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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 19303 |
11/10/1971 |
Fecha: |
28/10/1971 |
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Dependencia:
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LE-19303-1971-PLN |
Tema:
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ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICOS. |
Asunto:
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NORMAS
PARA SU COMERCIALIZACION, CIRCULACION Y USO. |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el articulo 5 del estatuto de la revolución Argentina, El
presidente de
la
Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley: |
ARTÍCULO 1°. -
A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la
republica, se considerarán sicotrópicos: |
a) las drogas, preparados
y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV, que
forman parte integrante de la presente ley. |
b) aquellas otras que,
conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales,
la autoridad nacional resuelva incluir en dichas listas. |
A tales fines la autoridad
sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas. |
ARTÍCULO 2°. -
La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación,
expendio y uso de los sicotrópicos contemplados en
el articulo 1°, quedan sujetos a las
normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se
dicten. "queda expresamente comprendida por la presente ley, la tenencia
de existencias de productos considerados sicotropicos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por las personas, establecimientos
o instituciones citadas en su articulo 12°. |
ARTÍCULO 3°. -
Queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento,
circulación, expendio y uso de los sicotrópicos incluidos en
la Lista I,
con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para la investigación
medica y científica, incluidos los experimentos clínicos, que se realicen
bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional,
conforme a lo que establezca la reglamentación. |
ARTÍCULO 4°. -
Los sicotrópicos incluidos en
la Lista I, solo podrán ser
importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo
jurisdicción de la aduana de
la Capital Federal. Los comprendidos en las Listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las aduanas del país. |
Las autoridades aduaneras
no permitirán la entrada o salida de ninguno de los sicotrópicos comprendidos en el articulo 1° de esta
ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional. |
ARTÍCULO 5°. -
Solo podrán importar, exportar o reexportar los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal
efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. |
La autoridad sanitaria
nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas,
foliados y rubricados por aquella, en los que constaran todos los datos sobre
cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca
reglamentariamente. |
ARTÍCULO 6°. -
Para la importación de los sicotrópicos incluidos
en las Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y
para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad
sanitaria nacional, el que será extendido
con las constancias que determine la reglamentación. |
El certificado oficial de
importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino: |
a) el original se entregará
al interesado; |
b) el duplicado lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador; |
c) el triplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
El certificado oficial de
importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión. |
ARTÍCULO 7°. -
Para la exportación o reexportación de los psicotrópicos incluidos en las
Listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y
para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria
nacional, el que será extendido con las constancias que determine la
reglamentación. |
El certificado oficial de
exportación o preexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el
siguiente destino: |
a) el original, se
entregará al interesado; |
b) el duplicado lo remitirá
la autoridad sanitaria nacional a
la Administración
Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando la operación
haya sido concluida; |
c) el triplicado, lo
remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador; |
d) el cuadruplicado será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
El certificado oficial de
exportación o preexportación caducará a los noventa (90) días de la fecha de
su emisión. |
ARTÍCULO 8°. -
Los sicotrópicos comprendidos en las Listas I, II y III, en tránsito
por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado
oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de
los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades
competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los sicotrópicos. |
El certificado oficial de
tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino: |
a) el original, se
entregará al interesado; |
b) el duplicado, lo
remitirá la autoridad sanitaria nacional a
la Administración
Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando los sicotrópicos hayan salido del territorio argentino; |
c) el triplicado, lo
remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador; |
d) el cuadruplicado, será
archivado por la autoridad sanitaria nacional. |
El certificado oficial de
tránsito caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión. |
Los sicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar
su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de
la autoridad sanitaria nacional. |
La autoridad sanitaria
nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los sicotrópicos en tránsito de conformidad a los que
establezca la reglamentación. |
ARTÍCULO 9°. -
Los establecimientos habilitados para la elaboración de drogas deberán
inscribir por fechas correlativas las operaciones relacionadas con las drogas sicotrópicas, incluidas en las Listas II y III en los
registros especiales que determine la reglamentación. |
Las operaciones
relacionadas con las drogas sicotrópicas incluidas
en
la Lista IV, se registrarán conforme a las obligaciones
establecidas en las normas legales vigentes para la elaboración de drogas
medicinales. |
ARTÍCULO 10. - Los
establecimientos a que se refiere el artículo 9°, solo podrán
expender los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV a quienes estén
autorizados por la autoridad sanitaria competente para su disposición. |
ARTÍCULO 11. - La
enajenación, por cualquier titulo, de los sicotrópicos incluidos en las Listas II y III, solo podrá efectuarse mediante formularios
aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que
determine la reglamentación. |
Serán impresos, numerados
por triplicado y entregados bajo recibo por la autoridad sanitaria competente
del domicilio del solicitante. |
El formulario se
confeccionará por triplicado por el adquirente y se le dará el siguiente
destino: |
a) el original será remitido
juntamente con los sicotrópicos y será archivado
por el adquirente. |
b) el duplicado será
remitido por el enajenante a la autoridad sanitaria competente de su
domicilio, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. |
