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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 23.215-A |
10/04/2008 |
Ver – 0199 - 0208 |
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Dependencia: |
JU-23215-2008-TFN |
Tema: |
Repetición Tasa Estadística y Der. import. Certificado de Origen. |
Asunto: |
HOWARD SA c /DGA s/recurso de apelación |
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Nulidad:
absorción por el fondo. Repetición: denegatoria porque aduana entiende que
los certificados de origen carecen de veracidad. Falta de demostración de esa
carencia. Archivo de actuaciones por no configurar delito en sede penal.
Consolidación de deudas en pedidos de repetición anteriores al 31/12/2001. |
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En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2008, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en
segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados: “HOWARD SA c
/DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 23.215-A. |
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La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/10 HOWARD SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución N° 094/2007 (DI ADBA) dictada por el Director de
la Aduana de Buenos Aires,
en
la Actuación N° 12150-124-2004, en cuanto deniega la repetición de las sumas de u$s. 7.456,46 y U$S 23.400,97,
que considera abonadas en demasía en concepto de tasa de estadística y
derechos de importación por los despachos de importación Nros.
98 001 IC06 001776-E y 98 001 IC04 008928-X. Manifiesta que documentó,
mediante los mencionados despachos, pelotas de fútbol, con cámara, de
plástico, originarias y procedentes de Paraguay, que compró a la empresa C y
K SRL. Hace saber que la referida mercadería se encontraba negociada en
MERCOSUR y contaba con el certificado de origen correspondiente expedido por
la Cámara y Bolsa de Comercio
de Asunción, Paraguay. Resalta que el servicio aduanero, al realizar la
verificación de la mercadería, dudó acerca de su origen y sobre la
autenticidad de los certificados de origen respectivos. Señala que
la Aduana, en una primera
intervención, en el despacho de importación para consumo Nº 139.326-2/96,
extrajo muestras de la mercadería y la despachó a plaza, pero posteriormente
denunció ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico
Nº 3, Secretaría Nº 6, un supuesto delito de contrabando documentado, dando
inicio de esa manera a la causa Nº 8.863 el 21/5/97. Agrega que en los
despachos posteriores el servicio aduanero interdictó la mercadería y elevó
la denuncia al Juzgado Penal Económico Nº 6 Secretaría N° 11, en la que se declaró la incompetencia y se remitió al Juzgado que había
intervenido anteriormente. Acota que, por las razones precedentemente
expuestas, se vio obligada a documentar la mercadería de extrazona y pagar los tributos bajo protesto. Puntualiza que, finalmente, el Juzgado
desestimó la denuncia de contrabando interpuesta por la aduana, decisión que
fue confirmada por
la
Excma. Cámara. Advierte que la resolución apelada en autos
se fundó en la supuesta carencia de veracidad de los certificados de origen,
de acuerdo con la información de
la Subsecretaría de Comercio Exterior del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, pese a que en la causa
penal se habría demostrado la autenticidad de los certificados de
origen. Sostiene que, por ende, la
resolución apelada es nula de nulidad absoluta e insanable, toda vez que no
está fundada en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y siendo
carente de motivación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se revoque la resolución recurrida, con expresa imposición de costas. |
II)
Que a fs. 21/25 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cada
uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial
reconocimiento. Hace saber que la resolución apelada en autos tuvo como
fundamento la carencia de veracidad de los certificados de origen
involucrados. Indica que las operaciones en trato se documentaron en el marco
del ACE 18. Manifiesta que la empresa, a fin de posibilitar el libramiento a
plaza de le mercadería, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Nº
1998/92, liquidando y abonando un importe en concepto de tasa de estadística
equivalente al 10% calculado sobre el valor CIF de la mercadería importada.
