Ley
24425-1995
Apruébase
el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y
Entendimiento Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh.
Sancionada:
Diciembre 7 de 1994.
Promulgada:
Diciembre 23 de 1994.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º — Apruébase el ACTA FINAL
EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES; LAS DECISIONES, DECLARACIONES Y ENTENDIMIENTOS
MINISTERIALES Y EL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION
MUNDIAL DEL COMERCIO Y SUS CUATRO (4) ANEXOS, suscriptos en Marrakech —REINO DE
MARRUECOS— el 15 de abril de 1994, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO
2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. — Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ACTA
FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES
1.
Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las
Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales,
convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la
OMC"), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento
relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la
presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte
integrante de esta Acta Final.
2. Al
firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a)
someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas
autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho
Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y
b) adoptar
las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los
representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la
presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la OMC
con miras a que entre en vigor el 1º de enero de 1995, o lo antes posible,
después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se
reunirán, de conformidad con el párrafo final dela Declaración Ministerial de
Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los
resultados y la fecha de su entrada en vigor.
4. Los
representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la
aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos
los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada
en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del
Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial
Plurilateral.
5. Antes
de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes
contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber
concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado
a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no
sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las
Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos
de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación
por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La
presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en
poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de
los mismos a cada participante.
HECHA en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto
igualmente auténtico.
DECISIONES,
DECLARACIONES Y ENTENDIMIENTOS MINISTERIALES
DECISION
RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS
Los
Ministros,
Reconociendo
la difícil situación en la que se encuentran los países menos adelantados y la
necesidad de asegurar su participación efectiva en el sistema de comercio
mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reconociendo
las necesidades específicas de los países menos adelantados en la esfera del
acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso preferencial sigue
siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades comerciales;
Reafirmando
el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones concernientes a los
países menos adelantados contenidas en los párrafos 2 d), 6 y 8 de la Decisión
de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable,
reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo;
Teniendo
en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la sección B, párrafo
vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de Punta del Este;
1. Deciden
que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados en el curso de
la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras permanezcan en esa
categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y sin perjuicio de que
observen las normas generales enunciadas en ellos, sólo deberán asumir
compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de
cada uno de ellos en materia de desarollo, finanzas y comercio, o con sus
capacidades administrativas e institucionales. Los países menos adelantados
dispondrán de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de
1994, para presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
2. Convienen
en que:
i) Se
garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de exámenes
periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y
diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos adelantados,
incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii) En la
medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a medidas arancelarias
y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay respecto de productos cuya
exportación interesa a los países menos adelantados podrán aplicarse de manera
autónoma, con antelación y sin escalonamiento. Se considerará la posibilidad de
mejorar aún más el SGP y otros esquemas para productos cuya exportación
interesa especialmente a los países menos adelantados.
iii) Las
normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las disposiciones
transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas de manera flexible
y propicia para los países menos adelantados. A tal efecto se considerarán con
ánimo favorable las preocupaciones concretas y motivadas que planteen los
países menos adelantados en los Consejos y Comités pertinentes.
iv) Al
aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras medidas a las
que se hace referencia en el párrafo 3 c) del artículo XXXVII del GATT de 1947
y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se prestará especial
consideración a los intereses exportadores de los países menos adelantados.
v) Se
procederá a acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a los
países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y diversificar sus
bases de producción y de exportación, con inclusión de las de servicios, así
como de fomentar su comercio, de modo que puedan aprovechar al máximo las
ventajas resultantes del acceso liberalizado a los mercados.
3.
Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los países
menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas positivas que
faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en favor de estos
países.
DECLARACION
SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO AL LOGRO DE UNA
MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA A ESCALA MUNDIAL
1. Los Ministros
reconocen que la globalización de la economía mundial ha conducido a una
interacción cada vez mayor entre las políticas económicas de los distintos
países, así como entre los aspectos estructurales, macroeconómicos,
comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación de la política
económica. La tarea de armonizar estas políticas recae principalmente en los
gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las políticas en el plano
internacional es un elemento importante y valioso para acrecentar su eficacia
en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la Ronda Uruguay muestran que
todos los gobiernos participantes reconocen la contribución que pueden hacer
las políticas comerciales liberales al crecimiento y desarrollo sanos de las
economías de sus países y de la economía mundial en su conjunto.
2. Una
cooperación fructífera en cada esfera de la política económica contribuye a
lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los tipos de cambio
basada en unas condiciones económicas y financieras de fondo más ordenadas ha
de contribuir a la expansión del comercio, a un crecimiento y un desarrollo
sostenidos y a la corrección de los desequilibrios externos. También es
necesario que haya un flujo suficiente y oportuno de recursos financieros en
condiciones de favor y en condiciones de mercado y de recursos de inversión
reales hacia los países en desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para
tratar los problemas de la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el
crecimiento y el desarollo económicos. La liberalización del comercio
constituye un componente cada vez más importante del éxito de los programas de
reajuste que muchos países están emprendiendo, y que a menudo conllevan un
apreciable costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan
la función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste a
la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los costos a corto
plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El
éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro de unas
políticas económicas internacionales más coherentes y complementarias. Los
resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche del acceso a los mercados
en beneficio de todos los países, así como un marco de disciplinas
multilaterales reforzadas para el comercio. Son también garantía de que la
política comercial se aplicará de modo más transparente y con una comprensión
más clara de los beneficios resultantes para la competitividad nacional de un
entorno comercial abierto. El sistema multilateral de comercio, que surge
reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la capacidad de ofrecer un ámbito mejor
para la liberalización, de coadyuvar a una vigilancia más eficaz y de asegurar
la estricta observancia de las normas y disciplinas multilateralmente
convenidas. Estas mejoras significan que la política comercial puede tener en
el futuro un papel más sustancial como factor de coherencia en la formulación
de la política económica a escala mundial.
4. Los
Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a través de
medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos orígenes son
ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la importancia de los
esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la formulación de la política
económica a escala mundial como complemento de la aplicación efectiva de los
resultados logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las
interconexiones entre los diferentes aspectos de la política económica exigen
que las instituciones internacionales competentes en cada una de esas esferas
sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La Organización Mundial del
Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar la cooperación con los
organismos internacionales que se ocupan de las cuestiones monetarias y
financieras, respetando el mandato, los requisitos en materia de
confidencialidad y la necesaria autonomía en los procedimientos de formulación
de decisiones de cada institución, y evitando imponer a los gobiernos
condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros invitan asimismo al Director
General de la OMC a examinar, con el Director Gerente del Fondo Monetario
Internacional y el Presidente del Banco Mundial, las consecuencias que tendrán
las responsabilidades de la OMC para su cooperación con las instituciones de
Bretton Woods, así como las formas que podría adoptar esa cooperación, con
vistas a alcanzar una mayor coherencia en la formulación de la política
económica a escala mundial.
DECISION
RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION
Los
Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la Decisión
relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de notificación, que
figura a continuación.
Los
Miembros,
Deseando
mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el marco del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con ello
a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la eficacia
de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal efecto;
Recordando
las obligaciones de publicar y notificar contraída en el marco del Acuerdo
sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas específicas de
protocolos de adhesión, extenciones y otros acuerdos celebrados por los
Miembros;
Convienen
en lo siguiente:
I.
Obligación general de notificar
Los Miembros
afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de publicación y
notificación establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando
proceda, en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
Los
Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento relativo a
las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia
adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto al compromiso
estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo posible, la adopción
de medidas comerciales que afecten a la aplicación del GATT de 1994, sin que
tal notificación prejuzguen las opiniones sobre la compatibilidad o la relación
de las medidas con los derechos y obligaciones dimanantes de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales y, cuando procesa, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales,
los Miembros acuerdan guiarse, en lo que coresponda, por la lista de medidas
adjunta. Por lo tanto, los Miembros acuerdan que la introducción o modificación
de medidas de esa clase queda sometida a las prescripciones en materia de
notificación estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II.
Registro central de notificaciones
Se
establecerá un registro central de notificaciones bajo la responsabilidad de la
Secretaría. Aunque los Miembros continuarán aplicando los procedimientos
actuales de notificación, la Secretaría se asegurará de que en el registro
central se inscriban elementos de la información facilitada por el Miembro de
que se trate sobre la medida, tales como la finalidad de ésta, el comercio que
abarque y la prescripción en virtud de la cual ha sido notificada. El registro
central establecerá un sistema de remisión por Miembros y por obligaciones en
su clasificación de las notificaciones inscritas.
El
registro central informará anualmente a cada Miembro de las Obligaciones
regulares en materia de notificación que deberá cumplir en el curso del año
siguiente.
El
registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las
prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado
cumplimiento.
La
información del registro central relativa a las distintas notificaciones se
facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir la
notificación de que se trate.
III.
Examen de las obligaciones y procedimientos de notificación
El Consejo
del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las obligaciones y
procedimientos en materia de notificación establecidos en los Acuerdos
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese examen será realizado
por un grupo de trabajo del que podrán formar parte todos los Miembros. El
grupo se establecerá inmediatamente después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
El mandato
del grupo de trabajo será el siguiente:
llevar a
cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los Miembros en
materia de notificación estipuladas en los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de simplificar, uniformar y refundir esas
obligaciones en la mayor medida posible, así como de mejorar su cumplimiento,
teniendo presentes los objetivos generales de aumentar la transparencia de las
políticas comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en
materia de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la
posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten asistencia
para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;
hacer recomendaciones
al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar dos años después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ANEXO
LISTA
INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE (2)
(2)
Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de notificación
previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los Acuerdos comerciales
Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC.
Aranceles
(con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones, las
disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre comercio o
de uniones aduaneras y otras preferencias).
Contingentes
arancelarios y recargos
Restricciones
cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las
exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que afecten a las
importaciones
Otras
medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y prescripciones en
materia de contenido nacional; gravámenes variables
Valoración
en aduana
Normas de
origen
Contratación
pública
Obstáculos
técnicos
Medidas de
salvaguardia
Medidas
antidumping
Medidas
compensatorias
Impuestos
a la exportación
Subvenciones
a la exportación, exensiones fiscales y financiación de las exportaciones en
condiciones de favor
Zonas
francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero
Restricciones
a la exportación, con inclusión de las limitaciones voluntarias de las
exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada
Otros
tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las exenciones
fiscales
Función de
las empresas comerciales del Estado
Controles
cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones
Comercio
de compensación oficialmente impuesto
Cualquier
otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
DECLARACION
SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON EL FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL
Los Ministros,
Tomando
nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y
el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT de 1947 por
las que se rige esa relación, especialmente el artículo XV del Gatt de 1947;
Reconociendo
el deseo de los participantes de basar la relación de la Organización Mundial
del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en lo que respecta a las
esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones por las que se ha regido la relación
de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario
Internacional;
Reafirman
por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo contrario en el Acta Final,
la relación de la OMC con el Fondo Monetario Internacional en lo que respecta a
las esferas abarcadas por los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC se basará en las disposiciones por las que se ha
regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo
Monetario Internacional.
DECISION
SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL PROGRAMA DE
REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN DESARROLLO IMPORTADORES
NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Los
Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados de la Ronda
Uruguay en su conjunto creará oportunidades cada vez mayores de expansión
comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los participantes.
2. Los
Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a una mayor
liberalización del comercio de productos agropecuarios los países menos
adelantados y los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
podrían experimentar efectos negativos en cuanto a la disponibilidad de
suministros suficientes de productos alimenticios básicos de fuentes exteriores
en términos y condiciones razonables, e incluso dificultades a corto plazo para
financiar niveles normales de importaciones comerciales de productos
alimenticios básicos.
3. Por
consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos apropiados para
asegurarse de que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay en la
esfera del comercio de productos agropecuarios no afecte desfavorablemente a la
disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel suficiente para seguir prestando
asistencia encaminada a satisfacer las necesidades alimentarias de los países
en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios. A tal fin, los
Ministros convienen en:
i)
examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el Comité
de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de
1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para establecer un nivel de
compromisos en materia de ayuda alimentaria suficiente para satisfacer las
necesidades legítimas de los países en desarrollo durante el programa de
reforma;
ii)
adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de
productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados y a
los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios en forma
de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes con el
artículo IV del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1986;
iii) tomar
plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de ayuda, las
solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a los países menos
adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios para mejorar la productividad e infraestructura de su sector
agrícola.
4. Los
Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en materia de
créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga disposiciones
apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países menos adelantados y
de los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
5. Los
Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos países en
desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para financiar
niveles normales de importaciones comerciales y que esos países podrían tener
derecho a utilizar los recursos de las instituciones financieras
internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a las que puedan
establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con el fin de resolver
esas dificultades de financiación. A este respecto, los Ministros toman nota
del párrafo 37 del informe del Director General a las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado con el Director Gerente del
Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco Mundial (MTN. GNG/NG14/W/35).
6. Las
disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de examen por
la Conferencia Ministerial y el Comité de Agricultura vigilará, según proceda,
el seguimiento de la presente Decisión.
DECISION
RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL PARRAFO 6
DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los
Ministros convienen en que los participantes que mantengan restricciones
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido notificarán a la Secretaría del GATT no más tarde del 1º de octubre de
1994 todos los detalles de las medidas que han de adoptar de conformidad con el
párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La Secretaría del GATT distribuirá
sin demora esas notificaciones a los demás participantes, para su información.
Cuando se establezca el Organo de Supervisión de los Textiles se facilitarán a
éste dichas notificaciones, a los efectos del párrafo 21 del artículo 2 del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido.
DECISION
RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE INFORMACION OMC-ISO
SOBRE NORMAS
Los
Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización Mundial del
Comercio llegue a un entendimiento con la Organización Internacional de Normalización
("ISO") con miras a establecer un sistema de información conforme al
cual:
1. los
miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la ISO/CEI en
Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los párrafos C y J del
Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas
que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, del
modo que allí se indica;
2. en los
programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se utilizarán los
siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:
a) un
sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa de
trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia;
b) un
sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el
programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración en
que ese encuentra esa norma; a este fin, deberán distinguirse al menos cinco
etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión de
elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2) la etapa
en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado todavía el plazo
para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que se ha iniciado el
plazo para la presentación de observaciones pero éste todavía no ha finalizado;
4) la etapa en que el plazo para la presentación de observaciones ha terminado
pero la norma no ha sido todavía adoptada; y 5) la etapa en que la norma ha
sido adoptada;
c) un
sistema de identificación que abarque todas las normas internacionales, que
permita a las instituciones con actividades de normalización dar a cada norma
mencionada en el programa de trabajo una indicación alfanumérica de la(s)
norma(s) internacional (es) utilizada(s) como base;
3. el
Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la Secretaría el
texto de las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo C del Código
de Buena Conducta;
4. el
Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la información
recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud de los párrafos
C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por la que podrá cobrarse
un derecho razonable, estará a disposición de los miembros de la ISONET y, por
conducto de la Secretaría, de los Miembros de la OMC.
DECISION
SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE INFORMACION DE LA
ISO/CEI
Los
Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del primero de los
Acuerdos citados, sin perjuicio de las disposiciones sobre consultas y solución
de diferencias, examinará al menos una vez al año la publicación facilitada por
el Centro de Información de la ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de
conformidad con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y
Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que
los Miembros tengan la oportunidad de examinar cualquier materia relacionada
con la aplicación de ese Código.
A fin de
facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una lista por
Miembros de todas las instituciones con actividades de normalización que hayan
aceptado el Código, así como una lista de las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado o denunciado el Código desde el examen
anterior.
Asimismo,
la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de las notificaciones
que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.
DECISION
SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION
Los
Ministros,
Tomando
nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos antidumping
ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han precedido al
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, las
negociaciones no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto concreto,
Conscientes
de la conveniencia de puedan aplicarse normas uniformes en esta esfera lo más
pronto posible,
Deciden
remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas Antidumping
establecido en virtud de dicho Acuerdo.
DECISION
SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO A LA
APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los
Ministros deciden lo siguiente:
La norma
de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 se examinará una vez que haya
transcurrido un período de tres años con el fin de considerar la cuestión de si
es susceptible de aplicación general.
DECLARACION
RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO RELATIVO A
LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Los
Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de conformidad
con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 o con
la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la
necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den
lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos
compensatorios.
DECISION
RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN MOTIVOS PARA
DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO
Los
Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, a adoptar la
siguiente decisión:
El Comité
de Valoración en Aduana,
Reafirmando
que el valor de transacción es la base principal de valoración de conformidad con
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994
(denominado en adelante el "Acuerdo");
Reconociendo
que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a casos en que
existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo
en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar perjuicio a los
intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo
en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y
las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración en Aduana;
Decide lo
siguiente:
1. Cuando
le haya sido presentada una declaración y la administración de aduanas tenga
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados como prueba de esa declaración, la administración de aduanas podrá
pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad
total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada
de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la administración de
aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11,
que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con
arreglo a las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión
definitiva, la administración de aduanas comunicará al importador, por escrito
si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de
aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la
inspiran.
2. Al
aplicar el Acuerdo es perfectamente legítimo que un Miembro asista a otro
Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
DECISION
SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS IMPORTACIONES
EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS Y CONCESIONARIOS
EXCLUSIVOS
Los
Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al Comité de
Valoración en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994:
I
En caso de
que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de mantener los
valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo estipulado en el
párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el Comité acogerá
favorablemente la petición de reserva.
Cuando se
admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar las condiciones
a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las necesidades de
desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo de que se trate.
II
1. Varios países
en desarrollo están preocupados por los problemas que puede entrañar la
valoración de las importaciones efectuadas por agentes exclusivos,
distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor del párrafo 1
del artículo 20, los países en desarrollo Miembros pueden retrasar la
aplicación del Acuerdo por un período que no exceda de cinco años. A este
respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa disposición
pueden aprovechar ese período para efectuar los estudios oportunos y adoptar
las demás medidas que sean necesarias para facilitar la aplicación.
2. Habida
cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo de
Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo Miembros,
de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que elaboren y lleven a
cabo estudios en las esferas que se haya determinado que pueden presentar
problemas, incluidas las relacionadas con las importaciones efectuadas por
agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos.
DECISION
RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL
COMERCIO DE SERVICIOS
Los
Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en
su primera reunión la Decisión que figura a continuación, relativa a los
órganos auxiliares.
El Consejo
del Comercio de Servicios,
Actuando
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a facilitar el
funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y la consecución
de sus objetivos,
Decide lo
siguiente:
1. Los
órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán informe una vez
al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno de esos órganos
establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su vez los órganos
auxiliares que resulten apropiados.
2. Los
comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las funciones que les
asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la oportunidad de celebrar
consultas sobre cualquier cuestión relativa al comercio de servicios en el
sector de su competencia y al funcionamiento del anexo sectorial a que esa
cuestión pueda referirse. Entre esas funciones figurarán las siguientes:
a)
mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con
respecto al sector correspondiente;
b)
formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración, con
respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector
correspondiente;
c) si
existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de modificación
de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) servir
de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las medidas
adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones técnicas
que afecten al Comercio de servicios en el sector correspondiente;
e) prestar
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los países en
desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación de las
obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios en el
sector correspondiente; y
f)
cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización
internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.
3. Se
establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que desempeñará las
funciones enumerada en el párrafo 2.
DECISION
RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS PARA EL
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los
Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en
su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
El Consejo
del Comercio de Servicios,
Teniendo
en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y compromisos
específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de servicios, en lo que
respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo dispuesto en los
artículos XXII y XXIII,
Decide lo
siguiente:
1. Con
objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos especiales, se
confeccionará una lista de personas idóneas para formar parte de esos grupos.
2. Con
este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la lista, nombres
de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo 3 y
facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos profesionales,
indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un sector determinado.
3. Los
grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes, funcionarios
gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones relacionadas con el
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el comercio de servicios,
con inclusión de las cuestiones de reglamentación conexas. Los miembros de los
grupos especiales actuarán a título personal y no como representantes de un
gobierno de una organización.
4. Los grupos
especiales establecidos para entender en diferencias relativas a cuestiones
sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria en los sectores
específicos de servicios a los que se refiera la diferencia.
5. La
Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos adecuados
para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.
DECISION
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE
Los
Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios adopte en
su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
El Consejo
del Comercio de Servicios,
Reconociendo
que las medidas necesarias para la protección del medio ambiente pueden estar
en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y
Observando
que, dado que el objetivo característico de las medidas necesarias para la
protección del medio ambiente es la protección de la salud y la vida de las
personas y de los animales y la preservación de los vegetales, no es evidente
la necesidad de otras disposiciones además de las que figuran en el apartado b)
del artículo XIV;
Decide los
siguiente:
1. Con
objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del artículo XIV del
Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité de Comercio y Medio
Ambiente que haga un examen y presente un informe, con recomendaciones en su
caso, sobre la relación entre el comercio de servicios y el medio ambiente,
incluida la cuestión del desarrollo sostenible. El Comité examinará también la
pertinencia de los acuerdos intergubernamentales sobre el medio ambiente y su
relación con el Acuerdo.
2. El
Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia Ministerial
en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada en vigor
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
DECISION
RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS
Los
Ministros,
Observando
los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre el
movimiento de personas físicas a efectos del suministro de servicios;
Teniendo
presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios,
entre ellos la participación creciente de los países en desarrollo en el
comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de servicios;
Reconociendo
la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos sobre el movimiento
de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio de ventajas en el marco
del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;
Deciden lo
siguiente:
1. Tras la
conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones sobre una mayor
liberalización del movimiento de personas físicas a efectos del suministro de
servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores niveles de compromisos
por parte de los participantes en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios.
2. Se
establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas Físicas para
que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecerá sus procedimientos e
informará periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios.
3. El
Grupo de Negociaciones celebrará su primera reunión de negociación a más tardar
el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe
final a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
4. Los
compromisos resultantes de esas negociaciones se consignarán en las Listas de
compromisos específicos de los Miembros.
DECISION
RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Los
Ministros,
Observando
que los compromisos sobre servicios financieros consignados por los
participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en
vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC");
Deciden lo
siguiente:
1. No
obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a contar
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los Miembros tendrán
libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus
compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no
obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones
del trato NMF en este sector. Desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC hasta el término del plazo mencionado supra no se aplicarán las
exenciones enumeradas en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II que estén condicionadas al nivel de compromisos contraídos por
otros participantes o a las exenciones de otros participantes.
2. El
Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los progresos de
las negociaciones que se celebren en virtud de la presente Decisión e informará
al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más tardar cuatro meses
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
DECISION
RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
Los
Ministros,
Observando
que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo consignados por los
participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay entrarán en
vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC");
Deciden lo
siguiente:
1. Se
celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de los
servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con miras
al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo internacional,
servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias y utilización de
las mismas, encaminados a la eliminación de las restricciones dentro de una
escala cronológica fija.
2. Para
cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre Servicios de
Transporte Marítimo (denominado en adelante "GNSTM"). El GNSTM
informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
3. Podrán
intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM todos los
gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de
participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte
en las negociaciones:
Argentina,
Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea, Estados Unidos,
Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia, Malasia, México, Noruega,
Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las
futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se
dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.
4. El
GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de
1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar en
junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones.
5. Hasta
la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a este sector de
las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2 del Anexo sobre
Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y no es necesario enumerar las
exenciones del trato NMF. No obstante las disposiciones del artículo XXI del
Acuerdo, al término de las negociaciones los Miembros tendrán libertad para
mejorar, modificar o retirar los compromisos que hayan contraído en este sector
durante la Ronda Uruguay, sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no
obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, los Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones
del trato NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el
Consejo del Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones
con arreglo a este mandato.
6. Los
compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con indicación de
la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del
Acuerdo.
7. Queda
entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha
de determinar en virtud del párrafo 4, los participantes no aplicarán ninguna
medida que afecte al comercio de servicios de transporte marítimo salvo en
respuesta a medidas aplicadas por otros países y con objeto de mantener o
aumentar la libertad de suministro de servicios de transporte marítimo, y no de
manera que mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones.
8. La
aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM. Cualquier
participante podrá señalar a la atención del GNSTM las acciones u omisiones que
considere pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 7.
Las notificaciones correspondientes se considerarán presentadas al GNSTM en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISION
RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
Los
Ministros deciden lo siguiente:
1. Se
celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la
liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte de
telecomunicaciones (denominados en adelante "telecomunicaciones
básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
2. Sin
perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance general y de
ellas no estará excluida a priori ninguna de las telecomunicaciones básicas.
3. Para
cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB
informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
4. Podrán
intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB todos los
gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su intención de
participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su intención de tomar parte
en las negociaciones:
Australia,
Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Chile,
Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría, Japón, México, Noruega,
Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia, Suiza y Turquía.
Las
futuras notificaciones de la intención de participar en las negociaciones se
dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio.
5. El GNTB
celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16 de mayo de 1994.
Concluirá las negociaciones y presentará un informe final a más tardar el 30 de
abril de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la fecha de aplicación
de los resultados de esas negociaciones.
6. Los
compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con indicación
de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas las disposiciones del
Acuerdo.
7. Queda
entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de aplicación que se ha
de determinar en virtud del párrafo 5, ningún participante aplicará ninguna
medida que afecte al comercio de telecomunicaciones básicas de una forma que
mejore su posición negociadora y su influencia en las negociaciones. Queda
entendido que la presente disposición no impedirá la concertación de acuerdos
entre empresas y entre gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de
telecomunicaciones.
8. La
aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB. Cualquier
participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u omisiones que
considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las notificaciones
correspondientes se considerarán presentadas al GNTB en cuanto hayan sido
recibidas por la Secretaría.
DECISION
RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Los
Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios, en su primera
reunión, adopte la decisión que figura a continuación.
El Consejo
del Comercio de Servicios,
Reconociendo
los efectos que tienen en la expansión del comercio de servicios profesionales
las medidas de reglamentación relativas a los títulos de aptitud profesional,
las normas técnicas y las licencias;
Deseando
establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de que, cuando se
contraigan compromisos específicos, esas medidas de reglamentación no
constituyan obstáculos innecesarios al suministro de servicios profesionales;
Decide lo
siguiente:
1. El
programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo VI, relativo a la
reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto inmediatamente. A este fin,
se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los Servicios Profesionales encargado
de examinar las disciplinas necesarias para asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias en la
esfera de los servicios profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al
comercio, y de presentar informe al respecto con sus recomendaciones.
2. El
Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones para la
elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la contabilidad, con
objeto de dar efecto práctico a los compromisos específicos. Al formular esas
recomendaciones, el Grupo de Trabajo se centrará en:
a) la
elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los mercados
con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la reglamentación
nacional: i) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la
competencia y la capacidad de suministrar el servicio; ii) no sean más gravosas
de lo necesario para garantizar la calidad del servicio, facilitando de esa
manera la liberalización efectiva de los servicios de contabilidad;
b) la
utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la cooperación
con las organizaciones internacionales competentes definidas en el apartado b)
del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación al párrafo 5 del
artículo VII;
c) la
facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo VI del
Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los títulos de
aptitud.
Al
elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la importancia
de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reglamentan los
servicios profesionales.
DECISION
SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
1. Los
Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido en virtud del
Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4 b) del Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo siguiente:
a) todo
Miembro que esté interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Pública lo comunicará al
Director General de la OMC, presentando la información pertinente, que
comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el Apéndice I, teniendo en
cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular su artículo I
y, cuando proceda, su artículo V;
b) esta
comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;
c) el
Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes sobre las
condiciones de su adhesión al Acuerdo;
d) con
objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de trabajo si
así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las Partes en el
Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la oferta de cobertura del
Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii) la información pertinente sobre
las oportunidades de exportación a los mercados de las Partes, teniendo en
cuenta la capacidad actual y potencial de exportación del Miembro solicitante,
y las oportunidades de exportación de las Partes al mercado del Miembro
solicitante;
e) una vez
que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las condiciones de la
adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del Miembro que haya
iniciado el proceso de adhesión, éste depositará en poder del Director General
de la OMC un instrumento de adhesión en el que se enuncien las condiciones
convenidas. Las listas del Miembro, en español, francés e inglés, se incluirán
en los apéndices del Acuerdo;
f) antes
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el procedimiento
mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a las partes contratantes
del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo, y las funciones
atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por el Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.
2. Se hace
observar que las decisiones del Comité se toman por consenso. Se hace observar
también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no aplicación
contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.
DECISION
SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los
Ministros,
Recordando
la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas y
procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de diferencias
permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio;
Invitan a
los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que continuarán actuando
con el fin de ocuparse de cualquier diferencia respecto de la cual la solicitud
de celebración de consultas se haya hecho antes de esa fecha;
Invitan a
la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de las normas y
procedimientos de solución de diferencias en el marco de la Organización
Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y que,
en ocasión de su primera reunión después de la realización del examen, adopte
la decisión de mantener, modificar o dejar sin efecto tales normas y
procedimientos de solución de diferencias.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
Los
participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer compromisos
específicos con respecto a los servicios financieros en el marco del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante el
"Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto en las
disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que este enfoque
podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no
esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;
ii) que no
menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus compromisos
específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en la Parte III
del Acuerdo;
iii) que
los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base del trato de
la nación más favorecida;
iv) que no
se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de liberalización a que un
Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.
Los
Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a las
condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado en sus
listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu
quo
Las
condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican infra
estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.
B. Acceso
a los mercados
Derechos
de monopolio
1. Además
del artículo VIII del Acuerdo, se aplicará la siguiente disposición:
Cada
Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros los
derechos de monopolio vigentes y procurará eliminarlos o reducir su alcance. No
obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo sobre Servicios
Financieros, el presente párrafo es aplicable a las actividades mencionadas en
el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del Anexo.
Compras de
servicios financieros por entidades públicas
2. No
obstante lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo, cada Miembro se
asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la nación más
favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o adquisición en
su territorio de servicios financieros por sus entidades públicas.
Comercio
transfronterizo
3. Cada
Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios financieros
suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de un
intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen trato
nacional, los siguientes servicios:
a) seguros
contra riesgos relativos a:
i)
transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial
(incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes
elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las
mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y
mercancías
en tránsito internacional;
b)
servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a
que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del párrafo 5 del
Anexo;
c)
suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos
financieros a que se hace referencia en el inciso xV) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares,
con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y otros
servicios financieros a que se hace referencia en el inciso xvi) del apartado
a) del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada
Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de cualquier otro
Miembro los servicios financieros indicados en:
a) el
apartado a) del párrafo 3;
b) el
apartado b) del párrafo 3; y
c) los
incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
Presencia
comercial
5. Cada
Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro
Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio, incluso mediante
la adquisición de empresas existentes, una presencia comercial.
6. Un
Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el
establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales
condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro el
párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del Acuerdo.
Servicios
financieros nuevos
7. Todo Miembro
permitirá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro
establecidos en su territorio ofrecer en éste cualquier servicio financiero
nuevo.
Transferencias
de información y procesamiento de la información
8. Ningún
Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de información o el
procesamiento de información financiera, incluidas las transferencias de datos
por medios electrónicos, o que impidan, a reserva de las normas de importación
conformes a los acuerdos internacionales, las transferencias de equipo, cuando
tales transferencias de información, procesamiento de información financiera o
transferencias de equipo sean necesarios para realizar las actividades
ordinarias de un proveedor de servicios financieros. Ninguna disposición del
presente párrafo restringe el derecho de un Miembro a proteger los datos
personales, la intimidad personal y el carácter confidencial de registros y
cuentas individuales, siempre que tal derecho no se utilice para eludir las
disposiciones del Acuerdo.
Entrada
temporal de personal
9.a) Cada
Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del siguiente personal
de un proveedor de servicios financieros de cualquier otro Miembro que esté
estableciendo o haya establecido una presencia comercial en su territorio:
i)
personal directivo de nivel superior que posea información de dominio privado
esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los servicios del
proveedor de servicios financieros; y
ii)
especialistas en las operaciones del proveedor de servicios financieros.
b) Cada
Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal cualificado en
su territorio, la entrada temporal en éste del siguiente personal relacionado
con la presencia comercial de un proveedor de servicios financieros de
cualquier otro Miembro:
i)
especialistas en servicios de informática, en servicios de telecomunicaciones y
en cuestiones contables del proveedor de servicios financieros; y
ii)
especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no
discriminatorias
10. Cada
Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables importantes que
para los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro puedan
tener:
a) las
medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de servicios
financieros ofrecer en su territorio, en la forma por él establecida, todos los
servicios financieros por él permitidos;
b) las
medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las actividades de los
proveedores de servicios financieros a todo su territorio;
c) las
medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y al de
servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de servicios
financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en el suministro
de servicios relacionados con los valores; y
d) otras
medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten
desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su mercado;
siempre
que las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente párrafo no
discriminen injustamente en contra de los proveedores de servicios financieros
del Miembro que las adopte.
11. Con
respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia en los
apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar o
restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de que
ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros de todos
los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este compromiso no
represente una discriminación injusta contra los proveedores de servicios
financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato
nacional
1. En
términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro concederá a
los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro establecidos
en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por
entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación
disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente
párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en
última instancia del Miembro.
2. Cuando
un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro
Miembro la afiliación o el acceso a una institución reglamentaria autónoma,
bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier
otra organización o asociación, o su participación en ellos, para suministrar
servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios
financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas entidades, directa o
indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios
financieros, dicho Miembro se asegurará de que esas entidades otorguen trato
nacional a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro Miembro
residentes en su territorio.
D.
Definiciones
A los
efectos del presente enfoque:
1. Se
entiende por proveedor de servicios financieros no residente un proveedor de
servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio financiero al
territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado en el territorio de
otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor de servicios financieros
tenga o no una presencia comercial en el territorio del Miembro en el que se
suministre el servicio financiero.
2. Por
"presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el
territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y
comprende las filiales de propiedad total o parcial, empresas conjuntas,
sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia,
sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
3. Por
servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter financiero —con
inclusión de los servicios relacionados con productos existentes y productos
nuevos o la manera en que se entrega el producto— que no suministre ningún
proveedor de servicios financieros en el territorio de un determinado Miembro
pero que se suministre en el territorio de otro Miembro.
Aceptación
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y
Adhesión a dicho Acuerdo Decisión de 14 de abril de 1994
Decisión de
14 de abril de 1994
Los
Ministros,
Tomando
nota de que los artículos XI y XIV del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre
la OMC") estipulan que sólo pueden aceptar el Acuerdo sobre la OMC las
partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para las cuales se anexen listas de concesiones y
compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen listas de compromisos
específicos al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en
adelante "AGCS");
Tomando
nota asimismo de que el párrafo 5 del Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales
(denominadas en adelante "Acta Final" y "Ronda Uruguay",
respectivamente) establece que las listas de los participantes que no sean
partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha del Acta Final no se
consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión
de dichos participantes al GATT de 1947 y de la aceptación por ellos del
Acuerdo sobre la OMC;
Teniendo
presente el párrafo 1 de la Decisión relativa a las medidas en favor de los
países menos adelantados, que establece que los países menos adelantados dispondrán
de un plazo adicional de un año, contado a partir del 15 de abril de 1994, para
presentar sus listas con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo
sobre la OMC;
Reconociendo
que algunos participantes en la Ronda Uruguay que han venido aplicando de facto
el GATT de 1947 y han pasado a ser partes contratantes de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXVI del GATT de 1947 no han estado
en condiciones de presentar listas para su anexión al GATT de 1994 y al AGCS;
Reconociendo
además que algunos Estados o territorios aduaneros distintos que no han sido
participantes en la Ronda Uruguay pueden pasar a ser partes contratantes del
GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y que debe
darse a esos Estados o territorios aduaneros la oportunidad de negociar listas
para su anexión al GATT de 1994 y al AGCS con el fin de que puedan aceptar el
Acuerdo sobre la OMC;
Teniendo
en cuenta que es posible que algunos Estados o territorios aduaneros distintos
que no pueden completar el proceso de adhesión al GATT de 1947 antes de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o que no tienen intención de pasar a
ser partes contratantes del GATT de 1947 deseen iniciar el proceso de adhesión
a la OMC antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
Reconociendo
que el Acuerdo sobre la OMC no establece ningún tipo de distinción entre los
Miembros de la OMC que hayan aceptado dicho Acuerdo con arreglo a lo dispuesto
en sus artículos XI y XIV y los Miembros de la OMC que se hayan adherido a él
de conformidad con lo dispuesto en su artículo XII, y deseando garantizar que
el procedimiento de adhesión de los Estados y territorios aduaneros distintos
que no hayan pasado a ser partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no implique, por su naturaleza,
desventajas o retrasos innecesarios para esos Estados y territorios aduaneros
distintos:
Deciden lo
siguiente:
1.a)
Cualquier Signatario del Acta Final
— al que
sea aplicable el párrafo 5 del Acta Final,
— al que
sea aplicable el párrafo 1 de la Decisión relativa a las medidas en favor de
los países menos adelantados, o
— que pase
a ser parte contratante en virtud de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del
artículo XXVI del GATT de 1947 antes del 15 de abril de 1994 y no esté en
condiciones de establecer una lista anexa al GATT de 1994 y al AGCS para su
inclusión en el Acta Final, y
—
cualquier Estado o territorio aduanero distinto
— que pase
a ser parte contratante del GATT de 1947 en el período comprendido entre el 15
de abril de 1994 y la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
podrán
presentar al Comité Preparatorio, para su examen y aprobación, una lista de
concesiones y compromisos para su anexión al GATT de 1994 y una lista de
compromisos específicos para su anexión al AGCS.
b) El
Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación, de conformidad con el
artículo XIV de dicho Acuerdo, de las partes contratantes del GATT de 1947
cuyas listas se hayan presentado y aprobado de ese modo antes de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
c) Lo
dispuesto en los apartados a) y b) del presente párrafo se entenderá sin
perjuicio del derecho de los países menos adelantados a presentar sus listas
dentro del plazo de un año contado a partir del 15 de abril de 1994.
