RE-14-2015-CPCEPNIH
Créase el “Programa
de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que como Anexo I forma parte
integrante de la presente, destinado a incentivar la producción de petróleo
Buenos Aires, 3 de Febrero
de 2015.
VISTO el Exp.:
S01:0021653/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.741 y 27.007, el Decreto N° 1.277 de fecha
25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3° de la
Ley N° 17.319 y el Artículo 2° de la Ley N° 26.741 establecen que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a
la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los
hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo
reservas que aseguren esa finalidad, siendo responsable, según el Artículo 2°
de la Ley N° 26.197, del diseño de las políticas energéticas a nivel federal.
Que, entre los principios
de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, el Artículo 3° de la
Ley N° 26.741 contempla la maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto,
mediano y largo plazo.
Que, en el mismo sentido,
el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012 que reglamenta la Ley de
Soberanía Hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA y crea la COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS, establece entre sus objetivos: (i) asegurar y promover las
inversiones necesarias para el mantenimiento, el aumento y la recuperación de
reservas que garanticen la sustentabilidad de corto, mediano y largo plazo de la
actividad hidrocarburífera; (ii) asegurar y promover las inversiones necesarias
para garantizar el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos; (iii)
asegurar y promover inversiones dirigidas a la exploración y explotación de
recursos convencionales y no convencionales; (iv) asegurar el abastecimiento de
combustibles a precios razonables, compatibles con el sostenimiento de la
competitividad de la economía local, la rentabilidad de todas las ramas de la
producción y los derechos de usuarios y consumidores; (v) asegurar y promover
una leal competencia en el sector; y (vi) promover un desarrollo sustentable
del sector.
Que los objetivos
perseguidos con el dictado del Decreto N° 1.277/12 con base en lo dispuesto en
las Leyes Nros. 17.319, 20.680 y 26.741, como así también las atribuciones
reconocidas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en orden a asegurar su cumplimiento,
conforman un ordenamiento integral en el que las diversas instituciones
jurídicas contenidas en él deben concebirse interdependientes entre sí, como un
conjunto de herramientas administrativas para la ejecución de una política
pública tendiente a asegurar el autoabastecimiento energético.
Que debido a que los
precios internacionales del petróleo crudo han registrado fuertes disminuciones
en los últimos meses, resulta necesario aplicar medidas de estímulo que
coadyuven a atenuar su impacto sobre el nivel de actividad y empleo local y a
mantener las pautas de inversión previstas por el sector productor tendientes
al logro del autoabastecimiento de hidrocarburos establecido en la Ley N°
26.741.
Que teniendo en cuenta que
la oferta de energía en nuestro país está altamente concentrada en recursos
fósiles, petróleo y gas natural, con un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y un
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) respectivamente, es preciso asegurar la
disponibilidad de estos recursos estratégicos en condiciones económicamente
razonables y previsibles en el tiempo, a los fines de garantizar la continuidad
del crecimiento económico y el desarrollo social que ha caracterizado a la
REPÚBLICA ARGENTINA durante esta última década.
Que, por los motivos
expuestos, se vuelve imprescindible contar con el diseño de una política
sectorial que tenga por objetivo reducir en el corto plazo la brecha entre
producción y consumo de petróleo crudo del tipo “Medanito” por medio de dos
vías: en primer lugar, incrementando en el corto plazo la producción de
petróleo crudo, reduciendo de esta forma las importaciones y, por ende, el
flujo creciente de divisas, y por otro lado, estimulando la inversión en
exploración y explotación para contar con nuevos yacimientos que permitan
recuperar el horizonte de reservas y lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos
establecido en la Ley N° 26.741.
Que aun cuando la mayor
parte de la producción local de petróleo crudo pesado se procesa en el mercado
interno, existe un excedente que no puede ser procesado en las refinerías
locales, que se destina a la exportación y que, por lo tanto, se ha visto
afectado por el actual contexto internacional de disminución de precios.
