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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 24.051 |
17/12/1991
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Fecha: |
08/01/1992
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Dependencia:
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LE-24051-1992-PLN
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Tema:
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RESIDUOS PELIGROSOS
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Asunto:
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Ambito de aplicación y
disposiciones generales. Registro de Generadores y Operadores. Manifiesto.
Generadores. Transportistas. Plantas de Tratamiento y disposición final.
Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Régimen penal. Autoridad de
Aplicación. Disposiciones Complementarias.
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Sancionada:
Diciembre 17 de 1991.
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Promulgada de Hecho: Enero
8 de 1992.
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
CAPITULO
I |
DEL
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
1° — La generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final
de residuos peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente
ley, cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos
a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la
autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el
ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado,
o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere
conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que
tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de
garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la
carga de dichas medidas. |
ARTICULO
2° — Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que
pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. |
En
particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I
o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta
ley. |
Las
disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos
peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos
industriales. |
Quedan
excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los
radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que
se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la
materia. |
ARTICULO
3° — Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo de
residuos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo
y marítimo. |
La
presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin
perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior. |
CAPITULO
II |
DEL
REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS |
ARTICULO
4° — La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán
inscribirse las personas físicas o Jurídicas responsables de la generación,
transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos. |
ARTICULO
5° — Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los requisitos indicados en
los artículos 15, 23 y 34, según corresponda. |
Cumplidos
los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el Certificado Ambiental,
instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento o disposición final que los inscriptos
aplicarán a los residuos peligrosos. |
Este
Certificado Ambiental será renovado en forma anual. |
ARTICULO
6° — La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa (90)
días contados desde la presentación de la totalidad de los requisitos. En
caso de silencio, vencido el término indicado, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549. |
ARTICULO
7° — El Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad
que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de las
respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición y
otras actividades en general que generen u operen con residuos peligrosos. |
La
autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos
responsables de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades
de generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita
simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y Jurisdicción
de cada uno de los organismos intervinientes. |
ARTICULO
8° — Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un plazo de ciento
ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de apertura del Registro,
para la obtención del correspondiente Certificado Ambiental. Si las
condiciones de funcionamiento no permitieren su otorgamiento, la autoridad de
aplicación estará facultada a prorrogar por única vez el plazo, para que el
responsable cumplimente los requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y
persistiendo el incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas
en el artículo 49. |
ARTICULO
9° — La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá
el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni
eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades
que se establecen para los inscriptos. |
La
autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad
se encuentren comprendidos en los términos de la presente ley. |
En
caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento
que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos no son
peligrosos en los términos del artículo 2° de la presente. |
ARTICULO
10. — No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus
directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren
desempeñando o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades
que estén cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción
por violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión. |
ARTICULO
11. — En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro
o que admitida haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán
formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por
esta ley, ni hacerlo a título individual, excepto los accionistas de
sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las
funciones indicadas en el artículo anterior cuando se cometió la infracción
que determinó la exclusión del Registro. |
CAPITULO
III |
DEL
MANIFIESTO |
ARTICULO
12. — La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen,
transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y
eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento
que llevará la denominación de "manifiesto". |
ARTICULO
13. — Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación
el manifiesto deberá contener: |
a)
Número serial del documento; |
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos; |
c)
Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser transportados; |
d)
Cantidad total -en unidades de peso, volumen y concentración- de cada uno de los
residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de contenedores que se
carguen en el vehículo de transporte; |
e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio de
disposición final; |
f)
Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de
tratamiento o disposición final. |
CAPITULO
IV |
DE
LOS GENERADORES |
ARTICULO
14. — Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física
