Detalle de la norma JU-33513-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 33513 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracciones aduaneras. Faltante a la descarga. Cargas a granel.
Detalle de la norma
JU-33513-2015-TFN

JU-33513-2015-TFN

 

 

Alpemar S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Infracciones aduaneras. Faltante a la descarga. Cargas a granel.

 

 

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2015, se reúnen los  Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso, Ricardo Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación) y Christian Marcelo Gonzalez Palazzo (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alpemar S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte. Nro. 33.513-A

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I. Que fs. 11/15 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO), dictada en el expte. SC57-90/2011, por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la cual se condena a la firma “Alpemar S.R.L” por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 Ap. 1 incs. a) y c) del Código Aduanero, al pago de una multa por la suma de $1.436.665,24 y se intima a la mencionada firma al pago de u$s 135.534,45 en concepto de tributos.

Efectúa un breve análisis de los antecedentes del caso y relata que fue agente de transporte aduanero del buque “UBC Sagunto” en el viaje realizado en el mes de mayo de 2011, declarando en el manifiesto de carga varias partidas de fertilizantes por un total de 24.092tn. Indica que el servicio aduanero consideró que en una de dichas partidas -de 6.325.000kgrs. de fosfato de amonio- se habrían descargado 5.725.195kgrs denunciando una diferencia de 599.805kgrs que a su criterio excedería la tolerancia del 4% prevista en el art. 959 inc. c) del CA y la reglamentación, dando origen al sumario que en la causa se cuestiona. Funda su apelación invocando la inexistencia de las diferencias denunciadas por el servicio aduanero aduciendo que ello fue cuestionado al momento de la contestación de la vista conferida solicitando la agregación de los tickets de descarga de todas las partidas de fertilizantes en razón de que su análisis permitiría verificar la cantidad efectivamente descargada de fosfato monoamónico, así como la existencia de irregularidades en las mediciones y si es correcta o no la existencia de esa diferencia de 599.805kgrs. Manifiesta que según las mediciones realizadas mediante draft survey el buque descargó un total de 24.235.208kgrs es decir una cantidad incluso mayor que la documentada y que no son suficientes para acreditar la alegada diferencia el informe glosado a fs. 1 de las act adm así como tampoco las constancias obrantes en el reverso del despacho de importación allí agregado. Alude  que las diferencias que la Aduana considera en relación a  la partida  amparada bajo el conocimiento nro. 3 -5.725.795kgrs- se encontrarían por debajo de la tolerancia del 4% prevista en el art. 959 inc. c) del CA e Instrucción Gral. Conjunta 1/97 (SDG LYT) 5/97 (SDG OAM) y 3/97 (SDG OAI). Arguye que debe considerarse que el buque transportó al amparo de las partidas amparadas bajo conocimientos 6 y 7 otras partidas de fosfato monoamónico, por lo que siendo que la tolerancia debe computarse sobre la totalidad de carga de igual posición arancelaria (como lo dispone el art. 959 inc. c) del CA) deben considerarse las cantidades documentadas y descargadas para las tres partidas de dicho producto. Destaca que según lo informado por el servicio aduanero para esas dos partidas documentadas por 7.878.200kgrs se habrían descargado según mediciones de tierra 8.078.120kgrs, existiendo un importante sobrante que incluso generaría dudas acerca de que dicha cantidad -sobrante- sea el faltante imputado por el servicio aduanero. Refiere que si se considera un total de 14.203.200 kgrs de fosfato monoamónico y una descarga de 13.803.315 kgrs la diferencia de 399.885kgrs representaría el 2,85% es decir que estaría por debajo de la tolerancia del 4%, por lo cual la endilgada declaración inexacta no es pasible de sanción y por ello corresponde revocar la multa impuesta. En cuanto a los tributos que se le reclaman indica que son improcedentes en atención a que los mismos han sido abonados por la importadora documentante de la mercadería que la Aduana considera faltar, en razón de que surge del DI obrante a fs. 5 de las act adm así como del informe de fs. 17 que la totalidad de la mercadería declarada fue importada a consumo y los tributos se abonaron sobre los 6.325.000kgrs encontrándose extinguida de este modo la obligación tributaria que resulta de la mercadería del conocimiento 3 del MANI en trato. Refiere que aun cuando se acredite alguna diferencia entre la mercadería declarada y la descargada el servicio aduanero no se encuentra habilitado a reclamar ningún tributo. Cuestiona el hecho de que en la resolución que apela nada se haya dicho respecto de las defensas opuestas en sede administrativa sobre la procedencia del reclamo tributario. Respecto del IVA señala que la ley 26.050 dispone que las importaciones de fertilizantes abonan una alícuota del 10,50% , surgiendo del cuerpo del DI obrante en las act adm que así fue abonado por el importador, por lo cual nada puede reclamar en relación a ello el servicio aduanero y cita jurisprudencia de la CNACAF. En cuanto al IVA adicional que se le reclama alude que tampoco corresponde su reclamo argumentando que la circunstancia de no poseer CVDI no lo justifica, por cuanto la resolución AFIP 2715/09 establece que los sujetos exentos o no alcanzados por el IVA así como tampoco los consumidores finales no deberán solicitar el mencionado certificado. Refiriendo a las normas del Decreto 1228/98 indica que los ATA se encuentran exentos del pago del IVA por sus servicios conexos al servicio y asimismo alude que si se interpreta que cfme el art. 142 del CA se presume que la mercadería faltante fue importada para consumo y que el ATA es el responsable del pago de los tributos aduaneros entonces pasaría a ser un “consumidor final” y se aplicaría igualmente la exclusión aludida. Refiere que para el caso en que se considere que no se encuentra entre aquellos sujetos eximidos de exigir el CVDI siendo que estos fertilizantes son importados con una alícuota diferencial la alícuota que debería abonar este producto sería del 50% de la alícuota (10% de IVA Adicional) como lo prevé el art. 14 de la Resolución 2715/09. En relación al impuesto a las ganancias señala que en razón de que el documentante del despacho de importación a consumo agregado en las act adm abonó el 3% sobre los 6.325.000kgrs se ha extinguido la obligación tributaria en lo que a este rubro respecto. Asimismo indica que para el caso en que se considere que no le corresponde ningún tipo de eximición para quienes carecen de CVDI, atento que el impuesto sería del 6% correspondería que se le exija el 3%. Finalmente plantea la inconstitucionalidad del art 1180 del Código Aduanero que restrinjan los términos del recurso de apelación ante este Tribunal limitando el examen de nuestros tribunales judiciales a las causas que llegan a su conocimiento por afectar el derecho de defensa y debido proceso legal reconocido por la CN y el Pacto de San José de Costa Rica. Formula reserva del Caso Federal, ofrece prueba y solicita que oportunamente se resuelva revocar la resolución apelada.

