Ley 26912
Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
Sancionada: Noviembre 13
de 2013
Promulgada de Hecho:
Diciembre 6 de 2013
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
REGIMEN JURIDICO PARA LA
PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de
aplicación
ARTICULO 1º — Objeto. El
presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el deporte,
la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego
limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias.
ARTICULO 2º — Aplicación a
las federaciones deportivas nacionales. Las federaciones deportivas nacionales
deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas deportivas.
La aplicación de este
régimen a los participantes se basa en las obligaciones derivadas de la
afiliación o vínculo asociativo que existe entre las federaciones deportivas
nacionales y sus miembros o participantes a través del acuerdo de esos
individuos de participar en el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para
recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por parte del Estado, las
federaciones deportivas nacionales deben aceptar estar ajustadas al espíritu y
términos de los programas nacionales antidopaje y de este régimen, incluyendo
la aplicación de sanciones a individuos; deben respetar la autoridad de la
Comisión Nacional Antidopaje y cooperar con dicho organismo y los órganos
disciplinarios en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las
normas de la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este
régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas
nacionales, así como sus miembros y participantes, deben reconocer la autoridad
y responsabilidad de la Comisión Nacional Antidopaje para efectuar controles antidopaje.
La federación deportiva
internacional y la Comisión Nacional Antidopaje deben respetar mutuamente su
autoridad y responsabilidad de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del
presente régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones
deportivas nacionales deben someter también a todos los atletas bajo su
jurisdicción a estas normas antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a
las decisiones tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las
decisiones del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y del Tribunal
Arbitral Antidopaje. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los derechos de
apelación previstos en estas normas.
ARTICULO 3º — Aplicación a
las personas. El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en
el Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una federación
deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o el lugar donde se
encuentren situados; a las que sean miembros de un afiliado a una federación
deportiva nacional, clubes, equipos, asociaciones o ligas o participen de
cualquier forma en cualquier actividad organizada, celebrada, convocada o
autorizada por una federación deportiva nacional de la República Argentina o
sus miembros afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de
cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o
autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional no
afiliada a una federación deportiva internacional.
Los participantes,
incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse y estar sujetos al
presente régimen en virtud de su participación en el deporte.
ARTICULO 4º — Obligaciones
de los atletas. Las obligaciones de los atletas son:
a) Estar informados de
las disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código
Mundial Antidopaje y cumplir con ellas;
b) Estar disponibles para
la toma de muestras;
c) Ser responsables, en
el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen;
d) Informar al personal
médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse
de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas
de acuerdo al Código Mundial Antidopaje;
e) Comunicar a su
federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje
cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción
de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años;
y
f) Colaborar con las
organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 5º — Obligaciones
del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son:
a) Estar informados de
todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código
Mundial Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y
cumplir con las mismas;
b) Cooperar con el
programa de controles al atleta;
c) Utilizar su influencia
en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje;
d) Comunicar a su
federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje
cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción
de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años;
e) Colaborar con las
organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje;
y
f) No usar o poseer
ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida.
Si alguna persona es
acusada de haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las
sanciones previstas en aquéllas.
La persona sancionada
bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas durante el período
de suspensión, sin importar el tipo de vínculo asociativo de esa persona en
cualquier federación deportiva u organización deportiva.
A menos que la persona
sancionada se retire durante el período de suspensión, esta sujeción debe
incluir estar disponible para controles antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 2° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
TITULO II
Infracciones a las normas
antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje
ARTICULO 6º — Definición
de dopaje. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a
las normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del presente
régimen.
ARTICULO 7º — Distinción
entre infracciones de orden deportivo y penal. Las infracciones a las normas
antidopaje pueden ser de orden deportivo o penal; las de orden deportivo son
las referidas en el artículo 6º y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a
las disposiciones del presente régimen; las de orden penal son las previstas en
los artículos 110 y 111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a
las disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos.
Tanto los atletas como
otras personas involucradas son responsables de conocer lo que constituye una
infracción a las normas antidopaje y las sustancias y métodos incluidos en la
lista de sustancias y métodos prohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en
particular
ARTICULO 8º — Presencia de
una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un
atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un
atleta.
A los efectos de la
configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Es obligación personal
de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en
su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier
sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran
en sus muestras.
No es necesario demostrar
su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del
atleta para poder establecer una infracción antidopaje;
b) Son pruebas
suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las
circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores en una muestra del atleta cuando éste renuncie al
análisis de una segunda muestra y ésta no se analizara; cuando la segunda
muestra del atleta se analizara y dicho análisis confirmara la presencia de la
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la
primera, o cuando la segunda muestra del atleta se divida en dos frascos y el
análisis del segundo frasco confirme la presencia de la sustancia prohibida o
de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco;
c) La presencia de una
sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su
cantidad, en una muestra de un atleta, constituye una infracción a las normas
antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique
específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos
prohibidos; y
d) Como excepción a la
regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos
prohibidos o los estándares internacionales puede prever criterios especiales
para la evaluación de sustancias prohibidas que pudieran ser producidas también
de manera endógena.
(Artículo sustituido por
art. 3° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 9º — Uso o
intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye
infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un
atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
A los efectos de la
configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas:
a) Constituye obligación
personal del atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su
organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. No es necesario
demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del
atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas
antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos; y
b) No es una cuestión
determinante para que se considere que se ha cometido una infracción de la
norma antidopaje el éxito o fracaso en el uso de una sustancia prohibida o de
un método prohibido. Es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar
la sustancia prohibida o el método prohibido.
(Artículo sustituido por
art. 4° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 10. — Negativa o
resistencia, sin justificación válida, a una toma de muestras. Constituye
infracción a las normas antidopaje la negativa o resistencia, sin justificación
válida, a una toma de muestras tras una notificación realizada conforme a las normas
antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la toma de muestras.
ARTICULO 11. —
Incumplimiento de la localización o paradero del atleta. Cualquier combinación
de tres (3) controles fallidos o incumplimientos de la información requerida, como
está definido en el estándar internacional para controles e investigaciones,
dentro de un período de doce (12) meses, por parte de un atleta del grupo
registrado para controles, constituye una infracción a las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 5° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 12. —
Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de
control de dopaje. Constituye infracción a las normas antidopaje toda conducta
que altere el proceso de control de dopaje pero que no se halle incluida de
otra manera en la definición de métodos prohibidos. El término manipulación
incluirá, entre otras cosas, obstaculizar o intentar obstaculizar a un oficial
de control de dopaje, la entrega de información fraudulenta a una organización
antidopaje o la intimidación o intento de intimidación de un potencial testigo.
(Artículo sustituido por
art. 6° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 13. — Posesión de
sustancias o métodos prohibidos. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La posesión, en
competencia, por parte de un atleta, de cualquier método o sustancia
prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por parte del atleta, de
cualquier método o sustancia prohibidos en los controles fuera de competencia,
excepto que el atleta demuestre que esta posesión se debe a una autorización de
uso con fines terapéuticos otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4
del Código Mundial Antidopaje o de otra justificación aceptable;
b) La posesión, en competencia,
por parte del personal de apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia
prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por parte del personal de
apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos en los
controles realizados fuera de competencia en relación con un atleta, en
competencia o entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer
que la posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos
otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial
Antidopaje u otra justificación aceptable.
ARTICULO 14. — Tráfico o
intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.
Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento de tráfico
de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.
ARTICULO 15. —
Administración o intento de administración, participación y asociación
prohibida. Constituye infracción a las normas antidopaje:
a) La administración o el
intento de administración, durante la competencia o fuera de ésta, a un atleta,
de una sustancia prohibida o método prohibido;
b) La asistencia,
animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento o
participación en la ejecución de una infracción a las normas antidopaje
previstas en los artículos 8° al 15 del presente régimen o cualquier otra
tentativa de infracción a éstas o la prestación al autor o autores de un
auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse tal infracción;
y
c) La prestación para un
atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en
calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, de toda clase
de trabajo o asociación, a título gratuito u oneroso, por parte de cualquier
personal de apoyo de los atletas que, estando sujeto a la autoridad de una
organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión; o
que, sin estar sujeto a la autoridad de tales organizaciones y la suspensión no
hubiera sido aplicada como consecuencia de un proceso de gestión de resultados
contemplado en el presente régimen, haya sido condenado o hallado culpable en
un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta
que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse
aplicado las normas del Código Mundial Antidopaje, dentro de un período de seis
(6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras se encuentre vigente la sanción penal, disciplinaria o profesional, si
este plazo fuera superior; o por parte de una persona que actúe como encubridor
o intermediario de las personas precedentemente mencionadas.
Para que se aplique la
disposición contemplada en el inciso c), es necesario que el atleta o la otra
persona hayan sido notificados previamente por escrito por una organización
antidopaje con jurisdicción sobre el atleta o dicha otra
persona, o por la Agencia
Mundial Antidopaje, de la situación de descalificación del personal de apoyo a
los atletas y de la consecuencia potencial de la situación prohibida y que el
atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente tal asociación. La
organización antidopaje también deberá hacer todo lo razonablemente posible
para comunicar al personal de apoyo a los atletas que constituye el objeto de
la notificación remitida al atleta u otra persona que podrá, dentro del plazo
de quince (15) días, presentarse ante la organización antidopaje para explicar
que no se encuentra cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido
condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción
de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del Código Mundial
Antidopaje.
Corresponderá al atleta o
a la otra persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a
los atletas al que se alude en el presente artículo, carece de carácter
profesional o no está relacionado con el deporte.
Las organizaciones
antidopaje que tengan conocimiento de personal de apoyo a los atletas que se
encuentre cumpliendo un período de suspensión, o que ha sido condenado o
hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de
incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen, deberán
remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 7° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 3
Prueba del Dopaje
ARTICULO 16. — Carga y
grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la organización antidopaje la carga
de probar que se ha producido una infracción de la norma antidopaje. El grado
de la prueba debe ser tal que la organización que haya establecido la
infracción de las normas convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta
la seriedad de la afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al
de un justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá de
cualquier duda razonable. Cuando el presente régimen haga recaer en un atleta o
en cualquier otra persona que supuestamente hubiera cometido una infracción la
carga de invertir tal presunción o de establecer la existencia de
circunstancias o hechos específicos, el grado de la prueba debe ser el justo
equilibrio de posibilidades, excepto en los casos contemplados en los artículos
26 y 32 del presente régimen, en los que recae sobre el atleta una mayor carga
de la prueba.
ARTICULO 17. — Medios de
establecer hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de la
norma antidopaje pueden probarse por cualquier medio legítimamente obtenido,
incluida la confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los
casos de dopaje:
a) Se presume la validez
científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la
Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de revisión externa y consulta
a la comunidad científica. Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar
esta presunción de validez científica deberá, como condición previa a esta
recusación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo junto con
los fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje por iniciativa
propia, también podrán informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de
recusación. Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a
solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, el panel del Tribunal Arbitral del
Deporte designará al experto científico que considere adecuado para asesorar al
panel en su evaluación de la recusación. Dentro del plazo de diez (10) días
desde la recepción en la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del
expediente del Tribunal Arbitral del Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje
también tendrá derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de
‘amicus curiae’, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
b) Se presume que los
laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje y otros laboratorios
aprobados por la mencionada agencia realizan análisis de muestras y aplican
procedimientos de custodia de conformidad con el estándar internacional para
laboratorios. El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción
demostrando que se ha producido una desviación, con respecto al estándar
internacional, que podría haber causado razonablemente el resultado analítico
adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de
demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado
analítico adverso;
c) Toda desviación con
respecto a cualquier otro estándar internacional u otra norma o política
antidopaje, prevista o no en el Código Mundial Antidopaje o en el presente
régimen, que no haya supuesto un resultado analítico adverso u otras
infracciones a las normas antidopaje, no invalida tales pruebas o resultados.
Si el infractor demuestra que una desviación con respecto a otro estándar
internacional u otra norma o política de control del dopaje podría haber
causado razonablemente una infracción de las normas antidopaje basada en el
resultado analítico adverso u otra infracción de las normas antidopaje, recae
sobre la organización antidopaje la carga de establecer que esa desviación no
se encuentra en el origen del resultado analítico adverso o en el origen de la
infracción de la norma antidopaje;
d) Los hechos demostrados
en una sentencia firme del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
constituyen una prueba irrefutable contra el atleta o la otra persona a los que
afecte la sentencia sobre tales hechos, a menos que alguno de ellos demuestren
que dicha sentencia contraviene los principios generales del derecho; y
e) El Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje puede formular conclusiones adversas hacia el atleta u
otra persona que fueran imputados de haber cometido una infracción a las normas
antidopaje originada en la negativa a comparecer al procedimiento disciplinario
tras una citación fehaciente realizada en tiempo y forma por dicho tribunal.
(Artículo sustituido por
art. 8° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 4
La lista de sustancias y
métodos prohibidos
ARTICULO 18. — Sustancias
y métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica
las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera
de la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las
competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las sustancias y
métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y
métodos prohibidos puede ser ampliada por la Agencia Mundial Antidopaje para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse
en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías de sustancias,
tales como agentes anabolizantes o por medio de referencias concretas a una
sustancia o método concreto.
