Resolución General
3730
Procedimiento.
Operaciones de compraventa de obras de arte. “Registro Fiscal de Operadores de
Obras de Arte”. Su creación. Régimen Informativo. Su implementación.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO los diversos
regímenes de registro y de información establecidos por esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos
regímenes contribuyen a optimizar las acciones de fiscalización y de control
que realiza este Organismo respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los
contribuyentes y responsables.
Que razones de
administración tributaria aconsejan la creación de un registro fiscal de
operadores de obras de arte, así como la implementación de un régimen de
información, respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de
dichos bienes.
Que en consecuencia,
corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán
observar los sujetos alcanzados para cumplir con la obligación de informar las
operaciones comprendidas.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
ALCANCE
Artículo 1° — Establécense
un “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte” y un régimen de información
respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de obras de arte,
cualquiera sea su modalidad y cuya instrumentación o perfeccionamiento se
realice en el país.
Art. 2° — A los efectos de
la presente se entiende por obra de arte a la creación humana, realizada en DOS
(2) o TRES (3) dimensiones, erigida para cumplir una función estética o de
belleza, susceptible de tener un valor económico o capacidad de reventa,
superior al valor económico de los materiales que la componen.
CAPÍTULO I - REGISTRO
FISCAL DE OPERADORES DE OBRAS DE ARTE
Creación. Obligación de
inscripción
Art. 3° — Créase el
“Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”, en adelante el “Registro”, en
el que se deberán inscribir las personas físicas, sucesiones indivisas y demás
sujetos (3.1.), que intervengan en las operaciones comprendidas en el Artículo
1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como
intermediario con prescindencia de la forma y modalidad en la que se
instrumente el mandato y la modalidad de comercialización.
Categorías
Art. 4° — Los sujetos
obligados deberán solicitar su inscripción en el “Registro” en alguna de las
siguientes categorías:
a) GALERÍAS DE ARTE:
Sujetos que exhiban obras de arte en locales o salones, en tanto el objeto de
la exhibición sea su comercialización, con prescindencia de la modalidad bajo
la cual se perfeccione la operación, siempre que se verifiquen las condiciones
de habitualidad previstas en el presente régimen.
b) COMERCIALIZADORES E
INTERMEDIARIOS DE OBRAS DE ARTE: Sujetos que realicen las operaciones
comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de
terceros o como intermediarios —con prescindencia de la forma y modalidad en la
que se instrumente el mandato—, comisionista, agente comercial, etc.; siempre
que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente
régimen.
Cuando un sujeto se
encuentre comprendido en más de una de las categorías antes descriptas, deberá
solicitar su incorporación al “Registro” por todas las que correspondan.
Habitualidad
Art. 5° — A los efectos de
este régimen se entiende que los sujetos (5.1.) realizan operaciones en forma
habitual, frecuente o reiterada —con prescindencia de su condición fiscal
frente a esta Administración Federal—, cuando en el transcurso de los últimos
DOCE (12) meses calendario, las operaciones de compra y/o venta de obras de
arte reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) Resulten iguales o
superiores a la cantidad de TRES (3), y
b) el monto total, sin
distinción entre tipo de operaciones de compra o venta, resulte igual o
superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
No se considerarán
habitualistas aun cuando se verifiquen las condiciones antes detalladas, los
sujetos (5.2.) que adquieran obras de arte para uso privado (coleccionistas,
etc.).
Requisitos y condiciones
para la inscripción
Art. 6° — Para solicitar
la inscripción en el “Registro”, los sujetos alcanzados deberán:
a) Poseer Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de
los locales y establecimientos (6.1.) conforme a lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
c) Tener actualizada en el
“Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas
relacionadas con la intervención en las operaciones indicadas en el Artículo 1°
(6.2.).
Art. 7° — La solicitud de
incorporación al “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar),
ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo
seleccionar “Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte”, y a continuación
la categoría que se requiere dar de alta. Dicha transacción se encontrará
disponible en el referido sitio “web” a partir del día 1 de diciembre de 2014.
A tales fines se
utilizará la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3,
como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº
2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 8° — El sistema
impedirá efectuar la solicitud de alta en el “Registro” y mostrará un mensaje
de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando
detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado o la actividad
declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá
regularizar las causales de rechazo ingresando al servicio “Sistema Registral”
y de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una “Constancia de
Aceptación de Incorporación” al “Registro Fiscal de Operadores de Obras de
Arte”.
Art. 9° — Cuando se
produzca el cese de las actividades por las que resultó obligatoria la
incorporación al “Registro”, el responsable deberá comunicar tal circunstancia
dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio
“Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Administración de
Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar “Registro Fiscal
de Operadores de Obras de Arte” y a continuación la categoría que se requiere
dar de baja.
El sistema emitirá un
comprobante de la transacción informática efectuada.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN
INFORMATIVO DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE OBRAS DE ARTE
Operaciones alcanzadas
Art. 10. — Establécese un
régimen de información mensual respecto de las transferencias a título oneroso
de obras de arte, cuyo precio total resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-).