c) el triplicado quedará
en poder del enajenante y archivado por este. |
Dichos formularios serán
archivados separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años. |
La enajenación, por
cualquier título, de los sicotrópicos incluidos en
la Lista IV, solo
podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado,
individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. |
Dichas facturas serán
archivadas separadamente y por fechas correlativas durante dos (2) años, por
el enajenante y el adquirente. |
ARTÍCULO 12. - Sin
perjuicio de la documentación exigida en el articulo 11, los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV podrán ser
adquiridos, en las condiciones que en cada caso se determina, por: |
a) laboratorios
habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos; |
b) droguerías; |
c) farmacias; |
d) hospitales o
establecimientos de asistencia medica con farmacia habilitada; |
e) instituciones para
investigación medica o científica previamente
autorizadas por la autoridad sanitaria competente. |
En los casos del inciso a)
los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en
la Lista II, un registro especial foliado y
rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las
cantidades de drogas sicotrópicas adquiridas,
fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades
farmacéuticas elaboradas, y el numero de unidades de cada producto obtenido y
vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y
domicilio del adquirente. |
Los sicotrópicos incluidos en las Listas iii y iv se registraran conforme a las obligaciones establecidas en las normas legales
vigentes para la elaboración de medicamentos. |
En los casos del inciso b)
las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de
drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas
que las contengan, incluidas en
la Lista II, foliado y rubricado por la autoridad
sanitaria competente, en el que se asentaran diariamente, con la firma del
director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas
ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario. |
Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones
establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y
funcionamiento de droguerías. |
En los casos del inciso c)
las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de
drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas
que las contengan, incluidas en
la Lista II, foliado y rubricado por la autoridad
sanitaria competente, en el que se asentarán diariamente la cantidad de
drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación
de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha,
procedencia, cantidad, medico que prescribe la receta, numero de la receta
correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de
recetario oficial y saldo existente. |
Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV se registrarán conforme a las obligaciones
establecidas en las normas legales vigentes sobre habilitación y
funcionamiento de farmacias. |
Las recetas deberán
archivarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 14. |
En los casos del inciso d)
las farmacias de los hospitales o establecimientos de asistencia médica,
deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas sicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las
contengan, incluidas en
la
Lista II, foliado y rubricado por la
autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán diariamente la
cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la
preparación de recetas o despachadas. |
En los casos del inciso e)
las instituciones para investigación medica o científica, deberán obtener
autorización previa de la autoridad sanitaria competente, llevar un libro de
entradas y salidas de sicotrópicos con las
constancias que se determinen al acordarse la autoridad y documentar el uso
dado a los mismos. |
Para todos los casos
citados previamente, las partidas de sicotrópicos en existencia anterior a la vigencia de esta ley deberán ser ingresadas a los
libros bajo el rubro "stocks preexistente" y descargadas con las mismas formalidades y contralor fijados
por esta ley. |
ARTÍCULO 13. - Los sicotrópicos incluidos en
la Lista II, solo
podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad
competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por
triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. |
Las recetas deberán ser
manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su prescripción, con
cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido,
domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. |
Para despachar estas
recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el numero correlativo de
asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su
original y duplicado, remitiendo este ultimo dentro de los ocho (8) días del
expendio a la autoridad sanitaria competente. |
El triplicado lo conservará
el medico. |
Las recetas a las que se
refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única
vez. |
Los originales deberán ser
copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la
farmacia durante dos (2) años. |
ARTÍCULO 14. - Los sicotrópicos incluidos en las Listas III y IV solo podrán
despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico. |
Las recetas a que se
refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única
vez, debiendo ser numeradas
correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde
serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico
de la farmacia, archivándose durante dos (2) años. |
Cuando en las recetas se
encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico
deberá despachar el de menor contenido. |
En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y esta no se
especificará en la receta, deberá despacharse la de menor dosis. |
ARTÍCULO 15. - Queda
prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, que
no lleve en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada,
la leyenda "este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo
prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta médica". |
Los que no se ajusten a
esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones previstas en la presente ley. |
ARTÍCULO 16. - En ningún
caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de sicotrópicos incluidos en
la Lista II, exceda
la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días
de tratamiento. |
ARTÍCULO 17. - Los
veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por
la autoridad competente, podrán prescribir los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV, los que solo podrán ser utilizados en medicina
veterinaria. |
En las recetas deberán
figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán
manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por
duplicado. |
Las recetas que contengan sicotrópicos de
la Lista II, deberán ser previamente visadas
por la autoridad sanitaria competente. |
El original será archivado
por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá
remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a
las demás obligaciones de los artículos 13 y 14 de la presente ley. |