Que lo definido en el
párrafo precedente se encuentra sujeto al previo abastecimiento de la demanda
de todas las refinerías habilitadas para operar en el país, tal como lo
establece la Resolución N° 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que, por este motivo,
resulta necesario diseñar un mecanismo que permita mantener el nivel de
actividad y empleo de las cuencas productoras de petróleo crudo y aumentar su
producción, con el consecuente incremento de las exportaciones y, por lo tanto,
provocando una mejora de la balanza comercial energética.
Que de manera conjunta
estos mecanismos permitirán revertir la tendencia deficitaria actual, a la vez
que garantizarán el autoabastecimiento energético necesario para sostener el
crecimiento económico y desarrollo social de la REPÚBLICA ARGENTINA en el
mediano y largo plazo.
Que en este contexto
resulta conveniente la implementación de un “Programa de Estímulo a la
Producción de Petróleo Crudo”, que consistirá en el establecimiento temporal de
compensaciones económicas destinadas a fomentar la producción de petróleo
destinado al consumo en el mercado interno y la exportación de los saldos de
petróleo crudo exportables.
Que, en ese marco, a los
efectos de estimular la producción de crudo corresponde establecer una
compensación económica a favor de las empresas beneficiarias pagadera en pesos
por un monto equivalente de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3
USD/BBL), por la producción total de cada empresa que resulte beneficiaria,
siempre y cuando su producción trimestral de crudo sea mayor o igual a la
producción tenida por base para el presente programa, y que el precio de venta
de referencia en el mercado al que destine su producción sumado al compensación
que reciba como estímulo a la producción no supere los valores por Cuenca
definidos en el apartado I.9 del Anexo I de la presente.
Que, por otro lado, debido
al excedente de producción de petróleo crudo generado y que por sus
características técnicas no puede ser refinado en su totalidad en el territorio
nacional, se estima conveniente estimular la exportación de los saldos,
mediante el otorgamiento por parte del ESTADO NACIONAL de una compensación
económica pagadera en pesos de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (2
USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, a favor de las empresas beneficiarias
que destinen parte de su producción al mercado externo.
Que, asimismo, para
aquellas empresas que destinen parte de su producción al mercado externo cuyo
promedio de exportación trimestral se encuentre por encima de la exportación
tenida como base para el presente programa, el monto del estímulo será pagadero
en pesos y de hasta TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de
petróleo crudo exportado, aplicable a la exportación de cada beneficiaria,
montos que no podrán ser acumulables con el referido en el párrafo previo.
Que el precio de venta de
referencia del petróleo crudo destinado al mercado externo sumado al estímulo a
la exportación base o al estímulo a la exportación adicional según corresponda,
no podrá superar el precio de venta de referencia en el mercado interno del
petróleo crudo para la Cuenca de donde haya sido extraído publicado por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas
Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)”.
Que, a los efectos de
optimizar los efectos del presente programa, resulta conveniente establecer que
las empresas beneficiarias que destinen parte de su producción al mercado
externo y que, asimismo, incrementen o mantengan su producción trimestral con
respecto a la producción base considerada, percibirán simultáneamente la
compensación económica dirigida a estimular la producción por el volumen
producido y la compensación económica orientada a estimular la exportación base
o la exportación adicional de los saldos de crudo exportable, según corresponda,
por el volumen exportado, de acuerdo a los montos establecidos en el Anexo I de
la presente.
Que, las compensaciones
económicas que el ESTADO NACIONAL abone en virtud del presente programa, serán
exclusivamente pagadas en pesos, utilizando el Tipo de Cambio de Referencia
Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la información
trimestral que deba presentar la empresa beneficiaria por ante esta Comisión, en
la forma que se establece en el Anexo a la presente medida y según se prevea en
la reglamentación.
Que en el “Programa de
Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” que se aprueba a través de la
presente se detallan las bases y condiciones que deben cumplimentar las
empresas beneficiarias, así como las prestaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Anexo I del Decreto N° 1.277
de fecha 25 de julio de 2012.
Por ello,
LA COMISIÓN DE
PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURÍFERAS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase el
“Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente, destinado a incentivar la producción de
petróleo.
Art. 2° — El “Programa de
Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” tendrá vigencia desde el 1 de enero
del año 2015 hasta el 31 de diciembre del año 2015, pudiendo ser prorrogado por
DOCE (12) meses.