o jurídica que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación
o actividad, produzca residuos calificados como peligrosos en los términos
del artículo 2° de la presente. |
ARTICULO
15. — Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en
el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
deberá presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros
datos exigibles, lo siguiente: |
a)
Datos identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal; |
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento; |
c)
Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los residuos
que se generen; |
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de transporte, si
correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que se generen; |
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen; |
f)
Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos; |
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizadas; |
h)
Método de evaluación de características de residuos peligrosos; |
i)
Procedimiento de extracción de muestras; |
j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación; |
k)
Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de
generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y de
diagnóstico precoz. |
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en forma
anual. |
ARTICULO
16. — La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la
tasa que deberán abonar los generadores, en función de la peligrosidad y
cantidad de residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento
(1%) de la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se
generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos
contemplados en los incisos c), d), e), f),. g), h), i) y j) del artículo
anterior. |
Nota
LOA: Por art. 1° de la Resolución N° 599/2001 de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política
Ambiental B.O. 21/5/2001 se establece que la tasa creada en el presente
artículo posee el carácter de tasa ambiental careciendo de naturaleza
jurídica tributaria, en consecuencia, se hallan obligados a su pago todos los
generadores sujetos al régimen de la presente Ley. |
ARTICULO
17. — Los generadores de residuos peligrosos deberán: |
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos peligrosos que
generen; |
b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre
sí; |
c)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido, numerarlos
y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación; |
d)
Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a los
transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final en el
pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la presente. |
ARTICULO
18. — En el supuesto de que el generador esté autorizado por la autoridad de
aplicación a tratar los residuos en su propia planta, deberá llevar un
registro permanente de estas operaciones. |
Generadores
de Residuos Patológicos. |
ARTICULO
19. — A los efectos de la presente ley se consideran residuos patológicos los
siguientes: |
a)
Residuos provenientes de cultivos de laboratorio; |
b)
Restos de sangre y de sus derivados; |
c)
Residuos orgánicos provenientes del quirófano; |
d)
Restos de animales producto de la investigación médica; |
e)
Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras
sustancias putrescibles que no se esterilizan; |
f)
Agentes quimioterápicos. |
Los
residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones vigentes en
esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2°. |
ARTICULO
20. — Las autoridades responsables de la habilitación de edificios destinados
a hospitales, clínicas de atención médica u odontológica, maternidades,
laboratorios de análisis clínicos, laboratorios de investigaciones
biológicas, clínicas veterinarias y, en general, centros de atención de la
salud humana y animal y centros de investigaciones biomédicas y en los que se
utilicen animales vivos, exigirán como condición para otorgar esa
habilitación el cumplimiento de las disposiciones de la presente. |
ARTICULO
21. — No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos lo
dispuesto por el artículo 16 |
ARTICULO
22. — Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de
dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos, en los términos del
Capítulo VII de la presente ley. |
CAPITULO
V |
DE
LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS |
ARTICULO
23. — Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de
residuos peligrosos deberán acreditar, para su inscripción en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos: |
a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma; |
b)
Tipos de residuos a transportar; |
c)
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos
a ser empleados en caso de peligro causado por accidente; |
d)
Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia
que pudiere resultar de la operación de transporte; |
e)
Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que, para el
caso, establezca la autoridad de aplicación. |
Estos
datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de
aplicación. |
ARTICULO
24. — Toda modificación producida en relación con los datos exigidos en el
artículo precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un
plazo de treinta (30) días de producida la misma. |
ARTICULO
25. — La autoridad de aplicación dictará las disposiciones complementarias a
que deberán ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que
necesariamente deberán contemplar: |
a)
Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las
operaciones que realice, con individualización del generador, forma de
transporte y destino final; |
b)
Normas de envasado y rotulado; |
c)
Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos
peligrosos; |
d)
Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de transporte;
|
e)
Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia
especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas. |
ARTICULO
26. — El transportista sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos
si los mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se
refiere el artículo 12, los que serán entregados, en su totalidad y
solamente, a las plantas de tratamiento o disposición final debidamente
autorizadas que el generador hubiera indicado en el manifiesto. |
ARTICULO
27. — Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados
en la planta de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas
designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el
menor tiempo posible. |
ARTICULO
28. — El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los
siguientes requisitos: |
a)
Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un manual de
procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin de
neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos; |
b)
Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por
radiofrecuencia; |
c)
Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la unidad
transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos durante el
transporte; |
d)
Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de conformidad
