LEY 22608
Apruébase el
"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia
para la gente de mar, 1978".
Buenos Aires, 17 de Junio
de 1982
En uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia
para la gente de mar, 1978", adoptado en Londres (Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte) el 7 de julio de 1978, cuyo texto oficial en
idioma español editado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental
(OCMI), forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - La autoridad
de aplicación del Instrumento citado en el Artículo 1 será el Comando en Jefe
de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Julio C. Porcile
Amadeo R. Frugoli
DOCUMENTO ADJUNTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
LAS PARTES EN EL PRESENTE
CONVENIO.
CONSIDERANDO que es
deseable acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y
la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas
internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar.
CONSIDERANDO que el modo
más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar.
CONVIENEN:
ARTICULO I
OBLIGACIONES GENERALES
CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO
1. Las Partes se obligan a
dar cumplimiento a las disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será
una parte integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una
referencia al anexo.
2. Las Partes se obligan a
promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a
tomar todas las medidas precisas para dar al convenio plena efectividad y así
garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana
y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de
mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para
desempeñar sus funciones.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los efectos del
convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
a) Por "Parte",
todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;
b) Por
"Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho
a enarbolar el buque;
c) Por
"título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le
conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la
Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al
titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí indicado o según le
autoricen las reglamentaciones del país de que se trate;
d) Por
"titulado", debidamente provisto de un título;
e) Por
"Organización", la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (OCMI);
f) Por "secretario
general", el secretario general de la Organización;
g) Por "buque de
navegación marítima", un buque distinto de los destinados a navegar
exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las
inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
h) Por "buque
pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas,
morsas u otros recursos vivos del mar;
i) Por "reglamentos
de radiocomunicaciones", los reglamentos de radiocomunicaciones anexos o
que se consideran como anexos del más reciente convenio internacional de
telecomunicaciones que haya en vigor en un momento dado.
ARTICULO III
AMBITO DE APLICACION
El convenio será aplicable
a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marítima con
derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:
a) Buques de guerra,
unidades navales auxiliares o buques distintos de esos, de los que un Estado
sea propietario o empresa explotadora y dedicados exclusivamente a servicios
gubernamentales de carácter no comercial; no obstante, cada Parte garantizará
mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o
la aptitud operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su
explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que presten
servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el convenio;
b) Buques pesqueros;
c) Yates de recreo no
dedicados al comercio; o
d) Buques de madera de
construcción primitiva.
ARTICULO IV
COMUNICACION DE
INFORMACION
1. Las Partes facilitarán
tan pronto como sea posible al secretario general:
a) El texto de las leyes,
decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las
diversas cuestiones regidas por el convenio;
b) Pormenores completos,
cuando proceda, del contenido y duración de los planes de enseñanza juntamente
con indicación de los requisitos propios de los exámenes que se celebren en el
país y de otros aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento
de lo dispuesto en el convenio;
c) Un número suficiente
de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio.
2. El secretario general
notificará a las Partes la recepción de toda comunicación efectuada en
cumplimiento del párrafo 1. a) y, entre otras cosas, a los efectos de los
artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes, a petición de éstas toda
información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los aparts. b) y c)
del párrafo 1.
ARTICULO V
OTROS TRASLADOS E
INTERPRETACION
1. Cualesquiera otros
tratados, convenios y conciertos anteriores referentes a normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre las Partes, seguirán
teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:
a) Gente de mar a la que
no sea de aplicación el presente convenio;
b) Gente de mar a la que
sea de aplicación el presente convenio, en lo concerniente a cuestiones que no
estén expresamente regidas por él.
2. No obstante, en la
medida en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las
disposiciones del convenio, las Partes revisarán los compromisos contraídos en
virtud de tales tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos compromisos
no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud del convenio.
3. Las cuestiones que no
estén expresamente regidas por el convenio continuarán sometidas a la
legislación de la Parte de que se trate.
4. Nada de lo dispuesto
en el convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del derecho del mar
por parte de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar
convocada en virtud de la Resolución N° 2750 C (XXV) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y
futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y
el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de
pabellón.
ARTICULO VI
TITULOS
1. Se expedirán títulos
de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que de acuerdo con criterios
que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios
en cuanto a períodos de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y
exámenes de conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.
2. Los títulos de capitán
y de oficial expedidos de conformidad con el presente artículo serán
refrendados por la Administración que los expida ajustándose al modelo dado en
la regla I/2 del anexo y a lo prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es
el inglés, el refrendo incluirá una traducción a ese idioma.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1. La certificación de
competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual el convenio exija
un título y que, antes de la entrada en vigor del convenio para una Parte, haya
sido expedida de conformidad con lo legislado por esa Parte y con los
reglamentos de radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el
desempeño de dicho cargo después de la entrada en vigor del convenio para dicha
Parte.
2. Después de la entrada
en vigor del convenio para una Parte, la Administración de ésta podrá continuar
expidiendo certificaciones de competencias de acuerdo con su costumbre, durante
un período que no exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán
reconocidas como válidas a los efectos del convenio. Durante ese período
transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente de mar cuyo
servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el convenio para dicha
Parte, en la misma sección del buque a que se haga referencia en la
certificación de que se trate. La Administración hará que a todos los demás
aspirantes se les examine y titule de conformidad con el convenio.
3. Una Parte podrá,
dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del convenio para ella,
expedir certificaciones de servicio a la gente de mar que carezca tanto de
títulos idóneos expedidos en virtud del convenio como de certificaciones de
competencia expedidas de conformidad con lo legislado por esa Parte antes de
que el convenio entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que
se trate:
a) Haya estado embarcado,
desempeñando el cargo para el cual aspire a obtener una certificación de
servicio, durante un período no inferior a tres años dentro de los siete
anteriores a la entrada en vigor del convenio para esa Parte;
b) Demuestre haber desempeñado
dicho cargo satisfactoriamente;
c) Demuestre ante la
Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al
oído, habida cuenta de la edad del interesado en el momento de presentar la
solicitud.
A los efectos del convenio,
se considerará que una certificación de servicio expedida con arreglo al
presente párrafo equivale a un título expedido en virtud del convenio.
ARTICULO VIII
DISPENSAS
1. En circunstancias muy
excepcionales las administraciones podrán, si a su juicio ello no entraña
peligro para personas, bienes ni el medio ambiente, otorgar una dispensa en
virtud de la cual se permita a un determinado hombre de mar prestar servicio en
un buque determinado durante un período determinado que no exceda de seis meses
desempeñando un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y
operador radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en
las pertinentes reglas de los reglamentos de radiocomunicaciones, para cuyo
cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a condición de
que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos el puesto vacante de
un modo que la Administración de que se trate juzgue satisfactorio. No
obstante, no se concederán dispensas a un capitán ni a un maquinista naval jefe
salvo en casos de fuerza mayor, y aun entonces sólo durante períodos de la
máxima brevedad posible.
2. Las dispensas
correspondientes a un puesto determinado sólo se otorgarán a personas
debidamente tituladas para ocupar el puesto inmediatamente inferior. Cuando en
el convenio no se exija titulación para el puesto inferior, podrá otorgarse
dispensa a una persona que a juicio de la Administración tenga competencia y
experiencia claramente equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos
que se exijan respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que,
si esa persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una
prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay riesgo en expedir
la mencionada dispensa. Además, las Administraciones harán que el puesto en
cuestión sea ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de
un título idóneo.
3. Las Partes remitirán
al secretario general, lo antes posible después del 1 de enero de cada año, un
informe en el que constará, en relación con cada uno de los cargos de a bordo
para los que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido
otorgadas durante el año para buques de navegación marítima, señalando cuántos de
ellos tenían un arqueo bruto superior a 1600 toneladas y cuántos lo tenían
inferior a esa cifra.
ARTICULO IX
EQUIVALENCIAS
1. Lo dispuesto en el
convenio no impedirá que la Administración mantenga o adopte otros planes de
instrucción y formación, incluidos los que entrañen períodos de embarco y una
organización a bordo especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases
especiales de buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco,
los conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque y a
la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el técnico,
sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de prevención de la
contaminación que sea cuando menos equivalente al prescripto en el convenio.
2. A la mayor brevedad
posible se pondrán en conocimiento del secretario general los pormenores de
tales planes y éste los hará llegar a todas las Partes.
ARTICULO X
INSPECCION
1. Los buques,
exceptuados los que excluye el artículo III, estarán sujetos, mientras se
encuentren en los puertos de una Parte, a la inspección realizada por
funcionarios debidamente autorizados por esta Parte para verificar que todo
hombre de mar que preste servicio a bordo, para el cual el convenio prescribe
un título, está efectivamente provisto de ese título o de una dispensa idónea.
Se aceptará el título de que se trate, a menos que haya claros motivos para
sospechar que fue obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular
no es la persona a la que se expidió el título.
2. Cuando a la luz de lo
dispuesto en el párrafo 1 o de los Procedimientos de inspección indicados en la
regla I/4 se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección
informará inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul o, en
ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la autoridad de
Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque, de modo que
se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa notificación se consignarán los
pormenores de las anomalías halladas y las razones en que se funde la Parte
para sostener que tales anomalías entrañan un peligro para las personas, los
bienes o el medio ambiente.
3. En la realización de
inspecciones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 si considerados las
dimensiones y el tipo del buque y la duración y la naturaleza del viaje, no se
subsanan las anomalías, a que se hace referencia en el párrafo 3, de la regla
I/4 y se establece que este hecho entraña un peligro para las personas, los
bienes o el medio ambiente, la Parte que efectúe la inspección tomará medidas
encaminadas a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que se satisfagan
todas estas prescripciones en medida suficiente para que el peligro haya
quedado suprimido, se informará con prontitud al secretario general de los
hechos relacionados con las medidas adoptadas.
4. Cuando se realicen
inspecciones en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se hará todo lo
posible por evitar que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si se
demora o se detiene indebidamente al buque, éste tendrá derecho a ser
indemnizado por toda pérdida o daño sufridos.
5. El presente artículo
será aplicado según resulte necesario para asegurar que a los buques con
derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte no se les dé un
trato más favorable que el dispensado a los buques con derecho a enarbolar el
pabellón de una Parte.
ARTICULO XI
FOMENTO DE LA COOPERACION
TECNICA
1. Las Partes en el
convenio, tras consultar con la organización y asistidas por ésta, fomentarán
la prestación de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia técnica
respecto de:
a) La información de
personal administrativo y técnico;
b) El establecimiento de
instituciones para la formación de la gente de mar;
c) El suministro de
equipo y servicios para las instalaciones de formación;
d) El desarrollo de
programas de formación adecuados, con inclusión de formación práctica a bordo
de buques de navegación marítima; y
e) La facilitación de
otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia de la gente
de mar, preferiblemente en el plano nacional, subregional o regional, para
favorecer el logro de los fines y propósitos del convenio, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo a este respecto.
2. Por su parte la
organización proseguirá la realización de las citadas tareas, según proceda,
tras consultar con otras organizaciones internacionales o de acuerdo con éstas,
especialmente por lo que hace a la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO XII
ENMIENDAS
1. El convenio podrá ser
enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:
a) Enmienda previo examen
en el seno de la Organización:
i) Toda enmienda
propuesta por una Parte será sometida a la consideración del secretario general
y distribuida por éste entre todos los miembros de la Organización, todas las
Partes y el director general de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo
menos seis meses antes de que proceda examinarla;
ii) Toda enmienda así
propuesta y distribuida será remitida al comité de Seguridad Marítima de la
Organización para que éste la examine;
iii) Las Partes sean
éstas miembros o no de la Organización tendrán derecho a participar en las
deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación
de las enmiendas;
iv) Para la aprobación de
las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes
y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado según lo estipulado en
el apartado a) III (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima
ampliado") a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté
presente al efectuarse la votación;
v) Las enmiendas así
probadas serán enviadas por el secretario general a todas las Partes a fines de
aceptación;
vi) Toda enmienda al
anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos
tercios de las Partes;
vii) Toda enmienda al
anexo se considerará aceptada;
1. Al término de los dos
años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de
aceptación; o
2. Al término de un plazo
diferente, que no será inferior a un año, si así lo determinó en el momento de
su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en
el Comité de Seguridad Marítima ampliado; no obstante, se considerará que las
enmiendas no han sido aceptadas si, dentro del plazo fijado, y a más de un
tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota
mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de
registro, notifican al secretario general que rechazan la enmienda;
viii) Toda enmienda a un
artículo entrará en vigor, con respecto a las Partes que la hayan aceptado,
seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con
respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses
después de la fecha en que la hubiere aceptado la Parte de que se trate;
ix) Toda enmienda al
anexo entrará en vigor con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la
hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado a) VII y que no hayan
retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere
aceptada. Antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda,
cualquier Parte podrá notificar al secretario general que se exime de la
obligación de darle efectividad durante un período no superior a un año,
contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período
más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado; o
b) Enmienda a cargo de
una conferencia:
i) A solicitud de
cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las
Partes, la Organización convocará, de acuerdo con el director general de la
Oficina Internacional del Trabajo o tras consultar con éste, una conferencia de
las Partes para examinar posibles enmiendas al convenio;
ii) Toda enmienda que
haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes será enviada por el secretario general a todas las
Partes a fines de aceptación;
iii) Salvo que la
conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en
vigor de conformidad con los procedimientos respectivamente estipulados en los
apartados a) VI y a) VIII o en los apartados a) VII y a) IX, a condición de que
las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad
Marítima ampliado se entiendan como referencias a la conferencia.
2. Toda declaración de
aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda cualquiera de las
notificaciones previstas en el párrafo 1. a) IX, serán dirigidas por escrito al
secretario general, quien informará a todas las Partes que se recibieron tales
comunicaciones y la fecha en que fueron recibidas.
3. El secretario general
informará a todas las Partes de la existencia de cualesquiera enmiendas que
entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO XIII
FIRMA, RATIFICACION
ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION
1. El convenio estará
abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de diciembre de
1978 hasta el 30 de noviembre de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto
a la adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte mediante:
a) Firma sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) Firma a reserva de
ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o
aprobación; o
c) Adhesión.
2. La ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el secretario
general el instrumento que proceda.
3. El secretario general
informará a todos los Estados que hayan firmado el convenio o que se hayan
adherido al mismo, y al director general de la Oficina Internacional del Trabajo,
de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de
tal depósito.
ARTICULO XIV
ENTRADA EN VIGOR
1. El convenio entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos veinticinco Estados
cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por
ciento del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo
bruto igual o superior a 100 toneladas de registro lo hayan firmado sin reserva
en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de
conformidad con el artículoXIII.