El precio total de la
operación comprende cualquier otro concepto que se incluya en su valor (vgr.
comisiones, recupero de gastos, etc.) y los gravámenes que inciden en la misma,
se encuentren o no discriminados en el/o los comprobante/s que se emitan como
respaldo de la transacción.
No se encuentran
alcanzadas por el presente régimen las operaciones de compraventa de obras de
arte efectuadas a través de remates y/o subastas.
Sujetos obligados
Art. 11. — Se encuentran
obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos
alcanzados por la obligación de inscribirse en el “Registro”, que actúen en
carácter de vendedores de obras de arte, cualquiera sea la modalidad de la/s
operación/es de venta realizada/s.
Suministro de la
información
Art. 12. — A efectos de
cumplir con el presente régimen, los sujetos obligados deberán suministrar los
datos contenidos en el Anexo II, mediante transferencia electrónica a través
del servicio “REGÍMENES DE INFORMACIÓN”, opción “OBRAS DE ARTE” del sitio “web”
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando mediante la utilización de
su “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a
lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Vencimiento
Art. 13. — La información
de las operaciones alcanzadas se suministrará por mes calendario, en forma
desagregada por operación, hasta el último día del mes inmediato siguiente a
aquél en el cual se realizó la operación.
En el supuesto de no
haberse efectuado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período
mensual, se informará la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Carácter de la información
Art. 14. — Los datos
informados conforme a lo establecido en el presente régimen revisten el
carácter de declaración jurada.
TÍTULO II
DECLARACIÓN JURADA ANUAL
DE OBRAS DE ARTE
Art. 15. — Las personas
físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (15.1.) que resulten titulares o
dueños de obras de arte cuyo valor, considerado por cada una de ellas, resulte
igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) deberán anualmente presentar una
declaración jurada detallando la existencia de las mismas a las fechas que se
indican a continuación:
a) Personas físicas y
sucesiones indivisas: existencias al 31 de diciembre.
b) Demás sujetos: a la
fecha de cierre de ejercicio o, en su defecto, 31 de diciembre.
A los fines del presente
régimen, las obras de arte deberán valuarse conforme a las disposiciones de la
Ley Nº 23.966 - Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sujetos exceptuados
Art. 16. — Quedan
exceptuados de cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior los
siguientes sujetos:
a) Los Estados Nacional,
provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las
instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades
comprendidas en el Artículo 1° de la Ley Nº 22.016.
b) Las entidades exentas
en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), g), m) y r)
del Artículo 20 de la Ley del gravamen.
Datos a suministrar
Art. 17. — A efectos de
cumplir con la declaración jurada a que se refiere el Artículo 15, los sujetos
obligados deberán suministrar, respecto de cada obra de arte de la que resulten
titulares o dueños los siguientes datos:
a) Tipo de Obra —según
Anexo II—.
b) Título de la Obra.
c) Autor.
d) Fecha de incorporación
al patrimonio.
e) Valor de incorporación
al patrimonio.
f) Destino de la obra:
uso privado; bien de cambio; inversión; otros destinos.
Suministro de la
información
Art. 18. — La información
deberá ser suministrada mediante transferencia electrónica a través del
servicio “REGÍMENES DE INFORMACIÓN”, opción “OBRAS DE ARTE” del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se ingresará utilizando su “Clave
Fiscal” con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Vencimiento
Art. 19. — La información
deberá ser formalizada ante esta Administración Federal en las fechas que
seguidamente se fijan:
a) Personas Físicas y
Sucesiones Indivisas: hasta el último día del mes de febrero del año siguiente
al que corresponde la información.
b) Personas Jurídicas:
hasta el último día del segundo mes siguiente al de cierre de ejercicio
correspondiente al período que se informa.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. — En caso de
inobservancia de lo dispuesto por la presente respecto de las obligaciones de
registro e información, dará lugar —en forma conjunta o separada— a una o más
de las siguientes acciones:
a) Encuadramiento del
responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado,
según lo previsto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificación -
Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspensión o
exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este
Organismo en los que estuviere inscripto.
c) Suspensión de la
tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el
responsable conforme a las disposiciones vigentes.
Art. 21. — El
incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general
hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 22. — A los efectos
de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán
considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 23. — Apruébanse los
Anexos I y II que forman parte de la presente.
Art. 24. — Las
disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto según el siguiente
cronograma:
a) Título I - Capítulo I.
Registro Fiscal de operadores de Obras de Arte:
1. Para los sujetos que
al 31 de diciembre de 2014 reúnan las condiciones como sujetos obligados: se
considerará efectuada en término si se realiza hasta el último día del mes de
febrero de 2015.