2.a)
Cualquier Estado o territorio aduanero distinto podrá solicitar al Comité
Preparatorio que proponga a la aprobación de la Conferencia Ministerial de la
OMC las condiciones de su adhesión al Acuerdo sobre la OMC con arreglo a lo
dispuesto en el artículo XII de dicho Acuerdo. En caso de que esa solicitud sea
hecha por un Estado o territorio aduanero distinto en proceso de adhesión al
GATT de 1947, el Comité Preparatorio, en la medida en que sea factible,
examinará la solicitud conjuntamente con el grupo de trabajo establecido por
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 para examinar la adhesión del Estado o
territorio aduanero distinto de que se trate.
b) El
Comité Preparatorio presentará a la Conferencia Ministerial un informe sobre el
examen que haya realizado de la solicitud. Dicho informe podrá incluir un
protocolo de adhesión, con una lista de concesiones y compromisos anexa al GATT
de 1994 y una lista de compromisos específicos anexa al AGCS, para su
aprobación por la Conferencia Ministerial. Al examinar la solicitud de adhesión
al Acuerdo sobre la OMC del Estado o territorio aduanero distinto en cuestión,
la Conferencia Ministerial tendrá en cuenta el informe del Comité Preparatorio.
Comercio
y medio ambiente Decisión de 14 de abril de 1994
Decisión
de 14 de abril de 1994
Los
Ministros, reunidos con ocasión de la firma del Acta Final en que se incorporan
los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales
en Marrakech el 15 de abril de 1994,
Recordando
el preámbulo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (OMC), a tenor del cual las relaciones de los miembros "en la
esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles
de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante
aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el
comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización
óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un
desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas
necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico",
Tomando
nota:
— de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del Programa 21, y
de su seguimiento por el GATT, reflejado en la declaración del Presidente del
Consejo de Representantes a las PARTES CONTRATANTES en su cuadragésimo octavo
período de sesiones de diciembre de 1992, así como de la labor realizada por el
Grupo de las Medidas Ambientales y el Comercio Internacional, el Comité de
Comercio y Desarrollo y el Consejo de Representantes;
— del
programa de trabajo previsto en la Decisión sobre el comercio de servicios y el
medio ambiente; y
— de las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio,
Considerando
que no debe haber, ni es necesario que haya, contradicción política entre la
defensa y salvaguardia de un sistema multilateral de comercio abierto, no
discriminatorio y equitativo, por una parte, y las medidas de protección del
medio ambiente y la promoción de un desarrollo sostenible, por otra,
Deseando
coordinar las políticas en la esfera del comercio y el medio ambiente, y ello
sin salirse del ámbito del sistema multilateral de comercio, que se limita a
las políticas comerciales y los aspectos de las políticas ambientales
relacionados con el comercio que pueden tener efectos comerciales
significativos para sus miembros,
Deciden:
—
encomendar al Consejo General de la OMC que, en su primera reunión, establezca
un Comité de Comercio y Medio Ambiente abierto a la participación de todos los
miembros de la OMC, encargado de presentar un informe a la Conferencia
Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la entrada
en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC, en la que, a la luz de las
recomendaciones del Comité, se examinarán la labor y el mandato del mismo,
— que la
Decisión del CNC de 15 de diciembre de 1993, que dice, entre otras cosas, lo
siguiente:
"a)
establecer la relación existente entre las medidas comerciales y las medidas
ambientales con el fin de promover un desarrollo sostenible;
b) hacer
recomendaciones oportunas sobre si son necesarias modificaciones de las
disposiciones del sistema multilateral de comercio, compatibles con el carácter
abierto, equitativo y no discriminatorio del sistema, en particular en lo que
respecta a:
— la
necesidad de normas que aumenten la interacción positiva entre las medidas
comerciales y las medidas ambientales, para la promoción de un desarrollo
sostenible, con especial atención a las necesidades de los países en
desarrollo, y en particular de los menos adelantados;
— la
evitación de medidas comerciales proteccionistas y la adhesión a disciplinas
multilaterales eficaces que garanticen la capacidad de respuesta del sistema
multilateral de comercio a los objetivos ambientales enunciados en el Programa
21 y la Declaración de Río, en particular el Principio 12; y
— la
vigilancia de las medidas comerciales utilizadas con fines ambientales, de los
aspectos de las medidas ambientales relacionados con el comercio que tengan
efectos comerciales significativos y de la aplicación efectiva de las
disciplinas multilaterales a que están sometidas esas medidas";
—
constituye, junto con el preámbulo de la presente decisión, el mandato del
Comité de Comercio y Medio Ambiente,
— que, en
el marco de este mandato, y con el objetivo de lograr que las políticas sobre
comercio internacional y las políticas ambientales se apoyen mutuamente, el
Comité se ocupe inicialmente de las cuestiones que se enumeran a continuación,
respecto de las cuales se podrá plantear cualquier asunto pertinente:
— la
relación entre las disposiciones del sistema multilateral de comercio y las
medidas comerciales adoptadas con fines ambientales, con inclusión de las
adoptadas en aplicación de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente;
— la
relación entre las políticas ambientales relacionadas con el comercio y las
medidas ambientales que tengan efectos comerciales significativos, y las
disposiciones del sistema multilateral de comercio;
— la
relación entre las disposiciones del sistema multilateral de comercio y;
a) las
cargas e impuestos aplicados con fines ambientales,
b) las
prescripciones aplicadas con fines ambientales a los productos, con inclusión
de normas y reglamentos técnicos y prescripciones en materia de envase y
embalaje, etiquetado y reciclado;
— las
disposiciones del sistema multilateral de comercio con respecto a la
transparencia de las medidas comerciales utilizadas con fines ambientales y las
medidas y prescripciones ambientales que tienen efectos comerciales
significativos;
— la
relación entre los mecanismos de solución de diferencias del sistema
multilateral de comercio y los previstos en los acuerdos multilaterales sobre
el medio ambientes;
— el
efecto de las medidas ambientales en el acceso a los mercados, especialmente en
lo relativo a los países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados, y los beneficios resultantes para el medio ambiente de la
eliminación de las restricciones y distorsiones del comercio;
— la
cuestión de la exportación de mercancías cuya venta está prohibida en el país
de origen,
— que el
Comité de Comercio y Medio Ambiente considere parte integrante de su labor, en
el marco del mandato establecido supra, el programa de trabajo previsto en la
Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente y las disposiciones
pertinentes del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio,
— que, en
espera de la celebración de la primera reunión del Consejo General de la OMC,
se encargue de realizar la labor del Comité de Comercio y Medio Ambiente un
Subcomité del Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio, del
que podrán formar parte todos los miembros del Comité Preparatorio,
— invitar
al Subcomité del Comité Preparatorio y al Comité de Comercio y Medio Ambiente,
cuando este último haya sido establecido, a que faciliten información a los
órganos competentes sobre las disposiciones apropiadas que han de adoptarse en
lo que respecta a las relaciones con las organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales a las que se hace referencia en el artículo V del Acuerdo
por el que se establece la OMC.
Consecuencias
orgánicas y financieras que se derivan de la aplicación del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio Decisión de 14 de abril de
1994
Decisión
de 14 de abril de 1994
Los
Ministros,
Reconociendo
la importancia de la función de la Organización Mundial del Comercio (denominada
en adelante OMC) y de su contribución al comercio internacional,
Deseosos
de asegurar el funcionamiento eficiente de la Secretaría de la OMC,
Reconociendo
que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay ampliará el alcance y
complejidad de las tareas de la Secretaría y que es necesario estudiar las
consecuencias de ello en lo que se refiere a recursos,
Recordando
las declaraciones formuladas por anteriores Presidentes de las PARTES
CONTRATANTES del GATT y de consejo del GATT en las que se señala la necesidad
de mejorar los términos y condiciones de servicio, con inclusión de los sueldos
y pensiones, del personal del cuadro orgánico de la Secretaría,
Conscientes
de la necesidad de que la OMC sea competitiva en cuanto a las condiciones de servicio
que ofrezca a su personal profesional para atraer a las personas dotadas de los
conocimientos especializados requeridos,
Tomando
nota de la propuesta del Director General de que, al establecer las condiciones
de servicio del personal de la OMC, con inclusión de los sueldos y pensiones,
se tengan debidamente en cuenta las del Fondo Monetario Internacional y del
Banco Mundial,
Tomando
nota del artículo VI del Acuerdo por el que se establece la OMC y en especial
de su párrafo 3, que faculta al Director General para nombrar al personal de la
Secretaría y determinar sus deberes y condiciones de servicio de conformidad
con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial,
Recordando
que el mandato del Comité Preparatorio exige a éste desempeñar las funciones
que sean necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento de la OMC de
manera inmediata a partir de la fecha de su establecimiento, e inclusive
preparar recomendaciones para su consideración por el órgano competente de la
OMC o, en la medida necesaria, adoptar decisiones o, si procede, decisiones
provisionales respecto de las cuestiones administrativas, presupuestarias y
financieras con la ayuda de propuestas de la Secretaría,
Convienen
en que el Comité Preparatorio considerará los cambios orgánicos, las
necesidades de recursos y las condiciones de servicio del personal que se
propongan en relación con el establecimiento de la OMC y la aplicación de los
acuerdos resultantes de la Ronda Uruguay y preparará recomendaciones y adoptará
decisiones, en la medida necesaria, sobre los ajustes que se requieran.
Decisión
relativa al establecimiento del Comité Preparatorio de la Organización Mundial
del Comercio
Decisión
de 14 de abril de 1994
Los
Ministros,
Teniendo
presente el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominados en adelante "Acuerdo sobre la OMC" y
"OMC"), y
Conscientes
de la conveniencia de asegurar una transición ordenada a la OMC y el eficiente
funcionamiento de la OMC desde la fecha de su entrada en vigor,
Convienen
en lo siguiente:
9. En
virtud de la presente Decisión se establece un Comité Preparatorio de la OMC
(denominado en adelante "el Comité"). Se nombra Presidente del Comité
al Sr. P. D. Sutherland a título personal.
10. El
Comité estará abierto a la participación de todos los Signatarios del Acta
Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y de toda
parte contratante que reúna las condiciones para ser Miembro inicial de la OMC
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI del Acuerdo sobre la OMC.
11. Se
establece asimismo un Subcomité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos que presidirá el Presidente de las PARTES CONTRATANTES del
GATT, y un Subcomité de Servicios encargado de la labor preparatoria relacionada
con las cuestiones del AGCS. El Comité podrá establecer otros Subcomités, según
sea procedente. Los Subcomités estarán abiertos a todos los Miembros del
Comité. El Comité establecerá sus propios procedimientos y los de los
Subcomités.
12. El
Comité adoptará sus decisiones por consenso.
13. Sólo
podrán participar en la adopción de decisiones del Comité los miembros del
mismo que sean partes contratantes del GATT y reúnan las condiciones para ser
Miembros iniciales de la OMC de conformidad con lo dispuesto en los artículos
XI y XIV del Acuerdo sobre la OMC.
14. Los
servicios de secretaría del Comité y sus Subcomités serán prestados por la
Secretaría del GATT.
15. El
Comité dejará de existir a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
momento en el cual remitirá sus actas y recomendaciones a la OMC.
8. El
Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para asegurar el eficiente
funcionamiento de la OMC de manera inmediata a partir de la fecha de su
establecimiento, y entre esas funciones figurarán las siguientes:
a) Cuestiones
administrativas, presupuestarias y financieras:
Preparar
recomendaciones para su consideración por el órgano competente de la OMC o, en
la medida necesaria, adoptar decisiones o, si procede, decisiones provisionales
previamente al establecimiento de la OMC, respecto de las recomendaciones que
le someta el Presidente del Subcomité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos a que se hace referencia en el párrafo 3 supra, en colaboración
con el Presidente del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos del GATT, con la ayuda de propuestas de la Secretaría acerca de
lo siguiente:
i) el
acuerdo relativo a la sede previsto en el párrafo 5 del artículo VIII del
Acuerdo sobre la OMC;
ii) el
reglamento financiero, con inclusión de directrices para el señalamiento de las
contribuciones presupuestarias de los Miembros de la OMC, de conformidad con
los criterios establecidos en el artículo VII del Acuerdo sobre la OMC;
iii) el
proyecto de presupuesto para el primer año de funcionamiento de la OMC;
iv) la
transmisión de los bienes, con inclusión de los activos financieros, de
ICITO/GATT a la OMC;
v) la
transferencia y los términos y condiciones de transferencia del personal del GATT
a la Secretaría de la OMC; y
vi) la
relación entre el Centro de Comercio Internacional y la OMC.
b) Cuestiones
institucionales, procesales y jurídicas:
i) Llevar
a cabo el examen y la aprobación de las listas que se le presenten de
conformidad con la "Decisión relativa a la aceptación del Acuerdo por el
que se establece la Organización Mundial del Comercio y la adhesión a dicho
Acuerdo" y proponer las condiciones de adhesión de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 de esa Decisión;
ii)
Formular propuestas relativas a los mandatos de los órganos de la OMC, en
especial los establecidos en el artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, y a las
normas de procedimiento que esos órganos deben establecer para sí mismos,
teniendo presente lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI;
iii)
Formular recomendaciones al Consejo General de la OMC acerca de los acuerdos
apropiados en lo que respecta a las relaciones con otras organizaciones a las
que se hace referencia en el artículo V del Acuerdo sobre la OMC; y
iv)
Elaborar y rendir un informe de sus actividades a la OMC.
c) Cuestiones
relacionadas con la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y con las
actividades de la OMC en el marco de su esfera de competencia y sus funciones:
i)
Convocar y preparar la Conferencia de Aplicación;
ii)
Iniciar el programa de trabajo derivado de los resultados de la Ronda Uruguay
que se recogen en el Acta Final, incluida la vigilancia, en el Subcomité de
Servicios a que se hace referencia en el párrafo 3 supra, de las negociaciones
en sectores específicos de servicios, y también realizar los trabajos
resultantes de las decisiones de la reunión de Marrakech;
iii)
Debatir sugerencias para la inclusión de puntos adicionales en el temario del
programa de trabajo de la OMC;
iv)
Formular propuestas sobre la composición del Organo de Supervisión de los
Textiles de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 8 del
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido; y
v)
convocar la primera reunión de la Conferencia Ministerial o del Consejo General
de la OMC, si éste se reúne antes, y preparar el orden del día provisional de
esa reunión.
Declaración
de Marrakech de 15 de abril de 1994
Los
Ministros,
Representando
a los 124 Gobiernos, y las Comunidades Europeas, participantes en la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, con ocasión de la reunión
final del Comité de Negociaciones Comerciales a nivel ministerial celebrada en
Marrakech, Marruecos, del 12 al 15 de abril de 1994,
Recordando
la Declaración Ministerial adoptada en Punta del Este, Uruguay, el 20 de
setiembre de 1986, por la que se dio inicio a la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales,
Recordando
los progresos realizados en las Reuniones Ministeriales celebradas en Montreal,
Canadá y Bruselas, Bélgica, en diciembre de 1988 y diciembre de 1990,
respectivamente,
Tomando
nota de que las negociaciones se concluyeron en lo sustancial el 15 de
diciembre de 1993,
Decididos
a apoyarse en lo conseguido en la Ronda Uruguay para lograr nuevos avances a través
de la participación de sus economías en el sistema de comercio mundial, sobre
la base de políticas orientadas al mercado y de los compromisos enunciados en
los Acuerdos y Decisiones de la Ronda Uruguay,
Adoptan
hoy la siguiente:
DECLARACION:
1. Los Ministros
saludan el logro histórico que representa la conclusión de la Ronda, con el
convencimiento de que fortalecerá la economía mundial y dará paso a un mayor
crecimiento del comercio, las inversiones, el empleo y los ingresos en todo el
mundo. En particular, acogen con satisfacción:
— el marco
jurídico más fuerte y más claro que han adoptado para el desarrollo del
comercio internacional, y que incluye un mecanismo de solución de diferencias
más eficaz y fiable,
— la
reducción global de los aranceles en un 40 por ciento y los acuerdos más
amplios de apertura de los mercados en el sector de las mercancías, así como la
mayor previsibilidad y seguridad que representa la importante expansión del
alcance de los compromisos arancelarios, y
— el
establecimiento de un marco multilateral de disciplinas para el comercio de
servicios y para la protección de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio, así como el reforzamiento de las disposiciones
multilaterales sobre el comercio de productos agropecuarios y de textiles y
prendas de vestir.
2. Los
Ministros afirman que el establecimiento de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) anuncia una nueva era de cooperación económica mundial, que
responde al deseo generalizado de actuar en un sistema multilateral de comercio
más justo y más abierto en beneficio y por el bienestar de los pueblos. Los
Ministros expresan su determinación de resistir las presiones proteccionistas
de toda clase. Están convencidos de que la liberalización del comercio y el
fortalecimiento de las normas conseguidos en la Ronda Uruguay conducirán a un
entorno comercial mundial cada vez más abierto. Los Ministros se comprometen,
con efecto inmediato y hasta la entrada en vigor de la OMC, a no adoptar
medidas comerciales que puedan socavar o afectar adversamente los resultados de
las negociaciones de la Ronda Uruguay o la aplicación de los mismos.
3. Los
Ministros confirman su resolución de esforzarse por dar mayor coherencia en el plano
mundial a las políticas en materia de comercio, moneda y finanzas, incluso
mediante la cooperación entre la OMC, el FMI y el Banco Mundial a tal efecto.
4. Los
Ministros celebran el hecho de que la participación en la Ronda Uruguay haya
sido considerablemente más amplia que en cualquier negociación comercial
multilateral anterior y, en particular, la función notablemente activa
desempeñada en ella por los países en desarrollo; ello marca un hito histórico
en el camino hacia una mancomunidad comercial mundial más equilibrada e
integrada. Los Ministros toman nota de que durante el período abarcado por
estas negociaciones se pusieron en aplicación medidas significativas de reforma
económica y de liberalización autónoma del comercio en numerosos países en desarrollo
y economías anteriormente planificadas.
5. Los
Ministros recuerdan que los resultados de las negociaciones comportan
disposiciones que confieren un trato diferenciado y más favorable a los países
en desarrollo, con especial atención a la situación particular de lo países
menos adelantados. Los Ministros reconocen la importancia de la aplicación de
estas disposiciones para los países menos adelantados y declaran su intención
de continuar apoyando y facilitando la expansión de las oportunidades de comercio
e inversión de dichos países. Convienen en someter al examen períodico de la
Conferencia Ministerial y de los órganos competentes de la OMC la repercusión
de los resultados de la Ronda en los países menos adelantados, así como en los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios, con objeto
de promover medidas positivas que les permitan alcanzar sus objetivos de
desarrollo. Los Ministros reconocen la necesidad de fortalecer la capacidad del
GATT y de la OMC para prestar una mayor asistencia técnica en sus esferas de
competencia y, en particular, para acrecentar sustancialmente la prestación de
dicha asistencia a los países menos adelantados.
6. Los
Ministros declaran que al firmar el "Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales" y al adoptar las Decisiones Ministeriales conexas inician
la transición del GATT a la OMC. En particular, han establecido un Comité
Preparatorio que ha de sentar las bases para la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y se comprometen a tratar de llevar a cabo todos los trámites
necesarios para la ratificación de dicho Acuerdo de modo que pueda entrar en
vigor el 1º de enero de 1995 o lo antes posible después de esa fecha. Los
Ministros han adoptado además una Decisión sobre comercio y medio ambiente.
7. Los
Ministros expresan su sincera gratitud a Su Majestad el Rey Hassan II por su
contribución personal al éxito de esta Reunión Ministerial, y a su Gobierno y
al pueblo de Marruecos por la cordial hospitalidad dispensada y la excelente
labor de organización cumplida. El hecho de que esta Reunión Ministerial final
de la Ronda Uruguay se haya celebrado en Marrakech es una manifestación más de
la adhesión de Marruecos a un sistema de comercio mundial y abierto y de su
vocación de plena integración a la economía mundial.
8. Al
adoptar y firmar el Acta Final, y al abrir a la aceptación el Acuerdo sobre la
OMC, los Ministros declaran terminada la labor del Comité de Negociaciones
Comerciales y formalmente concluida la Ronda Uruguay.
ACUERDO
DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes
en el presente Acuerdo,
Reconociendo
que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben
tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen
considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a
acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al
mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con
el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el
medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con
sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo
además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del
incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su
desarrollo económico,
Deseosas
de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos
encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas,
la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al
comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones
comerciales internacionales,
Resueltas,
por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado,
más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del
comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales
Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas
a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los
objetivos que informan este sistema multilateral de comercio,
Acuerdan
lo siguiente:
Artículo I
Establecimiento
de la Organización
Se
establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC").
Artículo
II
Ambito de
la OMC
1. La OMC
constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones
comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos
jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo.
2. Los
acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3
(denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales")
forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus
Miembros.
3. Los
acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4
(denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales")
también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan
aceptado, y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica
en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es
jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado,
enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947").
Artículo
III
Funciones
de la OMC
1. La OMC
facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo
y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus
objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
2. La OMC
será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos
incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de
foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones
comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de
esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial.
3. La OMC
administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los
que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante
"Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC
administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en
adelante "MEPC" establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo.
5. Con el
fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas
a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario
Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus
organismos conexos.
Artículo
IV
Estructura
de la OMC
1. Se
establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos
los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia
Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones
necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de
adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un
Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de
adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo
Comercial Multilateral correspondiente.
Se
establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los
Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la
Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta el Consejo General.
El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el
presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y
aprobará las de los comités previstos en el párrafo 7.
3. El
Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su
propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
4. El
Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del
Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo
de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y
establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el
cumplimiento de dichas funciones.
5. Se
establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de
Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los
ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General.
El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de
Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC
supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante
"Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones
a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General.
Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación
por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de
todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el
desempeño de sus funciones.
6. El
Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el
Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios.
Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de
procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes.
7. La
Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones
a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo
General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime
apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como
parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos
adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones
apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los
Miembros.
8. Los
órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y
funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán
regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades.
Artículo V
Relaciones
con otras organizaciones
1. El
Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con
otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a
las de la OMC.
2. El
Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de
consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen
de cuestiones afines a las de la OMC.
Artículo
VI
La
Secretaría
1. Se
establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaría") dirigida por un Director General.
2. La
Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento
que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la
duración del mandato del Director General.
3. El
Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus
deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte
la Conferencia Ministerial.
4. Las
funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de
carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el
Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y
se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su
condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el
carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de
la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus
deberes.
Artículo
VII
Presupuesto
y contribuciones
1. El
Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la
OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos
examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados
por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo
General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del
Consejo General.
2. El
Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al
Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las
que se establezcan:
a) la
escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre
sus Miembros; y
b) las
medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el
pago.
El
reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las
disposiciones y prácticas el GATT de 1947.
3. El
Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto
anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los
Miembros de la OMC.
4. Cada
Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos
de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el
Consejo General.
Artículo
VIII
Condición
jurídica de la OMC
1. La OMC tendrá
personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad
jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Cada
uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada
uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los
representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para la
ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC.
4. Los
privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus
funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los
privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC
podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
Artículo
IX
Adopción
de decisiones
1. La OMC mantendrá
la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT
de 1947 (1). Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una
decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante
votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General,
cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan
su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados
miembros (2) que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos
emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el
Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente (3).
(1) Se
considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión por consenso
sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro presente en la
reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a ella.
(2) El
número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no excederá
en ningún caso del número de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
(3) Las
decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de Diferencias
sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. La
Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de
adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una
recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese
Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de
tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que
menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo
X..
3. En
circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a
un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea
adoptada por tres cuartos (4) de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario
en el presente párrafo.
(4) Las
decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta a un
período de transición o a un período de aplicación escalonada que el Miembro
solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente se adoptarán
únicamente por consenso.
a) Las
solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la
Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de
adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un
plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho
plazo no se llegará a un consenso, toda decisión de conceder una exención se
adoptará por tres cuartos (4) de los Miembros.
b) Las
solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales
de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo
del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo
de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no
excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente
presentará un informe a la Conferencia Ministerial.
4. En toda
decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se
indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los
términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de
expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será
objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de
concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada
examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias
excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y
condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia
Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las
decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral,
incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo X
Enmiendas
1. Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1
presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el
párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial
propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo
que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un
período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta
en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de
someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por
consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó
6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los
párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá
de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no
llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial
dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría
de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros
la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán
aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que
la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las
enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de
los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su
aceptación por todos los Miembros:
Artículo
IX del presente Acuerdo;
Artículos
I y II del GATT de 1994;
Artículo
II, párrafo 1, del AGCS;
Artículo 4
del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas
en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y
obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan
aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para
cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia
Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una
enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que
todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por
la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro
con el consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las
enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en
los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y
obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
5. A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I,
II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los
Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los
Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La
Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los
Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente
disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado
dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá
retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la
Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de
los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aceptación por dos tercios de éstos.
6. No
obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del
Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el
párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la
Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7. Todo
Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del
Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la
Conferencia Ministerial.
8. Todo
Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a
la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo
Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas
surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia
Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial
Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La
Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo
comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese
acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros
o partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese
Acuerdo del Anexo 4.
10. Las
enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo
XI
Miembros
iniciales
1. Las
partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de
Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas
de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los
países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo
deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las
necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio
o con sus capacidades administrativas e institucionales.
Artículo
XII
Adhesión
1. Todo
Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la
conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones
tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la
OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos
Comerciales Multilaterales anexos al mismo.
2. Las
decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia
Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por
mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesión
a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese
Acuerdo.
Artículo
XIII
No
aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros
1. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los
Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en
dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos.
2. Se
podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido
partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera
recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo
estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en
vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El
párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al
amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la
aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la
aprobación por ésta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión.
4. A
petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la
aplicación del presente artículo en casos particulares y formular
recomendaciones apropiadas.
5. La no
aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se
regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
Artículo
XIV
Aceptación,
entrada en vigor y depósito
1. El
presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de
otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades
Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente
Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán
en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el
párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la
aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión
en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor
del presente Acuerdo surtirá efecto el 30º día siguiente a la fecha de la
aceptación.
2. Los
Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en
vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los
Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un
plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si
hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor.
3. Hasta
la entrada en vigor del Presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de
las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin
dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan
aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los
mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán
depositados en poder del Director General de la OMC.
4. La
aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán
por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en
poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando
entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del
Director General de la OMC.
Artículo
XV
Denuncia
1. Todo
Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se aplicará al
presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a
la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que
haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC.
2. La
denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones
de ese Acuerdo.
Artículo
XVI
Disposiciones
varias
1. Salvo
disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica
consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos
establecidos en el marco del mismo.
2. En la
medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la
Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia
Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el
párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo.
3. En caso
de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de
cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado
en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo
4. Cada
Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los
Acuerdos anexos.
5. No
podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente
Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida
prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo
Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
6. El
presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en
Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo
ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los
textos igualmente auténtico.
Notas
explicativas:
Debe
entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en
el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC.
En el caso
de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté
calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión
se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
LISTA
DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A:
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
sobre Agricultura
Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo
sobre Normas de Origen
Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre
Salvaguardias
ANEXO 1B:
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos.
ANEXO 1C:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.
ANEXO 2
Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias.
ANEXO 3
Mecanismo
de Examen de las Políticas Comerciales.
ANEXO 4
Acuerdos
Comerciales Plurilaterales
Acuerdo
sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo
sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional
de los Productos Lácteos
Acuerdo
Internacional de la Carne de Bovino
LISTA
DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO
1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
ANEXO 1
ANEXO 1
A
ACUERDOS
MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS
Nota interpretativa
general al 1A:
En caso de
conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdo sobre la OMC")
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro
Acuerdo.
ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de
1994") comprenderá:
a) las
disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de
fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del
segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de
Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los
términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad
a la fecha de entrado en vigor del Acuerdo sobre la OMC;
b) las
disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan
entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i)
protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii)
protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la
aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por
las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará
provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en
la fecha del Protocolo);
iii)
decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de
1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1);
(1)Las
exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al
pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FA de 15 de diciembre
de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr. 6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia
Ministerial, en su primer período de sesiones, establecerá una lista revisada
de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que se añadirán las
exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a
partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expiradopara
entonces.
iv) las
demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los
Entendimientos indicados a continuación:
i)
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
ii)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii)
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv)
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v)
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el
Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas
explicativas
a) Las
referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro".
Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una
"parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país
en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las
referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al
"Director General de la OMC".
b) Las
referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en
los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a
los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos
especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de
1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las
disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente serán asignadas por la conferencia Ministerial.
c) i) El
texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés.
ii) El
texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN, TNC/41.
iii) El
texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie
de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas
que se indican en el Anexo B al documento MTN. TNC/41.
3.a) Las
disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica
promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de
1947 que prohíba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas
o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos
situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva.
Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una
disposición no conforme de tal legislación; y b) a la enmienda de una
disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no
disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947.
Esta exención queda circunscripta a las medidas adoptadas en virtud de una
legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC. Si tal
legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con
la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente
párrafo.
b) La
Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y después, en tanto
que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si
subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la exención.
c) Un Miembro
cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una
notificación estadística detallada, que comprenderá un promedio quinquenal
móvil de las entregas efectivas y previstas de las embarcaciones pertinentes e
información adicional sobre la utilización, venta, alquiler o reparación de las
embarcaciones pertinentes abarcadas por esta exención.
d) Un
Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que justifica
una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta, alquiler o
reparación de embarcaciones construidas en el territorio del Miembro que se
haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer tal limitación
previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta
exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a aspectos
específicos de la legislación por ella amparada negociadas en acuerdos
sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 b) DEL ARTICULO II DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con
objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones legales
dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el nivel de
cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las
partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición, se
registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el lugar
correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda entendido que
este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás derechos o
cargas".
2. La
fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o
cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los
"demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas
a los niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de
una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable para la
partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se incorpore la nueva
concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo, también se seguirá
registrando en la columna 6 de las Listas en hojas amovibles la fecha del
instrumento por el cual se incorporó por primera vez al GATT de 1947 o al GATT
de 1994 una concesión sobre una partida arancelaria determinada.
3. Se
registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas
las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando
una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una concesión, el
nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la Lista
correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de la primera
incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá, dentro de un
plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a partir de la
fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del instrumento por
el que se incorpora la Lista de que se trate el GATT de 1994, si esta fecha es
posterior, impugnar la existencia de un "derecho o carga" de esa
naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la primera
consolidación de la partida de que se trate, así como la compatibilidad del nivel
registrado de cualquier "derecho o carga" con el nivel previamente
consolidado.
5. El
registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará
la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes del
GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los
Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la
compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con
esas obligaciones.
6. A los
efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7. Los
"demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento del
depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al
GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 o,
posteriormente, del Director General de la OMC, no se añadirán ulteriormente a
dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o cargas" registrados a
un nivel inferior al vigente en la fecha aplicable se elevará de nuevo a dicho
nivel, a menos que estas adiciones o cambios se hagan dentro de un plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento.
8. La
decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a cada
concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994
sustituye a la decisión concerniente a la fecha aplicable adoptada el 26 de
marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Tomando
nota de que el artículo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que
respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas
en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se ajusten a los
principios generales de no discriminación prescritos en el GATT de 1994 para
las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las
exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
Tomando
nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones que les impone
el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las
empresas comerciales del Estado;
Reconociendo
que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas
prescritas en el artículo XVII;
Covienen
en lo siguiente:
1. Con
objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas
comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas al Consejo del
Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de
establecer en virtud el párrafo 5, con arreglo a la siguiente definición de
trabajo:
"Las
empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de
comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus
compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta
prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de productos
destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes públicos o
por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o
utilizados en la producción de mercancías para la venta.
2. Cada
Miembro realizará un examen de su política con respecto a la presentación de
notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del
Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones del presente
Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deberá tomar en
consideración la necesidad de conseguir la máxima transparencia posible en sus
notificaciones, a fin de permitir una apreciación clara del modo de operar de
las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio
internacional.
3. Las
notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado
aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los
Miembros notificarán las empresas a que se refiere el párrafo 1
independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o
exportaciones.
4. Todo
Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido
debidamente su obligación de notificación podrá plantear la cuestión al Miembro
de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de manera satisfactoria, podrá
presentar una contranotificación al Consejo del Comercio de Mercancías para su
consideración por el grupo de trabajo establecido en virtud del párrafo 5,
informando simultáneamente al Miembro de que se trate.
5. Se
establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de
Mercancías, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz
de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c) del artículo
XVII, el Consejo de Comercio de Mercancías podrá formular recomendaciones con
respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de más
información. El grupo de trabajo examinará también, a la luz de las
notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el
comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado
notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1. Asimismo, elaborará una
lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes
entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por
estas últimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el
artículo XVII. Queda entendido que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo
un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales
del Estado que guarden relación con el comercio internacional. Podrán formar
parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de
trabajo se reunirá en el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año como mínimo. El
grupo de trabajo presentará anualmente un informe al Consejo del Comercio de
Mercancías (1).
(1) Las
actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo de
trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a los
procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los
Miembros,
Reconociendo
las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo XVIII del GATT
de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos
de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227,
denominada en el presente Entendimiento "Declaración de 1979"), y con
el propósito de aclarar esas disposiciones (2):
(2)
Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del artículo
XII o de la Sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Podrán invocarse las
disposicionesde los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias con respecto
a todo asunto que se plantee a raíz de la aplicación de medidas de restricción
de las adoptadas por motivos de balanza de pagos.
Convienen
en lo siguiente:
Aplicación
de las medidas
1. Los Miembros
confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los
calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que
tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las
variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no
anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que
lo justifiquen.
2. Los
Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las medidas que
menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas (denominadas en el
presente Entendimiento "medidas basadas en los precios") comprenden
los recargos a la importación, las prescripciones en materia de depósito previo
a la importación u otras medidas comerciales equivalentes que repercutan en el
precio de las mercancías importadas. Queda entendido que, no obstante las
disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá aplicar las medidas basadas
en los precios adoptadas por motivos de balanza de pagos además de los derechos
consignados en la Lista de ese Miembro. Además, ese Miembro indicará claramente
y por separado, con arreglo al procedimiento de notificación que se establece
en el presente Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios
exceda del derecho consolidado.
3. Los
Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones cuantitativas
por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una situación crítica de
la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir un
brusco empeoramiento del estado de los pagos exteriores. En los casos en que un
Miembro aplique restricciones cuantitativas, dará a conocer las razones que
justifiquen que las medidas basadas en los precios no constituyen un
instrumento adecuado para hacer frente a la situación de la balanza de pagos.
Todo Miembro que mantenga restricciones cuantitativas indicará en sucesivas
consultas los progresos realizados en la reducción sustancial de la incidencia
y de los efectos restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá
aplicarse más de un tipo de medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los
Miembros confirman que las medidas de restricción de las importaciones
adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán aplicarse para
controlar el nivel general de las importaciones y no podrán exceder de lo
necesario para corregir la situación de la balanza de pagos. Con el fin de
reducir al mínimo los efectos de protección que incidentalmente pudieran
producirse, cada Miembro aplicará las restricciones de manera transparente. Las
autoridades del Miembro importador justificarán de manera adecuada los
criterios aplicados para determinar qué productos quedan sujetos a restricción.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el
párrafo 10 del artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos
esenciales de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por
motivos de balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por
"productos esenciales" se entenderá productos que satisfagan
necesidades básicas de consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro
para mejorar la situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de
capital o insumos necesarios para la producción. En la aplicación de
restricciones cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias
discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará
progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios aplicados
para determinar la cantidad o el valor de las importaciones permisibles.