2. El secreto general
informará a todos los Estados que hayan firmado el convenio o se hayan adherido
al mismo de la fecha en que éste entre en vigor.
3. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado durante los doce
meses a que se hace referencia en el párr. 1 adquirirá efectividad a partir de
la fecha de entrada en vigor del convenio o tres meses después de la fecha en
que fue depositado el instrumento si esta fecha es posterior.
4. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor del convenio adquirirá efectividad tres meses
después de la fecha en que fue depositado.
5. Todo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a
la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda en virtud del
artículo XII se considerará referido al convenio en su forma enmendada.
ARTICULO XV
DENUNCIA
1. El convenio podrá ser
denunciado por una Parte en cualquier momento, después de transcurridos cinco
años a contar de la fecha en que el convenio haya entrado en vigor para dicha
Parte.
2. La denuncia se
efectuará mediante notificación dirigida por escrito al secretario general, el
cual informará a las demás Partes y al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo que ha recibido tal notificación, la fecha en que la
recibió y la fecha en que surte efecto tal denuncia.
3. La denuncia surtirá
efecto transcurridos doce meses a partir de la recepción, por parte del
secretario general, de la notificación de denuncia, o transcurrido cualquier
otro plazo más largo que se fije en dicha notificación.
ARTICULO XVI
DEPOSITO Y REGISTRO
1. El convenio será
depositado ante el secretario general, el cual remitirá ejemplares auténticos
certificados de aquél a todos los Estados que hayan firmado el convenio o se
hayan adherido al mismo.
2. Tan pronto como el
convenio entre en vigor, el secretario general remitirá el texto del mismo al
secretario general de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVII
IDIOMAS
El convenio está
redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y
ruso, y todo estos textos son igualmente auténticos. Se harán traducciones
oficiales a los idiomas alemán y árabe, las cuales serán depositadas junto con
el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los
infrascritos (*) debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el convenio.
HECHO EN LONDRES el día
siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.
-----------
(*) Se omiten las firmas
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Regla I/1
DEFINICIONES
A los efectos del
presente convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
a) Por
"Reglas", las que figuran en el anexo del convenio;
b) Por
"aprobado", aprobado por la Administración;
c) Por
"capitán", la persona que tiene el mando de un buque;
d) Por
"oficial", un tripulante, que no sea el capitán, así designado por la
legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o, en defecto de
esa designación, por acuerdo colectivo o por aplicación de la costumbre;
e) Por "oficial de
puente", un oficial competente de la sección de puente;
f) Por "piloto de
primera clase", el oficial de puente que sigue en rango al capitán y que
en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando del buque;
g) Por "maquinista
naval", un oficial competente de la sección de máquinas;
h) Por "maquinista
naval jefe", el maquinista naval superior responsable de la propulsión
mecánica del buque;
i) Por "maquinista
naval primero", el oficial que sigue en rango al maquinista naval jefe y
que en caso de incapacidad de éste será responsable de la propulsión mecánica
del buque;
j) Por "maquinista
naval auxiliar", una persona que esté recibiendo formación para obtener el
título de maquinista naval y que ha sido designada para ese cargo por la
legislación o las reglamentaciones del país de que se trate;
k) Por "oficial
radiotelegrafista", la persona que tenga un título de operador
radiotelegrafista de primera o segunda clase o un título general de operador de
radiocomunicaciones para el servicio móvil marítimo, expedidos de conformidad
con lo dispuesto en los reglamentos de radiocomunicaciones, y que desempeña su
cometido en la estación radiotelegráfica de un buque al cual el convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar exija que vaya
provisto de dicha estación;
l) Por "operador
radiotelefonista", la persona que tenga un título idóneo expedido en
virtud de lo dispuesto en los reglamentos de radiocomunicaciones;
m) Por
"marinero", todo tripulante del buque aparte del capitán y de los
oficiales;
n) Por "viajes
próximos a la costa", los realizados en la cercanía de una Parte, tal como
los define esta Parte;
o) Por "potencia
propulsora", la potencia en kilovatios consignada en la certificación del
Registro o en otro documento oficial del buque (*);
p) Por "deberes
relacionados con el (o 'deberes en el') servicio radioeléctrico", los de
escucha y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación,
según proceda de conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones, el
Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y, a
discreción de cada Administración, las recomendaciones pertinentes de la OCMI;
q) Por
"petrolero", un buque construido para el transporte a granel de
petróleo y productos derivados del petróleo que se utiliza para esta finalidad;
r) Por "buque tanque
para productos químicos", un buque construido para el transporte a granel
de cualquiera de los productos químicos líquidos incluidos en el código para la
construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos
a granel, de la OCMI, y que se utiliza para esa finalidad;
s) Por "buque tanque
para gases licuados", un buque construido para el transporte a granel de
cualquiera de los gases licuados incluidos en el código para la construcción y
el equipo de buques que transporten gases licuados a granel, de la OCMI, y que
se utiliza para esa finalidad.
----------
(*) Se supone que la
potencia así consignada en la certificación del Registro o en otro documento
oficial es la máxima potencia continua de régimen que en conjunto tienen todas
las máquinas propulsoras principales del buque.
Regla 1/2
TEXTO DE LOS TÍTULOS Y
MODELOS DE REFRENDO
1. Los títulos irán
redactados en el idioma o idiomas oficiales del país que los expida. Si el
idioma utilizado no es el inglés, el texto incluirá una traducción a este
idioma.
2. Por lo que respecta a
los oficiales radiotelegrafistas y a los operadores radiotelefonistas las
Administraciones podrán:
a) Exigir que en el
examen previo a la expedición de un título ajustado a los reglamentos de
radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios prescritos en
el anexo del convenio; o
b) Expedir un título
aparte en el que se indique que el titular posee los conocimientos
complementarios prescritos en el anexo del convenio.
3. El modelo que habrá
que utilizar para el refrendo de títulos prescriptos en el art. VI del convenio
será el siguiente:
MODELO DE REFRENDO DE
TITULOS
REFRENDO DE TITULOS
(sello
oficial)
(País)
Expedido en virtud de lo
dispuesto en el
CONVENIO INTERNACIONAL
SOBRE NORMAS DE FORMACION TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
El Gobierno de (nombre del país) certifica
---------------------------------------------------------
Texto de los títulos y modelo de refrendo
El infrascrito certifica
que el presente título núm. ...(*) se expide a favor de ... (nombre y apellidos
del interesado), a quien se considera plenamente competente para ostentar el
grado de ...(**) de conformidad con lo dispuesto en la Regla ... del convenio
internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978, sin más limitaciones que las siguientes:
Indiquense las limitaciones o póngase "ninguna", según
proceda ---------------------------
----------------------------
---------------------------
----------------------------
Fecha de expedición del presente referndo: ---------------------------
(Sello oficial)
Firmado ...................................
(Nombre y Frma del Oficial debidamente autorizado)
Fecha de nacimiento del titular:-------------------
Firma del titular:--------------
--------------
(*) Táchese según proceda.
(*) Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido
en el convenio.
Regla I/3
PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS VIAJES PRÓXIMOS A LA
COSTA
1. Al definir, a los efectos del convenio, los viajes
próximos a la costa, ninguna Parte impondrá a la gente de mar que preste
servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte y
dedicados a realizar tales viajes, requisitos sobre formación, experiencia y
titulación de un modo tal que los haga más rigurosos para dicha gente de mar
que los exigidos a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a
enarbolar su propio pabellón. En ningún caso impondrá tal Parte, respecto de la
gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón
de otra Parte, requisitos más rigurosos que los prescritos en el convenio
respecto de los buques no dedicados a realizar viajes próximos a la costa.
2. Respecto de los buques con derecho a enarbolar el
pabellón de una Parte, dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a
la costa al largo de la costa de otra Parte, la Parte cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque, establecerá requisitos sobre formación,
experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales
buques, al menos iguales a los de la Parte al largo de cuya costa opere el
buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos del convenio
respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. Los buques
que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por una Parte como viajes
próximos a la costa y lleguen a aguas no incluidas en esa definición cumplirán
con los requisitos del convenio sin ninguna atenuación en virtud de la presente
regla.
3. Toda Parte podrá otorgar al buque con derecho a
enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en el convenio
respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con
regularidad a realizar, al largo de la costa de un Estado que no sea Parte,
viajes próximos a la costa según lo definido por la Parte de que se trate.
4. Nada de lo dispuesto en la presente regla limitará
en medio alguno la jurisdicción de ningún Estado, sea éste o no Parte en el
convenio.
Regla I/4
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION
1. La inspección realizada en virtud del artículo X por
inspectores debidamente autorizados se limitará a lo siguiente:
a) Verificar de conformidad con el artículo X 1), que
todo hombre de mar que preste servicio a bordo al que el convenio exija estar
titulado, tiene un título válido o una dispensa válida;
b) Determinar si la gente de mar que hay a bordo tiene
la aptitud necesaria para observar las normas de guardia prescritas en el
convenio, cuando haya motivos para sospechar que no se observan tales normas
porque, hallándose el buque en un puerto regido por una Parte o en los accesos
a ese puerto, haya sucedido que:
i) El buque se haya visto envuelto en un abordaje o
haya varado; o que
ii) Hallándose el buque navegando, fondeado o
atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que en virtud
de convenios internacionales sea ilícita; o que
iii) El buque haya maniobrado de un modo irregular o
peligroso o haya hecho caso omiso de las marcas de navegación indicadoras de
rumbo o de los dispositivos de separación del tráfico.
2. El inspector informará por escrito al capitán del
buque y al representante idóneo del Estado de pabellón, de acuerdo con el
artículo X, si, a consecuencia de las medidas de inspección que se tomen de
conformidad con el párrafo 1, se pone de manifiesto cualquiera de las
siguientes anomalías:
a) La gente de mar que haya de estar titulada carece
de los títulos idóneos, y válidos, o de dispensas válidas;
b) El modo en que se haya organizado la guardia de
navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito para el buque de que se
trate por el Estado cuyo pabellón enarbola;
c) Ausencia en la guardia de una persona competente
que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad o prevenir la
contaminación;
d) El capitán carece de personal descansado para la
primera guardia, al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.
3. Una Parte sólo podrá basar la detención de un buque
a que autoriza el art. X en el hecho de que no se hayan subsanado las anomalías
a que se hace referencia en el párrafo 2 a) --en la medida en que éstas afecten
a los títulos del capitán, del maquinista naval jefe y de los oficiales
encargados de las guardias de navegación y de máquinas y, cuando proceda, del
oficial radiotelegrafista-- y en el párrafo 2 b).
CAPITULO II
EL CAPITAN -- SECCIÓN DE PUENTE
Regla II/1
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE PROCEDE OBSERVAR EN LA
REALIZACIÓN DE LAS GUARDIAS DE NAVEGACION
1. Las Partes señalarán a la atención de los
propietarios de buques, armadores, capitanes y personal de las guardias los
siguientes principios que procede observar para garantizar en todo momento la
realización de una guardia de navegación segura.
2. El capitán de todo buque está obligado a garantizar
que se tomen las disposiciones adecuadas para realizar una guardia de
navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la
autoridad general del capitán, los oficiales encargados de ese servicio serán
responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente por
que no sufra abordaje ni varada.
3. Sin perjuicio de que puedan observarse otros
además, se tendrán en cuenta en todos los buques los siguientes principios
fundamentales.
4. Organización de la guardia
a) La composición de la guardia será adecuada en todo
momento y apropiada para las circunstancias y condiciones reinantes y al
organizarla se tendrá en cuenta la necesidad de mantener un servicio de
vigilancia cabal.
b) Para decidir la composición de la guardia montada
en el puente, en la cual podrán figurar los marineros de puente que convenga,
se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
i) Necesidad de que en ningún momento quede el puente
sin dotación;
ii) Estado del tiempo, visibilidad y el hecho de si
hay luz diurna u oscuridad;
iii) Proximidad de peligros para la navegación que
puedan obligar al oficial encargado de la guardia a desempeñar funciones
complementarias de carácter náutico;
iv) Utilización y estado de funcionamiento de ayudas
náuticas tales como el radar o los aparatos electrónicos indicadores de la
situación y de todo equipo que pueda afectar a la segura navegación del buque;
v) El hecho de que el buque vaya provisto de piloto
automático o no;
vi) Toda exigencia desusada que imponga a la guardia
de navegación circunstancias operacionales especiales.
5. Aptitud para montar guardia
El sistema de guardias será tal que la eficiencia de
los oficiales y marineros asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se
organizará el servicio de modo que los que deban montar la primera al comenzar
el viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente
y estén por lo demás en perfectas condiciones para el servicio.
6. Navegación
a) Se preparará con antelación el viaje proyectado
tomando en consideración toda la información pertinente, y antes de comenzar el
viaje se comprobarán todos los rumbos trazados.
b) Durante la guardia se comprobarán a intervalos
suficientemente frecuentes el rumbo seguido, la situación y la velocidad,
utilizando todas las ayudas náuticas disponibles que convenga para hacer que el
buque siga el rumbo previsto.
c) El oficial de guardia sabrá perfectamente cuáles
son la ubicación y el funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de
navegación que haya a bordo, y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones operacionales
de dicho equipo.
d) Al oficial encargado de una guardia de navegación
no se le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la
navegación segura del buque, y él no aceptará una función tal.
7. Equipo náutico
a) El oficial de guardia debe obtener el máximo
rendimiento de todo el equipo náutico que tenga a su disposición.
b) Cuando utilice el radar, el oficial de guardia
tendrá en cuenta la necesidad de cumplir en todo momento con lo dispuesto a ese
respecto en las reglas pertinentes para prevenir los abordajes.
c) En caso de necesidad el oficial de guardia no
dudará en hacer uso del timón, las máquinas y el aparato de señales acústicas.
8. Funciones y responsabilidades de orden náutico
a) El oficial encargado de la guardia:
i) Montará guardia en el puente, que no abandonará en
ninguna circunstancia hasta ser debidamente relevado;
ii) Seguirá siendo responsable de la navegación segura
del buque aunque el capitán se halle presente en el puente, en tanto el capitán
no le informe concretamente de que él ha asumido dicha responsabilidad y ello
haya quedado bien entendido por ambos;
iii) Consultará con el capitán cuando tenga una duda
cualquiera acerca de lo que proceda hacer en aras de la seguridad;
iv) No entregará la guardia al oficial de relevo si
tiene motivos para pensar que éste está evidentemente incapacitado para
desempeñar con eficacia sus funciones, en cuyo caso dará parte al capitán.
b) Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo
comprobará la situación estimada o verdadera del buque y se cerciorará de
cuáles son la derrota proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo
peligro a la navegación que quepa esperar durante su turno de guardia.
c) Se anotarán debidamente los movimientos y
actividades relacionados con la navegación del buque que se produzcan durante
la guardia.