 

II. Que a fs. 24/29, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa un breve relato de los hechos acontecidos en sede administrativa y niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho que contiene el escrito en traslado que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente y señala que no es cierto que el faltante detectado por el servicio aduanero se encuentre dentro de la tolerancia del 4% prevista por la reglamentación atento que como surge de los antecedentes administrativos del caso se ha producido el faltante que configura la declaración inexacta que se imputa del 9,48% de la mercadería involucrada en la causa. Sostiene que no resulta viable el análisis conjunto de la totalidad de las mercaderías amparadas en los ctos. 3, 6 y 7 en razón de que las mismas si bien son de la misma PA no son asimilables en cuanto cfme surge del certificado de autorización de importación la mercadería de los Ctos. 6 y 7 se trata de fosfato monoamónico mosaic plus y la del Cto. 3 de fosfato monoamónico polvo mosaic con composiciones diferentes. Sostiene que cotejada la declaración del manifiesto Gral. de carga con el resultado de la descarga ello arroja un faltante que debe ser justificado por el responsable en los términos de los arts. 141 y 142 del CA que cita. Considera que los agravios de la actora carecen de fundamentación y cita jurisprudencia de la CSJN y lo dispuesto en el art. 954 del CA aludiendo que la conducta de la recurrente encuadra en lo establecido en el inc. c) y alude a lo establecido en el art. 956 inc c) del CA. Finalmente alude a la responsabilidad tributaria solidaria del transportista y del ATA y lo establecido en el art. 777 del CA, el decreto 1228/98 y la Resolución 2715/05. Ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia confirmando el decisorio aduanero, con costas a la actora.