con las normas nacionales vigentes al efecto y las internacionales a que
adhiera la
República Argentina; |
e)
Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes respecto
de la unidad transportadora. |
ARTICULO
29. — El transportista tiene terminantemente prohibido: |
a)
Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o
residuos peligrosos incompatibles entre sí; |
b)
Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días; |
c)
Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase
sea deficiente; |
d)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final; |
e)
Transportar simultáneamente residuos-peligrosos incompatibles en una misma
unidad de transporte. |
ARTICULO
30. — En las provincias podrán trazarse rutas de circulación y aéreas de
transferencia dentro de sus respectivas jurisdicciones, las que serán
habilitadas al transporte de residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones
colindantes podrán acordar las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo
que se comunicará al organismo competente a fin de confeccionar cartas viales
y la señalización para el transporte de residuos peligrosos. |
Para
las vías fluviales o marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el
control sobre las embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como
las maniobras de carga y descarga de los mismos. |
ARTICULO
31. — Todo transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del
Capítulo VII de la presente ley. |
ARTICULO
32. — Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio
aéreo sujeto a la jurisdicción argentina. |
CAPITULO
VI |
DE
LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION FINAL |
ARTICULO
33. — Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las
características física, la composición química o la actividad biológica de
cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades
nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un
residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más
seguro para su transporte o disposición final. |
Son
plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados para el
depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones exigibles de
seguridad ambiental. |
En
particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas instalaciones
en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III. |
ARTICULO
34. — Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o
disposición final en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos la presentación de una declaración jurada en las que se
manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes: |
a)
Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal; |
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral; |
c)
Inscripción en el Registro de la
Propiedad inmueble, en la que se consigne, específicamente,
que dicho predio será destinado a tal fin; |
d)
Certificado de radicación industrial; |
e)
Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo peligroso
esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto; |
f)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos; |
g)
Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o dispuestos, y
estimación de la cantidad anual y análisis previstos para determinar la factibilidad
de su tratamiento y/o disposición en la planta, en forma segura y a
perpetuidad; |
h)
Manual de higiene y seguridad; |
i)
Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la misma; |
j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales; |
k)
Planes de capacitación del personal. |
Tratándose
de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será acompañada
de: |
a)
Antecedentes y experiencias en la materia, si los hubiere; |
b)
Plan de cierre y restauración del área; |
c)
Estudio de impacto ambiental; |
d)
Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas a adoptarse
frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren producirse, a
cuyos efectos se adjuntará un dictámen del Instituto Nacional de Prevención
Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y Técnicas Hídricas
(INCYTH), según correspondiere; |
e)
Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir el
drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de
las fuentes de agua; |
f)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o cualquier
otro sistema de almacenaje. |
ARTICULO
35. — Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final
de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con
incumbencia en la materia. |
ARTICULO
36. — En todos los casos los lugares destinados a la disposición final como
relleno de seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no
excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el
futuro: |
a)
Una permeabilidad del suelo no mayor de 10 cm/seg. hasta una profundidad no
menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel cero (0) la
base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a su
estanqueidad o velocidad de penetración; |
b)
Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a contar
desde la base del relleno de seguridad; |
c)
Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación; |
d)
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la autoridad de aplicación. |
ARTICULO
37. — Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el
otorgamiento del certificado ambiental implicará la autorización para
funcionar. |
En
caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o
permiso que pudiera haber obtenido su titular. |
ARTICULO
38. — Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta,
la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la
autorización para la iniciación de las obras; para su tramitación será de
aplicación lo dispuesto por el artículo 6°. |
Una
vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación
otorgará, si correspondiere, el certificado Ambiental, que autoriza su
funcionamiento. |
ARTICULO
39. — Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo
máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del
Certificado Ambiental. |
ARTICULO
40. — Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la forma que
determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser conservado a
perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta. |
ARTICULO
41. — Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o disposición
final el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una
antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. |
La
autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30)
días, previa inspección de la planta. |
ARTICULO
42. — El plan de cierre deberá contemplar como mínimo: |
a)
Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inciso a)
del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea; |
b)
Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el término
que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de
cinco (5) años; |
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de la
celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras y equipos
que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con residuos peligrosos.