Art. 3° — Los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, previsto
en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar
en el Programa podrán presentar ante la Comisión de Planificación y
Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas una
solicitud de inscripción al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo
Crudo” hasta el día 30 de abril de 2015.
Art. 4° — La inscripción
de las “Empresas Beneficiarias” al “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo” tendrá una vigencia anual. En el supuesto en que el programa
fuere prorrogado, las empresas beneficiarias deberán peticionar nuevamente su
inclusión en el programa.
Art. 5° — Los gastos que
demande la financiación del presente “Programa de Estímulo a la Producción de
Petróleo Crudo” serán solventados con fondos del Tesoro Nacional.
Art. 6° — Las
compensaciones económicas que integran el programa de estímulo que se crea por
la presente, no integran en forma alguna el precio del petróleo crudo; no
correspondiendo en consecuencia su cómputo para el pago de regalías que las empresas
beneficiarias deban abonar en los términos de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias.
Art. 7° — La presente
medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Mariana Matranga. — Emmanuel A. Alvarez Agis.
ANEXO I
BASES Y CONDICIONES DEL
PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO
I. Definiciones.
A los fines de la
implementación del presente “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo
Crudo”, se adoptan las siguientes definiciones:
1) Programa: se refiere al
“Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
2) Comisión: se refiere a
la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
3) Empresa Beneficiaria o
Empresas Beneficiarias: se refiere a aquella empresa o empresas cuya
inscripción al “Programa” se hubiera aprobado sin observaciones por parte de la
“Comisión”.
4) Petróleo Crudo: se
define como “Petróleo Crudo” a los hidrocarburos denominados como Petróleo en
el Anexo I-C de la Resolución N° 324/06 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
5) Producción Base: se
define como la producción total de “Petróleo Crudo”. correspondiente al cuarto
trimestre del año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y
dos (92) días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).
Respecto de las “Empresas
Beneficiarias” sin producción en el cuarto trimestre del año 2014, la
“Producción Base” será igual a cero. En el caso de una Empresa Beneficiaria”
sin producción en el cuarto trimestre de 2014 que adquiera derechos en la
producción de hidrocarburos de áreas y/o yacimientos con producción efectiva
durante el cuarto trimestre del año 2014, se computará dicha producción como
“Producción Base”, de acuerdo a su participación sobre los derechos de
propiedad del área y/o yacimiento.
A efectos del cálculo de
la “Producción Base”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en
las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su
porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que
tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea
otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán
los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de
agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”. En caso de
llevarse adelante transferencias de los derechos sobre la propiedad de los
hidrocarburos producidos en boca de pozo de áreas y/o yacimientos con
producción efectiva durante el cuarto trimestre del año 2014, se realizarán los
correspondientes ajustes en los volúmenes de la “Producción Base” de las
empresas afectadas.
Para aquellas “Empresas
Beneficiarias” que durante el cuarto trimestre del año 2014 hubieran tenido una
producción total promedio de “Petróleo Crudo” menor a OCHO MIL CIENTO SETENTA
BARRILES DIARIOS (8.170 BBL/DÍA), su “Producción Base” será igual a la
producción total de “Petróleo Crudo” correspondiente al cuarto trimestre del
año 2014 dividida la cantidad de días de ese trimestre (noventa y dos (92)
días), expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA) multiplicada por
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
6) Producción Total: se
define como la producción total de “Petróleo Crudo” del trimestre correspondiente
por parte de una “Empresa Beneficiaria”.
A efectos del cálculo de
la “Producción Total”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos en
las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su
porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que
tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea
otras sociedades productoras de Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán los
volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de
agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.
7) Producción Trimestral:
se define como la “Producción Total” dividida la cantidad de días de ese trimestre,
expresada en términos de barriles diarios (BBL/DÍA).
A efectos del cálculo de
la “Producción Trimestral”, se tomará la totalidad de las áreas y/o yacimientos
en las cuales la “Empresa Beneficiaria” tuviere participación, de acuerdo a su
porcentaje en la propiedad de los hidrocarburos producidos en boca de pozo en
dichas áreas y/o yacimientos.