 

III. Que a fs. 47 se abre la causa a prueba, ordenándose el libramiento de un oficio dirigido a la DGA a fin de requerir la remisión a este Tribunal de los tickets de balanza que acreditarían la descarga total relativa a la operación en trato, amparada en los ctos. 6 y 7 del manifiesto Nro. 11 057 MANI001185W y oficio a la firma Austral Marine para que informe acerca de la medición efectuada sobre la mercadería amparada con el MANI en trato. A fs. 54/56 la firma Austral Marine Services Srl informa que la copia de la medición efectuada es auténtica y se corresponde con la de sus registros. A fs. 67/128 la DGA contesta el oficio librado en autos  en el que obran fotocopias certificadas de los tickets de balanza requeridos. A fs. 135 se declara cerrado el periodo probatorio y a fs. 139 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 143/145 y 146/147 se agregan los alegatos de la actora y del fisco respectivamente y a fs. 149 se pasan los autos a sentencia.

 

IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa Act. Nro. 12511-8-2011 se inician con la Nota Nro. 458/2011 del 03/06/2011 en la que se informa que el 11/05/2011 finalizó la descarga de la mercadería del MANI 11 057 MANI 001185W de la PA 3105.40.00.190R -Fosfato Monoamónico SM AP)- de la que resultó que se habría declarado un total de 6.325.000kgrs y descargado 5.725.195kgrs surgiendo un faltante de 599.805kgrs -9,48%- indicándose que el declarante no ha presentado justificación alguna respecto de las diferencias detectadas y que la mercadería descargada ha sido afectada a la destinación Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs. 2/4 se agrega una copia del MANI 11 057 MANI 001185W y a fs. 5/6 del referido DI Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs. 9/15 se glosan planillas tituladas Romaneo de Balanza y a fs. 16 se agrega la denuncia efectuada contra la firma “Alpemar SRL” por la diferencia detectada a la descarga en relación al MANI involucrado en la causa. A fs. 17 se pasa lo actuado a la Sección S a los fines de aperturar sumario contencioso y a fs. 19, el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la Resolución Nro. 391/2011 (AD SALO) ordena aperturar sumario contencioso contra el agente de transporte aduanero “Alpemar SRL” por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 incs. a) y c) del Código Aduanero. A fs. 24 se afora la mercadería en presunta infracción y a fs. 25 se corre vista de lo actuado en los términos de lo dispuesto en el art. 1101 del CA y se informa que el monto de los tributos que corresponden asciende a la suma de U$S 135.534,45 y el de la multa a $1.436.665,24. A fs. 37/43 se glosa la contestación de la vista efectuada por la imputada y a fs. 44/45 se agrega la constancia de la notificación del auto de corrida de vista dirigido a la aquí actora que data del 07/06/2012. A fs. 46/47 la firma “Alpemar SRL” presenta una nota a la que adjunta una nota de crédito de la que resulta el depósito en garantía de $626.844 (u$s135.534 a la cotización de $4,625) efectuado en los términos del art. 796 del CA. A fs. 48 se glosa el comprobante de recepción de una garantía y a fs. 48 el comprobante de pago de la liquidación manual 12057LMAN016022W. A fs. 50/51 la firma “Alpemar SRL” presenta una nota a la que adjunta una nota de crédito de la que resulta el depósito en garantía de $38.139 que debe adicionarse al depositado anteriormente en los términos del art. 796 del CA. A fs. 52 se tiene por presentada a la firma “Alpemar SRL” y se abre la causa a prueba. A fs. 56 se glosa una copia del ticket de balanza de la descarga del buque en cuestión y a fs. 58/71 una copia del DI Nro. 11 057 IC65 000059V. A fs. 72/84 se agrega una copia del DI Nro. 11 057 IC65 000061Y y a fs. 85/100 una del DI Nro. 11 057 IC65 000062P. A fs. 101/113 se agrega una copia del DI Nro. 11 057 IC65 000063Z y a fs. 114/125 una del DI Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs. 127 se pasan los autos para alegar y a fs. 136/138 se emite el Dictamen Nro. 230/2013. Finalmente a fs. 154/158 el Administrador de la Aduana de San Lorenzo dicta la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) apelada en la causa.