9. Servicio de vigía
Además de mantener una adecuada vigilancia a fin de
apreciar cabalmente las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y
otros que pueda haber para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir
la posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos de
naufragios y objetos a la deriva. En la realización de ese servicio se
observarán los siguientes puntos:
a) El vigía ha de estar en condiciones de prestar toda
su atención a la realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará
ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea si él aceptará
una función tal;
b) Los deberes del vigía y los del timonel son
distintos, y no se considerará nunca que el timonel está actuando como vigía
mientras gobierna, salvo a bordo de buques pequeños en los que el puesto de
gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones, sin el
entorpecimiento de la visión nocturna ni otros impedimentos para la realización
de una vigilancia adecuada. Ocasionalmente, el oficial encargado de la guardia
podrá ser el único vigía con luz diurna, si concurren las siguientes
circunstancias:
i) La situación general ha sido cuidadosamente
estudiada y se ha comprobado sin lugar a dudas que no hay riesgos;
ii) Se han tenido plenamente en cuenta todos los
factores pertinentes, entre ellos, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los
siguientes:
-Estado del tiempo.
-Visibilidad
-Densidad del tráfico
-Proximidad de peligros para la navegación.
-La atención especial con que debe navegarse dentro de
un dispositivo de separación del tráfico o cerca de éste:
iii) Puede contarse inmediatamente con ayuda en el
puente si así lo exige cualquier cambio dado en la situación general.
10. Navegación después de tomar práctico
No obstante los deberes y obligaciones del práctico,
la presencia de éste a bordo no exime al capitán ni al oficial encargado de la
guardia de los deberes y obligaciones que ellos tengan en relación con la
seguridad del buque. El capitán y el práctico intercambiarán información
relativa a los procedimientos de navegación, condiciones locales y
características del buque. El capitán y el oficial de guardia cooperarán
estrechamente con el práctico y mantendrán la situación y los movimientos del
buque sometidos a una exacta comprobación.
11. Protección del medio marino
El capitán y el oficial encargado de la guardia
tendrán presentes las graves consecuencias de la contaminación operacional o
accidental del medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para
prevenirla, en particular respetando las reglamentaciones internacionales y portuarias
pertinentes.
Regla II/2
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE
CAPITANES Y PILOTOS DE PRIMERA CLASE, DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO IGUAL O
SUPERIOR A 200 TONELADAS
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo
bruto igual o superior a 1600 toneladas
1. Todo capitán y todo piloto de primera clase de
buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas
tendrán un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo, por lo que atañe a la vista y al oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la
titulación de los oficiales que hayan de encargarse de las guardias de
navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas y haber
desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado y que sea:
i) No inferior a 18 meses, para el título de piloto de
primera clase; este período podrá ser reducido a no menos de 12 meses si la
Administración exige una formación especial que estime equivalente a un período
de embarco no inferior a seis meses como oficial encargado de la guardia de
navegación;
ii) No inferior a 36 meses, para el título de capitán;
este período podrá ser reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como
piloto de primera clase durante un período de embarco no inferior a 12 meses o
si la Administración exige una formación especial que estime equivalente a tal
período:
c) Haber aprobado un examen de características
apropiadas que la Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se
incluirán las materias enumeradas en el apéndice de la presente regla, si bien
la administración podrá modificar, según considere necesario, los requisitos
del examen para los cargos de capitán y piloto de primera clase de buques de
dimensiones limitadas dedicados a realizar viajes próximos a la costa, teniendo
presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que pueden
operar en las mismas aguas.
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo
bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas
3. Todo capitán y todo piloto de primera clase de
buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600
toneladas tendrán un título idóneo.
4. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído.
b) i) Satisfacer los requisitos aplicables a los
oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación en buques de
arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas, por lo que hace al título de
piloto de primera clase;
ii) Satisfacer los requisitos aplicables a los
oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación en buques de
arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas y haber desempeñado ese cargo
durante un período de embarco aprobado, no inferior a 36 meses por lo que hace
al título de capitán; este período podrá ser reducido a no menos de 24 meses si
se ha actuado como piloto de primera clase durante un período de embarco no
inferior a 12 meses o si la Administración exige una formación especial que
estime equivalente a tal período;
c) Haber aprobado un examen de características
apropiadas que la Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se
incluirán las materias enumeradas en el apéndice, si bien la Administración
podrá modificar, según considere necesario, los requisitos del examen para los
cargos de capitán y piloto de primera clase de buques dedicados a realizar
viajes próximos a la costa, de modo que queden excluidas las materias no
aplicables a las aguas ni a los buques referidos teniendo presente el efecto de
ello en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
Consideración general
5. La amplitud de los conocimientos abarcados por los
diversos epígrafes del apéndice podrá variar según se trate de que el título
vaya a serlo de capitán o de piloto de primera clase, y de que el título o los
títulos hayan de servir para actuar en buques de arqueo bruto igual o superior
a 1600 toneladas o en buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600
toneladas.
APENDICE DE LA REGLA II/2
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
titulación de capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas
1. El plan de estudios expuesto a continuación ha sido
preparado para el examen de aspirantes a los títulos de capitán o de piloto de
primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas. Tiene
por objeto ampliar y dar mayor profundidad a las materias enunciadas en la
Regla II/4, "Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los
oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques de
arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas". Teniendo presente que en
última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del buque y del
pasaje, la tripulación y el cargamento, y que el piloto de primera clase debe
estar en situación de asumir esa responsabilidad en cualquier momento, el
examen estará concebido con miras a verificar la aptitud de los aspirantes para
asimilar toda la información disponible que afecte a la seguridad del buque.
2. Navegación y determinación de la situación.
a) Planificación de la travesía y navegación, dadas
todas las condiciones:
i) Siguiendo métodos generalmente aceptados de trazado
de derrotas en alta mar;
ii) En aguas restringidas;
iii) Entre hielos;
iv) Con visibilidad reducida;
v) Por dispositivos de separación tráfico;
vi) Por zonas en que sean muy acusados los efectos de las
mareas;
b) Determinación de la situación:
i) Mediante observaciones astronómicas del sol, las
estrellas, la luna y los planetas;
ii) Mediante observaciones terrestres, acompañadas de
la aptitud para hacer uso de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y
ayudas a la navegación tales como faros, balizas y boyas, juntamente con las
cartas apropiadas, los avisos a los navegantes y otras publicaciones que
permitan comprobar la exactitud de la situación obtenida;
iii) Utilizando, de un modo que la Administración
juzgue satisfactorio, todas las modernas ayudas electrónicas a la navegación
emplazables a bordo, con conocimiento específico de sus principios de
funcionamiento, limitaciones, fuentes de errores y detección de deficiencias en
la presentación de información, y métodos de corrección para situarse con
precisión.
3. Servicio de guardia
a) Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la
aplicación y la finalidad del reglamento internacional para prevenir los
abordajes, incluidos los anexos relativos a seguridad de la navegación.
b) Demostrar conocimiento de la regla II/I,
"Principios fundamentales que procede observar en la realización de las
guardias de navegación".
4. Equipo radar
Utilizando el simulador radar o, a falta de éste, la
rosa de maniobra, demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud
para manejar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la información
obtenida con él, con respecto a:
a) Factores que afectan a su rendimiento y precisión;
b) Ajuste inicial y conservación de la imagen;
c) Detección de deficiencias en la presentación de
información, ecos falsos, ecos de mar, etcétera;
d) Alcance y marcación;
e) Identificación de ecos críticos;
f) Rumbo y velocidad de otros buques;
g) Momento y distancia de máxima aproximación de un
buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;
h) Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de
otros buques;
i) Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad,
aisladamente o combinados, del buque propio;
j) Aplicación del reglamento internacional para
prevenir los abordajes.
5. Compases: Magnético y giroscópico
Aptitud para determinar y corregir los errores de los
compases magnético y giroscópico y conocimiento de los medios de corrección.
6. Meteorología y oceanografía
a) Demostrar aptitud para entender e interpretar una
carta sinóptica y para pronosticar el tiempo de una zona, teniendo en cuenta
las condiciones meteorológicas locales.
b) Conocimiento de las características de los diversos
sistemas meteorológicos, incluidas las tempestades ciclónicas tropicales, y el modo
de evitar el vértice del ciclón y los cuadrantes peligrosos.
c) Conocimiento de los sistemas de corrientes
oceánicas.
d) Aptitud para utilizar todas las publicaciones
náuticas apropiadas en relación con mareas y corrientes, incluidas las editadas
en inglés.
e) Aptitud para calcular los estados de las mareas.
7. Maniobras y gobierno del buque
Operaciones de maniobras y gobierno del buque en todas
las condiciones con inclusión de:
a) Maniobras al aproximarse a la embarcación o
estación del práctico teniendo en cuenta el estado del tiempo, la marea, la
arrancada avante y las distancias de parada;
b) Gobierno en ríos, estuarios, etc., teniendo en
cuenta los efectos de las corrientes, el viento y las aguas restringidas en la
docilidad con que el buque responde al timón;
c) Maniobras en aguas poco profundas, teniendo en
cuenta la reducción de la sonda bajo quilla debida a los efectos de
empopamiento (1) balance y cabeceo;
d) Acción recíproca entre buques que se cruzan o se
adelantan y entre el buque propio y márgenes cercanas (efecto de canal);
e) Atraque y desatraque en diversas condiciones de
viento y marea, con y sin remolcadores;
f) Elección de fondeadero; fondeo con una o con dos
anclas en fondeaderos restringidos y factores que intervienen en la
determinación de la longitud de la cadena del ancla que se vaya a utilizar;
g) Garreo; modo de desenredar anclas encepadas;
h) Entrada en dique seco con y sin avería
i) Manejo y gobierno del buque en temporales, con
aptitud para prestar auxilio a un buque o aeronave en peligro, realizar
operaciones de remolque, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que
quede atravesado a la mar, disminuir el abatimiento y hacer buen uso del
aceite;
j) Precauciones en la maniobra de arriado de botes o
balsas salvavidas con mal tiempo;
k) Métodos para embarcar a supervivientes que se
encuentren en botes o balsas salvavidas;
l) Aptitud para determinar las maniobras y las
características de las máquinas de los principales tipos de buques,
especialmente en cuanto a distancia de parada y curva de evolución con diversos
calados y a velocidades distintas;
m) Importancia de navegar a velocidad reducida para
evitar los daños que puedan causar la ola de proa o la de popa del buque
propio;
n) Medidas prácticas que procede tomar cuando se
navega entre hielos o en condiciones de acumulación de hielo a bordo;
o) Utilización de los dispositivos de separación de
tráfico y realización de maniobras en los mismos.
8. Estabilidad (2) construcción del buque y control de
averías.
a) Comprensión de los principios fundamentales de la
construcción naval y de las teorías y factores que afectan al asiento y a la
estabilidad del buque, y medidas necesarias para mantener un asiento y una
estabilidad que no menoscaben la seguridad.
b) Conocimiento de los efectos de una avería, seguida
de inundación de un comportamiento, en el asiento y en la estabilidad del
buque; medidas necesarias para contrarrestar tales efectos.
c) Demostrar que se saben utilizar las tablillas de
estabilidad, asiento y esfuerzos, los diagramas de cálculo de esfuerzos y el
equipo correspondiente, y cómo cargar y lastrar el buque para mantener dentro
de límites aceptables los esfuerzos impuestos al casco.
d) Conocimiento general de los principales elementos
estructurales de un buque y nomenclatura correcta de las diversas partes.
e) Conocimiento de toda recomendación de la OCMI
relativa a estabilidad del buque.
9. Instalaciones energéticas de los buques.
a) Principios de funcionamiento de las instalaciones
energéticas marinas.
b) Maquinaria auxiliar de los buques.
c) Conocimiento general de la terminología referente a
la maquinaria naval.
10. Manipulación y estiba de la carga
a) Estiba y sujeción de la carga a bordo del buque;
equipo de manipulación de la carga.
b) Operaciones de carga y descarga, especialmente de
grandes pesos.
c) Reglamentaciones y recomendaciones internacionales
relativas al transporte de determinadas cargas, especialmente el Código
Marítimo Internacional de Mercaderías Peligrosas (Código IMDG).
d) Transporte de mercancías peligrosas; precauciones
necesarias durante las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas
y acondicionamiento de éstas durante el viaje.
e) Conocimiento práctico del contenido y aplicación de
las pertinentes guías de seguridad para buques tanque, que haya en vigor.
f) Conocimiento práctico de las formas más corrientes
de disposición de las tuberías y bombas de carga.
g) Terminología y definiciones empleadas para
describir las propiedades de los cargamentos de hidrocarburos más corrientes,
como por ejemplo crudos, destilados intermedios, nafta.
h) Reglas preventivas de la contaminación; operaciones
de lastrado, limpieza y desgasificación de tanques.
i) Procedimientos para efectuar la carga sobre
residuos.
11. Prevención de incendios y dispositivos contra
incendios
a) Organización de ejercicios de lucha contra
incendios.
b) Clases de incendios y características químicas de
éstos.
c) Sistemas contra incendios.
d) Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios
aprobado por la Administración.
e) Conocimiento de las reglas relativas a los
dispositivos contra incendios.
12. Medidas de emergencia
a) Precauciones al hacer varar a un buque.
b) Medidas que procede tomar antes y después de varar.
c) Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda.
d) Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje.
e) Taponamiento provisional de vías de agua.
f) Precauciones para la protección y seguridad de los
pasajeros y de la tripulación en situaciones de emergencia.
g) Contención de los daños en caso de incendio o
explosión; salvamento del buque en ambos casos.
h) Abandono del buque.
i) Gobierno del buque en casos de emergencia,
aparejamiento y utilización de medios improvisados de gobierno en tales casos y
modo de montar un timón de fortuna cuando quepa hacer esto.
j) Salvamento de personas de un buque en peligro o
naufragado.
k) Procedimiento de salvamento en casos de hombre al
agua.
13. Auxilios sanitarios
Conocimiento firme del modo de utilizar las siguientes
publicaciones:
a) Guía médica internacional de a bordo, o
publicaciones nacionales equivalentes;
b) Sección médica del Código Internacional de Señales;
c) Guía de primeros auxilios para uso en casos de
accidentes relacionados con mercancías peligrosas.