Considera que, si bien la quejosa arguye que le eran aplicables las
preferencias arancelarias dispuestas en el ACE 18 toda vez que la mercadería
era originaria de Paraguay, éstas resultan inaplicables siendo que los
certificados de origen carecen de veracidad. Se refiere a la naturaleza y al
fundamento del régimen de preferencia arancelaria en el ámbito del MERCOSUR,
señalando que tiene su razón de ser en el hecho de facilitar el comercio y la
integración económica entre los países miembros, y que éste se encuentra
subordinado al cumplimiento de determinadas requisitos específicos, entre los
que se encuentra la acreditación correcta del origen de la mercadería
mediante un certificado de origen emitido por la autoridad a tal efecto. Sostiene
que el certificado de origen es requisito indispensable para acreditar el
origen zonal de la mercadería y es condición fundamental para la aplicación
del beneficio, que debe ser presentado de acuerdo a las exigencias pactadas
por los estados partes del acuerdo. Arguye que la importadora no dio
cumplimiento a ello, lo que implica no tener por acreditado el origen de la
mercadería, debiendo tributar por el régimen general, para lo que es de
aplicación el Decreto Nº 1998/02. Considera inaplicable el precedente
“MERCEDES BENZ” de
la CSJN,
puesto que la cuestión planteada en autos no es idéntica a la allí
discutida y estimando que en dicha
causa no existía una disposición expresa que impusiera un determinado recaudo
para la procedencia del régimen preferencial. Esgrime que tomar como válido
un certificado de origen que no presta observancia a los requisitos
sustanciales de fondo impuestos por al norma del régimen que los regula,
implica desnaturalizar la esencia misma del régimen preferencial y, por ende,
la esencia misma del propio certificado de origen, además de vulnerar el
principio de jerarquía legal que establece el art. 31 de nuestra Constitución
Nacional. Entiende que, a partir de la entrada en vigencia del Protocolo
Adicional Nº 17, las falencias que presente el certificado de origen no son
subsanables por vía de consulta o de posterior rectificación por parte del
país exportador. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el
decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 26 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 41 y agregados. A fs. 42 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 45 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese
derecho el Fisco y la actora a fs. 49/50 y 53/54,
respectivamente. A fs. 56 pasan los autos a
sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación N° 12150-124-2004 (Expte.
ADGA-2002-408129) la importadora solicita pronto despacho a fin de que el
servicio aduanero efectúe la búsqueda de las actuaciones administrativas Nº
414.645/99. A fs. 9 la empresa manifiesta que por
la mercadería de los DI Nros. 98 001 IC06 001776-E
y 98 001 IC04 008928-X declaró y pagó los tributos bajo formal protesto, con
la reserva de repetir los mismos una vez concluida la causa penal que indica.
A fs. 17/28 se glosa copia de la sentencia dictada
por este Tribunal que resolvió declarar abstracto el recurso de amparo por
mora interpuesto por la importadora y de
la Excma. Cámara que
confirmara tal decisorio. A fs. 30 se remiten las
actuaciones al archivo. A fs. 31/32 la importadora
solicita se deje sin efecto la remisión al archivo. A fs.
37/40 se fundamenta el pedido de repetición de importes percibidos
indebidamente en concepto de tributos en relación al DI Nº 98 001 IC04 008928X. A fs.
44 luce
la Nota
de Crédito Nº 550046/14 por el importe de $ 57.221. A fs.
45 se agrega el certificado de origen Nº 100039 expedido por
la
Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay. A fs. 48/vta. la importadora manifiesta que en el despacho de referencia se pagaron los
tributos conforme el régimen general bajo protesto, con la reserva de repetir
los mismos. A fs. 68/70 se agrega copia certificada
del pronunciamiento del Juzgado en lo Penal Económico Nº 3 Secretaría Nº 6 en
el Expte. Nº 8863 caratulado “HOWARD SA
s/contrabando”. A fs. 72 consta el formulario de la
solicitud de devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de
tributos en relación al DI Nº 98 001 IC04 008928X, el que luce ensobrado a fs.
77.