 

V.- Que corresponde resolver si la resolución apelada en autos por la que se le imputa a la actora la comisión de la infracción tipificada en los incs a) y c) del art. 954 del CA, por el presunto faltante de 599.805kgrs -9,48%- detectado a la descarga del buque “Sagunto” en relación a la mercadería de la PA 3105.40.00.190R -Fosfato Monoamónico SM AP- declarada en el conocimiento 3 del MANI 11 057 MANI 001185W se ajusta a derecho.

 

Que el art. 954 del C.A. dispone que “...1 El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia...”, a lo que debe sumarse lo dispuesto en el art. 956 del referido Código en cuanto dispone que: “A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954:...c) La presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos”.

 

Que la recurrente invoca la inexistencia de las diferencias denunciadas por el servicio aduanero, por lo que al interponer el recurso de apelación solicitó al igual a como lo hiciera en sede administrativa la agregación de la totalidad de los tickets de pesaje de la mercadería verificada, aludiendo que ello permitiría constatar la cantidad efectivamente descargada de fosfato monoamónico desembarcado, así como la existencia de irregularidades en las mediciones. Señala que según las mediciones realizadas mediante draft survey el buque descargó un total de 24.235.208kgrs de fertilizantes siendo ésta una cantidad incluso mayor que la documentada 24.092.000kgrs.

 

Que de las actuaciones administrativas resulta que si bien con anterioridad a la denuncia fueron agregadas una serie de planillas tituladas  Romaneo de Balanza (ver fs. 9/15) a fs. 56 ha sido glosada una copia del ticket de balanza de la descarga del buque en cuestión -suscripta por personal aduanero- referido a la totalidad de la mercadería amparada con el MANI involucrado en autos, surgiendo del mismo las cantidades de fertilizantes efectivamente pesadas, que resultan coincidentes con las planillas de Romaneo de Balanza de los recibidores de la mercadería y con las planillas de la empresa “SGS” (ver fs. 62/128 de autos). Así, puede verificarse de dicha documentación la descarga de 8.078.120kgrs de la mercadería (MAP) amparada por los conocimientos 6 y 7 del MANI en trato, 6.800.490kgrs de la mercadería (S-10) amparada por el conocimiento 2, 428.830kgrs y 2.485.305kgrs de la mercadería (DAP) amparada por el conocimiento 5 y 5.725.195kgrs de la mercadería (SMAP) amparada por el conocimiento 3 del MANI cuestionado.

 

Que por los motivos expuestos carecen de sustento los agravios de la recurrente referidos a la falta de elementos suficientes para acreditar la cantidad de mercadería efectivamente descargada.

 

VI.- Que teniendo en consideración lo expuesto corresponde analizar si resulta aplicable al caso lo establecido en el art 959 inc. c) del CA tal como lo solicita la actora.

 

Que en materia infraccional las normas específicas que regulan las cargas a granel, como las de la mercadería de autos son, el art. 959 inc. c) del Código Aduanero, el art. 97 del Dto. 1001/82 y, la Res. 2914/94 e Instrucciones Generales Conjuntas Nros 1(SDG LYT), 5 (SDG OAM) y 3 (SDG OAI).

Que el art. 959 inc. c) del Código Aduanero dispone que en cualquiera de las operaciones de importación y/o exportación no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta (en el caso el manifiesto de carga) cuando la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del 2% sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un seis por ciento en atención a la naturaleza de las mercadería de que se tratare…”.