14. Derecho marítimo
a) Conocimiento del Derecho marítimo internacional
recogido en acuerdos y convenios internacionales en la medida en que éstos
afecten a las obligaciones y responsabilidades concretas del capitán,
especialmente en lo referente a seguridad y protección del medio marino. Se
tendrán en cuenta de modo particular las siguientes materias:
i) Certificados y demás documentos que en virtud de
convenios internacionales hay que llevar a bordo, modo de obtenerlos y períodos
respectivos de validez legal;
ii) Obligaciones nacidas de las prescripciones
pertinentes del convenio internacional sobre líneas de carga;
iii) Obligaciones nacidas de las prescripciones
pertinentes del convenio internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar;
iv) Obligaciones nacidas de los convenios
internacionales destinados a prevenir la contaminación ocasionada por los
buques;
v) Declaraciones marítimas de sanidad; prescripciones
del reglamento sanitario internacional;
vi) Obligaciones nacidas del convenio sobre el
reglamento internacional para prevenir los abordajes;
vii) Obligaciones nacidas de otros instrumentos
internacionales que afecten a la seguridad del buque, del pasaje, de la
tripulación y de la carga.
b) La amplitud del conocimiento de la legislación
marítima del país de que se trate se deja a la discreción de la Administración,
pero incluirá, desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito
nacional para aplicar los acuerdos y convenios internacionales.
15. Cuestiones administrativas relativas al personal y
obligaciones relacionadas con la formación de éste.
Conocimiento de cuestiones administrativas relativas
al personal de a bordo y de su organización y formación a bordo de los buques.
16. Comunicaciones
a) Aptitud para transmitir y recibir mensajes por
señales luminosas en morse y para utilizar el Código internacional de señales;
los aspirantes que hayan sido examinados de estas materias por la
Administración a niveles inferiores de titulación, podrán eximirse, por lo que
hace a la obtención del título de capitán, de la obligación de volver a
examinarse de ellas.
b) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las
comunicaciones radiotelefónicas y aptitud para utilizar radioteléfonos,
especialmente en lo tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y
navegación.
c) Conocimiento de los procedimientos prescriptos en
los reglamentos de radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro por
radiotelegrafía en casos de emergencia.
17. Salvamento
Conocimiento cabal de las reglas relativas a los
dispositivos de salvamento (Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar), al modo de organizar los ejercicios de abandono del buque, a
los botes y balsas salvavidas y a otro equipo de salvamento.
18. Búsqueda y salvamento
Conocimiento cabal del manual de búsqueda y salvamento
de buques mercantes (MERSAR) de la OCMI.
19. Demostración de competencia
a) Navegación
Demostrar destreza en la utilización del sextante, el
taxímetro y el espejo azimutal, y aptitud para determinar con el oportuno
trazado la situación, el rumbo y demoras.
b) Reglamento internacional para prevenir los
abordajes
i) Empleo de pequeños modelos que muestren las señales
o luces correctas o del simulador de luces de navegación;
ii) Rosa de maniobra o simulador de radar.
c) Radar
i) Simulador de radar; o
ii) Rosas de maniobra.
d) Lucha contra incendios
Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios
aprobado por la Administración.
e) Comunicaciones
Examen práctico de la vista y de la voz
f) Salvamento
Puesta a flote y manejo de los botes salvavidas y
demás dispositivos de salvamento; colocación correcta del chaleco salvavidas.
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(1) Empopamiento: Reducción de la sonda bajo quilla
que se produce cuando el buque avanza por el agua y que originan la inmersión
del casco y el cambio de asiento. Este efecto se acentúa en aguas poco
profundas y disminuye al reducirse la velocidad del buque.
(2) Los capitanes y pilotos de primera clase
embarcados en buques pequeños deben conocer perfectamente las condiciones
fundamentales de estabilidad de dichos buques.
Regla II/3
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE LOS
OFICIALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LA GUARDIA DE NAVEGACION Y DE LOS
CAPITANES DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO INFERIOR A 200 TONELADAS
1. Buques no dedicados a realizar viajes próximos a la
costa
a) Todo capitán que preste servicio en un buque de
navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a
realizar viajes próximos a la costa tendrá un título, reconocido por la
Administración, que le habilite para actuar como capitán en buques de arqueo
bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas.
b) Todo oficial que haya de encargarse de la guardia
de navegación y preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo
bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la
costa tendrá un título idóneo para actuar en buques de arqueo bruto igual o
superior a 200 toneladas.
2. Buques dedicados a realizar viajes próximos a la
costa
a) Capitanes
i) Todo capitán que preste servicio en un buque de
navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200 toneladas dedicado a
realizar viajes próximos a la costa tendrá un título idóneo.
ii) Todo aspirante al título deberá:
1. Haber cumplido 20 años de edad;
2. Haber cumplido un período de embarco aprobado, no
inferior a 12 meses, actuando como oficial encargado de la guardia de
navegación;
3. Demostrar ante la Administración que posee los
conocimientos necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que
se trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las materias
relacionadas en el apéndice de la presente regla.
b) Oficiales que hayan de encargarse de las guardias
de navegación
i) Todo oficial que haya de encargarse de la guardia
de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200
toneladas dedicado a realizar viajes próximos a la costa tendrá un título
idóneo.
ii) Todo aspirante al título deberá:
1. Haber cumplido 18 años de edad;
2. Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído;
3. Demostrar ante la Administración que:
- Ha recibido con resultado satisfactorio formación
especial, incluida la realización del adecuado período de embarco actuando de
acuerdo con lo prescripto por la Administración; o
- Ha actuado durante un mínimo de tres años en la
sección de puente:
4. Demostrar ante la Administración que posee los
conocimientos necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que
se trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las materias
relacionadas en el apéndice.
3. Formación
La formación encaminada a la obtención de los
conocimientos y experiencia necesarios estará basada en la regla II/1,
"Principios fundamentales que procede observar en la realización de las
guardias de navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones
internacionales.
4. Exenciones
La Administración, si considera que las dimensiones
del buque y las condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o
imposible la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla
y de su anexo, podrá eximir de algunos de éstos, en la medida en que se den
esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de las guardias de
navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la seguridad
de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
APENDICE DE LA REGLA II/3
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación
y de los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 200 toneladas
1. a) Conocimiento de las siguientes materias:
i) Navegación costera y, en la medida necesaria,
navegación astronómica;
ii) Reglamento internacional para prevenir los
abordajes;
iii) Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas (Código IMDG);
iv) Compás magnético;
v) Radiotelefonía y señales visuales;
vi) Prevención de incendios y dispositivos contra
incendios;
vii) Salvamento;
viii) Procedimientos de emergencia;
ix) Maniobra del buque;
x) Estabilidad del buque;
xi) Meteorología;
xii) Instalaciones energéticas de buques pequeños;
xiii) Primeros auxilios;
xiv) Búsqueda y salvamento;
xv) Prevención de la contaminación del medio marino.
b) Además de lo prescripto en el apartado a),
conocimientos suficientes para manejar con seguridad todas las ayudas a la
navegación y todo el equipo náutico que haya instalado a bordo del buque de que
se trate.
c) La amplitud de los conocimientos que proceda exigir
en cuanto a las materias especificadas en los apartados a) y b), habrá de ser
suficiente para que el oficial de guardia cumpla sus deberes sin riesgos.
2. Todo capitán que preste servicio en un buque de
navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200 toneladas deberá, además de
satisfacer lo prescripto en el párr. 1 supra, demostrar ante la Administración
que tiene los conocimientos necesarios para cumplir sin riesgos todos los
deberes de tal capitán.
Regla II/4
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE LOS
OFICIALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LA GUARDIA DE NAVEGACION EN BUQUES DE
ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 200 TONELADAS
1. Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de
navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior
a 200 toneladas tendrá un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído;
c) Haber prestado servicio en la sección de puente
durante un período de embarco aprobado no inferior a tres años, de cuyo período
habrá cumplido seis meses cuando menos realizando guardias de puente bajo la
supervisión de un oficial competente; no obstante, la Administración podrá
permitir la sustitución de un máximo de dos años de dicho período de embarco
aprobado por un período de formación especial, siempre que a su juicio esa
formación sea al menos de un valor equivalente al del período de embarco aprobado
que sustituye;
d) Demostrar ante la Administración, aprobando el
examen pertinente, que posee los conocimientos teóricos y prácticos necesarios
para cumplir sus deberes.
3. Títulos sin restricción
El examen para la expedición de títulos que autoricen
a desempeñar el cargo sin restricción en cuanto a zona de operación servirá
para verificar la suficiencia de los conocimientos teóricos y prácticos del
aspirante por lo que respecta a las materias reseñadas en el apéndice de la
presente regla.
4. Títulos restringidos
Para la expedición de títulos restringidos que
autoricen a desempeñar el cargo en viajes próximos a la costa, la
Administración podrá suprimir, de las materias que figuran en el apéndice, las
indicadas a continuación, teniendo presente el efecto de tal supresión en la
seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas;
a) Navegación astronómica;
b) Sistemas electrónicos de determinación de la
situación y de navegación en el caso de aguas no amparadas por tales sistemas.
5. Amplitud de los conocimientos
a) La amplitud de los conocimientos que proceda exigir
en cuanto a las materias reseñadas en el apéndice habrá de ser suficiente para
que el oficial de guardia cumpla sus deberes sin riesgos. Al determinar la amplitud
de conocimientos apropiada, la Administración tendrá en cuenta las
observaciones consignadas respecto de cada una de las materias del apéndice.
b) La formación encaminada a la obtención de los
conocimientos teóricos y experiencia necesarios estará basada en la regla II/1,
"Principios fundamentales que procede observar en la realización de las
guardias de navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones
internacionales.
APENDICE DE LA REGLA II/4
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación
en buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas
1. Navegación astronómica
Aptitud para determinar la situación del buque y los
errores del compás valiéndose de los astros.
2. Navegación terrestre y costera
a) Aptitud para determinar la situación del buque
utilizando:
i) Marcas terrestres;
ii) Ayudas a la navegación, entre ellas faros, balizas
y boyas;
iii) Navegación de estima, teniendo en cuenta los
vientos, mareas, corrientes y la velocidad del buque determinada en función de
las revoluciones por minuto de la hélice y mediante la corredera.
b) Conocimiento cabal de cartas y publicaciones
náuticas tales como derroteros, tablas de mareas, avisos a los navegantes,
radioavisos náuticos e información sobre organización del tráfico marítimo, y
aptitud para servirse de todo ello.
3. Navegación por radar
Conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud
para hacer funcionar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la
información obtenida con este aparato, con inclusión de:
a) Factores que afectan a su rendimiento y precisión;
b) Ajuste inicial y conservación de la imagen;
c) Detección de deficiencias en la presentación de
información, ecos falsos, ecos de mar, etcétera;
d) Alcance y marcación;
e) Identificación de ecos críticos;
f) Rumbo y velocidad de otros buques;
g) Momento y distancia de máxima aproximación de un
buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;
h) Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de
otros buques;
i) Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad,
aisladamente o combinados, del buque propio;
j) Aplicación del reglamento internacional para
prevenir los abordajes.
4. Servicio de guardia
a) Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la
aplicación y la finalidad del reglamento internacional para prevenir los abordajes,
incluidos los anexos relativos a seguridad de la navegación.
b) Demostrar conocimiento del contenido de la Regla
II/1 "Principios fundamentales que procede observar en la realización de
las guardias de navegación".
5. Sistemas electrónicos de determinación de la
situación y de navegación
Aptitud para determinar la situación del buque
utilizando ayudas electrónicas a la navegación, de un modo que la
Administración juzgue satisfactorio.
6. Radiogoniómetros y ecosondas
Aptitud para manejar estos aparatos y utilizar
correctamente los datos que facilitan.
7. Meteorología
Conocimiento de los instrumentos de meteorología
existentes a bordo y su aplicación. Conocimiento de las características de los
diversos sistemas meteorológicos, procedimientos de transmisión de partes y
sistemas de registro, y aptitud para utilizar la información meteorológica
disponible.
8. Compases: Magnéticos y giroscópicos
Conocimiento de los principios del compás magnético y
del girocompás, incluidos sus errores y corrección. En cuanto al girocompás,
conocimiento de los sistemas controlados por la magistral y del funcionamiento
y cuidado de los principales tipos de girocompases.
9. Piloto automático
Conocimiento de los sistemas de piloto automático y de
los procedimientos relativos a los mismos.
10. Radiotelefonía y señales visuales
a) Aptitud para transmitir y recibir mensajes por
señales luminosas en Morse.
b) Aptitud para utilizar el Código Internacional de
Señales.
c) Conocimiento de los procedimientos seguidos en las
comunicaciones radiotelefónicas y aptitud para utilizar los radioteléfonos,
especialmente en lo tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y
navegación.
11. Previsión de incendios y disposiciones contra
incendios
a) Aptitud para organizar ejercicios de lucha contra
incendios.
b) Conocimiento de las diversas clases de incendios y
de las características químicas de éstos.
c) Conocimiento de los sistemas contra incendios.
d) Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios
aprobado por la Administración.
12. Salvamento
Aptitud para organizar los ejercicios de abandono del
buque y conocimiento del funcionamiento de los botes y balsas salvavidas,
aparatos flotantes y análogos dispositivos de salvamento, así como del equipo
correspondiente, incluidos el aparato radioeléctrico portátil y las
radiobalizas de localización de siniestros (EPIRBs). Conocimiento de las
técnicas de supervivencia en la mar.
13. Procedimientos de emergencia
Conocimiento de los puntos enumerados en el apéndice
pertinente de la edición vigente del documento que ha de servir de guía, de la
OIT/OCM.
14. Maniobras y gobierno del buque
Conocimiento de:
a) Efectos de los diversos pesos muertos, calados,
asiento, velocidad y sonda bajo quilla en las curvas de evolución y distancias
de parada;
b) Efectos del viento y de las corrientes en el modo
de gobernar el buque;
c) Maniobras para el salvamento de hombre al agua;
d) Empopamiento, aguas poco profundas y efectos
similares;
e) Procedimientos correctos para fondear y amarrar.
15. Estabilidad del buque
a) Conocimiento práctico y utilización de las
tablillas de estabilidad, asiento y esfuerzos, y de los diagramas del cálculo
de esfuerzos y del equipo correspondiente.
b) Comprensión de las medidas fundamentales que
procede tomar en casos de pérdida parcial de la reserva de flotabilidad.
16. Lengua inglesa
Conocimientos de inglés por parte del oficial,
suficientes para que éste pueda utilizar las cartas y demás publicaciones
náuticas, comprender la información meteorológica y los mensajes relativos a la
seguridad y la operación del buque y expresarse con claridad en el curso de sus
comunicaciones con otros buques o estaciones costeras. Aptitud para comprender
y utilizar el vocabulario normalizado de navegación marítima de la OCMI.
17. Constitución del buque
Conocimiento general de los principales elementos
estructurales de un buque y nomenclatura correcta de las diversas partes.
18. Manipulación y estiba de la carga
Conocimiento de los procedimientos seguros de
manipulación y estiba de la carga y de su influencia en la seguridad del buque.