Procedimientos
para la celebración de consultas sobre las restricciones impuestas por motivos
de balanza de pagos.
5. El
Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el presente
Entendimiento el "Comité") llevará a cabo consultas con el fin de
examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los Miembros
que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el procedimiento para la
celebración de consultas sobre restricciones impuestas por motivos de balanza
de pagos aprobado el 28 de abril de 1970 (IBDD 18S/51-57, denominado en el
presente Entendimiento "procedimiento de consulta plena"), con
sujeción a las disposiciones que figuran a continuación.
6. Todo
Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general de las
existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas entablará
consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la
adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas podrá solicitar
que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al
párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se hubiera presentado
esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al Miembro de que se trate a
celebrar tal consulta. Entre los factores que podrán examinarse en la consulta
figurarán el establecimiento de nuevos tipos de medidas restrictivas por
motivos de balanza de pagos o el aumento del nivel de las restricciones o del
número de productos por ellas abarcados.
7. Todas
las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán objeto de
examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del artículo XII o al
párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la posibilidad de alterar la
periodicidad de las consultas de acuerdo con el Miembro objeto de las mismas o
en cumplimiento de algún procedimiento específico de examen que pueda
recomendar el Consejo General.
8. Las
consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado aprobado el
19 de diciembre de 1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el presente
Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso de
los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en desarrollo
Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de conformidad con el
calendario presentado al Comité en anteriores consultas. El procedimiento de
consulta simplificada podrá utilizarse también cuando el examen de las
políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro esté programado para el
mismo año civil en que se haya fijado la fecha de las consultas. En tales
casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse el procedimiento de
consulta plena se basará en los factores enumerados en el párrafo 8 de la
Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos adelantados Miembros,
no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas siguiendo el procedimiento
de consulta simplificada.
Notificación
y Documentación
9. Todo
Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos o
los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las
modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la
eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1. Los cambios importantes se notificarán al Consejo General
previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste. Anualmente
cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los Miembros, una
notificación refundida en la que se indicarán todas las modificaciones de las
leyes, reglamentos, declaraciones de política o avisos públicos. Las
notificaciones contendrán, en la medida de lo posible, información completa, a
nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de medidas aplicadas, los criterios
utilizados para su aplicación, los productos abarcados y las corrientes
comerciales afectadas.
10. A
petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de examen por el
Comité. Tales exámenes quedarán circunscriptos a aclarar cuestiones específicas
planteadas por una notificación o a considerar si es necesario celebrar una
consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo XII o al párrafo 12 a) del
artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga razones para creer que una medida
de restricción de las importaciones aplicada por otro Miembro se ha adoptado
por motivos de balanza de pagos, podrá someter el asunto a la consideración del
Comité. El Presidente del Comité recabará información sobre la medida y la
facilitará a todos los Miembros. Sin perjuicio del derecho de todo miembro del
Comité a pedir las aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán
formularse preguntas por anticipado para que las examine el Miembro objeto de
la consulta.
11. El
Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento Básico que,
además de cualquier otra información que se considere pertinente, contendrá: a)
un resumen general de la situación y perspectivas de la balanza de pagos, con
consideración de los factores internos y externos que influyan en dicha
situación y de las medidas de política interna adoptadas para restablecer el
equilibrio sobre una base sana y duradera; b) una descripción completa de las
restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico
y las disposiciones adoptadas para reducir los efectos de protección
incidentales; c) una indicación de las medidas adoptadas desde la última
consulta para liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de
las conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación
progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia, cuando
proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o informes
presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta simplificada, el Miembro
objeto de la consulta presentará una declaración por escrito que contenga
información esencial sobre los elementos abarcados por el Documento Básico.
12. Con
objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría preparará un
documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos del plan de las
consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el documento de la
Secretaría incluirá información de base e información analítica pertinente
sobre la incidencia del clima comercial externo en la situación y perspectivas
de la balanza de pagos del Miembro objeto de la consulta. A petición de un país
en desarrollo Miembro, los servicios de asistencia técnica de la Secretaría
ayudarán a preparar la documentación para las consultas.
Conclusiones
de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos de balanza de
pagos
13. El
Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las
conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las
consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará
incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a
promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la
Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya
presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas
adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar
que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de
1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado
recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los
Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas
de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las
diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los
principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no
necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros,
Teniendo
en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo
que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han crecido
considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de
1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del comercio mundial;
Reconociendo
la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante
una integración mayor de las economías de los países que participan en tales
acuerdos;
Reconociendo
asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los
territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda
excluido de ella alguno de sus sectores importantes;
Reafirmando
que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros
con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda
la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos
desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos
también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función del Consejo del
Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos notificados en virtud del
artículo XXIV, mediante la aclaración de los criterios y procedimientos de
evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como ampliados, y la mejora de la
transparencia de todos los acuerdos concluidos al amparo de dicho artículo;
Reconociendo
la necesidad de llegar a un común entendimiento de las obligaciones contraídas
por los Miembros en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV;
Convienen
en lo siguiente:
1. Para
estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras, las zonas de
libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de
una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán cumplir, entre otras,
las disposiciones de los párrafos 5, 6, 7 y 8 de dicho artículo.
Párrafo 5
del artículo XXIV
2. La
evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general
de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales vigentes antes y
después del establecimiento de una unión aduanera se basará, en lo que respecta
a los derechos y cargas, en el cálculo global del promedio ponderado de los
tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará
a su vez en las estadísticas de importación de un período representativo
anterior que facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea
arancelaria y en valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros
de la OMC. La Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos
arancelarios y los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología
utilizada para la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas que
se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que, a
efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá sea preciso
el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y
corrientes comerciales afectadas.
3. El
"plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV
no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años
serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías una
explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6
del artículo XXIV
4. En el
párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe seguirse
cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga el propósito
de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este respecto, los Miembros
reafirman que el procedimiento establecido en el artículo XXVIII, desarrollado
en la directrices adoptadas el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del GATT de
1994, debe iniciarse antes de que se modifiquen o retiren concesiones
arancelarias a raíz del establecimiento de una unión aduanera o de la
conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión
aduanera.
5. Esas
negociaciones se entablarán de buena fe con miras a conseguir un ajuste
compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones, conforme a lo
estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán debidamente en cuenta
las reducciones de derechos realizadas en la misma línea arancelaria por otros
constituyentes de la unión aduanera al establecerse ésta. En caso de que esas
reducciones no sean suficientes para facilitar el necesario ajusta
compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una compensación, que podrá consistir
en reducciones de derechos aplicables a otras líneas arancelarias. Esa oferta
será tenida en cuenta por los Miembros que tengan derechos de negociador
respecto de la consolidación modificada o retirada. En caso de que el ajuste
compensatorio siga resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones.
Si, a pesar de esos esfuerzos, no puede alcanzarse en la negociaciones un
acuerdo sobre el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII,
desarrollado en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de
iniciación de aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o
retirar las concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones
sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXVIII.
6. El GATT
de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una reducción de derechos
resultante del establecimiento de una unión aduanera, o de la conclusión de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, obligación
alguna de otorgar un ajuste compensatorio a sus constituyentes.
Examen de
las uniones aduaneras y zonas de libre comercio.
7. Todas
las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones
pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho
grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al
Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las
recomendaciones que estime apropiadas.
8. En
cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su
informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre
las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o
zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del
acuerdo.
9. Los
miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio
sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese
acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le
solicita.
10. Si en
un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV
no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c)
del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las
partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están
dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la
ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las
uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT
de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42),
sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el
momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos
importantes que afecten a los acuerdos.
Solución
de diferencias
12. Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación
de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de
libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una
unión aduanera o de una zona de libre comercio.
Párrafo 12
del artículo XXIV
13. En
virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de la
observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los
gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
14. Podrá
recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su observancia adoptadas
por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de
un Miembro. Cuando el Organo de Solución de Diferencias haya resuelto que no se
ha respetado una disposición del GATT de 1994, el Miembro responsable deberá
tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr su observancia.
En los casos en que no haya sido posible lograrla, serán aplicables las
disposiciones relativas a la compensación y a la suspensión de concesiones o de
otras Obligaciones.
15. Cada
Miembro se compromete a examinar con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio
que afecten al funcionamiento del GATT de 1994 y a brindar oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las
solicitudes de exención o de prorroga de una exención vigente se expondrán las
medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos concretos de política
que el Miembro trata de perseguir y las razones que impiden al Miembro alcanzar
sus objetivos de política utilizando medidas compatibles con las obligaciones
contraídas en virtud del GATT de 1994.
2. Toda
exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
quedará sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el
procedimiento indicado supra y el previsto en el artículo IX de dicho Acuerdo,
en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo
Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT de 1994 se
halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el
incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el Miembro a
la que ésta ha sido concedida, o
b) la
aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de la
exención,
podrá
acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos
de la modificación o retirada de una concesión, se reconocerá un interés como
abastecedor principal al Miembro que tenga la proporción más alta de
exportaciones afectadas por la concesión (es decir, de exportaciones del
producto al mercado del Miembro que modifica o retira la concesión) en relación
con sus exportaciones totales, si no posee ya un derecho de primer negociador o
un interés como abastecedor principal a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo XXVIII. Sin embargo, se acuerda que el Consejo del Comercio de
Mercancías examinará el presente párrafo cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha
funcionado satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los
derechos de negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y
medianos. De no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras,
incluida, en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción un
criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la
concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando
un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal a tenor del
párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro
que se proponga modificar o retirar una concesión, e informará al mismo tiempo
a la Secretaría. Será de aplicación en estos casos el párrafo 4 del
"Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII"
adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para
determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal (ya sea en
virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII) y los que tienen
un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el comercio del producto
afectado realizado sobre una base NMF. No obstante, se tendrá también en cuenta
el comercio del producto afectado realizado en el marco de preferencias no
contractuales si, en el momento de la negociación para la modificación o
retirada de la concesión o al concluir dicha negociación, el comercio en
cuestión hubiera dejado de beneficiarse de ese trato preferencial, pasando a
convertirse en comercio NMF.
4. Cuando
se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo producto (es
decir, un producto respecto del cual no se disponga de estadísticas del
comercio correspondientes a un período de tres años) se considerará que tiene
un derecho de primer negociador de la concesión de que se trate el Miembro
titular de derechos de primer negociador sobre la línea arancelaria en la que
el producto esté clasificado o lo haya estado anteriormente. Para determinar el
interés como abastecedor principal y el interés sustancial y calcular la
compensación se tomarán en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de
producción y las inversiones en el Miembro exportador respecto del producto
afectado y las estimaciones del crecimiento de las exportaciones, así como las
previsiones de la demanda del producto en el Miembro importador. A los fines
del presente párrafo se entenderá que el concepto de "nuevo producto"
abarca las partidas arancelarias resultantes del desglose de una línea
arancelaria ya existente.
5. Cuando
un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal o un interés
sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su pretensión, apoyada
por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e
informará al mismo tiempo a la Secretaría. Será de aplicación en esos casos el
párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del artículo
XXVIII" mencionado supra.
6. Cuando
se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un contingente
arancelario la cuantía de la compensación que se brinde deberá ser superior a
la cuantía del comercio efectivamente afectado por la modificación de la
concesión. La base para el cálculo de la compensación deberá ser la cuantía en
que las perspectivas del comercio futuro excedan del nivel del contingente.
Queda entendido que el cálculo de las perspectivas del comercio futuro deberá
basarse en la mayor de las siguientes cantidades:
a) la
media del comercio anual del trienio representativo más reciente, incrementada
en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en ese mismo
período, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera superior a
dicha tasa; o
b) el
comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La
obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en ningún
caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la concesión.
7. Cuando
se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro que tenga
interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del párrafo 1
supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer negociador
respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los Miembros
interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO
DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE
1994
Los
Miembros,
Habiendo
llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en cumplimiento de
la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen
en lo siguiente:
1. La
lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo pasará a
ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al Gatt de 1994 en la fecha en que
entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC. Toda lista presentada de
conformidad con la Decisión Ministerial sobre las medidas en favor de los
países menos adelantados se considerará anexa al presente Protocolo.
2. Las
reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco
reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista
del Miembro. La primera de esas reducciones se hará efectiva en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una de las reducciones
sucesivas se llevará a efecto el 1º de enero de cada uno de los años
siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar, a los cuatro años
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, salvo indicación en
contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que acepte el Acuerdo sobre la
OMC después de su entrada en vigor hará efectivas, en la fecha en que dicho
Acuerdo entre en vigor para él, todas las reducciones que ya hayan tenido
lugar, junto con las reducciones que, de conformidad con la cláusula
precedente, hubiera estado obligado a llevar a efecto el 1º de enero del año
siguiente, y hará efectivas todas las reducciones restantes con arreglo al
calendario previsto en la cláusula precedente, salvo indicación en contrario en
su Lista. El tipo reducido deberá redondearse en cada etapa al primer decimal.
Con respecto a los productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el escalonamiento de las reducciones se
aplicará en la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La
aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas anexas al
presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por
los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos
contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez
que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente Protocolo
haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo momento la libertad de
suspender o retirar, en todo o en parte, la concesión contenida en esa Lista
con respecto a cualquier producto del que el abastecedor principal sea otro
participante en la Ronda Uruguay cuya lista todavía no haya pasado a ser Lista
anexa al GATT de 1994. Sin embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de
haber notificado por escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa
suspensión o retiro de una concesión y después de haber celebrado consultas,
previa petición, con cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa
a él haya pasado a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés
sustancial en el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o
retirada será aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante
que tenga un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de
1994.
5.a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de
1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su artículo II, la fecha
aplicable para cada producto que sea objeto de una concesión comprendida en una
lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
b) A los
efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994 en el apartado
a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para una lista de
concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En
casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no
arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación las
disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento
para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada
caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte para determinado
producto un trato menos favorable que el previsto para ese producto en las
Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere la Lista ha adoptado las
medidas apropiadas que en otro caso habrían sido necesarias de conformidad con
las disposiciones pertinentes del artículo XXVIII del GATT de 1947 o del GATT
de 1994. Las disposiciones del presente párrafo serán aplicables únicamente a
Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El
texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en español, en
francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La
fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
ACUERDO
SOBRE LA AGRICULTURA
Los
Miembros,
Habiendo
decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de reforma del
comercio de productos agropecuarios en armonía con los objetivos de las
negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando
que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad de Período de la
Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio agropecuario
equitativo y orientado al mercado, y … que deberá iniciarse un proceso de
reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y
mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz";
Recordando
además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste en prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la
agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un período acordado,
como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";
Resueltos
a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las siguientes
esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de las
exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias y
fitosanitarias;
Habiendo
acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados,
los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta las necesidades y
condiciones particulares de los países en desarrollo Miembros y prevean una
mayor mejora de las oportunidades y condiciones de acceso para los productos
agropecuarios de especiales interés para estos Miembros —con inclusión de la
más completa liberalización del comercio de prodcutos agropecuarios tropicales,
como se acordó en el Balance a Mitad de Período— y para los productos de
particular importancia para una diversificación de la producción que permita
abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando
nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma deben
contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en
consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad
alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo en
consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y teniendo
en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del proceso de
reforma en los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios;
Convienen
lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
Definición
de los términos
En el
presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por
"Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel
anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de
ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas
en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan
considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo,
que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constituitivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por
"producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo
posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada
Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los
"desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden
los ingresos fiscales sacrificados;
d) por
"Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo
cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda
prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la
reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los
cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y
años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del
presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por
"subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el
artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por
"período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se
entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las
"concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del
presente Acuerdo;
h) por
"Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende
la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a
productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto
a productos agropecuarios, y que:
i) con
respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la
"MGA. Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier
año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro; y
ii) con
respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del
período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante
referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por
"año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o
campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.
Artículo 2
Productos
comprendidos
El
presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del
presente Acuerdo, denominados en adelante "productos agropecuarios".
Parte II
Artículo 3
Incorporación
de las concesiones y los compromisos
1. Los
compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación consignados
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro constituyen compromisos de
limitación de las subvenciones y forman parte integrante del GATT de 1994.
2. A
reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará ayuda a
los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso
especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A
reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9, ningún
Miembro otorgará subvenciones a la explotación de las enumeradas en el párrafo
1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos
agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por
encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la misma ni otorgará tales subvenciones con
respecto a un producto agropecuario no especificado en esa Sección de su Lista.
Parte III
Artículo 4
Acceso a
los mercados
1. Las
concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia
de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.
2. Salvo
disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún Miembro
mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito
se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos (1).
(1) En
estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las
importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos
de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las
medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del
Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas
similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente
dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de
exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a
países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud
de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras
disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT
de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 5
Disposiciones
de salvaguardia especial
1. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo
Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en
relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se
hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a
que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se
designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto
de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del
presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el
volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de
activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al
mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el
precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio
aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del
precio de importación c.i.f. del envío de que se trate expresado en su moneda
nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia
medio del producto en cuestión en el período 1986-1988 (2).
(2) El
precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este
apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto
en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del
producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese
precio se publicará y pondrá a disposición del público en la medida necesaria
para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá
percibirse.
2. Las
importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso
mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el
párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de
importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del
párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de
dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del
párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los
suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un
contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho
adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del
producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las
disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los
derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se
mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo
podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de
aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la
medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente
escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como
porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno (3)
durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
(3)
Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno, será aplicable el nivel de
activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
a) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o
inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125
por ciento;
b) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10
por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación
de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando
esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30
por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos
los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el
volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el
territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de
x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la
cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores
sobre los que se disponga de datos más y) la variación del volumen absoluto del
consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que
se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de
activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de
importaciones indicada en x) supra.
5. El
derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se
establecerá según la escala siguiente:
a) si la
diferencia entre el precio de importación c. i. f. del envío de que se trate
expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es
igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá
ningún derecho adicional;
b) si la
diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada
en adelante la "diferencia" es superior al 10 por ciento pero igual o
inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será
igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por
ciento;
c) si la
diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento
del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de
la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho
adicional permitido en virtud del apartado b);
d) si la
diferencia es superior al 60 por ciento pero inferior o igual al 75 por ciento,
el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos
adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
e) si la
diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho
adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda
del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b), c) y d).
6. Cuando
se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas
supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las característica
específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más
cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia
a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el
marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para
diferentes períodos.
7. La
aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente.
Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará
de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura
con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse
variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas
adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la
información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un miembro
que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los miembros interesados
la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los
datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a
la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de
cualquier período si se trata de productos perecederos o de temporada. Los
Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las
disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen
de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo
Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de las medidas.
8. Cuando
se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7
supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a
las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o
del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las
disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del
proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
Artículo 6
Compromisos
en materia de ayuda interna
1. Los
compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la
Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda
interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que
no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el
presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se
expresan en Medida Global de la Ayuda Total y "Niveles de Compromiso
Anuales y Final Consolidados".
2. De
conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que
las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar
el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de
desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que
sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo
Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad
general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los
países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción
de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como
lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en
desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar
los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna
que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de
quedar incluida en el cálculo de la MGA. Total Corriente del Miembro de que se
trate.
3. Se
considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda
interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas,
expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de
compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
4. a)
Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total
Corriente ni de reducir:
i) la
ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría
obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no
exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto
agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la
ayuda no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación
de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5
por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
b) En el
caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis
establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5.a) Los
pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la
producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
i) Si se
basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se
realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base;
o
iii) si,
en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número
de cabezas fijo.
b) La
exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra
del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de
dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que
se trate.
Artículo 7
Disciplinas
generales en materia de ayuda interna
1. Cada
Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor de los productores
agrícolas que no estén sujetas a compromisos de reducción, por ajustarse a los
criterios enunciados en el Anexo 2 del presente Acuerdo, se mantengan en
conformidad con dichos criterios.
2.a)
Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un Miembro
cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los productores
agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas, y cualesquiera
medidas que se establezcan posteriormente de las que no pueda demostrarse que cumplen
los criterios establecidos en el Anexo 2 del presente Acuerdo o están exentas
de reducción en virtud de cualquier otra disposición del mismo.
b) Cuando
en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso alguno en materia
de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los productores agrícolas por
encima del correspondiente nivel de minimis establecido en el párrafo 4 del
artículo 6.
Parte V
Artículo 8
Compromisos
en materia de competencia de las exportaciones
Cada
Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más que de
conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos especificados en su
Lista.
Artículo 9
Compromisos
en materia de subvenciones a la exportación
1. Las subvenciones
a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos
de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo:
a) el
otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una empresa, a una
rama de producción, a los productores de un producto agropecuario, a una
cooperativa u otra asociación de tales productores, o a una entidad de
comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie,
supeditadas a la actuación exportadora;
b) la
venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los organismos
públicos de existencias no comerciales de productos agropecuarios a un precio
inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno
por el producto similar;
c) los
pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en virtud de
medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública,
incluidos los pagos financiados con ingresos procedentes de un gravamen
impuesto al producto agropecuario de que se trate o a un producto agropecuario
del que se obtenga el producto exportado;
d) el
otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las
exportaciones de productos agropecuarios (excepto los servicios de asesoramiento
y promoción de exportaciones de amplia disponibilidad) incluidos los costos de
manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos
de los transportes y fletes internacionales;
e) las
tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación
establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más favorables que
para los envíos internos;
f) las
subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su incorporación a
productos exportados.
2.a) Con
la excepción prevista en el apartado b) los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación correspondientes a cada año del período de
aplicación, especificados en la Lista de un Miembro, representan, con respecto
a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del presente
artículo lo siguiente:
i) en el
caso de los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios, el
nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones que se podrá asignar o en
que se podrá incurrir ese año con respecto al producto agropecuario o grupo de
productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el
caso de los compromisos de reducción de la cantidad de exportación, la cantidad
máxima de un producto agropecuario, o de un grupo de productos, respecto a la
cual podrán concederse en ese año tales subvenciones.
b) En
cualquiera de los años segundo a quinto del período de aplicación, un Miembro
podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1
supra en un año dado por encima de los correspondientes niveles de compromiso
anuales con respecto a los productos o grupos de productos especificados en la
Parte IV de la Lista de ese Miembro, a condición de que:
i) las
cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a dichas
subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el año de que
se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del
pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en
materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro en más del 3 por
ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el período de base;
ii) las
cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas subvenciones a la
exportación desde el principio del período de aplicación hasta el año de que se
trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían resultado del pleno
cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de compromiso en materia
de cantidades especificados en la Lista del Miembro en más del 1,75 por ciento
de las cantidades del período de base;
iii) las
cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios destinados a
tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas
durante todo el período de aplicación no sean superiores a los totales que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso especificados en la Lista del Miembro; y
iv) los
desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a lassubvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de
aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento,
respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de
Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86
por ciento, respectivamente.
3. Los
compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance de las
subvenciones a la exportación son los que se especifican en las Listas.
4. Durante
el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no estarán
obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la exportación
enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra, siempre que dichas
subvenciones no se apliquen de manera que se eluda los compromisos de
reducción.
Artículo
10
Prevención
de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
1. Las
subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 no
serán aplicadas de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se
utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos.
2. Los Miembros
se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas por las que se rija la concesión de créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro y, una vez
convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la exportación,
garantías de créditos a la exportación o programas de seguro únicamente de
conformidad con las mismas.
3. Todo
Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel de
compromiso de reducción no está subencionada deberá demostrar que para la
cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4. Los
Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que
el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa o
indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos
agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de que
todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional, incluida la ayuda
alimentaria bilateral monetizada, se realicen de conformidad con los
"Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de
consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de Requisitos de
Mercadeo usual (RMU); y
c) de que
esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de donación total o
en condiciones no menos favorables que las previstas en el artículo IV del
Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
Artículo
11
Productos
incorporados
La subvención
unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario incorporado no
podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la exportación que
sería pagadera con respecto a las exportaciones del producto primario como tal.
Parte VI
Artículo
12
Disciplinas
en materia de prohibiciones y restricciones a la exportación
1. Cuando
un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la exportación de
productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo XI del
GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el
Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación tomará
debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o restricción en la
seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes
de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el Miembro que la
establezca la notificará por escrito, con la mayor antelación posible, al
Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo tiempo información sobre
aspectos tales como la naturaleza y duración de esa medida, y celebrará
consultas, cuando así se solicite, con cualquier otro Miembro que tenga un
interés sustancial como importador con respecto a cualquier cuestión
relacionada con la medida de que se trate. El Miembro que establezca la
prohibición o restricción a la exportación facilitará, cuando así se solicite,
la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las
disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún país en
desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en desarrollo Miembro
que sea exportador neto del producto alimenticio específico de que se trate.
Parte VII
Artículo
13
Debida
moderación
No
obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el presente artículo como
"Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de aplicación:
a) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del Anexo 2 del presente Acuerdo:
i) serán
subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios (4);
(4)
"Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace
referencia a ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT
de 1994 y la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y en la
Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción,
de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro
Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) del
artículo XXIII del GATT de 1994;
b) las
medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones
del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se
ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho articulo,
reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de
niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 6:
i) estarán
exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que se llegue a
una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de conformidad con
el artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación de
cualesquiera investigaciones en materia de derechos compensatorios;
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de
1994 o en los artículo 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a condición de que
no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida
durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii)
estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin infracción,
de las ventajas en materia de concesiones arancelarias resultantes para otro
Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el sentido del párrafo 1 b) de
artículo XXIII del GATT de 1994, a condición de que no otorguen ayuda a un
producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992;
c) las
subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de
cada Miembro:
i) estarán
sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la
existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los
precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el artículo VI del
GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la
debida moderación en la iniciación de cualesquiera investigaciones en materia
de derechos compensatorios; y
ii)
estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los
artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
Artículo
14
Medidas
sanitarias y fitosanitarias
Los
Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias.
Parte IX
Artículo
15
Trato
especial y diferenciado
1.
Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los países
en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se otorgará
trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos, según se
establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y según quedará
incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los
países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los compromisos
de reducción a lo largo de un período de hasta 10 años. No se exigirá a los
países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos de reducción.
Parte X
Artículo
16
Países
menos adelantados y países en desarrollo importadores netos de productos
alimenticios
1. Los
países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el marco de la
Decisión sobre meidas relativas a los posibles efectos negativos del programa
de reforma en los países menos adelantados y en los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios.
2. El
Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de dicha
Decisión.
Parte XI
Artículo
17
Comité de
Agricultura
En virtud
del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
Artículo
18
Examen de la
aplicación de los compromisos
1. El
Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la aplicación de
los compromisos negociados en el marco del programa de reforma de la Ronda
Uruguay.
2. Este
proceso de examen se realizará sobre la base de notificaciones presentadas por
los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad que se determinen,
y sobre la base de la documentación que se pida a la Secretaría que prepare con
el fin de facilitar el proceso de examen.
3. Además
de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con el párrafo 2,
se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda interna, o
modificación de una medida existente, respecto de la que se alegue que está
exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles sobre la medida nueva
o modificada y su conformidad con los criterios convenidos, según se establece
en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el
proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en consideración la
influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la capacidad de un Miembro
para cumplir sus compromisos en materia de ayuda interna.
5. Los
Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de Agricultura
con respecto a su participación en el crecimiento normal del comercio mundial
de productos agropecuarios en el marco de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación contraídos en virtud del presente Acuerdo.
6. El
proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear cualquier
cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos en el marco del
programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo
Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida
que a su juicio debiera haber sido notificada por otro Miembro.
Artículo
19
Consultas
y solución de diferencias
Serán
aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Parte XII
Artículo
20
Continuación
del proceso de reforma
Reconociendo
que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones sustanciales y progresivas
de la ayuda y la protección que se traduzcan en una reforma fundamental es un
proceso continuo, los Miembros acuerdan que las negociaciones para proseguir
ese proceso se inicien un año antes del término del período de aplicación,
teniendo en cuenta:
a) la
experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los compromisos de
reducción;
b) los
efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el sector de
la agricultura;
c) las
preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de comercio
agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás objetivos y
preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente Acuerdo; y
qué nuevos
compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados objetivos a largo
plazo.
Parte XIII
Artículo
21
Disposiciones
finales
1. Se
aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a
reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los
Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ACUERDO
SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los
Miembros,
Reafimando
que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas
necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de
manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional;
Deseando
mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria
en el territorio de todos los Miembros;
Tomando
nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia
sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando
que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía
en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y
fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio;
Reconociendo
la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas,
directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando
fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas
entre los Miembros, sobre la base de normas, directrices y recomendaciones
internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes,
entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de
Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que
operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitarias,
sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de
protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de
preservación de los vegetales;
Reconociendo
que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades
especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros
importadores y, como consecuencia, para acceder a los mercados, así como para
formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios
territorios, y deseando ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando,
por consiguiente, elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del
GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o
fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX
(1);
(1) En
el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX incluye la
cláusula de encabezamiento del artículo.
Convienen
lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones
generales
1. El
presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias
que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales
medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. A los
efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el
Anexo A.
3. Los
Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna
disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los
Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con
respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo.
Artículo 2
Derechos y
obligaciones básicos
1. Los Miembros
tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con
las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los
Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo
se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada
en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos
suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no
discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y
el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán
de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio
internacional.
4. Se
considerará que las medidas sanitarias y fitosanitarias conformes a las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las
obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994
relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en
particular las del apartado b) del artículo XX.
Artículo 3
Armonización
1. Para
armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias,
los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas,
directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo
disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo
3.
2. Se
considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en
conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los
Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el
que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación
científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad
con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2).
Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria
o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en
normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
(2) A
los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica
si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica
disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria.
4. Los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en las
organizaciones internacionales competentes y sus órganos auxiliares, en
particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina Internacional de
Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que operan en
el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para
promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
5. El
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1
y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y coordinar con las organizaciones internacionales competentes
las iniciativas a este respecto.
Artículo 4
Equivalencia
1. Los
Miembros aceptarán como equivalente las medidas sanitarias o fitosanitarias de
otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias o de las utilizadas
por otros Miembros que comercien con el mismo producto, si el Miembro
exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que sus medidas logran
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del Miembro
importador. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que los
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
2. Los
Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos, consultas
encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales de
reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias
concretas.
Artículo 5
Evaluación
del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria
1. Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se basen
en una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación
del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes.
2. Al
evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los
métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3. Al
evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la preservación de
los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse para lograr el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra ese riesgo, los
Miembros tendrán en cuenta como factores económicos pertinentes: el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación
o propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación
en el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros
posibles métodos para limitar los riesgos.
4. Al
determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los
Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos
negativos sobre el comercio.
5. Con el
objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel adecuado de
protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto para la vida y la
salud de las personas como para las de los animales o la preservación de los
vegetales, cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en
los niveles que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales
distinciones tienen por resultado una discriminación o una restricción
encubierta del comercio internacional. Los Miembros colaborarán en el Comité,
de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12, para elaborar
directrices que fomenten la aplicación práctica de la presente disposición. Al
elaborar esas directrices el Comité tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes, con inclusión del carácter excepcional de los riesgos para la
salud humana a los que las personas se exponen por su propia voluntad.
6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan
o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que
tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del
requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica (3).
(3) A
los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de
restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida,
razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica,
con la que se consigna el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio.
7. Cuando
los testimonios científicos pertinentes sean suficientes, un Miembro podrá
adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias sobre la base de
la información pertinente de que disponga, con inclusión de la procedente de
las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o
fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes. En tales circunstancias,
los Miembros tratarán de obtener la información adicional necesaria para una
evaluación más objetiva del riesgo y revisarán en consecuencia la medida
sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando
un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o
fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede
restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas,
directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales
normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos
de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida
habrá de darla.
Artículo 6
Adaptación
a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas libres de plagas o enfermedades
y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1. Los
Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o fitosanitarias se
adapten a las características sanitarias o fitosanitarias de las zonas de
origen y de destino del producto, ya se trate de todo un país, de parte de un
país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán
en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas
concretas, la existencia de programas de erradicación o de control, y los
criterios o directrices adecuados que puedan elaborar las organizaciones
internacionales competentes.
2. Los
Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres de plagas o
enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La
determinación de tales zonas se basará en factores como la situación
geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los
controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los
Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus territorios son
zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar objetivamente al
Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o enfermedades o
de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que
lo solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás
procedimientos pertinentes.
Artículo 7
Transparencia
Los
Miembros notificarán las modificaciones de sus medidas sanitarias o
fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o
fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
Artículo 8
Procedimientos
de control, inspección y aprobación
Los
Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de
control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de
aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y
se asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Asistencia
técnica
1. Los
Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica a otros
Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de forma bilateral
o por conducto de las organizaciones internacionales competentes. Tal
asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de tecnologías de
elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión del establecimiento
de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar la forma de
asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre otros, de
procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos países puedan
adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o fitosanitarias necesarias para
lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria en sus
mercados de exportación.
2. Cuando
sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en desarrollo Miembro
exportador cumpla las prescripciones sanitarias o fitosanitarias de un Miembro
importador, este último considerará la posibilidad de prestar la asistencia
técnica necesaria para que el país en desarrollo Miembro pueda mantener y
aumentar sus oportunidades de acceso al mercado para el producto de que se
trate.
Artículo
10
Trato
especial y diferenciado
1. Al
elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los Miembros
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros, y en particular las de los países menos adelantados Miembros.
2. Cuando
el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita el
establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias, deberán
concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a los productos
de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin de mantener sus
oportunidades de exportación.
3. Con
objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan cumplir
las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para autorizar a
tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de duración
limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones dimanantes
del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los
Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los países en
desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales competentes.
Artículo
11
Consultas
y solución de diferencias
1. Las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, serán
aplicables a la celebración de consultas y a la solución de diferencias en el
marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se disponga expresamente lo
contrario.
2. En una
diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que se planteen
cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial correspondiente
deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en consulta con las
partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial podrá, cuando lo estime
apropiado, establecer un grupo asesor de expertos técnicos o consultar a las
organizaciones internacionales competentes, a petición de cualquiera de las
partes en la diferencia o por propia iniciativa.
3. Ninguna
disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que asistan a los
Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho
de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias
de otras organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo
internacional.
Artículo
12
Administración
1. Se
establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para celebrar consultas.
Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en
materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2. El
Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de consultas o
negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias concretas. El
Comité fomentará la utilización por todos los Miembros de normas, directrices o
recomendaciones internacionales y, a ese respecto, auspiciará consultas y
estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la integración entre
los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la aprobación del uso
de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El
Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección sanitaria y fitosanitaria, en particular la
Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la
Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, con
objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y técnico que pueda
obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de evitar toda
duplicación innecesaria de la labor.
4. El
Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de armonización
internacional y la utilización de normas, directrices o recomendaciones
internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con las organizaciones
internacionales competentes, deberá establecer una lista de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas
sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión
importante en el comercio. En la lista deberá figurar también una indicación
por los Miembros de las normas, directrices o recomendaciones internacionales
que aplican como condiciones para la importación o sobre cuya base pueden gozar
de acceso a sus mercados los productos importados que sean conformes a tales
normas. En los casos en que un Miembro no aplique una norma, directriz o
recomendación internacional como condición para la importación, dicho Miembro
deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la norma
no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma,
directriz o recomendación como condición para la importación, un Miembro
modificara su posición, deberá dar una explicación de esa modificación e
informar al respecto a la Secretaría y a las organizaciones internacionales
competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y dado tal explicación
de conformidad con el procedimiento previsto en el Anexo B.
5. Con el
fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando
proceda, utilizar la información generada por los procedimientos -especialmente
en materia de notificación- vigentes en las organizaciones internacionales
competentes.
6. A
iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los conductos
apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus órganos
auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una determinada
norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7. El
Comité examimará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo a los tres
años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y posteriormente
cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo
del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente
Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su
aplicación.
