DI-1421-2015-DNAPVA
Productos
Veterinarios y Alimentos, que para elaborar sus productos requiera utilizar la
sustancia Gamma Butirolactona deberá llevar un Libro Registro
Bs. As., 23/12/2015
VISTO el Expediente N°
S05:0080094/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 772 del
6 de mayo del 2015, incluyó nuevas sustancias en la lista de estupefacientes a
los efectos establecidos en el Artículo 77 del Código Penal de la Nación
Argentina.
Que entre las sustancias
incluidas se encuentra la Gamma Butirolactona (GBL), que bajo determinados usos
lícitos queda comprendida en el marco de las competencias de la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, referidas al
registro y control de los productos utilizados tanto en la terapéutica vegetal,
como en veterinaria.
Que por lo expuesto,
corresponde encuadrar esta sustancia bajo un régimen de importación y de
control de su utilización, para que la industria regulada por esta Dirección
Nacional, pueda emplearla justificando y documentando su uso lícito.
Que el suscripto se
encuentra facultado para el dictado del presente acto, conforme lo establecido
por el Anexo II del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por sus similares Nros. 825 del 10 de junio de 2010 y 354 del 4 de abril de
2013, y en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones Nros.
2.162 del 29 de noviembre de 2000, 257 del 27 de noviembre de 2003 y 424 del 22
de junio de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE AGROQUÍMICOS, PRODUCTOS
VETERINARIOS Y ALIMENTOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Libro
registro. Toda persona física o jurídica inscripta en los Registros Nacionales
que lleva la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos, que para elaborar sus productos requiera utilizar la sustancia Gamma
Butirolactona deberá llevar un Libro Registro, foliado y rubricado por esta
Dirección Nacional, en el que se asentarán, con la firma del Director Técnico,
los siguientes datos:
1) Ingresos
a) Cantidad de gamma
butirolactona ingresada, en las unidades que corresponda.
b) Identificación del
proveedor, fecha y número de factura.
c) Número/s de lote/s de
la mercadería ingresada y su correspondiente fecha de vencimiento.
2) Consumos
a) Nombre del producto en
el que se utilizó la Gamma Butirolactona y número de certificado otorgado al
mismo.
b) Fecha en que se
utilizó, cantidad utilizada, y su número de lote.
c) Cantidad del producto
elaborado, número del lote o partida del producto elaborado, y su fecha de
vencimiento.
d) Saldo remanente de
Gamma Butirolactona y su número de lote.
ARTÍCULO 2° — Control y
Fiscalización. El Libro Registro indicado en el artículo precedente deberá
encontrarse actualizado y disponible para ser controlado y fiscalizado por
parte de la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 3° — Depósito. La
Gamma Butirolactona en depósito en los establecimientos deberá encontrarse
segregada, bajo llave, y con acceso restringido.
ARTÍCULO 4° — Importación.
La importación de la sustancia Gamma Butirolactona por parte de las personas
físicas o jurídicas identificadas en el Artículo 1° deberá ser autorizada por
esta Dirección Nacional. Solo se autorizará la importación a las personas
físicas o jurídicas inscriptas titulares de los certificados de los productos
para cuya elaboración se requiera la sustancia en cuestión.
ARTÍCULO 5° — Vigencia. La
presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — De forma.
Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. EDUARDO ANTONIO BUTLER, Director Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos, SENASA.