19. Auxilios sanitarios
Aplicación práctica de las guías médicas y de los
consejos transmitidos por radio, y aptitud para actuar eficazmente siguiendo
esa información en los casos de accidentes o de enfermedades que cabe esperar a
bordo.
20. Búsqueda y salvamento
Conocimiento del Manual de búsqueda y salvamento para
buques mercantes (MERSAR) de la OCMI.
21. Prevención de la contaminación del medio marino
Conocimiento de las precauciones que deben tomarse
para prevenir la contaminación del medio marino.
Regla II/5
REQUISITOS MINIMOS PARA GARANTIZAR EN TODO MOMENTO LA
SUFICIENCIA Y LA ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS DE LOS CAPITANES Y OFICIALES DE
PUENTE
1. Todo capitán y oficial de puente titulados que
estén prestando servicio embarcados o se propongan volver a embarcarse tras un
período de permanencia en tierra habrán de demostrar ante la Administración a
intervalos regulares que no excedan de cinco años que para prestar servicio de
mar siguen reuniendo las condiciones necesarias en cuanto a:
a) Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la
vista y al oído; y
b) Competencia profesional:
i) Por haber realizado un período de embarco aprobado
no inferior a un año en el curso de los cinco años últimos; o
ii) Por haber desempeñado las funciones
correspondientes a los deberes propios del empleo a que haga referencia el
título, que estén consideradas al menos como equivalentes al período de embarco
prescripto en el párrafo 1 b) I); o
iii) Por el hecho de que:
- Superen una prueba de tipo aprobado; o
- Terminen satisfactoriamente un cursillo o cursillos
de tipo aprobado; o
- Hayan realizado, actuando como oficiales de puente y
en calidad de supernumerarios, un período de embarco aprobado no inferior a
tres meses inmediatamente antes de incorporarse al cargo para el cual les
habilite el título que tengan.
2. La Administración en consulta con los interesados,
formulará o patrocinará la formulación de un plan de cursillos de repaso y
actualización, de carácter voluntario u obligatorio, según proceda, para
capitanes y oficiales de puente que estén embarcados, especialmente los que se
reincorporen al servicio de mar. La Administración tomará las disposiciones
necesarias para que todas las personas interesadas puedan asistir a dichos
cursillos según convenga a su experiencia y a sus deberes. En estos cursillos,
que deberá aprobar la Administración, figurarán los cambios que se vayan
produciendo en la tecnología marítima y en el ámbito de las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales relativas a la seguridad de la vida humana en
el mar y a la protección del medio marino.
3. Para poder seguir embarcados prestando servicio en
buques respecto de los cuales se hayan convenido internacionalmente requisitos
especiales de formación, los capitanes y oficiales de puente deberán seguir con
resultado satisfactorio un plan de formación adecuado y aprobado.
4. La Administración hará que en los buques de su
jurisdicción se encuentren los textos que recojan los cambios que vayan
produciéndose en las reglamentaciones internacionales relativas a la seguridad
de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino.
Regla II/6
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LOS MARINEROS QUE HAYAN
DE FORMAR PARTE DE LAS GUARDIAS DE NAVEGACION
1. Los requisitos mínimos aplicables a los marineros
que hayan de formar parte de las guardias de navegación en buques de navegación
marítima de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas se dan en el párrafo
2. Tales requisitos no son los necesarios para la titulación de marineros de
primera (*) ni representan, salvo por lo que hace a buques de dimensiones
limitadas, los requisitos mínimos aplicables al marinero que vaya a ser el
único subalterno presente en las guardias de navegación. La Administración
podrá exigir formación y competencia complementaria al marinero que vaya a ser
el único subalterno presente en las guardias de navegación.
2. Todo marinero que haya de formar parte de las
guardias de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o
superior a 200 toneladas deberá:
a) Haber cumplido 16 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído;
c) Demostrar ante la Administración que:
i) Ha cumplido un período de embarco aprobado que
comprenda no menos de seis meses de prácticas de mar especialmente relacionadas
con los deberes propios de las guardias de navegación; o
ii) Ha recibido con resultado satisfactorio, ya en
tierra ya a bordo de un buque, formación especial complementada por el período
de embarco que prescriba la Administración, el cual será no inferior a dos
meses;
d) Tener experiencia o formación que incluya:
i) Principios fundamentales de lucha contra incendios,
primeros auxilios, técnicas de supervivencia, riesgos para la salud y seguridad
de las personas;
ii) Aptitud para entender las órdenes del oficial de
guardia y hacerse entender por éste en todo cuanto se relacione con sus
deberes;
iii) Aptitud para manejar el timón y cumplir las
órdenes dadas al timonel, así como suficientes conocimientos acerca de los
compases magnéticos y giroscópicos para desempeñar esos cometidos;
iv) Aptitud para realizar debidamente el servicio de
vigía con la vista y el oído y para dar parte, en grados o cuartas de las
demoras aproximadas correspondientes a señales acústicas, luces u objetos;
v) Costumbre de cambiar el gobierno automático al
manual y viceversa;
vi) Conocimiento del uso de los apropiados sistemas de
comunicación internos y de alarma;
vii) Conocimiento de las señales pirotécnicas de
socorro;
viii) Conocimiento de sus deberes personales en caso
de emergencia;
ix) Conocimiento de la nomenclatura y definiciones
relativas al buque que guarden relación con sus deberes.
3. Las prácticas y los períodos de embarco o de
formación prescritos en los aparts. c) y d) podrán consistir en el desempeño de
deberes relacionados con las guardias de navegación pero sólo a condición de
que tales deberes se cumplan bajo la supervisión directa del capitán, el
oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero competente.
4. La Administración hará que a cada hombre de mar
que, por experiencia o formación, tenga la competencia requerida en la presente
Regla para prestar servicio como marinero que haya de formar parte de guardias
de navegación, se le expida un documento oficial, o que se refrende debidamente
el documento de que ya sea titular.
5. La Administración podrá considerar que un hombre de
mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio
ocupando un puesto idóneo en la sección de puente durante un período no
inferior a un año dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del
convenio para esa Administración.
-------------
(*) Véase el convenio de la OIT sobre el certificado
de marinero preferente, 1946, o cualquier convenio posterior en el que se
regule esta cuestión.
Regla II/7
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE PROCEDE OBSERVAR EN LA
REALIZACIÓN DE LAS GUARDIAS EN PUERTO
1. En todo buque que esté atracado o fondeado de modo
seguro en puerto, en circunstancias normales, el capitán tomará las
disposiciones que garanticen una guardia adecuada y eficaz a fines de
seguridad.
2. Al organizar las guardias se tendrá presente lo
dispuesto en la recomendación sobre principios y directrices operacionales para
oficiales de puente encargados de las guardias en puerto y en la recomendación
sobre principios y directrices operacionales para maquinistas navales
encargados de las guardias de máquinas en puerto, aprobadas por la conferencia
internacional sobre formación y titulación de la gente de mar, 1978.
Regla II/8
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA REALIZACION DE LAS
GUARDIAS EN PUERTO A BORDO DE BUQUES QUE TRANSPORTEN CARGA PELIGROSA
1. El capitán de todo buque que transporte carga a
granel que entrañe peligro --ya porque sea o porque pueda ser explosiva,
inflamable, tóxica, posiblemente perjudicial para la salud o contaminadora del
medio ambiente-- tomará las medidas oportunas para que, mediante la
disponibilidad inmediata a bordo de uno o varios oficiales y, cuando convenga,
marineros, todos ellos competentes, se realice una guardia de puente segura y
una guardia de máquinas segura, aun cuando el buque esté atracado o fondeado de
modo seguro en puerto.
2. El capitán de todo buque que transporte carga no a
granel que entrañe peligro --ya porque sea o porque pueda ser explosiva,
inflamable, tóxica, posiblemente perjudicial para la salud o contaminadora del
medio ambiente-- deberá, al disponer lo necesario para la organización de
guardias seguras, tener en cuenta la naturaleza, la cantidad, el embalaje y la
estiba de la carga peligrosa y cualesquiera circunstancias especiales que se
den a bordo en las aguas inmediatas o en tierra.
3. Al organizar las guardias se tendrán en cuenta la
recomendación sobre principios y directrices operacionales para oficiales de
puente encargados de las guardias en puerto y la recomendación sobre principios
y directrices operacionales para maquinistas navales encargados de las guardias
de máquinas en puerto, aprobadas por la Conferencia Internacional sobre
Información y Titulación de la Gente de Mar, 1978.
CAPITULO III
SECCION DE MAQUINAS
Regla III/1
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE PROCEDE OBSERVAR EN LA
REALIZACIÓN DE LAS GUARDIAS DE MÁQUINAS
1. Las Partes señalarán a la atención de los
propietarios de buques, armadores, capitanes, maquinistas navales, jefes y
personal de las guardias los siguientes principios que procede observar para
garantizar en todo momento la realización de una guardia de máquinas segura.
2. En la presente regla se utiliza la palabra
"guardia" para designar ya el grupo de personas que integran la
guardia, ya el período de responsabilidad de un maquinista naval durante el cual
la presencia física de éste en los espacios de máquinas puede ser o no ser
necesaria.
3. Sin perjuicio de que puedan observarse otros
además, se tendrán en cuenta en todos los buques los siguientes principios
fundamentales.
4. Observaciones generales
a) El maquinista naval jefe de todo buque está
obligado a garantizar, consultando con el capitán, que se tomen las
disposiciones adecuadas para realizar una guardia segura. Para decidir la
composición de la guardia, en la cual podrán figurar los marineros de máquinas
que convenga, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes criterios:
i) Tipo del buque;
ii) Tipo y estado de las máquinas;
iii) Modalidades operacionales especiales impuestas
por factores tales como el estado de tiempo, hielos, aguas contaminadas, aguas
poco profundas, situaciones de emergencia, contención de averías y lucha contra
la contaminación;
iv) Competencia y experiencia de la guardia;
v) Seguridad de la vida humana del buque, de la carga
y del puerto y protección del medio marino;
vi) Cumplimiento de los reglamentos internacionales,
nacionales y locales;
vii) Mantenimiento de las operaciones normales del
buque.
b) Bajo la dirección del maquinista naval jefe, el
maquinista naval encargado de la guardia será responsable de la inspección, el
funcionamiento y la comprobación, según sea necesario, de las máquinas y el
equipo que estén a su cargo. El maquinista naval encargado de la guardia es el
representante del maquinista naval jefe y la responsabilidad primordial que en
todo momento recae en él es velar por que las máquinas de las que depende la
seguridad del buque funcionen de modo seguro y eficaz y sean debidamente
mantenidas.
c) El maquinista naval jefe tras consultar con el
capitán, calculará anticipadamente las necesidades del viaje proyectado,
teniendo en cuenta las relativas a combustibles, agua, lubricantes, productos
químicos, repuestos fungibles y otros, herramientas, pertrechos y todo lo que
pueda precisarse.
5. Operaciones
a) El maquinista naval encargado de la guardia hará
que se respeten las disposiciones establecidas para la misma. Bajo su dirección
general, los marineros de máquinas que formen parte de la guardia tendrán que
ayudar a mantener el funcionamiento seguro y eficaz de las máquinas propulsoras
y del equipo auxiliar.
b) Al comienzo de la guardia de máquinas se
comprobarán los parámetros operacionales correspondientes a ese momento y el
estado de toda la maquinaria. Se tomará nota de toda máquina que no funcione
bien o de la cual quepa esperar un funcionamiento defectuoso o que requiera un
servicio especial, así como de las medidas ya tomadas al respecto. Se preparará
también la adopción de otras medidas si éstas son necesarias.
c) El maquinista naval encargado de la guardia hará
que la planta propulsora principal y los sistemas auxiliares sean objeto de una
vigilancia constante, que a intervalos adecuados se realicen inspecciones en
los espacios de máquinas y en el del aparato de gobierno y que se tomen las
medidas apropiadas para subsanar cualquier defecto de funcionamiento que se
descubra.
d) Cuando en los espacios de máquinas esté presente su
dotación, el maquinista naval encargado de la guardia estará en todo momento
preparado para accionar el equipo propulsor en respuesta a las necesidades que
pueda haber de cambio de sentido o de velocidad. Cuando en los espacios de
máquinas no esté presente su dotación, el maquinista naval designado para
prestar servicio que esté encargado de la guardia se hallará siempre disponible
y presto a ocuparse de esos espacios.
e) Se cumplirán con prontitud todas las órdenes del
puente y se registrarán los cambios de sentido y de velocidad de la unidad
propulsora principal, salvo en los buques respecto de los cuales, dadas sus
dimensiones o características la Administración considere que no es posible
llevar tal registro. El maquinista naval encargado de la guardia hará que, en
la modalidad de accionamiento manual, los mandos de la unidad propulsora
principal estén atendidos en todo momento tanto para una actuación inmediata
como en la realización de maniobras.
f) Al maquinista naval encargado de la guardia no se
le asignará ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer sus deberes de
supervisión respecto del sistema propulsor principal y del equipo auxiliar de
éste, y él no aceptará una función tal, cuidando además de que el sistema
propulsor principal y el equipo auxiliar estén vigilados constantemente hasta
haber sido debidamente relevado.
g) Se prestará la atención necesaria al mantenimiento
y cuidado de todas las máquinas, incluidos los sistemas mecánicos, eléctricos,
hidráulicos y neumáticos, los aparatos de control de esos sistemas y equipo de
seguridad correspondiente, el equipo de todos los sistemas que dan servicio a
los alojamientos y el registro de pertrechos y del consumo de piezas de
respeto.
h) El maquinista naval jefe hará que se informe al
maquinista naval encargado de la guardia de cuantas operaciones de
mantenimiento preventivo, control de averías y reparación hayan de realizarse
durante la guardia. El maquinista naval encargado de la guardia se ocupará del
aislamiento, la puesta fuera de circuito y el ajuste de todas las máquinas que
sean responsabilidad suya y en las que haya de realizarse algún trabajo, y
llevará un registro de todo trabajo que se realice.
i) Antes de dar fin a su servicio de guardia, al
maquinista naval encargado de ella hará que todos los sucesos relacionados con
las máquinas principal y auxiliares queden adecuadamente registrados.
j) Con objeto de no menoscabar nunca la seguridad del
buque ni la de su tripulación, el maquinista naval encargado de la guardia
notificará inmediatamente al puente los casos de incendio, las medidas que
estén a punto de tomarse en los espacios de máquinas y que puedan originar una
reducción en la velocidad del buque, todo fallo en el aparato de gobierno, paro
en el sistema propulsor del buque o anomalía en la generación de energía
eléctrica que vayan a producirse con carácter inminente, o amenazas a la
seguridad. Siempre que sea posible se dará el oportuno parte antes de efectuar
cambios, de manera que el puente pueda en el máximo de tiempo disponible, tomar
todas las medidas posibles para evitar la eventualidad de un siniestro
marítimo.
k) Cuando se haga que la sala de máquinas quede lista
para actuación inmediata el maquinista naval encargado de la guardia hará que
todas las máquinas y todo el equipo que puedan utilizarse en las maniobras se
encuentren prestos para realizar éstas y que se cuente con suficiente reserva
de energía para el aparato de gobierno y otras necesidades.