ARTÍCULO 18. - Las recetas
determinadas en los artículos 13, 14 y 17 de esta ley, podrán ser destruidas
una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la
autoridad sanitaria competente. |
ARTÍCULO 19. - La
autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de
aprovisionamiento y administración de los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y IV en medios de transporte de matricula nacional. |
También reglamentará las
condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y
aeronaves de matricula extranjera. |
ARTÍCULO 20. - Los sicotrópicos incluidos en las Listas II, III y VI cuyo uso sea
indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional, no
se consideran comprendidos en el régimen previsto en el capítulo II de esta ley, pero estarán sujetos a las medidas de
inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional. |
ARTÍCULO 21. - Las
infracciones a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se
graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada
caso, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 22: |
a) con multas de un millón
de pesos ($1. 000.000.-) a trescientos millones de pesos ($300. 000.000.-)
pudiendo ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de
reincidencia. Los montos máximos y mínimos de las multas aplicables de
acuerdo a esta ley, serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de
su entrada en vigencia, de conformidad al incremento que experimente el índice
de precios al por mayor, nivel general, que publicare el instituto nacional
de estadística y censos o del organismo que lo reemplazare. La autoridad
sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de
dicha actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que
será obligatorio a partir de su publicación en el boletín oficial. |
b) comiso de los sicotrópicos en infracción; |
c) suspensión o cancelación
de la autorización de elaboración y venta de los sicotrópicos en infracción; |
d) clausura temporaria o
definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción; |
e) suspensión o
inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial especifica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema
gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva. |
ARTÍCULO 22. - Las
acciones tipificadas por los artículos 204 bis, 204 ter y 204 quater del código penal, ejecutadas respecto
de los sicotrópicos incluidos en las Listas I y II de la presente ley, serán reprimidas con las penas
que dichos artículos estatuyen. |
ARTÍCULO 23. - El producto
de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria
nacional, ingresarán al fondo nacional de la salud, dentro del cual se
contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o
policía sanitaria. |
El producto de las multas
que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo
a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo
destino al expresado en el párrafo anterior. |
ARTÍCULO 24. - Las
acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente ley y a los
reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. |
La prescripción quedará
interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por
la comisión de una nueva infracción. |
ARTÍCULO 25. - Las
infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán
sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure
el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. |
Las constancias del acta
labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser
consideradas como en plena prueba de la responsabilidad del imputado, en
cuanto no sean enervadas por otras pruebas. |
ARTÍCULO 26. - Contra las
decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta
ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de
apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción
en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los
cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva. |
Los recursos, tanto
administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. |
Si la sanción apelada
fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del articulo 21, el recurso podrá concederse con efecto
devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un
riesgo para la salud de las personas. |
ARTÍCULO 27. - La falta de
pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución
fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la
resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la
autoridad judicial. |
ARTÍCULO 28. - Sin
perjuicio del sumario establecido en el articulo 25 y de la sanción que en definitiva
corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes
medidas preventivas: |
a) si se
incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de
las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que
los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/ o el expendio de
los sicotrópicos incluidos en las Listas I, II, III Y IV cuestionados.
Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días; |
b) clausurar los
establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización; |
c) proceder al secuestro o
intervención de los sicotrópicos no autorizados. |
Los interesados podrán
interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el articulo 26 de esta ley, el que se concederá con
efecto devolutivo. |
ARTÍCULO 29. - La
autoridad sanitaria competente esta facultada para verificar el cumplimiento
de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones,
retiro de muestras y pedidos de informes. |
A tales fines sus
funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o
no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas
por esta ley, y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios,
disponer la intervención de los sicotrópicos en
infracción y el nombramiento de depositarios. |
ARTÍCULO 30. - A los
efectos de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley, la
autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza publica y solicitar ordenes de allanamiento de jueces competentes. |
ARTÍCULO 31. - Esta ley y
sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus
respectivas jurisdicciones. |
Sin perjuicio de ello, la
autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario,
para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país. |
ARTÍCULO 32. - La
autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán
intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y
combatir el uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los sicotrópicos contemplados en la presente ley. |
ARTÍCULO 33. - El poder
ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las
normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas
preventivas y de inspección que prevé la presente ley, en sus respectivas
jurisdicciones. |
ARTÍCULO 34. - El poder
ejecutivo nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente
ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y
ajustadas a estas normas las situaciones existentes
al tiempo de su entrada en vigencia. |
ARTÍCULO 35. - Queda derogado
el decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga
a la presente ley. |
ARTÍCULO
36. - De forma. |
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