Detalle de la norma JU-25272-2015-TFN
Jurisprudencia Nro. 25272 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2015
Asunto Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 incs a) y c) del CA. Embarque aceite de maní
Detalle de la norma
JU-25272-2015-TFN

JU-25272-2015-TFN

 

 

Bunge Argentina SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación

 

Infracciones aduaneras. Declaración inexacta. Art. 954 incs a) y c) del CA.

 

 

Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.-

 

AUTOS Y VISTOS:

 

El expediente nº 25.272-A, caratulado “BUNGE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, y su acumulado “NIZA S.A.” c/ D.G.A. s/ apelación”, expte.  nº 25.273-A, y

CONSIDERANDO:

 

I.- Que a fs. 15/20 se presenta, por apoderado, la firma exportadora “Bunge Argentina S.A.” (continuadora de Bunge Ceval S.A.) e interpone recurso de apelación contra la resolución n° 229/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones SA 52 n° 50/03, en tanto la condena junto con la firma “Niza S.A.” al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. Manifiesta que ambas firmas declararon correcta y verazmente la mercadería que efectivamente embarcaron con destino al exterior. En lo que concierne a su mandante, sostiene que se embarcaron 1.386 toneladas de aceite de maní, cumplimiendo con todos los requisitos para la exportación y que, una vez a bordo del buque, parte de dicha mercadería (99 toneladas) fueron vendidas a “Niza S.A.” Aclara que dicha venta fue documentada mediante una factura tipo “E”, por tratarse la misma de una venta internacional. Entiende que dicha venta no modifica la calidad de la operación de exportación registrada pues ambas firmas exportadoras registraron y embarcaron la cantidad de mercadería declarada. Sostiene que no se configura en autos una diferencia entre lo declarado y lo comprobado. Manifiesta que el pago efectuado por “Niza S.A.” fue realizado en la misma forma como lo habría hecho cualquier comprador domicilado en el exterior y que, en consecuencia, el importe ingresado desde el exterior es el que efectivamente corresponde al valor de la mercadería vendida a bordo. Por último, sostiene que no existe perjuicio fiscal en virtud de que la mercadería al momento de su oficialización no se encontraba gravada con derechos de exportación. Ofrece prueba y solicita oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida, con costas.

 

II.- Que a fs. 28/31 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado del recurso incoado. Hace referencia al art. 954 del C.A. Manifiesta que las inexactitudes en las que incurriera la actora respecto de la declaración de la mercadería ocasiona o hubiera podido ocasionar al fisco tanto un perjuicio fiscal como una diferencia entre lo efectivamente pagado en concepto de tributos y aquello que correspondiera pagar. Cita jurisprudencia. Entiende que el valor declarado en la destinación de exportación no es el que resultó de su venta al exterior. Concluye que de haber pasado inadvertida la venta de la mercadería en el mercado interno tras una solicitud de reintegros por una exportación nunca perfeccionada se habria producido un perjuicio fiscal derivado del cobro de un reintegro; así como también un ingreso de divisas provenientes del exterior, como consecuencia de una manifiestación inexacta, de un importe pagado o por pagar distinto al que correspondía. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

III.- Que a fs. 100/104 se presenta, por apoderado, la firma exportadora “Niza S.A.” e interpone recurso de apelación contra la resolución n° 229/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones SA 52 n° 50/03, en tanto lo condena junto con la firma “Bunge Argentina S.A.” al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A. Manifiesta que ambas firmas declararon correcta y verazmente la mercadería que efectivamente embarcaron con destino al exterior. En lo que concierne a su mandante, sostiene que se embarcaron 2.514 toneladas de aceite de maní, cumplimiendo con todos los requisitos para la exportación y que, una vez a bordo del buque, compró mercadería ya embarcada por otra firma (99 toneladas de aceite de maní), la cual fue vendidaal comparador en el exterior. Aclara que por dicha compra debió abonar a la firma Bunge divisas desde el exterior y que, por ello, recibió una factura tipo “E”. Entiende que dicha venta no modifica la calidad de la operación de exportación registrada pues ambas firmas exportadoras registraron y embarcaron la cantidad de mercadería declarada. Sostiene que no se configura en autos una diferencia entre lo declarado y lo comprobado. Manifiesta que el pago efectuado fue realizado en la misma forma como lo habría hecho cualquier comprador domicilado en el exterior y que, en consecuencia, el importe ingresado desde el exterior es el que efectivamente corresponde al valor de la mercadería vendida a bordo. Ofrece prueba y solicita oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la apelación deducida, con costas.

 

IV.- Que a fs. 115/118 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado del recurso incoado. Hace referencia al art. 954 del C.A. Manifiesta que las inexactitudes en las que incurriera la actora respecto de la declaración de la mercadería ocasiona o hubiera podido ocasionar al fisco tanto un perjuicio fiscal como una diferencia entre lo efectivamente pagado en concepto de tributos y aquello que correspondiera pagar. Cita jurisprudencia. Entiende que el valor declarado en la destinación de exportación no es el que resultó de su venta al exterior. Concluye que de haber pasado inadvertida la venta de la mercadería en el mercado interno tras una solicitud de reintegros por una exportación nunca perfeccionada se habria producido un perjuicio fiscal derivado del cobro de un reintegro; así como también un ingreso de divisas provenientes del exterior, como consecuencia de una manifiestación inexacta, de un importe pagado o por pagar distinto al que correspondía. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas involucradas, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso intentado y se confirme la resolución aduanera, con costas.