 

Que el punto 11.2 del Anexo III de la Resolución 2914/94 (ex ANA) establece, que “se admitirá en las operaciones con mercaderías sólidas a granel y a los fines previstos en el art. 959 inc. c) de la ley 22.415 un margen de tolerancia del 4% (cuatro por ciento) sobre la unidad de medida correspondiente a la misma”. Las Instrucciones Generales Conjuntas nros 1/97(SDG LYT) 5/97 (SDG OAM) y 3/97 (SDG OAI) disponen que la tolerancia del 4% se aplica a los fines infraccionales (art. 959 inc. c) del Código Aduanero) en toda operación de sólidos a granel, cualquiera sea el método utilizado para la determinación de su peso.

 

Que conforme surge de las constancias de la causa la mercadería que la Aduana cuestiona (Cto 3 DI Nro. 11 057 IC65 000064R) resulta ser de la misma PA (3105.40.0.190R) que la amparada en los conocimientos 6 y 7 del MANI en trato y documentada con los DI Nros. 11 057 IC65 000061Y y 11 057 IC65 000062P respectivamente.

 

Que siendo ello así, en razón de tratarse de mercadería de la misma posición arancelaria, el faltante debe calcularse sobre la totalidad de dicha mercadería, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por la representación fiscal en relación a ello.

 

 

Cto.

Cant. mercadería declarada en el MANI (Kgrs)

Cant. mercadería descargada (Kgrs)

Resultado final de descarga por conocimiento (Kgrs)

Despacho de importación Nro.

Mercadería PA

3

6325000

5725195

(faltante) 599805

11 057 IC65 000064R

3105.40.00.190R

6

3939000

4039060

(sobrante) 100060

11 057 IC65 000061Y

3105.40.00.190R

7

3939000

4039060

(sobrante) 100060

11 057 IC65 000062P

3105.40.00.190R

 

14.203.000

13.803.315

 

 

 

 

 

Que del cuadro que antecede resulta que las diferencias resultantes entre lo declarado (14.203.000kgrs.) y lo descargado (13.803.315kgrs.) ascienden a 399.685kgrs es decir un 2,81% del total de la mercadería de la misma PA amparada por el MANI en trato.

 

Que contrariamente a lo considerado por la Aduana en la resolución apelada -ver segundo párrafo de su CONSIDERANDO-, el aludido faltante de 399.685kgrs (2,81% del total de la mercadería de la misma PA amparada por el MANI cuestionado) se encuentra dentro de la tolerancia del 4% admitida por la normativa aludida precedentemente, motivo por el cual corresponde revocar la resolución apelada en cuanto impone multa por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs a y c del CA.

 

VII.- Que sentado lo que antecede cabe analizar la procedencia o no de la exigencia del pago de los tributos que la Aduana le reclama a la recurrente en su carácter de ATA de la operación en trato.

 

Que la actora se agravia en relación a los tributos liquidados, invocando su improcedencia con fundamente en que los mismos se encontrarían cancelados al haber sido abonados por la importadora documentante del DI Nro 11 057 IC65 000064R e indicando que ello surge del mencionado despacho y de fs. 17 de las act adm y, subsidiariamente cuestiona las alícuotas que se le exigen en concepto de IVA, IVA adicional y Ganancias refiriendo a lo normado en la ley 26.050, la Resolución AFIP 2715/09 y el Decreto 1228/98.

 

Que según resulta del aludido despacho, el importador documentante del mismo ha abonado, en lo que aquí importa, 10,50% en concepto de IVA y 3% por el Impuesto a las Ganancias, entre otros rubros que no le son exigidos a la recurrente, por la importación de la totalidad de la mercadería -fosfato monoamónico- amparada por el conocimiento 3 del MANI involucrado en la causa (6.325.000kgrs).

 

Que sin embargo cabe destacar que el artículo 142 del Código Aduanero dispone que cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga. En su apartado 2 establece que cuando las diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1 se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que la mercadería faltante ha sido importada para consumo…considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido (ap.3).

 

Que la Aduana en la liquidación practicada a fs. 24 de las act adm exige el pago de IVA (10,5%), IVA adicional (20%) e Impuesto a las Ganancias (8%) en relación a 599.805kgrs (599,805TN) de la mercadería considerada como faltante.