Para aquellas empresas que
tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea
otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán
los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de
agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”,
8) Precio de venta de
referencia: para el “Petróleo Crudo” que se destina al mercado local, es el
precio de venta en el mercado interno por cuenca publicado por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS bajo el módulo “Precios de Petróleo Crudo, Gas Natural, GLP,
Gasolina y Condensado (Regalías)”; para el “Petróleo Crudo” que se destina al
mercado externo, es el precio de venta en el mercado externo publicado por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS bajo el módulo Precios de Petróleo Crudo, Gas
Natural, GLP, Gasolina y Condensado (Regalías)” descontados los derechos de
exportación de petróleo crudo según la Resolución N° 1.077/14 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
9) Estímulo a la
Producción: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL de hasta TRES
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL), aplicable a la “Producción
Total” de la “Empresa Beneficiaria”, siempre y cuando su “Producción
Trimestral” sea mayor o igual a su “Producción Base”.
Para todas las “Empresas
Beneficiarias” que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos
precedentes, el “Precio de Venta de Referencia” en el mercado al que se destine
la producción sumado al “Estímulo a la Producción” no podrá superar los OCHENTA
Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (84 USD/BBL) para la producción de
las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo Medanito
(Cuencas Austral On Shore, Austral Off Shore, Neuquina y Noroeste) y no podrá
superar los SETENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (70 USD/BBL) para la
producción de las Cuencas que se precien con referencia al Petróleo Crudo tipo
Escalante (Cuencas Golfo San Jorge y Cuyana).
10) Exportación Base: se
define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado por
una “Empresa Beneficiaria” durante el año 2014 dividido la cantidad de
trimestres del año (cuatro (4) trimestres), expresado en términos de barriles
exportados por trimestre (BBL/TRIMESTRE).
Para aquellas empresas que
tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea
otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán
los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de
agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.
11) Exportación
Trimestral: se define como el volumen de “Petróleo Crudo” de producción propia
exportado por una “Empresa Beneficiaria” durante el trimestre correspondiente.
Para aquellas empresas que
tengan firmas subsidiarias o que pertenezcan a un grupo económico que posea
otras sociedades productoras de “Petróleo Crudo” dentro del país, se tomarán
los volúmenes y la información en forma consolidada, a través del criterio de
agregación y separación que defina conveniente la “Comisión”.
12.1) Estímulo a la
Exportación Base: es un monto otorgado en pesos por el ESTADO NACIONAL para
todas las empresas que destinen parte de su producción al mercado externo. El
monto del estímulo dependerá de si la “Empresa Beneficiaria” muestra un incremento
de su volumen exportado.
Para las “Empresas
Beneficiarias” que destinen parte de su producción al mercado externo, el monto
del “Estímulo a la Exportación” será de hasta DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR
BARRIL (2 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” de producción propia exportado,
aplicable a la exportación de cada una de ellas”.
12.2) Estímulo a la
Exportación Adicional: Para todas las “Empresas Beneficiarias” cuya
“Exportación Trimestral” se encuentre por encima de su “Exportación Base” el
monto del “Estímulo a la Exportación” será de hasta TRES DÓLARES
ESTADOUNIDENSES POR BARRIL (3 USD/BBL) de “Petróleo Crudo” exportado, aplicable
a la exportación de cada “Empresa Beneficiaria”. Este monto no es acumulable
con el monto referido en el párrafo previo.
12.3) El “Precio de Venta
de Referencia” del “Petróleo Crudo” destinado al mercado externo sumado al
“Estímulo a la Exportación Base” no podrá superar el “Precio de Venta de
Referencia” en el mercado interno del “Petróleo Crudo” para la Cuenca de donde
haya sido extraído.
II. Pautas de inscripción
al “Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) Los sujetos inscriptos
en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto
N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa
de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, podrán presentar ante la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS una “Solicitud de Inscripción al Programa de
Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”, que deberá incluir la siguiente
información:
(i) El porcentaje de
propiedad de la empresa sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos en
las distintas áreas y/o yacimientos.
(ii) El cálculo de su
“Producción Base”, de acuerdo al porcentaje de propiedad de la empresa sobre
los hidrocarburos en boca de pozo producidos en las distintas áreas y/o
yacimientos.