Cada revisión a la lista
de sustancias y métodos prohibidos que confecciona la Agencia Mundial
Antidopaje conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial
Antidopaje entra en vigor tres (3) meses después de su publicación por dicha
agencia, sin requerir ninguna acción adicional. La Comisión Nacional Antidopaje
debe coadyuvar en su adecuada distribución a las organizaciones bajo su
supervisión.
La Comisión Nacional
Antidopaje debe publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el
Boletín Oficial de la República Argentina mediante resolución. Esta publicación
tiene carácter periódico y debe producirse cuando se realicen cambios en la
lista de sustancias y métodos prohibidos publicada por la Agencia Mundial
Antidopaje.
La lista de sustancias y
métodos prohibidos para animales que participan en competencias deportivas debe
ser establecida por cada una de las federaciones nacionales e internacionales
de deportes en los que participen animales o de las instituciones que ejerzan
la fiscalización de dichas competencias.
El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del área competente, actuará como
organización nacional antidopaje para la prevención y el control del dopaje de
animales que participen en competencias deportivas. Debe publicar las listas de
sustancias y métodos prohibidos para animales que participen en competencias
deportivas en el Boletín Oficial de la República Argentina, mediante
resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando
las respectivas federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la
fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran animales
introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
(Artículo sustituido por
art. 9° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 19. — Sustancias
específicas. Las sustancias prohibidas, excepto las pertenecientes a la
categoría de sustancias anabolizantes y hormonas, antagonistas y moduladores,
así como aquellos estimulantes identificados como tales en la lista de
sustancias y métodos prohibidos, constituyen las ‘sustancias específicas’ a los
efectos de la aplicación de los artículos 24 al 62 del presente régimen. La
categoría de ‘sustancias específicas’ no incluirá los métodos prohibidos.
(Artículo sustituido por
art. 10 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 20. —
Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista
de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia
Mundial Antidopaje de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la
lista de sustancias y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en
las categorías de dicha lista y la clasificación de una sustancia como
prohibida siempre o solo en competencia, son definitivas y no pueden ser
cuestionadas por ningún atleta u otra persona basándose en el hecho de que la
sustancia o método no es un agente enmascarador, no tiene el potencial de
mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no
vulnera el espíritu deportivo.
(Artículo sustituido por
art. 11 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 5
Retiro de la actividad
deportiva y anulación de resultados
ARTICULO 21. — Retiro de
la actividad deportiva. Si un atleta u otra persona se retiran en el transcurso
o antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, el
proceso puede seguir siendo llevado a término por la organización que hubiera
tenido competencia sobre la gestión de los resultados.
(Artículo sustituido por
art. 12 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 22. — Anulación
automática de los resultados individuales. La infracción de una norma
antidopaje en deportes individuales en relación con un control durante la
competencia conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos
en esa competencia, que implica la pérdida de todas las medallas, puntos y
premios.
ARTICULO 23. — Infracción
de una norma que tenga lugar durante un evento. Una infracción de una norma que
tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, puede suponer, según
lo decida la organización responsable del mismo, una anulación de todos los
resultados individuales del atleta obtenidos en el marco de ese evento, con
todas las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios,
salvo cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de negligencia
en relación con la infracción, en cuyo caso sus resultados individuales en
otras competencias no serán anulados, siempre y cuando los resultados obtenidos
en esas competencias, que no sean la competencia en la que se haya producido la
infracción, no se hayan visto influidos por dicha transgresión.
Entre los factores que
deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en
un evento, puede incluirse entre otros, la gravedad de la infracción de las
normas antidopaje cometida por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado
negativo en los controles realizados en otras competencias.
(Artículo sustituido por
art. 13 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
TITULO III
Sanciones
Capítulo 1
Sanciones individuales
ARTICULO 24. —
Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una
sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un
atleta; uso, intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por
una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente
régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o suspensión
potencial previstos en los artículos 27 al 29, es de cuatro (4) años cuando:
a) La infracción de las
normas antidopaje no involucre una sustancia específica, salvo que el atleta o
la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional;
b) La infracción de las
normas antidopaje implique una sustancia específica, pero la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados, puedan demostrar que la infracción fue intencional; y
c) En el caso de que no
resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b), el período
de suspensión es de dos (2) años.
Conforme se establece en
el presente artículo y en el artículo 25, el término “intencional” se emplea
para identificar a los atletas que cometen una infracción maliciosa de las
reglas de un juego o de una competencia. El término, por lotanto, implica que
el atleta u otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo
que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de
ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado
analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en competencia, se presumirá
no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia
específica y el atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue
utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en
competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se
trata de una sustancia específica y el atleta puede acreditar que dicha
sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las
normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una
sustancia prohibida sólo en competencia no debe ser considerada ‘intencional’
si la sustancia no es una sustancia específica y el atleta pueda acreditar que
utilizó la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.
(Artículo sustituido por
art. 14 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 25. — Suspensión
por otras infracciones de normas antidopaje. El período de suspensión para las
infracciones de normas antidopaje distintas a las descritas en el artículo 24
del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos previstos en los
artículos 28 y 29, es:
a) Para las infracciones
descritas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que, en caso de
incumplir la obligación de someterse a la toma de muestras, el atleta pueda
demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no
intencional, según se define en el artículo 24, en cuyo caso el período de
suspensión es de dos (2) años;
b) Para las infracciones
descritas en el artículo 11, de dos (2) años, con la posibilidad de reducción
hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del
atleta. La flexibilidad entre dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé
el presente artículo no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus
cambios de localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,
generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles;
c) Para las infracciones
descritas en los artículos 14 y 15, inciso a), de un mínimo de cuatro (4) años
hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la
infracción. Una infracción de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté
involucrado un menor es considerada una infracción particularmente grave y, si es
cometida por el personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a
infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas, tendrá como
resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo del atleta. Además,
las infracciones graves de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan
vulnerar leyes y normativas no deportivas, deberán ser denunciadas a las
autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;
d) Para las infracciones
descritas en el artículo 15, inciso b), de un mínimo de dos (2) años hasta un
máximo de cuatro (4) años, dependiendo de la gravedad de la infracción; y
e) Para las infracciones
descritas en el artículo 15, inciso c), de dos (2) años, con la posibilidad de
reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad
del atleta y otras circunstancias del caso.
(Artículo sustituido por
art. 15 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 26. — Reducción
del período de suspensión para sustancias específicas o productos contaminados,
por infracciones a los artículos 8°, 9° y 13. Si en la infracción de las normas
antidopaje previstas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen,
interviene una sustanciaespecífica y el atleta u otra persona pueden demostrar
la ausencia de culpa o de negligencia significativas, la sanción consistirá,
como mínimo en una amonestación o ningún período de suspensión y como máximo en
dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta o
la otra persona. Si el atleta o la otra persona pueden demostrar la ausencia de
culpa o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida detectada
procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo en una
amonestación y como máximo en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado
de culpabilidad del atleta o la otra persona.
(Artículo sustituido por
art. 16 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 27. — Anulación
del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Cuando un
atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia de culpa o
de negligencia por su parte, el período de suspensión aplicable será anulado.
(Artículo sustituido por
art. 17 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 28. — Reducción
del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas.
Si un atleta u otra persona demuestran en un caso concreto en el que no sea
aplicable el artículo 26 del presente régimen, la ausencia de culpa o de
negligencia significativas por su parte, excepto que mediara un caso de
eliminación, reducción o suspensión del período de suspensión u otras
consecuencias por motivos distintos a la culpabilidad, el período de suspensión
aplicable podrá reducirse basándose en el grado de culpabilidad del atleta o la
otra persona, pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la
mitad del período de suspensión aplicable de lo contrario. Si el período de suspensión
aplicable de lo contrario es de por vida, el período reducido en virtud de este
artículo no podrá ser inferior a ocho (8) años.
(Artículo sustituido por
art. 18 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 29. — Reducción
del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la
demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y
el Tribunal Arbitral Antidopaje respectivamente, pueden, antes de dictar la
sentencia de apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una
parte del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un
atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una organización
antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional,
permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o tramitar una
infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una
autoridad penal u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una
causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por
otra persona y que la información facilitada por la persona que ha
proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal
Arbitral Antidopaje. Después de una sentencia de apelación definitiva descrita
en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje sólo puede suspender
una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de
la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional
afectada. El grado en que puede suspenderse el período de suspensión que habría
sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas
antidopaje cometido por el atleta u otra persona, y en la relevancia de la
ayuda sustancial que éste haya proporcionado con el fin de erradicar
elsuspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que
habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a
este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. Si el atleta u otra
persona no ofrecen la ayuda sustancial en la que se basó la suspensión del
período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el
Tribunal Arbitral Antidopaje restablecerán el período de suspensión original.
La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal
Arbitral Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá
ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71.
Para alentar a los
atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones
antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados o a petición
del atleta u otra persona que ha cometido, o ha sido imputado de cometer una
infracción de las normas antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje puede
aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras
emitirse una sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes,
lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras
consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias
excepcionales, la Agencia Mundial Antidopaje puede acordar suspensiones del
período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial superiores a
las previstas en este artículo o incluso no establecer ningún período de
suspensión, autorizar la no devolución del premio o condonar el pago de multas
o costas. La aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en
el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción
correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo III del Título
III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje
comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización
antidopaje.
Si el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje suspenden cualquier
parte de una sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda
sustancial, deberá notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con
derecho de apelación en virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del
caso lo hagan conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje,
la Agencia Mundial Antidopaje puede autorizar a la Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o el Tribunal
Arbitral Antidopaje, para que suscriban acuerdos de confidencialidad que
limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o la
naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.
(Artículo sustituido por
art. 19 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 30. — Reducción
del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras
pruebas o por confesión inmediata. En caso de que un atleta u otra persona
admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje
antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra, que podría
demostrar una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción
de las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8° antes de
recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 99 y, que
dicha confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de la
confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será inferior a la
mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo.
En caso de que un atleta
u otra persona potencialmente sujeta a una sanción de cuatro (4) años en virtud
de los artículos 24 y 25, inciso a), por evitar o rechazar la toma de muestras
o por manipular la toma de muestras, confiese inmediatamente la existencia de
la infracción de las normas antidopaje tras ser imputado por la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de
la gestión de resultados y previa aprobación tanto de la Agencia Mundial
Antidopaje como de la Comisión Nacional Antidopaje, podrá ver reducido reducido
su período de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años, dependiendo de la
gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del atleta o de otra
persona.
(Artículo sustituido por
art. 20 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 31. — Derecho a
una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. En el caso de que
un atleta u otra persona demuestre su derecho a una reducción de la sanción en
virtud de lo dispuesto en los artículos 27 al 30 del presente régimen,
previamente a la aplicación de cualquier reducción o suspensión en virtud de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30, el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben determinar cuál de las
sanciones básicas descritas en los artículos 24, 25, 27 y 28 se aplica a esa
infracción concreta. Si el atleta o la otra persona demuestran su derecho a una
reducción o a la suspensión del período de suspensión conforme a los artículos
29 y 30, el período de sanción puede ser reducido o suspendido, pero no por un
término menor a la cuarta (1/4) parte del período de suspensión que podría
haberse aplicado de otro modo.
(Artículo sustituido por
art. 21 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 32. — (Artículo
derogado por art. 22 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 33. — Segunda
infracción. En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje,
por parte de un atleta u otra persona, el período de suspensión a aplicar será
el mayor que resulte de los siguientes:
a) Seis (6) meses;
b) la mitad del período
de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje, sin
tener en cuenta ninguna reducción en virtud de lo descrito en los artículos 29
y 30; o
c) el doble del período
de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción, considerada como
si fuera la primera infracción, sin tener en cuenta ninguna reducción conforme
a los artículos 29 y 30.
El período de suspensión
que resulte aplicable conforme al presente artículo, puede ser reducido
adicionalmente en función de lo previsto en los artículos 29 y 30.
(Artículo sustituido por
art. 23 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 34. —
Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia
de culpa o de negligencia. Las infracciones de las normas antidopaje en las
cuales un atleta u otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de
negligencia, no se consideran como infracción anterior a los efectos previstos
en los artículos 33 y 45.
(Artículo sustituido por
art. 24 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 35. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 36. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 37. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 38. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 39. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 40. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 41. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 42. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 43. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 44. — (Artículo
derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 45. — Sanciones
aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. La existencia
de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a la suspensión de
por vida, excepto si reúne las condiciones de eliminación o reducción del
período de suspensión establecidas en los artículo 27 y 28 del presente régimen
o importa una infracción del artículo 11. En estos casos, el período de
suspensión es de ocho (8) años hasta de por vida.
(Artículo sustituido por
art. 26 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 46. —
Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones
conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, una infracción a las
normas antidopaje sólo se considera segunda infracción si el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje consigue demostrar que el atleta u otra persona han
cometido una segunda infracción a las normas antidopaje tras haber sido
notificados del primer resultado analítico adverso, conforme a las
disposiciones del Código Mundial Antidopaje sobre gestión de los resultados, o
después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias encaminadas a
lograr la realización de dicha notificación. Si el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones
deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera y la
sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más
severa.