Artículo
13
Aplicación
En virtud
del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que
no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no gubernamentales
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales de que sean
miembros las entidades competentes existentes en su territorio, cumplan las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones regionales o entidades no gubernamentales,
o a las instituciones públicas locales, a actuar de manera incompatible con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros se asegurarán de que sólo se
recurra para la aplicación de las medidas sanitarias o fitosanitarias a los
servicios de entidades no gubernamentales si éstas se atienen a las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
14
Disposiciones
finales
Los países
menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones
del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados. Los demás países en
desarrollo Miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones del
presente Acuerdo, salvo las contenidas en el párrafo 8 del artículo 5 y en el
artículo 7, hasta dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC con respecto a sus actuales medidas sanitarias o fitosanitarias
que afecten a la importación o a los productos importados, en caso de que tal
aplicación se vea impedida por la falta de conocimientos técnicos
especializados, infraestructura técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES
(4)
(4) A
los efectos de estas definiciones, el término "animales" incluye los
peces y la fauna silvestre; el término "vegetales" incluye los
bosques y la flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas
hierbas; y el término "contaminantes" incluye los residuos de
plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
1. Medida
sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para
proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en
el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación
o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de
enfermedades;
b) para
proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio
del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios,
las bebidas o los piensos;
c) para
proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o
productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o propagación de
plagas; o
d) para
prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de
la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las
medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes, decretos,
reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre
otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de
producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al
transporte de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su
subsistencia en el curso de tal transporte; disposiciones relativas a los
métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del
riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado
directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2.
Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas,
directrices y recomendaciones internacionales
a) en
materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre
prácticas en materia de higiene;
b) en
materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en
materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la Secretaría
de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con
las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha Convención
Internacional; y
d) en lo
que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones mencionadas
supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas promulgadas por
otras organizaciones internacionales competentes, en las que puedan participar
todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4.
Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o
propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador
según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como
de las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de
los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los
animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas o organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria. Nivel de protección que
estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria
para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales en su territorio.
NOTA:
Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel
de riesgo aceptable".
6. Zona
libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o parte de varios países, en la que no existe una determinada plaga o
enfermedad.
NOTA: Una zona
libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente
a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en una región geográfica
que puede comprender la totalidad o partes de varios países- en la que se sepa
que existe una determinada plaga o enfermedad pero que esté sujeta a medidas
regionales de control tales como el establecimiento de zonas de protección,
vigilancia y amortiguamiento que aislen o erradiquen la plaga o enfermedad en
cuestión.
7. Zona de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades - Zona designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga
o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está sujeta a medidas
eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la
misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA
DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación
de las reglamentaciones
1. Los Miembros
se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias (5)
que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los miembros
interesados puedan conocer su contenido.
(5)
Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u órdenes que
sean de aplicación general.
2. Salvo
en circunstancias de urgencia, los Miembros preveran un plazo prudencial entre
la publicación de una reglamentación sanitaria o fitosanitaria y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países de desarrollo Miembro, para adaptar sus productos y
sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios
de información
3. Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de responder a todas
las peticiones razonables de información formuladas por los Miembros
interesados y de facilitar los documentos pertinentes referentes a:
a) las
reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o se
proyecte adoptar dentro de su territorio;
b) los
procedimientos de control o inspección, regímenes de producción y cuarentena, y
procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y de aprobación de
aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los
procedimientos de valuación de riesgo, factores tomados en consideración y
determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria;
d) la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones
competentes dentro de su territorio, en organizaciones y sistemas sanitarios y
fitosanitarios internacionales y regionales, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo, junto con los textos de
esos acuerdos;
4. Los
Miembros se aseguraran, cuando los Miembros interesados pidan ejemplares de
documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean gratuitos) al mismo
precio, a parte del costo de su envio, que a los nacionales (6) del Miembro de
que se trate.
(6)
Cuando en el presente Acuerdo se utilice el término "nacionales" se
entenderá, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las
personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real o efectivo en ese territorio aduanero.
Procedimientos
de notificación
5. En
todos los casos en que no exista una norma directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,
directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación pueda
tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
a)
publicarán un aviso en una etapa temprana, de modo que el proyecto de
establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de los
Miembros interesados;
b)
notificarán a los demás Miembros por conductos de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente el objetivo
y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas notificaciones se
harán en una etapa temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones y
tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
c)
facilitarán a los demás Miembros que los soliciten el texto de la
reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes que
en sustancias difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d) sin
discriminación alguna, preveran un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita tomarán en cuenta las observaciones y los
resultados de las conservaciones.
6. No
obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran plantearsele problemas
urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los trámites
enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere necesario, a
condición de que:
a)
notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
la reglamentación y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la naturaleza del
problema o problemas urgentes;
b)
facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la reglamentación;
c) dé a
los demàs Miembros la posibilidad de formular observaciones por escrito,
mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le solicita y tome
en cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
7. Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
8. A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán, en
español, francés o inglés, ejemplares de los documentos, cuando sean de gran
extensión, resumenes de los documentos correspondientes a una notificación
determinada.
9. La
Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los Miembros y a
las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la atención de los
países en desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que
ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los
Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación, a nivel nacional de las disposiciones relativas
al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del
presente Anexo.
Reservas
de carácter general
11.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
imponer:
a) la
comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de textos en
un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el
párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación
por los Miembros de información confidencial cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de la legislación sanitaria o fitosanitaria o
lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS
DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION (7)
(7) Los
procedimientos de control, inspección y aprobación comprende, entre otros, los
procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
1. Con
respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento
de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que
esos procedimientos se incien y ultimen sin demorar idebidas y de manera que no
sea menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales
similares;
b) de que
se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento o se
comunique al solicitante, previa petición, el período de tramitación previsto;
de que, cuando reciba una solicitud, la institución competente, examine prontamente
si la documentación esta completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados del procedimiento de
una manera precisa y completa, de modo que pueda tomarse medidas correctivas si
fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la
institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así lo
pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la
fase en que se encuentra el procedimiento, explicandole los eventuales
retrasos;
c) de que
no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de
control, inspección y aprobación apropiados, incluidos los relativos a la
aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de tolerancias de
contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que
el carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
importados, que resulten del control, inspección y aprobación o hayan sido
facilitadas con motivos de ellos, se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
e) de que
las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y
aprobación de muestras individuales de un producto a lo que sea razonable y
necesario;
f) de que
los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos
importados sean equitativos en comparaciòn con los que se perciban cuando se
trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otro
Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que
se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones
utilizadas en los procedimiento y la selección de muestras a los productos
importados y a los productos nacionales, con objeto de reducir al mínimo las
molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores
o sus agentes;
h) de que
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su control e
inspección con arreglo a la reglamentación aplicable, el procedimiento
prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para
determinar si existe la debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a
la reglamentación de que se trate;
i) de que
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas cuando la
reclamación esté justificada.
Cuando un
Miembro importador aplique un sistema de aprobación de uso de aditivos
alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohiba o restrinja el acceso
de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro
importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como
base del acceso hasta que se tome una determinación definitiva.
2. Cuando en
una medida sanitario o fitosanitaria se especifique un control el la etapa de
producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la
asistencia necesaria para facilitar ese control y la labora de la autoridad
encargadas de realizarlo.
3. Ninguna
disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la realización de
inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO
SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los
Miembros,
Recordando
que los Ministros acordaron en Punta del este que "las negociaciones en el
área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad definir modalidades que
permitan integrar finalmente este sector en el GATT reforzadas, con lo que se
contribuiría también a la consecuión del objetivo de una mayor liberalización
del comercio";
Recordando
asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de Negociaciones Comerciales
en abril de 1989 se acordó que el proceso de integración debería iniciarse
después de concluida la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales
y debería ser de carácter progresivo;
Recordando
además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a los países menos
adelantados Miembros;
Convienen
lo siguiente:
Artículo 1
1. En el presente
Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar los Miembros durante
un período de transición para la integración del sector de los textiles y el
vestido en el GATT de 1994.
2. Los
Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del artículo 2 y
del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita aumentos
significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños abastecedores y
el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente importantes para los
nuevos exportadores en la esfera del comercio de textiles y vestido (1).
(1) En
la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta disposición
las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
3. Los
Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los Miembros que
no hayan aceptado los protocolos de prórroga del Acuerdo relativo al Comercio
Internacional de los Textiles (denominado en el presente Acuerdo "el
AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les otorgarán un trato especial
al aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Los
Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros
exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos,
quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Con
objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el vestido en
el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo reajuste industrial
autónomo y un aumento de la competencia en sus mercados.
6. Salvo estipulación
en contrario en el presente Acuerdo, sus disposiciones no afectaran a los
derechos y obligaciones que correspondan a los Miembros en virtud de las
disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales.
7. En el
Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los que es
aplicable el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. Dentro
de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, todas
las restricciones cuantitativas contenidas en Acuerdos bilaterales y mantenidas
en virtud del artículos 4 o notificadas en virtud de los artículos 7 u 8 del
AMF que estén vigentes el día anterior a dicha entrada en vigor, serán
notificadas en detalle por los Miembros que las mantengan, con inclusión de los
niveles de limitación, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en
materia de flexibilidad, al órgano de Supervisión de los Textiles previsto en
el artículo 8 (denominado en el presente Acuerdo el "OST"). Los
Miembros acuerdan que a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC todas esas restricciones mantenidas entre partes contratantes del
GATT de 1947, y vigentes al día anterior a dicha entrada en vigor, se regirán
por las disposiciones del presente Acuerdo.
2. El OST
distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su información.
Cualquier Miembros podrá señalar a la atención del OST, dentro de los 60 días
siguientes a la distribución de las notificaciones, toda observación que
considere apropiada con respecto a tales notificaciones. Estas observaciones se
distribuirán a los demás Miembros para su información. El OST podrá hacer
recomendaciones según proceda, a los Miembros interesados.
3. Cuando
el período de 12 meses de las restricciones que se han de notificar de conformidad
con el párrafo 1 no coincida con el período de los 12 meses inmediatamente
anteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, los
Miembros interesados deberán convenir por mutuo acuerdo las disposiciones
requeridas para ajustar el período de las restricciones al período anual de
vigencia del Acuerdo (2) y para establecer los niveles de base teóricos de
tales restricciones a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo. Los Miembros interesados convienen en entablar prontamente
las consultas que se les pidan con vistas a alcanzar al acuerdo mutuo. Las
disposiciones mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las
pautas estacionales de los envios de los ultimos años. Los resultados de esas consultas
se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que estime apropiadas a
los Miembros interesados.
(2) Por
"período anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de
doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
cada uno de los período sucesivos de doce meses a partir de la fecha en que
finalice el anterior.
4. Se
considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el párrafo 1
constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los Miembros
respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en términos de productos o de
Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994 (3). Las restricciones que no se
hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto inmediatamente.
(3)
Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el
artículo XIX en lo que respecta a los productos aun no intregados en el GATT de
1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3 del Anexo.
5. Toda
medida unilateral tomada al amparo del artículo 3 del AMF con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá seguir en vigor
durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12 meses, si la ha
examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles (denominado en el presente
Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF. Si el OVT no hubiera
tenido la oportunidad de examinar tal medida unilateral, el OST la examinará de
conformidad con las normas y procedimiento que rigen en el marco del AMF las
medidas tomadas al amparo del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo
regido por el artículo 4 del AMF que sea objeto de una diferencia que el OVT no
haya tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
6. En la
fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro integrará en
el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del 16 por ciento del
volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el Anexo, en término del lineas del SA o
de categorías. Los productos que han de integrarse abarcarán productos de cada
uno de los cuatro grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos,
artículos textiles confeccionados y prendas de vestir.
7. Los
Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que siguien los
detalles completos de las medidas que habrán de adoptar con lo dispuesto en el
párrafo 6:
a) los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en la fecha
fijada por la Decisión Ministerial del 15 de abril de 1994. La Secretaría del
GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás participantes para
su información. Estas notificaciones se transmitirán al OST, cuando se
establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los
Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan reservado
el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 notificarán dichos
detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros comprendidos en el
ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al finalizar el 12º mes de
vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST distribuirá estas notificaciones a
los demás Miembros para su información y las examinará con arreglo a lo
previsto en el párrafo 21.
8. Los
productos restantes, es decir, los productos que no se hayan integrado en el
GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se integraran, en término de
lineas del SA o ]de categorías, en tres etapas a saber:
a) el
primer día del 37º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que
hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los productos
enumerados en el Anexo. Los productos que los Miembros han de integrar
abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:
"tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y
prendas de vestir;
b) el
primer día del 85º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, productos que
hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen total de las
importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se trate de los
productos enumerados en el Anexo. Los productos que los Miembros han de
integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:
"tops" hilados, tejidos, artícuclos textiles confeccionados y prendas
de vestir;
c) el
primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el sector de los
textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al haberse eliminado
todas las restricciones aplicadas al amparo del presente Acuerdo.
9. A los
efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que hayan
notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su intención de no
reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6 han
integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de 1994. Por
consiguiente esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de las disposiciones
de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada
de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que haya
presentado un programa de integración según lo dispuesto en el párrafo 6 u 8
integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en ese programa. Sin
embargo, tal integración de productos surtirá efecto al comienzo de un período
anual de vigencia del Acuerdo y los detalles se notificarán al OST por lo menos
con tres meses de antelación, para su distribución a todos los Miembros.
11. Los
respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo 8 se
notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su entrada en
vigor, y el OST los distrubuirá a todos los Miembros.
12. Los
niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos restantes,
mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a que se hace
referencia en el párrafo 1.
13. En la
etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC hasta el 36º mes de vigencia del mismo inclusive), el nivel de
cada restricción contenida en los Acuerdos bilaterales concertados al amparo
del AMF y en vigor en el período de los 12 meses inmediatamente anteriores a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en
un porcentaje no inferior al de coeficiente de crecimiento establecido para las
respectivas restricciones, aumentando un 16 por ciento.
14. Salvo
en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el Organo de Solución
de Diferencias decidan lo contrario en virtud del párrafo 12 del artículo 8, el
nivel de cada restricción restante se aumentará anualmente en las etapas
siguientes del presente Acuerdo en un porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la
etapa 2 (37º al 84º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive), el
coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante la
etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la
etapa 3 (del 85º al 120º mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC inclusive),
el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas restricciones durante
la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada
de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro elimine
cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente artículo, con
efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de vigencia del Acuerdo
durante el período de transición, a condición de que ello se notifique al
Miembro exportador interesado y al OST por lo menos tres meses antes de que la
eliminación surta efecto. El plazo estipulado para la notificación previa podrá
reducirse a 30 días con el Acuerdo del Miembro objeto de la limitación. El OST
distribuirá esas notificaciones a todos los Miembros. Al considerar la eliminación
de restricciones según lo previsto en el presente párrafo, los Miembros
interesados tendrán en cuenta el trato de las exportaciones similares
procedentes de otros Miembros.
16. Las
disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la compensación la
transferencia del remanente y la utilización anticipada, aplicables a todas las
restricciones mantenidas de conformidad con el presente artículo, serán las
mismas que se prevén para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC en los acuerdos bilaterales
concluidos en el marco del AMF. No se impondrán ni mantendrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la compensación, la transferencia
del remanente y la utilización anticipada.
17. Las
disposiciones administrativas que se consideren necesarias en relación con la
aplicación de cualquier disposición del presente artículo serán objeto de
acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones se notificarán al
OST.
18. En cuanto
a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas al día anterior a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a restricciones que representen el
1,2 por ciento o menos del volumen total de las restricciones aplicadas por un
Miembro importador al 31 de diciembre de 1991 y notificadas en virtud del
presente artículo, se establecerá, a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC y para el período de vigencia del presente Acuerdo, una mejora
significativa del acceso, avanzando una etapa los coeficientes de crecimiento
establecidos en los párrafos 13 y 14 o mediante los cambios, como mínimo
equivalentes, que puedan convenirse de común acuerdo en relación con una
combinación diferente de los niveles de base, los coeficientes de crecimiento y
las disposiciones en materia de flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al
OST.
19. Cada
vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un Miembro adopte
en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida de salvaguardia con
respecto a un determinado producto en el año inmediatamente siguiente a la
integración de éste en el GATT de 1994 de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, serán aplicables, a reserva de lo estipulado en el párrafo
20, las disposiciones de dicho artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo
sobre Salvaguardia.
20. Cuando
esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el Miembros
importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el párrafo 2 d)
del artículo XIII del GATT de 1994, a petición de un Miembros exportador cuyas
exportaciones de los productos en cuestión hayan estado sujetas a restricciones
al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento del año inmediatamente
anterior a la adopción de la medida de salvaguardia. El Miembro exportador
interesado administrará la medida. El nivel aplicable no reducirá las
exportaciones de dichos productos por debajo del nivel de un período
representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio de las
exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos años
representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además, cuando la
medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel aplicable se
liberalizará progresivamente, a intervalor regulares, durante el período de
aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se trate no ejercerá
el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del artículo XIX del GATT
de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes.
21. El OST
examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A petición de
cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada con la
aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o conclusiones
apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros interesados
después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
Artículo 3
1. Dentro
de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros que mantengan restricciones (4) a los productos textiles y de
vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y comprendidas en el
ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no compatibles con el GATT
de 1994: a) las notificarán en detalle al OST; o b) facilitarán a éste
notificaciones relativas a las mismas que hayan sido presentadas a cualquier
otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las notificaciones deberán
suministrar información sobre la justificación de las restricciones en el marco
del GATT de 1994, con inclusión de las disposiciones del GATT de 1994 en que se
basen.
(4) Por
restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas unilaterales,
acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto similar.
2. Los
Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del párrafo 1,
salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del GATT de 1994:
a) las
pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo notificarán al OST
para su información; o
b) las
suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de presentar al OST a
más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC. En ese programa se preverá la supresión gradual de todas las
restricciones en un plazo no superior a la duración del presente Acuerdo. El
OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho programa al Miembro de que se
trate.
3. Durante
el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros facilitarán al OST,
para información de éste, las notificaciones que hayan presentado a cualquier
otro órgano de la OMC en relación con toda nueva restricción o toda
modificación de las restricciones existentes sobre los productos textiles y de
vestido que haya sido adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de
1994, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo
Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para información de éste,
con respecto a la justificación en virtud del GATT de 1994 o con respecto a
cualquier restricción que pueda no haber sido notificada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo. En relación con esas notificaciones,
cualquiera de los Miembros podrá entablar acciones de conformidad con las
disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano
competente de la OMC.
5. El OST
distribuirá a todos los Miembros, para su información, las notificaciones
presentadas de conformidad con el presente artículo.
Artículo 4
1. Las
restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las aplicadas de
conformidad con el artículo 6 serán administradas por los Miembros
exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a aceptar envíos
que excedan de las restricciones notificadas en virtud del artículo 2 o de las
restricciones aplicadas de conformidad con el artículo 6.
2. Los
Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la aplicación o
administración de las restricciones notificadas o aplicadas de conformidad con
el presente Acuerdo, como las modificaciones de las prácticas, las normas, los
procedimientos y la clasificación de los productos textiles y de vestido por
categorías, incluidos los cambios relativos al Sistema Armonizado, no deberá
alterar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados
en el marco del presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso
de que pueda beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso
ni desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
3. Los
Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con arreglo a las
disposiciones del artículo 2 un producto que no sea el único objeto de una
restricción, ninguna modificación del nivel de esa restricción alterará el
equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco
del presente Acuerdo.
4. Los
Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las modificaciones a
que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se proponga introducirlas
informará al Miembro o a los Miembros afectados y, siempre que sea posible,
iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas, con objeto de llegar a un
solución mutuamente aceptable sobre un ajuste adecuado y equitativo. Los
Miembros convienen además en que, cuando no sea factible entablar consultas
antes de introducir las modificaciones, el Miembro que se proponga
introducirlas entablará consultas, a petición del Miembro afectado, y en un
plazo de 60 días si es posible, con los Miembros interesados, a fin de llegar a
una solución mutuamente satisfactoria sobre los ajustes adecuados y
equitativos. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera
de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste
haga recomendaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 8. En caso de que
el OVT no haya tenido oportunidad de examinar una diferencia relativa a
modificaciones de esa índole introducidas con anterioridad a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
Artículo 5
1. Los
Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición, desviación, declaración
falsa sobre el país o lugar de origen o falsificación de documentos oficiales,
frustra el cumplimiento del presente Acuerdo para la integración del sector de
los textiles y el vestido en el GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros
deberán establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos
necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los
Miembros convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos
internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de la
elusión.
2. Cuando
un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante
reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican medidas para tratar
esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican son inadecuadas deberá
entablar consultas con el Miembro o Miembros afectados a fin de buscar una
solución mutuamente satisfactoria. Se deberán celebrar esas consultas con
prontitud y, siempre que sea posible, en un plazo de 30 días. De no llegarse a
una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
intervinientes podrá someter la cuestión al OST para que éste haga
recomendaciones.
3. Los
Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus leyes y
procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas de elusión
en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones legales y/o
administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en colaborar plenamente,
de conformidad con sus leyes y procedimientos internos, en los casos de elusión
o supuesta elusión del presente Acuerdo, con el fin de establecer los hechos
pertinentes en los lugares de importación, de exportación y, cuando
corresponda, de reexpedición. Queda convenido que dicha colaboración, en
conformidad con las leyes y procedimientos internos, incluirá: la investigación
de las prácticas de elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación
destinadas al Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de
documentos, correspondencia, informes y demás información pertinente, en la
medida en que esté disponible: y facilidades para realizar visitas a
instalaciones y entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los
Miembros procurarán aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o
supuesta elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o
importadores afectados.
4. Los
Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación haya pruebas
suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo cuando se disponga
de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y las circunstancias de
dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones oportunas en la medida necesaria
para resolver el problema. Entre dichas disposiciones podrá incluirse la
denegación de entrada a mercancías o, en caso de que las mercancías hubieran ya
entrado, el reajuste de las cantidades computadas dentro de los niveles de
limitación con objeto de que reflejen el verdadero país o lugar de origen,
teniendo debidamente en cuenta las circunstancias reales y la intervención del
país o lugar de origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la
intervención de los territorios de los Miembros a través de los cuales hayan
sido reexpedidas los mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la
introducción de limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como
su calendario de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas
entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los Miembros
afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones. Todo acuerdo al
que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá hacer las
recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados. De no
llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros
afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda con prontitud
a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los
Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer el tránsito
de envíos a través de países o lugares sin que en los lugares de tránsito se introduzcan
cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en los envíos. Los Miembros
toman nota de que no siempre puede ser factible ejercer en esos lugares de
tránsito un control sobre dichos envíos.
6. Los
Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el contenido en
fibras, cantidades, designación o clasificación de las mercancías frustran
también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros convienen en que, cuando
haya pruebas de que se ha realizado una declaración falsa a ese respecto con
fines de elusión, deberán adoptarse contra los exportadores o importadores de
que se trate las medidas adecuadas, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos. En caso de que cualquiera de los Miembros considere
que se está eludiendo el presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y
que no están aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o
combatirla o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro
deberá entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de
buscar una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST para
que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es impedir que
los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia se hayan
cometido errores en las declaraciones.
Artículo 6
1. Los
Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser necesario
aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición (denominado en el
presente Acuerdo "Salvaguardia de transición"). Todo Miembro podrá
aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos comprendidos en el
Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de 1994 en virtud de las disposiciones
del artículo 2. Los Miembros que no mantengan restricciones comprendidas en el
artículo 2 notificarán al OST, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho
de acogerse a las disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no
hayan aceptado los Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa
notificación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. La salvaguardia de transición deberá aplicarse con la
mayor moderación posible y de manera compatible con las disposiciones del
presente artículo y con la realización efectiva del proceso de integración
previsto en el presente Acuerdo.
2. Podrán
adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre
la base de una determinación formulada por un Miembro (5), se demuestre que las
importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal
cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de
producción nacional que produce productos similares y/o directamente
competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la
amenaza real del perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones
totales del producto de que se trata y no otros factores tales como
innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.
(5) Una
unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad única o en
nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique una medida de
salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la determinación de
la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave en
virtud del presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la
unión aduanera considerada en conjunto. Cuando se aplique una medida de
salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de
perjuicio grave se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Miembro
y la medida se limitará a dicho Estado miembro.
3. Al
formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza
real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro
examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de
producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas
pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la
capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones,
los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros
constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda
medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente artículo se
aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o Miembros debe
atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a que se
refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento brusco y sustancial,
real o inminente (6), de las importaciones procedentes de ese Miembro o
Miembros considerados individualmente, y sobre la base del nivel de esas
importaciones en comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de
mercado y los precios de importación e internos en una etapa comparable de la
transacción comercial; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación
con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. Estas medidas de
salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones de un Miembro cuyas
exportaciones del producto en cuestión estén sometidas ya a limitaciones en
virtud del presente Acuerdo.
(6) El
incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se
determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple
posibilidad resultante, por ejemplo de la capacidad de producción existente en
los Miembros exportadores.
5. El
período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio grave o de
amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas de salvaguardia
no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de la notificación
inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la
aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse especialmente en
cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los siguientes términos:
a) Se
concederá a los países menos adelantados Miembros un trato considerablemente
más favorable que el otorgado a los demás grupos de Miembros a que se hace
referencia en el presente párrafo, preferiblemente en todos sus elementos,
pero, por lo menos, en términos generales;
b) al
fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y 14, se
concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo volumen
total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en comparación con el
volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y a los que corresponda
sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las importaciones de ese
producto realizadas por el Miembro importador. Con respecto a esos
abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las posibilidades futuras de
desarrollo de su comercio y la necesidad de admitir importaciones procedentes
de ellos en cantidades comerciales;
c) en
cuanto a los productos de lana procedentes de los países en desarrollo
productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de textiles y vestido
dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones totales de textiles y
vestidos consistan casi exclusivamente en productos de lana y cuyo volumen de
comercio de textiles y vestido en los mercados de los Miembros importadores sea
comparativamente pequeño, se prestará especial atención a las necesidades de
exportación de esos Miembros al examinar el nivel de los contingentes, los
coeficientes de crecimiento y la flexibilidad;
d) se
concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro de productos
textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro Miembro para su
elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta definida por las leyes
y prácticas del Miembro importador y con sujeción a procedimientos adecuados de
control y certificación, siempre que esos productos hayan sido importados de un
Miembro para el cual este tipo de comercio represente un porcentaje
significativo de sus exportaciones totales de textiles y vestido.
7. Los
Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procurarán entablar
consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados por tales
medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de información
concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial
en lo que respecta a: a) los factores a que se hace referencia en el párrafo 3
sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación
de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio
grave; y b) los factores a que se hace referencia en el párrafo 4, sobre la
base de las cuales se proponga recurrir a medidas de salvaguardia contra el
Miembro o Miembros de que se trate. La información que acompañe a las
solicitudes presentadas en virtud del presente párrafo deberá guardar la
relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y
con el período de referencia fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a
las medidas indicará además el nivel concreto al que se proponga restringir las
importaciones del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros
afectados; este nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el
párrafo 8. Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas
comunicará al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de
todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3
y 4, junto con el nivel de limitación propuesto. El presidente informará a los
miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro
solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido la
solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud
prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán haber
finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya
recibido la solicitud.
8. Cuando
en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la situación exige la
limitación de las exportaciones del producto de que se trate del Miembro o
Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un nivel que no será
inferior al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones procedentes del
Miembro afectado durante el período de 12 meses que finalice dos meses antes
del mes en que se haya hecho la solicitud de consultas.
9. Los
pormenores de la medida de limitación acordada se comunicarán al OST en un
plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El
OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las
disposiciones del presente articulo. Para formular su determinación, el OST
tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los
que se hace referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones
pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados. El OST podrá
hacer a los miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin
embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han
llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de
salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación
o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo,
dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la
celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST.
Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al OST antes de la
expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en otro caso, el OST
procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación
de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave y de sus
causas, y formulará las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados
en un plazo de 30 días. Para realizar ese examen, el OST tendrá a su
disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace
referencia en el párrafo 7, así como las demás informaciones pertinentes que
hayan proporcionado los Miembros interesados.
11. En
circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier demora
entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse
provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no más
de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la solicitud de
consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un acuerdo en las
consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al término de las
mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la fecha de aplicación
de la medida. El OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión y
formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados, en un plazo de
30 días. En caso de que se llegue a un acuerdo en las consultas, los Miembros
la notificarán al OST al término de las mismas y en todo caso no más tarde de
90 días después de la fecha de aplicación de la medida. El OST podrá hacer a
los Miembros interesados las recomendaciones que estime apropiadas.
12.
Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de conformidad
con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de hasta tres
años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado en el GATT de
1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la
medida de limitación permaneciera en vigor por un período superior a un año, el
nivel de los años siguientes será igual al nivel especificado para el primer
año incrementado con la aplicación de un coeficiente de crecimiento de no menos
del 6 por ciento anual, salvo que se justifique otro coeficiente ante el OST.
El nivel de limitación aplicable al producto de que se trate podrá rebasarse en
uno u otro de dos años sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la
transferencia del remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la
utilización anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites
cuantitativos a la utilización combinada de la transferencia del remanente, la
utilización anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando
un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación más de un
producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación convenido con
arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno de esos productos
podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el total de las
exportaciones que sean objeto de limitación no exceda del total de los niveles
fijados para todos los productos limitados de esta forma en virtud del presente
artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los períodos de
aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden, se aplicará esta
disposición pro rata a todo período en que haya superposición.
15. En
caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del presente
artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una limitación al
amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las disposiciones de los
artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será el previsto en el párrafo
8, a menos que la nueva limitación entre en vigor en el plazo de un año contado
a partir de:
a) la
fecha de la notificación a que se hace referencia en el pàrrafo 15 del artículo
2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la
fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo a lo
dispuesto en el presente artículo o en el AMF
en cuyo
caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el nivel de
limitación correspondiente al último período de 12 meses durante el cual el
producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de limitación previsto en
el párrafo 8.
16. Cuando
un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo 2 decida
aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo,
dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan plenamente en
cuenta factores tales como la clasificación arancelaria establecida y las
unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales normales en
transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se refiere a la
composición en fibras como desde el punto de vista de la competencia por el
mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una categorización excesiva.
La solicitud de consultas a que se refieren los párrafos 7 u 11 contendrá una
información completa acerca de esas disposiciones.
Artículo 7
1. Como
parte del proceso de integración y en relación con los compromisos específicos contraídos
por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay, todos los Miembros tomarán
las medidas que sean necesarias para respetar las normas y disciplinas del GATT
de 1994 con objeto de:
a) lograr
un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de vestido por
medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de los aranceles,
la reducción o la eliminación de los obstáculos no arancelarios y la
facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y de concesión de
licencias;
b)
garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio leal y
equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas tales como el
dumping y las normas y procedimientos antidumping, las subvenciones y las
medidas compensatorias y la protección de los derechos de propiedad
intelectual; y
c) evitar
la discriminación en contra de las importaciones en el sector de los textiles y
el vestido al adoptar medidas por motivos de política comercial general.
Esas
medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los
Miembros notificarán al OST las medidas a que se refiere el párrafo 1 que
tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la medida en que
se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para cumplir las
obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el que se haga
referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá presentar
notificaciones inversas al OST.
3. Todo
Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a que se
refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los derechos y
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la cuestión a los
órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las eventuales constataciones
o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán parte del informe completo
del OST.
Artículo 8
1. Por el
presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los Textiles
("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo,
de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad
con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el
presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10 miembros. Su
composición será equilibrada y ampliamente representativa de los Miembros y se
preverá la rotación de sus miembros a intervalos apropiados. Estos serán
nombrados para integrar el OST por los Miembros que designe el Consejo del
Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones a título personal.
2. El OST
establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo, queda entendido
que el consenso en él no requerirá el asentimiento o acuerdo de los miembros
nombrados por los Miembros que intervengan en un asunto no resuelto que el OST
tenga en examen.
3. El OST
tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente
Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los
Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo,
complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los
Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en
las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos,
así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los
Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la celebración
de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del
presente Acuerdo.
5. De no
llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas bilaterales
previstas en el presente Acuerdo el OST, a petición de uno u otro Miembro, y
después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará recomendaciones a
los Miembros interesados.
6. A
petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda cuestión
concreta que ese Miembro considere perjudicial para sus intereses en el marco
del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria en las consultas por él entabladas con el Miembro o Miembros
interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el OST podrá formular las
observaciones que estime oportunas a los Miembros interesados y a los efectos
del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes
de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a participar
en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente afectados por
el asunto de que se trate.
8. Siempre
que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las formulará de
preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se especifique otro
plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o conclusiones serán
comunicadas a los Miembros directamente interesados. Serán comunicados también
al Consejo del Comercio de Mercancías para su información.
9. Los
Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que
ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un
Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del
OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber
recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones
aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime
oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin
resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Organo de Solución de
Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las
disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con
objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo del
Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final de cada
etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST elevará al
Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses antes del final de
cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del presente Acuerdo
durante la etapa objeto de examen, en particular respecto de las cuestiones
relacionadas con el proceso de integración, la aplicación del mecanismo de
salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y disciplinas del GATT
de 1994 que se definen, respectivamente, en los artículos 2, 3, 6 y 7. El
informe completo del OST podrá incluir las recomendaciones que éste considere
oportuno hacer al Consejo del Comercio de Mercancías.
12. A la
luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por consenso las
decisiones que estime oportunas para garantizar que no se menoscabe el
equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el presente Acuerdo. A los
efectos de la solución de cualquier diferencia que pueda plantearse en relación
con las cuestiones a que hace referencia el artículo 7, el Organo de Solución
de Diferencias podrá autorizar, sin perjuicio de la fecha final fijada en el
artículo 9, un ajuste de lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante
la etapa siguiente al examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya
constatado, no cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente
Acuerdo.
Artículo 9
El
presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones
aplicadas en su marco, el primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo sobre
la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará plenamente
integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será prorrogable.
ANEXO
LISTA DE
PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se
enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos por sus
códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
en el nivel de seis dígitos.
2. Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de productos textiles y
prendas de vestir determinados y no sobre la base de las líneas del SA per se.
3. Las
medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de salvaguardia
estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se aplicarán:
a) a las
exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de tejidos de
fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos de fabricación
artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de productos textiles y de
vestido artesanales propios del folklore tradicional, siempre que tales
productos sean objeto de una certificación apropiada conforme a disposiciones
establecidas entre los Miembros interesados;
b) a los
productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de 1982 entraban
en el comercio internacional en cantidades comercialmente significativas, tales
como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo, cordajes, bolsos de viaje,
esteras, esterillas, alfombras y tapices fabricados normalmente con fibras como
yute, bonote, sisal, abacá, maguey y henequén;
c) a los
productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables
en el caso de esos productos las disposiciones del artículo XIX del GATT de
1994, interpretadas por el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Productos
de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA)
ACUERDO
SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los
Miembros,
Habida
cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas
internacionales de evaluación de la conformidad pueden hacer a ese respecto al
aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando,
por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad;
Deseando,
sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de
evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no
creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, para
la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan
inducir a error, a los niveles que considere apropiados, a condición de que no
las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario
o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o
una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás
sean conformes a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la
protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;
Reconciendo
la contribución que la normalización internacional puede hacer a la
transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en
desarrollo;
Reconociendo
que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la
elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y
las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en
esa esfera;
Convienen
enlo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones
generales
1.1 Los
términos generales relativos a normalización y procedimientos de evaluación de la
conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan las definiciones
adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones
internacionales con actividades de normalización, teniendo en cuenta su
contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin
embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los términos
definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos
los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios, quedarán
sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las
especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para
las necesidades de producción o de consumo de instituciones gubernamentales no
estarán sometidas a las disposiciones del presente Acuerdo, sino que se regirán
por el Acuerdo sobre Contratación Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las
disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se
considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo a los
reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de evaluación de la
conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a los mismos, así como a
cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran,
con excepción de las enmiendas y adiciones de poca importancia.
REGLAMENTOS
TECNICOS Y NORMAS
Artículo 2
Elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones del gobierno
central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los
Miembros se asegurarán de que con respecto a los reglamentos técnicos, se dé a
los productos importados del territorio de cualquiera de los Miembros un trato
no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a
productos similares originarios de cualquier otro país.
2.2 Los
Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos
técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el
comercio más de lo necesario para alcanzar un objeto legítimo, teniendo en cuenta
los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre
otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que
puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la
vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos
riesgos, los elementos que es pertinente tomar en consideración son, entre
otros: las información disponible científica y técnica, la tecnología de
elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los
reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u objetivos que
dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias u objetivos
modificados pueden atenderse de una manera menos restrictiva del comercio.
