Resolución 14/2015
Procédese al cierre
de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE
FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0431625/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la firma ESAT S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9506.61.00.
Que mediante la
Resolución N° 117 de fecha 22 de julio de 2013 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el
Boletín Oficial el día 25 de julio de 2013, se declaró procedente la apertura
de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de tenis originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la
Resolución N° 109 de fecha 21 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el
día 22 de julio de 2014, se resolvió continuar la investigación sin aplicación
de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS elevó con fecha 9 de diciembre
de 2014, el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping, concluyendo que “... a partir del procesamiento y análisis efectuado
de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la
existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Pelotas de tenis’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, REPÚBLICA DE FILIPINAS y el REINO DE TAILANDIA conforme lo detallado en
el punto XV del presente Informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(264,93%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, de CIENTO VEINTIUNO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (121,39%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE FILIPINAS y
de TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (36,95%) para las operaciones
de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que el Informe
mencionado, fue conformado por la señora Subsecretaria de Comercio Exterior.
Que por su parte la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1840 de fecha 29 de diciembre de
2014, determinando que “...la rama de producción nacional de ‘pelotas de tenis’
sufre daño importante”.
Que en tal sentido dicha
Comisión indicó que “...el daño importante sobre la rama de producción nacional
de ‘pelotas de tenis’ es causado por las importaciones con dumping de ‘China,
Tailandia y Filipinas’, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo determinó que
“...de acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, la aplicación de una
medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping específicos
en dólares por unidad (cada pelota de tenis) a las importaciones de ‘pelotas de
tenis’...”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1358 de fecha 29 de diciembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado
precedentemente expresó que “La Comisión evalúa a continuación, siguiendo los
lineamientos establecidos en el Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, si existen
pruebas que demuestren la existencia de daño importante o amenaza de daño
importante sobre la rama de producción nacional y, en su caso, si este daño o
amenaza ha sido causado por las importaciones investigadas o por otras causas
distintas de estas importaciones”.
Que en ese contexto la
Comisión indicó que “Del análisis de los antecedentes obrantes en el expediente
y del examen pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la
Comisión expondrá los fundamentos de su determinación en esta etapa final de la
investigación”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Específicamente en esta sección, la Comisión se referirá a si las
importaciones de pelotas de tenis de China, Tailandia y Filipinas, en forma
acumulada, causan daño importante o representan una amenaza de daño importante
a la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión
referenció que “En esta etapa final y como se señalara precedentemente, se ha
modificado la metodología a utilizar para el cálculo de las importaciones,
observando de esta forma cambios en los volúmenes importados, lo que implicó
modificaciones respecto a lo analizado en cuanto a este indicador en la etapa
preliminar. Así, si bien las importaciones de pelotas de tenis en forma
acumulada descendieron en el período investigado, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente, en un contexto de retracción de este
último, la participación de estas importaciones en el mercado en todos los años
del período investigado fue superior al 50% con un pico de 65% en 2011 (Dadas
las controversias planteadas sobre la metodología utilizada por esta CNCE en la
etapa final de la investigación, es importante señalar que, de haber
considerado para las importaciones de las empresas que no participan en la
presente investigación exclusivamente la información de unidades declaradas, en
función de si se trató de tubos o pelotas mediante la información de los
sufijos de valor, las importaciones investigadas hubieran tenido un pequeño
aumento en el último período investigado).
Así, las importaciones
investigadas, más allá de su evolución puntual interanual durante los tres años
completos del período investigado, explicaron entre la mitad y las dos terceras
partes del mercado, con lo cual, a excepción del 1er. semestre del 2013, cuando
representaron algo menos del 50%, han mantenido una presencia capaz de incidir
sobre la rama de producción nacional (Como se mencionara, cabe considerar que
habiendo ingresado la presente solicitud de investigación en noviembre de 2012,
no se descarta que, en función de los pocos jugadores relevantes de este
mercado, pudo darse a conocer la existencia de esta presentación y eso haya
influido sobre la evolución de las importaciones en el 1er. semestre de 2013.
Asimismo, en función de alguna manifestación de las partes con respecto al
inicio de los nuevos procedimientos aduaneros/administrativos referidos a las
importaciones (DJAI) implementados a partir del año 2013, no puede descartase
que estos hayan tenido algún impacto en el 1er. semestre de 2013 debido al aprendizaje
y adecuación de parte de los importadores al manejo de esta normativa). Por su
parte, la relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional, si bien fue decreciente, representó entre dos y 1,5 veces
la producción nacional en los años completos, mientras que en los meses de
2013, dicha relación fue del 81%”.
Que expresó la Comisión
que “En contrapartida la industria nacional tuvo menos del 40% del mercado, con
excepción del semestre del 2013, donde llegó a representar una cuota levemente
superior a la mitad del consumo aparente, siendo esto resultado de un semestre
de retracción de importaciones relativamente atípico, lo cual se evidencia en
que es el único lapso del periodo investigado en donde esta variable se comporta
en forma opuesta al consumo aparente”.
