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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24579 |
22/11/1995 |
Fecha: |
27/11/1995 |
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Dependencia:
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LE-24579-1995-PLN |
Tema:
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MERCADO COMUN DEL SUR |
Asunto:
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Apruébase el
Protocolo de Medidas Cautelares, suscripto en Ouro Preto, el 16/12/94, entre los Estados Partes. |
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Sancionada: Octubre 25 de
1.995. |
Promulgada de Hecho:
Noviembre 22 de 1.995. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1° — Aprúebase el Protocolo de Medidas Cautelares,
suscripto entre
la
República Argentina,
la República Federativa
del Brasil,
la República
del Paraguay y
la
República Oriental del Uruguay, en Ouro Preto —República Federativa del Brasil— el 16 de diciembre
de 1.994, que consta de treinta y un (31) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley. |
ARTICULO
2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F.
RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
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PROTOCOLO
DE MEDIDAS CAUTELARES |
Los
Gobiernos de
la
República Argentina, de
la República Federativa
del Brasil, de
la
República del Paraguay y de
la República Oriental
del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes", |
Considerando
que el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1.991, establece el
compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas
pertinentes; |
Reafirmando
la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes
para el fortalecimiento del proceso de integración; |
Convencidos
de la importancia y la necesidad de brindar al sector privado de los Estados
Partes un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas a las
controversias privadas y haga viable la cooperación cautelar entre los
Estados Partes del Tratado de Asunción, |
Acuerdan: |
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Objeto del
Protocolo |
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Artículo 1 |
El
presente Protocolo tiene por objeto reglamentar, entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción, el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a
impedir la irreparabilidad de un daño en relación a
personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer. |
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Artículo 2 |
Las
medidas cautelares podrán ser solicitadas en procesos ordinarios, ejecutivos,
especiales o extraordinarios, de naturaleza civil, comercial, laboral y en procesos
penales en cuanto a la reparación civil. |
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Artículo 3 |
Se
admitirán las medidas cautelares preparatorias, las incidentales de una acción
principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia. |
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Ambito de
Aplicación |
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Artículo 4 |
Las
autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes del Tratado de Asunción
darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por los Jueces o
Tribunales de los otros Estados Partes, competentes en la esfera
internacional, adoptando las providencias necesarias de acuerdo con la ley
del lugar donde estén situados los bienes o residan las personas objeto de la
medida. |
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Ley
Aplicable |
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Artículo 5 |
La
admisibilidad de la medida cautelar será regulada por las leyes y resuelta
por los Jueces o Tribunales del Estado requirente. |
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Artículo 6 |
La
ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado
requerido, según sus leyes. |
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Artículo 7 |
Serán
también reguladas por las leyes y resueltas por los Jueces o Tribunales del
Estado requerido: |
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a)
las modificaciones que en el curso del proceso se justificaren para su correcto
cumplimiento o, cuando correspondiere, para su reducción o sustitución; |
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b)
las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas; y |
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c)
las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales. |
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Artículo 8 |
El
Juez o Tribunal del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de la medida,
o, en su caso, disponer su levantamiento, cuando sea verificada su absoluta
improcedencia, de conformidad con los términos de este Protocolo. |
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Oposición |
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Artículo 9 |
El
presunto deudor de la obligación, así como los terceros interesados que se
consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida ante la autoridad
judicial requerida. |
Sin
perjuicio del mantenimiento de la medida cautelar, dicha autoridad restituirá
el procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida sobre la
oposición según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7,
literal c). |
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Autonomía
de la Cooperación Cautelar |
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Artículo
10 |
El
cumplimiento de una medida cautelar por la autoridad jurisdiccional requerida
no implicará el compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia
definitiva extranjera pronunciada en el proceso principal. |
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Cooperación
Cautelar en
la Ejecución
de Sentencia |
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Artículo
11 |
El
Juez o Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia
extranjera podrá disponer las medidas cuatelares que garanticen la ejecución, de conformidad con sus leyes. |
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Medidas
Cautelares en Materia de Menores |
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Artículo
12 |
Cuando
una medida cautelar se refiera a la custodia de menores, el Juez o Tribunal del
Estado requerido podrá limitar el alcance de la medida exclusivamente a su
territorio, a la espera de una decisión definitiva del Juez o Tribunal del
proceso principal. |
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Interposición
de
la Demanda
en el Proceso Principal |
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Artículo
13 |
La
interposición de la demanda en el proceso principal fuera del plazo previsto en
la legislación del Estado requirente, producirá la plena ineficacia de la
medida cautelar preparatoria concedida. |
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Obligación
de Informar |
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Artículo
14 |
El
Juez o Tribunal del Estado requirente comunicará al del Estado requerido: |
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a)
al transmitir la rogatoria, el plazo -contado a partir del cumplimiento de la
medida cuatelar- en el cual la demanda en el
proceso principal deberá ser presentada o interpuesta; |
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b)
a la mayor brevedad posible, la fecha de presentación o la no presentación de
la demanda en el proceso principal. |
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Artículo
15 |
El
Juez o Tribunal del Estado requerido comunicará inmediatamente al del Estado
requirente, la fecha en que se dio cumplimiento a la medida cautelar solicitada
o las razones por las cuales no fue cumplida. |