2.4 Cuando
sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas internacionales
pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los Miembros utilizarán
esas normas internacionales, o sus elementos pertinentes, como base de sus
reglamentos técnicos, salvo en el caso de que esas normas internacionales o
esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro
de los objetivos legítimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores
climáticos o geográficos fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo
Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros explicará, a petición de
otro Miembro, la justificación del mismo a tenor de las disposiciones de los
párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre que un reglamento técnico se
elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de los objetivos legítimos
mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en conformidad con las normas
internacionales pertinentes, se presumirá, a reserva de impugnación, que no
crea un obstáculo innecesario al comercio internacional.
2.6 Con el
fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado posible, los
Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la
elaboración, por las instituciones internacionales competentes con actividades
de normalización, de normas internacionales referentes a los productos para los
que hayan adoptado, o prevean adoptar, reglamentos técnicos.
2.7 Los
Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de los
suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplan
adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En
todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos basados en
prescripciones para los productos serán definidos por los Miembros en función
de las propiedades de uso y empleo de los productos más bien que en función de
su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En
todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el
contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté en conformidad
con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y siempre
que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto significativo en el comercio
de otros Miembros, los Miembros:
2.9.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado reglamento técnico;
2.9.2
notificará a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto, indicando
brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se harán en una
etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse modificaciones
y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
2.9.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el reglamento
técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea posible,
las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;
2.9.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
2.10 Sin
perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a algún Miembro
se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad,
sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro
podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según considere necesario,
a condición de que al adoptar el reglamento técnico cumpla con lo siguiente:
2.10.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el reglamento técnico y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del reglamento técnico, así como la naturaleza de
los problemas urgentes;
2.10.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico;
2.10.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así se le
solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados de
dichas conversaciones.
2.11 Los
Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que hayan sido
adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a disposición de
las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas puedan conocer su
contenido.
2.12 Salvo
en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de los reglamentos técnicos y
su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros
exportadores, y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar
sus productos o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro
importador.
Artículo 3
Elaboración,
adopción y aplicación de reglamentos técnicos por instituciones públicas
locales y por instituciones no gubernamentales
En lo que
se refiere a sus instituciones públicas locales y a las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a excepción de
la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y 10.1 del artículo
2.
3.2 Los
Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los gobiernos locales
del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central de los Miembros se
notifiquen de conformidad con las disposiciones de los apartados 9.2 y 10.1 del
artículo 2, quedando entendido que no se exigirá notificar los reglamentos
técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
reglamentos técnicos ya notificados de instituciones del gobierno central del
Miembro interesado.
3.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y 10 del artículo 2, se
realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales o a las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio a actuar de manera incompatible con las disposiciones del artículo
2.
3.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones del artículo 2. Los Miembros elaborarán
y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del artículo 2 por las instituciones que no sean del gobierno
central.
Artículo 4
Elaboración,
adopción y aplicación de normas
4.1 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central con
actividades de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para
la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas (denominado en el presente
Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura en el Anexo 3 del
presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no
gubernamentales con actividades de normalización existentes en su territorio,
así como las instituciones regionales con actividades de normalización de las
que sean miembros ellos mismos o una o varias instituciones de su territorio,
acepten y cumplan el Código de Buena Conducta. Además, los Miembros no
adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a dichas instituciones con actividades de normalización a actuar
de manera incompatible con el Código de Buena Conducta. Las obligaciones de los
Miembros con respecto al cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena
Conducta por las instituciones con actividades de normalización se aplicarán
con independencia de que una institución con actividades de normalización haya
aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los
Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de normalización que
hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta cumplen los principios del
presente Acuerdo.
CONFORMIDAD
CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
Artículo 5
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones del gobierno
central
5.1 En los
casos en que se exija una declaración positiva de conformidad con los
reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de que las
instituciones de su gobierno central apliquen a los productos originarios de
los territorios de otros Miembros las disposiciones siguientes:
5.1.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y
aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de productos
similares originarios de los territorios de otros Miembros en condiciones no
menos favorables que las otorgadas a los proveedores de productos similares de
origen nacional u originarios de cualquier otro país, en una situación
comparable; el acceso implicará el derecho de los proveedores a una evaluación
de la conformidad según las reglas del procedimiento, incluida, cuando éste
procedimiento la prevea, la posibilidad de que las actividades de evaluación de
la conformidad se realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de
recibir la marca del sistema;
5.1.2 no
se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación de la
conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio
internacional. Ello significa, entre otras cosas, que los procedimientos de
evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma
más rigurosa de lo necesario para dar al Miembro importador la debida seguridad
de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las
normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que
no estuvieran en conformidad con ellos.
5.2 Al
aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán de que:
5.2.1 los
procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y ultimen con la
mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para los productos
originarios de los territorios de otros Miembros que para los productos
nacionales similares:
5.2.2 se
publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de evaluación
de la conformidad o se comunique al solicitante, previa petición, el período de
tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y comunique al
solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa de que la
institución competente transmita al solicitante lo antes posible los resultados
de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse
medidas correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la
evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en
que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
5.2.3 no
se exija más información de la necesaria para evaluar la conformidad y calcular
los derechos;
5.2.4 el
carácter confidencial de las informaciones referentes a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de tales
procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido facilitadas con
motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de los productos
nacionales y de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
5.2.5 los
derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los productos
originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos en
comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos
similares de origen nacional u originarios de cualquier otro país, teniendo en
cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados
de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las
de la institución de evaluación de la conformidad;
5.2.6 el
emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no
causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
5.2.7
cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse declarado
su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el
procedimiento de evaluación de la conformidad del producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de
que el producto sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas
aplicables;
5.2.8 exista
un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de
un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna
disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la realización en su
territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los
casos en que se exija una declaración positiva de que los productos están en conformidad
con los reglamentos técnicos o las normas, y existan o estén a punto de
publicarse orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, los Miembros se asegurarán de
que las instituciones del gobierno central utilicen esas orientaciones o
recomendaciones, o las partes pertinentes de ellas, como base de sus
procedimientos de evaluación de la conformidad, excepto en el caso de que,
según debe explicarse debidamente previa petición, esas orientaciones o
recomendaciones o las partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para
los Miembros interesados por razones tales como imperativos de seguridad
nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de
la salud o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio
ambiente, factores climáticos u otros factores geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el
fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la conformidad en el mayor
grado posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de
sus recursos, en la elaboración por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización de orientaciones o recomendaciones
referentes a los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En
todos los casos en que no exista una orientación o recomendación pertinente de
una institución internacional con actividades de normalización o en que el
contenido técnico de un procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto no esté en conformidad con las orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de normalización,
y siempre que el procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un
efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.1
anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente
temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas de
los demás Miembros, que proyectan introducir un determinado procedimiento de
evaluación de la conformidad;
5.6.2
notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles serán
los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de la conformidad en
proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones
se harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún introducirse
modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se formulen;
5.6.3
previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea
posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
5.6.4 sin
discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los demás Miembros
puedan formular observaciones por escrito, mantendrán conversaciones sobre esas
observaciones si así se les solicita y tomarán en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.7 Sin
perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a algún Miembro
se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad,
protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho Miembro podrá omitir
los trámites enumerados en el párrafo 6 según considere necesario, a condición
de que al adoptar el procedimiento cumpla con lo siguiente:
5.7.1
notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
el procedimiento y los productos de que se trate, indicando brevemente el
objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la naturaleza de los
problemas urgentes;
5.7.2
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las reglas del
procedimiento;
5.7.3 dar
sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de formular
observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas observaciones si
así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los
Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de evaluación de la
conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente o se pongan de otra
manera a disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que
éstas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo
en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los Miembros
preverán un plazo prudencial entre la publicación de las prescripciones
relativas a los procedimientos de evaluación de la conformidad y su entrada en
vigor, con el fin de dar tiempo a los productores de los Miembros exportadores,
y en especial de los países en desarrollo Miembros, para adaptar sus productos
o sus métodos de producción a las prescripciones del Miembro importador.
Artículo 6
Reconocimiento
de la evaluación de la conformidad por las instituciones del gobierno central
Por lo que
se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se asegurarán de
que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad de los demás Miembros, aun cuando esos
procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de
que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los
reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente al de sus propios
procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario proceder previamente a
consultas para llegar a un entendimiento mutuamente satisfactorio por lo que
respecta, en particular, a:
6.1.1 la
competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones pertinentes de
evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el fin de que pueda
confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de su evaluación de la
conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como exponente de una
competencia técnica suficiente el hecho de que se haya verificado, por ejemplo
mediante acreditación, que esas instituciones se atienen a las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización;
6.1.2 la
limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los
Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se
insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros, entablar
negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo reconocimiento
de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de
conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos cumplan los criterios
enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente satisfactorios desde el punto de
vista de las posibilidades que entrañen de facilitar el comercio de los
productos de que se trate.
6.4 Se
insta a los Miembros a que autoricen la participación de las instituciones de
evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios de otros Miembros en
sus procedimientos de evaluación de la conformidad en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a las instituciones ubicadas en su territorio o en
el de cualquier otro país.
Artículo 7
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones públicas
locales
Por lo que
se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su territorio:
7.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a
excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 6.2 y 7.1
del artículo 5.
7.2 Los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de conformidad
con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5, quedando
entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de evaluación de la
conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el mismo que el de los
procedimientos ya notificados de evaluación de la conformidad por las
instituciones del gobierno central de los Miembros interesados.
7.3 Los
Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros, incluidas las
notificaciones, el suministro de información, la formulación de observaciones y
la celebración de conversaciones objeto de los párrafos 6 y 7 del artículo 5,
se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los
Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las instituciones
públicas locales existentes en sus territorios a actuar de manera incompatible con
las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En
virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de la
observancia de todas las disposiciones de los artículos 5 y 6. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6 por las instituciones
que no sean del gobierno central.
Artículo 8
Procedimientos
de evaluación de la conformidad aplicados por las instituciones no
gubernamentales
8.1 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio que
apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar
los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a esas instituciones a actuar de manera incompatible con las
disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por
instituciones no gubernamentales si éstas cumplen las disposiciones de los
artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar los procedimientos
de evaluación de la conformidad en proyecto.
Artículo 9
Sistemas
internacionales y regionales
9.1 Cuando
se exija una declaración positiva de conformidad con un reglamento técnico o
una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán, siempre que sea posible,
sistemas internacionales de evaluación, de la conformidad y se harán miembros
de esos sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que
los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la conformidad de
los que las instituciones competentes de su territorio sean miembros o
participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6. Además, los
Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o alentar directa o
indirectamente a alguno esos sistemas a actuar de manera incompatible con
alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los
Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno central sólo se
atengan a los sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad en la medida en que éstos cumplan las disposiciones de los
artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION
Y ASISTENCIA
Artículo
10
Información
sobre los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad
10.1 Cada
Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda responder a todas las
peticiones razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros y facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
10.1.1 los
reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones públicas
locales, las instituciones no gubernamentales legalmente habilitadas para hacer
aplicar un reglamento técnico o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones del gobierno central, las instituciones públicas locales o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.1.4 la
condición de integrante o participante del Miembro, o de las instituciones del
gobierno central o las instituciones públicas locales competentes dentro de su
territorio, en instituciones internacionales y regionales con actividades de
normalización y en sistemas de evaluación de la conformidad, así como en
acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo;
dicho servicio también habrá de poder facilitar la información que
razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y
acuerdos;
10.1.5 los
lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad con el
presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones; y
10.1.6 los
lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el párrafo 3.
10.2 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro establece más de
un servicio de información, ese Miembro suministrará a los demás Miembros
información completa y precisa sobre la esfera de competencia asignada a cada
uno de esos servicios. Además, ese Miembro velará por que toda petición
dirigida por error a un servicio se transmita prontamente al servicio que
corresponda.
10.3 Cada
Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse de
que existan uno o varios servicios que puedan responder a todas las peticiones
razonables de información formuladas por otros Miembros y por partes
interesadas de los demás Miembros así como facilitar o indicar dónde pueden
obtener los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 las
normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su territorio las
instituciones no gubernamentales con actividades de normalización o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.3.2 los
procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en proyecto que
sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no gubernamentadas, o
por instituciones regionales de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.3.3 la
condición de integrante o participante de las instituciones no gubernamentales
pertinentes dentro de su territorio en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de la
conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance
del presente Acuerdo; dichos servicios también habrá de poder facilitar la
información que razonablemente pueda esperarse sobre las disposiciones de esos
sistemas y acuerdos;
10.4 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros Miembros pidan
ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo,
se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo (cuando no sean gratuitos)
que, aparte del costo real de su envío, será el mismo para los nacionales (1)
del Miembro interesado o de cualquier otro Miembro.
(1) Por
"nacionales" se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo,
en ese territorio aduanero.
10.5 A
petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros facilitarán
traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a que se refiera
una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se trate de
documentos de gran extensión.
10.6
Cuando la Secretaria reciba notificaciones con arreglo a las disposiciones del presente
Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a todos los Miembros y a las
instituciones internacionales con actividades de normalización o de evaluación
de la conformidad interesadas, y señalará a la atención de los países en
desarrollo Miembros cualquier notificación relativa a productos que ofrezcan un
interés particular para ellos.
10.7 En
cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a un acuerdo
acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos, normas o
procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un efecto
significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte en el
acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros los
productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una breve
descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que entablen
consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir acuerdos similares
o prever su participación en esos acuerdos.
10.8
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
imponer:
10.8.1 la
publicación de textos en un idioma distinto del idioma del Miembro;
10.8.2 la
comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma distinto del
idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo 5; o
10.8.3 la
comunicación por los Miembros de cualquier información cuya divulgación
consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
10.9 Las
notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español, francés o inglés.
10.10 Los
Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será el
responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones relativas a
los procedimientos de notificación que se establecen en el presente Acuerdo, a
excepción de las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No
obstante, si por razones jurídicas o administrativas la responsabilidad en
materia de procedimientos de notificación está dividida entre dos o más
autoridades del gobierno central, el Miembro de que se trate suministrará a los
otros Miembros información completa y precisa sobre la esfera de competencia de
cada una de esas autoridades.
Artículo
11
Asistencia
técnica a los demás Miembros
11.1 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembro, sobre la
elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se decidan de
común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones nacionales con
actividades de normalización y su participación en la labor de las
instituciones internacionales con actividades de normalización. Asimismo,
alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de normalización a
hacer lo mismo.
11.3 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para que las instituciones de reglamentación existentes
en su territorio asesoren a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica según las modalidades y
en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1 la
creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones de evaluación
de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los
métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir
una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas razonables que
estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los demás Miembros, en
particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia
técnica, según la modalidades y en las condiciones que se decidan de común
acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones de evaluación de la
conformidad con las normas adoptadas en el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los demás
Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán
asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones que se decidan
de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus productores tengan que
adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de evaluación de la conformidad
aplicados por instituciones gubernamentales o no gubernamentales existentes en
el territorio del Miembro al que se dirija la petición.
11.6 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluaciones de la
conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las modalidades
y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la
creación de las instituciones y del marco jurídico que les permitan cumplir las
obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de participante en esos
sistemas.
11.7 De
recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las instituciones
existentes en su territorio, que sean miembros o participantes en sistemas
internacionales o regionales de evaluación de la conformidad, a asesorar a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y deberán
examinar sus peticiones de asistencia técnica en lo referente a la creación de
los medios institucionales que permitan a las instituciones competentes
existentes en su territorio el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de
la condición de miembro o de participante en esos sistemas.
11.8 Al
prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según lo
estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a las necesidades
de los países menos adelantados Miembros.
Artículo
12
Trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
12.1 Los
Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del presente Acuerdo un
trato diferenciado y más favorable, tanto en virtud de las disposiciones
siguientes como de las demás disposiciones pertinentes contenidas en otros
artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los
Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del presente Acuerdo
que afecten a los derechos y obligaciones de lo países en desarrollo Miembros y
tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos en materia de desarrollo,
finanzas y comercio al aplicar el presente Acuerdo, tanto en el plano nacional
como en la aplicación de las disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los
Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta las
necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y comercio tengan
los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse de que dichos
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la determinación de la
conformidad no creen obstáculos innecesarios para las exportaciones de los
países en desarrollo Miembros.
12.4 Los
Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o recomendaciones
internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas sus condiciones
tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten determinados reglamentos
técnicos, normas o procedimientos de evaluación de la conformidad encaminados a
preservar la tecnología y los métodos y procesos de producción autóctonos y
compatibles con sus necesidades de desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto
que no deben esperarse de los países en desarrollo Miembros que utilicen como
base de sus reglamentos técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba,
normas internacionales inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo,
finanzas y comercio.
12.5 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización y los
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad estén organizados y
funcionen de modo que faciliten la participación activa y representativa de las
instituciones competentes de todos los Miembros, teniendo en cuenta los
problemas especiales de los países en desarrollo Miembros.
12.6 Los
Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para asegurarse
de que las instituciones internacionales con actividades de normalización,
cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros examinen la posibilidad
de elaborar normas internacionales referentes a los productos que presenten
especial interés para estos Miembros y, de ser factible, las elaboren.
12.7 De
conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, los Miembros proporcionarán
asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin de asegurarse de que
la elaboración y aplicación de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad no creen obstáculos
innecesarios a la expansión y diversificación de las exportaciones de estos
Miembros. En la determinación de las modalidades y condiciones de esta
asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de desarrollo en que se halle
el Miembro solicitante, especialmente en el caso de los países menos
adelantados Miembros.
12.8 Se
reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener problemas
especiales, en particular de orden institucional y de infraestructura, en lo
relativo a la elaboración y a la aplicación de reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad. Se reconoce, además, que
las necesidades especiales de estos miembros en materia de desarrollo y
comercio, así como la etapa de desarrollo tecnológico en que se encuentren,
pueden disminuir su capacidad para cumplir íntegramente las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo. Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta
esa circunstancia. Por consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo
Miembros puedan cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de obstáculos
Técnicos al Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones
específicadas y limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas solicitudes,
el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que existan en la esfera de
la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos
para la evaluación de la conformidad, y las necesidades especiales del país en
desarrollo Miembro en materia de desarrollo y de comercio, así como la etapa de
adelanto tecnológico en que se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de
cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En
particular, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales de los países
menos adelantados Miembros.
12.9
Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán presentes las
dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros para la
elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan
ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta esfera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de finanzas,
comercio y desarrollo.
12.10 El
Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado que, conforme
a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países en desarrollo
Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES,
CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
Artículo
13
Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio
13.1 En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de obstáculos Técnicos al
Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de los Miembros.
El comité elegirá a su presidente y se reunirá cuando proceda, pero al menos
una vez al año, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo o la
consecución de sus objetivos, y desempeñará las funciones que le sean asignadas
en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El
Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que desempeñarán
las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda
entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la labor que se realice
en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo los gobiernos en otros
organismos técnicos. El Comité examinará este problema con el fin de reducir al
mínimo esa duplicación.
Artículo
14
Consultas
y solución de diferencias
14.1 Las
consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier cuestión
relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo bajo los
auspicios del órgano de Solución de Diferencias y se ajustarán mutatis mutandis
a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
14.2 A
petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un grupo
especial podrá establecer un grupo de expertos técnico que preste asesoramiento
en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada consideración por
expertos.
14.3 Los
grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del Anexo 2.
14.4. Todo
Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de diferencias previstas en
los párrafos anteriores cuando considere insatisfactorios los resultados
obtenidos por otro Miembro en aplicación de las disposiciones de los artículos
3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses comerciales se ven significativamente afectados.
A este respecto, dichos resultados tendrán que ser equivalentes a los
previstos, como si la institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
15
Disposiciones
finales
Reservas
15.1 No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada
Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en que entre en
vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya existan o que se
adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo. Notificará
igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de tales medidas.
15.3 El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más
tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el Comité examinará el
funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con inclusión de las
disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de recomendar que se
ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del mismo cuando ello sea
menester para la consecución de ventajas económicas mutuas y del equilibrio de
derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.
Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida en la
aplicación del presente Acuerdo, el Comité, cuando corresponda, presentará
propuestas de enmiendas del texto del Acuerdo al Consejo del Comercio de
Mercancías.
Anexos
15.5 Los
Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
ANEXO I
TERMINOS Y
SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen
en el presente Acuerdo, los términos presentados en la sexta edición de la Guía
2: de la ISO/CEI, de 1991, sobre términos generales y sus definiciones en la
relación con la normalización y las actividades conexas tendrán el mismo
significado que se les da en las definiciones recogidas en la mencionada Guía
teniendo en cuenta que los servicios están excluidos del alcance del presente
Acuerdo.
Sin
embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las
definiciones siguientes:
1.
Reglamento técnico
Documento
en el que se establecen las características de un producto o los procesos y
métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
La
definición que figura en la Guía 2 de la ISO/CEI no es independiente, pues está
basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
2. Norma
Documento
aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y
repetido, reglas, directrices o características para los productos o los
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalajes, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota
explicativa
Los
términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos, procesos y
servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos técnicos, normas y
procedimientos para la evaluación de la conformidad relacionados con los
productos o los procesos y métodos de producción. Las normas definidas en la
Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de aplicación voluntaria. A los
efectos del presente Acuerdo, las normas se definen como documentos de aplicación
voluntaria, y los reglamentos técnicos, como documentos obligatorios. Las
normas elaboradas por la comunidad internacional de normalización se basan en
el consenso. El presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están
basados en un consenso.
3.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
Todo
procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se
cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas.
Nota
explicativa
Los
procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros,
los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la
conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
4.
Institución o sistema internacional
Institución
o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo menos todos los
Miembros.
5.
Institución o sistema regional
Institución
o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de algunos de los
Miembros.
6.
Institución del gobierno central
El
gobierno central, sus miembros o departamentos y cualquier otra institución
sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la actividad de que
se trata.
Nota
explicativa
En el caso
de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que regulan las
instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán establecerse en
las Comunidades Europeas instituciones regionales o sistemas regionales de
evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían sujetos a las disposiciones
del presente Acuerdo en materia de instituciones regionales o sistemas
regionales de evaluación de la conformidad.
7.
Institución pública local
Poderes
públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los Estados,
provincias, Länder, cantones, municipios, etc.), sus ministerios y
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8.
Institución no gubernamental
Institución
que no sea del gobierno central ni institución pública local, con inclusión de
cualquier institución no gubernamental legalmente habilitada para hacer
respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2
GRUPOS DE
EXPERTOS TECNICOS
El
siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos técnicos
que se establezcan de conformidad con las disposiciones del artículo 14.
1. Los
grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo especial. Este
establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los grupos
de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2.
Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos solamente
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que se
trate.
3. Los
nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán ser
miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto de las
partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el grupo
especial considere imposible satisfacer de otro modo la necesidad de
conocimientos científicos especializados. No podrán formar parte de un grupo de
expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de las partes en la
diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos actuarán a título
personal y no como representantes de un gobierno o de una organización. Por
tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán darles instrucciones con
respecto a los asuntos sometidos al grupo de expertos técnicos.
4. Los
grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que estimen
conveniente para hacer consultas y recabar información y asesoramiento técnico.
Antes de recabar dicha información o asesoramiento de una fuente sometida a la
jurisdicción de un Miembro, el grupo de expertos lo notificará al gobierno de
ese Miembro. Los Miembros darán una respuesta pronta y completa a toda
solicitud que les dirija un grupo de expertos técnicos para obtener la
información que considere necesaria y pertinente.
5. Las
partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información pertinente que se
haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos que sea de carácter
confidencial. La información confidencial que se proporcione al grupo de
expertos técnicos no será revelada sin la autorización formal del gobierno, organización
o persona que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo de expertos técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno,
organización o persona que haya facilitado la información suministrará un
resumen no confidencial de ella.
6. El
grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los Miembros
interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según
proceda, en el informe final, que también se distribuirá a dichos Miembros
cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3
CODIGO DE
BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS
Disposiciones
generales
A. A los
efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del Anexo I del
presente Acuerdo.
B. El
presente Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones con
actividades de normalización del territorio de los Miembros de la OMC, tanto si
se trata de instituciones del gobierno central como de instituciones públicas
locales o instituciones no gubernamentales; por todas las instituciones
regionales gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o
más miembros sean Miembros de la OMC; y por todas las instituciones regionales
no gubernamentales con actividades de normalización, de las que uno o más
miembros estén situados en el territorio de un Miembro de la OMC (denominadas
en el presente Código colectivamente "instituciones con actividades de
normalización" e individualmente "la institución con actividades de normalización").
C. Las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o denunciado
el presente Código notificarán este hecho al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el nombre y dirección de la
institución en cuestión y el ámbito de sus actividades actuales y previstas de
normalización. La notificación podrá enviarse bien directamente al Centro de
Información de la ISO/CEI, bien por conducto de la institución nacional miembro
de la ISO/CEI o bien, preferentemente, por conducto del miembro nacional
pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES
SUSTANTIVAS
D. En
relación con las normas, la institución con actividades de normalización
otorgará a los productos originarios del territorio de cualquier otro Miembro
de la OMC un trato no menos favorable que el otorgado a los productos similares
de origen nacional y a los productos similares originarios de cualquier otro
país.
E. La
institución con actividades de normalización se asegurará de que no se
preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando
existan normas internacionales o sea inminente su formulación definitiva, la
institución con actividades de normalización utilizará esas normas, o sus
elementos pertinentes, como base de las normas que elabore salvo en el caso de
que esas normas internacionales o esos elementos no sean eficaces o apropiados,
por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente de protección o por factores
climáticos u otros factores geográficos fundamentales, o por problemas
tecnológicos fundamentales.
G. Con el
fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la institución con
actividades de normalización participará plena y adecuadamente, dentro de los
límites de sus recursos, en la elaboración, por las instituciones
internacionales con actividades de normalización competente, de normas
internacionales referentes a la materia para la que haya adoptado, o prevea
adoptar, normas. La participación de las instituciones con actividades de
normalización determinada existentes en el territorio de un Miembro en una
actividad internacional de normalización deberá tener lugar, siempre que sea
posible, a través de una delegación que represente a todas las instituciones
con actividades de normalización en el territorio que hayan adoptado, o prevean
adoptar, normas para la materia a la que se refiere la actividad internacional
de normalización.
H. La
institución con actividades de normalización existente en el territorio de un
Miembro procurará por todos los medios evitar la duplicación o repetición del
trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización
dentro del territorio nacional o del trabajo de las instituciones internacionales
o regionales de normalización competentes. Esas instituciones harán también
todo lo posible por lograr un consenso nacional sobre las normas que elaboren.
Asimismo, la institución regional con actividades de normalización procurará
por todos los medios evitar la duplicación o repetición del trabajo de las
instituciones internacionales con actividades de normalización competentes.
I. En
todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en prescripciones
para los productos serán definidas por la institución con actividades de
normalización en función de las propiedades de uso y empleo de los productos
más que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
J. La
institución con actividades de normalización dará a conocer al menos una vez
cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y dirección, las
normas que esté preparando en ese momento y las normas que haya adoptado
durante el período precedente. Se entiende que una norma está en proceso de
preparación desde el momento en que se ha adoptado la decisión de elaborarla
hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los proyectos específicos de normas
se facilitarán, previa solicitud, en español, francés o inglés. Se dará a
conocer la existencia del programa de trabajo en una publicación nacional o, en
su caso, regional, de actividades de normalización. Respecto a cada una de las
normas, el programa de trabajo indicará, de conformidad con cualquier regla
aplicable de la ISONET, la clasificación correspondiente a la materia, la etapa
en que se encuentra la elaboración de la norma y las referencias a las normas
internacionales que se hayan podido utilizar como base de la misma. A más
tardar en la fecha en que dé a conocer su programa de trabajo, la institución
con actividades de normalización notificará al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra la existencia del mismo. En la notificación figurarán el
nombre y la dirección de la institución con actividad de normalización, el
título y número de la publicación en que se ha dado a conocer el programa de
trabajo, el período al que éste corresponde y su precio (de haberlo), y se
indicará cómo y dónde se puede obtener. La notificación podrá enviarse
directamente al Centro de Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por
conducto del miembro nacional pertinente o de una filial internacional de la
ISONET, según proceda.
K. El
miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a ser
miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser miembro
y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la ISONET. Las
demás instituciones con actividades de normalización procurarán por todos los
medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes
de adoptar una norma, la institución con actividades de normalización
concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las partes interesadas
dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan presentar observaciones
sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo podrá reducirse en los casos
en que surjan o amenacen surgir problemas urgentes de seguridad, sanidad o
medio ambiente. A más tardar en la fecha en que comience el período de
presentación de observaciones, la institución con actividades de normalización
dará a conocer mediante un aviso en la publicación a que se hace referencia en
el párrafo J el plazo para la presentación de observaciones. En dicho aviso se
indicará, en la medida de lo posible, si el proyecto de norma difiere de las
normas internacionales pertinentes.
M. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora el texto del proyecto de norma que ha sometido a la
formulación de observaciones. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la
elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades de normalización
tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido durante el período de
presentación de observaciones. Previa solicitud, se responderá lo antes posible
a las observaciones recibidas por conducto de las instituciones con actividades
de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta. En la
respuesta se explicará por qué la norma debe diferir de las normas
internacionales pertinentes.
O. Una vez
adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A
petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un Miembro de
la OMC, la institución con actividades de normalización facilitará o hará que
se facilite sin demora un ejemplar de su programa de trabajo más reciente o de
una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por este servicio un derecho que
será, independientemente de los gastos reales de envío, el mismo para las
partes extranjeras que para las partes nacionales.
Q. La
institución con actividades de normalización examinará con comprensión las
representaciones que le hagan las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena Conducta en
relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la celebración de
consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución hará un esfuerzo
objetivo por atender cualquier queja.
ACUERDO
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
Los
Miembros,
Considerando
que, en la Declaración de Punta del Este, los Miembros convinieron en que
"A continuación de un examen del funcionamiento de los artículos del
Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y distorsiones del
comercio resultantes de las medidas en materia de inversiones, a través de las
negociaciones deberán elaborarse, según proceda, las disposiciones adicionales
que pudieran ser necesarias para evitar tales efectos negativos sobre el
comercio";
Deseando
promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio mundial y
facilitar las inversiones a través de las fronteras internacionales para
fomentar el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales, en
particular de los países en desarrollo Miembros, asegurando al mismo tiempo la
libre competencia;
Tomando en
consideración las particulares necesidades comerciales, de desarrollo y
financieras de los países en desarrollo Miembros, especialmente las de los
países menos adelantados Miembros;
Reconociendo
que ciertas medidas en materia de inversiones puede causar efectos de
restricción y distorsión del comercio;
Convienen
en lo siguiente:
Artículo 1
Ambito de
aplicación
El
presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el presente Acuerdo
"MIC").
Artículo 2
Trato nacional
y restricciones cuantitativas
1. Sin
perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994,
ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones
de los artículos III u XI del GATT en 1994.
2. En el
Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC que son
incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de
las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI del
mismo GATT de 1994.
Artículo 3
Excepciones
Todas las
excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación, según proceda, a
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 4
Países en
desarrollo Miembros
Cualquier
país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse temporalmente de lo
dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera en que el artículo XVIII
del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las disposiciones del GATT de
1994 en materia de balanza de pagos y la Declaración sobre las medidas
comerciales adoptadas por motivos de balanza de pagos, tomada el 28 de
noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al Miembro de que se trate
desviarse de las disposiciones de los artículo III y XI del mismo GATT de 1994.
Artículo 5
Notificaciones
y disposiciones transitorias
1. Dentro
de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de Mercancías todas las
MIC que tengan en aplicación y que no estén en conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán dichas MIC, sean de
aplicación general o específica, con indicación de sus características
principales (1).
(1) En
el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales, se
notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar
informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
2. Cada
Miembro eliminará todas las MIC que hayan notificado en virtud del párrafo 1,
en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados Miembros, de cinco
años en el caso de los países en desarrollo Miembros y de siete años en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
3. El
Consejo del Comercio de mercancías podrá, previa petición, prorrogar el período
de transición para la eliminación de las MIC notificadas en virtud del párrafo
1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con inclusión de los países
menos adelantados Miembros, que demuestren que tropiezan con particulares
dificultades para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. Al
examinar una petición a tal efecto, el Consejo del Comercio de Mercancías
tomará en consideración las necesidades individuales del Miembro de que se
trate en materia de desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante
el período de transición, ningún Miembro modificará los términos vigentes en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de cualquier MIC que haya
notificado en virtud del párrafo 1 de manera que aumente el grado de
incompatibilidad de la medida con las disposiciones del artículo 2. Las
disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no ampararán a las MIC
introducidas menos de 180 días antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
5. No
obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no queden en
desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC notificada en
virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el período de transición
la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los productos de dicha inversión
sean similares a los de las empresas establecidas, y ii) cuando ello sea
necesario para evitar la distorsión de las condiciones de competencia entre la
nueva inversión y las empresas establecidas. Se notificará al Consejo de
Comercio de Mercancías toda MIC aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los
términos de dicha MIC serán equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la
competencia, a los aplicables a la empresas establecidas, y su vigencia cesará
al mismo tiempo.
Artículo 6
Transparencia
1. Los
Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir las
obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el artículo X
del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido en
el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de
diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 y en la
Decisión Ministerial sobre Procedimiento de Notificación adoptada el 15 de
abril de 1994.
2. Cada
Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren las MIC, incluso
las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y locales dentro de su
territorio.
3. Cada
Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre
cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al respecto. De
conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro estará obligado
a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o
pueda lesionar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 7
Comité de
Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio
1. En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité"), de que podrán formar parte todos los Miembros. El Comité
elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se reunirá por lo menos una vez
al año, así como cuando lo pida cualquier miembro.
2. El
Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del Comercio de
Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre
cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo.
3. El
Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo y
rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo de Comercio de
Mercancías.
Artículo 8
Consultas
y solución de diferencias
Serán
aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco del
presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrollada y aplicada en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 9
Examen por
el Consejo del Comercio de Mercancías
A más
tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el funcionamiento del
Presente Acuerdo y, cuando proceda, propondrá a la Conferencia Ministerial
modificaciones de su texto. En el curso de este examen, el Consejo del Comercio
de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe complementarse con disposiciones
relativas a la política en materia de inversiones y competencia.
ANEXO
Lista
ilustrativa
1. Las MIC
incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4
del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o
exigibles en virtud de la legislación nacional o de resoluciones administrativas,
o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja y que prescriban:
a) la
compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de
fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados,
en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen
o del valor de su producción local; o
b) que las
compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite
a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales
que la empresa exporte.
2. Las MIC
incompatibles con la obligación de eliminación general de las restricciones
cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994
comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de la legislación
nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario
para obtener una ventaja y que restrinjan:
a) la
importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local
o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen
o el valor de la producción local que la empresa exporte;
b) la
importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o
relacionados con ésta, limitando el acceso a la empresa a las divisas, a una
cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
c) la
exportación o la venta para la exportación de productos por una empresa, ya se
especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o
valor de los productos o como proporción del volumen o valor de su producción
local.
ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Principios
Sólo se
aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI
del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas (1) y realizadas de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes
disposiciones regirán la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 siempre
que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.
(1) En
el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"
el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una
investigación según lo dispuesto en el art. 5.
Artículo 2
Determinación
de la existencia de dumping
2.1 A los
efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping,
es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro
sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando
el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones
comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a
causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en
el mercado interno del país exportador (2), tales ventas no permitan una
comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación
con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un
tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con
el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por
concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por
concepto de beneficios.
(2)
Normalmente se considerán una cantidad suficiente para determinar el valor
normal de ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado
interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de
las ventas del producto considerado al Miembro importador, no obstante, ha de
ser aceptable una producción menor cuando existan pruebas que demuestren que
las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son
de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.
2.2.1 Las
ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador o las
ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y
variables) de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter
general podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales por razones de precio y podrán no tomarse en cuenta en el
cálculo del valor normal únicamente si las autoridades (3) determinan que esas
ventas se han efectuado durante un período prolongado (4) en cantidades (5)
sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de
un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el
momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos
precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.
(3)
Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad",
deberà interpretarse en el sentido de autoridades de un nivel superior
adecuado.
(4) El
período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior
a seis meses.
(5) Se
habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en
cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la medida
ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la
determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los costos
unitarios no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las
operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.