 

Que en lo que al IVA respecta debe señalarse que el importador abonó el 10,5% liquidado en el DI de conformidad a lo establecido por la Ley 26.050 que (en el art. 1°, como incorporación a continuación del inc. k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) dispuso que las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola, tributan sobre la alícuota del 10,50% (por reducción del 50%), dicha alícuota es aplicable solo para los fabricantes o importadores (cfme. el segundo párrafo del citado art. 1), no siéndolo de ese modo a la aquí actora a la cual se le exige el 10,5% restante para arribar al 21% que corresponde por ese impuesto, toda vez que en el caso de autos, la recurrente es responsable en su carácter de agente de transporte.

 

Que cabe señalar que la exención establecida en el art. 7 inc. h) punto 13 de la ley del IVA y en el art. 34 de la reglamentación de la ley de IVA (sustituido por el Dto. 1228/98 art. 1 inc. a)) sólo puede aplicarse con relación a la prestación de servicios conexos al transporte, pero no pueden considerarse incluidos en la exención a hechos ajenos a esos servicios, como la importación para consumo que se ha verificado en el presente caso con motivo del faltante de mercadería a la descarga, en los términos de la presunción que establece el art. 142 del Código Aduanero y toda vez que el citado artículo se refiere a las obligaciones tributarias derivadas de la importación para consumo que comprenden entre otros rubros al impuesto al valor agregado y las percepciones de IVA y de ganancias liquidados por la aduana (cfme art. 1 inc. c) de la ley del IVA, Decreto 2394/91 y Resoluciones Gral AFIP 2238/07 y 2715/09 y 2937/2010).

 

Que la Resolución General AFIP 2238/07 modificada por la Resolución General AFIP 2715/2009 -vigente a la fecha de los hechos- dispone en el art. 14, que “Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el "C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad -y consecuentemente la inhabilitación a peticionar tal beneficio- o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas -de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias y N° 2281 y su modificación, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial- del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias, Artículo 3º), y b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente. De tratarse de los supuestos comprendidos en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 5° de la Resolución General N° 2281 y su modificación, se aplicarán las alícuotas previstas en dicha norma”.

 

Que atento la fecha de los hechos de la causa, es aplicable el art. 14 mencionado precedentemente y atento que no se ha presentado el Certificado de Validación de Datos de Importadores, creado por el art. 1° de la Res Gral. AFIP n°. 591/99, por la importación para consumo irregular motivo de la presente causa, responde la actora en el carácter de agente de transporte (supuesto de responsabilidad indirecta) con motivo de la presunción que establece el citado art. 142 del Código Aduanero, por la importación para consumo irregular el pago de las alícuotas del 20% de IVA adicional que el servicio aduanero le reclama y del 3% de Impuesto a las Ganancias restante (en razón de que el importador ya ha abonado el 3% por ese rubro y la aludida norma exige el pago del 6% para quienes no posean el CVDI aludido anteriormente.).

 

Que por lo expuesto corresponde confirmar parcialmente la exigencia tributaria efectuada por la Aduana, con relación al faltante de 599.805kgrs- (599,805TN) del Cto. 3 del MANI 11 057 MANI 001185W, siendo las alícuotas aplicables el 10,50% en concepto de IVA, 20% de IVA adicional y del 3% en concepto de Impuesto a las Ganancias, aclarando que éstas percepciones deben liquidarse en pesos en virtud del criterio sentado por la CSJN remitiendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, en el Fallo dictado con fecha 23/08/2011 en la causa caratulada “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/DGA”, todo ello con más los intereses del art 794 del CA que deben computarse desde el 22/06/2012 hasta la fecha de efectivo pago.

 

VIII.- Liquidación ( 599.805kgrs - cfme. fs. 24 de las act adm).

