Disposición 219/2015
Establecer la
entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de la
ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los televisores de uso general —comprendiendo
a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por
la red eléctrica— que se comercialicen en el país, con relación a la indicación
de su clase de eficiencia energética en modo encendido y su consumo en modo de
espera expresado en watt (W).
Buenos Aires, 26 de Agosto
de 2015.
VISTO el expediente N°
S01:0185167/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece,
para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o
eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta
en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética y las demás
características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que para la definición de
prioridades relacionadas con la entrada en vigencia de la Resolución antes
mencionada en lo referente al tipo de productos alcanzados, se tuvieron en
cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia
Financiera dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los televisores
—comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos
alimentados por la red eléctrica—, el organismo citado en el considerando
precedente ha solicitado su incorporación al régimen mencionado tanto en su
modo de funcionamiento encendido como en su modo espera, mediante la
certificación de lo dispuesto por la Norma IRAM 62411 y Norma IRAM 62301
respectivamente, con el fin de permitirle establecer estándares de eficiencia
energética mínima o consumos máximos de energía de las máquinas y/o artefactos
consumidores de energía fabricados y/o comercializados en el país, con el
objeto de dar cumplimiento al Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y
al artículo 1° bis de la Ley 22.802.
Que es responsabilidad de
la autoridad de aplicación proveer las formas adecuadas y eficientes que
permitan aplicar la reglamentación técnica referida a la resolución antes
mencionada, teniendo en cuenta su efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello es necesario
contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de
Ensayo habiendo verificado previamente sus condiciones de competencia técnica y
de idoneidad, dando cumplimiento a la legislación vigente.
Que resulta necesario
prever con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los
distintos modelos de televisores al régimen de certificación obligatoria, la
posibilidad de contar con una oferta suficiente de Laboratorios de Ensayo y
Organismos de Certificación que satisfagan los requisitos establecidos para su
reconocimiento.
Que para el caso de los
televisores, teniendo en cuenta la variedad de modelos de producción nacional y
el volumen de las importaciones habituales, se ha estimado como necesaria la
participación en el régimen de certificación de su eficiencia energética de al
menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación.
Que una vez asegurada una
oferta inicial mínima de Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación,
deberá otorgarse un plazo previo a la aplicación de la Resolución ex-S. I. C. y
M. N° 319/99 a los responsables de los aparatos alcanzados, a los efectos de
proceder a tramitar la certificación exigida.
Que resulta conveniente
establecer un régimen de vigilancia de los productos certificados por la
aplicación del régimen establecido por la presente disposición, a los efectos
de garantizar un mínimo de exigencia uniforme en la materia, común a todos los
administrados.
Que la Dirección de
Legales del Área de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades otorgadas por el artículo 11 de la Resolución ex-S. I.
C. y M. N° 319/99 sustituido por el artículo 6° de la Resolución N° 35 de la
ex-SECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer
la entrada en vigencia de la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999, de
la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, para los televisores de uso general
—comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos
alimentados por la red eléctrica— que se comercialicen en el país, con relación
a la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y su
consumo en modo de espera expresado en watt (W).
ARTÍCULO 2° — Establecer
que los aparatos alcanzados por la presente Disposición y certificados conforme
a lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99,
sustituido por el artículo 4° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de
marzo de 2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la
indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y las
restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM N° 62411, o aquélla que la
reemplace.
La etiqueta deberá poseer
las características indicadas en la Norma mencionada, ser fácilmente legible y
estar adherida en la parte externa del aparato, en su parte frontal. La
etiqueta deberá permanecer adherida, con la información indicada en la Norma
citada, como mínimo, hasta que haya sido entregado al consumidor final.
En la parte inferior de la
etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de
la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación reconocido
interviniente y el número de certificado correspondiente, según lo previsto en
el Artículo 13° de la Resolución ex-S. C. T. N° 35/2005. En los casos en que
por limitaciones en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el
logo indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda
“R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de certificado
correspondiente. El espacio en líneas de puntos se completará con la sigla
correspondiente al Organismo de Certificación reconocido interviniente, en
letras mayúsculas.
ARTÍCULO 3° — Establecer
que los aparatos alcanzados por la presente Disposición, que se comercialicen
en el país deberán indicar además, su consumo en modo de espera expresado en
watt (W), mediante una etiqueta adicional adyacente y al pie de la etiqueta con
la indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como
se indica en el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y
el número de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá ser
alcanzada por la certificación que hace referencia el artículo primero, debe
ser fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimo hasta su llegada
al consumidor.
La información que deberá
contener esta etiqueta será la marca de fábrica, el modelo, la información del
consumo en modo en espera.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos
alcanzados por la presente Disposición deberán comercializarse acompañados de
una ficha informativa que llegue al consumidor, que incluya la siguiente
información:
- identificación del
fabricante o importador;
- marca comercial;
- identificación del
modelo;
- clase de eficiencia
energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62411 o aquélla que la
reemplace;
- consumo eléctrico en
modo encendido, expresado en watt (W);
- consumo de energía
anual, expresado en kilowatt hora (kWh), con tres dígitos enteros, calculado
considerando 4 horas (4 h) de encendido por 365 días, debiendo aclararse que el
consumo efectivo dependerá de las condiciones de uso del aparato;
- consumo eléctrico en
modo de espera, expresado en watt (W);
- dimensión de la pantalla
en centímetros (cm), con indicación del dibujo de la pantalla con la diagonal
visible, y
- la mención de la Norma
IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen. Los datos mencionados se
podrán presentar en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el
mismo proveedor, indicando la correspondencia de cada uno de ellos con cada
modelo incluido.