|
ARTICULO
43. — La autoridad de aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de
la planta sin previa inspección de la misma. |
ARTICULO
44. — En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares
serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos, de
todo daño producido por estos en función de lo prescripto en el Capítulo VII
de la presente ley. |
CAPITULO
VII |
DE
LAS RESPONSABILIDADES |
ARTICULO
45. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso es
cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del
Código Civil, modificado por la
Ley N° 17.711. |
ARTICULO
46. — En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a
terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos
peligrosos. |
ARTICULO
47. — El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del caso. |
ARTICULO
48. — La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los
residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños
causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de
tratamiento o disposición final. |
CAPITULO
VIII |
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES |
ARTICULO
49. — Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su reglamentación y
normas complementarias que en su consecuencia se dicten, será reprimida por
la autoridad de aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser
acumulativas: |
a)
Apercibimiento; |
b)
Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (50.000.000) CONVERTIBLES —Ley
23.928— hasta cien (100) veces ese valor; |
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta un (1)
año; |
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro. |
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal
que pudiere imputarse al infractor. |
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro, implicará el cese
de las actividades y la clausura del establecimiento o loca. |
ARTICULO
50. — Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo
sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción y el daño ocasionado. |
ARTICULO
51. — En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas
en los incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a
partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la
autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el
Registro. |
Se
considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años
anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por
otra infracción. |
ARTICULO
52. — Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a los
cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la
infracción. |
ARTICULO
53. — Las multas a que se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas
en el artículo 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación, e
ingresarán como recurso de la misma. |
ARTICULO
54. — Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su
cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49. |
CAPITULO
IX |
REGIMEN
PENAL |
ARTICULO
55. — Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del
Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente
ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud,
el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. |
Si
el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez
(10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión. |
ARTICULO
56. — Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá
prisión de un (1) mes a dos (2) años. |
Si
resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6)
meses a tres (3) años. |
ARTICULO
57. — Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores
se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que
hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades penales que pudiesen existir. |
ARTICULO
58. — Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la
presente ley la
Justicia Federal. |
CAPITULO
X |
DE
LA AUTORIDAD DE
APLICACION |
ARTICULO
59. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo de más
alto·nivel con competencia en el área de la política ambiental, que determine
el Poder Ejecutivo. |
ARTICULO
60. — Compete a la autoridad de aplicación: |
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen el
reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de tecnologías
más adecuadas desde el punto de vista ambiental; |
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia,
elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo; |
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento
y disposición final de los residuos peligrosos; |
d)
Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente a
residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos; |
e)
Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas con la
contaminación ambiental; |
f)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población. con el objeto
de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos; |
g)
Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las
actividades relacionadas con los residuos peligrosos; |
h)
Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos; |
i)
Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran financiamiento
específico proveniente de organismos o instituciones nacionales o de la
cooperación internacional; |
j)
Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento de la
presente ley; |
k)
Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley; |
l)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le
confieren. |
ARTICULO
61. — La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los
servicios que puedan brindar los organismos oficiales competentes y
universidades nacionales y provinciales, para la asistencia técnica a que el
ejercicio de sus atribuciones requiriere. |
ARTICULO
62. — En el ámbito de la autoridad de aplicación funcionará una Comisión
Interministerial de Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las
acciones de las diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por
representantes -con nivel de Director Nacional- de los siguientes
ministerios: de Defensa -Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina-,
de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretarías de Transporte y de
Industria y Comercio- y de Salud y Acción Social -Secretarías de Salud y de
Vivienda y Calidad Ambiental-. |
ARTICULO
63. — La autoridad de aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de
carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre
temas relacionados con la presente ley. |
Estará
integrado por representantes de: Universidades nacionales, provinciales o
privadas; centros de investigaciones; asociaciones y colegios de
profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios; organizaciones
no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de
sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio de 1a autoridad
de aplicación, personalidades reconocidas en temas relacionados con el
mejoramiento de la calidad de vida. |
CAPITULO
XI |
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS |
ARTICULO
64. — Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación
pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran
la presente ley los anexos que a continuación se detallan: |
I
— Categorías sometidas a control. |
II
— Lista de características peligrosas. |
III
— Operaciones de eliminación. |
ARTICULO
65. — Deróganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley. |
ARTICULO
66. — La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los
noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo la reglamentará. |
ARTICULO
67. — Se invita a las provincias y a los respectivos municipios, en el área
de su competencia, a dictar normas de igual naturaleza que la presente para
el tratamiento de los residuos peligrosos. |
ARTICULO
68. — Comuníquese al Poder ejecutivo.- ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-
Mario D. Fassi.- Juan Estrada. |
|
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO |
ANEXO I |
CATEGORIAS SOMETIDAS A
CONTROL |
Corrientes de desechos |
Y1 Desechos clínicos
resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y
clínicas para salud humana y animal. |
Y2 Desechos resultantes de
la producción y preparación de productos farmacéuticos. |
Y3 Desechos de
medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. |
Y4 Desechos resultantes
de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos
fitosanitarios. |
Y5 Desechos resultantes
de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la
preservación de la madera. |
Y6 Desechos resultantes
de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.
|
Y7 Desechos que contengan
cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple. |
Y8 Desechos de aceites
minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. |
Y9 Mezclas y emulsiones de
desecho de aceite y agua o de hidrocarburos y agua. |
Y10 Sustancias y
artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos
policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados
(PBB). |
Y11 Residuos alquitranados
resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento
pirolítico. |
Y12 Desechos resultantes
de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes,
pigmentos, pinturas, lacas o barnices. |
Y13 Desechos resultantes
de la producción, preparación y utilización de resinas, látex,
plastificantes o colas y adhesivos. |
Y14 Sustancias químicas
de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el
desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser
humano o el medio ambiente no se conozcan. |
Y15 Desechos de carácter
explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente. |
Y16 Desechos resultantes
de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales
para fines fotográficos. |
Y17 Desechos resultantes
del tratamiento de superficies de metales y plásticos. |
Y18 Residuos resultantes
de las operaciones de eliminación de desechos industriales. |
Desechos que tengan como
constituyente |
Y19 Metales carbonilos. |
Y20 Berilio, compuesto de
berilio. |
Y21 Compuestos de cromo
hexavalente. |
Y22 Compuestos de cobre. |
Y23 Compuestos de zinc. |
Y24 Arsénico, compuestos
de arsénico. |
Y25 Selenio, compuestos
de selenio. |
Y26 Cadmio, compuestos de
cadmio. |
Y27 Antimonio, compuestos
de antimonio. |
Y28 Teludo, compuestos de
teludo. |
Y29 Mercurio, compuestos
de mercurio. |
Y30 Talio, compuestos de
talio. |
Y31 Plomo, compuestos de
plomo. |
Y32 Compuestos inorgánicos
de flúor, con exclusión de fluoruro cálcico. |
Y33 Cianuros inorgánicos.