(Artículo sustituido por
art. 27 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 47. — Infracción
antes de la notificación de otra infracción. Si tras la imposición de una
sanción por una primera infracción a las normas antidopaje se descubrieran
hechos relativos a otra infracción por parte del atleta o de otra persona,
cometida antes de la notificación correspondiente a la primera, se impondrá una
sanción adicional basada en la que se le podría haber impuesto si ambas
infracciones hubieran sido establecidas al mismo tiempo. Los resultados
obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera infracción
deben ser anulados según establece el artículo 49 del presente régimen.
(Artículo sustituido por
art. 28 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 48. — Período
para infracciones múltiples. Conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, las infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de
diez (10) años para ser consideradas múltiples.
(Artículo sustituido por
art. 29 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 49. — Anulación
de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la
comisión de una infracción. Además de la anulación de los resultados obtenidos
en una competencia durante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en
virtud del ar-tículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados
obtenidos en competencia desde la fecha en que se haya recogido una muestra
positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que hubiera
tenido lugar otra infracción, deben ser anulados, con el consiguiente retiro de
todas las medallas, puntos y premios, hasta el inicio de cualquier suspensión
provisional o suspensión, excepto por razones de equidad.
ARTICULO 50. — Pago de
costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y reembolso de los
premios conseguidos en forma fraudulenta. La prioridad para el pago de las
costas impuestas por el Tribunal Arbitral del Deporte y el reembolso del
importe de los premios conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en
primer lugar, el pago de las costas impuestas por el Tribunal Arbitral del
Deporte; en segundo lugar, la reasignación del importe del premio conseguido en
forma fraudulenta a otros atletas si así lo contemplan las normas de la
correspondiente federación deportiva internacional y en tercer lugar, el
reembolso de los gastos de la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados.
(Artículo sustituido por
art. 30 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 51. — Pago de
costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje. En el caso de que
un atleta u otra persona cometan una infracción de las normas antidopaje y
dicha infracción hubiera dado lugar a la instancia de apelación prevista en el
artículo 69 del presente régimen, el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá,
siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad,
exigir al atleta u otra persona el pago de las costas asociadas con la
violación de las normas antidopaje, independientemente del período de
suspensión impuesto.
(Artículo sustituido por
art. 31 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 52. — Inicio del
período de suspensión. Excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60,
el período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución
final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho
procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta.
En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de suspensión,
dicho período comienza, excepto por razones de equidad, en la fecha en que sea
dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara
a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o
impuesta. Todo período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o
voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión total que
deba cumplirse.
(Artículo sustituido por
art. 32 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 53. — Retrasos no
atribuibles al atleta u otra persona. En caso de producirse una demora
importante en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control
antidopaje no atribuibles al atleta u otra persona, el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha
anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella
en que se haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados
obtenidos en competencia durante el período de suspensión, incluida la
suspensión retroactiva, serán anulados.
(Artículo sustituido por
art. 33 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 54. — Confesión
inmediata. En caso de que el atleta o la otra persona confiesen de inmediato la
infracción tras haberle sido ésta comunicada por parte de la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados y antes de que el atleta compita otra vez en evento alguno, el
período de suspensión puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o
desde aquella en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante,
en este caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad
del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el infractor
aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la resolución del
procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este artículo no se aplica
cuando el período de suspensión hubiera sido ya reducido conforme al artículo
30, segundo párrafo, del presente régimen.
(Artículo sustituido por
art. 34 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 55. — Cómputo de
la suspensión provisional no recurrida por el atleta. Si se impone una
suspensión provisional al atleta u otra persona y éstos no la recurren, dicho
período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le
imponga definitivamente. Si se cumple un período de suspensión en virtud de una
decisión que es posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá
deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
(Artículo sustituido por
art. 35 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 56. — Cómputo de
la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el atleta. Si un atleta
u otra persona aceptan voluntariamente y por escrito una suspensión provisional
emitida por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y respeta la
suspensión provisional a partir de entonces, dicho período de suspensión debe
ser deducido de aquel que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada
que sea notificada de la existencia de una posible infracción de las normas
antidopaje, cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta o la
otra persona.
(Artículo sustituido por
art. 36 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 57. — Períodos
previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. No se debe deducir
fracción alguna del período de suspensión por un período anterior a la entrada
en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente
de si el atleta ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo.
ARTICULO 58. — Situación
del infractor durante una suspensión. El atleta u otra persona que hayan sido
suspendidos no pueden, durante el período de suspensión, participar en
competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del
Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios,
incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en
competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una
organización internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de
élite o de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de
esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con educación y
rehabilitación.
Es obligatoria la
publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del
presente régimen.
El infractor a quien se
impusiera una suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años
de suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no
sea en el que hubiera cometido la infracción, pero sólo si el evento deportivo
local no se desarrolla a un nivel en el que el atleta o la persona en cuestión
sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato
nacional o un evento internacional o de acumular puntos para su clasificación y
no conlleva que el atleta o la otra persona trabajen, en calidad alguna, con
menores.
El atleta puede regresar
al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra
organización, durante los últimos dos (2) meses del período de suspensión, o el
último cuarto del período de suspensión, si este tiempo fuera inferior.
El atleta u otra persona
a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de
controles.
(Artículo sustituido por
art. 37 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 59. — Infracción
de la prohibición de participar durante el período de suspensión. En caso de
que el atleta o la otra persona a los que se hubiera impuesto una suspensión
vulneren la prohibición de participar durante el período de suspensión descrito
en el artículo 58 del presente régimen, los resultados de dicha participación
deben ser anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un
nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de
suspensión original. Este nuevo período puede reducirse basándose en el grado
de culpabilidad del atleta o la otra persona y otras circunstancias del caso.
La decisión sobre si el atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición
de participar debe ser tomada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
y puede ser recurrida conforme a las modalidades previstas en los artículos 67
al 73. En el supuesto de que una persona de apoyo al atleta u otra persona ayuden
de forma sustancial a un atleta a vulnerar la prohibición de participar durante
el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede
imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por
haber prestado dicha ayuda.
(Artículo sustituido por
art. 38 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 60. — Retiro de
la ayuda económica durante el período de suspensión. En el caso de una
infracción a las normas antidopaje, adicionalmente deben ser suspendidos parte
o la totalidad del apoyo financiero u otros beneficios aplicables recibidos por
el imputado por parte de los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los
miembros de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas
nacionales y al gobierno, excepto las infracciones previstas en los artículos
26 al 28.
(Artículo sustituido por
art. 39 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 61. — Controles
para la rehabilitación. Como condición para poder obtener su rehabilitación al
final de un plazo determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible
durante su suspensión provisional o su período de suspensión para las
organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la
realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar
información exacta y actualizada sobre su localización.
ARTICULO 62. —
Rehabilitación de atletas retirados. Si un atleta se retirara del deporte
mientras se encuentra en un período de suspensión y desea posteriormente
regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en
eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de
las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita
a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje,
realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación
equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la fecha de
retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6) meses.
(Artículo sustituido por
art. 40 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 2
Sanciones a los equipos
ARTICULO 63. — Sanciones a
los equipos. Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un
resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo responsable
debe realizar al equipo controles dirigidos durante el período de celebración
del evento.
ARTICULO 64. —
Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un
equipo han cometido una infracción a las normas antidopaje durante el período
de celebración de un evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento
aplicar sanciones que van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en
una competencia hasta la descalificación de la competencia, además de las otras
consecuencias que, conforme a este régimen, se impongan individualmente a los
atletas que han cometido la infracción.
El organismo responsable
del evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los
deportes de equipo que las especificadas en el presente artículo.
(Artículo sustituido por
art. 41 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 3
Apelaciones
ARTICULO 65. — Decisiones
sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente
régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los
artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial
Antidopaje y en los estándares internacionales, en los casos en que éstos
fueran de aplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el
procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de
otra forma. Antes de la apertura del proceso de apelación deben haberse agotado
todas las posibilidades de revisión de la decisión previstas en las normas de
la organización antidopaje, si esos procedimientos respetan los principios
indicados en el artículo 69, excepto lo dispuesto en el artículo 66.
El ámbito de aplicación
de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto,
sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la
instancia responsable de la decisión inicial.
El Tribunal Arbitral del
Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente
régimen, no están obligados por los resultados que estén siendo objeto de
apelación.
Para adoptar sus
decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje
no tienen obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está
siendo objeto de apelación.
(Artículo sustituido por
art. 42 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 66. — Derecho de
la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas. En caso de que la
Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar, según el artículo 65 y
siguientes del presente régimen, una decisión final, y ninguna otra parte la
hubiera apelado dentro del procedimiento disciplinario gestionado por la
organización antidopaje nacional, aquélla puede apelar dicha decisión
directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de
agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje.
ARTICULO 67. — Recurso de
las decisiones relativas a infracciones a las normas antidopaje, consecuencias
y suspensiones provisionales. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades
taxativamente previstas en los artículos 65 al 74:
a) Las decisiones relativas
a una infracción a las normas antidopaje;
b) Las que impongan o no
impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas;
c) Las que establezcan
que no se ha cometido ninguna infracción;
d) Aquellas según las
cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por
motivos procesales, incluyendo su prescripción;
e) Las de la Agencia
Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de notificación
con una antelación de seis (6) meses para que un atleta pueda regresar a la
competencia de acuerdo con el artículo 90, segundo párrafo, del presente
régimen;
f) La de la Agencia
Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados;
g) Las que sean tomadas
por una federación deportiva nacional o el Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje y consistan en no llevar adelante el procesamiento de un resultado
analítico adverso o de un resultado atípico como infracción a las normas
antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a dichas normas tras
efectuar una investigación complementaria por posible infracción a éstas y
acerca de la imposición de una suspensión provisional tras una audiencia
preliminar o por infracción de los principios aplicables a las suspensiones
provisionales;
h) Las que establezcan
que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para
pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias;
i) La de suspender, o no
suspender, un período de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un
período de suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen;
j) Las adoptadas en
virtud del artículo 59 del presente régimen; y
k) La de no reconocer la
decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76.
(Artículo sustituido por
art. 43 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 68. — Recursos
relativos a atletas de nivel internacional. Apelaciones cruzadas y apelaciones
subsiguientes. En los casos derivados de una competencia dentro de un evento
internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel internacional,
la decisión se puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
Se puede recurrir en
apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de conformidad con el Código
Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud
del artículo 70, podrá presentar la apelación cruzada o la apelación subsiguiente,
dentro del plazo previsto para responder el traslado de la apelación
originaria.
(Artículo sustituido por
art. 44 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 69. — Recursos
relativos a atletas de nivel nacional. En los casos en los que estén involucrados
atletas de nivel nacional y atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud
del artículo 68, la decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral
Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen.
Las normas para este tipo
de recursos deben respetar los principios siguientes:
a) Procedimiento en un
plazo razonable;
b) Derecho a ser oído;
c) Derecho de la persona
a ser representada por un abogado a su cargo;
d) Derecho a una decisión
motivada y por escrito en un plazo razonable.
ARTICULO 70. — Personas
con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos
descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al
Tribunal Arbitral del Deporte:
a) El atleta u otra
persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria en
el procedimiento en el que la decisión se haya dictado;
c) La federación
deportiva internacional;
d) La organización
antidopaje del país de residencia de esa persona;
e) El Comité Olímpico
Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la
decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o
Paralímpicos; y
f) La Agencia Mundial
Antidopaje.
El plazo para apelar es
de veintiún (21) días, contados desde el siguiente a la notificación de la
respectiva decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 45 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 71. — Partes con
derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación. En los casos
previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a
recurrir ante la instancia nacional de apelación deben ser, como mínimo:
a) El atleta o la otra persona
sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar;
b) La parte contraria
implicada en el caso en que la decisión se haya dictado;
c) La federación
deportiva internacional competente;
d) La organización
nacional antidopaje del país de residencia de la persona;
e) El Comité Olímpico
Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la
decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o
Paralímpicos; y
f) La Agencia Mundial
Antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 46 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 72. — Plazo.
Legitimación. El plazo de presentación de apelaciones o intervenciones
presentadas por la Agencia Mundial Antidopaje es el último de los siguientes:
a) Veintiún (21) días
después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso
pudieran haber apelado;
b) Veintiún (21) días
después de la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de la solicitud
completa relacionada con la decisión.
La única persona autorizada
a recurrir una suspensión provisional es el atleta o la persona a la que se
imponga la suspensión provisional.
ARTICULO 73. — Omisión de
expedirse dentro del plazo establecido. Si, en un caso en particular, el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no adoptara una decisión acerca de
si se ha cometido una infracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta
(60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, la Agencia Mundial
Antidopaje puede optar por recurrir directamente ante el Tribunal Arbitral del
Deporte como si la organización antidopaje hubiera dispuesto que no ha existido
infracción a las normas antidopaje.