2.2.1.1 A
los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base
de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación,
siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen
razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto
considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas
las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación,
siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el
exportador o productor, sobre todo en relación con el establecimiento de
períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de
gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en
las imputaciones de los costos a que se refiere ese apartado, los costos se
ajustarán debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no
recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en
cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto
de investigación han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha
(6).
(6) El
ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejarà los
costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolonga más allá
del período objeto de investigación, los costos más recientes que las
autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante la investigación.
2.2.2 A
los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos,
de venta de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán
en datos reales relacionados con la producción y ventas del producto similar en
el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el
productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan
determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las
cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en
cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del
país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la
media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros
exportadores o productores sometidos a investigación en relación con la
producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de
origen;
iii)
cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de
beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de
la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando
no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la autoridad competente,
el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo
compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de
exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos
importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los
productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el
mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad
determine.
2.4 Se
realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el
nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus
circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad
de los precios entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de
tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en
las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que
también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios (7). En
los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los
gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes. Cuando, en
esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las
autoridades establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente en
cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en consideración.
Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué información se necesita
para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga
probatoria que no sea razonable.
(7)
Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen
ajustes ya realizado en virtud de la presente disposición.
2.4.1
Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión de moneda,
esta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta (8),
con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término
esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se
utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las
fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigación, las autoridades
concederán a los exportadores un plazo de 60 días, como mínimo, para que
ajusten sus precios de exportación de manera que reflejen movimientos
sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.
(8) Por
regla general, la fecha de la venta será del instrumento en que se establezcan
las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de
compra, la confirmación del pedido, o la factura.
2.4.2 A
reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa,
la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se
establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio
ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el
valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor
normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con
los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades
constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes
según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una
explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en
cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por
transacción.
2.5 En
caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino
que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el precio a que se
vendan los productos desde el país de exportación al Miembro importador se
comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin
embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando,
por ejemplo, los productos transiten simplemente por el país de exportación, o
cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para
ellos en el país de exportación.
2.6 En
todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos
los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
2.7 El
presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda
disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994,
contenida en su Anexo I.
Artículo 3
Determinación
de la existencia del daño (9)
(9) En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante caudado a una rama de producción nacional, una
amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso
importante en la creación de esa rama de producción, y dicho término deberá
interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3.1 La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT
de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los
precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente
repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales
productos.
3.2 En lo
que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las
mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de
dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha
habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto
de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro
modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la
subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación
decisiva.
3.3 Cuando
las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente
de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el
margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país
proveedor es más que de minimis, según la definición que de ese término figura
en el párrafo 8 del art. 5, y el volumen de las importaciones procedentes de
cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre
los productos importados y el producto nacional similar.
3.4 El
examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama
de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los
beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del
margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de
caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no
es exhaustiva, y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá
de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los
párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido
del presente acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran
el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping,
la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las
prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales
y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
3.6 El
efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones objeto de dumping se evaluarán examinando la producción del grupo
o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
3.7 La
determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual
el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente (10). Al
llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de
daño importante, las autoridades deberán considerar, entre otros, los
siguientes factores:
(10) Un
ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan razones
convincentes para creer que en el futuro inmediato habrà un aumento sustancial
de las importaciones del producto a precios de dumping.
i) una
tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el
mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones;
ii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las importaciones objeto de dumping al mercado del Miembro
importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el
hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones; y
iv) las
existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de
estos factores por sí sólo bastara necesariamente para obtener una orientación
decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que
se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
3.8 Por lo
que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen
causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y
decidirá con especial cuidado.
Artículo 4
Definición
de rama de producción nacional
4.1 A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichos productos. No obstante:
i) cuando
unos productores estén vinculados (11) a los exportadores o a los importadores
o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping la
expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores;
(11) A
los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores
están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos
siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si
ambos estan directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c)
si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza que motiva de parte del producto considerado un comportamiento
diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo, se
considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u
operativamentew en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
ii) en
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar
del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicial una porción importante de la rama de
producción nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
objeto de dumping en ese mercado aislado y que, además, las importaciones
objeto de dumping causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.
4.2 Cuando
se hayan interpretado que "rama de producción nacional" se refiere a
los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la definición del párrafo
1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se percibirán (12) sobre los
productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final.
Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador
podrá percibir sin limitación los derechos antidumping solamente si: a) se ha
dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de
dumping la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al art. 8 y no
se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de productores
determinados que abastezcan la zona en cuestión.
(12) En
el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho gravamen por la
autoridad competente.
4.3 Cuando
dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del
apartado a) del párrafo 8 del art. XXIV del GATT de 1994, un grado de
integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado,
se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refiere el párrafo 1.
4.4 Las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al presente
artículo.
Artículo 5
Iniciación
y procedimiento de la investigación
5.1 Salvo
en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o
en nombre de ella.
5.2 Con la
solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la
existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del art. VI del GATT de
1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre
las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse
que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple
afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la
información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los
siguientes puntos:
i)
identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud
escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se
identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio
de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos
(o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la
medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de la
producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una
descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres
del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se
sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos
sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se
destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de
exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el
producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a
terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto), así como sobre
los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el
producto se revenda por primera vez un comprador independiente en el territorio
del Miembro importador;
iv) datos
sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping,
el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el
mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama
de producción nacional, según vengan demostrados por los factores e índices
pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales
como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del art. 3.
5.3 Las
autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas
con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen
la iniciación de una investigación.
5.4 No se
iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades
no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado (13) por los productores nacionales del producto
similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional (14). La solicitud se considerará hecha "por la rama
de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la
producción total del producto similar producido por la parte de la rama de
producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No
obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores
nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por
ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de
producción nacional.
(13) En
el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podràn determinar el
apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
(14)
Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden
presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo
1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes
de esos empleados.
5.5 A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de
una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente
documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, las autoridades lo
notificarán al gobierno del Miembro exportador interesado.
5.6 Si, en
circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del daño
y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que
justifiquen la iniciación de una investigación.
5.7 Las
pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b)
posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
5.8 La
autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1
y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que
no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine
que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones
reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de
dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del
precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de
las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de
un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que
individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del
producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por
ciento de esas importaciones.
5.9 El
procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana.
5.10 Salvo
en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido
dentro de un año; y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de
su iniciación.
Artículo 6
Pruebas
6.1 Se
dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de
la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere
a la investigación de que se trate:
6.1.1 Se
dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación antidumping un plazo de 30 días
como mínimo para la respuesta (15). Se deberá atender debidamente toda solicitud
de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida,
deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
(15)
Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de
la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará
recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al
destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
a un representante oficial del territorio exportador.
6.1.2 A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se
pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes interesadas que
intervengan en la investigación.
6.1.3 Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a
los exportadores que conozcan (16) y a las autoridades del país exportador el
texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo
1 del art. 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas
intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con
las disposiciones del párrafo 5.
(16)
Queda entendaido que, si el número de exportadores de que se trata es muy
elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente a
las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial
competente.
6.2
Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán
plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán
a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse
con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse
tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se
habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial
de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará
obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su
causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a
presentar otras informaciones oralmente.
6.3 Las
autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite oralmente a
los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce por escrito y se
pone a disposición de las demás partes interesadas, conforme a lo establecido
en el apartado 1.2.
6.4 Las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todas las
partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los
términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigación
antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
6.5 Toda
información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su
divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría
un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la
información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una
investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa
justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la
haya facilitado (17).
(17)
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos.
6.5.1 Las
autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información
confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales
resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión
razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que
dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales,
deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
6.5.2 Si
las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es correcta (18).
(18)
Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones
de que se considere confidencial una información.
6.6 Salvo
en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso
de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones.
6.7 Con el
fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las
autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros
según sea necesario, siempre que obtengan las conformidades de las empresas
interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro
de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la
investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros
Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el anexo I. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de
conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
6.8 En los
casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o
no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la
investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el
anexo II.
6.9 Antes
de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas
las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base
para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá
facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus
intereses.
6.10 Por
regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que
corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto da
investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el número de
exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que
resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su
examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando
muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de
que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen
de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente
investigarse.
6.10.1 Cualquier
selección de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con
arreglo al presente párrafo se hará de preferencia en consulta con los
exportadores, productores o importadores de que se trate y con su
consentimiento.
6.10.2. En
los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el
presente párrafo, las autoridades determinarán, no obstante, el margen de
dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado
inicialmente que presente la información necesaria a tiempo para que sea
considerada en el curso de la investigación, salvo que el número de
exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales
resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir
oportunamente la investigación. No se pondrán trabas a la presentación de
respuestas voluntarias.
6.11 A los
efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
ii) el
gobierno del Miembro exportador; y
iii) los
productores del productor similar en el Miembro importador o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas
supra.
6.12 Las
autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de investigación,
y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que
el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar
cualquier información que sea pertinente para la investigación en relación con
el dumping, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.
6.13 Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan
tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia
factible.
6.14 El
procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades
de ningún miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o
a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo 7
Medidas
provisionales
7.1 Sólo
podrán aplicarse medidas provisionales sí:
i) se ha
iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5,
se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas
oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
ii) se ha
llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y
del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la
autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación.
7.2 Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho provisional o,
preferentemente, una garantía -mediante depósito en efectivo o fianza- igual a
la cuantía provisional estimada del derecho antidumping, que no podrá exceder
del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensión de la valoración
en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el
derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping y que la
suspensión de la valoración se someta a las mismas condiciones que las demás
medidas provisionales.
7.3 No se
aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha
de iniciación de la investigación.
7.4 Las
medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá
exceder de cuatro meses, o por decisión de la autoridad competente, a petición
de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que
se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades,
en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al
margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y
nueve meses respectivamente.
7.5 En la
aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes
del artículo 9.
Artículo 8
Compromisos
relativos a los precios
8.1 Se
podrán (19) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que
asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de
poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de
modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto
perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos
compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de
dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de
dumping si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
(19) La
palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite
continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los
compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el párrafo
4.
8.2 No se
recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en materia de precios
excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y
de daño causado por ese dumping.
8.3 No
será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran
que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el número de los
exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos,
entre ellos motivos de política general. En tal caso, y siempre que sea
factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos que las hayan
inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso y, en la medida
de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular observaciones al
respecto.
8.4 Aunque
se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de dumping y daño se
llevará a término cuando así lo desee el exportador o así lo decidan las autoridades.
En tal caso, si se formula una determinación negativa de la existencia de
dumping o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo en
los casos en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de
un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podrán
exigir que se mantenga el compromiso durante un período prudencial conforme a
las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de dumping y de daño, el compromiso se
mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las
autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que
un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitación a hacerlo
no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades
tendrán la libertad de determinar que es más probable que una amenaza de daño
llegue a materializarse si continúan las importaciones objeto de dumping.
8.6 Las
autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier exportador del
que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación de los
datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades
del Miembro importador podrán, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad
con lo estipulado en él, adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la base de
la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos
definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a
las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9
Establecimiento
y percepción de derechos antidumping
9.1 La
decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar
la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad
del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro
importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si
ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
9.2 Cuando
se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese
derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación
sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia,
declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos
en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las
autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate.
Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un
mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las
autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen
implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades
podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea
impracticable, todos los países proveedores implicados.
9.3 La
cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping establecido
de conformidad con el artículo 2.
9.3.1
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la
determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de
derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de
12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se
haya formulado una petición de fijación definitiva y de la cuantía del derecho
antidumping (20). Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de
90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado,
de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no
se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una
explicación a instancia de parte.
(20)
Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté sometido a un
procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la observancia de los
plazos mencionados en este apartado y en el apartado 3.2.
9.3.2
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se
preverá la pronta devolución, previa petición, de todo derecho pagado en exceso
del margen de dumping. La devolución del derecho pagado en exceso del margen
real de dumping se efectuará normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún
caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto
sometido al derecho antidumping haya presentado una petición de devolución
debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devolución autorizada se hará
en un plazo de 90 días contados a partir de la decisión a que se hace
referencia supra.
9.3.3
Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer una
devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en cuenta los
cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre
la importación y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se
hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deberán
calcular el precio de exportación sin deducir la cuantía de los derechos antidumping
si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.
9.4 Cuando
las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase
del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones
procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no serán
superiores:
i) al
promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los
exportadores o productores seleccionados, o
ii) cuando
las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se
calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el
promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o
productores seleccionados y los precios de exportación de los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente.
con la
salvedad de que las autoridades no tomarán en cuenta a los efectos del presente
párrafo los márgenes nulos y de minimis ni los márgenes establecidos en las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6. Las
autoridades aplicarán derechos o valores normales individuales a las
importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluídos en el
examen y que hayan proporcionado la información necesaria en el curso de la
investigación, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del artículo
6.
9.5 Si un
producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las
autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para determinar los
márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o
productores del país exportador en cuestión que no hayan exportado ese producto
al Miembro importador durante el período objeto de investigación, a condición
de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están
vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que
son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y
realizará de forma acelerada en comparación con los procedimientos normales de
fijación de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté
procediendo al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las
importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las
autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/o solicitar garantías
para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinación de
existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podrán
percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de
iniciación del examen.
Artículo
10
Retroactividad
10.1 Sólo
se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que
se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o el párrafo 1 del
artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
10.2
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero
no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de una rama de
producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones objeto de
dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos antidumping por el período en que se hayan aplicado
medidas provisionales.
10.3 Si el
derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por
pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garantía, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado
o por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la
diferencia o se calculará de nuevo el derecho, según sea el caso.
10.4 A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de
la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya
producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho antidumping
definitivo a partir de la fecha de la determinación de existencia de amenaza de
daño o retraso importante y se procederá con prontitud a restituir todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5
Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá
percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las
medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping
considerado, las autoridades determinen:
i) que hay
antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía
haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño,
y
ii) que el
daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping,
efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del
momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen
y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del
producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del
derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya
dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras
el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar las medidas que
puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración en aduana o de la
liquidación de los derechos, para percibir retroactivamente derechos
antidumping según lo previsto en el párrafo 6, una vez que dispongan de pruebas
suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se
percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el párrafo 6 sobre los
productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciación de la
investigación.
Artículo
11
Duración y
examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios
11.1 Un
derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios
para contrarrestar el dumping que esté causando daño.
11.2
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo,
a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas
probatorias de la necesidad del examen (21). Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido
o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado
de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
(21)
Por sí misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho antidumping
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un examen en el
sentido del presente artículo.
11.3 No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping
definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el
dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo),
salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia
iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha
fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
la repetición del daño y del dumping (22). El derecho podrá seguir aplicándose
a la espera del resultado del examen.
(22)
Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en
el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el
apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún
derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir
el derecho definitivo.
11.4 Las
disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a
los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos
exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
11.5 Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los
compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el artículo 8.
Artículo
12
Aviso
público y explicación de las determinaciones
12.1
Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación antidumping con arreglo al
artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser
objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés
tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
12.1.1 En
los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado (23), la debida información
sobre lo siguiente:
(23)
Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con
las disposiciones del presente artículo en un informe separado se asegurarán de
que el público tenga fácil acceso a ese informe.
i) el
nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la
fecha de iniciación de la investigación;
iii) la
base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un
resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la
dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las
partes interesadas;
vi) los
plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.
12.2 Se
dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación
del artículo 8, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se harán
constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las
constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones
de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.
Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En
los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia
de dumping y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de derecho
en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o
informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección
de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los
nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate;
ii) una
descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los
márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las razones que
justifican la metodología utilizada en la determinación y comparación del
precio de exportación y el valor normal con arreglo al artículo 2;
iv) las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño
según se establece en el artículo 3;
v) las
principales razones en que se base la determinación.
12.2.2 En
los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual
se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un
derecho definitivo o la aceptación de un compromiso en materia de precios,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda la
información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones
que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de
compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito
en cuanto a la protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como los
motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes
de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión adoptada en
virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En
los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de
la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 8,
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones
del presente artículo se aplicarán mutaris mutandis a la iniciación y
terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y a las decisiones de
aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 10.
Artículo
13
Revisión
judicial
Cada
Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las
medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 11. Dichos
tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas
de la determinación o examen de que se trate.
Artículo
14
Medidas
antidumping a favor de un tercer país
14.1 La
solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer país
habrán de presentarla las autoridades del tercer país que solicite la adopción
de esas medidas.
14.2 Tal
solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las
importaciones son objeto de dumping y con información detallada que muestre que
el supuesto dumping causa daño a la rama de producción nacional de que se trate
del tercer país. El gobierno del tercer país prestará todo su concurso a las
autoridades del país importador para obtener cualquier información
complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las
autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de este tipo,
considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de
producción de que se trate del tercer país; es decir, que el daño no se
evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto dumping en las
exportaciones de la rama de producción de que se trate al país importador ni
incluso en las exportaciones totales de esta rama de producción.
14.4 La
decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país importador.
Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le corresponderá tomar la
iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercancías para pedir su
aprobación.
Artículo
15
Países en
desarrollo Miembros
Se
reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener particularmente en
cuenta la especial situación de los países en desarrollo Miembros cuando
contemplen la aplicación de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo.
Antes de la aplicación de derechos antidumping se explorarán las posibilidades
de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando
dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los países en
desarrollo Miembros.
PARTE II
Artículo
16
Comité de
Prácticas Antidumping
16.1 En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas Antidumping (denominado
en este Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno
de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos
dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los
Miembros, y dará a éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier
cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
16.2 El
Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el
desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar
a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta.
Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo
la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado. Habrá de obtener el consentimiento del
Miembro y de toda empresa que haya de consultar.
16.4 Los
Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas antidumping que
adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estarán a
disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los demás Miembros.
Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre todas las medidas
antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentarán con arreglo a un modelo uniforme convenido.
16.5 Cada
Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para
iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 5 y b)
los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y desarrollo de
dichas investigaciones.
Artículo
17
Consultas
y solución de diferencias
17.1 Salvo
disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las
consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2 Cada
Miembro examinará con comprensión las representaciones que le formule otro
Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente
Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas
sobre dichas representaciones.
17.3 Si un
Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente
del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de
uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u
otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con
el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión
toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
l7.4 Si el
Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en
virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida,
y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas
definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar
compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Organo de
Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga
una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime
que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5 El
OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para
que examine el asunto sobre la base de:
i) una
declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que
indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para
él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida
la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos
comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las
autoridades del Miembro importador.
17.6 El
grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el párrafo
5:
i) al
evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han
establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación
imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y
se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la
evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una
conclusión distinta;
ii)
interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las
reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si
el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del
Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida
adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La
información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada
sin la autorización formal de la persona, organismo o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
Artículo
18
Disposiciones
finales
18.1 No
podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del
GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo (24).
(24)
Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
18.2 No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A
reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del
presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de
medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan
presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
18.3.1 En
lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el procedimiento de
devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se aplicarán las reglas
utilizadas en la última determinación o reexamen de la existencia de dumping.
18.3.2 A
los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las medidas
antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para el Miembro de que se trate,
salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro en vigor en esa
fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el párrafo mencionado.
18.4 Cada
Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter general o particular,
para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC
en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén
en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo según se apliquen al
Miembro de que se trate.
18.5 Cada
Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y reglamentos
relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de dichas leyes y
reglamentos.
18.6 El
Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo
habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del
Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que
abarquen los exámenes.
18.7 Los
anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO
7 DEL ARTICULO 6
1. Al
iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del Miembro
exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de la
intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando,
en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a
expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades
del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser pasibles
de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el
carácter confidencial de la información.
3. Se
deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento expreso de
las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar
definitivamente la visita.
4. En
cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la
autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades del Miembro
exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las
fechas convenidas.
5. Se
deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente
antelación.
6.
Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo
solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a) las
autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del
Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la
finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información
recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá realizar después
de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa esté
de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita
prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no se oponga a ella; además,
se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con
anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata
de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no
habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida,
se soliciten más detalles.
8. Siempre
que sea posible, las respuestas a las peticiones de información o a las
preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores
y que sean esenciales para el buen resultado de la investigación in situ
deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II
MEJOR INFORMACION
DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6
1. Lo
antes posible después de haber iniciado la investigación, la autoridad
investigadora deberá especificar en detalle la información requerida de
cualquier parte directamente interesada y la manera en que ésta deba
estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la parte sabe
que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la autoridad
investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que
tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciación de
una investigación presentada por la rama de producción nacional.
2. Las
autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su respuesta
en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje
informático determinado. Cuando hagan esa petición, las autoridades deberán
tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de
responder en el medio o en el lenguaje informático preferidos y no deberán
pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora
distinto del usado por ella. Las autoridades no deberán mantener una petición
de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada y si la presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a
dar lugar a una carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como
puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las
autoridades no deberán mantener una petición de respuesta en un determinado
medio o lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de la
respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de
razón para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de
los costos y molestias.
3. Al
formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la información
verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la
investigación sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando
proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan solicitado las
autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje informático
preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que
hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá considerarse que el hecho de que
no se haya respondido en el medio o lenguaje informático preferidos entorpece
significativamente la investigación.
4. Cuando
las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene facilitada en
un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la información
deberá facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma
aceptable por las mismas.
5. Aunque
la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho
no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la
parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.
6. Si no
se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser
informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deberá
tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo
prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la
investigación. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son
satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondrán
las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.
7. Si las
autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al
valor normal, en información procedente de una fuente secundaria, incluida la
información que figure en la solicitud de iniciación de la investigación, deberán
actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible,
deberán comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes
independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas,
estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la
información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación. Como
quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en
consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes,
ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si
hubiera cooperado.
ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 INTRODUCCION GENERAL
INTRODUCCION
GENERAL
1. El
"valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor de aduana de conformidad con el
presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo
8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por
pagar en los casos en que determinados elementos, que se consideran forman
parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo
8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas
prestaciones del comprador a favor del vendedor, que revistan más bien la forma
de bienes o servicios que de dinero. Los artículo 2 a 7 inclusive estalecen
métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando
el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de
Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que
el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga
de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es
posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del
valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el
importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las
dos partes permitirá intercambiar la información a reserva de las limitaciones
impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de
valoración en aduana.
3. Los
artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana
cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las
mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En
virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la
base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son
importadas, a un comprador no vinculado con el vendedor y en el país de
importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que
las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se
valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6,
el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos
métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de
los dos métodos.
4. El
artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no
pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores.
Los
Miembros,
Habida
cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales,
Deseando
fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios
adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo;
Reconociendo
la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando
elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir a este respecto una
mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo
la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en
aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o
ficticios;
Reconociendo
que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor
medida posible su valor de transacción;
Reconociendo
que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y
equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los
procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones
por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo
que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping;
Convienen
en lo siguiente:
PARTE I
NORMAS DE
VALORACION EN ADUANA
Artículo 1
1. El
valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es
decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) que no
existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el
comprador, con excepción de las que:
i)
impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii)
limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
iii) no
afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta
o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
c) que no
revierta ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa
o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el
comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8; y
d) que no
exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de
existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al
determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1,
el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo
suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se
examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la
información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de
Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio,
comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para
contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una
venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se
valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando
el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los
precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o
en uno aproximado:
i) el
valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país importador;
ii) el
valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el
valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar
los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las
diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas
a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a
compradores con los que tiene vinculación.
c) Los
criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por
iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán
establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho
apartado.
Artículo 2
1. a) Si
el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial
y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando
los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos
en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.
3. Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 3
1. a) Si
el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor
de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al
aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el
valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial
y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades
diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables
y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando
los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos
en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en
cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías
importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias
de distancia y de forma de transporte.
3. Si al
aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de
mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
Artículo 4
Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y
cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a
petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los
artículos 5 y 6.
Artículo 5
1. a) Si
las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden
en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en
aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a
que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías
importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a
ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a
las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las
comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y
gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho
país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los
gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en
que se incurra en el país importador;
iii)
cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo
8; y
iv) los
derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país
importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en
el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado,
no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares
importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto
en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio
unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o
mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son
importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías
objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación.
2. Si ni
las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o
similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en
que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se
determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas
del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren
las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa
transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
Artículo 6
1. El
valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente
artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a
la suma de los siguientes elementos:
a) el
costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones
efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una
cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele
añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las
mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación al país de importación;
c) el
costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para
aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2
del artículo 8.
2. Ningún
Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio
territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro
tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor
reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las
mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las
disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las
autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre
que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate
y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
Artículo 7
1. Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará
según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de
los datos disponibles en el país de importación.
2. El
valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en:
a) el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho
país;
b) un
sistema que prevea la aceptación, a afectos de la valoración en aduana, del más
alto de dos valores posibles;
c) el
precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un
costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6;
e) el
precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de
importación;
f) valores
en aduana mínimos;
g) valores
arbitrarios o ficticios.
Si así lo
solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.
Artículo 8
1. Para
determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1,
se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los
siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no
estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:
i) las
comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
ii) el costo
de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como
formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los
gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;
b) el
valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que
el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado
gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y
venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que
dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:
i) los
materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las
mercancías importadas;
ii) las
herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercancías importadas;
iii) los
materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;
iv)
ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos
y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercancías importadas;
c) los
cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de
valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como
condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados
cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por
pagar;
d) el
valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior
de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
2. En la
elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor
en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:
a) los
gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el
costo del seguro.
3. Las
adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente
artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
4. Para la
determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar
únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 9
1. En los
casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor
en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado
debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se
trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que
cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
2. El tipo
de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la
importación, según estipule cada uno de los Miembros.
Artículo
10
Toda información
que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal
a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente
confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin
autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha
información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el
contexto de un procedimiento judicial.
Artículo
11
1. En
relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada
Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador
o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque
en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un
órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la
legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización
ante una autoridad judicial.
3. Se
notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las
razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que
puedan corresponderle a interponer otro recurso.
Artículo
12
Las leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados
por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT
de 1994.
Artículo
13
Si en el
curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas
resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el
importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si,
cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza,
depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a
que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá
preverse en la legislación de cada Miembro.
Artículo
14
Las notas
que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste,
y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con
sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del
presente Acuerdo.
Artículo
15
1. En el
presente Acuerdo:
a) por
"valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor
de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem
sobre las mercancías importadas;
b) por
"país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero
en que se efectúe la importación;
c) por
"producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el
presente Acuerdo:
a) se
entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas
las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se
entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales
en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial;
c) las
expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares"
no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados
tales elementos en el país de importación;
d) sólo se
considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías
similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración;
e) sólo se
tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no
existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producida
por la misma persona que las mercancías objeto de valoración.
3. En el
presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o
clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma,
y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los
efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las
personas solamente en los casos siguientes:
a) si una
de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si
están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si
están en relación de empleador y empleado;
d) si una
persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión
del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a
voto de ambas;
e) si una
de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si
ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si
juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son
de la misma familia.
5. Las
personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor
o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación
utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo,
si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Artículo
16
Previa
solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del
método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
Artículo
17
Ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que
restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
PARTE II
ADMINISTRACION
DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS (1)
(1) El
término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota
sólo concierne al texto español).
Artículo
18
Instituciones
1. En
virtud del presente Acuerdo, se establece un Comité de Valoración en Aduana
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y
se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de
consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de
valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa
administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la
consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que
le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán
prestados por la Secretaría de la OMC.
2. Se
establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"),
que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho
Anexo.
Artículo
19
Consultas
y solución de diferencias
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre
Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias
al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un
Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente
del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno
de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros
Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria
de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de
que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas
que le dirija otro Miembro.
3. Cuando
así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los
Miembros que hayan entablado consultas.
4. A
petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa,
el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las
disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un
examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El
grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de
que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité
Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité
Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre
la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el
grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle
sus puntos de vista sobre la cuestión.
5. La
información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada
sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no
sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la
información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya
facilitado.
PARTE III
TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO
Artículo
20:
1. Los
países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años
contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para
dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2. Además
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo
Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de
abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo
1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la
fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del
presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la
aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al
Director General de la OMC.
3. Los
países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente
convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo
soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán
programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas,
capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación,
acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en
aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
PARTE IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
21
Reservas
No podrán
formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo
22
Legislación
nacional
1. Cada
Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. Cada
Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de
sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
Artículo
23
Examen
El comité
examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida
cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio
de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen
dichos exámenes.
Artículo
24
Secretaría
Los
servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría
de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas
al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la
Secretaría del CCA.
ANEXO I
NOTAS
INTERPRETATIVAS
Nota
general
Aplicación
sucesiva de los métodos de valoración
1. En los
artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías
importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El
primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las
mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo
1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto
en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del
artículo siguiente.
3. Si el
importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá
el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta
imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6,
dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del
artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando
el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los
artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.
Aplicación
de principios de contabilidad generalmente aceptados
1. Se
entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo
sustancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación
de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y
pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben
medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse
y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas
pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y
procedimientos detallados.
2. A los
efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro
utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el
artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por
beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se
utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para
determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el
artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro
ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el
párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se
efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad
generalmente aceptados en dicho país.
Nota al
artículo 1
Precio
realmente pagado o por pagar
1. El
precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de
éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una
transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de
crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o
indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador,
ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2. Se
considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador,
salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo
dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor,
aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de
tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los
efectos de la determinación del valor en aduana.
3. El
valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se
distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas:
a) los
gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o asistencia técnica
realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas
tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b) el
costo del transporte ulterior a la importación;
c) los
derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El
precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas.
Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor
que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor
en aduana.
Párrafo 1
a) iii)
Entre las
restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por
pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un
ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles
que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que
marca el comienzo del año para el modelo.
Párrafo 1
b)
1. Si la
venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no
pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor
de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos:
a) el
vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el
comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el
precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el
comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de
las mercancías importadas;
c) el
precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas
por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías
acabadas.
2. Sin
embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción
o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el
valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor
elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no
conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1.
Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante
acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de
las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del
valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor
de transacción.
Párrafo 2
1. En los
apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la
aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado
a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor
de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido
en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en
todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor.
Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad
del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la
aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al
importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado
anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada
respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o
información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el
caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de
transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de
suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que
aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto
de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de
Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la
transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan
organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el
precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar
vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra
al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación
alguna, quedaría demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en
el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con
las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios
de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la
vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara
que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un
beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la
empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre
una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo
cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
4. El
apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de
transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de
valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos
en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la
vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone
ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más
detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el
apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción
de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados
con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con
el vendedor en ningún caso determinado.
Párrafo 2
b)
Para
determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán
que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la
naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de
producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia
de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos
factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en
todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo,
una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de
mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran
diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se
aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b)
del artículo 1.
Nota al
artículo 2
1. Para la
aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar
una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes:
a) una
venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una
venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una
venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando
exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los
efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo
al artículo 1.
5. Será
condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un
incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo,
listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes
a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso
de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío
de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las
cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades,
y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y
utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal
de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana.
Nota al
artículo 3
1. Para la
aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de
Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar
una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres
condiciones siguientes;
a) una
venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una
venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades; o
c) una
venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando
exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones
indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a)
factores de cantidad únicamente;
b)
factores de nivel comercial únicamente; o
c)
factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La
expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los
efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías
importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las
disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo
al artículo 1.
5. Será
condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles
comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un
incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo,
listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes
a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso
de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío
de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las
cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades,
y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste
necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando
el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal
de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de
preciso es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será
apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana.
Nota al
artículo 5
1. Se
entenderá por "el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad
total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de
unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dicha mercancías, al primer nivel comercial después de la importación
al que se efectúen dichas ventas.
2. Por
ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece
precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente
grandes.
Cantidad
Vendida
|
Precio
unitario
|
Número
de ventas
|
Cantidad total
vendida a cada uno de los precios
|
de 1 a 10
unidades
de 11 a 25
unidades
más de 25
unidades
|
100
95
90
|
10 ventas de 5
unidades
5 ventas de 3
unidades
5 ventas de 11
unidades
1 venta de 30
unidades
1 venta de 50
unidades
|
65
55
80
|
El mayor número
de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.
3. Otro
ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades
al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400
unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor
número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio
unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4. Un
tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a
diversos precios.
a) Ventas
Cantidad vendida
|
Precio unitario
|
40 unidades
30 unidades
15 unidades
50 unidades
25 unidades
35 unidades
5 unidades
|
100
90
100
95
105
90
100
|
b) Totales
Cantidad total
vendida
|
Precio unitario
|
65
50
60
25
|
90
95
100
105
|
En el
presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65;
por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
90.
5. No
deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del
artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el
párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa
o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los
elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen
en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de
éstas para exportación.
6.
Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran
en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos
de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las
informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que
las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el
país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en
cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá
basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el
importador o en nombre de éste.
7. Los
"gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de
comercialización de las mercancías.
8. Los
impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los
que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1
a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i)
de dicho párrafo.
9. Para
determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los
efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son
"de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso
por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se
hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías
importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de
valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias.
A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o
clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías
objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los
efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será
aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías
idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el
precio unitario.
11. Cuando
se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del
valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y
cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en
las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de
producción de que se trate.
12. Se
reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no
será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación
ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá
haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas,
el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin
excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías
importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas
en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté
justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las
anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por
caso.
Nota al
artículo 6
1. Por
regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre
la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de
importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser
necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de
valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de
importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará
fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La
utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a
aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y
en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de
importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para
cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2. El
"costo o valor" a que se refiere el párrafo 1&) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las
mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre
suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del productor,
siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se
produce la mercancía.
3. El
"costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en
los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el
valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota
al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b)
de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el
comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías
importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del
párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación
sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor.
Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá
contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en
ese párrafo.
4. La
"cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se
refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la
información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las
cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración,
efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de
exportación al país de importación.
Conviene
observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y
gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si,
en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus
gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en
conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo,
en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de
importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a
que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al
lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos
beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de
circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de
sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones
comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje
las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se
trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los
productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa
de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para
complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y
estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la
competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de
beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes
que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre
suyo.
6. Si para
determinar un valor reconstruido se utiliza un información distinta de la
proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de
importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de
dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base
de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7. Los
"gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6
comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las
mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del
mismo párrafo y artículo.
8. La
determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o
clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias
particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales
usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas
que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más
restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a
cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria. A los efectos del
artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser
del mismo país que las mercancías objeto de valoración.
Nota al
artículo 7
1. En la
mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.
2. Los métodos
de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los
artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable
en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones
del artículo 7.
3. Por
flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a)
Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas
idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5
y 6.
b)
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podrá estar constituida por mercancías importadas
similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías
objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados
para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5
y 6.
c) Método
deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1) a), de que las
mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son
importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los
"90 días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al
artículo 8
Párrafo 1
a), inciso i)
La
expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por
un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en
el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1
b), inciso ii)
1. Para
repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el
inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos
factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba
repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe
hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con
los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2. Por lo
que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor
al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será
el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una
persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el
importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de
que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir
el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener
en cuenta su utilización y determinar su valor.
3. Una vez
determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías
importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse
al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por
el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor
entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O
también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la
producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de
esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la
documentación presentada por el importador. Supongase por ejemplo que un
importador suministra al productor un molde para la fabricación de las
mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades,
y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya
fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas
que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 ó 10.000 unidades.
Párrafo 1
b), inciso iv)
1. Las
adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del
párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y
cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el
importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los
valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los
datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el
comprador.
2. En el
caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados
o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del
alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que
sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de
copias de los mismos.
3. La
facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de
la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así
como de sus métodos de contabilidad.
4. Por
ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos
países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de
importación de una manera que permita conocer exactamente los costos
correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse
directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8.
5. En
otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de
diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin
asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el
ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto
de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de
diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando
el costo unitario resultante a los productos importados.
6.
Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente
exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método
adecuado de asignación.
7. En los
casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la
participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá
limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de
importación.
Párrafo 1
c)
1. Los
cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo
8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas
comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en
aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de
importación.
