JU-33513-2015-TFN
Alpemar S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/
recurso de apelación.
Infracciones aduaneras. Faltante a la descarga.
Cargas a granel.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2015,
se reúnen los Vocales miembros de la Sala “E”, Dres. Cora M. Musso, Ricardo
Xavier Basaldúa (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación) y Christian Marcelo Gonzalez Palazzo (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 13ª Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Alpemar
S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expte. Nro.
33.513-A
La Dra. Cora M. Musso dijo:
I. Que fs. 11/15 la actora, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO), dictada en el expte. SC57-90/2011, por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la cual se condena a la firma “Alpemar S.R.L” por la presunta
comisión de la infracción tipificada en el art. 954 Ap. 1 incs. a) y c) del
Código Aduanero, al pago de una multa por la suma de $1.436.665,24 y se intima
a la mencionada firma al pago de u$s 135.534,45 en concepto de tributos.
Efectúa un breve análisis de los antecedentes del caso y
relata que fue agente de transporte aduanero del buque “UBC Sagunto” en el
viaje realizado en el mes de mayo de 2011, declarando en el manifiesto de carga
varias partidas de fertilizantes por un total de 24.092tn. Indica que el
servicio aduanero consideró que en una de dichas partidas -de 6.325.000kgrs. de
fosfato de amonio- se habrían descargado 5.725.195kgrs denunciando una
diferencia de 599.805kgrs que a su criterio excedería la tolerancia del 4%
prevista en el art. 959 inc. c) del CA y la reglamentación, dando origen al
sumario que en la causa se cuestiona. Funda su apelación invocando la
inexistencia de las diferencias denunciadas por el servicio aduanero aduciendo
que ello fue cuestionado al momento de la contestación de la vista conferida
solicitando la agregación de los tickets de descarga de todas las partidas de
fertilizantes en razón de que su análisis permitiría verificar la cantidad
efectivamente descargada de fosfato monoamónico, así como la existencia de
irregularidades en las mediciones y si es correcta o no la existencia de esa
diferencia de 599.805kgrs. Manifiesta que según las mediciones realizadas
mediante draft survey el buque descargó un total de 24.235.208kgrs es decir una
cantidad incluso mayor que la documentada y que no son suficientes para
acreditar la alegada diferencia el informe glosado a fs. 1 de las act adm así
como tampoco las constancias obrantes en el reverso del despacho de importación
allí agregado. Alude que las diferencias que la Aduana considera en relación a la partida amparada bajo el conocimiento nro. 3
-5.725.795kgrs- se encontrarían por debajo de la tolerancia del 4% prevista en
el art. 959 inc. c) del CA e Instrucción Gral. Conjunta 1/97 (SDG LYT) 5/97
(SDG OAM) y 3/97 (SDG OAI). Arguye que debe considerarse que el buque
transportó al amparo de las partidas amparadas bajo conocimientos 6 y 7 otras
partidas de fosfato monoamónico, por lo que siendo que la tolerancia debe
computarse sobre la totalidad de carga de igual posición arancelaria (como lo
dispone el art. 959 inc. c) del CA) deben considerarse las cantidades
documentadas y descargadas para las tres partidas de dicho producto. Destaca
que según lo informado por el servicio aduanero para esas dos partidas documentadas
por 7.878.200kgrs se habrían descargado según mediciones de tierra
8.078.120kgrs, existiendo un importante sobrante que incluso generaría dudas
acerca de que dicha cantidad -sobrante- sea el faltante imputado por el