ARTICULO 74. — Omisión de
la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de
autorización de uso terapéutico. Si la Comisión Nacional Antidopaje omite
expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un
plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme
lo previsto en el artículo 93, penúltimo párrafo, tal omisión puede ser
considerada como una denegación a los efectos de los derechos de apelación
previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo.
(Artículo sustituido por
art. 47 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 75. — Recurso de
las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un
laboratorio. Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la
suspensión, o anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser
recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el Tribunal
Arbitral del Deporte.
ARTICULO 76. —
Reconocimiento mutuo. Sin perjuicio del derecho de apelación que se dispone en
los artículos 65 a 74 del presente régimen, los controles, las autorizaciones
de uso terapéutico, las decisiones de los procedimientos disciplinarios y
cualquier otra decisión final dictada por una organización antidopaje o un
tribunal de un signatario deben ser reconocidos y respetados por las
organizaciones antidopaje de la República Argentina en la medida en que se
encuentren de conformidad con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y
correspondan al ámbito de competencia de esa organización antidopaje o de ese
tribunal.
Las organizaciones
antidopaje de la República Argentina deben aceptar las medidas adoptadas por
otros organismos que no hayan aceptado el Código Mundial Antidopaje si las
normas de esos otros organismos son compatibles con dicho código.
Capítulo 4
Plazo de prescripción y
reglas de interpretación
ARTICULO 77. — Plazo de
prescripción. La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona
por una infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de
cometida la infracción.
(Artículo sustituido por
art. 48 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 78. — Reglas de
interpretación. Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos
del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar las
disposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquél.
El Código Mundial
Antidopaje, en su versión oficial, debe ser actualizado por la Agencia Mundial
Antidopaje y publicado en sus versiones al inglés y francés. En caso de
conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código,
prevalece la versión en inglés.
El Código Mundial
Antidopaje deberá interpretarse como un documento independiente y autónomo y no
con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los signatarios
o gobiernos.
Los títulos utilizados en
las distintas partes del Código Mundial Antidopaje y del presente régimen
tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no deben ser considerados
como parte sustancial del Código o del presente régimen, ni pueden afectar de
forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren.
El presente régimen no se
aplica con carácter retroactivo a las causas en trámite a la fecha de su
entrada en vigencia. Sin embargo, las infracciones a las normas antidopaje
fijadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen deben ser tenidas en
cuenta como primera o segunda infracción con el objeto de determinar las
sanciones previstas en los artículos 23 a 61 para infracciones producidas tras
la mencionada entrada en vigencia.
En caso de conflicto
entre el Código Mundial Antidopaje y las normas internacionales, prevalece el
Código Mundial Antidopaje.
TITULO IV
Funciones y
responsabilidades de las organizaciones antidopaje
Capítulo 1
Organización Nacional
Antidopaje
ARTICULO 79. — Comisión
Nacional Antidopaje. Créase la Comisión Nacional Antidopaje, la que actuará en
el ámbito de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTICULO 80. —
Composición. La Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por el Secretario
de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o un representante designado por
la citada Secretaría, quien presidirá la Comisión; un representante del área
con competencia en medicina del deporte, de la mencionada Secretaría, y siete
(7) integrantes más, designados por ésta a propuesta del Ministerio de Salud,
de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Comité
Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación
Argentina de Deportes, de las asociaciones vinculadas a la medicina del deporte
y de la Asociación Argentina de Derecho Deportivo.
Los integrantes de la
Comisión Nacional Antidopaje deben desempeñar sus funciones ad honorem.
La mencionada Comisión,
en su primera reunión, debe establecer su reglamento interno.
ARTICULO 81. — Objetivos.
Son objetivos de la Comisión Nacional Antidopaje:
a) Dictar las normas
antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel
nacional;
b) Coadyuvar a que las
organizaciones antidopaje realicen los controles respectivos;
c) Llevar el Registro
Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente
régimen;
d) Coadyuvar a que las
organizaciones antidopaje impulsen los sumarios disciplinarios que fuera
menester con motivo de dopaje;
e) Establecer planes de
distribución de controles antidopaje en los deportes de nivel nacional, en
competencia o fuera de ella, pudiendo determinar las oportunidades de su
realización, fijar los sistemas de selección de los atletas a controlar o
proceder a su selección en forma directa o aleatoria, aún sin intervención de
las respectivas federaciones deportivas nacionales;
f) Promover la
investigación antidopaje y la realización de programas educativos, campañas de
divulgación sobre los peligros del dopaje para la salud de los atletas y para
los valores éticos y morales del deporte;
g) Difundir la lista de
sustancias y métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de
sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del
presente régimen;
i) Evitar, salvo los
casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación
pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos que
lleguen a su conocimiento, preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las
relaciones de cooperación entre la República Argentina y la Agencia Mundial
Antidopaje y con las principales organizaciones encargadas de la lucha contra
el dopaje en el deporte;
k) Informar, cada dos (2)
años, a la Agencia Mundial Antidopaje, sobre el cumplimiento del Código Mundial
Antidopaje y explicar, en su caso, los motivos que hubieran impedido su
cumplimiento; y
l) Colaborar en la
realización de controles de dopaje recíprocos con otras organizaciones
encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
(Artículo sustituido por
art. 49 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 2
Instituciones deportivas
ARTICULO 82. —
Responsabilidad de las instituciones deportivas en el control antidopaje. Las
instituciones deportivas que prevé el artículo 16 de la ley 20.655 y sus
modificatorias y las personas jurídicas que por sus funciones deban realizar
controles antidopaje se consideran organizaciones antidopaje en el ámbito de la
República Argentina y en tal condición tienen a su cargo las siguientes
acciones, sin perjuicio de los objetivos previstos en sus respectivos
estatutos:
a) Aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y
reglamentos como parte de las normas deportivas;
b) Realizar la gestión de
resultados de las competencias deportivas nacionales;
c) Ejecutar las sanciones
previstas en el presente régimen;
d) Evitar, a excepción de
los casos autorizados por el presente régimen, la divulgación o la comunicación
pública de los resultados atípicos y de los resultados analíticos adversos,
preservando el derecho a la intimidad del atleta; y
e) Difundir entre los
distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre
el dopaje en el deporte.
(Artículo sustituido por
art. 50 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 83. — Sanciones a
instituciones deportivas. El incumplimiento de las disposiciones del presente
régimen por parte de las instituciones deportivas a las que alude el artículo
82 dará lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de tres (3)
meses a dos (2) años, y de dos (2) a cuatro (4) años en caso de reincidencia,
en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655,
como así también respecto de todo apoyo económico de la Secretaría de Deporte
del Ministerio de Desarrollo Social.
Las sanciones previstas
en este inciso se mantendrán vigentes hasta que la respectiva institución
deportiva regularice, a criterio de la Secretaría de Deporte del Ministerio de
Desarrollo, Social las causas que motivaron las sanciones aplicadas.
Las sanciones serán
aplicadas por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
Las decisiones adoptadas
de acuerdo a este artículo pueden ser recurridas conforme a la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación, aprobada por el
Decreto 1759/72 (t.o. 1991) y sus modificatorias.
Capítulo 3
Tribunal Arbitral
Antidopaje
ARTICULO 84. — Tribunal
Arbitral Antidopaje. La Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo
Social propiciará la organización de un tribunal que se denominará Tribunal
Arbitral Antidopaje, que actuará como árbitro de derecho, para entender en la instancia
de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen y dictará sus
propias reglas de procedimiento:
El plazo para apelar es
de veintiún (21) días, contados desde el siguiente a la notificación de la
respectiva decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. El recurso
debe ser presentado por ante este último Tribunal.
Las reglas de
procedimiento del Tribunal Arbitral Antidopaje deben ser aprobadas por
resolución de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social.
ARTICULO 85. — Alcances y
efectos del laudo. La instancia de apelación prevista en el artículo 69 del
presente régimen tiene por objeto la determinación acerca de si la resolución
dictada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se ajusta a derecho,
o si dentro de los términos que determina este régimen procede otra diferente o
el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la
confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o su revocación,
dentro de los términos sancionadores que se fijan, en este régimen.
El laudo emitido por el
Tribunal Arbitral Antidopaje tiene carácter vinculante y definitivo y produce
efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede ejecutarse por las vías prescriptas
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 86. — Recursos
contra el laudo. Contra el laudo emitido por el Tribunal Arbitral Antidopaje
sólo pueden interponerse los recursos de aclaratoria y de nulidad, fundados en
falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo
o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad es parcial si
el pronunciamiento es divisible.
ARTICULO 87. — Tribunales
competentes. Es competente para entender en los casos de incumplimiento del
laudo arbitral el Juzgado Contencioso Administrativo Federal de turno. La
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
entiende en el recurso de nulidad o aclaratoria contra el laudo.
TITULO V
Control de dopaje
Capítulo 1
Funciones y responsabilidades
para efectuar controles
ARTICULO 88. —
Facilitación de la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones. Para posibilitar la realización de pruebas clínicas a los
atletas y que las muestras se puedan transportar a los laboratorios a tiempo
para ser analizadas, corresponde a los órganos competentes del Poder Ejecutivo
Nacional, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los
procedimientos pertinentes:
a) Facilitar la tarea de
la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones que actúen de conformidad
con el Código Mundial Antidopaje en la ejecución de los controles a sus
atletas, durante las competiciones o fuera de ellas, en el territorio nacional;
b) Facilitar el traslado
en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del
control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
c) Cooperar para agilizar
el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que
pueda garantizarse su seguridad e integridad;
d) Prestar asistencia en
la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las
distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia
Mundial Antidopaje.
ARTICULO 89. — Controles e
investigaciones. Solamente se realizarán controles e investigaciones con fines
de antidopaje. Los controles se realizarán para obtener pruebas analíticas del
cumplimiento, o incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso
de una sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se
realizarán:
a) En relación con
resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte, reuniendo pruebas,
incluyendo en particular, pruebas analíticas, a fin de determinar si se ha
producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 8°
o 9° del presente régimen; y
b) en relación con otros
indicios de posibles infracciones de las normas antidopaje, reuniendo pruebas,
incluyendo en particular, pruebas no analíticas, a fin de determinar si se ha
producido una infracción de las normas antidopaje en virtud de los artículos 9°
al 15 del presente régimen.
Cualquier atleta puede
ser requerido por cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él para
que entregue una muestra en cualquier momento y lugar, con excepción de los
eventos internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el organismo
responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico Internacional en
los Juegos Olímpicos, la federación deportiva internacional en un campeonato
mundial u otro evento de su jurisdicción y la Organización Deportiva
Panamericana en los Juegos Panamericanos. En eventos nacionales, la toma de
muestras debe ser iniciada y realizada por la Comisión Nacional Antidopaje o
las federaciones deportivas nacionales.
La Comisión Nacional
Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales tendrán autoridad para
realizar controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas
que sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de
organizaciones deportivas de la República Argentina o que se encuentren
presentes en la República Argentina y a cualquier atleta sobre el que tengan
autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los atletas que se
encuentren en un período de suspensión.
Toda federación deportiva
internacional tendrá autoridad para realizar controles en competencia y fuera
de competencia a todos los atletas que se encuentren sujetos a sus normas,
incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que
se rijan por las normas de dicha federación deportiva internacional, o que sean
miembros o posean licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas
nacionales afiliadas, o sus miembros.
Toda organización
responsable de grandes eventos deportivos, incluidos el Comité Olímpico
Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, tendrá competencia para
realizar controles en competencia para sus eventos y para realizar controles
fuera de competencia a todos los atletas inscriptos en uno de sus futuros
eventos o que hayan quedado sometidos de otro modo a la competencia para
realizar controles de la organización responsable de grandes eventos
deportivos, para un futuro evento.
La Agencia Mundial
Antidopaje tendrá la potestad para realizar, en circunstancias excepcionales,
controles antidopaje por propia iniciativa o a petición de otras organizaciones
antidopaje y colaborar con agencias y organizaciones nacionales e
internacionales relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones
e investigaciones.
En el supuesto de que una
federación deportiva internacional o una organización responsable de grandes eventos
deportivos delegue o contrate la realización de controles a la Comisión
Nacional Antidopaje, ya sea directamente o a través de una federación deportiva
nacional, la Comisión Nacional Antidopaje podrá recoger muestras adicionales o
dar instrucciones al laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis
con cargo a dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales
o se realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la federación
deportiva internacional o a la organización responsable de grandes eventos
deportivos.
Sólo una organización
será responsable de iniciar y realizar controles durante la duración de un
evento. A solicitud del organismo responsable del evento, cualquier control
durante la duración de un evento, en un lugar distinto al de su celebración
deber ser coordinado con ese organismo responsable.