2. Los
pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las
mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar
cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su
exportación al país importador.
Párrafo 3
En los
casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los
incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8,
el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre
la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto
que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución.
Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros
factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la
mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser
identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de
unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el
vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En
cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y
puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente
pagado o por pagar.
Nota al
artículo 9
A los
efectos del artículo 9, la expresión "momento ... de la importación"
podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al
artículo 11
1. En el
artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una
determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las
mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se
pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en
última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad
judicial.
2. Por
"sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al
pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya
decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago
de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin
embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir
el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un
recurso.
Nota al
artículo 15
Párrafo 4
A los
efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas
jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e)
A los
efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra
cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer
limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II
COMITE
TECNICO DE VALORACION EN ADUANA
1. De
conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité
Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la
uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2. Serán
funciones del Comité Técnico:
a)
examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración
cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir
opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los
hechos expuestos;
b)
estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en
materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente
Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
c)
elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del
funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d)
suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la
valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o
el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de
opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e)
facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin
de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer
el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el
artículo 19 del presente Acuerdo; y
g)
desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones
generales
3. El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos
sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el
Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4
del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del
Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4. La
Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades.
Representación
5. Todos
los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada
Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le
representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité
Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité
Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar
con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a
dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los
miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en
las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7. A
reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario
General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario
General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones
internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del
Comité Técnico como observadores.
8. Los
nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
del Comité Técnico
9. El
Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al
año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La
fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del
Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o
bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del
Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente
párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen
de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el
artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las
reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión
en contrario.
11. El
Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité
Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan
en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los
casos urgentes.
Orden del
día
12. El
Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y
lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se
mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en
los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya
inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los
puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya
inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los
miembros del Comité Tecnico.
13. El
Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante
ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento.
Mesa y
dirección de los debates
14. El
Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a
uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su
cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes
podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no
represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente. Cuando el
Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión
un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas
facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El
Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su
calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico.
17. Además
de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el
Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates,
concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la
reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las
observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda
delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate.
En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión
provocara objeciones, la someterá en seguida a votación y dicha decisión será
válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los
trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por
el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste
designe.
Quórum y
votación
20. El
quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los
miembros del Comité Técnico.
21. Cada
miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda
adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos
de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre
un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo
sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones
expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en
el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en
el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de
esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará
un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de
vista de los miembros.
Idiomas y
actas
22. Los
idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés.
Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas
serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas
las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las
intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas
al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones,
aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al
español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico
se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la
correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de
los idiomas oficiales.
23. El
Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el
Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de
sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe
sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada
reunión del CCA.
ANEXO III
1. La
moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros
puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo
Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes
del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga
del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta
solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembros de que se trate
pueda justificarla.
2. Los
países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías
sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer
formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada
y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3. Los
países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a
petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar
origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva
en los términos siguientes:
"El
gobierno de ............... se reserva el derecho de establecer que la
disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la
Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación
de los artículos 5 y 6".
Si los
países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los
países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo
2 del articulo 5 en los término siguientes:
"El Gobierno
de ............. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del
artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la
correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."
Si los
países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella
según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos
países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del
Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por
agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se
presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el
Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos
Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
6. El
artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades
aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y
exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales,
tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en
esas investigaciones.
El precio
realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o
por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el
comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una
obligación del vendedor.
ACUERDO
SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
Los
Miembros,
Observando
que el 20 de setiembre de 1986 los Ministros acordaron que la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar
una mayor liberalización y expansión del comercio mundial",
"potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Observando
que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la inspección
previa a la expedición;
Reconociendo
la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto y en la medida
que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de la
mercancías importadas;
Teniendo
presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a demoras
innecesarias o a un trato desigual;
Observando
que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el territorio de los
Miembros exportadores;
Reconociendo
la necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y
obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros exportadores;
Reconociendo
que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son aplicables a aquellas
actividades de las entidades de inspección previa a la expedición que se
realizan por prescripción de los gobiernos que son Miembros de la OMC;
Reconociendo
la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de
inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la
inspección previa a la expedición;
Deseando
asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias entre
exportadores y entidades de inspección previa a la expedición que puedan surgir
en el marco del presente Acuerdo;
Convienen
en lo siguiente:
Artículo 1
Alcance -
Definiciones
1. El
presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección previa a
la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se realicen bajo
contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano gubernamental del
Miembro de que se trate.
2. Por
"Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier
órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la expedición
o prescriba su uso.
3. Las
actividades de inspección previa a la expedición son todas las actividades
relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el precio
-incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las condiciones
financieras- y/o la clasificación aduanera de las mercancías que vayan a
exportarse al territorio del Miembro usuario.
4. Se
entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda
entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de realizar
actividades de inspección previa a la expedición (1).
(1) Queda
entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir que las
entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de inspección
previa a la expedición en su territorio.
Artículo 2
Obligaciones
de los Miembros usuarios
No
discriminación
1. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a
la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que los
procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas actividades
sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos los
exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos los
inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos
servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de
manera uniforme.
Prescripciones
de los gobiernos
2. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las actividades de
inspección previa a la expedición relacionadas con sus leyes, reglamentos y prescripciones
se respeten las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994
en la medida en que sean aplicables.
Lugar de
la inspección
3. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de inspección
previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de verificación sin
objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el territorio aduanero
desde el cual se exporten las mercancías o, si la inspección no pudiera
realizarse en ese territorio aduanero por la compleja naturaleza de los
productos de que se trate o si ambas partes convinieran en ello, en el
territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a cantidad y
calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas por el vendedor
y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta de tales normas, se
apliquen las normas internacionales pertinentes (2).
(2) Una
norma internacional es una norma adoptada por una institución gubernamental o
no gubernamental, abierta a todos los miembros, una de cuyas actividades
reconocidas se desarrolla en la esfera de la normalización.
Transparencia
5. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección previa a
la expedición se realicen de manera transparente.
6. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con ellas por primera
vez, suministren a éstos una lista de toda la información que les es precisa
para cumplir las prescripciones relativas a la inspección. Las entidades de
inspección previa a la expedición suministrarán la información propiamente
dicha cuando la pidan los exportadores. Esta información comprenderá una
referencia a las leyes y reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las
actividades de inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y
criterios utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los
precios y del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los
exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los procedimientos
de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a una expedición
disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones de los
procedimientos existentes a menos que se haya informado al exportador
interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la fecha de la
inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo de las mencionadas
en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán aplicarse a una expedición
tales disposiciones adicionales o modificaciones antes de haberse informado al
exportador. No obstante, esta asistencia no eximirá a los exportadores de sus
obligaciones con respecto al cumplimiento de los reglamentos de importación de
los Miembros usuarios.
7. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace referencia
en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de manera
conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la expedición que
mantengan las entidades de inspección previa a la expedición sirvan de puntos
de información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los
Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición
a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos.
Protección
de la información comercial confidencial
9. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición traten toda la información recibida en el curso de la inspección
previa a la expedición como información comercial confidencial en la medida en
que tal información no se haya publicado ya, esté en general a disposición de
terceras partes o sea de otra manera de dominio público. Los Miembros usuarios
se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la expedición
mantengan procedimientos destinados a este fin.
10. Los
Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten información sobre
las medidas que adopten para llevar a efecto las disposiciones del párrafo 9.
Las disposiciones del presente párrafo no obligarán a ningún Miembro a revelar
información de carácter confidencial cuya divulgación pueda comprometer la
eficacia de los programas de inspección previa a la expedición o lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no divulguen información comercial confidencial a terceros; sin
embargo, las entidades de inspección previa a la expedición podrán compartir
esa información con los organismos gubernamentales que hayan contratado sus
servicios o prescrito su utilización. Los Miembros usuarios se asegurarán de
que la información comercial confidencial que reciban de las entidades de
inspección previa a la expedición cuyos servicios contraten o cuya utilización
prescriban se proteja de manera adecuada. Las entidades de inspección previa a
la expedición no compartirán la información comercial confidencial con los
gobiernos que hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización más que
en la medida en que tal información se requiera habitualmente para las cartas
de crédito u otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de
licencias de importación o para el control de cambios.
12. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición no pidan a los exportadores que faciliten información respecto de:
a) datos
de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o
reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación;
b) datos
técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia
de los reglamentos técnicos o normas;
c) la
fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;
d) los
niveles de beneficios;
e) las
condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos
que la entidad no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En
tales casos, la entidad no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
13. Para
ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por iniciativa propia
la información a que se refiere el párrafo 12, que las entidades de inspección
previa a la expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos
de intereses
14. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones relativas a la
protección de la información comercial confidencial enunciadas en los párrafos
9 a 13, mantengan procedimientos para evitar conflictos de intereses:
a) entre
las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera entidades
vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición en cuestión,
incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un interés financiero o
comercial o toda entidad que tenga un interés financiero en las entidades de
inspección previa a la expedición en cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar
las entidades de inspección previa a la expedición;
b) entre
las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera otras
entidades, incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la
expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten las
inspecciones o las prescriban;
c) con las
dependencias de las entidades de inspección previa a la expedición encargadas
de otras actividades que las requeridas para realizar el proceso de inspección.
Demoras
15. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición eviten demora irrazonables en la inspección de los envíos. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad de inspección previa a
la expedición y un exportador convengan en una fecha para la inspección, la
entidad realice la inspección en esa fecha, a menos que ésta se modifique de
común acuerdo entre el exportador y la entidad de inspección previa a la
expedición o que la entidad no pueda realizar la inspección en la fecha
convenida por impedírselo el exportador o por razones de fuerza mayor (3).
(3)
Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "fuerza
mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos
imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato".
16. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los documentos
finales y la conclusión de la inspección, las entidades de inspección previa a
la expedición, dentro de un plazo de cinco días hábiles, emitan un informe de
verificación sin objeciones o den por escrito una explicación detallada de las
razones por las cuales no se emite tal documento. Los Miembros usuarios se
asegurarán de que, en este último caso, las entidades de inspección previa a la
expedición den a los exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus
opiniones y, en caso de solicitarlo éstos, adopten las disposiciones necesarias
para realizar una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha
conveniente para ambas partes.
17. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los exportadores,
las entidades de inspección previa a la expedición realicen, antes de la fecha
de la inspección material, una verificación preliminar de los precios y, cuando
proceda, del tipo de cambio de la moneda correspondiente, sobre la base del
contrato entre el exportador y el importador, de la factura pro forma y, cuando
proceda, de la solicitud de autorización de la importación. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que un precio o un tipo de cambio que haya sido
aceptado por una entidad de inspección previa a la expedición sobre la base de
tal verificación preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las
mercancías estén en conformidad con la documentación de importación y/o la
licencia de importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa
verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición
informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas para no
aceptarlos.
18. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en el pago, las
entidades de inspección previa a la expedición envíen a los exportadores o a
los representantes por ellos designados, lo más rápidamente posible, un informe
de verificación sin objeciones.
19. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de escritura en el
informe de verificación sin objeciones, las entidades de inspección previa a la
expedición corrijan el error y transmitan la información corregida a las partes
interesadas lo más rápidamente posible.
Verificación
de precios
20. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la facturación en
exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección previa a la
expedición efectúen una verificación de precios (4) con arreglo a las
siguientes directrices:
(4) Las
obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de las
entidades de inspección previa a la expedición en relación con la valoración en
aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco del GATT de 1994
y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales comprendidos en el Anexo 1A
del Acuerdo sobre OMC.
a) las
entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un precio
contractual convenido entre un exportador y un importador más que en el caso de
que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es satisfactorio
se basan en un proceso de verificación conforme a los criterios establecidos en
los apartados b) a e);
b) las
entidades de inspección previa a la expedición basarán su comparación de
precios a afectos de la verificación del precio de exportación en el(los)
precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la exportación mercancías idénticas o
similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al
mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta
comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda
rebaja normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i)
únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de
comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes
correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para la
comparación de precios;
ii) las
entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el precio al
que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes países de
importación para imponer arbitrariamente a la expedición el precio más bajo;
iii) las
entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta los elementos específicos
enumerados en el apartado c);
iv) en
cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de inspección previa
a la expedición brindarán el exportador la oportunidad de explicar el precio;
c) al
proceder la verificación de precios, las entidades de inspección previa a la
expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del contrato de venta
y los factores de ajuste generalmente aplicables propios de la transacción;
estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente, el nivel comercial y la
cantidad de la venta, los períodos y condiciones de entrega, las cláusulas de
revisión de los precios, las especificaciones de calidad, las características
especiales del modelo, las condiciones especiales de expedición o embalaje, la
magnitud del pedido, las ventas al contado, las influencias estacionales, los
derechos de licencia u otras tasas por concepto de propiedad intelectual, y los
servicios prestados como parte del contrato si no se facturan habitualmente por
separado; comprenderán también determinados elementos relacionados con el
precio del exportador, tales como la relación contractual entre este último y
el importador;
d) la
verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al precio
convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación indicado
en el contrato de venta;
e) no se
utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes factores:
i) el
precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho
país;
ii) el
precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto del país de
exportación;
iii) el
costo de producción;
iv)
precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos
de recurso
21. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección previa a la
expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y examinar las
quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al respecto, y de que
la información relativa a tales procedimientos se ponga a disposición de los
exportadores de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Los
Miembros usuarios se asegurarán de que los procedimientos se establezcan y
mantengan de conformidad con las siguientes directrices:
a) las
entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o varios agentes
que estarán disponibles, durante las horas normales de oficina, en cada ciudad
o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa a la
expedición para recibir y examinar los recursos o quejas de los exportadores y
tomar decisiones al respecto;
b) los
exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s) designado(s) los datos
relativos a la transacción específica de que se trate, la naturaleza de la
queja, y una propuesta de solución;
c) el(los)
agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas de los
exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de recibir la
documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como
excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros usuarios
preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se inspeccionarán los
envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo aplicable a tales envíos según
lo establecido por el Miembro usuario, salvo en circunstancias excepcionales.
Ese valor mínimo formará parte de la información facilitada a los exportadores
con arreglo a las disposiciones del párrafo 6.
Artículo 3
Obligaciones
de los Miembros exportadores
No
discriminación
1. Los Miembros
exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en relación con las
actividades de inspección previa a la expedición se apliquen de manera no
discriminatoria.
Transparencia
2. Los
Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y reglamentos
aplicables en relación con las actividades de inspección previa a la expedición
a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de
ellos.
Asistencia
Técnica
3. Los
Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios que la
soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo (5).
(5)
Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral,
plurilateral o multilateralmente.
Artículo 4
Procedimiento
de examen independiente
Los
Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición y a los
exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No obstante,
transcurrido dos días hábiles después de la presentación de una queja de
conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2, cualquiera de
las partes podrá someter la diferencia a un examen independiente. Los Miembros
tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que se
establezca y mantenga a tales efectos el siguiente procedimiento:
a)
administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de inspección
previa a la expedición y una organización que represente a los exportadores a
los efectos del presente Acuerdo;
b) la
entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una lista de
expertos que contendrá:
i) una
sección de miembros nombrados por la organización que represente a las
entidades de inspección previa a la expedición;
ii) una
sección de miembros nombrados por la organización que represente a los
exportadores;
iii) una
sección de expertos comerciales independientes nombrados por la entidad
independiente a que se refiere el apartado a).
La
distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será tal que
permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco de este
procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se actualizará
anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a la Secretaría y
se distribuirá a todos los Miembros;
c) el
exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que desee plantear
una diferencia se pondrá en contacto con la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) y solicitará el establecimiento de un grupo especial. La
entidad independiente se encargará de establecer dicho grupo especial. Este se
compondrá de tres miembros, que se elegirán de manera que se eviten gastos y
demoras innecesarios. El primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i)
de la lista mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición
interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha entidad. El
segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la lista mencionada
supra, el exportador interesado, a condición de que ese miembro no esté
asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá, entre los de la
sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad independiente a que se
refiere el apartado a). No se harán objeciones a ningún experto comercial
independiente elegido entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra;
d) el
experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii) de la
lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial. Adoptará las
decisiones necesarias para lograr que el grupo especial resuelva rápidamente la
diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del caso requieren o no que los
miembros del grupo especial se reúnan y, en la afirmativa, dónde tendrá lugar
la reunión, teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
e) si las
partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad independiente a que se
refiere el apartado a) podría elegir un experto comercial independiente entre
los de la sección iii) de la lista mencionada supra para examinar las
diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará las decisiones necesarias
para lograr una rápida solución de la diferencia, por ejemplo teniendo en
cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
f) el
objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección objeto de la
diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las disposiciones del
presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará a ambas partes la
oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por escrito;
g) las
decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se adoptarán por
mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá dentro de un plazo
de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen independiente y se
comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo podría prorrogarse si así
lo convinieran las partes en la diferencia. El grupo especial o el experto
comercial independiente repartirá los costos, basándose en las circunstancias
del caso;
h) la
decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de inspección
previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.
Artículo 5
Notificación
Los
Miembros facilitarán a la Secretaría los textos de las leyes y reglamentos
mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así como los textos de
cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con la inspección previa a
la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor con respecto al
Miembro de que se trate. Ninguna modificación de las leyes y reglamentos
relativos a la inspección previa a la expedición se aplicará antes de haberse
publicado oficialmente. Las modificaciones se notificarán a la Secretaría
inmediatamente después de su publicación. La Secretaría informará a los
Miembros de la posibilidad de disponer de dicha información.
Artículo 6
Examen
Al final del
segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y
posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia Ministerial examinará
las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo,
habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia adquirida en su
funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la Conferencia Ministerial
podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 7
Consultas
Los Miembros
entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con respecto a
cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo. En tales
casos, serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
Artículo 8
Solución
de diferencias
Toda
diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento del
presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
Artículo 9
Disposiciones
finales
1. Los
Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del presente
Acuerdo.
2. Los
Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean contrarios a las
disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO
SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los
Miembros,
Observando
que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por finalidad "aportar
una mayor liberalización y expansión del comercio mundial",
"potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico internacional";
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo
que el establecimiento y la aplicación de normas de origen claras y previsibles
facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando
asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas obstáculos
innecesarios al comercio;
Deseando
asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los derechos que
confiere a los Miembros el GATT de 1994;
Reconociendo
la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes, reglamento y prácticas
relativos a las normas de origen;
Deseando
asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera imparcial,
transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el comercio;
Reconociendo
la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco
del presente Acuerdo;
Deseando
armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen
en lo siguiente:
PARTE I
DEFINICIONES
Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Normas de
origen
1. A los
efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá por normas de
origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación
general aplicados por un Miembro para determinar el país de origen de los
productos siempre que tales normas de origen no estén relacionadas con
regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de
preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del
artículo I del GATT de 1994.
2. Las
normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas las normas de
origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales,
tales como en la aplicación: del trato de nación más favorecida en virtud de
los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT 1994; de los derechos antidumping
y de los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI del
GATT de 1994; de las medidas de salvaguardia establecidas al amparo del
artículo XIX del GATT de 1994; de las prescripciones en materia de marca de
origen previstas en el artículo IX del GATT de 1994; y de cualesquiera
restricciones cuantitativas o contingentes arancelarios discriminatorios.
Comprenderán también las normas de origen utilizadas para las compras el sector
público y las estadísticas comerciales (1).
(1)
Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las determinaciones
formuladas a efectos de definir las expresiones "producción nacional"
o "productos similares de la producción nacional" u otras análogas
cuando sean aplicables
PARTE II
DISCIPLINAS
QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 2
Disciplinas
durante el período de transición
Hasta que
se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de las normas de
origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán de que:
a) cuando
dicten decisiones administrativas de aplicación general, se definan claramente
las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando
se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma
de origen —y en las excepciones que puedan hacerse a la misma— deberán
especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura
arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando
se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen al método de cálculo de dicho porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá
especificarse con precisión la operación que confiera origen al producto;
b) sea
cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que estén
vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos para
perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las
normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o
perturbación del comercio internacional. No impondrán condiciones indebidamente
estrictas ni exigirán el cumplimiento de una determinada condición no
relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la
determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos no
directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de la
aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem que sea conforme a
lo dispuesto en el apartado a);
d) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discrimine entre otros Miembros, sea cual fuere la
afiliación de los fabricantes del producto afectado (2);
(2) Con
respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras del sector
público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a las ya
contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994.
e) sus
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
f) sus
normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de origen que
establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán permitirse
como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en
que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen, como si
estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de
1994 y en conformidad con las mismas;
h) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días (3)
siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos
los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán
cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión
y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán
su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con
inclusión de las normas de origen comparables a los existentes en el momento en
que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el
apartado j). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva
de las disposiciones del apartado k);
(3) Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros que
emitan esos dictámenes lo antes posible.
i) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas
de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
j) toda
medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen
sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que haya emitido
la determinación— que puedan modificar o anular dicha determinación;
k) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea
considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no
la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de
procedimientos judiciales.
Artículo 3
Disciplinas
después del período de transición
Teniendo
en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como resultado del
programa de trabajo en materia de armonización establecido en la Parte IV el
establecimiento de normas de origen armonizadas, los Miembros, al aplicar los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización, se asegurarán de
que:
a) las
normas de origen se apliquen por igual a todos los fines establecidos en el
artículo 1;
b) con
arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un
determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el
producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el
que se haya efectuado la última transformación sustancial;
c) las
normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean
más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de
producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la
afiliación de los fabricantes del producto afectado;
d) las
normas de origen se administren de manera coherente, uniforme, imparcial y
razonable;
e) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen se publiquen como si estuvieran
sujetas a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en
conformidad con las mismas;
f) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que atribuyan a un
producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150 días siguientes
a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan presentado todos los
elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se
presenten antes de que se inicie el comercio del producto en cuestión y podrán
aceptarse en cualquier momento posterior. Tales dictámenes conservarán su
validez por tres años, siempre que subsistan hechos y condiciones, con
inclusión de las normas de origen, comparables a los existentes en el momento
en que se emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el
apartado h). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva
de las disposiciones del apartado i);
g) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan nuevas normas
de origen, tales cambios no se apliquen con efectos retroactivos según lo
determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de éstos;
h) toda
medida administrativa que adopten en relación con la determinación de origen
sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que haya emitido
la determinación— que puedan modificar o anular dicha determinación;
i) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen, sea
considerada estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no
la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya
facilitado, excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de
procedimientos judiciales.
PARTE III
DISPOSICIONES
DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN, CONSULTAS Y SOLUCION DE
DIFERENCIAS
Artículo 4
Instituciones
1. En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de Origen
(denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado
por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su
presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones
relativas al funcionamiento de las Partes I, II, III y IV o a la consecución de
los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar las demás funciones
que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o que le encomiende el
Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea apropiado, el Comité pedirá
información y asesoramiento al Comité Técnico al que se refiere el párrafo 2
sobre cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo. El Comité podrá pedir
también al Comité Técnico que realice cualquier otra labor que considere
apropiada para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los
servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se
establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el presente
Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo I. El Comité Técnico
realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones prescritas
en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico pedirá información
y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas con el presente
Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité que realice cualquier
otra labor que considere apropiada para la consecución de los objetivos del
presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité Técnico serán
prestados por la Secretaría del CCA.
Artículo 5
Información
y procedimientos de modificación y de establecimiento de nuevas normas de
origen
1. Cada
Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a partir de
la fecha de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC, sus normas de
origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación
general en relación con las normas de origen, que se hallen en vigor en esa
fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una norma de origen, el
Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente después de que advierta la
omisión. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que
haya recibido y que conservará a disposición de los Miembros.
2. Durante
el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que introduzcan
modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en sus normas de
origen o que establezcan nuevas normas de origen —en las que, a los efectos del
presente artículo, estarán incluidas las normas de origen a que se refiere el
párrafo 1 que no se hayan comunicado a la Secretaría— publicarán un aviso al
efecto con una antelación mínima de 60 días a la fecha de entrada en vigor de
la norma modificada o de la nueva norma, de manera que las partes interesadas
puedan tener conocimiento de la intención de modificar una norma de origen o de
establecer una nueva, a menos que surjan o haya peligro de que surjan
circunstancias excepcionales respecto de un Miembro. En estos casos
excepcionales, el Miembro publicará la norma modificada o la nueva norma lo
antes posible.
Artículo 6
Examen
1. El
Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las Partes II
y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas
durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
2. El
Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y propondrá las
modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los resultados del
programa de trabajo en materia de armonización.
3. El
Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un mecanismo para
examinar los resultados del programa de trabajo en materia de armonización y
proponer la introducción de modificaciones, teniendo en cuenta los objetivos y
principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá incluir casos en que sea
necesario hacer más operativas las normas o actualizarlas teniendo en cuenta
los nuevos procesos de producción como consecuencia de cambios tecnológicos.
Artículo 7
Consultas
Serán
aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
Artículo 8
Solución
de diferencias
Serán
aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
PARTE IV
ARMONIZACION
DE LAS NORMAS DE ORIGEN
Artículo 9
Objetivos
y principios
1.
Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en particular,
una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la Conferencia
Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra, conjuntamente con
el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
a) las
normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines establecidos en
el artículo 1;
b) las
normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un
país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación
sustancial;
c) las
normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual
fuere la medida o el instrumento al que puedan estar vinculadas, las normas de
origen no deberán utilizarse como instrumentos para perseguir directa o
indirectamente objetivos comerciales. No deberán surtir por sí mismas efectos
de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional. No
deberán imponer condiciones indebidamente estrictas ni exigir el cumplimiento
de una determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración
como requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,
podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación o
elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en el porcentaje
ad valorem;
e) las
normas de origen deberán administrarse de manera coherente, uniforme, imparcial
y razonable;
f) las
normas de origen deberán ser coherentes;
g) las
normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán utilizarse
criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa
de trabajo
2. a) El
programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a termino en un plazo de
tres años a partir de su iniciación.
b) El
Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los órganos
apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin
de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al Comité
Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de la labor
descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1. Para
asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo encaminado a la
armonización, ese trabajo se realizará por sectores de productos, tal como se
presentan en los diversos capítulos o secciones de la nomenclatura del Sistema
Armonizado (SA).
i)
Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité
Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
— los
productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país. Esta labor
será lo más detallada posible;
— las
operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un producto.
Los
resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres meses a
partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii)
Transformación sustancial - Cambio de la clasificación arancelaria
— El
Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la transformación
sustancial, la utilización del cambio de subpartida o partida arancelaria al
elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector de
productos y, cuando sea apropiado, el cambio mínimo dentro de la nomenclatura
suficiente para satisfacer este criterio, y desarrollará la cuestión.
— El
Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en
cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de
presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de 15
meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
iii)
Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras
llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto a cada
sector de productos o categoría individual de productos en los que el solo uso
de la nomenclatura del SA no permita decir que hay transformación sustancial,
el Comité Técnico:
—
considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial, la
utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos —entre
ellos porcentajes ad valorem (4) y/u operaciones de fabricación o elaboración
(5)— al elaborar normas de origen para determinados productos o para un sector
de productos, y desarrollará la cuestión;
(4) Si
se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.
(5) Si
se prescribe el criterio de la operación de fabricación o elaboración, se
especificará con precisión la operación que confiere origen al producto.
— podrá
dar explicaciones de sus propuestas;
— dividirá
la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los capítulos o
secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar los resultados de
su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El Comité Técnico llevará a
término la labor mencionada supra en un plazo de dos años y tres meses a partir
de la fecha de recepción de la solicitud del Comité.
Función
del Comité
3. Sobre
la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a) el Comité
examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del Comité Técnico,
de conformidad con los plazos previstos en los apartados i), ii) y iii) del
párrafo 2 c), con miras a suscribir esas interpretaciones y opiniones. El
Comité podrá pedir al Comité Técnico que perfeccione o amplíe su labor y/o
establezca nuevos enfoques. Para ayudar al Comité Técnico, el Comité deberá dar
a conocer las razones que le muevan a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea
apropiado, sugerirá otros posibles enfoques;
b) una vez
finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y iii) del párrafo
2 c), el Comité examinará los resultados por lo que respecta a su coherencia
global.
Resultados
del programa de trabajo en materia de armonización y labor subsiguiente
4. La
Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de trabajo en
materia de armonización en un anexo que formará parte integrante del presente
Acuerdo (6). La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal para la
entrada en vigor de dicho anexo.
(6) Al
mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la solución
de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.
ANEXO I
COMITE
TECNICO DE NORMAS DE ORIGEN
Funciones
1. Serán
funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a
petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas técnicos
concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas de origen de
los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones apropiadas basadas
en los hechos expuestos;
b)
facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a la
determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o el
Comité;
c)
elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos del funcionamiento
y condición del presente Acuerdo; y
d)
examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el funcionamiento
de las Partes II y III.
2. El
Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle el
Comité.
3. El
Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos
sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros o el
Comité.
Rempresentación
4. Todos
los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada
Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que lo
representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité
Técnico se denominan en adelante "miembros" del Comité Técnico. Los
representantes de los miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de
asesores en las reuniones del Comité Técnico. La Secretaría de la OMC podrá
asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
5. Los
miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en
las reuniones del Comité Técnico por un delgado y uno o más suplentes, Dichos
representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
6. A
reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario
General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")
podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC ni
miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
7. Los
nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité
Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El
Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una vez al año.
Procedimientos
9. El
Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios procedimientos.
ANEXO II
DECLARACION
COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES
1. Los Miembros,
reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en
vez de normas de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que
sigue.
2. A los
efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen
preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de
aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le
corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de
comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo 1 del GATT
de 1994.
3. Los
Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten
decisiones administrativas de aplicación general se definan claramente las
condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando
se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma
de origen preferencial —y en las excepciones que puedan hacerse a la misma—
deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura
arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando
se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las
normas de origen preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii)
cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o elaboración,
deberá especificarse con precisión la operación que confiera el origen
preferencial;
b) sus
normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial
(criterio negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un
criterio positivo o en casos individuales en que no sea necesaria una
determinación positiva del origen preferencial;
c) sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de
aplicación general en relación con las normas de origen preferenciales se
publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
d) a
petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que tenga
motivos justificados para ello, los dictámenes del origen preferencial que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los 150
días (7) siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos dictámenes
se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el comercio del
producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento posterior. Tales
dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre que subsistan hechos y
condiciones, con inclusión de las normas de origen preferenciales, comparables
a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición de que se
informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes dejarán de ser
válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al proceder a una
revisión de las previstas en el apartado f). Tales dictámenes se pondrán a
disposición del público, a reserva de las disposiciones del apartado g);
(7) Con
respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC sólo se exigirá a los Miembros que emitan esos
dictámenes lo antes posible.
e) cuando
introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan
nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto
retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;
f) toda
medida administrativa que adopten en relación con la determinación del origen
preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos
judiciales, arbitrales o administrativos —independientes de la autoridad que
haya emitido la determinación— que puedan modificar o anular dicha
determinación;
g) toda
información que sea de carácter confidencial, o que se haya facilitado
confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen
preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del
gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los
Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus normas de
origen preferenciales, con una lista de los acuerdos preferenciales
correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones administrativas
de aplicación general en relación con sus normas de origen preferenciales
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en comunicar lo antes
posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de origen
preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La Secretaría
distribuirá a los Miembros listas de la información que haya recibido y que
conservará a disposición de los mismos.
ACUERDO
SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los
Miembros,
Habida
cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando
promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo
que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo
que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para
ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio;
Reconociendo
que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la
administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo
las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el
trámite de licencias de importación;
Deseando
asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias
de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones del
GATT de 1994;
Reconociendo
que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por
la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de
importación;
Persuadidos
de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias
de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y
previsible;
Reconociendo
que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben
entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida pertinente;
Deseando
simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el
comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y
administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas;
Deseando
establecer un mecanismo de consultivo y prever disposiciones para la solución
rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco
del presente Acuerdo;
Convienen
en lo siguiente:
Artículo 1
Disposiciones
generales
1. A los
efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de
importación el procedimiento administrativo (1) utilizado para la aplicación de
los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una
solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros)
al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la
importación en el territorio aduanero del Miembro importador.
(1) El
procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos
administrativos semejantes.
2. Los
Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados
para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y
protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las
distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de
esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y
las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros
(2).
(2)
Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la
base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un
procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en
virtud del presente Acuerdo.
3. Las
reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de
importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y
equitativamente.
4. a) Las
reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación
de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas,
empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u
órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de
los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes
de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el
artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo
que los gobiernos (3) y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas.
Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en
que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera
excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de
las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de
productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también
de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se
pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones.
(3) A
los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término
"gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades
Europeas.
b) Se dará
a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de
celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro
interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de
esas conversaciones.
5. Los
formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez
posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la
información que se consideren estrictamente necesarios para el buen
funcionamiento del régimen de licencias.
6. El
procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor
sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable
para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una
fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 días, con
posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número
insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que
dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea
estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el
solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres.
7. Ninguna
solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los
datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o
errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe
intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la
necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las
importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca
importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la
licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias
propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la
práctica comercial normal.
9. Se
pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para
pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga
para los importadores de mercancías que no requieran licencias.
10. En lo
concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación
las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las
disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar la
información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el
cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o
pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o
privadas.
Artículo 2
Trámite de
licencias automáticas de importación (4)
(4) Los
procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una
caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán
considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2.
1. Se
entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de
licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en
todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del
párrafo 2.
2. Además
de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este
artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas
de importación las siguientes disposiciones (5):
(5)
Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y
a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho
el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación
de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
a) los
procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de
manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales
licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias
automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras
cosas:
i) todas
las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales
impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación
referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual
derecho a solicitar y obtener licencias de importación;
ii) las
solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con
anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las
solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se
aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente
factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles;
b) los
Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede
ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite
de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las
circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines
administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más
adecuada.
Artículo 3
Trámite de
licencias no automáticas de importación
1. Además
de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los
procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes
disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no
automáticas de importación un sistema de licencias de importación no
comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2.
2. El
trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de
restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de
la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas
guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya
aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida.
3. En el
caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la
aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información
suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de
otorgamiento y/o asignación de las licencias.
4. Cuando
un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de
solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en
materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del
párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes
y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en
consideración.
5. a) Los
Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés
en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente
sobre:
i) la
administración de las restricciones;
ii) las
licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii) la
repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando
sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los
productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los
países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras
adicionales por ese concepto;
b) los
Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen
total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas
de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro
de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los
gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello;
c) cuando
se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro
que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados
en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del
contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el
período en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa
información dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y
de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de
ella;
d) cuando
surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de
apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del
artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y
de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de
ella;
e) todas
las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y
administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a
solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud
de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las
razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con
arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador;
f) excepto
cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de
tramitación de las solicitudes no será superior a 30 días si las solicitudes se
examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción,
ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan
simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de
tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de
cierre del período anunciado para presentar las solicitudes;
g) el
período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que
impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de
impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos
especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a
necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al
administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las
importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la
utilización íntegra de los contingentes;
i) al
expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que
éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés
económico;
j) al
asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones
realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si,
durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en
su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se
hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las
razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se
procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los
nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se
expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este
respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que
importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular
de los países menos adelantados Miembros;
k) en el
caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan
entre países abastecedores, los titulares de las licencias (6) podrán elegir
libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes
repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia
el país o los países;
(6) A
veces denominados "titulares de los contingentes".
l) al
aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las
nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las
importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
Artículo 4
Instituciones
Se
establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación,
compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su
Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los
Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos.
Artículo 5
Notificación
1. Los
Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de
importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de
los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones
de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de
importación contendrán los siguientes datos:
a) la
lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de
licencias de importación;
b) el servicio
del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para
obtener las licencias;
c) el
órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
d) la
fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos
para el trámite de licencias;
e)
indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o
no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y
3.
f) en el
caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su
finalidad administrativa;
g) en el
caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de
importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento
para el trámite de licencias; y
h) la
duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede
estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no
puede proporcionarse esta información.
3. En las
notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de
licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran
sufrido variaciones.
4. Los
Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que
aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5. Todo
Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el
establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las
modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1
a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de
ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá
hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
Artículo 6
Consultas
y solución de diferencias (*)
(*) El
término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversia". (Esta nota
sólo concierne al texto español).