servicio aduanero. Refiere que si se considera un total de 14.203.200 kgrs de
fosfato monoamónico y una descarga de 13.803.315 kgrs la diferencia de
399.885kgrs representaría el 2,85% es decir que estaría por debajo de la
tolerancia del 4%, por lo cual la endilgada declaración inexacta no es pasible
de sanción y por ello corresponde revocar la multa impuesta. En cuanto a los
tributos que se le reclaman indica que son improcedentes en atención a que los
mismos han sido abonados por la importadora documentante de la mercadería que la Aduana considera faltar, en razón de que surge del DI obrante a fs. 5 de las act adm así como
del informe de fs. 17 que la totalidad de la mercadería declarada fue importada
a consumo y los tributos se abonaron sobre los 6.325.000kgrs encontrándose
extinguida de este modo la obligación tributaria que resulta de la mercadería
del conocimiento 3 del MANI en trato. Refiere que aun cuando se acredite alguna
diferencia entre la mercadería declarada y la descargada el servicio aduanero
no se encuentra habilitado a reclamar ningún tributo. Cuestiona el hecho de que
en la resolución que apela nada se haya dicho respecto de las defensas opuestas
en sede administrativa sobre la procedencia del reclamo tributario. Respecto
del IVA señala que la ley 26.050 dispone que las importaciones de fertilizantes
abonan una alícuota del 10,50% , surgiendo del cuerpo del DI obrante en las act
adm que así fue abonado por el importador, por lo cual nada puede reclamar en
relación a ello el servicio aduanero y cita jurisprudencia de la CNACAF. En cuanto al IVA adicional que se le reclama alude que tampoco corresponde su reclamo
argumentando que la circunstancia de no poseer CVDI no lo justifica, por cuanto
la resolución AFIP 2715/09 establece que los sujetos exentos o no alcanzados
por el IVA así como tampoco los consumidores finales no deberán solicitar el
mencionado certificado. Refiriendo a las normas del Decreto 1228/98 indica que
los ATA se encuentran exentos del pago del IVA por sus servicios conexos al
servicio y asimismo alude que si se interpreta que cfme el art. 142 del CA se
presume que la mercadería faltante fue importada para consumo y que el ATA es
el responsable del pago de los tributos aduaneros entonces pasaría a ser un
“consumidor final” y se aplicaría igualmente la exclusión aludida. Refiere que
para el caso en que se considere que no se encuentra entre aquellos sujetos
eximidos de exigir el CVDI siendo que estos fertilizantes son importados con
una alícuota diferencial la alícuota que debería abonar este producto sería del
50% de la alícuota (10% de IVA Adicional) como lo prevé el art. 14 de la Resolución 2715/09. En relación al impuesto a las ganancias señala que en razón de que el
documentante del despacho de importación a consumo agregado en las act adm
abonó el 3% sobre los 6.325.000kgrs se ha extinguido la obligación tributaria
en lo que a este rubro respecto. Asimismo indica que para el caso en que se
considere que no le corresponde ningún tipo de eximición para quienes carecen
de CVDI, atento que el impuesto sería del 6% correspondería que se le exija el
3%. Finalmente plantea la inconstitucionalidad del art 1180 del Código Aduanero
que restrinjan los términos del recurso de apelación ante este Tribunal
limitando el examen de nuestros tribunales judiciales a las causas que llegan a
su conocimiento por afectar el derecho de defensa y debido proceso legal
reconocido por la CN y el Pacto de San José de Costa Rica. Formula reserva del
Caso Federal, ofrece prueba y solicita que oportunamente se resuelva revocar la
resolución apelada.