6. Requisitos aplicables a la guardia
a) Todo miembro de la guardia estará familiarizado con
los deberes que le hayan sido asignados en ella. Además en relación con el
buque de que se trate, cada miembro conocerá:
i) La utilización de los sistemas apropiados de
comunicación interna;
ii) Las rutas de evacuación desde los espacios de
máquinas;
iii) Los sistemas de alarma de la cámara de máquinas y
las diferencias entre las diversas alarmas especialmente la de CO2;
iv) Los puestos en que se encuentre el equipo contra
incendio en los espacios de máquinas y el modo de utilizar dicho equipo.
b) La composición de la guardia de mar será adecuada
en todo momento para garantizar que todas las máquinas vinculadas a la
operación del buque funcionen de modo seguro, tanto en la modalidad de
accionamiento manual como en la modalidad automática y será apropiada para las
circunstancias y condiciones reinantes. A dicho fin se prestará la debida
atención a, entre otros, los siguientes puntos:
i) Adecuada supervisión en todo momento de las
máquinas vinculadas a la operación segura del buque;
ii) Estado y grado de fiabilidad del equipo
teleaccionado necesario para la propulsión y el gobierno y de los mandos
correspondientes, emplazamiento de los mandos y procedimientos que deben
seguirse para poder accionar ese equipo en la modalidad manual en caso de
avería o de emergencia;
iii) Emplazamiento y funcionamiento de los
dispositivos y aparatos fijos de detección, extinción y contención de
incendios;
iv) Utilización y estado de funcionamiento en que se
encuentren los equipos auxiliar, de reserva y de emergencia vinculados a la
seguridad de la navegación y a las operaciones de atraque o de entrada en
dársena del buque;
v) Medidas y procedimientos necesarios para mantener
las instalaciones de máquinas en condiciones que garanticen su funcionamiento
eficaz en cualquiera de las modalidades operacionales del buque;
vi) Toda otra obligación que impongan a la guardia las
circunstancias operacionales del buque.
c) En un fondeadero desabrigado el maquinista naval
jefe consultará con el capitán si procede o no montar una guardia de mar.
7. Aptitud para montar guardia
El sistema de guardias será tal que la eficiencia de
éstas no disminuya por la fatiga. El maquinista naval jefe organizará el
servicio de modo que los que deban montar la primera al comenzar el viaje y los
que deban montar las siguientes hayan tenido descanso suficiente y estén por lo
demás en perfectas condiciones para el servicio.
8. Protección del medio marino
Todos los maquinistas navales y marineros de máquinas
tendrán presentes las graves consecuencias de la contaminación operacional o
accidental del medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para
prevenirlas, en particular respetando las reglamentaciones internacionales y
portuarias pertinentes.
Regla III/2
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE
MAQUINISTAS NAVALES JEFES Y MAQUINISTAS NAVALES PRIMEROS DE BUQUES CUYA MAQUINA
PROPULSORA PRINCIPAL TENGA UNA POTENCIA PROPULSORA IGUAL O SUPERIOR A 3000 KW
1. Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval
primero de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal
tenga una potencia propulsora igual o superior a 3000 kW, estarán en posesión
de un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
incluida la correspondiente a la vista y el oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la
titulación de los maquinistas navales que hayan de encargarse de las guardias
y:
i) Haber desempeñado el cargo de maquinista naval
auxiliar o de maquinista naval durante un período de embarco aprobado no
inferior a 12 meses, por lo que hace al título de maquinista naval primero;
ii) Haber desempeñado el cargo durante un período de
embarco aprobado no inferior a 36 meses, de cuyo período 12 meses, cuando menos
los cumplirá el interesado actuando en un cargo de responsabilidad como
maquinista naval siendo ya competente para actuar como maquinista naval
primero, por lo que hace al título de maquinista naval jefe;
c) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha
contra incendios aprobado;
d) Haber aprobado un examen de características
apropiadas que la Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se
incluirán las materias enumeradas en el apéndice de la presente regla, si bien
la Administración podrá modificar, según considere necesario, los requisitos
del examen aplicables a los oficiales de buques de potencia propulsora limitada
dedicados a realizar viajes próximos a la costa, teniendo presente el efecto de
ello en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
3. En la formación encaminada a la obtención de los
conocimientos teóricos y prácticos necesarios se tendrán en cuenta las
pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales.
4. La amplitud de los conocimientos abarcados por los
diversos párrafos del apéndice podrá variar según se trate de que el título
vaya a serlo de maquinista naval jefe o de maquinista naval primero.
APENDICE DE LA REGLA III/2
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
titulación de maquinistas navales jefes y maquinistas navales primeros de
buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o
superior a 3000 kW
1. El plan de estudios expuesto a continuación ha sido
preparado para el examen de aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y
de maquinista naval primero de buques cuya máquina propulsora principal tenga
una potencia propulsora sea igual o superior a 3000 kW. Teniendo presente que
el maquinista naval primero debe estar en situación de asumir las
responsabilidades del maquinista naval jefe en cualquier momento el examen
estará concebido con miras a verificar la aptitud de los aspirantes para
asimilar toda la información disponible que afecte a la seguridad de las
máquinas del buque.
2. Por lo que respecta al párrafo 4 a) infra, la
Administración podrá omitir la exigencia de que se conozcan los tipos de máquinas
propulsoras que no formen parte de las instalaciones de máquinas de los buques
para los que vaya a ser válido el título concedido. En tal caso el título no
será válido para ninguna de las categorías de instalaciones de máquinas
omitidas hasta que el maquinista naval demuestre su competencia en cuanto a
ellas de un modo que la Administración juzgue satisfactorio. Cualesquiera
limitaciones de esta clase aparecerán reflejadas en el título aprobado.
3. Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos de las
siguientes materias:
a) Termodinámica y termotransmisión;
b) Mecánica e hidromecánica;
c) Principios de funcionamiento de las instalaciones
energéticas (motores diesel, turbinas de gas y de vapor) y refrigeradoras del
buque.
d) Propiedades físicas y químicas de los combustibles
y lubricantes;
e) Tecnología de los materiales;
f) Características físicas y químicas de los incendios
y de los agentes extintores;
g) Electrotecnología marina, electrónica y equipo
eléctrico;
h) Principios fundamentales de la automatización, la
instrumentación y los sistemas de control;
i) Arquitectura naval y construcción de buques, con
inclusión del control de averías.
4. Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos
adecuados de las siguientes materias cuando menos;
a) Funcionamiento y mantenimiento de:
i) Motores diesel marinos;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor;
iii) Turbinas de gas marinas;
b) Funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria
auxiliar, con inclusión de los circuitos de bombas y tuberías, la planta de la
caldera auxiliar y los sistemas del aparato de gobierno;
c) Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del
equipo eléctrico y de control;
d) Funcionamiento y mantenimiento del equipo de manipulación
de la carga y de la maquinaria de cubierta;
e) Detección de defectos de funcionamiento de las
máquinas, localización de fallos y medidas para impedir averías;
f) Organización del servicio de mantenimiento y
reparaciones con procedimientos seguros;
g) Métodos y ayudas para la prevención, detección y
extinción de incendios;
h) Método y ayudas para la prevención de la
contaminación del medio ambiente ocasionada por los buques;
i) Reglas que procede observar para impedir la
contaminación del medio marino;
j) Efectos de la contaminación del mar en el medio
ambiente;
k) Primeros auxilios relacionados con los tipos de
lesiones que cabe esperar en los espacios de máquinas y utilización del equipo
de primeros auxilios;
l) Funciones y utilización de los dispositivos de
salvamento;
m) Métodos de control de averías;
n) Prácticas de seguridad en el trabajo.
5. Todo aspirante tendrá asimismo conocimientos del
Derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales
en la medida en que éstos afecten a las obligaciones y responsabilidades
concretas de la sección de máquinas, especialmente en lo referente a seguridad
y protección del medio marino. La amplitud del conocimiento de la legislación
marítima del país de que se trate se deja a la discreción de la Administración,
pero incluirá, desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito
nacional para aplicar los acuerdos y convenios internacionales.
Regla III/3
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE
MAQUINISTAS NAVALES JEFES Y MAQUINISTAS NAVALES PRIMEROS DE BUQUES CUYA MAQUINA
PROPULSORA PRINCIPAL TENGA UNA POTENCIA PROPULSORA DE 750 KW A 3000 KW
1. Todo maquinista naval jefe y todo maquinista naval
primero de buques de navegación marítima cuya máquina principal tenga una
potencia propulsora de 750 kW estarán en posesión de un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
incluida la correspondiente a la vista y el oído;
b) Satisfacer los requisitos aplicables a la
titulación de los maquinistas navales que hayan de encargarse de las guardias
y:
i) Haber desempeñado el cargo de maquinista naval
auxiliar o de maquinista naval durante un período de embarco aprobado no
inferior a 12 meses, por lo que hace al título de maquinista naval primero;
ii) Haber desempeñado el cargo durante un período de
embarco aprobado no inferior a 24 meses, de cuyo período 12 meses cuando menos
los cumplirá el interesado siendo ya competente para actuar como maquinista
naval primero, por lo que hace al título de maquinista naval jefe;
c) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha contra
incendios aprobado;
d) Haber aprobado un examen de características
apropiadas que la Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se
incluirán las materias enumeradas en el apéndice de la presente regla si bien
la Administración podrá modificar, según considere necesario los requisitos del
examen y los períodos de embarco aplicables a los oficiales de buques dedicados
a realizar viajes próximos a la costa, teniendo presente los tipos de mandos
automáticos y teleaccionados que haya instalados en el buque y el efecto de
ello en la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
3. En la formación encaminada a la obtención de los
conocimientos teóricos y prácticos necesarios se tendrán en cuenta las
pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales.
4. La amplitud de los conocimientos abarcados por los
diversos párrafos del apéndice podrá variar según se trate de que el título
vaya a serlo de maquinista naval jefe o de maquinista naval primero.
5. Todo maquinista naval competente para actuar como
maquinista naval primero en buques cuya máquina propulsora principal tenga una
potencia propulsora igual o superior a 3000 kW, podrá actuar como maquinista
naval jefe en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia
propulsora inferior a 3000 kW, a condición de que el interesado haya prestado
servicio durante un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses actuando
en un cargo de responsabilidad como maquinista naval.
APENDICE DE LA REGLA III/3
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
titulación de maquinistas navales jefes y maquinistas navales primeros de
buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora de 750
kW a 3000 kW
1. El plan de estudios expuesto a continuación ha sido
preparado para el examen de aspirantes a los títulos de maquinista naval jefe y
de maquinista naval primero de buques cuya máquina propulsora sea de 750 kW a
3000 kW. Teniendo presente que el maquinista naval primero debe estar en
situación de asumir las responsabilidades del maquinista naval jefe en
cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la aptitud
de los aspirantes para asimilar toda la información disponible que afecte a la
seguridad de las máquinas del buque.
2. Por lo que respecta a los párrafos 3 d) y 4 a)
infra, la Administración podrá omitir la exigencia de que se conozcan los tipos
de máquinas propulsoras que no formen parte de las instalaciones de máquinas de
los buques para los que vaya a ser válido el título concedido. En tal caso el
título no será válido para ninguna de las categorías de instalaciones de
máquinas omitidas hasta que el maquinista naval demuestre su competencia en
cuanto a ellas de un modo que la Administración juzgue satisfactorio. Cualesquiera
limitaciones de esta clase aparecerán reflejadas en el título aprobado.
3. Todo aspirante tendrá conocimientos teóricos
elementales en medida suficiente para comprender los principios fundamentales
de las siguientes materias:
a) Procesos de combustión;
b) Termotransmisión;
c) Mecánica e hidromecánica;
d) i) Motores diesel marinos;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor:
iii) Turbinas de gas marinas;
e) Sistemas de aparato de gobierno;
f) Propiedades de los combustibles y lubricantes;
g) Propiedades de los materiales utilizados;
h) Agentes extintores de incendios;
i) Equipo eléctrico marino;
j) Sistemas de automatización, instrumentación y
control;
k) Construcción de buques, con inclusión del control
de averías;
l) Sistemas auxiliares
4. Todo aspirante tendrá conocimientos prácticos
adecuados de las siguientes materias cuando menos:
a) Funcionamiento y mantenimiento de:
i) Motores diesel marinos;
ii) Instalaciones marinas de propulsión a vapor;
iii) Turbinas de gas marinas;
b) Funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de
maquinaria auxiliar, incluidos los sistemas de aparato de gobierno;
c) Funcionamiento, comprobación y mantenimiento del
equipo eléctrico y de control;
d) Funcionamiento y mantenimiento del equipo de
manipulación de la carga y de la maquinaria de cubierta;
e) Detección de defectos de funcionamiento de las
máquinas, localización de fallos y medidas para impedir averías;
f) Organización del servicio de mantenimiento y
reparaciones con procedimientos seguros;
g) Métodos y ayudas para la prevención, detección y
extinción de incendios;
h) Reglas que procede observar en cuanto a la
contaminación del medio marino y métodos y ayudas para prevenirla;
i) Primeros auxilios relacionados con los tipos de
lesiones que cabe esperar en los espacios de máquinas y utilización del equipo
de primeros auxilios;
j) Funciones y utilización de los dispositivos de
salvamento;
k) Métodos de control de averías con referencia
concreta a las medidas procedentes en caso de que el agua de mar inunde la
cámara de máquinas;
l) Prácticas de seguridad en el trabajo.
5. Todo aspirante tendrá asimismo conocimientos del
derecho marítimo internacional recogido en acuerdos y convenios internacionales
en la medida en que éstos afecten a las obligaciones y responsabilidades
concretas de la sección de máquinas, especialmente en lo referente a seguridad
y protección del medio marino. La amplitud del conocimiento de la legislación
marítima del país de que se trate se deja a la discreción de la Administración,
pero incluirá, desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito
nacional para aplicar los acuerdos y convenios internacionales.
Regla III/4
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE LOS
MAQUINISTAS NAVALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LA GUARDIA EN CÁMARA DE MAQUINAS
TRADICIONALMENTE PROVISTAS DE DOTACION Y DE LOS MAQUINISTAS NAVALES DESIGNADOS
PARA PRESTAR SERVICIO EN CAMARA DE MAQUINAS SIN DOTACIÓN PERMANENTE
1. Todo maquinista naval que haya de encargarse de la
guardia en cámaras de máquinas tradicionalmente provistas de dotación, o que
esté designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación
permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora
principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, estará en
posesión de un título idóneo.