Las
consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte
al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud
del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Artículo 7
Examen
1. El
Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la
aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos
y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como
base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico
basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas
al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importacióN (7), y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga.
En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se
indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período
objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el
Comité.
(7)
Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515
del GATT de 1947.
3. Los
Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario
anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.
4. El
Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades
registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
Artículo 8
Disposiciones
finales
Reservas
1. No
podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación
interna
2. a) Cada
Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre
la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo.
b) Cada
Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de
sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la
aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO
SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los
Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1
Definición
de subvención
1.1 A los
efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando
haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo
público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo
"gobierno"), es decir:
i) cuando
la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por
ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de
préstamos);
ii) cuando
se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían
(por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales) (1);
(1) De
conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994 (Nota al
artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del presente Acuerdo,
no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto
exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando
éste se destine al consumo interno ni la remisión de estos derechos o impuestos
en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados.
iii)
cuando un gobierno proporcione bienes o servicios —que no sean de
infraestructura general— o compre bienes;
iv) cuando
un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una
entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a
iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a
cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando
haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el
sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con
ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una
subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta a las
disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III o V cuando
sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
Artículo 2
Especificidad
2.1 Para
determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo
1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o
ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas
empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se
aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando
la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actué la
autorizada otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a
determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.
b) Cuando
la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actué la
autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos (2) que rijan
el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe
especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten
estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones
deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento
oficial de modo que se puedan verificar.
(2) La
expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada
significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a
determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y
de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el
tamaño de la empresa.
c) Si hay
razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun
cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b)
resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores.
Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones
por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante
por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente
elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la
autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder una subvención (3). Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el
grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se
haya aplicado el programa de subvenciones.
(3) A
este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la
frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los
motivos en los que se funden esas decisiones.
2.2 Se
considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas
empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la
autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención
específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la
modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles
de gobierno facultados para hacerlo.
2.3 Toda
subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará
específica.
2.4 Las
determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las
disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en
pruebas positivas.
PARTE II
SUBVENCIONES
PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1 A
reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) las
subvenciones supeditadas de jure o de facto (4) a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);
(4)
Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una
subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación,
está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de exportación
reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas
que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la
exportación en el sentido de esta disposición.
(5) Las
medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones
a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra
disposición del presente Acuerdo.
b) las
subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a
los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
3.2 Ningún
Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el párrafo 1.
Artículo 4
Acciones
4.1 Cuando
un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una
subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de
consultas.
4.2 En las
solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una
relación de las pruebas de que se disponga respecto de la existencia y la
naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3 Cuando
se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del
que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará
tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar
los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
4.4 Si no
se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (6)
siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de los
Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución
de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo.
(6)
Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo
acuerdo.
4.5 Una
vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo
Permanente de Expertos (7) (denominado en el presente Acuerdo "GPE")
en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención
prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas
con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará
al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida
en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al
grupo especial dentro del plazo fijado por éste. El grupo especial aceptará sin
modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que
se trate es o no una subvención prohibida.
(7)
Establecido en el artículo 24.
4.6 El
grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El
informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90 días siguientes a
la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo
especial.
4.7 Si se
llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención
prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa
subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial
especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la
medida.
4.8 Dentro
de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las
partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de apelar o
que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
4.9 Cuando
se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá
su decisión dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de
Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por
escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que
podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de 60
días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y
aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD
decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros (8).
(8) Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una
reunión a tal efecto.
4.10 En
caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por
el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del
informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación el OSD
autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a
menos que decida por consenso desestimar la petición.
(9)
Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre
la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del
presente artículo están prohibidas.
4.11 En
caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son
apropiadas (10).
(10)
Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean
desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las
disposiciones del presente artículo están prohibidas.
4.12 En
las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán
a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el
presente artículo.
PARTE III
SUBVENCIONES
RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos
desfavorables
Ningún Miembro
deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las subvenciones a que se
refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos desfavorables para los
intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a
la rama de producción nacional de otro Miembro (11);
(11) Se
utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en
el mismo sentido que en la Parte V.
b)
anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros, directa
o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las
concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT de 1994
(12);
(12)
Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el
mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia
de anulación o menoscabo se determinará de conformidad con los antecedentes de
la aplicación de esas disposiciones.
c)
perjuicio grave a los intereses de otro Miembro (13).
(13) La
expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza
en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo XVI
del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.
El
presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a
los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura.
Artículo 6
Perjuicio
grave
6.1 Se
considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c) del
artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando
el total de subvención ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al 5
por ciento (15);
(14) El
total de subvención ad valorem se calculará de conformidad con las
disposiciones del Anexo IV.
(15)
Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas
multilaterales específicas, el umbral establecido en este apartado no será de
aplicación a dichas aeronaves.
b) cuando
se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una
rama de producción;
c) cuando
se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una
empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes
ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar
tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas
sociales;
d) cuando
exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la
que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de
deuda (16).
(16)
Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos en
función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se esté
reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al de
las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a los efectos
del presente apartado.
6.2 No
obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe perjuicio
grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la subvención en
cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3.
6.3 Puede
haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5, en
cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes circunstancias:
a) que la
subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto
similar de otro Miembro en el mercado del Miembro que concede la subvención;
b) que la
subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las exportaciones de un
producto similar de otro Miembro al mercado de un tercer país;
c) que la
subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de precios del
producto subvencionado en comparación con el precio de un producto similar de
otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto significativo de contención
de la subida de los precios, reducción de los precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado;
d) que la
subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el mercado
mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado producto
primario o básico subvencionado (17) en comparación con su participación media
durante el período de tres años inmediatamente anterior; y que ese aumento haya
seguido una tendencia constante durante un período en el que se hayan concedido
subvenciones.
(17) A
menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de que se
trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.
6.4 A los
efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que hay
desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los casos en que,
a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya demostrado que se ha
producido una variación de las cuotas de mercado relativas desfavorable al
producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente
representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del
mercado del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos
de un año). La expresión "variación de las cuotas de mercado
relativas" abarcará cualquiera de las siguientes situaciones: a) que haya
un aumento de la cuota de mercado del producto subvencionado; b) que la cuota
de mercado del producto subvencionado permanezca constante en circunstancias en
que, de no existir la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de
mercado del producto subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del
descenso que se habría producido de no existir la subvención.
6.5 A los
efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración
de precios en todos los casos en que se haya demostrado esa subvaloración de
precios mediante una comparación de los precios del producto subvencionado con
los precios de un producto similar no subvencionado suministrado al mismo
mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en momentos
comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte
a la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar
esa comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá
demostrarse sobre la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando
se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave,
dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V,
facilitará a las partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del
artículo 7 y al grupo especial establecido de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 7 toda la información pertinente que pueda obtenerse
en cuanto a las variaciones de la cuota de mercado de las partes en la
diferencia y sobre los precios de los productos de que se trate.
6.7 No se
considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha producido un perjuicio
grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé alguna de las siguientes
circunstancias (18) durante el período considerado:
(18) El
hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias no da a
éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o
al presente Acuerdo Estas circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o
por alguna otra razón insignificantes.
a)
prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del Miembro
reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado del tercer
país afectado;
b)
decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio del
comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de
sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del
Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c)
catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros casos de
fuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las calidades,
las cantidades o los precios del producto disponible para la exportación en el
Miembro reclamante;
d)
existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro
reclamante;
e)
reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del producto de
que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre otras cosas, de una
situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan reorientado de manera
autónoma sus exportaciones de ese producto hacia nuevos mercados);
f)
incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el país
importador.
6.8 De no
darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la existencia de
perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la información presentada
al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con
las disposiciones del Anexo V.
6.9 El
presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a
los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura.
Artículo 7
Acciones
7.1 Con
excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura,
cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier subvención, de las
mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es causa de
daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio
grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2 En
todas solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1 figurará
una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la existencia y
naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño causados a la rama de
producción nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado
a los intereses del Miembro que pida la celebración de consultas.
(19)
Cuando la solicitud se refiera a una subvención que se considere causa de un
perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, las
pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las pruebas de que
se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las condiciones enunciadas en
dicho párrafo.
7.3 Cuando
se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el
Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate
entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.
7.4 Si en
las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en el plazo de 60
días (20), cualquiera de los Miembros participantes en las consultas podrá
someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo especial,
salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo
especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel
en que se haya establecido el grupo especial.
(20)
Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de
mutuo acuerdo.
7.5 El
grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a las partes
en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los
120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el
mandato del grupo especial.
7.6 Dentro
de los 30 días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a
todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD (21), a menos que una
de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste su decisión de
apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.
(21) Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una
reunión a tal efecto.
7.7 Cuando
se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá
su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en que la parte en la
diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de
Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el
que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia
salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20
días contados a partir de su comunicación a los Miembros (22).
(22) Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará una
reunión a tal efecto.
7.8 Si se
adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación en el que se
determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los
intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue
o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los
efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9 En
caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para eliminar los
efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en el plazo de seis
meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe del grupo especial o
del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a un acuerdo sobre la
compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para adoptar
contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos
desfavorables cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por
consenso desestimar la petición.
7.10 En
caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el árbitro determinará si
las contramedidas son proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos
desfavorables cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV
SUBVENCIONES
NO RECURRIBLES
Artículo 8
Identificación
de las subvenciones no recurribles
8.1 Se
considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (23);
(23) Se
reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con
diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir
las condiciones necesarias para ser tratado como no recurrible de conformidad
con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de
los Miembros para concederla.
a) las
subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las
subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan
todas las condiciones establecidas en los párrafos 2a), 2b) o 2c).
8.2 No
obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a) la
asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por
instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas,
si (24), (25), (26).
(24)
Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará
sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado
no se aplican a ese producto.
(25) A
más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el
artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") examinará
el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el fin de efectuar
todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles
modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente las definiciones de las
categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia
adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la
labor de otras instituciones internacionales pertinentes.
(26)
Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de
investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones
de enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se
entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales
no vinculada a objetivos industriales o comerciales.
la
asistencia cubre (27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades
de investigación industrial (28) o del 50 por ciento de los costos de las
actividades de desarrollo precompetitivas (29), (30).
(27)
Los niveles admisibles de asistencia no recurribles a que se hace referencia en
este apartado se establecerán en función del total de los gastos computables
efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
(28) Se
entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o
la investigación crítica encaminada a descubrir nuevos conocimiento con el fin
de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios
nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios
ya existentes.
(29)
Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la
traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a
planes, proyectos o diseños de productos, procesos o servicios nuevos,
modificados o mejorados, tanto si están destinados a la venta como al uso, con
inclusión de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un
uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de
productos, procesos o servicios alternativos y proyectos de demostración
inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados
o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción,
procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en
curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
(30) En
el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de
desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible
no será superior al promedio aritmético de los niveles admisibles de asistencia
no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas, calculados sobre
la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v)
de este apartado.
y a
condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los
gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado
exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los
costos de los instrumentos, equipo, terreno y edificios utilizados exclusiva y
permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido
enajenados sobre una base comercial);
iii) los
costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados
exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la
compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes,
etc.;
iv) los
gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia
de las actividades de investigación;
v) otros
gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y
renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las
actividades de investigación.
b)
asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un
Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (31) y
no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras
a ella, a condición de que:
(31)
"Marco general de desarrollo regional" significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo regional
internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el
desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan
influencia —o prácticamente no la tengan— en el desarrollo de una región.
i) cada
región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada,
con identidad económica y administrativa definible;
ii) la
región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y
objetivos (32), que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen
en circunstancias que no son meramente temporales: tales criterios deberán
estar claramente enunciados en una ley o reglamento u otro documento oficial de
modo que se puedan verificar;
(32)
Por "criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no
favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o
reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo
regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán
topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto
subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los
distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de
expresarse en términos de costo de inversión o costo de creación de puestos de
trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será
suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de
una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades
desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, según
lo establecido en el artículo 2.
iii) los
criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno,
por lo menos, de los factores siguientes:
— la renta
per cápita, los ingresos familiares per cápita, o el PIB per cápita, que no
deben superar el 85 por ciento de la media del territorio de que se trate;
— la tasa
de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media del
territorio
de que se trate;
medidos
durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta
e incluir otros factores.
c)
asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes (33) a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que
supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a
condición de que dicha asistencia:
(33)
Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que
hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se
impongan nuevos requisitos ambientales.
i) sea una
medida excepcional no recurrente; y
ii) se
limita al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no
cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la
asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté
vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la
contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos
de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al
alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos
procesos de producción.
8.3 Los
programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del
párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad
con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente
precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con
las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo
2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de
esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos
globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre
cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a
solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de
un programa notificado (34).
(34) Se
reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones
obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial
confidencial.
8.4 A
petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de
conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información
adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa
notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al
Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de
la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia
notificación), con miras a determinar si no se ha cumplido las condiciones y
criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente
párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité
después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que
hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión
ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo
también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un
programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en
el párrafo 3.
8.5 A
petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo
4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación,
así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en
un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral
presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a
la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario
del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de
conformidad con este párrafo.
Artículo 9
Consultas
y acciones autorizadas
9.1 Si,
durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el párrafo 2 del
artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los criterios fijados
en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que tal programa ha tenido
efectos desfavorables graves para su rama de producción nacional, capaces de
causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá solicitar la
celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la subvención.
9.2 Cuando
se solicite la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1, el
Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de que se trate
entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente aceptable.
9.3 Si en
las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente
aceptable dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de celebración de las
mismas, el Miembro que las haya solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4 Cuando
se someta una cuestión al comité, éste examinará inmediatamente los hechos del
caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo 1. Si el Comité
determina que existen tales efectos, podrá recomendar al Miembro que conceda la
subvención que modifique el programa de manera que se supriman esos efectos. El
Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de 120 días contados a
partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de conformidad con
el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendacíon dentro de un plazo de
seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a
que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y el
grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V
MEDIDAS
COMPENSATORIAS
Artículo
10
Aplicación
del artículo V del GATT de 1994 (35)
(35)
Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II ó III y las
de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada
subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se
podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se
cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con
los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V
con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con
las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas
mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o
no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una
subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a
un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal
subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las
normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
Los Miembros
tomarán todas las medias necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio (36) sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro
importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las
disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente
Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una
investigación iniciada (37) y realizada de conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
(36) Se
entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido
para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la
fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
(37) En
el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"
el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación según
lo dispuesto en el artículo 11.
Artículo
11
Iniciación
y procedimiento de la investigación
11.1 Salvo
en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones encaminadas a
determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se
iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o
en nombre de ella.
11.2 Con
la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes
pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b)
un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en
el presente Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los
requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada
por las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la
identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho solicitante del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la
solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en
ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud
por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar
conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto
similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y
valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos
productores;
ii) una
descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los nombres del
país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada
exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se
sepa importan el producto de que se trate;
iii)
pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención de que
se trate;
iv)
pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es causado
por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las
subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen de
las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones
en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente
repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según
vengan demostrados por los factores e índices pertinentes que influyan en el
estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los
párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3 Las
autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con
la solicitud a fin de determinar si son suficientes para justificar la
iniciación de una investigación.
11.4 No se
iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 supra si las
autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado (38) por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional (39). La solicitud se considerará hecha "por la rama
de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por
productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por
ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la
rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la
solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos
del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la
rama de producción nacional.
(38) En
el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar el
apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
(39)
Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros pueden
presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con el párrafo
1 empleados de los productores nacionales del producto similar o representantes
de esos empleados.
11.5 A
menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las
autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación de
una investigación.
11.6 Si,
en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una
investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación,
sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la existencia de
una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el
párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas
de la existencia de la subvención y del daño se examinarán simultáneamente: a)
en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b)
posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no
será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.
11.8 En
los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen
sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, serán
plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo y, a los efectos
del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se realizan entre
el país de origen y el Miembro importador.
11.9 La
autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1
y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que
no existen pruebas suficientes de la subvención o del daño que justifiquen la
continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la cuantía de la
subvención sea de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o
potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se pondrá
inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se
considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por
ciento ad valorem.
11.10 Las
investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11
Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber
concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a
partir de su iniciación.
Artículo
12
Pruebas
12.1 Se
dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en una
investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la información que
exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas
las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación
de que se trate.
12.1.1 Se
dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los Miembros
interesados a quien se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación
en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días como mínimo para la
respuesta (40). Se deberá atender debidamente toda solicitud de prórroga del
plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá
concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
(40)
Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a partir de
la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se considerará
recibido una semana después de la fecha en que haya sido enviado al
destinatario o transmitido al representante diplomático competente del Miembro
exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
a un representante oficial del territorio exportador.
12.1.2 A
reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información de carácter
confidencial, las pruebas presentadas por escrito por un Miembro interesado o una
parte interesada se pondrán inmediatamente a disposición de los demás Miembros
interesados o partes interesadas que intervengan en la investigación.
12.1.3 Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a
los exportadores que conozcan (41) y a las autoridades del Miembro exportador
el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de las otras partes
interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta la
protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones
del párrafo 4.
(41)
Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy
elevado, el texto completo de la solicitud se facilitará solamente a las
autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial
pertinente que facilitaran a su vez copias a los exportadores afectados.
12.2 Los
Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también derecho, previa
justificación, a presentar información oralmente. Cuando dicha información se
facilite oralmente, los Miembros interesados y las partes interesadas deberán
posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la autoridad
investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que
consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan
puesto a disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas
que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de
proteger la información confidencial.
12.3 Las
autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a todos los
Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de examinar toda la
información pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea
confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas autoridades
utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4 Toda información
que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación
implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto
significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información
o para un tercero del que esta última la haya recibido) o que las partes en una
investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación
suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información
no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado
(42).
(42)
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros,
podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia
precautoria concebida en términos muy precisos.
12.4.1 Las
autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes interesadas que
faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales
de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada
con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o
partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es
posible resumirla.
12.4.2 Si
las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no
quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o
resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es correcta (43).
(43)
Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las peticiones
de que se considere confidencial una información. Los Miembros acuerdan además
que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una excepción al trato
confidencial de una información cuando ésta sea pertinente para el
procedimiento.
12.5 Salvo
en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso
de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información
presentada por los Miembros interesados o partes interesadas en la que basen
sus conclusiones.
12.6 La
autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de
otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado
oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la investigación.
Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los
locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que a) obtenga la
conformidad de la empresa y b) lo notifique al Miembro interesado y éste no se
oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de
una empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo
prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las
autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de
conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
12.7 En
los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso
a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la
base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8 Antes
de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos
los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9 A los
efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes interesadas":
i) los
exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto
objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o
empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los
productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros
sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.
Esta
enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como partes
interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas
supra.
12.10 Las
autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto de
investigación y a las organizaciones de consumidores representativas en los
casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad
de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación en
relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y
otro.
12.11 Las
autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que puedan
tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas empresas, para
facilitar la información solicitada y les prestarán toda la asistencia
factible.
12.12 El
procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades
de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o
a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Artículo
13
Consultas
13.1 Lo
antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo
11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a
los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente
convenida.
13.2
Asimismo, durante todo el período de la investigación se dará a los Miembros
cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de proseguir las
consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida (44).
(44) De
conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente importante que
no se formule ninguna determinación positiva, ya sea preliminar o definitiva,
sin haber brindado una oportunidad razonable para la celebración de consultas.
Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto
en las Partes II, III o X.
13.3 Sin
perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de
consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por
objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la
iniciación de una investigación, o a la formulación de determinaciones
preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar
medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo.
13.4 El
Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos
sean objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el
resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o
realizar la investigación.
Artículo
14
Cálculo de
la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor
A los
efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad investigadora para
calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo
1 estará previsto en la legislación nacional o en los reglamentos de aplicación
del Miembro de que se trate, y su aplicación en cada caso particular será
transparente y adecuadamente explicada. Además, dicho método será compatible
con las directrices siguientes:
a) no se
considerará que la aportación de capital social por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible
con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la
aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio de
ese Miembro;
b) no se
considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a menos que
haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa
que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el
beneficio será la diferencia entre esas dos cantidades;
c) no se
considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno confiere un
beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un
préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe la garantía y la
cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la
garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas
dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia en concepto
de comisiones;
d) no se
considerará que el suministro de bienes o servicio o la compra de bienes por el
gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una
remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una
remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la remuneración se
determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el
bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra
(incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte
y demás condiciones de compra o de venta).
Artículo
15
Determinación
de la existencia de daño (45)
(45) En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una
amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante
en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse
de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
15.1 La
determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT
de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de éstas en los
precios de productos similares (46) en el mercado interno y b) de la
repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores nacionales
de tales productos.
(46) En
todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o,
cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos
los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
15.2 En lo
que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las
mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del
Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas
sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una
significativa subvaloración de precios de las importaciones subvencionadas en
comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien
si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en
medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3
Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean
objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente
los efectos de esas importaciones si determina que a) la cuantía de la
subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor
es más que de minimis, según la definición que de ese término figura en el
párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las importaciones procedentes de
cada país no es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre
los productos importados y el producto nacional similar.
15.4 El
examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de
producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los
factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción, incluidos la disminución real y potencial de la producción, las
ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el
rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores
que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales
en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los
salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en
el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas
de ayuda de gobierno. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos
factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para
obtener una orientación decisiva.
15.5 Habrá
de demostrarse que, por los efectos (47) de las subvenciones, las importaciones
subvencionadas causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración
de una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño a la
rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las
importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de
producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán
de atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden
ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productos extranjeros y nacionales y la competencia entre
unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
(47)
Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
15.6 El
efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación con la
producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan
identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de
producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible
efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o
gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo
respecto pueda proporcionarse la información necesaria.
15.7 La
determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La
modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual
la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al
llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de
daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros, los
siguientes factores:
i) la
naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los efectos que es
probable tengan esa subvención o subvenciones en el comercio;
ii) una
tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el
mercado interno que indique la probabilidad de que aumente sustancialmente la
importación;
iii) una
suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento
inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del Miembro
importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el
hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios
internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa,
y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y
v) las
existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de
estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación
decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la
inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que, a menos que se
adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8 Por
lo que respecta a los casos en que las importaciones subvencionadas amenacen
causar un daño, la aplicación de las medidas compensatorias se examinará y
decidirá con especial cuidado.
Artículo
16
Definición
de rama de producción nacional
16.1 A los
efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos
similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una
proporción importante de la producción nacional total de dichos productos. No
obstante, cuando unos productores estén vinculados (48) a los exportadores o a
los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto de la
supuesta subvención, o de un producto similar procedente de otros países, la
expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el
sentido de referirse al resto de los productores.
(48) A
los efectos de este párrafo, únicamente se considerará que los productores
están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos
siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) si
ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c)
si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que
existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de
tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento
diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de este párrafo,
se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica
u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda.
16.2 En
circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá estar dividido,
a los efectos de la producción de que se trate, en dos o más mercados
competidores y los productores de cada mercado podrán ser considerados como una
rama de producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en
ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado
sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar
del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño incluso
cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción
nacional total siempre que haya una concentración de importaciones
subvencionadas en ese mercado aislado y que, además, las importaciones
subvencionadas causen daño a los productores de la totalidad o la casi
totalidad de la producción en ese mercado.
16.3
Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán sobre
los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo
final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro
importador podrá percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente
si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a
precios subvencionados a la zona de que se trate o de dar seguridades con
arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades suficientes a
este respecto, y si b) dichos derechos no se puede percibir únicamente sobre
los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
16.4
Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones
del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de
integración tal que ofrezcan las características de un solo mercado unificado,
se considerará que la rama de producción de toda la zona integrada es la rama
de producción nacional a que se refieren los párrafos 1 y 2.
16.5 Las
disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al presente
artículo.
Artículo
17
Medidas
provisionales
17.1 Sólo
podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha
iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo
11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros
interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar
información y hacer observaciones;
b) se ha
llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que
hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones
subvencionadas; y
c) la
autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se
cause daño durante la investigación.
17.2 Las
medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios
provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual
a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.
17.3 No se
aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha
de iniciación de la investigación.
17.4 Las
medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no
podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la
aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes
del artículo 19.
Artículo
18
Compromisos
18.1 Se
podrán (49) suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de
medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
(49) La
palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite
continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los
compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
a) el
gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o
adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el
exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la
subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán
superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es
deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la
subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
18.2 No se
recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que las autoridades
de Miembro importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de
la existencia de subvención y de daño causado por esa subvención y, en el caso
de compromisos de los exportadores, haya obtenido el consentimiento del Miembro
exportador.
18.3 No
será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades de Miembro
importador consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque
el número de los exportadores actuales o potenciales sea demasiado grande, o
por otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y
siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los motivos
que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso
y, en la medida de lo posible, darán al exportador la oportunidad de formular
observaciones al respecto.
18.4
Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de subvención
y daño se llevará a término cuando así lo desee el Miembro exportador o así lo
decida el Miembro importador. En tal caso, si se formula una determinación
negativa de la existencia de subvención o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación se
base en gran medida en la existencia de un compromiso. En tales casos, la
autoridad competente podrá exigir que se mantenga el compromiso durante un
período prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso
de que se formule una determinación positiva de la existencia de subvención y
de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las
disposiciones del presente Acuerdo.
18.5 Las
autoridades de Miembro importador podrán sugerir compromisos en materia de
precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos. El hecho de que
un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la
invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin
embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más probable
que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las importaciones
subvencionadas.
18.6 Las
autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier gobierno o
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre periódicamente
información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la
verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un
compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud del
presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes de
la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso.
Artículo
19
Establecimiento
y percepción de derechos compensatorios
19.1 Si,
después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a término las
consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de la existencia de
subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto de la subvención, las
importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos
que se retire la subvención o subvenciones.
19.2 La
decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar
la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía
de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador.
Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio
de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la
subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de
producción nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la
autoridad competente tener debidamente en cuenta las representaciones
formuladas por las partes nacionales interesadas (50) cuyos intereses puedan
ser perjudicados por la imposición de un derecho compensatorio.
(50) A
los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales
interesadas" incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del
producto importador objeto de investigación.
19.3
Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un producto,
ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin
discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su
procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a excepción de las
importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la concesión de las
subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en virtud
de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones
estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido
objeto de investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá
derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad
investigadora fije con prontitud un tipo de derecho compensatorio individual
para él.
19.4 No se
percibirá (51) sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea
superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada
por unidad del producto subvencionado y exportado.
(51) En
el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.
Artículo
20
Retroactividad
20.1 Sólo se
aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a los productos que
se declaren a consumo después de la fecha en que entre en vigor la decisión
adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 o el párrafo 1 del
artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente
artículo.
20.2
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño (pero
no de amenaza de daño o de retraso importante de la creación de una rama de
producción) o, en caso de formularse una determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales
hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán
percibir retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se
hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el
derecho compensatorio definitivo es superior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la diferencia. Si el derecho
definitivo es inferior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la
fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso depositado o a liberar
la correspondiente fianza.
20.4 A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una determinación de
la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin que se haya
producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho compensatorio
definitivo a partir de la fecha de la determinación de la existencia de amenaza
de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a restituir todo
depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las medidas
provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5
Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de
las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En
circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que se
trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente reparable
causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente
corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma
incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y
cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los
derechos compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas provisionales.
Artículo
21
Duración y
examen de los derechos compensatorios y de los compromisos
21.1 Un
derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.
21.2
Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de
mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un
período prudencial desde el establecimiento del derecho compensatorio
definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones
positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán
derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el
derecho para neutralizar la subvención, si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido
o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen
realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen
que el derecho compensatorio no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
21.3 No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho compensatorio
definitivo será suprimido a más tardar, en un plazo de cinco años contados
desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado
de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto la
subvención como el daño, o del último realizado en virtud del presente
párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha
por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha
por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial
a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición de la subvención y del daño (52). El derecho podrá
seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
(52)
Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma retrospectiva, si
en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía se concluyera que
no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a
las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
21.4 Las
disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a
los exámenes realizados de conformidad con el presente artículo. Dichos
exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los
12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis mutandis a los
compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
Artículo
22
Aviso
público y explicación de las determinaciones
22.1
Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes
para justificar la iniciación de una investigación con arreglo al artículo 11,
lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal
investigación y a las demás partes interesadas de cuyo interés tenga
conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso público
correspondiente.
22.2 En
los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o se hará constar
de otro modo mediante un informe separado (53) la debida información sobre lo
siguiente:
(53)
Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de conformidad con
las disposiciones del presente artículo en un informe separado se asegurarán de
que el público tenga fácil acceso a ese informe.
i) el
nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,
ii) la
fecha de iniciación de la investigación,
iii) una
descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse,
iv) un
resumen de los factores en los que se basa la alegación de existencia de daño,
v) la
dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por los
Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los
plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas para dar a
conocer sus opiniones.
22.3 Se
dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un compromiso en aplicación
del artículo 18, de la terminación de tal compromiso y de la terminación de un
derecho compensatorio definitivo. En cada uno de esos avisos figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle
las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las
cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere
pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros
cuyos productos sean objeto de la determinación o compromiso de que se trate,
así como a las demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En
los avisos públicos de imposición de medidas provisionales figurarán, o se
harán constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones
suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia
de subvención y de daño y se hará referencia a las cuestiones de hecho y de
derecho en que se base la aceptación o el rechazo de los argumentos. En dichos
avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial, se indicará en particular:
i) los
nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los países
abastecedores de que se trate;
ii) una descripción
del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la
cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya
determinado la existencia de una subvención;
iv) las
consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño
según se establece en el artículo 15;
v) las
principales razones en que se base la determinación.
22.5 En
los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación en la cual
se haya llegado a una determinación positiva que prevea la imposición de un
derecho definitivo o la aceptación de un compromiso, figurará, o se hará
constar de otro modo mediante un informe separado, toda la información
pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan
llevado a la imposición de medidas definitivas o a la aceptación de un
compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la
protección de la información confidencial. En particular, en el aviso o informe
figurará la información indicada en el párrafo 4, así como los motivos de la
aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los
Miembros interesados y de los exportadores e importadores.
22.6 En
los avisos públicos de terminación o suspensión de una investigación a raíz de
la aceptación de un compromiso conforme a lo previsto en el artículo 18
figurará, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, la parte
no confidencial del compromiso.
22.7 Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la iniciación
y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y a las decisiones de
aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas en el artículo 20.
Artículo
23
Revisión
judicial
Cada
Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas
compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o
administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las
medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los
exámenes de las determinaciones en el sentido del artículo 21. Dichos
tribunales o procedimientos serán independientes de las autoridades encargadas
de la determinación o examen de que se trate, y darán a todas las partes
interesadas que hayan intervenido en el procedimiento administrativo y que
estén directa e individualmente afectadas por dicho procedimiento la
posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI
INSTITUCIONES
Artículo
24
Comité de
Subvenciones y Medidas Compensatorias y otros órganos auxiliares
24.1 En
virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y
siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le
sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada
con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los
servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
24.2 El
Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El
Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de cinco personas
independientes y con amplios conocimientos en las esferas de las subvenciones y
las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos por el Comité y cada
año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE que preste su asistencia
a un grupo especial, según lo previsto en el párrafo 5 del artículo 4. El
Comité podrá también solicitar una opinión consultiva sobre la existencia y la
naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El
GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar opiniones
consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese Miembro se
proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones consultivas serán
confidenciales y no podrán ser invocadas en los procedimientos previstos en el
artículo 7.
24.5 En el
desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares podrán consultar
a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar información de ésta.
Sin embargo, antes de recabar información de una fuente que se encuentre bajo
la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en su caso, el órgano auxiliar lo
comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII
NOTIFICACION
Y VIGILANCIA
Artículo
25
Notificaciones
25.1 Los Miembros
convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
XVI del GATT de 1994, presentarán sus notificaciones de subvenciones no más
tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas notificaciones se ajustarán
a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2 Los
Miembros notificarán toda subvención que responda a la definición del párrafo 1
del artículo 1, que sea específica en el sentido del artículo 2 y que se
conceda o mantenga en su territorio.
25.3 El
contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente específico para que
otros Miembros puedan evaluar los efectos en el comercio y comprender el
funcionamiento de los programas de subvención notificados. A este respecto, y
sin perjuicio del contenido y la forma del cuestionario sobre las subvenciones
(54), los Miembros tomarán las medidas necesarias para que sus notificaciones
contengan la siguiente información:
(54) El
Comité establecerá un grupo de trabajo encargado de revisar el contenido y la
forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
i) forma
de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación fiscal, etc.);
ii)
subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o cuantía
anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser posible, de la
subvención media por unidad en el año precedente);
iii)
objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv)
duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos
que permitan una evaluación de los efectos de la subvención en el comercio.
25.4
Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos mencionados
en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia notificación.
25.5
Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores específicos, las
notificaciones se ordenarán por productos o sectores.
25.6 Los
Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas que deban
notificarse de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y
el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la Secretaría.
25.7 Los
Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga ni su
condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente Acuerdo, ni sus efectos
en el sentido del presente Acuerdo, ni la naturaleza de la propia medida.
25.8
Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito información
acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o mantenida por
otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones a que se hace
referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos por los que se ha
considerado que una medida concreta no estaba sujeta al requisito de
notificación.
25.9 Los
Miembros a los que se haya solicitado tal información la proporcionarán con la
mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán dispuestos a facilitar,
cuando así se les pida, información adicional al Miembro solicitante. En
particular, facilitarán detalles suficientes para que el otro Miembro pueda
evaluar el cumplimiento que han dado a los términos del presente Acuerdo.
Cualquier Miembro que considere que tal información no ha sido suministrada
podrá someter la cuestión a la atención del Comité.
25.10
Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro Miembro cuyos
efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y con las del
presente artículo, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro. Si
después de ello la presunta subvención no se notifica con prontitud, el Miembro
interesado podrá proceder a notificarla él mismo al Comité.
25.11 Los
Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas preliminares o
definitivas adoptadas en relación con los derechos compensatorios. Esos
informes estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los
demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre las
medidas en materia de derechos compensatorios adoptadas durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un modelo
uniforme convenido.
25.12 Cada
Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad competente para
iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 11 y
b) los procedimientos internos que en él rigen la iniciación y realización de
dichas investigaciones.
Artículo
26
Vigilancia
26.1 El
Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada tres años, las
notificaciones nuevas y completas presentadas en cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y del párrafo 1
del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada reunión ordinaria del Comité se examinarán
las notificaciones presentadas en los años intermedios (notificaciones de
actualización). 26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones
ordinarias los informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del
párrafo 11 del artículo 25.
PARTE VIII
PAISES EN
DESARROLLO MIEMBROS
Artículo
27
Trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
27.1 Los
Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función
importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son
países en desarrollo.
27.2 La
prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a:
a) los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el anexo VII;
b) otros
países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3 La
prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a
los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años, y a los países
menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus
subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años,
preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo
Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación (55), y
las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo
cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en
consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro
considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho
años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará
consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las
necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en
desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período.
Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo
Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la
necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una
determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las
subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del
final del último período autorizado.
(55)
Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del
acuerdo, sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación, este párrafo
será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a la exportación que
se concedían en 1986.
27.5 Todo
país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de competitividad
en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará sus subvenciones a la
exportación de ese producto o productos en un plazo de dos años. No obstante,
en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados en el anexo VII
que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de uno
o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se
eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6
Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un producto si
las exportaciones de ese producto realizadas por un país en desarrollo Miembro
han alcanzado una cifra que represente como mínimo el 3,25 por ciento del
comercio mundial de dicho producto por dos años civiles consecutivos. Se
considerará que existe esa situación de competitividad de las exportaciones: a)
sobre la base de una notificación del país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado tal situación de competitividad, o b) sobre la base de una
computación realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los
efectos del presente párrafo, por producto se entiende una partida de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el funcionamiento de esta
disposición cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.7 Las
disposiciones del art. 4 no serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en
el caso de las subvenciones a la exportación que sean conformes a las disposiciones
de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso serán las del
artículo 7.
27.8 No
existirá