Si una organización
antidopaje, que sería la autoridad de control, pero que no es responsable de
iniciar y llevar a cabo controles durante un determinado evento, desea no
obstante efectuar controles adicionales a los atletas en la sede del evento
durante la duración del mismo, deberá en tal caso consultar primero con la
organización responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de
efectuar y coordinar cualquier control adicional. Si la organización
responsable del evento denegara el permiso, la organización antidopaje podrá,
siguiendo los procedimientos publicados por la Agencia Mundial Antidopaje,
solicitar el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y
decidir cómo se van a coordinar dichos controles. La Agencia Mundial Antidopaje
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin haber
consultado e informado sobre ello previamente a la organización responsable del
evento. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será definitiva y no podrá
ser recurrida. Salvo que se prevea lo contrario en la autorización otorgada
para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de
competencia. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad
de la organización antidopaje que inicia los controles, a excepción de
previsión en contrario en las normas de organización responsable del evento.
La Comisión Nacional
Antidopaje desarrollará e implementará por si, o por conducto de las
federaciones deportivas nacionales, un plan de distribución de controles
efectivo, basándose en el documento técnico sobre evaluación de riesgos, que
emita la Agencia Mundial Antidopaje respecto de qué sustancias prohibidas o
métodos prohibidos son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y
disciplinas deportivas particulares. El plan de distribución de controles
deberá, proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,
tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de
muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar internacional para
controles e investigaciones. A requerimiento de la Agencia Mundial Antidopaje,
la Comisión Nacional Antidopaje deberá remitir una copia de su plan de
distribución de los controles vigente.
Siempre que sea
razonablemente posible, los controles serán coordinados a través de ADAMS u
otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, que tienda a optimizar
la eficacia de los esfuerzos conjuntos de los controles y a fin de evitar su
repetición inútil.
Todos los controles serán
llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e
investigaciones.
La Comisión Nacional
Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales podrán, de conformidad con
el estándar internacional para controles e investigaciones:
a) Obtener, evaluar y
procesar información antidopaje de todas las fuentes disponibles, con el objeto
de informar el desarrollo de los planes de distribución de los controles,
planificar controles dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles
infracciones de las normas antidopaje;
b) Investigar resultados
atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y
c) Investigar cualquier
otra información analítica o no analítica que indique una posible infracción de
las normas antidopaje, a fin de descartar la posible infracción o recabar
pruebas que apoyen el inicio de un procedimiento por infracción de las normas
antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 51 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 90. — Información
sobre la localización o paradero del atleta. Los atletas que hayan sido
incluidos en un grupo registrado para controles por su federación deportiva
internacional o la Comisión Nacional Antidopaje, deberán proporcionar
información acerca de su localización o paradero de la forma prevista en el
estándar internacional para controles e investigaciones. Las federaciones
deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje deberán coordinar
la identificación de dichos atletas y la recopilación de esta información. Las
federaciones deportivas internacionales y la Comisión Nacional Antidopaje
deberán poner a disposición, a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la
Agencia Mundial Antidopaje, una lista que identifique a los atletas incluidos
en el grupo registrado para controles bien por su nombre o por criterios
específicos claramente definidos. Los atletas deberán ser notificados antes de
ser incluidos en un grupo registrado para controles y de ser dados de baja del
mismo. La información relativa a su localización o paradero que entreguen
mientras se encuentran en el grupo registrado para controles será accesible, a
través de ADAMS u otro sistema aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje,
tanto para la mencionada agencia como para las otras organizaciones antidopaje
que tengan potestad para realizar controles del atleta conforme a lo previsto
en el artículo 89. Esta información se mantendrá estrictamente confidencial en
todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o
realización de los controles antidopaje, para ofrecer información relevante
para el pasaporte biológico del atleta u otros resultados analíticos, para
apoyar una investigación de una infracción potencial de las normas antidopaje o
para apoyar procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma
antidopaje y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de acuerdo
con el estándar internacional para la protección de la privacidad y la
información personal.
Si un atleta de nivel
internacional o nacional incluido en un grupo registrado para controles se
retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte,
no podrá participar en eventos internacionales o nacionales
hasta que se haya puesto
a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante
notificación escrita con una antelación de seis (6) meses a su federación
deportiva internacional y la Comisión Nacional Antidopaje. La Agencia Mundial
Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación deportiva internacional
y la Comisión Nacional Antidopaje, podrá exceptuar al atleta, del cumplimiento
de tal requisito, si su aplicación fuera manifiestamente improcedente o
inequitativa. Las respectivas decisiones podrán ser recurridas según lo
previsto en el capítulo 3 del Título III.
Será anulado cualquier
resultado de competencia obtenido en contravención de las disposiciones del
párrafo anterior.
(Artículo sustituido por
art. 52 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 2
Financiación de los
controles
ARTICULO 91. —
Financiación de los controles. En las competiciones de carácter profesional la
financiación de los controles está a cargo de la federación deportiva nacional
o liga profesional correspondiente. En las restantes competiciones se debe
celebrar un convenio entre la organización antidopaje respectiva y la
Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social, en el cual se
determinen las condiciones de realización y de financiación de los controles.
En tales convenios, o en defecto de acuerdo, la financiación de los controles
que ordene la Comisión Nacional Antidopaje se debe realizar dentro de los
límites enunciados en los artículos 1° y 2° de la ley 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2005).
ARTICULO 92. — Gastos a
cargo del Estado Nacional. El gasto que irroguen las disposiciones del presente
régimen al Estado Nacional se atenderá con el presupuesto de la Secretaría de
Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o del organismo que la sustituya.
Si los recursos de afectación
específica de la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social se
incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda
facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta
los montos efectivamente recaudados.
Capítulo 3
Uso Terapéutico
ARTICULO 93. —
Autorización de uso terapéutico. No se considera como una infracción a las
normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos
o sus marcadores, el uso o intento de uso, la posesión o la administración o
intento de administración de una sustancia o método prohibido, de acuerdo con
las disposiciones aplicables a una autorización de uso terapéutico (AUT)
emitida conforme al estándar internacional para autorización de uso terapéutico.
Los atletas que no sean
atletas de nivel internacional deberán solicitar autorización de uso
terapéutico (AUT) a la Comisión Nacional Antidopaje tan pronto como surja la
necesidad, y en todo caso, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia o
cuando sea de aplicación el artículo 4.3 del estándar internacional para
autorizaciones de uso terapéutico, al menos treinta (30) días antes de la
siguiente competición del atleta; en el caso de que ésta desestime la
solicitud, los atletas podrán recurrir tal decisión exclusivamente conforme a
las modalidades previstas en los artículos 69 y 71.
Los atletas de nivel
internacional deberán presentar la solicitud a su federación deportiva
internacional.
Si un atleta ya tuviera
una autorización de uso terapéutico (AUT) para una determinada sustancia o
método, concedida por la Comisión Nacional Antidopaje y dicha autorización
cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional para
autorización de uso terapéutico, la federación deportiva internacional deberá
reconocerla. Si la federación deportiva internacional considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su
reconocimiento, deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta y a la
Comisión Nacional Antidopaje, expresando los motivos de tal denegatoria. El
atleta o la Comisión Nacional Antidopaje podrán solicitar la revisión de la
denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del plazo de veintiún
(21) días, contados a partir de la fecha de la notificación. En tales
supuestos, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la Comisión
Nacional Antidopaje mantendrá su validez para controles en competencias de
nivel nacional y controles fuera de competencia, con exclusión de competencias
de nivel internacional, hasta tanto se expida la Agencia Mundial Antidopaje. Si
transcurrido el plazo de veintiún (21) días, no se solicitara la revisión de la
denegatoria por ante la Agencia Mundial Antidopaje, la autorización de uso terapéutico
(AUT) perderá su validez a todos los efectos, una vez cumplido dicho plazo.
Si un atleta de nivel
internacional aún no tuviera una autorización de uso terapéutico (AUT) para la
sustancia o método, concedida por la Comisión Nacional Antidopaje, deberá
solicitar dicha autorización directamente a su federación deportiva
internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación
internacional, o la Comisión Nacional Antidopaje, de haber acordado estudiar la
solicitud en nombre de la federación internacional, desestimara la solicitud,
deberá notificar tal decisión al atleta, expresando los motivos de tal
denegatoria. Si la federación deportiva internacional hiciera lugar a la
solicitud del atleta, deberá notificar tal decisión no sólo al interesado sino
también a la Comisión Nacional Antidopaje y si ésta considerara que la
autorización de uso terapéutico (AUT) no cumple los criterios previstos en el
estándar internacional para autorización de uso terapéutico, podrá solicitar la
revisión de la autorización, por ante la Agencia Mundial Antidopaje dentro del
plazo de veintiún (21) días, contados a partir de la fecha de la notificación.
En tal supuesto, la autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por la
federación deportiva internacional mantendrá su validez para controles en
competencias de nivel internacional y controles fuera de competencia, con
exclusión de competencias de nivel nacional, hasta tanto se expida la Agencia
Mundial Antidopaje. Si transcurrido el plazo de veintiún (21) días, la Comisión
Nacional Antidopaje no solicitara la revisión por ante la Agencia Mundial
Antidopaje, la autorización de uso terapéutico (AUT) adquirirá validez también
para las competencias de nivel nacional.
Una organización
responsable de grandes eventos deportivos podrá exigir que los atletas
soliciten a la misma una autorización de uso terapéutico (AUT) si desean usar
una sustancia prohibida o un método prohibido en relación con el evento. En tal
caso, la organización responsable de grandes eventos deportivos deberá
garantizar al atleta, un debido procedimiento para el trámite de una
autorización de uso terapéutico (AUT), si el atleta todavía no contara con una.
En el caso de que sea concedida, la autorización de uso terapéutico (AUT) será
válida solamente para ese evento.
En el caso que el atleta
dispusiera ya de una autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su
organización nacional antidopaje o federación deportiva internacional y dicha
autorización cumpliera los criterios previstos en el estándar internacional
para las autorizaciones de uso terapéutico, la organización responsable de
grandes eventos deportivos deberá reconocerla. Si la organización responsable
de grandes eventos deportivos considerara que la autorización de uso
terapéutico (AUT) no cumple dichos criterios y denegara su reconocimiento,
deberá notificar inmediatamente tal decisión al atleta, expresando los motivos
de tal denegatoria.
El atleta podrá solicitar
la revisión de la denegatoria por ante una instancia independiente establecida
o designada a tal efecto por la organización responsable de grandes eventos
deportivos. Si el atleta no solicitara la revisión o si ésta no tuviera éxito,
no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero
cualquier autorización de uso terapéutico (AUT) concedida por su organización
nacional antidopaje o una federación deportiva internacional para dicha
sustancia o método, mantendrá su validez fuera del mencionado evento.
En el caso que una
organización antidopaje optara por recoger una muestra de una persona que no es
un atleta de nivel internacional o nacional, y dicha persona estuviera usando
una sustancia prohibida o un método prohibido por motivos terapéuticos, la
organización antidopaje podrá permitirle solicitar una autorización de uso
terapéutico (AUT) retroactiva.
La Agencia Mundial
Antidopaje deberá revisar toda decisión de una federación deportiva
internacional, de denegar una autorización de uso terapéutico (AUT) concedida
por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el atleta o la
organización nacional antidopaje del atleta. Además, la Agencia Mundial
Antidopaje deberá revisar las decisiones de las federaciones deportivas
internacionales de conceder una autorización de uso terapéutico (AUT) que le
sea remitida por la organización nacional antidopaje del atleta y podrá revisar
en todo momento cualquier otra decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT), sea por solicitud de los afectados o de oficio. En el caso
de que la decisión relativa a una autorización de uso terapéutico (AUT) que sea
objeto de revisión, cumpliera los criterios previstos en el estándar
internacional para autorizaciones de uso terapéutico, la Agencia Mundial
Antidopaje no deberá obstaculizar la misma. En el caso de que la decisión no
cumpliera dichos criterios, la Agencia Mundial Antidopaje podrá revocarla.
Toda decisión relativa a
una autorización de uso terapéutico (AUT) adoptada por una federación deportiva
internacional o por una organización nacional antidopaje en nombre de una
federación deportiva internacional que no sea revocada por la Agencia Mundial
Antidopaje, o que sea revisada por ésta pero no sea revocada tras su revisión,
podrá ser recurrida por el atleta o la organización nacional antidopaje del
atleta exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
La decisión de la Agencia
Mundial Antidopaje de revocar una decisión relativa a una autorización de uso
terapéutico (AUT) podrá ser recurrida por el atleta, la organización nacional
antidopaje o la federación deportiva internacional afectada, exclusivamente
ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
El silencio frente a una
solicitud adecuadamente presentada, de concesión o reconocimiento de una
autorización de uso terapéutico (AUT) o de revisión de una decisión relativa a
una autorización de uso terapéutico (AUT), se interpretará como negativa. El
plazo determinado para el pronunciamiento no podrá exceder de sesenta (60)
días. Vencido el plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si
transcurrieren otros treinta (30) días sin producirse dicha resolución, se
considerará que hay silencio del ente encargado de emitirla.
La Comisión Nacional
Antidopaje debe nombrar un panel de médicos para evaluar las solicitudes de
autorizaciones de uso terapéutico, denominado Panel de AUT. Luego de la
recepción por parte de aquélla de una solicitud de AUT, el presidente del Panel
de AUT debe nombrar uno (1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los
cuales puede ser el presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros
del Panel de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico y
proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada a la
resolución final de la Comisión Nacional Antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 53 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 4
Análisis de muestras y
gestión de resultados
ARTICULO 94. — Análisis de
muestras. A los efectos del artículo 8°, las muestras serán analizadas
únicamente por laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje o
bien aprobados por la citada agencia. La elección del laboratorio acreditado o
aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje utilizado para el análisis de
muestras, dependerá exclusivamente de la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de resultados.