|
Y34 Soluciones ácidas o
ácidos en forma sólida. |
Y35 Soluciones básicas o
bases en forma sólida. |
Y36 Asbestos (polvo y
fibras). |
Y37 Compuestos orgánicos de
fósforo. |
Y38 Cianuros orgánicos. |
Y39 Fenoles, compuestos
fenólicos, con inclusión de clorofenoles. |
Y40 Eteres. |
Y41 Solventes orgánicos
halogenados. |
Y42 Disolventes
orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados. |
Y43 Cualquier sustancia
del grupo de los dibenzofuranos policlorados. |
Y44 Cualquier sustancia
del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas. |
Y45 Compuestos
organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente
anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44). |
Y
48 Todos los materiales y/o elementos diversos contaminados con alguno o
algunos de los residuos peligrosos identificados en el Anexo I o que
presenten alguna o algunas de las características peligrosas enumeradas en
el Anexo II de la presente Ley. Se considerarán materiales diversos
contaminados a los envases, contenedores y/o recipientes en general,
tanques, silos, trapos, tierras, filtros, artículos y/o prendas de vestir
de uso sanitario y/o industrial y/o de hotelería hospitalaria destinadas a
descontaminación para su reutilización, entre otros. (Categoría
incorporada por art. 1° de la Resolución
N° 897/2002 de la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 2/9/2002). |
|
|
ANEXO II |
LISTA DE CARACTERISTICAS
PELIGROSAS |
Clase de las Naciones
Unidas |
N° de Código |
CARACTERISTICAS |
1 |
H1 |
Explosivos:
Por sustancia explosiva o desecho se entiende toda sustancia o desecho
sólido o líquido (o mezcla de sustancias o desechos) que por sí misma es
capaz, mediante reacción química, de emitir un gas a una temperatura,
presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la zona circundante. |
3 |
H3 |
Líquidos
inflamables: Por líquidos inflamables se entiende aquellos líquidos o
mezcla de líquidos, o líquidos con sólidos en solución o suspensión (por
ejemplo pinturas, barnices, lacas, etcétera, pero sin incluir sustancias o
desechos clasificados de otra manera debido a sus características
peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas no mayores de 60,5 °C, en
ensayos con cubeta cerrada, o no más de 65,6 °C, en
ensayos con cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con cubeta
abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e incluso
los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren entre
sí, la reglamentación que se apartara de las cifras antes mencionadas para
tener en cuenta tales diferencias sería compatible con el espíritu de esta
definición). |
4.1 |
H4.1 |
Sólidos
inflamables: Se trata de sólidos o desechos sólidos distintos a los
clasificados como explosivos, que en las condiciones prevalecientes durante
el transporte son fácilmente combustibles o pueden causar un incendio o
contribuir al mismo, debido a la fricción. |
4.2 |
H4.2 |
Sustancias
o desechos susceptibles de combustión espontánea: Se trata de sustancias o
desechos susceptibles de calentamiento espontáneo en las condiciones
normales del transporte, o de calentamiento en contacto con el aire, y que
pueden entonces encenderse. |
4.3 |
H4.3 |
Sustancias
o desechos que, en contacto con el agua, emiten gases inflamables:
Sustancias o desechos que, por reacción con el agua, son susceptibles de
inflamación espontánea o de emisión de gases inflamables en cantidades
peligrosas. |
5.1 |
H5.1 |
Oxidantes:
Sustancias o desechos que, sin ser necesariamente combustibles, pueden, en
general, al ceder oxígeno, causar o favorecer la combustión de otros
materiales. |
5.2 |
H5.2 |
Peróxidos
orgánicos: Las sustancias o los desechos orgánicos que contienen la
estructura bivalente —O-O— son sustancias inestables térmicamente que
pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. |
6.1 |
H6.1 |
Tóxicos
(venenosos) agudos: Sustancias o desechos que pueden causar la muerte o
lesiones graves o daños a la salud humana, si se ingieren o inhalan o
entran en contacto con la piel. |
6.2 |
H6.2 |
Sustancias
infecciosas: Sustancias o desechos que contienen microorganismos viables o sus
toxinas, agentes conocidos o supuestos de enfermedades en los animales o en
el hombre. |
8 |
H8 |
Corrosivos:
Sustancias o desechos que, por acción química, causan daños graves en los
tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga pueden dañar gravemente o