II. Que a fs. 24/29, previo emplazamiento, la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa un breve relato de los hechos acontecidos en sede
administrativa y niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de
derecho que contiene el escrito en traslado que no sean objeto de su expreso
reconocimiento. Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente y señala que
no es cierto que el faltante detectado por el servicio aduanero se encuentre
dentro de la tolerancia del 4% prevista por la reglamentación atento que como
surge de los antecedentes administrativos del caso se ha producido el faltante
que configura la declaración inexacta que se imputa del 9,48% de la mercadería
involucrada en la causa. Sostiene que no resulta viable el análisis conjunto de
la totalidad de las mercaderías amparadas en los ctos. 3, 6 y 7 en razón de que
las mismas si bien son de la misma PA no son asimilables en cuanto cfme surge
del certificado de autorización de importación la mercadería de los Ctos. 6 y 7
se trata de fosfato monoamónico mosaic plus y la del Cto. 3 de fosfato
monoamónico polvo mosaic con composiciones diferentes. Sostiene que cotejada la
declaración del manifiesto Gral. de carga con el resultado de la descarga ello
arroja un faltante que debe ser justificado por el responsable en los términos
de los arts. 141 y 142 del CA que cita. Considera que los agravios de la actora
carecen de fundamentación y cita jurisprudencia de la CSJN y lo dispuesto en el art. 954 del CA aludiendo que la conducta de la recurrente encuadra
en lo establecido en el inc. c) y alude a lo establecido en el art. 956 inc c)
del CA. Finalmente alude a la responsabilidad tributaria solidaria del
transportista y del ATA y lo establecido en el art. 777 del CA, el decreto
1228/98 y la Resolución 2715/05. Ofrece prueba, formula reserva del Caso
Federal y solicita que oportunamente se dicte sentencia confirmando el
decisorio aduanero, con costas a la actora.
III. Que a fs. 47 se abre la causa a prueba, ordenándose
el libramiento de un oficio dirigido a la DGA a fin de requerir la remisión a este Tribunal de los tickets de balanza que acreditarían la descarga total
relativa a la operación en trato, amparada en los ctos. 6 y 7 del manifiesto
Nro. 11 057 MANI001185W y oficio a la firma Austral Marine para que informe
acerca de la medición efectuada sobre la mercadería amparada con el MANI en
trato. A fs. 54/56 la firma Austral Marine Services Srl informa que la copia de
la medición efectuada es auténtica y se corresponde con la de sus registros. A
fs. 67/128 la DGA contesta el oficio librado en autos en el que obran
fotocopias certificadas de los tickets de balanza requeridos. A fs. 135 se
declara cerrado el periodo probatorio y a fs. 139 se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 143/145 y 146/147 se agregan los alegatos de la
actora y del fisco respectivamente y a fs. 149 se pasan los autos a sentencia.
IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a
la causa Act. Nro. 12511-8-2011 se inician con la Nota Nro. 458/2011 del 03/06/2011 en la que se informa que el 11/05/2011 finalizó la descarga
de la mercadería del MANI 11 057 MANI 001185W de la PA 3105.40.00.190R -Fosfato Monoamónico SM AP)- de la que resultó que se habría declarado un
total de 6.325.000kgrs y descargado 5.725.195kgrs surgiendo un faltante de
599.805kgrs -9,48%- indicándose que el declarante no ha presentado
justificación alguna respecto de las diferencias detectadas y que la mercadería
descargada ha sido afectada a la destinación Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs.
2/4 se agrega una copia del MANI 11 057 MANI 001185W y a fs. 5/6 del referido
DI Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs. 9/15 se glosan planillas tituladas Romaneo
de Balanza y a fs. 16 se agrega la denuncia efectuada contra la firma “Alpemar
SRL” por la diferencia detectada a la descarga en relación al MANI involucrado
en la causa. A fs. 17 se pasa lo actuado a la Sección S a los fines de aperturar sumario contencioso y a fs. 19, el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la Resolución Nro. 391/2011 (AD SALO) ordena aperturar
sumario contencioso contra el agente de transporte aduanero “Alpemar SRL” por
la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1 incs. a)
y c) del Código Aduanero. A fs. 24 se afora la mercadería en presunta
infracción y a fs. 25 se corre vista de lo actuado en los términos de lo
dispuesto en el art. 1101 del CA y se informa que el monto de los tributos que
corresponden asciende a la suma de U$S 135.534,45 y el de la multa a
$1.436.665,24. A fs. 37/43 se glosa la contestación de la vista efectuada por
la imputada y a fs. 44/45 se agrega la constancia de la notificación del auto
de corrida de vista dirigido a la aquí actora que data del 07/06/2012. A fs.
