RE-34-2015-CPCEPNIH
Establécese que la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas no hará uso de las facultades previstas en los
Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008, mientras la paridad promedio
mensual de importación del gasoil, diésel oil y naftas sin impuestos, a
excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de
salida de refinería de esos bienes.
Buenos Aires, 11 de Marzo
de 2015.
VISTO el Expediente
S01:0034715/2015 del Registro del MINISTERIO ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las
Leyes Nros. 26.741 y 27.008, sus normas reglamentarias y complementarias, el
Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la
Ley N° 26.741 declaró de interés público nacional y como objetivo prioritario
de la REPÚBLICA ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así
como su exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad
social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las
provincias y regiones.
Que mediante el Artículo
3° de la norma referida en el considerando anterior se definieron los
principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA,
encontrándose, entre otros, (i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y
sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de
los diversos sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la
maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo; (iii)
protección de los intereses de los consumidores relacionados con el precio,
calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
Que a través del dictado
del Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 ha sido aprobado el
“Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA
ARGENTINA”.
Que mediante el Artículo
2° del citado reglamento se creó la Comisión de Planificación y Coordinación
Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en la órbita de
la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, estableciéndose como uno de sus
objetivos primarios asegurar el abastecimiento de combustibles a precios
razonables, compatibles con el sostenimiento de la competitividad de la
economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la producción y los
derechos de usuarios y consumidores.
Que con fecha 30 de
octubre de 2014 se sancionó la Ley de Presupuesto General de la Administración
Pública Nacional N° 27.008, aplicable al ejercicio del año subsiguiente.
Que mediante el Artículo
N° 23 de la precitada ley se dispuso la exención del impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la Ley N°
23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gas oil
establecido por la Ley N° 26.028 y de todo otro tributo específico que en el
futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel
oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2015,
destinadas a compensar los picos de demanda de tales combustibles, incluyendo
las necesarias para el mercado de generación eléctrica.
Que, asimismo, la norma
indicada en el considerando precedente autorizó la importación para el año 2015
de un volumen equivalente a SIETE MILLONES DE METROS CÚBICOS (7.000.000 m3) de
gas oil y diesel oil los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por
la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, en el mismo sentido,
a través de lo prescripto en el Artículo 24 de la referida ley se eximió del
impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto en el
Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro
tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las
importaciones de naftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades
del mercado y conforme a las especificaciones normadas por la Resolución N°
1.283, de fecha 6 de septiembre de 2006, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y sus modificatorias, y su venta en el mercado interno, realizadas
durante el año 2015 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidad
instalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de las mismas.
Que mediante el señalado
Artículo N° 24 se autorizó la importación para el año 2015, de un volumen
equivalente a UN MILLÓN DE METROS CÚBICOS (1.000.000 m3) de naftas grado dos
y/o grado tres, los que pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO
(20%), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por
la SECRETARÍA DE HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que los Artículos Nros. 23
y 24 de la Ley N° 27.008 establecieron que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
través de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se encargará de distribuir el cupo de acuerdo a la
reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, en forma trimestral, un informe indicando los volúmenes autorizados
a cada empresa, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de
suministro.
Que al momento de
sancionarse la Ley N° 27.008 en el mercado internacional de hidrocarburos se
presentaba un escenario que sufrió bruscas variaciones hacia finales del año
2014 y principios del corriente. En efecto, el precio promedio del barril de
petróleo crudo West Texas International (WTI) era, para el mes de octubre de
2014, de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y CUATRO (U$S 84,00) presentando para
los primeros días del mes de enero del año 2015 una caída de aproximadamente
CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).
Que ello derivó en la
caída de los precios de los productos obtenidos a partir de su refinación,
obteniendo como resultado para los primeros días del mes de enero del presente,
una reducción aproximada del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) del precio de la nafta
y del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) del precio del gas oil.
Que lo expuesto en los
párrafos precedentes evidencia que el contexto internacional del mercado de
hidrocarburos ha generado, un alto grado de variabilidad en el nivel de precios
del petróleo crudo y sus derivados, resultando primordial en estas condiciones
atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local.
Que en la coyuntura
internacional de precios de petróleo crudo y derivados que superaban los
precios del mercado interno, el otorgamiento del beneficio impositivo previsto
por la norma citada, hubiese propendido a asegurar el abastecimiento de
combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la
competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la
producción y los derechos de usuarios y consumidores, promoviendo una leal
competencia en el sector.
Que, por el contrario,
regular el mandato dispuesto en la Ley N° 27.008 no sólo significaría vulnerar
los principios de la Ley de Soberanía Hidrocarburífera y los objetivos de la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas creada al amparo del Decreto que la reglamentó
sino que asimismo, desconocería las circunstancias que alentaron el dictado de
los Artículos Nros. 23 y 24 de la referida ley en detrimento de los principios
y objetivos mencionados.
Que a partir del 1 de
enero del año 2015 se implementaron diversas medidas que acompañan el nuevo
escenario descripto y tienden a preservar el empleo, estimular la inversión y
mantener la producción en el sector hidrocarburífero nacional.
Que en pos de cumplir con
los objetivos que le fueren encomendados, corresponde que la Comisión de
Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas actúe en consonancia con las medidas adoptadas recientemente
y promueva las que estime correspondan para garantizar el cumplimiento de los
principios de la política de soberanía hidrocarburífera.
Que, en consecuencia y en
tanto la paridad promedio mensual de importación del gasoil, diésel oil y
naftas sin impuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulte
inferior al precio de salida de refinería de esos bienes, la Comisión no hará
uso de las facultades previstas en los Artículos Nros. 23 y 24 de Ley N°
27.008.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos Nros. 23 y 24 de la
Ley N° 27.008 y el Decreto N° 1277/12.
Por ello,
LA COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese
que la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional
de Inversiones Hidrocarburíferas no hará uso de las facultades previstas en los
Artículos Nros. 23 y 24 de la Ley N° 27.008, mientras la paridad promedio
mensual de importación del gasoil, diésel oil y naftas sin impuestos, a
excepción del impuesto al valor agregado, no resulte inferior al precio de
salida de refinería de esos bienes.
Art. 2° — La presente
medida tendrá vigencia retroactiva al 1 de enero del año 2015.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariana Matranga. — Augusto Costa. — Emmanuel A. Alvarez Agis.