ARTÍCULO 5° — Establecer
que los certificados emitidos en cumplimiento de la presente Disposición
deberán corresponder a un único modelo de televisor, siendo cada uno de ellos
definidos conforme consta en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 6° — Establecer
para la aplicación de la presente Disposición el cronograma y los
procedimientos para la certificación de los aparatos alcanzados por la misma
que se indican en el ANEXO I, que en DOS (2) planillas forma parte de la misma.
ARTÍCULO 7° — Establecer
que los controles de vigilancia sobre los productos certificados según lo
dispuesto en el artículo anterior, a ejecutar por parte del Organismo de
Certificación interviniente, deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación;
verificación de los registros de controles sistemáticos realizados en la
recepción de componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual
completa del cumplimiento de los valores contenidos en la etiqueta de
eficiencia energética informados según la Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas
que las reemplacen, realizando la primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y
CINCO (365) días de la emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de
cada CINCO (5) o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador
comenzando por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre DOS
(2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente. Los criterios de aprobación
serán los establecidos en el ANEXO II que en UNA (1) planilla forma parte de la
presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer
que los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran reconocidos
para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica establecido por la
Resolución N° 92 de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex-SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado
Energético de receptores de televisión, con la condición de que cumplimenten lo
requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N° 431 de
fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Esta
Dirección Nacional notificará a los Organismos de Certificación el cumplimiento
de los requisitos mencionados, mediante el dictado de las disposiciones
pertinentes.
ARTÍCULO 9° — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso,
por la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
ARTÍCULO 10. — La presente
Disposición comenzará a regir a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO, Director Nacional de Comercio Interior.
ANEXO I
CRONOGRAMA Y
PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN
CERTIFICADO POR MARCA DE
CONFORMIDAD
1. A partir de los NOVENTA
(90) días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del reconocimiento
por parte de esta Dirección Nacional de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo
y DOS (2) Organismos de Certificación para su participación en el presente
régimen, los fabricantes nacionales e importadores de los televisores
comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos
alimentados por la red eléctrica, según las definiciones establecidas en la
Norma IRAM 62411 o aquella que la reemplace, alcanzados por esta Disposición,
deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM 62411 y la Norma IRAM
62301 o aquéllas que las reemplacen, mediante una certificación de producto por
Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la ISO) por cada uno de los modelos de
producto, otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se
establece en el Artículo 2° de la presente Disposición.
En cada proceso de
certificación de un modelo de producto, solamente deberá intervenir un único
Organismo de Certificación reconocido y un único Laboratorio de Ensayos
reconocidos, a los efectos de obtener la certificación por cumplimiento de los
ensayos de ambas Normas; emitiéndose un único certificado que incluya la
información exigida con relación a la indicación de su clase de eficiencia
energética en modo encendido y las restantes informaciones indicadas en la
Norma correspondiente como así también su consumo en modo espera expresado en
watt (W).
2. Los requisitos previos
a cumplir por parte del Organismo de Certificación para dar curso a una
solicitud de certificación por parte de un postulante serán:
- La aceptación por
escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de
ensayos respectivamente.
- Confección y firma por
parte del interesado de la solicitud de certificación respectiva, adjuntando
toda la información técnica necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción
por escrito por parte del solicitante del reglamento de contratación y uso de
la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso
de productos extranjeros, por parte del solicitante de la certificación, de un
contrato protocolizado en el país, donde aquél sea nominado en relación al
producto, como representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea
con carácter exclusivo o no.
A partir de las fechas
previstas para el inicio del presente régimen, deberá acreditar el fabricante
nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la
oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento de lo establecido en las
normas IRAM citadas, mediante la presentación de una copia del Certificado
emitido por el Organismo de Certificación reconocido, debidamente intervenida
por la Dirección Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, al
momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y
ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, a
requerimiento de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional.
3. DEFINICIÓN DEL MODELO
DE TELEVISOR/RECEPTOR/MONITOR DE TELEVISIÓN
La pertenencia a un determinado
modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- Principio de
funcionamiento;
- Topología de circuitos;
- Identidad de
componentes;
- Clase de eficiencia
energética, y
- Diagonal de la pantalla
en centímetros (cm).
El concepto de familia de
productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACIÓN
PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos
de televisores —comprendiendo a un receptor de televisión o un monitor de televisión—
certificados por un fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de
modelos a verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de
CINCO (5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de
vigilancia se considerará aprobada, si la identificación de la eficiencia
energética de los “n” modelos supera satisfactoriamente los requerimientos
establecidos por las Normas IRAM 62411 y 62301 o por aquéllas que las
reemplacen.
Si de los “n” modelos
verificados, una cantidad igual a “p” modelos no satisfacen alguno de los
requerimientos mencionados, dichos modelos se considerarán reprobados, debiendo
procederse a verificar individualmente la totalidad de los modelos que no
hubieran sido verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no
satisfagan alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.