2. Todo aspirante al título deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
incluida la correspondiente a la vista y el oído;
c) Haber recibido durante un mínimo de tres años
educación o formación de tipo aprobado adecuadas para los deberes de maquinista
naval;
d) Haber dado término a un período de embarco
adecuado, que puede haber sido incluido en el período de tres años estipulado
en el apartado c);
e) Demostrar ante la Administración que tiene el
conocimiento de la maquinaria naval necesario para cumplir los deberes del maquinista
naval:
f) Haber asistido a un cursillo práctico de lucha
contra incendios aprobado;
g) Tener conocimiento de las prácticas de seguridad en
el trabajo.
La Administración podrá modificar los requisitos de
los apartados c) y d) para los maquinistas navales de buques con potencia
propulsora inferior a 3000 kW dedicados a realizar viajes próximos a la costa,
teniendo presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que
puedan operar en las mismas aguas.
3. Todo aspirante deberá conocer el funcionamiento y
el mantenimiento de las máquinas principal y auxiliares, con inclusión de las
prescripciones reglamentarias pertinentes y, como mínimo, los siguientes puntos
concretos:
a) Tareas habituales de la guardia
i) Los deberes correspondientes al relevo y a la
aceptación de la guardia;
ii) Los deberes que se empleen en el curso de la
guardia;
iii) La anotación de datos en el diario de máquinas y
la comprensión de las lecturas tomadas;
iv) Los deberes correspondientes a la entrega de la
guardia;
b) Máquinas principal y auxiliares
i) La ayuda que debe prestar en la preparación, previa
al funcionamiento de las máquinas principal y auxiliares;
ii) El funcionamiento de las calderas de vapor,
incluido el sistema de combustión;
iii) Los métodos de comprobación de nivel de agua en
las calderas de vapor y medidas procedentes si dicho nivel es anormal;
iv) La localización de fallos corrientes sufridos por
máquinas e instalaciones en las cámaras de máquinas y de calderas, y medidas
para evitar averías.
c) Sistema de bombeo
i) Las operaciones habituales de bombeo;
ii) El funcionamiento de los sistemas de achique de
sentinas y de bombeo de lastres y de carga.
d) Planta generatriz.
La preparación, puesta en marcha, acoplamiento y
permuta de alternadores o generadores.
e) Medidas de seguridad y de emergencia.
i) Las precauciones que a fines de seguridad procede
tomar durante la guardia y las medidas que se deben aplicar inmediatamente en
caso de incendio o accidente, con referencia particular a los circuitos de
aceite;
ii) El aislamiento seguro de las instalaciones y el
equipo, eléctricos y de otro tipo, necesario antes de permitir que el personal
trabaje en tales instalaciones y equipo.
f) Medidas preventivas de la contaminación.
Las precauciones que procede tomar para prevenir la
contaminación del medio ambiente ocasionada por hidrocarburos, residuos de
carga, aguas sucias, humo y otros contaminantes. Utilización del equipo de
prevención de la contaminación, incluidos los separadores de agua e
hidrocarburos, los sistemas de tanques de sedimentación y las instalaciones de
eliminación de aguas sucias.
g) Primeros auxilios
Las nociones básicas de primeros auxilios para los
casos de lesiones que cabe esperar en los espacios de máquinas.
4. Cuando no haya calderas de vapor que formen parte
de las máquinas del buque, la Administración podrá suprimir los requisitos
indicados en los incisos II) y III) del párrafo 3 b). El título otorgado en
tales casos no será válido para actuar en buques en los que haya calderas de
vapor que formen parte de las máquinas hasta que el maquinista naval demuestre
ser competente en las cuestiones suprimidas, de un modo que la Administración
juzgue satisfactorio. Cualesquiera limitaciones de esta clase aparecerán
reflejadas en el título aprobado.
5. En la formación encaminada a la obtención de los
conocimientos teóricos y prácticos necesarios se tendrán en cuenta las
pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales.
Regla III/5
REQUISITOS MINIMOS PARA GARANTIZAR EN TODO MOMENTO LA
SUFICIENCIA Y LA ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS DE LOS MAQUINISTAS NAVALES
1. Todo maquinista naval titulado que esté prestando
servicio embarcado o se proponga volver a embarcar tras un período de
permanencia en tierra, habrá de demostrar ante la Administración a intervalos
regulares que no excedan de cinco años que, para prestar servicio de mar
desempeñando el cargo correspondiente a su título, sigue reuniendo las
condiciones necesarias en cuanto a:
a) Aptitud física, incluida la correspondiente a la
vista y el oído; y
b) Competencia profesional;
i) Por haber realizado, actuando como maquinista
naval, un período de embarco aprobado no inferior a un año en el curso de los
cinco años últimos; o
ii) Por haber desempeñado las funciones
correspondientes a los deberes propios del empleo a que haga referencia el
título, que estén consideradas al menos como equivalentes al período de embarco
prescripto en el párr. 1 b) i); o
iii) Por el hecho de que:
-Supere una prueba de tipo aprobado; o
-Termine satisfactoriamente un cursillo o cursillos de
tipo aprobado; o
-Haya realizado, actuando como maquinista naval y en
calidad de supernumerario, o en un cargo de rango inferior al indicado en su
título, un período de embarco aprobado no inferior a tres meses inmediatamente
antes de incorporarse al cargo para el cual le habilite el título que tenga.
2. En el cursillo o en los cursillos a que se hace
referencia en el párr. 1 b) iii, figurarán en particular los cambios producidos
en las pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas
a la seguridad de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino.
3. La Administración hará que en los buques de su
jurisdicción se encuentren los textos que recojan los cambios que vayan
produciéndose en las reglamentaciones internacionales relativas a la seguridad
de la vida humana en el mar y a la protección del medio marino.
Regla III/6
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LOS MARINEROS QUE HAYAN
DE FORMAR PARTE DE LAS GUARDIAS EN LA CAMARA DE MAQUINAS
1. Los requisitos mínimos aplicables a los marineros
que hayan de formar parte de las guardias en la cámara de máquinas serán los
indicados en el párr. 2. Tales requisitos no rigen para:
a) Los marineros que hayan sido nombrados ayudantes
del maquinista naval encargado de la guardia (*):
b) Los marineros que estén recibiendo formación;
c) Los marineros que, mientras estén de guardia, no
hayan de cumplir deberes que requieran especialización.
2. Todo marinero que haya de formar parte de las
guardias en la cámara de máquinas deberá:
a) Haber cumplido 16 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
incluida la correspondiente a la vista y el oído;
c) Demostrar ante la Administración que:
i) Tiene experiencia o formación por lo que respecta a
lucha contra incendios, rudimentos de primeros auxilios, técnicas de
supervivencia, riesgos para la salud y seguridad de las personas;
ii) Aptitud para entender órdenes y hacerse entender
en todo cuanto se relacione con sus deberes;
d) Demostrar ante la Administración que:
i) Tiene experiencia, adquirida en tierra y
relacionada con sus deberes a bordo, complementadas por el período de embarco
que prescriba la Administración, o que
ii) Ha recibido, ya en tierra ya a bordo de un buque,
formación especial complementada por el período de embarco que prescriba la
Administración, o que
iii) Ha cumplido un período de embarco aprobado no
inferior a seis meses.
3. Todo marinero destinado a las citadas guardias
deberá tener conocimientos de las siguientes materias;
a) Procedimientos propios de las guardias montadas en
la cámara de máquinas y aptitud para realizar una guardia normal adecuada a sus
deberes;
b) Prácticas de seguridad en el trabajo que guarden
relación con las operaciones de la cámara de máquinas;
c) Terminología utilizada en los espacios de máquinas
y nomenclatura propia de las máquinas y el equipo relacionados con sus deberes;
d) Procedimientos elementales de protección ambiental.
4. Todo marinero obligado a estar de guardia en la
cámara de calderas tendrá conocimiento del funcionamiento de las calderas en
condiciones de seguridad y la aptitud necesaria para mantener los niveles de
agua y las presiones de vapor correctos.
5. Todo marinero que haya de formar parte de una
guardia en la cámara de máquinas estará familiarizado con los deberes que en
relación con ese servicio le correspondan en los espacios de máquinas del buque
en que vaya a embarcarse. Especialmente, por lo que respecta a ese buque, el
marinero tendrá:
a) Conocimiento del uso de los apropiados sistemas de
comunicaciones internas;
b) Conocimiento de las rutas de evacuación que
arranquen de los espacios de máquinas;
c) Conocimiento de los sistemas de alarma de la cámara
de máquinas y aptitud para distinguir las diversas alarmas, especialmente las
de los extintores de incendios a base de gas;
d) Conocimiento del emplazamiento y modo de empleo del
equipo de lucha contra incendios que haya en los espacios de máquinas.
6. La Administración podrá considerar que un hombre de
mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio
ocupando un puesto idóneo en la sección de máquinas durante un período no
inferior a un año dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor del
convenio para esa Administración.
------------
(*) Véase la Resolución N° 9 "recomendación sobre
requisitos mínimos aplicables a los marineros que hayan sido nombrados
ayudantes del maquinista naval encargado de la guardia", aprobada por la
conferencia internacional sobre formación y titulación de la gente de mar,
1978.
CAPITULO IV
SECCION DE RADIOCOMUNICACIONES SERVICIO DE ESCUCHA
RADIOELÉCTRICA Y MANTENIMIENTO DEL EQUIPO
Nota explicativa
Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de
escucha radioeléctrica figuran en los reglamentos de radiocomunicaciones y las
disposiciones relativas al servicio de escucha radioeléctrica y al
mantenimiento del equipo correspondiente, en condiciones de seguridad, aparecen
en el convenio para la seguridad de la vida humana en el mar y en los
reglamentos de radiocomunicaciones, tal como estos conjuntos de reglas hayan
sido enmendados y estén en vigor. Son también pertinentes en este sentido las
resoluciones aprobadas por la conferencia internacional sobre formación y
titulación de la gente de mar, 1978.
Regla IV/1
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE
OFICIALES RADIOTELEGRAFISTAS
1. Todo oficial radiotelegrafista encargado de organizar
los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque, o
que haya de cumplirlos, tendrá un título o títulos idóneos, expedidos o
reconocidos por la Administración en virtud de lo dispuesto en los reglamentos
de radiocomunicaciones, y habrá realizado un servicio que le califique como
competente.
2. Además, todo oficial radiotelegrafista deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla;
c) Satisfacer los requisitos indicados en el apéndice
de la presente regla.
3. A todo aspirante al título se le exigirá que
apruebe un examen o exámenes de un modo que la Administración juzgue
satisfactorio.
4. La amplitud de los conocimientos que se exijan para
la titulación será la suficiente para que el oficial radiotelegrafista cumpla
sus deberes en el servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al
determinar la amplitud de conocimientos adecuada y la formación necesaria para
obtener esos conocimientos y destreza práctica, la Administración tendrá en
cuenta lo prescripto en los reglamentos de radiocomunicaciones y en el apéndice
de la presente regla. Además, las administraciones tendrán en cuenta las
pertinentes resoluciones aprobadas por la conferencia internacional sobre
formación y titulación de la gente de mar, 1978 y las pertinentes
recomendaciones de la OCMI.
APENDICE DE LA REGLA IV/1
Requisitos mínimos complementarios de los relativos a
los conocimientos y a la formación de los oficiales radiotelegrafistas
Además de satisfacer los requisitos exigidos para la
expedición de títulos de conformidad con los reglamentos de radiocomunicaciones,
los oficiales radiotelegrafistas deberán tener conocimientos y formación
incluida la de orden práctico con respecto a las siguientes materias:
a) Provisión de servicios radioeléctricos en
situaciones de emergencia, entre ellas las de:
i) Abandono del buque;
ii) Incendio a bordo;
iii) Avería parcial o total de la estación
radioeléctrica;
b) Manejo de los botes y balsas salvavidas, los
aparatos flotantes y el equipo de todo ello, especialmente por lo que respecta
a los aparatos radioeléctricos portátiles y fijos de botes salvavidas y a las
radiobalizas de localización de siniestros;
c) Supervivencia en el mar;
d) Primeros auxilios;
e) Prevención de incendios y modo de combatirlos,
especialmente por lo que respecta a la instalación radioeléctrica;
f) Medidas preventivas para garantizar la seguridad
del buque y del personal en relación con los riesgos inherentes al equipo
radioeléctrico, entre ellos los de tipo eléctrico, radiactivo, químico y
mecánico;
g) Utilización del manual de búsqueda y salvamento
para buques mercantes (MERSAR), de la OCMI, especialmente por lo que respecta a
las radiocomunicaciones;
h) Sistemas y procedimientos para notificar la
situación de los buques;
i) Utilización del Código Internacional de Señales y
del Vocabulario Normalizado de Navegación Marítima de la OCMI;
j) Sistemas y procedimientos radiomédicos.
Regla IV/2
REQUISITOS MINIMOS PARA GARANTIZAR EN TODO MOMENTO LA
SUFICIENCIA Y LA ACTUALIZACION DE CONOCIMIENTOS DE LOS OFICIALES
RADIOTELEGRAFISTAS
1. Todo oficial radiotelegrafista que tenga un título o
títulos expedidos o reconocidos por la Administración habrá de demostrar ante
ésta que para poder seguir prestando servicio de mar reúne las condiciones
necesarias en cuanto a:
a) Aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la
vista, el oído y el habla, que deberá demostrar a intervalos regulares no
superiores a cinco años; y
b) Competencia profesional:
i) Por haber realizado un período de servicio aprobado
en la sección de radiocomunicaciones, actuando como oficial radiotelegrafista,
sin una sola interrupción superior a cinco años;
ii) En caso de haberse producido tal interrupción, por
haber superado una prueba de tipo aprobado o terminado satisfactoriamente un
cursillo o cursillos de formación de tipo aprobado, a bordo o en tierra. Estos
cursillos comprenderán materias directamente relacionadas con la seguridad de
la vida humana en el mar y con los equipos modernos de radiocomunicaciones y
podrán abarcar también el equipo de radionavegación.
2. Cuando a bordo de buques con derecho a enarbolar el
pabellón de una Administración determinada se adopten modalidades, equipos o
métodos nuevos, dicha Administración podrá exigir que los oficiales
radiotelegrafistas superen una prueba de tipo aprobado o terminen
satisfactoriamente un cursillo o cursillos de formación apropiados, a bordo o
en tierra, especialmente por lo que respecta a los deberes relacionados con la
seguridad.