Las muestras serán
analizadas para detectar sustancias y métodos prohibidos identificados en la
Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos y cualquier otra sustancia cuya
detección solicite la Agencia Mundial Antidopaje, en función de los programas
de monitoreo que implemente en relación con sustancias que no estén incluidas
en la mencionada Lista, pero que dicha agencia estime conveniente controlar con
el objeto de detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros relevantes de la
orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos los perfiles de ADN o del
genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje. Las
muestras podrán ser recogidas y almacenadas para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá
servir para investigación sin el consentimiento por escrito del atleta. En las
muestras que se utilicen con fines distintos a los que se establece en el
párrafo anterior, se deberá retirar cualquier medio de identificación, de
manera que no pueda asociarse a ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán
analizar las muestras y comunicar sus resultados de acuerdo con el estándar
internacional para laboratorios. Para garantizar controles eficaces, el
documento técnico sobre evaluación de riesgos, que emita la Agencia Mundial
Antidopaje respecto de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que
son más propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas
específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en la
precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar las
muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la Comisión Nacional
Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales soliciten que sus muestras
sean analizadas usando conjuntos de análisis más extensos que los descritos en
el documento técnico, o que la citada Comisión o las federaciones deportivas
nacionales soliciten que sus muestras sean analizadas usando conjuntos de
análisis menos extensos que los descriptos en el documento mencionado, en tanto
y en cuanto hubieran obtenido el consentimiento de la Agencia Mundial
Antidopaje, en el sentido que, debido a las particulares circunstancias de la
República Argentina o del respectivo deporte, expuestas en su plan de
distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.
Conforme a las
previsiones del estándar internacional para laboratorios, éstos, por su propia
iniciativa y por su propia cuenta, podrán analizar las muestras en busca de
sustancias prohibidas o métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de
análisis de la muestra descrito en el documento técnico o especificado por la
autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis deberán
ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que cualquier otro
resultado analítico.
Una muestra podrá ser
objeto de análisis adicionales en cualquier momento antes que la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la
gestión de resultados, comunique al atleta los resultados analíticos de las
Muestras A y B, o del resultado de la Muestra A cuando se haya renunciado al
análisis de la Muestra B o este análisis no se realice, como base de una
infracción antidopaje según el artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio
de ello, la Agencia Mundial Antidopaje puede realizar análisis adicionales de
las muestras, en cualquier momento. Las muestras podrán ser almacenadas
atendiendo al fin propuesto en el segundo párrafo de este artículo
exclusivamente por orden de la Comisión Nacional Antidopaje, la federación
deportiva nacional que haya recogido la muestra o de la Agencia Mundial
Antidopaje. El costo de los almacenamientos de muestras o nuevos análisis que
sean iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje deberán ser soportados por
dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para el nuevo análisis de las
muestras deberán cumplir los requisitos del estándar internacional para
laboratorios y el estándar internacional para controles e investigaciones.
(Artículo sustituido por
art. 54 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 95. — Gestión de
resultados. La gestión de resultados de los controles iniciados por la Comisión
Nacional Antidopaje, los controles iniciados por la Agencia Mundial Antidopaje
en virtud de un acuerdo con aquélla y los controles iniciados por las
federaciones deportivas nacionales se deben realizar según las disposiciones
del Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
(Artículo sustituido por
art. 55 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 96. — Gestión de
resultados en competencias deportivas nacionales. La gestión de resultados de
las competencias deportivas nacionales está a cargo de las federaciones
deportivas nacionales. La Comisión Nacional Antidopaje debe coadyuvar a que las
normas sobre gestión de resultados de dichas federaciones sean compatibles con
el Código Mundial Antidopaje.
ARTICULO 97. — Gestión de
resultados de una infracción que involucre a un atleta de otra jurisdicción. En
el supuesto que la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional no tuvieran competencia sobre un atleta u otra persona que no sean
residentes, titulares de una licencia o miembro de una institución deportiva de
la República Argentina, o de que la precitada Comisión o la federación
deportiva nacional declinaran ejercer dicha competencia, la gestión de
resultados se realizará por la federación deportiva internacional
correspondiente o por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La
gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un
control realizado de oficio por la Agencia Mundial Antidopaje, o con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia,
corresponderá a la organización antidopaje que designe la Agencia Mundial
Antidopaje. La gestión de resultados y el procedimiento disciplinario en
relación con un control realizado por el Comité Olímpico Internacional, el
Comité Paralímpico Internacional u otra organización responsable de grandes
eventos deportivos, o con una infracción de las normas antidopaje descubierta
por una de estas organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente
federación deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencias
que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los resultados
obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio
obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio patrimonial derivado de
la infracción de las normas antidopaje.
(Artículo sustituido por
art. 56 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 98. — Suspensión
provisional y retiro del deporte. Cuando el análisis de una Muestra A diera un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida que no constituya
sustancia específica, o por un método prohibido y en la revisión que prevé el
artículo 99 del presente régimen, no se revele la existencia de una
autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional
para controles e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios
que haya provocado el resultado analítico adverso, la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje, el que debe imponer una suspensión
provisional.
Esta suspensión
provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o la otra persona
demuestran que en la infracción ha participado probablemente un producto
contaminado.
Cuando se produzca un
resultado analítico adverso por una sustancia específica, o cualquier otra
infracción de las normas antidopaje no contemplada en el párrafo anterior, el
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede optativamente imponer una
suspensión provisional al atleta u otra persona a la que se le impute la
comisión de una infracción de las normas antidopaje, en cualquier momento tras
la revisión prevista en el artículo 99.
Cuando se imponga una
suspensión provisional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la
posibilidad de una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la
suspensión provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor de la
misma; o la posibilidad de un proceso disciplinario definitivo urgente, de
conformidad con el capítulo 5 del presente Título, inmediatamente después de la
entrada en vigor de la suspensión provisional. Además, el atleta u otra persona
tendrán el derecho de apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de
una decisión de no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a que
el atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un producto
contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.
La suspensión provisional
del atleta u otra persona y las normas sobre jurisdicción en caso de retiro del
deporte se deben ajustar a las disposiciones del presente régimen, el Código
Mundial Antidopaje y los estándares internacionales.
(Artículo sustituido por
art. 57 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 99. — Revisión y
notificaciones referidas a resultados analíticos adversos, resultados atípicos,
resultados atípicos en el pasaporte y resultados adversos en el pasaporte.
Cuando se reciba un resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje
o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados
deberán iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se
debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha
producido una eventual desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que hubiera
provocado el resultado analítico adverso.
Si dicha revisión de un
resultado analítico adverso determina la existencia de la correspondiente
autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar internacional
para controles e investigaciones o del estándar internacional para laboratorios
que originó un resultado adverso, el control se considerará negativo informando
de ello al atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia Mundial Antidopaje.
Cuando en dicha revisión no
surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a
obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones
de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el
resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán notificar
inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que alude el
artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico adverso, la norma
antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a solicitar el análisis de la
Muestra B dentro de los cinco (5) días y la prevención de que en caso de
omisión de tal solicitud, se considerará que ha renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un
resultado atípico, consistente en la presencia de sustancias prohibidas que
también se puedan producir de forma endógena, según establece el estándar
internacional para laboratorios y que por esta causa deba ser objeto de una
investigación más detallada, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán iniciar una
revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se debe conceder una
autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional
para autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una eventual
desviación del estándar internacional para controles e investigaciones o del
estándar internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado
atípico.
Si dicha revisión de un
resultado atípico determina la existencia de la correspondiente autorización de
uso terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que ha causado el
resultado atípico, la totalidad de la prueba se considerará negativa y se
informará de ello al atleta, la federación deportiva internacional del atleta,
la federación deportiva nacional del atleta y la Agencia Mundial Antidopaje.
Cuando en dicha revisión
no surja la existencia de una autorización de uso terapéutico, o el derecho a
obtenerla, según lo dispuesto en el estándar internacional para autorizaciones
de uso terapéutico, o no se advierta una desviación que haya provocado el
resultado analítico adverso, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán realizar o
darán las instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados no deberán comunicar la existencia de un resultado
atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido si dicho resultado
atípico se va a tramitar como un resultado analítico adverso, salvo que se
determine que la Muestra B debe ser analizada antes de concluir la
investigación, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados deberán comunicar
previamente dicha circunstancia al atleta, o que una organización responsable
de grandes eventos deportivos poco tiempo antes de la celebración de uno de sus
eventos internacionales, o una organización deportiva responsable de la
selección de miembros de un equipo para un evento internacional con un plazo
límite inminente, soliciten información sobre si alguno de los atletas
incluidos en una lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún
resultado atípico pendiente, en cuyo caso la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados, deberán
identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del resultado
atípico.
La revisión de los
resultados atípicos en el pasaporte y los resultados adversos en el pasaporte
tendrá lugar conforme a lo previsto en el estándar internacional para controles
e investigaciones y el estándar internacional para laboratorios. Si la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la
gestión de resultados consideraran que se ha producido una infracción de una
norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente al atleta la norma
antidopaje presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.
La Comisión Nacional Antidopaje
o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados
deberán realizar la revisión de los controles fallidos y el eventual
incumplimiento de la información requerida, según se definen en el estándar
internacional para controles e investigaciones, en relación con atletas que
deban presentar la información relativa a su localización o paradero, de
conformidad con lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para
controles e investigaciones. Si la Comisión Nacional Antidopaje o la federación
deportiva nacional responsable de la gestión de resultados consideraran que se
ha producido una presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el
artículo 11 del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la imputación
y sus fundamentos.
La Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados, deberán realizar toda investigación complementaria que se requiera
para determinar una eventual infracción de normas antidopaje, que no se
encuentre contemplada en los párrafos anteriores de este artículo. Si la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de
la gestión de resultados consideraran que se ha producido una presunta infracción
de una norma antidopaje, deberán comunicar inmediatamente la imputación y sus
fundamentos, al atleta o a la otra persona.
En todos los casos
previstos en el presente artículo, cuando la Comisión Nacional Antidopaje o la
federación deportiva nacional responsable de la gestión de resultados
consideraran que se ha producido una presunta infracción de una norma
antidopaje, deberán informar también tal circunstancia, simultáneamente con la
notificación al atleta, a la federación deportiva internacional, el Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje. La
notificación deberá incluir: el nombre, el país, el deporte y la disciplina del
atleta, el nivel competitivo de éste, la mención de que el control se ha
realizado en competencia o fuera de competencia, la fecha de la toma de la
muestra, el resultado analítico comunicado por el laboratorio y cualquier otra
información que sea requerida por el estándar internacional para controles e
investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas a las
contempladas en el artículo 8° del presente Régimen, la norma infringida y los
fundamentos de la infracción.
Si el atleta, la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la
gestión de resultados solicitaran el análisis de la Muestra B, éstos últimos,
luego de consultar al respectivo laboratorio, deberá informar la fecha, la hora
y el lugar previstos para el examen; la posibilidad de que el atleta o su
apoderado puedan estar presentes durante la apertura y el análisis de la
Muestra B y el derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para
las Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar
internacional para laboratorios.
La omisión de solicitar
el análisis de la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera
como el abandono del derecho a solicitar dicho examen.
(Artículo sustituido por
art. 58 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 100. — Elevación
de las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje. Una vez
cumplidas las diligencias referidas en el artículo anterior, la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la
gestión de resultados, deberán elevar las actuaciones al Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje para que se expida sobre la existencia de la infracción imputada y
en tal caso, determine las consecuencias correspondientes.
La persona imputada se
encuentra autorizada a tener copia de las actuaciones y la Comisión Nacional
Antidopaje o la federación deportiva nacional responsable de la gestión de
resultados, deben suministrarla a la persona o a su representante, a su solicitud.
(Artículo sustituido por
art. 59 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 5
Procedimiento
Disciplinario
ARTICULO 101. — Tribunal
Nacional Disciplinario Antidopaje. El Tribunal Nacional Disciplinario
Antidopaje debe constituirse como órgano independiente, como persona jurídica
de carácter público, privado o mixto, o dentro del ámbito de alguna de tales
personas, y estar integrado por tres (3) miembros en condiciones de evaluar
casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente.
Los miembros deben ser
designados por la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o
por el organismo que la sustituya, el cual debe reglamentar su integración,
funcionamiento, facultades, obligaciones y las normas de procedimiento. Cada
miembro del Tribunal debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con
posibilidad de reelección.
Si un miembro renuncia,
fallece o se incapacita, debe designarse para ocupar la vacante a una persona
que reúna las condiciones requeridas, quien permanecerá en el cargo por el
tiempo que le restaba cumplir al miembro anterior.