Que continúa diciendo
dicha Comisión que “Específicamente las ventas de producción nacional han
logrado mejorar su participación en el mercado a lo largo del período
investigado, pasando —entre puntas del período— de una cuota del 30% a una del
56%. En igual sentido que la rama de producción nacional evolucionó la
peticionante”.
Que asimismo manifestó la
referida Comisión que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes
no objeto de investigación (entre ellos el principal origen fue Indonesia),
estas tuvieron una participación decreciente entre puntas del período,
partiendo en 2010 de su punto máximo (10%) y llegando a su menor nivel en el
primer semestre de 2013, con una cuota del 3%”.
Que continúa expresando
dicha Comisión que “... se observa que, sin perjuicio de la evolución de las
importaciones investigadas, no debe soslayarse que éstas han mantenido una
importante participación en el mercado durante todo el período investigado (y
aún antes, tal como se observa en los datos del año 2009 presentados a título
de referencia). Así, las importaciones investigadas, en conjunto, han
constituido siempre el actor más importante del mercado”.
Que indicó la Comisión que
“Con respecto al efecto de las importaciones, es relevante tomar en cuenta
tanto las diversas alternativas de comparaciones de precios presentadas en el
Informe Técnico —entre el producto nacional y el de las importaciones
investigadas—, como los efectos de los precios de estas últimas en los valores
de venta y rentabilidad de la rama de producción nacional, que fueron
negativos”.
Que la citada Comisión
expresó que “...de las comparaciones de precios podemos derivar dos
aproximaciones que nos brindan información complementaria sobre el funcionamiento
de este mercado. En primer lugar, cuando se consideran aquellas comparaciones
con los precios nominales observados, se observa que las importaciones de
pelotas en tubos independientemente del origen investigado tienden a situarse
por encima del precio nacional —en valores que varían de acuerdo al origen y el
período e incluso el importador/marca—. Sin embargo, tal como se señaló
anteriormente, esto no evitó que en todos los años completos del período las
importaciones investigadas expliquen más del 50% del mercado. En este contexto,
considerando que tanto el productor nacional como los principales importadores
cuentan con productos de marcas internacionales con estrictos controles de
calidad y certificaciones de la ITF, la preferencia de los usuarios por el
producto importado a precios superiores se explicaría a partir de
consideraciones subjetivas por parte de los mismos. Entre estas y de acuerdo a
distintas manifestaciones de la peticionante —que en función de la información
disponible y verificada se ha tomado como válida— predominan elementos
relativos al marketing tales como: presencia en torneos, formas de
comercializaciones no mercantiles y el hecho de que las pelotas de tenis de
varias de las marcas importadas forman parte de una línea más amplia de
productos relacionados con este deporte (raquetas, fundas, bolsos, entre
otros), formando parte de un conjunto de bienes en cierto modo complementarios
y pudiéndose percibir su consumo conjunto dentro de una misma marca como un
atributo deseable por parte de los usuarios”.
Que por lo tanto manifestó
la referida Comisión que “Cabe destacar que se está analizando un mercado en el
cual para la casi totalidad de las importaciones se ha determinado
significativos márgenes de dumping —mayor al 100% para China y Filipinas y de
más del 35% para Tailandia— y es claro que resulta evidente que algunas de las
políticas de comercialización y marketing previamente mencionadas son
facilitadas o se tornan viables en virtud de esta práctica de discriminación de
precios entre los orígenes investigados y el mercado argentino”.
Que en consecuencia la
Comisión determinó que “...teniendo en cuenta tanto el hecho de que algunos
importadores han entregado gratuitamente pelotas de tenis, como el que el
productor nacional ha vendido a perdida, una comparación alternativa de la
forma en que debió haber operado le mercado para que el productor no se
encuentre dañado requiere hacer correcciones a los precios nominales
observados. En este sentido, tal cual ya se señalara al considerar una
comparación de donde se ajusta el precio nacional para que el productor tenga
una rentabilidad razonable —sobre costos verificados— y para China y Tailandia
—considerando datos para sus principales importadores— se recalcula un precio
teniendo en cuenta la cantidad de pelotas de tenis que han entregado en forma
gratuita, se observarían subvaloraciones para los años 2011 y 2012. Este
análisis en cierto sentido contra fáctico pone de relieve que la comparación
nominal de precios constituye una mirada parcial e incompleta a fin de entender
el funcionamiento del mercado y, en particular, el efecto de los precios de las
importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión
señaló que “En esta etapa final los indicadores de la industria, en su mayoría,
no han reflejado modificaciones respecto de la etapa preliminar, dado que de
las verificaciones realizadas por los técnicos de la CNCE no se han presentado
diferencias con la información oportunamente brindada (las excepciones fueron
los costos totales que fueron recalculados)”.