(iii) El cálculo de su
“Exportación Base”.
III. Obligaciones que
deberá asumir la “Empresa Beneficiaria”.
1) La “Empresa
Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración
Jurada a la “Comisión” el cálculo de su “Producción Trimestral”, de acuerdo a
su porcentaje de propiedad sobre los hidrocarburos en boca de pozo producidos
en las distintas áreas y/o yacimientos.
2) Cualquier cambio en la
participación sobre la propiedad de los hidrocarburos en boca de pozo
producidos en las distintas áreas y/o yacimientos deberá ser debidamente
informado a la “Comisión” previo a su cómputo en el cálculo de la “Producción
Trimestral”.
3) La “Empresa
Beneficiaria” deberá informar trimestralmente con carácter de Declaración
Jurada a la “Comisión” su “Exportación Trimestral”.
4) La “Empresa Beneficiaria”
debe remitir a la “Comisión” toda la información técnica, cuantitativa,
económica y aquella que fuese relevante para el cumplimiento de las funciones y
objetivos establecidos en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de 2012.
IV. Actuación de la
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de
Inversiones Hidrocarburíferas.
1) La “Comisión” podrá
solicitar la documentación que acredite la veracidad y exactitud de la
información suministrada en la “Solicitud de Inscripción al Programa de
Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” por los sujetos inscriptos en el
Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas previsto en el Decreto N°
1.277 de fecha 25 de julio de 2012, interesados en participar del “Programa de Estímulo
a la Producción de Petróleo Crudo”.
2) Cumplidos los
requerimientos que hubiere efectuado, la Comisión evaluará la “Solicitud de
Inscripción al Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo” y podrá
otorgar el beneficio instituido por la presente incorporando a la empresa
beneficiaria al “Programa”.
3) La Comisión podrá
llevar a cabo las auditorías y controles que fuesen necesarios a fin de
corroborar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las “Empresas
Beneficiarias”.
V. Régimen del “Programa
de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) “Estímulo a la
Producción” y “Estímulos a la Exportación Base y Adicional”.
(i) El ESTADO NACIONAL
abonará trimestralmente a las “Empresas Beneficiarias” el monto en pesos
correspondiente al “Estímulo a la Producción”, y al “Estímulo a la Exportación
Base y Adicional”, según las condiciones definidas en los Apartados I.9 y I.12,
respectivamente, del presente Anexo.
(ii) El Estímulo se
abonará por la cantidad de PESOS que resulte del cálculo del “Estímulo a la
Producción” y el “Estímulo a la Exportación Base y Adicional” al Tipo de Cambio
de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente al último día hábil previo al ingreso de la
información trimestral que debe presentar la “Empresa Beneficiaria” ante la
“Comisión”.
(iii) Si para un trimestre
determinado la “Empresa Beneficiaria” no hubiese alcanzado un nivel de
“Producción Trimestral” mayor o igual al de su “Producción Base”, el “Estímulo
a la Producción” a recibir será nulo.
(iv) Las “Empresas
Beneficiarias” exportadoras que incrementen o mantengan su “Producción
Trimestral” con respecto a su “Producción Base” percibirán el “Estímulo a la
Producción” y el “Estímulo a la Exportación Base y Adicional” por el volumen
exportado. Los montos de dichos estímulos se definirán de acuerdo a lo
establecido en los Apartados I.9 y I.12 del presente Anexo.
VI. Vigencia del “Programa
de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo”.
1) El “Programa” tendrá
vigencia desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015,
prorrogable por doce (12) meses.
2) La “Comisión” podrá
cancelar una inscripción al “Programa” previamente aprobada, con causa en
alguno de los siguientes supuestos:
(i) La omisión,
inexactitud o falseamiento de la información provista por la empresa en su
“Solicitud de Inscripción” o durante la ejecución del “Programa”.
(ii) El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el Decreto N° 1.277 de fecha 25 de julio de
2012, y de sus normas o actos complementarias.
(iii) El incumplimiento de
las obligaciones contraídas en el marco del presente “Programa”, previa
intimación por un plazo no inferior a quince (15) días hábiles.