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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24766 |
20/12/1996 |
Fecha |
30/12/1996 |
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Dependencia: |
LE-24766-1996-PLN |
Tema: |
LEY DE CONFIDENCIALIDAD |
Asunto: |
LEY DE CONFIDENCIALIDAD SOBRE
INFORMACION Y PRODUCTOS QUE ESTEN LEGITIMAMENTE BAJO CONTROL DE UNA PERSONA Y
SE DIVULGUE INDEBIDAMENTE DE MANERA CONTRARIA A LOS USOS COMERCIALES
HONESTOS. |
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Sancionada: Diciembre 18 de 1996. |
Promulgada: Diciembre 20 de 1996. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO 1°- Las personas físicas o jurídicas podrán impedir que
la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros
o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera
contraria a los usos comerciales honesto, mientras dicha información reúna
las siguientes condiciones: |
a)
A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración, reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni
fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente
se utiliza el tipo de información en cuestión; y |
b)
Tenga un valor comercial por ser secreta; y |
c)
Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla, secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla. |
Se
considerará que es contrario a los usos comerciales honestos el
incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la
infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales
practicas. |
ARTICULO 2°- La presente ley se aplicará a la información que
conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros elementos similares. |
ARTICULO 3°- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo,
cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso
a una información que reúna las condiciones enumeradas en el artículo 1° y
sobre cuya confidencialidad se los haya prevenido, deberá abstenerse de usarla
y de revelarla sin causa justificada o sin consentimiento de la persona que
guarda dicha información o de su usuario autorizado. |
II |
Protección
de la información solicitada por la autoridad sanitaria como requisito para
la aprobación de productos |
ARTICULO 4°- Para los casos en que se solicite la aprobación del
registro o autorización de comercialización de productos que utilicen nuevas
entidades químicas que no tengan registro previo ni en
la Argentina ni en
cualquier otro país, deberá presentarse a la autoridad sanitaria local
información que acredite la eficacia e inocuidad del producto. En la medida
que esta información reúna los requisitos del artículo 1° y sea resultado de
un esfuerzo técnico y económico significativo, será protegida contra todo uso
comercial deshonesto tal como se define en la presente ley y no podrá ser
divulgada |
ARTICULO 5°- Para el caso de productos que tengan registro o
autorización de comercialización en
la Argentina o en países del anexo I, incluido el
caso señalado en el artículo anterior una vez que se haya otorgado el
registro en
la Argentina
o en alguno de esos países del anexo I, la autoridad sanitaria local
procederá a la aprobación o autorización de comercialización de productos
similares. A esos efectos la autoridad sanitaria local, para otorgar la
inscripción de especialidades medicinales o farmacéuticas similares a las que
se encuentran autorizadas en el país o en países del anexo I, solicitará que
se presente únicamente la siguiente información, distinta a la mencionada en
el artículo anterior: |
a)
Del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida y
verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentara;
clasificación farmacológica, haciendo referencia al número de código -si
existiere- de la clasificación internacional de medicamentos de
la Organización Mundial
de
la Salud
(OMS); condición de expendio; |
b)
Información técnica: método de control; periodo de vida útil; método de
elaboración de acuerdo con prácticas adecuadas de fabricación vigente y datos
sobre bioequivalencia o biodisponibilidad del producto respecto de los similares; |
c)
Proyecto de rótulos y etiqueta que deberán contener las siguientes
inscripciones: nombre del laboratorio, dirección del mismo, nombre del
Director Técnico, nombre del producto y nombre genérico en igual tamaño y
realce, fórmula por unidad de forma farmacéutica o porcentual, contenido por
unidad de venta, fecha de vencimiento, forma de conservación y condición de
venta, número de partida y serie de fabricación; y la leyenda MEDICAMENTO
AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, Certificado N°; |
d)
Proyecto de prospectos que reproducirá; las inscripciones no variables de los
rótulos y etiquetas; la acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que
se atribuyen al producto con indicaciones clínicas precisas y con
advertencias, precauciones y, cuando corresponda, de antagonismos, antidotismos e interacciones medicamentosas y de los
efectos adversos que puedan llegar a desencadenar, posología habitual y dosis
máximas y mínimas, forma de administración, presentaciones y riesgo de
habituación adictiva en caso de determinadas formas de uso indebido; |
e)
En el caso de especialidades medicinales o farmacéuticas importadas de los
países incluidos en el Anexo II que forma parte integrante de la presente,
además de la información requerida en los incisos precedentes, deberá
acompañarse un certificado de la autoridad sanitaria del país de origen.
Previa a la solicitud de registro o importación ante la autoridad sanitaria
local, el producto en cuestión deberá estar comercializado en el país de
origen. |
La
elaboración de las especialidades medicinales o farmacéuticas a que se
refiere, el presente artículo deberá llevarse a cabo en laboratorios
farmacéuticos cuyas p1antas se encuentren aprobadas por entidades
gubernamentales de países de alta vigilancia sanitaria o por el Ministerio de
Salud y Acción Social, que cumplan con las normas de elaboración y control de
calidad, exigidas por la autoridad sanitaria nacional. |
Una
vez presentada la información solicitada en este artículo, el Ministerio de
Salud y Acción Social tendrá un plazo de 120 días corridos para expedirse,
contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción de la
especialidad medicinal o farmacéutica. La aprobación del registro o de la
autorización de comercialización establecida al amparo de los procedimientos
de aprobación para productos similares establecidos en este artículo, por
parte de la autoridad administrativa local, no implica el uso de la
información confidencial protegida por la presente ley. |
El
régimen del presente artículo será comprensivo para: |
I.
Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país y aquellas a importarse de países incluidos en el Anexo II que
resulten similares a otras ya inscriptas en el Registro; y |
II.
Las solicitudes de registro de especialidades medicinales a elaborarse en
nuestro país, similares a las autorizadas para su consumo público en al menos
uno de los países que integran el Anexo I, aún cuando se tratara de una
novedad dentro del Registro de
la Autoridad Sanitaria |
ARTICULO 6°- En los casos que se enumeran más abajo además de la
información requerida en el artículo 5°, deberá presentarse a la autoridad
sanitaria local, información que acredite la eficacia e inocuidad del
producto. Los casos referidos son los siguientes: |
a)
Elaboración en el país de productos que no tengan registro previo en
la Argentina, salvo la
excepción prevista en el artículo anterior, para las especialidades
medicinales autorizadas en algunos de los países del Anexo 1; |
b)
Importación desde un país del Anexo II de esta ley que no tuviera similares
inscriptos en el registro de la autoridad sanitaria local aún cuando
estuviera autorizada y comercializada en el país de origen; |
c)
Importación de productos manufacturados en países no incluidos en los Anexos
I y II de la presente ley, y no autorizados para su consumo en alguno de los
países del Anexo I. |
ARTICULO 7°- Cuando la comercialización de los productos a
registrar requiera la autorización del Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal y del Servicio Nacional de Sanidad Animal o los nuevos
organismos a crearse dependientes de
la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dicho organismo
fijará la normativa administrativa correspondiente, creando un sistema de
clasificación, archivo y reserva de documentación que asegure la protección
de la propiedad intelectual, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, de
la información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios. |
ARTICULO 8°- Cuando se trate de un producto o procedimiento
protegido por una patente de invención, cualquier tercero podrá utilizar la
invención antes del vencimiento de la patente, con fines experimentales y
para reunir la información requerida para la aprobación de un producto o
procedimiento por la autoridad competente para su comercialización con
posterioridad al vencimiento de la patente. |
ARTICULO 9º- La información a que se refiere este Capítulo, será
protegida mientras reúna los requisitos del artículo 1°; por lo tanto no
estará protegida la información que hubiera caído en el dominio público en
cualquier país, por la publicación de cualquiera de los datos protegidos, la
presentación de todos o partes de los mismos en medios científicos o
académicos, o por cualquier otro medio de divulgación. |
ARTICULO 10.- Quedará exceptuado de la protección del artículo
4°, la información cuya publicación sea necesaria para proteger al público o
cuando se adopten medidas para garantizar la protección de dicha información
contra todo uso comercial deshonesto. |
III |
Acciones por
infracción a la ley |
ARTICULO 11- La protección conferida por esta ley no crea
derechos exclusivos en favor de quien posea o hubiera desarrollado la
información. |
El
acceso por terceros a la información de manera contraria a los usos
comerciales honestos, dará derecho a quien la posea a ejercer las siguientes
acciones: |
a)
Solicitar medidas cautelares destinadas a hacer cesar las conductas ilícitas. |
b)
Ejercer acciones civiles destinadas a prohibir el uso de la información no
divulgada y obtener la reparación económica del perjuicio sufrido. |
ARTICULO 12- Quien incurriera en la infracción de lo dispuesto
en la presente ley en materia de confidencialidad, quedará sujeto a la
responsabilidad que correspondiera conforme con el Código Penal, y otras
normas penales concordantes para la violación de secretos, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que se incurra por la naturaleza del delito. |
ARTICULO 13- Los funcionarios de los organismos intervinientes serán pasibles de las acciones que
pudieran corresponder por aplicación del artículo anterior, más la pena de
exoneración y multa. |
ARTICULO 14- La presente ley será aplicable en lo que respecta a
la información referida en el artículo 4° a partir del 1° de enero del año
1997, siempre que se refiera a productos nuevos en los términos del artículo
4° de la ley 24.481. |
ARTICULO l5- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRE, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Alberto R. Pierri. -Carlos F. Ruckauf. -Juan
Estrada. -Edgardo Piuzzi. |
ANEXO I |
Estados
Unidos |
Japón |
Suecia |
Confederación
Helvética |
Israel |
Canadá |
Austria |
Alemania |
Francia |
Reino
Unido |
Países
Bajos |
Bélgica |
Dinamarca |
España |
Italia |
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ANEXO II |
Commonwealth de Australia |
Estados
Unidos de México |
República
Federativa de Brasil |
República
de Cuba |
República
de Chile |
República
de Finlandia |
República
de Hungría |
Irlanda |
República
Popular China |
Gran
Ducado de Luxemburgo |
Reino
de Noruega |
Nueva
Zelanda |
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Decreto 1607/96 |
Bs. As., 20/2/96 |
POR
TANTO: |
Téngase
por Ley de
la Nación Nº
24.766 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodriguez.
-Guido Di Tella. |
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