2. Para aquellos que
adquieran la condición de sujetos obligados entre el 1° de enero de 2015 y el
último día del mes de febrero de 2015, ambos inclusive: se considerará
efectuada en término si se realiza hasta el día 13 de marzo de 2015.
3. Para el resto de
sujetos que al último día del mes de febrero de 2015 no reúnan las aludidas
condiciones: dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de verificadas las
mismas.
b) Título I - Capítulo
II. Régimen informativo de transferencias onerosas de obras de arte:
- Para las operaciones
perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2015: de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 13.
c) Título II -
Declaración Jurada Anual:
- De acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 19, excepto para las personas jurídicas con cierre de
ejercicio al día 30 de noviembre de 2014, cuyo primer vencimiento operará el
último día del mes de febrero de 2015.
Art. 25. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I (Artículo 22)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Se encuentran
comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas,
fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidos en el país.
b) Establecimientos
organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de
existencia física o ideal del exterior.
Artículo 5° y 15.
(5.1.), (5.2.) y (15.1)
Personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos de acuerdo con lo que se
establece en (3.1).
Artículo 6°.
(6.1.) Domicilios de
locales comerciales, depósitos y/u oficinas afectadas a la actividad de
comercialización de obras de arte.
(6.2.) Actividades
económicas según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario
Nº 883” implementado por la Resolución General Nº 3.537:
461099 - Venta al por
mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
477480 - Venta al por
menor de obras de arte.
477830 - Venta al por
menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates).
910200 - Servicios de
museos y preservación de lugares y de edificios históricos.
910900 - Servicios
culturales n.c.p. (Incluye actividades sociales, culturales, recreativas y de
interés local desarrolladas por centros vecinales, barriales, sociedades de
fomento, clubes no deportivos, etc.).
949990 - Servicios de
asociaciones no clasificados en otra parte.
ANEXO II (Artículo 12)
DATOS A SUMINISTRAR POR
LOS AGENTES DE INFORMACIÓN
Los responsables
obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a
lo previsto por el Artículo 12, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de
operaciones de transferencias a título oneroso, efectuadas a nombre propio o
por cuenta de terceros:
1. De haberse emitido
comprobantes electrónicos:
1.1. Código de
Autorización Electrónico “C.A.E.”.
1.2. Identificación de la
obra de arte comercializada:
1.2.1. Tipo: Pintura,
escultura y otras —vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual,
etc.—.
1.2.2. Cantidad de
unidades.
1.2.3. Autor.
1.2.4. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido
comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado
“Controlador Fiscal”:
2.1. Tipo y Nº de
comprobante emitido.
2.2. Fecha del
comprobante.
2.3. De corresponder,
conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias, identificación del comprador de la
cosa mueble, consignando.
2.3.1. Apellido y Nombre,
denominación o razón social;
2.3.2. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, Número de
Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del
exterior deberá consignarse nacionalidad y/o país de origen, país de residencia
tributaria, número de identificación fiscal o número de pasaporte y/o documento
del exterior.
2.4. Identificación de la
obra de arte comercializada:
2.4.1. Tipo: Pintura,
escultura y otras —vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual,
etc.—.
2.4.2. Cantidad de
unidades.
2.4.3. Autor.
2.4.4. Valor unitario de
cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del
comprobante discriminando, de corresponder, los montos del importe neto,
impuesto al valor agregado, otros impuestos, percepciones aplicadas y/u otros
conceptos detallados.
2.6. De corresponder,
número de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
3. Consignar si la venta
fue realizada en nombre propio o por cuenta y orden de terceros.
4. En caso de haber
actuado como intermediario en la operación, indicar el importe de la comisión
devengada en la operación de venta.
5. Forma de cancelación
de la operación de venta.
b) Respecto de
operaciones de liquidaciones efectuadas a los mandantes, comitentes, etc.
cuando se trate de transferencias a título oneroso de obras de arte, efectuadas
a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediario:
1. Tipo y Nº de
comprobante emitido.
2. Fecha del comprobante.
3. Identificación del
vendedor de la obra de arte, consignando:
3.1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
3.2. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto Número de
Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del
exterior deberá consignarse nacionalidad y/o país de origen, país de residencia
tributaria, número de identificación fiscal o número de pasaporte y/o documento
del exterior.
4. Identificación de los
comprobantes de transferencia a título oneroso relacionados con el comprobante
de liquidación.
5. Monto total del
comprobante discriminando, de corresponder, los montos del importe neto,
impuesto al valor agregado, otros impuestos, percepciones aplicadas y/u otros
conceptos detallados.
6. De corresponder,
número de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” o Código de Autorización
Electrónico “C.A.E.”.
7. Forma de cancelación de
la operación.
c) Respecto de
operaciones meramente de intermediación por las cuales se emitió comprobante
por la prestación de servicios, de corresponder, los datos identificatorios del
sujeto adquirente y del sujeto vendedor, descripción de la obra de arte
comercializada y datos relativos a la operación en la que intervino.