46/47 la firma “Alpemar SRL” presenta una nota a la que adjunta una nota de
crédito de la que resulta el depósito en garantía de $626.844 (u$s135.534 a la
cotización de $4,625) efectuado en los términos del art. 796 del CA. A fs. 48
se glosa el comprobante de recepción de una garantía y a fs. 48 el comprobante
de pago de la liquidación manual 12057LMAN016022W. A fs. 50/51 la firma
“Alpemar SRL” presenta una nota a la que adjunta una nota de crédito de la que
resulta el depósito en garantía de $38.139 que debe adicionarse al depositado
anteriormente en los términos del art. 796 del CA. A fs. 52 se tiene por
presentada a la firma “Alpemar SRL” y se abre la causa a prueba. A fs. 56 se
glosa una copia del ticket de balanza de la descarga del buque en cuestión y a
fs. 58/71 una copia del DI Nro. 11 057 IC65 000059V. A fs. 72/84 se agrega una
copia del DI Nro. 11 057 IC65 000061Y y a fs. 85/100 una del DI Nro. 11 057
IC65 000062P. A fs. 101/113 se agrega una copia del DI Nro. 11 057 IC65 000063Z
y a fs. 114/125 una del DI Nro. 11 057 IC65 000064R. A fs. 127 se pasan los
autos para alegar y a fs. 136/138 se emite el Dictamen Nro. 230/2013.
Finalmente a fs. 154/158 el Administrador de la Aduana de San Lorenzo dicta la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) apelada en la causa.
V.- Que corresponde resolver si la resolución apelada en
autos por la que se le imputa a la actora la comisión de la infracción
tipificada en los incs a) y c) del art. 954 del CA, por el presunto faltante de
599.805kgrs -9,48%- detectado a la descarga del buque “Sagunto” en relación a
la mercadería de la PA 3105.40.00.190R -Fosfato Monoamónico SM AP- declarada en
el conocimiento 3 del MANI 11 057 MANI 001185W se ajusta a derecho.
Que el art. 954 del C.A. dispone que “...1 El que, para
cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de
exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera
con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir:a) un perjuicio fiscal, será sancionado con
una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio...c) el
ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de
UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia...”, a lo que debe
sumarse lo dispuesto en el art. 956 del referido Código en cuanto dispone que:
“A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954:...c) La
presentación del manifiesto general de la carga, del rancho, de la pacotilla y
de la relación de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo
expresado en los mismos”.
Que la recurrente invoca la inexistencia de las
diferencias denunciadas por el servicio aduanero, por lo que al interponer el
recurso de apelación solicitó al igual a como lo hiciera en sede administrativa
la agregación de la totalidad de los tickets de pesaje de la mercadería
verificada, aludiendo que ello permitiría constatar la cantidad efectivamente
descargada de fosfato monoamónico desembarcado, así como la existencia de
irregularidades en las mediciones. Señala que según las mediciones realizadas
mediante draft survey el buque descargó un total de 24.235.208kgrs de
fertilizantes siendo ésta una cantidad incluso mayor que la documentada
24.092.000kgrs.
Que de las actuaciones administrativas resulta que si bien
con anterioridad a la denuncia fueron agregadas una serie de planillas
tituladas Romaneo de Balanza (ver fs. 9/15) a fs. 56 ha sido glosada una copia del ticket de balanza de la descarga del buque en cuestión -suscripta
por personal aduanero- referido a la totalidad de la mercadería amparada con el
MANI involucrado en autos, surgiendo del mismo las cantidades de fertilizantes
efectivamente pesadas, que resultan coincidentes con las planillas de Romaneo
de Balanza de los recibidores de la mercadería y con las planillas de la
empresa “SGS” (ver fs. 62/128 de autos). Así, puede verificarse de dicha
documentación la descarga de 8.078.120kgrs de la mercadería (MAP) amparada por
los conocimientos 6 y 7 del MANI en trato, 6.800.490kgrs de la mercadería
(S-10) amparada por el conocimiento 2, 428.830kgrs y 2.485.305kgrs de la
mercadería (DAP) amparada por el conocimiento 5 y 5.725.195kgrs de la mercadería
(SMAP) amparada por el conocimiento 3 del MANI cuestionado.