(Artículo sustituido por
art. 60 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 102. —
Jurisdicción. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje tiene la misión de
entender en todos los asuntos que se generen en relación a un caso de dopaje
según el presente régimen. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje debe
resolver acerca de la imposición de infracciones de acuerdo al presente régimen
y tiene las facultades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Arbitral del
Deporte podrá entender directamente en asuntos en que se imputen infracciones
de las normas antidopaje a atletas de nivel internacional o de nivel nacional,
cuando medie el consentimiento del atleta, la Agencia Mundial Antidopaje, la
Comisión Nacional Antidopaje y de cualquier otra organización antidopaje que
tuviera derecho a apelar, en virtud de los artículos 70 y 71.
(Artículo sustituido por
art. 61 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 103. — Objeto del
procedimiento. El procedimiento disciplinario se realizará sobre la base de la
constatación de que una o más de las normas contenidas en los artículos 8° al
15 del presente régimen han sido vulneradas.
(Artículo sustituido por
art. 62 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 104. —
Reconocimiento de la infracción. Un atleta u otra persona pueden renunciar a un
procedimiento, manifestando tal circunstancia por escrito, reconociendo la
infracción a las normas antidopaje tal como haya sido notificado por la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que esté a
cargo de la gestión de resultados y aceptando la descalificación automática de
resultados individuales y la sanción pertinente.
ARTICULO 105. —
Procedimientos. Una vez radicadas las actuaciones en el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje, se debe dar traslado a la persona imputada, quien
puede contestar la imputación y ofrecer la prueba que hiciera a su derecho.
La falta de contestación
del traslado, vencido el plazo que se haya conferido, se considera como el
abandono del derecho a un procedimiento. El ejercicio de este derecho puede
restablecerse sobre la base de hechos razonables.
Las partes tienen derecho
a actuar por apoderado y a un intérprete, a su costa en ambos casos.
Es admisible la prueba
testimonial, confesional y todo otro medio de prueba que, a criterio del
tribunal, resulte pertinente.
La omisión de la persona
imputada en cumplir algún requerimiento o instrucción del tribunal no detiene
el procedimiento y puede ser tomada en consideración por éste al momento de
decidir.
(Artículo sustituido por
art. 63 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
ARTICULO 106. —
Designación de expertos y vistas. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje
tiene la facultad de nombrar un experto para que lo asista o aconseje cuando
así lo estime necesario.
La federación deportiva
internacional o la federación deportiva nacional correspondiente, si no fuera
parte en los procedimientos, la Comisión Nacional Antidopaje, si no fuera parte
en los procedimientos, y la Agencia Mundial Antidopaje, tienen derecho a tomar
vista de los procedimientos del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y a
asistir a las audiencias de dichos procedimientos como observadores.
ARTICULO 107. — Decisiones
del tribunal. Las deliberaciones del tribunal deben ser reservadas.
La decisión del tribunal
debe ser emitida dentro de un plazo razonable, por escrito y firmada por los
miembros intervinientes.
Si el período de sanción
es eliminado por ausencia de culpa o negligencia o reducido por inexistencia de
culpa o negligencia significativa, la decisión debe contener los fundamentos
para la eliminación o la reducción.
La decisión del tribunal
deberá ser inmediatamente comunicada a las partes, a la Agencia Mundial
Antidopaje, a la federación deportiva internacional, a la Comisión Nacional
Antidopaje y a la federación deportiva nacional, con adjunción de copias de las
partes sustanciales de las respectivas actuaciones.
Las decisiones del
Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje pueden ser recurridas conforme al
artículo 69 del presente régimen; no obstante tales decisiones tienen fuerza
ejecutoria, por lo cual el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje se
encuentra facultado a ponerlas en práctica por sus propios medios, a menos que
la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, y los
recursos que interpongan los interesados no suspenden su ejecución y efectos.
(Artículo sustituido por
art. 64 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 6
Información sobre
controles antidopaje
ARTICULO 108. —
Información obligatoria sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional
Antidopaje debe informar inmediatamente sobre cualquier autorización de uso
terapéutico otorgada a un atleta, excepto a aquellos que formen parte del grupo
registrado para controles de aquélla, a la federación deportiva internacional
correspondiente, a la federación deportiva nacional del atleta y a la Agencia
Mundial Antidopaje.
La Comisión Nacional
Antidopaje debe remitir a la Agencia Mundial Antidopaje información actualizada
del paradero del atleta. Dicha agencia debe poner esta información a
disposición de otras organizaciones antidopaje que tengan autoridad para
controlar a los atletas.
La Comisión Nacional
Antidopaje debe informar sobre todos los controles en competencia y fuera de
competencia tan pronto como sea posible una vez que dichos controles se hayan
efectuado.
Esta información debe
mantenerse en estricta confidencialidad en todo momento, ser utilizada
exclusivamente para propósitos de planear, coordinar o efectuar controles y ser
destruida cuando ya no sea relevante para estos propósitos. Si una federación
deportiva nacional ha recibido un resultado analítico adverso de uno de sus
atletas, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar a su federación deportiva
internacional, y a la Agencia Mundial Antidopaje cuando culmine el proceso de
revisión inicial acerca de resultados analíticos adversos, el nombre del
atleta, el país, deporte y disciplina, si el control ha sido en competencia o
fuera de competencia y el resultado analítico reportado por el laboratorio. Las
mismas partes deben ser periódicamente actualizadas sobre el estado y los
resultados, incluyendo la gestión de resultados, audiencias y apelaciones.
Si un atleta solicita el
análisis de la muestra B, la Comisión Nacional Antidopaje debe reportar el
resultado de dicho análisis a la federación deportiva internacional y a la
Agencia Mundial Antidopaje.
Si el período de
suspensión es eliminado por haber mediado culpa o negligencia no significativa,
la Comisión Nacional Antidopaje debe suministrar una copia a la federación
deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje de los fundamentos de
tal decisión.
La Comisión Nacional
Antidopaje debe publicar, anualmente, un reporte estadístico general de sus
actividades de control durante el año calendario y suministrar una copia a la
Agencia Mundial Antidopaje.
ARTICULO 109. — Revelación
pública de información sobre controles antidopaje. La Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o cualquier otra
persona no deben revelar o reportar públicamente la identidad de los atletas
cuyas muestras hayan arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de
las personas de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas
antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de revisión
inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20)
días después de que se haya determinado en un procedimiento disciplinario que
se ha cometido una infracción a las normas antidopaje o que dicho procedimiento
se haya desistido, la Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva
nacional que sea responsable de la gestión de resultados, deben reportar
públicamente la decisión sobre el caso. Esta disposición debe incluir el
deporte, la norma antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra
persona que ha cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión
Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea responsable de
la gestión de resultados, deberán divulgar públicamente dentro del plazo de
veinte (20) días, los resultados de las decisiones de apelación definitivas
relativos a infracciones de las normas antidopaje, incorporando la misma
información.
En el caso de que tras un
procedimiento disciplinario o de apelación, se concluya que el atleta o la otra
persona no cometieron ninguna infracción de las normas antidopaje, la decisión
podrá divulgarse públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la
otra persona que sean sujetos de tal decisión. La Comisión Nacional Antidopaje
o la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión de
resultados harán todo lo razonablemente posible para obtener dicho
consentimiento, y en caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de
manera íntegra o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra
persona.
La publicación se
realizará como mínimo exhibiendo la información necesaria en el sitio web de la
Comisión Nacional Antidopaje o la federación deportiva nacional que sea
responsable de la gestión de resultados o publicándola por otros medios y
dejándola expuesta durante un (1) mes o mientras dure el período de suspensión,
si éste fuera superior.
La Comisión Nacional
Antidopaje, la federación deportiva nacional que sea responsable de la gestión
de resultados y todo su respectivo personal se abstendrán de comentar
públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente, siempre que no se
trate de una descripción general del proceso y de sus aspectos científicos,
excepto en respuesta a comentarios públicos atribuidos al atleta o la otra
persona a la que se acusa de haber infringido las normas antidopaje, o sus
representantes.
La divulgación pública
obligatoria prevista en el segundo párrafo del presente artículo, no se aplica
cuando el atleta u otra persona que han sido hallados culpables de haber
cometido una infracción de las normas antidopaje son menores.
(Artículo sustituido por
art. 65 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
TITULO VI
Delitos relacionados con
el dopaje en el deporte
ARTICULO 110. —
Facilitación e incitación de dopaje. Será reprimido con prisión de un (1) mes a
tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, el que,
integrando el personal de apoyo a los atletas, por cualquier medio:
a) Falsificare o
intentare falsificar una parte del procedimiento de control de dopaje;
b) Traficare o intentare
traficar una sustancia prohibida o método prohibido;
c) Administrare o
intentare administrar a un atleta una sustancia prohibida o método prohibido,
durante la competencia o en los controles realizados fuera de ella, o
asistiere, incitare, contribuyere, instigare, encubriere o participare en la
ejecución de una infracción a las normas del presente régimen, o de su
tentativa, o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse aquélla.
Si las sustancias en
relación con las cuales se cometiera el delito previsto en el presente artículo
fueran estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años.
ARTICULO 111. — Dopaje de
animales. Será reprimido con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, si no
resultare un delito más severamente penado, el que suministrare por cualquier
vía sustancias prohibidas a un animal que participe en competencias.
Si la sustancia
suministrada se tratara de estupefacientes, la pena será de tres (3) a cinco
(5) años de prisión.
La misma pena será
aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilicen o suministren
estas sustancias a los animales para una competencia.
ARTICULO 112. — Apruébanse
las definiciones del apéndice I del Código Mundial Antidopaje que, como Anexo I
forman parte integrante de la presente ley.
ARTICULO 113. — Deróganse
las leyes 24.819, 25.387, 25.942 y toda norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 114. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.912 —
BEATRIZ ROJKES DE
ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art.
66 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
DEFINICIONES DEL APÉNDICE
1 DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
Las definiciones se deben
entender dentro del contexto del Código Mundial Antidopaje. En caso de
conflicto entre las definiciones, debe prevalecer la de la CONVENCION
INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, aprobada por la ley 26.161.
1. ADAMS: El sistema de
gestión y administración antidopaje es una herramienta para la gestión de bases
de datos situada en un sitio de internet para introducir información,
almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes
interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el
dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
2. ADMINISTRACIÓN: La
provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el uso
o intento de uso por otra persona de una sustancia prohibida o método
prohibido. No obstante, esta definición no incluye las acciones de personal
médico de buena fe que supongan el uso de una sustancia prohibida o método
prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación
aceptable, y tampoco las acciones que involucren el uso de sustancias
prohibidas que no estén prohibidas en los controles fuera de competencia, salvo
que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas
sustancias prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y
legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
3. AMA: La Agencia
Mundial Antidopaje.
4. ATLETA: Cualquier
persona que compita en un deporte a nivel internacional, en el sentido en que
entienda este término cada una de las federaciones deportivas internacionales,
o en un deporte a nivel nacional, en el sentido en que entiendan este término
las federaciones deportivas nacionales inscriptas en el Registro Nacional de
Instituciones Deportivas previsto en la ley 20.655 y sus modificatorias. Las
organizaciones antidopaje tienen la potestad de aplicar las normas antidopaje a
los atletas que no sean de nivel nacional ni de nivel internacional e
incluirlos así en la definición de “atleta”. En relación con los atletas que no
son de nivel nacional ni de nivel internacional, las organizaciones antidopaje
pueden optar por realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no
utilizar la totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las
muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o limitar
dicha información; o no requerir la solicitud previa de autorización de uso
terapéutico. Sin embargo, si un atleta sobre quien una organización antidopaje
tiene competencia y que compite por debajo del nivel nacional o internacional
comete una de las infracciones de las normas antidopaje contempladas en los
artículos 8°, 10 o 12, resultan de aplicación las consecuencias previstas en el
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con
excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A efectos del
artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y educación, se
considera atleta a cualquier persona que participe en un deporte y que dependa
de una organización deportiva que cumpla con las disposiciones del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
5. ATLETA DE NIVEL
INTERNACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel internacional, según
defina este concepto cada federación deportiva internacional, de conformidad
con el estándar internacional para controles e investigaciones.
6. ATLETA DE NIVEL
NACIONAL: Atletas que participan en deportes a nivel nacional, según defina
este concepto cada federación deportiva nacional, de conformidad con el
estándar internacional para controles e investigaciones.
7. AUDIENCIA PRELIMINAR:
A efectos de imponer una suspensión provisional, proceso disciplinario sumario
y anticipado antes de la apertura del proceso disciplinario definitivo, que
informa al atleta y garantiza la oportunidad de ser escuchado por escrito o de
viva voz.
8. AUSENCIA DE CULPA O DE
NEGLIGENCIA: Es la demostración, por parte de un atleta o de otra persona, de
que ignoraba, no sospechaba o no podía haber sabido o presumido razonablemente,
incluso aplicando la mayor diligencia, que hubiera usado o se le hubiera
administrado una sustancia o método prohibido, o que hubiera infringido de otro
modo una norma antidopaje. Excepto en el caso de un menor, para cualquier
infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, el atleta debe también demostrar cómo se introdujo en
su organismo la sustancia prohibida.
