Resolución 111/2015
Créase el CONSEJO
CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS cuya función será la de asesorar sobre los
temas referidos al análisis de los precursores químicos contenidos en las
listas que establece el Decreto N° 1095/96 por manda del Artículo 44° de la Ley
N° 23.737, como así para la generación de normativa y mecanismos tendientes a
mejorar el control de tales sustancias.
Buenos Aires, 27 de Agosto
de 2015.
VISTO el Expediente
2296/2015 del registro de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE
LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de PRESIDENCIA DE LA NACIÓN,
las Leyes N° 23.737 y N° 26.045, los Decretos N° 1095 del 26 de septiembre de 1996,
N° 1161 del 6 de diciembre del 2000 y N° 832 del 15 de mayo de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 44 de la
Ley N° 23.737 dispone “Las empresas o sociedades comerciales que produzcan,
fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados
ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefaciente, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en
la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades
registradas...”.
Que el artículo 1° de la
Ley N° 26.045 establece la creación en el ámbito de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el
artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que el artículo 3° de la
mentada Ley reza “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control
de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación,
transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación,
distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir
de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante
denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que el artículo 5°
establece que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las
sustancias o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a
que se refiere el artículo 44 de la Ley N° 23.737”.
Que el artículo 11°
faculta a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y
LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO para dictar las normas reglamentarias y adoptar
las medidas tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el artículo 30° del
Decreto N° 1095/96, modificado por su similar N° 1161/00, versa “La SECRETARIA
solicitará la colaboración de empresas que realicen cualquiera de las
actividades mencionadas en el artículo 3° del CAPITULO II y de las entidades o
cámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisión y
control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa de organismos
públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento de su potestad
fiscalizadora”.
Que a su vez, el séptimo
considerando del Decreto anteriormente mencionado, puntualiza que “la
supervisión y control del movimiento y destino de las sustancias químicas debe
ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando
los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las
empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de
las entidades que las congregan y representan”.
Que en el panorama actual
de las drogas ha tomado vital importancia el fenómeno de las nuevas sustancias
psicoactivas, tal como es resaltado por importantes organismos de carácter
internacional, como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC).
Que en el mismo sentido,
la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD) ha
señalado la problemática del rápido desarrollo de las drogas sintéticas al
amparo de la facilidad de su producción, a partir de sustancias precursoras de
las mismas.
Que en el marco de su
competencia específica, esta Secretaría requiere nutrirse de información de
otros ámbitos y organismos gubernamentales a fin de mantener un control
efectivo sobre la utilización de las sustancias incluidas en los listados de
productos de cuya manipulación y comercialización surge la obligación de su
registro.
Que encontrándose la salud
pública de nuestra sociedad comprometida frente al avance y la incesante
aparición tanto de nuevas sustancias psicoactivas como de métodos de
elaboración de las mismas, es menester contar con un órgano especializado
compuesto por los diversos componentes de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL,
que trabajan sobre la materia en cuestión, y por las cámaras representantes del
sector empresario que a partir de su experiencia, son quienes conocen con
claridad el destino legítimo de los precursores químicos.
Que tomando en cuenta la
seriedad del panorama planteado ut supra, deviene razonable propiciar la
creación de un Consejo Consultivo integrado por los responsables en materia de
precursores químicos de la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN
Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que a su vez, resulta
oportuno convocar la participación de representantes de otras entidades
experimentadas en la materia, tales como, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN,
el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS,
representantes académicos de las facultades de ciencias exactas de la
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, de la
PROCURADURÍA DE NARCOCRIMINALIDAD del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, la Cámara
Empresaria de la Industria Química y Petroquímica, la Cámara Argentina de
Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos, la Cámara de
Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de Laboratorios Independientes,
Bromatológicos, Ambientales y Afines, y toda aquella asociación con suficiente
representación empresarial de los sectores relacionados con el manejo de
precursores químicos.
Que dicha Comisión
generará un esquema de trabajo para plantear la inclusión de nuevas sustancias
en las listas de precursores químicos que establece el Decreto N° 1095/96,
modificado por su similar N° 1161/00, por manda del Artículo 44° de la Ley N°
23.737, como así para la generación de normativa y mecanismos tendientes a mejorar
el control de tales sustancias, a partir de una reunión plenaria cada TRES (3)
meses.
Que por lo expuesto, la
creación de un Consejo Consultivo de Precursores Químicos integrado por los
responsables anteriormente mencionados, deviene pertinente para lograr
cabalmente la función aquí tratada.
Que la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS JURÍDICOS de esta Secretaría de Estado ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 26.045 y los Decretos
N° 1095/96, su modificatorio N° 1161/00 y N° 832/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el
CONSEJO CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS cuya función será la de asesorar
sobre los temas referidos al análisis de los precursores químicos contenidos en
las listas que establece el Decreto N° 1095/96 por manda del Artículo 44° de la
Ley N° 23.737, como así para la generación de normativa y mecanismos tendientes
a mejorar el control de tales sustancias.
ARTICULO 2° — El CONSEJO
CONSULTIVO DE PRECURSORES QUIMICOS funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y se integrará con representante/s
de la misma.
ARTICULO 3° — Invitase al
MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES DE LA UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES, a la FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
LA PLATA, y a la Cámara Empresaria de la Industria Química y Petroquímica, la
Cámara Argentina de Transporte Automotor de Mercancías y Residuos Peligrosos,
la Cámara de Laboratorios Farmacéuticos, la Cámara Argentina de Laboratorios
Independientes, Bromatológicos, Ambientales y Afines, y a todo aquella
asociación con suficiente representación empresarial de aquellos sectores
relacionados con el manejo de precursores químicos, a que designen un
representante para integrar el citado Consejo.
ARTICULO 4° — Los
representantes de los Organismos mencionados en el artículo precedente deberán
estar designados para formar parte de la Comisión, por la autoridad jerárquica
que corresponda según su organización interna. Dichos representantes deberán
contar con mandato necesario para debatir los temas de agenda de cada una de
las reuniones, y concurrir a las mismas munidos de la acreditación
correspondiente, las que serán agregadas a las actas que se confeccionen sobre
las actividades desarrolladas.
ARTICULO 5° — Las
reuniones ordinarias de trabajo se realizarán cada TRES (3) meses y serán
convocadas formalmente por la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE
LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN con una agenda de trabajo definida.
ARTICULO 6° —
Eventualmente, y ante situaciones que así lo requieran, el Consejo podrá ser
citado a reunión de manera extraordinaria por la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN
PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGRADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, como así también por decisión de ésta o a propuesta
del Consejo podrán ser citados a participar de las reuniones representantes de
otros Organismos o Instituciones, según necesidad.
ARTICULO 7° — El Consejo
deberá presentar un informe sobre cada uno de los temas analizados, que quedará
a consideración de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA
DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a
los fines que estime de conformidad con las funciones de su competencia.
ARTICULO 8° — Los miembros
designados para integrar el Consejo desarrollarán sus funciones ad honorem.
ARTICULO 9° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Dr. GABRIEL LERNER, Secretario SE.DRO.NAR., Presidencia de la
Nación.