Que por los motivos expuestos carecen de sustento los
agravios de la recurrente referidos a la falta de elementos suficientes para
acreditar la cantidad de mercadería efectivamente descargada.
VI.- Que teniendo en consideración lo expuesto corresponde
analizar si resulta aplicable al caso lo establecido en el art 959 inc. c) del
CA tal como lo solicita la actora.
Que en materia infraccional las normas específicas que
regulan las cargas a granel, como las de la mercadería de autos son, el art.
959 inc. c) del Código Aduanero, el art. 97 del Dto. 1001/82 y, la Res. 2914/94 e Instrucciones Generales Conjuntas Nros 1(SDG LYT), 5 (SDG OAM) y 3 (SDG OAI).
Que el art. 959 inc. c) del Código Aduanero dispone que en
cualquiera de las operaciones de importación y/o exportación no será sancionado
el que hubiere presentado una declaración inexacta (en el caso el manifiesto de
carga) cuando la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria
no excediere del 2% sobre la unidad de medida que correspondiere a la misma. La
reglamentación podrá aumentar este porcentaje hasta un seis por ciento en
atención a la naturaleza de las mercadería de que se tratare…”.
Que el punto 11.2 del Anexo III de la Resolución 2914/94 (ex ANA) establece, que “se admitirá en las operaciones con mercaderías
sólidas a granel y a los fines previstos en el art. 959 inc. c) de la ley
22.415 un margen de tolerancia del 4% (cuatro por ciento) sobre la unidad de
medida correspondiente a la misma”. Las Instrucciones Generales Conjuntas nros
1/97(SDG LYT) 5/97 (SDG OAM) y 3/97 (SDG OAI) disponen que la tolerancia del 4%
se aplica a los fines infraccionales (art. 959 inc. c) del Código Aduanero) en
toda operación de sólidos a granel, cualquiera sea el método utilizado para la
determinación de su peso.
Que conforme surge de las constancias de la causa la
mercadería que la Aduana cuestiona (Cto 3 DI Nro. 11 057 IC65 000064R) resulta
ser de la misma PA (3105.40.0.190R) que la amparada en los conocimientos 6 y 7
del MANI en trato y documentada con los DI Nros. 11 057 IC65 000061Y y 11 057
IC65 000062P respectivamente.
Que siendo ello así, en razón de tratarse de mercadería de
la misma posición arancelaria, el faltante debe calcularse sobre la totalidad
de dicha mercadería, sin perjuicio de las manifestaciones vertidas por la
representación fiscal en relación a ello.
Cto.
|
Cant. mercadería declarada en el MANI (Kgrs)
|
Cant. mercadería descargada (Kgrs)
|
Resultado final de descarga por conocimiento
(Kgrs)
|
Despacho de importación Nro.
|
Mercadería PA
|
3
|
6325000
|
5725195
|
(faltante) 599805
|
11 057 IC65 000064R
|
3105.40.00.190R
|
6
|
3939000
|
4039060
|
(sobrante) 100060
|
11 057 IC65 000061Y
|
3105.40.00.190R
|
7
|
3939000
|
4039060
|
(sobrante) 100060
|
11 057 IC65 000062P
|
3105.40.00.190R
|
|
14.203.000
|
13.803.315
|
|
|
|
Que del cuadro que antecede resulta que las diferencias
resultantes entre lo declarado (14.203.000kgrs.) y lo descargado
(13.803.315kgrs.) ascienden a 399.685kgrs es decir un 2,81% del total de la
mercadería de la misma PA amparada por el MANI en trato.