 

V.- Que a fs. 32 se hace lugar a la prueba ofrecida por la co-recurrente “Bunge Argentina S.A.” (la cual es producida a fs. 53/56, 82 y 110/111). A fs. 119 se hace lugar a la prueba pericial ofrecida por la co-recurrente “Niza S.A.” (la cual es producida a fs. 132/133). A fs. 141 se declara clausurado el período probatorio. A fs. 146 se elevan los autos a la Sala “F”, los que quedan para alegar. A fs. 149/150 obra el alegato de la demandada. A fs. 151/152 obra el alegato de la co-actora “Niza S.A.” y a fs.153/154 el de la co-actora “Bunge Argentina S.A.”. A fs. 156 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

VI.- Que del expediente n° 12554-258-2006 surge que, en fecha 10/9/03, se instruyó sumario a “Niza S.A.” y al despachante de aduanas Gustavo Miguel Angel por la presunta comisión de la infracción prevista en los  arts. 954, ap. 1, incs. a) y c) y 994, inc. a), del C.A., y a la firma “Bunge Ceval S.A.” y al despachante de aduanas Norberto R. Lizzio, por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. En fecha 30/9/03 se corrió vista a las partes. A fs. 61/63 la firma “Bunge Ceval S.A.” contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 76/77 la firma “Niza S.A.” contesta la vida conferida. A fs. 101 obra copia del manifiesto provisional de la carga. A fs. 129 obra la Resolución AD ROSA n° 48/0866/67. A fs. 131/133 obra el Dictámen n° 729/08. A fs. 134/136 obra la Resolución 545/08. En fecha, 29/8/08, el Administrador de la Aduana de Rosario dictó la resolución AD ROSA n° 229/08, apelada en la especie.

 

VII.- Que corresponde dilucidar en autos si la resolución apelada, por la que se condena a las co-recurrentes al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de recurso.

 

Que a los efectos de la configuración de la infracción en trato es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación y que dicha inexactitud haya producido o podido producir alguno de los efectos previstos en el art. 954 del C.A.

Con fecha 6/4/00 la co-recurrente Bunge Argentina S.A. registró mediante el PE n° 00 052 EC01 001561 W la solicitud de exportación para consumo de 6.500 toneladas de aceite crudo de maní que ubicó bajo la PA SIM 1508.10.00.100J, que comprendía a “ACEITE DE MANÍ (CACAHUATE, CACAHUETE) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE. -Aceite en bruto. A granel (Ley 21.453)”, con un valor FOB total de U$S 4.466.250.

Al haber embarcado una menor cantidad que la declarada presentó, en los términos del art. 346 del C.A., una declaración de postembarque por 1.386 toneladas, arrojando un valor FOB total de U$S 953.782,5, la que complementa a la declaración comprometida y debe entenderse que, en lo que respecta a cantidades y valor FOB total, la sustituye.

Con fecha 7/4/00 la co-recurrente “Niza S.A.” registró mediante el P.E. n° 00 052 EC01 001568 G, la solicitud de exportación para consumo de 2.514 toneladas del mismo tipo de mercadería, con un valor FOB total de U$S 1.731.725.

 

Que en ocasión de liquidar los beneficios a la exportación por el P.E. n° 00 052 EC01 001561 W, documentado por la co-actora “Bunge”, el servicio aduanero detectó, del cruce documental, que dicha firma “...presenta para el pago de los reintegros la factura n° 9992-00004017), de fecha 11/04/00 y factura n° (9992-00004018), en la que figura como compradora la firma NIZA S.A., consignando la cantidad de 99,00 toneladas de aceite crudo de maní. Por tanto, es de destacar que el exportador Niza S.A. facturó la venta de estas 99 toneladas, pero la exportación fue registrada por la firma Bunge Ceval S.A....” (sic), lo que motivó la denuncia que culminó con la condena de autos.

 

Que, en virtud de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde determinar en que fecha se perfeccionó la exportación de las mercaderías amparadas por los P.E.  00 052 EC01 001561 W y 00 052 EC01 001568 G a efectos de dilucidar si la compra-venta efectuada entre las co-actoras fue realizada en el mercado interno o posterior al libramiento de las mercaderías.

 

Que conforme puede observarse del reverso de la hoja correspondiente al primer ítem de cada permiso, el libramiento de las mercaderías involucradas en autos se realizó en fecha 11/4/00, de acuerdo a su “cumplido de embarque”.

 

Que, conforme surge de la factura “E” n° 9992-00004018, en fecha 11/4/00 las firmas “Niza S.A.” y “Bunge Ceval S.A.” celebraron una compra-venta  de 99 toneladas de aceite crudo (amparadas por el P.E. 00 052 EC01 001561 W).

 

Que el libramiento de las mercaderías y la compra-venta realizada entre las co-actoras fueron concretadas en la misma fecha (11/4/00) por lo que, en consecuencia, no puede afirmarse con certeza que dicha operación comercial haya sido efectuada en un momento previo o posterior al del libramiento de la mercadería.

Asimismo, cabe resaltar que de un análisis de los datos obrantes en los P.E. 00 052 EC01 001561 W y 00 052 EC01 001568 G, su documentación complementaria y el manifiesto provisorio de la carga, no se evidencia en autos que en dichas operaciones de exportación haya existido una diferencia entre lo declarado y lo comprobado.

 

Que las circunstancias aludidas crean en el ánimo de los suscriptos una duda razonable respecto de la existencia o no de una manifestación inexacta.

 

Que siendo ello así, tratándose de la imputación de una infracción, corresponde por lo expuesto hacer aplicación de lo dispuesto en el art. 898 del C.A., y revocar la resolución por la que se condena a las firmas importadoras al pago de una multa, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A.

 

VIII.- Que atento el modo en que se resuelve, corresponde imponer las costas por su orden. Ello así, por considerar que las complejidades de la operación dieron motivos suficientes a la D.G.A. para sumariar.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución n° 229/08 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en las actuaciones 12554-258-2006 (exSA 52 n° 50/03).

2.- Costas por su orden.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-