hasta destruir otras mercaderías o los medios de transporte; o pueden
también provocar otros peligros. |
9 |
H10 |
Liberación
de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua: Sustancias o desechos que,
por reacción con el aire o el agua, pueden emitir gases tóxicos en
cantidades peligrosas. |
9 |
H11 |
Sustancias
tóxicas (con efectos retardados o crónicos): Sustancias o desechos que, de
ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en la piel pueden entrañar efectos
retardados o crónicos, incluso la carcinogenia. |
9 |
H12 |
Ecotóxicos:
Sustancias o desechos que, si se liberan, tienen o pueden tener efectos
adversos inmediatos o retardados en el medio ambiente debido a la
bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos. |
9 |
H13 |
Sustancias
que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen a otra
sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las
características arriba expuestas. |
|
|
ANEXO III |
OPERACIONES DE ELIMINACION |
A) Operaciones que no
pueden conducir a la recuperación de recursos, el reciclado, la regeneración,
la reutilización directa u otros usos. |
La sección A abarca las
operaciones de eliminación que se realizan en la práctica. |
D1 |
Depósito dentro o sobre la tierra (por
ejemplo, rellenos, etcétera). |
D2 |
Tratamiento de la tierra (por ejemplo,
biodegradación de desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera). |
D3 |
Inyección profunda (por ejemplo, inyección
de desperdicios bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas
natural, etcétera). |
D4 |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de
desperdicios líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera). |
D5 |
Rellenos especialmente diseñados ( por
ejemplo, vertido en compartimientos estanco separados, recubiertos y
aislados unos de otros y del ambiente, etcétera.) |
D6 |
Vertido en una extensión de agua, con
excepción de mares y océanos. |
D7 |
Vertido en mares y
océanos, inclusive la inserción en el lecho marino. |
D8 |
Tratamiento biológico no
especificado en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o
mezclas finales que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación,
neutralización, precipitación, etcétera). |
D9 |
Tratamiento fisicoquímico no especificado
en otra parte de este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que
se eliminen mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección
A (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etcétera). |
D10 |
Incineración en la tierra. |
D 11 |
Incineración en el mar. |
D 12 |
Depósito permanente (por ejemplo,
colocación de contenedores en una mina, etcétera). |
D13 |
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección A. |
D 14 |
Reempaque con anterioridad a cualquiera de
las operaciones indicadas en la sección A. |
D 15 |
Almacenamiento previo a
cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. |
|
|
B. OPERACIONES QUE PUEDEN
CONDUCIR A LA
RECUPERACION DE RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION,
REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS USOS. |
La sección B comprende todas
las operaciones con respecto a materiales que son considerados o definidos
jurídicamente como desechos peligrosos y que de otro modo habrían sido
destinados a una de las operaciones indicadas en la sección A. |
R1 |
Utilización como combustible (que no sea
en la incineración directa) u otros medios de generar energía. |
R2 |
Recuperación o regeneración de
disolventes. |
R3 |
Reciclado o recuperación de sustancias
orgánicas que no se utilizan como disolventes. |
R4 |
Reciclado o recuperación de metales y
compuestos metálicos. |
R5 |
Reciclado o recuperación de otras materias
inorgánicas. |
R6 |
Regeneración de ácidos o bases. |
R7 |
Recuperación de componentes utilizados
para reducir la contaminación. |
R8 |
Recuperación de componentes provenientes
de catalizadores. |
R9 |
Regeneración u otra reutilización de
aceites usados. |
R10 |
Tratamiento de suelos en beneficio de la
agricultura o el mejoramiento ecológico. |
R11 |
Utilización de materiales residuales
resultantes de cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R10. |
R12 |
Intercambio de desechos para someterlos a
cualquiera de las operaciones numeradas R1 a R11. |
R13 |
Acumulación de materiales destinados a cualquiera
de las operaciones indicadas en la sección B. |
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