Que contrariamente a lo considerado por la Aduana en la resolución apelada -ver segundo párrafo de su CONSIDERANDO-, el aludido faltante
de 399.685kgrs (2,81% del total de la mercadería de la misma PA amparada por el
MANI cuestionado) se encuentra dentro de la tolerancia del 4% admitida por la
normativa aludida precedentemente, motivo por el cual corresponde revocar la
resolución apelada en cuanto impone multa por la comisión de la infracción
prevista en el art. 954 incs a y c del CA.
VII.- Que sentado lo que antecede cabe analizar la
procedencia o no de la exigencia del pago de los tributos que la Aduana le reclama a la recurrente en su carácter de ATA de la operación en trato.
Que la actora se agravia en relación a los tributos
liquidados, invocando su improcedencia con fundamente en que los mismos se
encontrarían cancelados al haber sido abonados por la importadora documentante
del DI Nro 11 057 IC65 000064R e indicando que ello surge del mencionado
despacho y de fs. 17 de las act adm y, subsidiariamente cuestiona las alícuotas
que se le exigen en concepto de IVA, IVA adicional y Ganancias refiriendo a lo
normado en la ley 26.050, la Resolución AFIP 2715/09 y el Decreto 1228/98.
Que según resulta del aludido despacho, el importador
documentante del mismo ha abonado, en lo que aquí importa, 10,50% en concepto
de IVA y 3% por el Impuesto a las Ganancias, entre otros rubros que no le son
exigidos a la recurrente, por la importación de la totalidad de la mercadería
-fosfato monoamónico- amparada por el conocimiento 3 del MANI involucrado en la
causa (6.325.000kgrs).
Que sin embargo cabe destacar que el artículo 142 del
Código Aduanero dispone que cuando al concluir la descarga resultare faltar
mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta
de rectificación consular o en las demás formas previstas en el Código o en sus
disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la
finalización de la descarga. En su apartado 2 establece que cuando las
diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1
se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario que
la mercadería faltante ha sido importada para consumo…considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de
las obligaciones tributarias, sin perjuicio de la responsabilidad por las
sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido
(ap.3).
Que la Aduana en la liquidación practicada a fs. 24 de las
act adm exige el pago de IVA (10,5%), IVA adicional (20%) e Impuesto a las
Ganancias (8%) en relación a 599.805kgrs (599,805TN) de la mercadería
considerada como faltante.
Que en lo que al IVA respecta debe señalarse que el
importador abonó el 10,5% liquidado en el DI de conformidad a lo establecido
por la Ley 26.050 que (en el art. 1°, como incorporación a continuación del
inc. k) del cuarto párrafo del art. 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) dispuso que las importaciones
definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola,
tributan sobre la alícuota del 10,50% (por reducción del 50%), dicha alícuota
es aplicable solo para los fabricantes o importadores (cfme. el segundo párrafo
del citado art. 1), no siéndolo de ese modo a la aquí actora a la cual se le
exige el 10,5% restante para arribar al 21% que corresponde por ese impuesto,
toda vez que en el caso de autos, la recurrente es responsable en su carácter
de agente de transporte.
Que cabe señalar que la exención establecida en el art. 7
inc. h) punto 13 de la ley del IVA y en el art. 34 de la reglamentación de la
ley de IVA (sustituido por el Dto. 1228/98 art. 1 inc. a)) sólo puede aplicarse
con relación a la prestación de servicios conexos al transporte, pero no pueden
considerarse incluidos en la exención a hechos ajenos a esos servicios, como la
importación para consumo que se ha verificado en el presente caso con motivo
del faltante de mercadería a la descarga, en los términos de la presunción que
establece el art. 142 del Código Aduanero y toda vez que el citado artículo se
refiere a las obligaciones tributarias derivadas de la importación para consumo
que comprenden entre otros rubros al impuesto al valor agregado y las
percepciones de IVA y de ganancias liquidados por la aduana (cfme art. 1 inc.
c) de la ley del IVA, Decreto 2394/91 y Resoluciones Gral AFIP 2238/07 y
2715/09 y 2937/2010).