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Cooperación
Interna |
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Artículo
16 |
Si
la autoridad jurisdiccional requerida se declarara incompetente para proceder
a la tramitación de la carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos
y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su
Estado. |
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Orden
Público |
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Artículo
17 |
La
autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de
una carta rogatoria referente a medidas cautelares, cuando éstas sean
manifiestamente contrarias a su orden público. |
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Medio
Empleado para
la
Formulación del Pedido |
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Artículo
18 |
La
solicitud de medidas cautelares será formulada a través de exhortos o cartas
rogatorias, términos equivalentes a los efectos del presente Protocolo. |
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Transmisión
y Diligenciamiento |
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Artículo
19 |
La
carta rogatoria referente al cumplimiento de una medida cautelar se
transmitirá por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva
Autoridad Central o por las partes interesadas. |
Cuando
la transmisión sea efectuada por la vía diplomática o consular o por
intermedio de las Autoridades Centrales, no se exigirá el requisito de la
legalización. |
Cuando
la carta rogatoria se transmita por intermedio de la parte interesada deberá
ser legalizada ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado
requerido salvo que, entre los Estados requirente y requerido, se hubiere
suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad. |
Los
Jueces o Tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán
transmitirse en forma directa los exhortos o cartas rogatorias previstos en este
Protocolo, sin necesidad de legalización. |
No
se aplicará al cumplimiento de las medidas cautelares el procedimiento homologatorio de las sentencias extranjeras. |
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Autoridad
Central |
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Artículo
20 |
Cada
Estado Parte designará una Autoridad Central encargada de recibir y
transmitir las solicitudes de cooperación cautelar. |
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Documentos
e Información |
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Artículo
21 |
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Las
cartas rogatorias contendrán: |
a)
la identificación y el domicilio del juez o tribunal que impartió la orden; |
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b)
copia autenticada de la petición de la medida cuatelar y de la demanda principal, si la hubiere; |
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c)
documentos que fundamenten la petición; |
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d)
auto fundado que ordene la medida cautelar; |
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e)
información acerca de las normas que establezcan algún procedimiento especial
que la autoridad jurisdiccional requiera o solicite que se observe; y |
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f)
indicación de la persona que en el Estado requerido deba atender a los gastos
y costas judiciales debidas, salvo las excepciones contenidas en el artículo
25. Será facultativo de la autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar
trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la
persona que deba atender los gastos y costas cuando se causaren. |
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Las
cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán estar revestidos
de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en
el Estado de donde proceden. |
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Las
medidas cautelares serán cumplidas, salvo que faltaren requisitos, documentos
o información considerados fundamentales y que hagan inadmisible su
procedencia. En este supuesto, el Juez o Tribunal requerido se comunicará con
celeridad con el requirente para que, en forma urgente, se subsane dicho
defecto. |
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Artículo
22 |
Cuando
las circunstancias del caso lo justifiquen de acuerdo a la apreciación del
Juez o Tribunal requirente, la rogatoria informará acerca de la existencia y domicilio
de las defensorías de oficio competentes. |
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Traducción |
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Artículo
23 |
Las
cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán redactarse en el
idioma del Estado requirente y serán acompañadas de una traducción en el
idioma del Estado requerido. |
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Costas y
Gastos |
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Artículo
24 |
Las
costas judiciales y demás gastos serán responsabilidad de la parte
solicitante de la medida cuatelar. |
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Artículo
25 |
Quedan
exceptuados de las obligaciones establecidas en el artículo precedente las
medidas cautelares solicitadas en materia de alimentos provisionales,
localización y restitución de menores y las que solicitaren las personas que han
obtenido en el Estado requirente el beneficio de litigar sin gastos. |
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Disposiciones
Finales |
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Artículo
26 |
Este
Protocolo no restringirá la aplicación de disposiciones más favorables para
la cooperación contenidas en otras Convenciones sobre Medidas Cautelares en
vigor con carácter bilateral o multilateral entre los Estados Partes. |
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Artículo
27 |
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la
aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas
directas. |
Si
mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera
solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el
Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción. |
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Artículo
28 |
Los
Estados Partes al depositar el instrumento de ratificación al presente
Protocolo comunicarán la designación de
la Autoridad Central
al Gobierno depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de los demás
Estados. |
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Artículo
29 |
El
presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, será sometido a
los procedimientos constitucionales de aprobación de cada Estado Parte y entrará
en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de
ratificación con relación a los dos primeros Estados Partes que lo
ratifiquen. |
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Para
los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito
del respectivo instrumento de ratificación |
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Artículo
30 |
La
adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno
derecho la adhesión al presente Protocolo. |
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Artículo
31 |
El
Gobierno de
la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos
de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Asimismo,
el Gobierno de
la
República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los
demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la
fecha de depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Ouro Preto, en 16 de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, en un original, en los idiomas portugués
y español, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
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