Que prosiguió expresando
la Comisión que “...se observan caídas de la producción y ventas —tanto de la
peticionante como de la producción nacional— en 2011 y una recuperación de
ambos indicadores en el resto del período investigado. No obstante la evolución
de estos indicadores, se observó un grado de utilización de la capacidad
instalada de la peticionante oscilante durante todo el período analizado, pero
que no superó el 29% (pasando del 27% en 2010, al 20% en 2011, al 22% en 2012 y
al 29% en enero-junio de 2013) y de la producción nacional, que se movió con
una tendencia muy similar a la de la peticionante. Cabe señalarse aquí, que la
industria nacional tuvo capacidad para abastecer durante todo el período
analizado la totalidad del mercado nacional (asimismo se señala que, según lo
informado por la firma ESAT, en noviembre de 2009, se invirtieron $ 2.000.000
en la incorporación y puesta en marcha de una línea de producción que significó
una mejora sustantiva en la tecnología productiva y en la productividad. Esa
inversión supuso, además, una intensa capacitación para todos los trabajadores
y la incorporación de personal nuevo ya calificado). En relación al grado de
utilización, los importadores argumentaron que debería ser descartada esta
variable como indicador de daño de la rama de producción nacional, puesto que
está asociada a un sobredimensionamiento de su capacidad instalada. Esta CNCE,
en primer lugar aclara que no es evidente tal sobredimensionamiento, puesto que
la capacidad instalada es sólo un poco mayor al consumo aparente y,
probablemente, de darse la relación contraria, los importadores argumentarían
que no existe suficiente oferta local y que es por ello que se acude a las
importaciones a pesar de pagarse un precio más elevado por ellas. Por lo tanto,
consideramos que el bajo y permanente grado de utilización de la capacidad
instalada es un claro indicador de daño sufrido por la industria nacional
frente a la presencia de las importaciones investigadas con dumping”.
Que indicó la Comisión que
“Si bien se observa que a partir del año 2011 las ventas nacionales crecen
logrando recién en el primer semestre de 2013 una mayor participación en el
mercado que las importaciones investigadas, la performance de la empresa
productora no fue satisfactoria en cuanto a las variables de rentabilidad (la
relación precio/costo —considerada como indicador de la rentabilidad de la
industria—, la evolución de los precios y las cuentas específicas), mostrando que
los efectos desfavorables de las importaciones sobre la rama de la industria no
lograron atenuarse a pesar de algunas de las mejoras de los indicadores de
volumen”.
Que asimismo la Comisión
precisó que “Se advierte entonces que durante todo el período la rentabilidad
de la industria nacional estuvo condicionada por el producto investigado
—independientemente de la existencia o no de subvaloración—, el que mantuvo una
alta presencia durante todo el período analizado con efectos perjudiciales
sobre la rama de producción. Así, estas importaciones fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, llevando a que el productor local tuviera
que resignar rentabilidad, sin poder operar en condiciones razonables que
permitan acompañar el crecimiento del mercado local, tanto con políticas de
inversiones, logrando la mejora permanente de los productos, como costear
políticas de marketing para asegurar una presencia efectiva de su marca en el
mercado local”.
Que por otra parte la
Comisión indicó que “...la peticionante aumentó considerablemente su producción
y ventas a partir de 2011 logrando insertarse paulatinamente en el mercado, lo
cual derivó en una mejora en los indicadores de volumen, la que fue a costa de
un fuerte sacrificio en términos de rentabilidad, lo que imposibilitó la
viabilidad de la supervivencia de la rama de producción nacional y, menos aún,
lograr un adecuado rendimiento de las inversiones, el crecimiento o la
capacidad de reunir capital o la inversión, indicadores mencionados —entre
otros— en el art. 3.4 del Acuerdo”.
Que finalmente la Comisión
expresó que “...determina que la rama de producción nacional de ‘pelotas de
tenis’, sufre daño importante”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación bajo la forma de derechos antidumping
específicos.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen
el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1.393
de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de pelotas de tenis, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE FILIPINAS y del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de pelotas de
tenis, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.61.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
REPÚBLICA DE FILIPINAS y REINO DE TAILANDIA una medida antidumping definitiva
bajo la forma de derechos antidumping específicos, de acuerdo a lo detallado en
el Anexo que en UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en los Artículos 1° y 2° de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — La presente
resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su firma y tendrá vigencia
por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 6° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTÍCULO 7° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO
Presentación
|
China Derecho específico
U$S/Unidad (cada pelota de tenis)
|
Tailandia Derecho
específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis)
|
Filipinas Derecho
específico U$S/Unidad (cada pelota de tenis)
|
Pelotas para competencia
en tubos presurizados
|
0,12
|
0,13
|
0,21
|
Pelotas sueltas
|
0,52
|
0,52
|
0,52
|