Que la Resolución General AFIP 2238/07 modificada por la Resolución General AFIP 2715/2009 -vigente a la fecha de los hechos- dispone
en el art. 14, que “Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el
"C.V.D.I.", debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado,
haberse producido su caducidad -y consecuentemente la inhabilitación a
peticionar tal beneficio- o, en su caso, no haber acreditado alguna de las
condiciones enunciadas en el tercer párrafo del Artículo 1º, estarán sujetas
-de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales
Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias y N° 2281 y su
modificación, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las
citadas normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas que
seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas
mencionadas: a) VEINTE POR CIENTO (20%) -o DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se
trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial- del impuesto
al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el
momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias
y complementarias, Artículo 3º), y b) SEIS POR CIENTO (6%) del impuesto a las
ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente. De
tratarse de los supuestos comprendidos en el tercer y cuarto párrafos del
Artículo 5° de la Resolución General N° 2281 y su modificación, se aplicarán
las alícuotas previstas en dicha norma”.
Que atento la fecha de los hechos de la causa, es
aplicable el art. 14 mencionado precedentemente y atento que no se ha
presentado el Certificado de Validación de Datos de Importadores, creado por el
art. 1° de la Res Gral. AFIP n°. 591/99, por la importación para consumo
irregular motivo de la presente causa, responde la actora en el carácter de
agente de transporte (supuesto de responsabilidad indirecta) con motivo de la
presunción que establece el citado art. 142 del Código Aduanero, por la
importación para consumo irregular el pago de las alícuotas del 20% de IVA
adicional que el servicio aduanero le reclama y del 3% de Impuesto a las
Ganancias restante (en razón de que el importador ya ha abonado el 3% por ese
rubro y la aludida norma exige el pago del 6% para quienes no posean el CVDI
aludido anteriormente.).
Que por lo expuesto corresponde confirmar parcialmente la
exigencia tributaria efectuada por la Aduana, con relación al faltante de
599.805kgrs- (599,805TN) del Cto. 3 del MANI 11 057 MANI 001185W, siendo las
alícuotas aplicables el 10,50% en concepto de IVA, 20% de IVA adicional y del
3% en concepto de Impuesto a las Ganancias, aclarando que éstas percepciones
deben liquidarse en pesos en virtud del criterio sentado por la CSJN remitiendo a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, en el Fallo dictado con fecha
23/08/2011 en la causa caratulada “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A)
c/DGA”, todo ello con más los intereses del art 794 del CA que deben computarse
desde el 22/06/2012 hasta la fecha de efectivo pago.
VIII.- Liquidación ( 599.805kgrs - cfme. fs. 24 de las act
adm).
Valor en Aduana: u$s352.037,55
IVA 10,50% u$s36.963,94
IVA Adicional 20% $287.333,04
Ganancias 3% $ 43.099,95
IX.- Que por lo expuesto corresponde revocar la resolución
apelada en cuanto impone multa a la actora por la comisión de la infracción
prevista en el art. 954 incs a ) y c) del CA y confirmarla parcialmente en
cuanto exige el pago de tributos que ascienden a la suma de dólares treinta y
seis mil novecientos sesenta y tres con noventa y cuatro ctvos. (u$s 36.963,94)
en concepto de IVA importe que deberá convertirse a pesos al tipo de cambio del
día anterior al del pago, y a la suma de pesos trescientos treinta mil
cuatrocientos treinta y dos con noventa y nueve centavos ($330.432,99) en
concepto de percepciones de IVA adicional y de Ganancias, ambos importes (
dólares y pesos) con más los intereses del art 794 del CA que deberán
computarse desde el 22/06/2012 hasta la fecha de efectivo pago, con costas por
los vencimientos.
