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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24669 |
03/07/1996
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Fecha: |
02/08/1996
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Dependencia:
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LE-24669-1996-PLN |
Tema:
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PROTOCOLOS
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Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia
Contractual suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil, del Paraguay
y Oriental del Uruguay.
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Sancionada: Julio 3 de 1996.
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Promulgada de Hecho: Julio 29 de 1996. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1°-Apruébase el PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE
JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL, suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Buenos Aires el 5 de
agosto de 1994, que consta de DIECIOCHO (18) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F.
RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo.-Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS TRES DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. |
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PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE
JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL |
Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay, |
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes: |
REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones Jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración |
DESTACANDO
la necesidad de brindar al sector privado de los Estados Partes un marco de
seguridad jurídica que garantice justas soluciones y la armonía internacional
de las decisiones judiciales y arbitrales
vinculadas a la contratación en el marco del tratado de Asunción: |
CONVENCIDOS
de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional
en materia contractual, con el objeto de promover el desarrollo de las
relaciones económicas entre el sector privado de los Estados Partes; |
CONSCIENTES
de que en materia de negocios internacionales la contratación es la expresión
jurídica del comercio que tiene lugar con motivo del proceso de integración: |
ACUERDAN: |
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TITULO I |
AMBITO DE APLICACION |
Artículo 1 |
EL
presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa internacional
relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial
celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas: |
a)
con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del tratado de
Asunción: |
b)
cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su domicilio o sede
social en un Estado Parte del Tratado de Asunción y además se haya hecho un
acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista
una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo. |
Artículo 2 |
El
ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye: |
1.
los negocios jurídicos entre los fallidos y sus acreedores y demás
procedimientos análogos, especialmente los concordatos; |
2.
los acuerdos en el ámbito del derecho de familia y sucesorio; |
3.
los contratos de seguridad social; |
4.
los contratos administrativos; |
5.
los contratos laborales; |
6.
los contratos de venta al consumidor; |
7.
los contratos de transporte; |
8.
los contratos de seguros; |
9.
los derechos reales; |
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TITULO II |
JURISDICCION INTERNACIONAL |
Artículo 3 |
El
requisito procesal de la Jurisdicción internacional en materia
contractual se considerará satisfecho, cuando el órgano jurisdiccional de un
Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente
Protocolo. |
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CAPITULO I |
ELECCION DE JURISDICCION |
Artículo 4 |
En
los conflictos que surjan en los contratos internacionales en materia civil o
comercial serán competentes los tribunales del Estado Parte a cuya
jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse por escrito, siempre
que tal acuerdo no haya sido obtenido en forma abusiva. |
Asimismo
puede acordarse la prorroga a favor de tribunales arbitrales.
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Artículo 5 |
El
acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el momento de la
celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio. |
La
validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se regirán por el
derecho de los Estados Partes que tendrían jurisdicción de conformidad a las
disposiciones del presente Protocolo. |
En
todo caso se aplicará el derecho más favorable a la validez del acuerdo. |
Artículo 6 |
Haya
sido elegido o no la jurisdicción, ésta se entenderá prorrogada en favor del
Estado Parte donde se promoviera la acción cuando el demandado después de
interpuesta ésta la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta. |
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CAPITULO II |
JURISDICCION SUBSIDIARIA |
Artículo 7 |
En
ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor; |
a)
Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; |
b)
Los jueces del domicilio del demandado; |
c)
Los Jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su
prestación. |
Artículo 8 |
1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá
por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o
deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda. |
2.
El cumplimiento de la obligación reclamada será: |
a)
En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, el lugar donde ellas
existían al tiempo de su celebración: |
b)
En los contratos sobre cosas determinadas por su género, el lugar del
domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados; |
c)
En los contratos sobre cosas fungibles, el lugar del domicilio del deudor al
tiempo de su celebración. |
d)
En los contratos que versen sobre prestación de servicios: |
1.
Si recaen sobre cosas, el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración:
|
2.
Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquel donde hayan de
producirse sus efectos: |
3.
Fuera de estos casos, el lugar del domicilio del deudor al tiempo de la
celebración del contrato. |
Artículo 9 |
A
los fines del artículo 7, literal h), se entenderá por domicilio del
demandado: |
a)
Cuando se tratare de personas físicas: |
1.
Su residencia habitual; |
2.
Subsidiariamente el centro principal de sus negocios: |
3.
En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple
residencia. |
b)
Cuando se tratare de personas jurídicas, la sede principal de la
administración: |
Si
la persona jurídica tuviera sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación se considerará domiciliada en el lugar
donde funcionan y sujeta a la jurisdicción de las autoridades locales, en lo
concerniente a las operaciones que allí practiquen. Esta calificación no
obsta al derecho del actor a interponer la acción ante los tribunales de la
sede principal de la administración. |
Artículo 10 |
Son
competentes para conocer de los litigios que surjan entre los socios en su
carácter de tales los jueces de la sede principal de la administración. |
Artículo 11 |
Las
personas Jurídicas con sede en un Estado Parte, que celebren contratos en
otro Estado Parte, pueden ser demandadas ante los jueces de este último. |
Artículo 12 |
Si
hubiere varios demandados, tendrá Jurisdicción el Estado Parte del domicilio
de cualquiera de ellos. |
Las
demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la
intervención de terceros, pueden ser incoadas ante el tribunal que está
conociendo en la demanda principal |
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CAPITULO III |
RECONVENCION |
Artículo 13 |
Si
la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó la demanda
principal, tendrán jurisdicción para conocer en ella los jueces que
intervengan en la demanda principal. |
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TITULO III |
LA JURISDICCION COMO REQUISITO
PARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES |
Artículo 14 |
La
jurisdicción internacional regulada por el artículo 20, literal c) del
Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, quedará sometida a lo
dispuesto por el presente Protocolo. |
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TITULO IV |
CONSULTAS Y SOLUCIONES DE
CONTROVERSIAS |
Artículo 15 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia
fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en
el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
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TITULO V |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 16 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen. |
Para
los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que
fueron depositadas las ratificaciones. |
Artículo 17 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al
presente Protocolo. |
Artículo 18 |
El
Gobierno de la
República del Paraguay será el depositario del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 1994, en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos. |
Por
el Gobierno de la República Argentina GUIDO DI TELLA |
Por
el Gobierno de la República Federativa de Brasil CELSO L. N.
AMORIM |
Por
el Gobierno de la República Federativa del Paraguay LUIS MARIA
RAMIREZ BOETTNER |
Por
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay SERGIO ABREU |
JHS-HRC
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