3. Todo oficial radiotelegrafista que aspire a poder
seguir prestando servicio de mar en determinados tipos de buques para los que
se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de formación,
deberá terminar un período de formación aprobado o afrontar con éxito exámenes
sancionados por la Administración, en los que se tengan en cuenta las
pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales.
4. La Administración hará que en los buques de su
jurisdicción se encuentren los textos que recojan los cambios que vayan
produciéndose en las reglamentaciones internacionales relativas a
radiocomunicaciones y que sean pertinentes para la seguridad de la vida humana
en el mar.
5. Se insta a las Administraciones a que, en consulta
con los interesados, formulen o patrocinen la formulación de un plan adecuado
de cursillos de repaso y actualización, a bordo o en tierra, de carácter
voluntario u obligatorio, según proceda, para los oficiales radiotelegrafistas
que estén embarcados y especialmente los que se reincorporen al servicio de
mar. Tales cursillo o cursillos comprenderán materias que traten directamente
de los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico y reflejarán los cambios
producidos en la tecnología de las radiocomunicaciones marítimas y en el ámbito
de las pertinentes reglamentaciones y recomendaciones internacionales (*)
relativas a la seguridad de la vida humana en el mar.
------------
(*) Incluidas cualesquiera recomendaciones de la OCMI
relativas al desarrollo del sistema de socorro marítimo.
Regla IV/3
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACIÓN DE
OPERADORES RADIOTELEFONISTAS
1. Todo operador radiotelefonista encargado de
organizar los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un
buque, o que haya de cumplirlos, tendrá un título o títulos idóneos, expedidos
o reconocidos por la Administración en virtud de lo dispuesto en los
reglamentos de radiocomunicaciones.
2. Además, todo operador radiotelefonista de un buque
al que se exija tener estación radiotelefónica en virtud del convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, deberá:
a) Haber cumplido 18 años de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista, el oído y el habla;
c) Satisfacer los requisitos indicados en el apéndice
de la presente regla.
3. A todo aspirante al título se le exigirá que
apruebe uno o más exámenes de un modo que la Administración interesada juzgue
satisfactorio.
4. La amplitud de los conocimientos que se exijan para
la titulación será la suficiente para que el operador radiotelefonista cumpla
sus deberes en el servicio radioeléctrico con seguridad y eficacia. Al
determinar la amplitud de conocimientos adecuada y la formación necesaria para
obtener esos conocimientos y destreza práctica, la Administración tendrá en
cuenta lo prescripto en los reglamentos de radiocomunicaciones y en el apéndice
de la presente regla. Además, las administraciones tendrán en cuenta las
pertinentes resoluciones aprobadas por la conferencia internacional sobre
formación y titulación de la gente de mar, 1978, y las pertinentes recomendaciones
de la OCMI.
APENDICE DE LA REGLA IV/3
Requisitos mínimos complementarios de los relativos a
los conocimientos y a la formación de los operadores radiotelefonistas
Además de satisfacer los requisitos exigidos para la
expedición de títulos de conformidad con los reglamentos de
radiocomunicaciones, los operadores radiotelefonistas deberán tener
conocimientos y formación, incluida la de orden práctico, con respecto a las
siguientes materias:
a) Provisión de servicios radioeléctricos en situaciones
de emergencia, entre ellas las de:
i) Abandono del buque;
ii) Incendio a bordo;
iii) Avería parcial o total de la estación
radioeléctrica;
b) Manejo de los botes y balsas salvavidas, los
aparatos flotantes y el equipo de todo ello, especialmente por lo que respecta
a los aparatos radioeléctricos portátiles y fijos de botes salvavidas y a las
radiobalizas de localización de siniestros;
c) Supervivencia en el mar;
d) Primeros auxilios;
e) Prevención de incendios y modo de combatirlos,
especialmente por lo que respecta a la instalación radioeléctrica;
f) Medidas preventivas para garantizar la seguridad
del buque y del personal en relación con los riesgos inherentes al equipo
radioeléctrico, entre ellos los de tipo eléctrico, radiactivo, químico y
mecánico;
g) Utilización del manual de búsqueda y salvamento
para buques mercantes (MERSAR), de la OCMI, especialmente por lo que respecta a
las radiocomunicaciones;
h) Sistemas y procedimientos para notificar la
situación de los buques;
i) Utilización del Código Internacional de Señales y
del Vocabulario Normalizado de Navegación Marítima de la OCMI;
j) Sistemas y procedimientos radiomédicos.
CAPITULO V
REQUISITOS ESPECIALES PARA EL PERSONAL DE BUQUES TANQUE
Regla V/1
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA FORMACION Y
COMPETENCIA DE CAPITANES, OFICIALES Y MARINEROS DE PETROLEROS
1. Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes
concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la
carga y al equipo de carga en petroleros, y que no hayan prestado servicio a
bordo de un petrolero integrados en la dotación regular de éste deberán, antes
de poder cumplir tales deberes, haber terminado un cursillo apropiado de lucha
contra incendios desarrollado en tierra; y
a) Un período de embarco apropiado realizando un
servicio supervisado para adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas
operacionales de seguridad; o
b) Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a
los alumnos con los petroleros y en el que se estudien las precauciones y los
procedimientos fundamentales de seguridad y prevención de la contaminación, la
configuración de distintos tipos de petroleros, clases de carga, riesgos que
éstas entrañan, equipo de manipulación de la carga, secuencia general de
operaciones y terminología relativa a los petroleros.
2. Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de
primera clase, maquinista naval primero y, aparte de los citados, toda persona
directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de
ésta durante el viaje, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo
dispuesto en el párrafo 1:
a) Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de
sus deberes a bordo de un petrolero; y
b) Haber terminado un programa de formación
especializada adecuado para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la
seguridad de los petroleros, las medidas y los sistemas de seguridad, contra
incendios, la prevención y la contención de la contaminación, las prácticas
operacionales y las obligaciones que se deriven de las leyes y reglamentaciones
pertinentes.
3. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigor del convenio para una Parte podrá considerarse que un hombre de mar
satisface los requisitos indicados en el párr. 2 b) si ha prestado servicio
actuando en un puesto apropiado a bordo de petroleros durante un período no inferior
a un año en el curso de los cinco años últimos.
Regla V/2
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA FORMACION Y
COMPETENCIA DE CAPITANES, OFICIALES Y MARINEROS DE BUQUES TANQUE PARA PRODUCTOS
QUIMICOS
1. Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes
concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la
carga y al equipo de carga en buques tanque para productos químicos, y que no
hayan prestado servicio a bordo de uno de esos buques, integrados en la
dotación regular del mismo, deberán, antes de poder cumplir tales deberes,
haber terminado un cursillo apropiado de lucha contra incendios desarrollado en
tierra; y
a) Un período de embarco apropiado realizando un
servicio supervisado para adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas
operacionales de seguridad; o
b) Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a
los alumnos con los buques tanque para productos químicos y en el que se
estudien las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad y
prevención de la contaminación, la configuración de distintos tipos de buques
tanque para productos químicos, clases de carga, riesgos que éstas entrañan,
equipo de manipulación de la carga, secuencia general de operaciones y
terminología relativa a estos buques.
2. Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de
primera clase, maquinista naval primero y, aparte de los citados, toda persona
directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de
ésta durante el viaje, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo
dispuesto en el párr. 1:
a) Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de
sus deberes a bordo de un buque tanque, para productos químicos; y
b) Haber terminado un programa de formación
especializada adecuado para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la
seguridad de los buques tanque para productos químicos, las medidas y los
sistemas de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la
contaminación, las prácticas operacionales y las obligaciones que se deriven de
las leyes y reglamentaciones pertinentes.
3. Dentro de los dos años, siguientes a la entrada en
vigor del convenio para una Parte, podrá considerarse que un hombre de mar
satisface los requisitos indicados en el párr. 2 b) si ha prestado servicio
actuando en un puesto apropiado a bordo de buques tanque para productos
químicos durante un período no inferior a un año en el curso de los cinco años
últimos.
Regla V/3
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA FORMACION Y
COMPETENCIA DE CAPITANES, OFICIALES Y MARINEROS DE BUQUES TANQUE PARA GASES
LICUADOS
1. Los oficiales y marineros que vayan a tener deberes
concretos y responsabilidades relacionadas con esos deberes, concernientes a la
carga y al equipo de carga en buques tanque para gases licuados, y que no hayan
prestado servicio a bordo de uno de esos buques, integrados en la dotación
regular del mismo, deberán, antes de poder cumplir tales deberes, haber
terminado un cursillo apropiado de lucha contra incendios desarrollado en
tierra; y
a) Un período de embarco apropiado realizando un
servicio supervisado para adquirir un conocimiento adecuado de las prácticas
operacionales de seguridad; o
b) Un cursillo aprobado, destinado a familiarizar a
los alumnos con los buques tanque para gases licuados y en el que se estudien
las precauciones y los procedimientos fundamentales de seguridad y prevención
de la contaminación, la configuración de distintos tipos de buques tanque para
gases licuados, clases de carga, riesgos que éstas entrañan, equipo de
manipulación de la carga, secuencia general de operaciones y terminología
relativa a estos buques.
2. Todo capitán, maquinista naval jefe, piloto de
primera clase, maquinista naval primero y, aparte de los citados, toda persona
directamente responsable del embarque y desembarque de la carga y cuidado de
ésta durante el viaje, o de su manipulación, deberá, además de satisfacer lo
dispuesto en el párr. 1:
a) Tener experiencia adecuada para el cumplimiento de
sus deberes a bordo de un buque tanque para gases licuados; y
b) Haber terminado un programa de formación
especializada adecuado para el cumplimiento de sus deberes, el cual abarcará la
seguridad de los buques tanque para gases licuados, las medidas y los sistemas
de seguridad contra incendios, la prevención y la contención de la contaminación,
las prácticas operacionales y las obligaciones que se deriven de las leyes y
reglamentaciones pertinentes.
3. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigor del convenio para una Parte, podrá considerarse que un hombre de mar
satisface los requisitos indicados en el párr. 2 b) si ha prestado servicio
actuando en un puesto apropiado a bordo de buques tanque para gases licuados
durante un período no inferior a un año en el curso de los cinco años últimos.
CAPITULO VI
SUFICIENCIA EN EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE
SUPERVIVENCIA
Regla VI/1
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA EXPEDICION DE
TITULOS DE SUFICIENCIA EN EL MANEJO DE EMBARCACIONES DE SUPERVIVENCIA
Todo hombre de mar al que se haya de expedir un título
de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia deberá:
a) Haber cumplido 17 años y medio de edad;
b) Demostrar ante la Administración su aptitud física;
c) Haber cumplido un período de embarco aprobado no
inferior a 12 meses o haber asistido a un cursillo de formación de tipo
aprobado no inferior a nueve meses;
d) Demostrar ante la Administración, mediante un
examen o por la calificación continua de que haya sido objeto durante un
cursillo de formación de tipo aprobado, que conoce el contenido del apéndice de
la presente regla;
e) Demostrar satisfactoriamente ante la
Administración, mediante un examen o por la calificación continua de que haya
sido objeto durante un cursillo de formación de tipo aprobado, que tiene la
aptitud necesaria para:
i) Hacer uso correcto del chaleco salvavidas; saltar
al mar desde cierta altura sin lastimarse; subir a una embarcación de supervivencia
desde el agua llevando puesto un chaleco salvavidas;
ii) Voltear con el chaleco salvavidas puesto, una
balsa salvavidas invertida;
iii) Interpretar las indicaciones marcadas en las
embarcaciones de supervivencia en cuanto al número de personas que estén
autorizadas a llevar;
iv) Dar las órdenes correctas para la puesta a flote
de la embarcación de supervivencia y el embarco de ésta, y para abrirla del
buque, manejarla y desembarcar de ella;
v) Preparar la embarcación de supervivencia, ponerla a
flote con seguridad y abrirla del costado del buque rápidamente;
vi) Atender a las personas lesionadas durante el
abandono del buque y después;
vii) Bogar y timonear, arbolar un mástil, largar las
velas, manejar un bote a vela y gobernarlo con el compás;
viii) Utilizar el equipo de señales, incluidos los
artificios pirotécnicos;
ix) Utilizar el equipo radioeléctrico portátil
destinado a embarcaciones de supervivencia.
APENDICE DE LA REGLA VI/1
Conocimientos mínimos que procede exigir para la
expedición de título de suficiencia en el manejo de embarcaciones de
supervivencia
1. Tipos de situaciones de emergencia que pueden
producirse, como abordajes, incendios y hundimientos.
2. Principios generales de supervivencia, con
inclusión de:
a) Importancia de la formación y de los ejercicios;
b) Necesidad de estar preparado para cualquier
emergencia;
c) Actuación necesaria en caso de llamada a los
puestos de embarcaciones de supervivencia;
d) Actuación necesaria si hay que abandonar el buque;
e) Actuación necesaria una vez en el agua;
f) Actuación necesaria a bordo de una embarcación de
supervivencia;
g) Principales peligros para los supervivientes.
3. Deberes especiales asignados a cada tripulante
según consten en el cuadro de obligaciones, entre ellos el de saber distinguir
las señales de llamada de toda las tripulación a los puestos de embarcaciones
de supervivencia, de las de llamada a los puestos de equipo contra incendios.
4. Tipos de dispositivos de salvamento que normalmente
llevan los buques.
5. Construcción y equipo de las embarcaciones de
supervivencia, y distintos componentes de ese equipo.
6. Características e instalaciones peculiares de las
embarcaciones de supervivencia.
7. Diversos tipos de dispositivos utilizados para
poner a flote las embarcaciones de supervivencia.
8. Métodos para poner a flote las embarcaciones de
supervivencia con mala mar.
9. Actuación necesaria después de abandonar el buque.
10. Manejo de las embarcaciones de supervivencia con
mal tiempo
11. Utilización de la boza, el ancla flotante y el
resto del equipo.
12. Racionamiento de víveres y de agua en las
embarcaciones de supervivencia.
13. Métodos de salvamento con helicóptero.
14. Utilización del botiquín de primeros auxilios y
aplicación de las técnicas de respiración artificial.
15. Dispositivos radioeléctricos emplazados en las
embarcaciones de supervivencia, incluidas las radiobalizas de localización de
siniestros.
16. Efectos de la hipotermia y prevención de ésta; uso
de capotas y prendas protectoras.
17. Métodos de puesta en marcha del motor de una
embarcación de supervivencia y de accionamiento del mismo y de sus accesorios,
y utilización del extintor de incendios que haya a bordo.
18. Utilización de los botes de emergencia y de los
botes salvavidas a motor para concentrar balsas salvavidas y proceder al
salvamento de supervivientes y de personas que se encuentren en el agua.
19. Modo de varar una embarcación de supervivencia en
una playa.