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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.251-A |
13/08/2008 |
0043 |
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Dependencia: |
JU-23251-2008-TFN |
Tema: |
Nulidad de Declaración
en rebeldía. Denuncia Art.
985 C.A. |
Asunto: |
ZENIQUEL, PABLO ISABELINO |
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En
Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2008, reunidos los Vocales
de
la Sala
“E”, Dres. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “ZENIQUEL, PABLO ISABELINO”, expte. TFN N° 23.251-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 1/3 el
recurrente, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el “fallo” N° 74/07 (v. fs. 8/10 y vta.) para que este Tribunal declare la nulidad de la
resolución que lo declara rebelde y de todos los actos subsiguientes y
disponga la suspensión de los plazos hasta tanto se le corra traslado de la
resolución que dispone la apertura del sumario. Dice haber interpuesto
recurso de revocatoria en sede aduanera contra el acto del 9.3.06, que
rechaza la nulidad y la suspensión de los plazos solicitadas. Entiende que no se ha cumplido con la vista
prevista en el art. 1101 del C.A., pues la cédula
remitida no contiene los recaudos que exige la normativa. Plantea reserva del
caso federal y solicita que se revoque el “fallo” N° 74/07, con costas. |
Que
previo emplazamiento, a fs. 20/22 y vta. contesta el traslado
conferido la representante fiscal. Opone excepción de defecto legal porque
entiende que la actora se limita a reiterar cuestiones carentes de fundamento
legal en lugar de exponer los agravios que la resolución le ocasiona. En
subsidio, se refiere al fondo de la cuestión. Relaciona lo actuado en sede aduanera
y dice que se encuentran acreditados los extremos que exige la infracción del
art. 985 del C.A., por lo que solicita que se
rechace la pretensión de la recurrente. Ofrece como prueba las act. adm. y plantea reserva del caso federal. Solicita
que oportunamente se haga lugar a la excepción y, en caso de rechazo, se
confirme el “fallo” aduanero, con costas. |
II.-
Que a fs. 32 se hace saber a las partes que la
excepción de defecto legal será tratada con el fondo de la causa y se declara
la causa de puro Derecho. Elevados los autos a
la Sala “E”, esta los pasa a
sentencia a fs. 35, por lo que la causa ha quedado
en condición de ser resuelta. |
Que
de la compulsa de los antecedentes sumariales SA 18-126/05 -Actuación N° 12336-109-2007- surge que mediante la disposición N° 417/05 se apertura sumario contencioso contra el
recurrente por la presunta comisión de la infracción contemplada en el art.
985 del C.A. (v. fs. 8/10
y Acta de fs. 2 y vta.),
acto que se le notifica según constancias de fs.
11/12. A fs. 13 se lo declara rebelde, acto que
también se le notifica mediante carta expreso (v. fs.
14/15). A fs. 16/17 y vta. el ahora recurrente plantea la nulidad de la
declaración de rebeldía y habiéndosela rechazado, plantea revocatoria a fs. 29/31. A fs. 39/41 y vta. se dicta el “Fallo” 74/07,
venido en recurso. |
III.-
Que, previamente, corresponde señalar que si bien la intimación de fs. 5 de autos fue parcialmente cumplida, pues no se
encuentra agregado el F.4 (v. fs. 11), en tanto tal
formulario es integrativo del recurso y atento al
trámite impreso en la causa, corresponde entender en la misma. |
Que
cabe, en primer lugar, tratar la excepción de defecto legal opuesta por la
representante fiscal. |
Que
la mencionada excepción procede cuando el recurso no se ajusta, en la forma o
el contenido a las prescripciones legales, y tiene por fundamento evitar el
cercenamiento o limitación del derecho de defensa de la contraparte. |
Que
la jurisprudencia entendió que “dicha excepción constituye un medio para
denunciar la omisión o la formulación imprecisa o ambigua de las
enunciaciones legalmente exigibles en el escrito de demanda. Está
condicionada su viabilidad a que las imprecisiones, oscuridades u omisiones
sean de gravedad suficiente como para colocar al demandado en real estado de
indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de
pruebas” (conf. “Hofman, Jorge G. c/ González,Luisa s/ suc.”, LL
26.9.97) |
Que