9. AUSENCIA DE CULPA O DE
NEGLIGENCIA SIGNIFICATIVAS: Es la demostración por parte del atleta o de otra
persona de que, en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta
los criterios de la ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no
ha sido significativa con respecto a la infracción cometida. Excepto en el caso
de un menor, para cualquier infracción del artículo 8° del Régimen Jurídico
para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, el atleta debe
también demostrar cómo se introdujo en su organismo la sustancia prohibida.
10. AUTORIZACIÓN:
Autorización de uso terapéutico, como se describe en el artículo 93.
11. AYUDA SUSTANCIAL: A
efectos del artículo 29 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte, se considera ayuda sustancial si una persona:
a) revela por completo,
mediante una declaración escrita y firmada, toda la información que posea en
relación con las infracciones a las normas antidopaje, y
b) colabora plenamente en
la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado
con esa información, lo que incluye prestar declaración testimonial durante un
procedimiento disciplinario si así se lo exigiera el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje; la información facilitada debe ser creíble y
constituir una parte importante del proceso disciplinario abierto o, en caso de
no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado el fundamento suficiente
sobre el cual podría haberse tramitado un proceso disciplinario.
12. CÓDIGO: El Código
Mundial Antidopaje.
13. COMITÉ OLÍMPICO
NACIONAL: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El
término Comité Olímpico Nacional incluye también a la Confederación de Deportes
Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional
asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área del
antidopaje.
14. COMPETENCIA: Una
prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto. En el
caso de pruebas organizadas y otros concursos en los que los premios se
concedan día a día y a medida que se vayan realizando, la distinción entre
competencia y evento es la prevista en los reglamentos de la federación
deportiva internacional involucrada.
15. CONSECUENCIAS DE LA
INFRACCIÓN A LAS NORMAS ANTIDOPAJE:
a) Descalificación:
significa la invalidación de los resultados de un atleta, en una competencia o
evento concreto, con el consiguiente retiro de las medallas, puntos y premios;
b) Suspensión: significa
que se prohíbe al atleta o a otra persona competir, realizar cualquier
actividad u obtener financiación de acuerdo con lo previsto en los artículos 52
al 60 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el
Deporte, durante un período de tiempo determinado;
c) Suspensión
provisional: significa que se prohíbe temporalmente al atleta o a cualquier
otra persona participar en cualquier competencia o actividad hasta que se dicte
la decisión definitiva en el respectivo proceso disciplinario;
d) Consecuencias
económicas: significa una sanción económica impuesta por una infracción de las
normas antidopaje o para el pago de costas derivadas de la infracción de las
normas antidopaje; y
e) Divulgación o
comunicación pública: significa la difusión o distribución de información al
público general o a personas que no sean parte de un procedimiento
disciplinario o de apelación.
En los deportes de
equipo, los equipos también podrán ser objeto de las consecuencias previstas en
el Título III, Capítulo 2 del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control
del Dopaje en el Deporte.
16. CONTROL: Parte del
proceso global de control de dopaje que comprende la planificación de análisis,
la toma de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.
17. CONTROL DE DOPAJE:
Los pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última
disposición de una apelación, incluidos los pasos de procesos intermedios, como
facilitar información sobre localización, la toma y manipulación de muestras,
los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión
de los resultados y el procedimiento disciplinario.
18. CONTROLES DIRIGIDOS:
Selección de atletas para la realización de controles, conforme a la cual se
seleccionan a atletas conforme a los criterios establecidos en el estándar
internacional para controles e investigaciones.
19. CONVENCIÓN DE LA
UNESCO: Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte adoptada en la
33a Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO— el 19 de octubre de 2005,
que incluye las enmiendas adoptadas por los Estados Parte firmantes de la
Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención
Internacional Contra el Dopaje en el Deporte.
20. CULPABILIDAD: La
culpabilidad es cualquier incumplimiento de una obligación o la ausencia de la
adecuada diligencia ante una situación concreta. Entre los factores que deben
tomarse en consideración al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra
persona están, por ejemplo, su experiencia, si se trata de un menor,
consideraciones especiales como la discapacidad, el grado de riesgo que debería
haber sido percibido por el atleta y el nivel de atención e investigación
ejercido por el mismo en relación con lo que debería haber sido el nivel de
riesgo percibido. Al evaluar el grado de culpabilidad del atleta u otra
persona, las circunstancias examinadas deben ser específicas y relevantes para
explicar su desviación de las normas de conducta esperadas. Así, por ejemplo,
el hecho de que un atleta vaya a perder la oportunidad de ganar grandes
cantidades de dinero durante un periodo de suspensión, el hecho de que quede
poco tiempo para que el atleta finalice su carrera deportiva, o la programación
del calendario deportivo, no serían factores relevantes a tener en cuenta para
reducir el periodo de suspensión previsto en los artículos 26 y 28 del Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte.
21. DEPORTE DE EQUIPO:
Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competencia.
22. DEPORTE INDIVIDUAL:
Cualquier deporte que no sea de equipo.
23. DURACIÓN DEL EVENTO:
Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según
establezca el organismo responsable de dicho evento.
24. EN COMPETENCIA: Salvo
disposición en contrario en las normas de la federación deportiva internacional
o de la instancia responsable del evento en cuestión, el período comienza doce
(12) horas antes de celebrarse una competencia en la que el atleta tenga
previsto participar hasta el final y el proceso de toma de muestras relacionado
con ella.
25. EVENTO: Serie de
competencias individuales que se desarrollan bajo un único organismo
responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la
Federación Internacional de Natación y los Juegos Deportivos Panamericanos).
26. EVENTO INTERNACIONAL:
Un evento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico
Internacional, una federación deportiva internacional, los organizadores de
grandes eventos u otra organización deportiva internacional actúe como
organismo responsable del evento o nombre a los funcionarios técnicos del
evento.
27. EVENTO NACIONAL: Un
evento deportivo o competencia que no sea internacional y en el que participen
atletas, tanto de nivel internacional como de nivel nacional.
28. FEDERACIÓN DEPORTIVA
NACIONAL: Una entidad nacional o regional que es miembro de una federación
deportiva internacional o se encuentra reconocida por ésta como entidad que
dirige el deporte de la federación deportiva internacional en esa nación o
región.
29. FUERA DE COMPETENCIA:
Todo período que no sea en competencia.
30. GRUPO REGISTRADO DE
ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas de la más alta prioridad
identificados separadamente a nivel internacional por las federaciones
deportivas internacionales y a nivel nacional por la Comisión Nacional
Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales y que están sujetos a la
vez a controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la
planificación de controles de la federación deportiva internacional o de la
organización local en cuestión y que están obligados a proporcionar información
acerca de su localización o paradero conforme al artículo 90 y el estándar
internacional para controles e investigaciones.
31. INTENTO: Conducta
voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción
planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas
antidopaje. No obstante, si la persona renuncia a este intento antes de ser
descubierta por alguien no implicado en el intento, no hay infracción de normas
antidopaje basada únicamente en este intento de cometer la infracción.
32. LISTA DE SUSTANCIAS Y
MÉTODOS PROHIBIDOS: La lista de la Agencia Mundial Antidopaje que identifica
las sustancias y métodos prohibidos.
33. MANIPULACIÓN: Alterar
con fines ilegítimos o de una manera ilegítima o, ejercer una influencia
inadecuada en un resultado, interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o
participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para
evitar que se produzcan los procedimientos normales.
34. MARCADOR: Un
compuesto, un grupo de compuestos o variable o variables biológicos que indican
el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
35. MENOR: Persona física
que no ha alcanzado la edad de DIECIOCHO (18) años.
36. METABOLITO: Cualquier
sustancia producida por un proceso de metabolismo.
37. MÉTODO PROHIBIDO:
Cualquier método descripto como tal en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
38. MUESTRA: Cualquier
material biológico recogido con fines de control Antidopaje.
39. ESTÁNDAR
INTERNACIONAL: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del
Código Mundial Antidopaje. El respeto del estándar internacional, en
contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo, basta para
determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en
el estándar internacional. Entre los estándares internacionales se incluye
cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicho estándar
internacional.
40. ORGANIZACIÓN
ANTIDOPAJE: Signatario del Código Mundial Antidopaje responsable de la adopción
de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier
parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye al Comité Olímpico
Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones
responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de
los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones
deportivas internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
41. ORGANIZACIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE: Entidad o entidades designadas para cada país como autoridad
principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas
antidopaje, de la toma de muestras, de la gestión de los resultados y del procedimiento
disciplinario, a nivel nacional. Si la autoridad pública competente no ha hecho
tal designación, esta entidad es el Comité Olímpico Nacional del país o su
representante.
42. ORGANIZACIÓN REGIONAL
ANTIDOPAJE: Una entidad regional designada por países miembros para coordinar y
gestionar las áreas delegadas de sus programas nacionales antidopaje, entre las
que se pueden incluir la adopción e implementación de normas antidopaje, la
planificación y toma de muestras, la gestión de resultados, la revisión de las
autorizaciones de uso terapéutico, la instrucción de procedimientos
disciplinarios y la aplicación de programas educativos a nivel regional.
43. ORGANIZACIONES
RESPONSABLES DE GRANDES EVENTOS DEPORTIVOS: Asociaciones continentales de comités
olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que
funcionan como organismo rector de una competencia continental, regional o
internacional.
44. PARTICIPANTE:
Cualquier atleta o persona de apoyo a los atletas.
45. PASAPORTE BIOLÓGICO
DEL ATLETA: El programa y los métodos de recolección y cotejo de datos,
descripto en el estándar internacional para controles e investigaciones y el
estándar internacional para laboratorios.
46. PERSONA: Una persona
física o una organización u otra entidad.
47. PERSONAL DE APOYO A
LOS ATLETAS: Entrenadores, preparadores físicos, directores deportivos,
agentes, personal del equipo, funcionarios, personal médico o paramédico,
padres, madres o cualquier persona que trabaje con atletas o trate o ayude a
atletas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
48. POSESIÓN: Posesión
física o de hecho, que sólo se determina si la persona ejerce o pretende
ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en
el que alguno de éstos se encuentre. Sin embargo, si la persona no ejerce tal
control exclusivo la posesión de hecho sólo se configura si la persona tiene
conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tiene la
intención de ejercer un control sobre alguno de éstos. No puede haber
infracción a las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes
de recibir cualquier notificación por la que se le comunique una infracción, la
persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de
posesión y que ha renunciado a ella declarándolo, explícitamente ante una
organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en
contrario contemplada en esta definición, la compra, incluso por medios electrónicos
o de otra índole, de una sustancia o método prohibido, constituye posesión por
parte de la persona que la realice.
49. PRODUCTO CONTAMINADO:
Un producto que contiene una sustancia prohibida que no está indicada en la
etiqueta del producto ni en la información disponible en sitios de internet que
resulten de fácil acceso.
50. PROGRAMA DE
OBSERVADORES INDEPENDIENTES: Un equipo de observadores, bajo la supervisión de
la Agencia Mundial Antidopaje, que observan y pueden aportar orientación sobre
el proceso de control antidopaje en determinados eventos y comunican sus
observaciones.
51. RESPONSABILIDAD
OBJETIVA: La norma que prevé que, de conformidad con los artículos 8° y 9° del
Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, no
es necesario que se demuestre el uso intencionado, culpable o negligente, o el
uso consciente por parte del atleta, para que el Tribunal Nacional
Disciplinario Antidopaje pueda determinar la existencia de una infracción de
las normas antidopaje.
52. RESULTADO ADVERSO EN
EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado adverso en el pasaporte
descrito en los estándares internacionales aplicables.
53. RESULTADO ANALÍTICO
ADVERSO: Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad reconocida por
la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el estándar internacional
para laboratorios y documentos técnicos, identifique en una muestra la
presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores
incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas, o pruebas del uso de un
método prohibido.
54. RESULTADO ATÍPICO: Un
informe emitido por un laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje
u otro laboratorio aprobado por dicha agencia, que requiere una investigación
más detallada según el estándar internacional para laboratorios o los documentos
técnicos relacionados, antes de decidir sobre la existencia de un resultado
analítico adverso.
55. RESULTADO ATÍPICO EN
EL PASAPORTE: Un informe identificado como un resultado atípico en el pasaporte
descrito en los estándares internacionales aplicables.
56. SEDE DEL EVENTO: Las
sedes designadas por la autoridad responsable del evento.
57. SIGNATARIOS:
Entidades firmantes del Código que acepten cumplir con lo dispuesto en éste.
58. SUSTANCIA PROHIBIDA:
Sustancia descripta como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
59. TRÁFICO: La venta,
entrega, transporte, envío, reparto o distribución o la posesión con cualquiera
de estos fines de una sustancia prohibida o método prohibido, ya sea
físicamente o por medios electrónicos o de otra índole, por parte de un atleta,
persona de apoyo al atleta o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción
de una organización antidopaje a cualquier tercero; esta definición no incluye
las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una
sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u
otra justificación aceptable, y no incluye acciones relacionadas con sustancias
prohibidas que no estén prohibidas fuera de competencia, a menos que las circunstancias
en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no
es para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tienen por objeto
mejorar el rendimiento deportivo.
60. USO: La utilización,
aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia
prohibida o de un método prohibido.