 

Valor en Aduana: u$s352.037,55

 

IVA 10,50%      u$s36.963,94

IVA Adicional 20%   $287.333,04

Ganancias 3%    $ 43.099,95

 

IX.- Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada en cuanto impone multa a la actora por la comisión de la infracción prevista en el art. 954 incs a ) y c) del CA y confirmarla parcialmente en cuanto exige el pago de tributos que ascienden a la suma de dólares treinta y seis mil novecientos sesenta y tres con noventa y cuatro ctvos. (u$s 36.963,94) en concepto de IVA importe que deberá convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al del pago, y a la suma de pesos trescientos treinta mil cuatrocientos treinta y dos con noventa y nueve centavos ($330.432,99) en concepto de percepciones de IVA adicional y de Ganancias, ambos importes ( dólares y pesos) con más los intereses del art 794 del CA que deberán computarse desde el 22/06/2012 hasta la fecha de efectivo pago, con costas por los vencimientos.

 

Por ello, VOTO por:

 

1.- Revocar el art. 1° de la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) en cuanto impone multa a la actora por la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 incs a ) y c) del CA.

2.- Confirmar parcialmente el art. 2° de la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) en cuanto exige a la actora el pago de tributos que ascienden a la suma de dólares treinta y seis mil novecientos sesenta y tres con noventa y cuatro ctvos. (u$s36.963,94) en concepto de IVA importe que deberá convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al del pago, y a la suma de pesos trescientos treinta mil cuatrocientos treinta y dos con noventa y nueve centavos ($330.432,99) en concepto de percepciones de IVA adicional y de Ganancias, ambos importes (dólares y pesos) con más los intereses del art 794 del CA que deberán computarse desde el 22/06/2012 hasta la fecha de efectivo pago.

3.- Las costas se imponen por los vencimientos.

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

I.- Que adhiero a lo dispuesto en los Considerandos I a V del voto de la Señora Vocal preopinante.

II.- Que atento a lo expresado por la Dra. Musso en el Considerando VII de su voto, debo manifestar mi disidencia en cuanto a la procedencia del pago de los tributos que la Aduana le reclama a la recurrente en su carácter de ATA de la operación en trato, ello debido a que, del DI nro. 11 057 IC65 000064 R, obrante a fs. 5/6 de las actuaciones administrativas, correspondiente al conocimiento 3 del manifiesto 11057MANI001185W, desembarcado en el puerto de San Lorenzo, fue documentado  por el total de la mercadería declarada en el referido documento de transporte, habiéndose abonado los tributos que gravan la importación a consumo de la totalidad de la mercadería allí declarada. Es decir, que la importaciones para consumo no se documentaron sólo por la mercadería efectivamente desembarcada, sino por el total documentado en el mencionado conocimiento, por lo que los tributos fueron abonados incluso por la mercadería faltante.

Que en razón de ello, considero que la actora no adeuda importe alguno en concepto de tributos por el faltante imputado, en tanto que los mismos fueron abonados por el importador en oportunidad de documentar la operación en cuestión. A su vez, cabe aclarar que tampoco corresponde reclamo de suma alguna derivada de la diferencia, que a criterio de la Aduana, existiría entre lo abonado por el importador y lo que debería abonar la actora, dado que al documentar la operación de importación, el SIM liquidó los rubros correspondientes y las alícuotas aplicables al momento de la destinación en cuestión, habiendo el importador abonado (ver “P” en el campo correspondiente) la totalidad de los tributos así liquidados.

Que la solución a la que arribo difiere de la que corresponde frente a supuestos en que los importadores sólo hubieran abonado los tributos correspondientes a la mercadería efectivamente descargada, en cuyo caso sí habría correspondido determinar los tributos que gravan la importación para consumo de la mercadería faltante y que le cabían abonar al agente de transporte aduanero por dicha importación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 142, ap. 2, del CA.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la exigencia tributaria efectuada a la actora y, en consecuencia, revocar la resolución aduanera apelada.

 

Que, por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución nro. 659/2013 (AD SALO), recaída en el expediente  nro. 12511-8-2011, en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas al Fisco nacional.

 

El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:

 

Adhiero al voto del Dr Basaldúa.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución nro. 659/2013 (AD SALO), recaída en el expediente  nro. 12511-8-2011, en cuanto ha sido materia de agravio.

2.- Costas al Fisco nacional.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso, Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. Gonzalez Palazzo, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).