no se observa, en la especie, imprecisión o ambigüedad en los términos en que
fue planteado el recurso, sino que lo que el recurrente solicita es sólo la
nulidad de la declaración de rebeldía en sede aduanera. Si bien no se explaya
en la cuestión del fondo debe entenderse subsumida la posibilidad del planteo
de nulidad en el recurso de apelación ante este Tribunal. |
Que
ello no ha privado a la representante del Fisco de ejercer su derecho a la
legítima defensa, como dije, puesto que ha contestado el traslado conferido y
opuso la excepción que se analiza. Asimismo, ha podido identificar y
acompañar los antecedentes administrativos que se ofrecieron como prueba. |
Que,
en consecuencia, propicio que se rechace la excepción de defecto legal
opuesta por la representación fiscal. |
Que
entiendo que este rechazo no debe generar gastos causídicos
atento al trámite impreso a la causa y toda vez que esta excepción es
considerada como un agravio más de los planteados por el Fisco. |
IV.- Que no procede hacer lugar a la nulidad pretendida por la
recurrente, por lo que se verá. |
Que la cédula de notificación del auto de apertura del sumario y
corrida de vista no sólo obra correctamente diligenciada a fs. 11/12 de los ant. adm.,
sino que el recurrente admite haber sido notificado (v. fs.
1 vta. de autos y fs.
16vta. ant. adm.) Se observa, asimismo, que tal
instrumento da cumplimiento a los requisitos que exige el art. 1094 del C.A. (nótese que se encuentra íntegramente transcrito el auto del 31.10.05). |
Que, en consecuencia, el administrador de la aduana de Corrientes
declaró su rebeldía, acto que le fue notificado mediante cédula en el
domicilio de la encartada. |
Que es evidente que el acto por el que se declara la rebeldía en el
procedimiento infraccional es uno de aquellos que afecta “derechos subjetivos”, específicamente el derecho
de defensa en juicio, por lo que se encuentra comprendido en el inc. b) del
art. 1012 del C.A. y, tal como se hizo, debió
notificarse por cédula. |
Que
la Sala V
de
la Alzada
en “Navarro, Toribio T. c/ D.G.A.”, sent. del 12.7.00, confirmó el criterio de este Tribunal
referente a que la “declaración de rebeldía en un sumario contencioso importa
un acto susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos y
como tal debe ser notificado mediante cédula o carta con aviso de retorno en
el domicilio conocido de la persona, reservándose para los sucesivos actos
que se dicten durante el proceso de la notificación por ministerio de ley, es
decir, en la forma prevista en el art. 1037, inc. g) al tener por constituido el domicilio en la oficina aduanera en que tramita la
actuación”. Sostuvo también que “se requiere una notificación fehaciente al
imputado, en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido
proceso y el derecho de defensa”, y agregó que “si bien es cierto que el art.
1037, inc. g) establece que el acto que declara la rebeldía deberá ser
notificado por alguno de los medios previstos en el art. 1013, el cual
establece entre estos a la notificación por ministerio de ley (inc. g), (...)
ello no implica que autorice a la aduana a elegir el medio menos eficaz a fin
de que el sumariado tome conocimiento del acto en perjuicio de su derecho al
debido proceso adjetivo (...)” (v. doct. de “Ronicevi S.A.”, causa N° 10.544-A, sent. de esta Sala, del 4.4.03, mi voto. Tb.: “Viola, María
Cristina”, expdte. 14.743-A, sent. de esta Sala del 8.5.02 y otros). |
Que, por lo expuesto, no debe prosperar el planteo anulatorio de la
recurrente. |
V.- Que ningún otro agravio ha sido planteado en la especie ni se
ofreció prueba tanto en sede aduanera cuanto en la de este Organismo
Jurisdiccional, tendiente a desvirtuar los hechos de la denuncia y posterior
condena. Por ello, cabe confirmar el “fallo” N° 74/07 (AD CORR), en lo que fue materia de recurso, con costas. ASI LO VOTO. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
Que
adhiero al voto de la Dra. Winkler. |
En virtud
de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
el “fallo” N° 74/07 (AD CORR), en lo que fue
materia de recurso, con costas. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los ant. adm. agregados y archívese. |
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