Por ello, VOTO por:
1.- Revocar el art. 1° de la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) en cuanto impone multa a la actora por la comisión de la
infracción tipificada en el art. 954 incs a ) y c) del CA.
2.- Confirmar parcialmente el art. 2° de la Resolución Nro. 659/2013 (AD SALO) en cuanto exige a la actora el pago de tributos que
ascienden a la suma de dólares treinta y seis mil novecientos sesenta y tres
con noventa y cuatro ctvos. (u$s36.963,94) en concepto de IVA importe que
deberá convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al del pago, y a
la suma de pesos trescientos treinta mil cuatrocientos treinta y dos con
noventa y nueve centavos ($330.432,99) en concepto de percepciones de IVA
adicional y de Ganancias, ambos importes (dólares y pesos) con más los
intereses del art 794 del CA que deberán computarse desde el 22/06/2012 hasta
la fecha de efectivo pago.
3.- Las costas se imponen por los vencimientos.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
I.- Que adhiero a lo dispuesto en los Considerandos I a V
del voto de la Señora Vocal preopinante.
II.- Que atento a lo expresado por la Dra. Musso en el Considerando VII de su voto, debo manifestar mi disidencia en cuanto a la
procedencia del pago de los tributos que la Aduana le reclama a la recurrente en su carácter de ATA de la operación en trato, ello debido a que, del DI nro. 11
057 IC65 000064 R, obrante a fs. 5/6 de las actuaciones administrativas,
correspondiente al conocimiento 3 del manifiesto 11057MANI001185W, desembarcado
en el puerto de San Lorenzo, fue documentado por el total de la mercadería
declarada en el referido documento de transporte, habiéndose abonado los
tributos que gravan la importación a consumo de la totalidad de la mercadería
allí declarada. Es decir, que la importaciones para consumo no se documentaron
sólo por la mercadería efectivamente desembarcada, sino por el total
documentado en el mencionado conocimiento, por lo que los tributos fueron
abonados incluso por la mercadería faltante.
Que en razón de ello, considero que la actora no adeuda
importe alguno en concepto de tributos por el faltante imputado, en tanto que
los mismos fueron abonados por el importador en oportunidad de documentar la
operación en cuestión. A su vez, cabe aclarar que tampoco corresponde reclamo
de suma alguna derivada de la diferencia, que a criterio de la Aduana, existiría entre lo abonado por el importador y lo que debería abonar la actora, dado
que al documentar la operación de importación, el SIM liquidó los rubros
correspondientes y las alícuotas aplicables al momento de la destinación en
cuestión, habiendo el importador abonado (ver “P” en el campo correspondiente)
la totalidad de los tributos así liquidados.
Que la solución a la que arribo difiere de la que
corresponde frente a supuestos en que los importadores sólo hubieran abonado
los tributos correspondientes a la mercadería efectivamente descargada, en cuyo
caso sí habría correspondido determinar los tributos que gravan la importación
para consumo de la mercadería faltante y que le cabían abonar al agente de
transporte aduanero por dicha importación, por aplicación de lo dispuesto en el
art. 142, ap. 2, del CA.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin
efecto la exigencia tributaria efectuada a la actora y, en consecuencia,
revocar la resolución aduanera apelada.
Que, por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución nro. 659/2013 (AD SALO), recaída
en el expediente nro. 12511-8-2011, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas al Fisco nacional.
El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:
Adhiero al voto del Dr Basaldúa.
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución nro. 659/2013 (AD SALO), recaída
en el expediente nro. 12511-8-2011, en cuanto ha sido materia de agravio.
2.- Costas al Fisco nacional.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las
actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso, Ricardo
Xavier Basaldúa y Christian M. Gonzalez Palazzo, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a y 13a. Nominación (cfme. Art. 1162 del C.A.).