A fs. 91 se agrega copia de
la Nota Nº 921/98 formulada
por
la Subsecretaría
de Comercio Exterior (SSCE) que informa que en la operación de referencia se
concretaron las condiciones arancelarias preferenciales establecidas en el
MERCOSUR, aunque justificando el origen en un documento carente de veracidad.
A fs. 96/vta. se emite el Dictamen Nº 1352/2006 que considera que
corresponde rechazar la devolución impetrada en virtud de la falta de
veracidad del certificado de origen. A fs. 100/101
se dicta
la Resolución
Nº 094/2007 (DI ADBA) que rechaza el pedido de devolución. |
Que
a fs. 1 de
la Actuación N° 12074-29-2005 (Expte.
ADGA-1999-438374) obra
la Solicitud de Devolución
de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos en relación DI
Nº 98 001 IC06 001776E, que luce ensobrado a fs.
30, por la suma de $ 7.621,62, a fs. 2/5 vta. se fundamenta dicho pedido.
A fs. 11 se agrega el Certificado de Origen
MERCOSUR Nº 101925 expedido por
la
Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay. A fs. 20/23 se glosa copia del pronunciamiento de este
Tribunal en la causa HOWARD SA expte. Nº 13.955-A
sobre recurso de apelación por retardo. |
V)
Que el planteo de nulidad efectuado por la actora a fs.
9 se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la
apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los
vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación;
esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el
poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo
es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción
está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en
sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que
los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no
por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones
sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y
Cía. editores. Buenos Aires. 1950). |
Que,
si bien el párrafo transcripto refiere al proceso
penal, en tanto que el sub-lite se controvierten
cuestiones de derecho tributario material (repetición de sumas ingresadas en
concepto de tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose
desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan
directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse
la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente. |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la C.S.
que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de
la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se
sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-. |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI) Que la denegatoria de la repetición intentada en sede aduanera
radicó en que
la
Subsecretaría de Comercio Exterior, por Nota SSCE N° 921/98 del 7/10/98, expresó que: “Como resultado de un
proceso de investigación relacionado con el cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos en el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (Régimen de
Origen Mercosur) para este producto [balones inflables de
la
PA NCM 9506.62.00 desde Paraguay], se ha concluido acerca
de la existencia de elementos de juicio suficientes para suponer que estas
importaciones se concretaron en las condiciones arancelarias preferenciales
establecidas en el Mercosur, aunque justificando el
origen en un documento carente de veracidad”, siendo que esta situación
“involucra distintos despachos realizados ante
la Aduana de Buenos Aires
por la firma HOWARD SA”, entre los que se encuentran los de la especie (fs. 91 de
la Actuación N° 12150-124-2004). |
Que no funda en elemento alguno la apreciación referente a que los
certificados de origen carecen de veracidad, a lo que se agrega que entiende
que las importaciones “se concretaron en condiciones arancelarias
preferenciales”. |
Que la imputación de falsedad de los certificados de origen
acompañados por la recurrente no se ha demostrado en sede penal. |
Que tanto es así que de la compulsa de la causa N° 8863, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal
Económico N° 3, Secretaría N° 6, resulta que la entonces Administración Nacional de Aduanas formuló
denuncia por el DI 139.326-2/96 de la recurrente, porque las pelotas inflables de fútbol N° 5,
importadas por la actora por distintos despachos de importación, eran algunas
de origen China con un derecho de importación específico mínimo de u$s. 4 por unidad, y otras de origen paraguayo, en tanto
que las de este último origen no se hallaban gravadas por derechos de
importación, lo que originó dudas de los funcionarios aduaneros, atento a las
circunstancias indicadas a fs. 5 (ver fs. 4 y 12), máxime que Paraguay no es un país
tradicionalmente de exportación de ese tipo de productos (fs.
33/vta.). A fs. 90 se
acumula
la Causa N° 11.173
relativa a la introducción al país de pelotas de fútbol y de baloncesto por
la actora mediante el DI IC 05 018824 E en virtud del sello indicador del pie
de origen que daba lugar a dudas (ver fs. 87/88). |
Que el 3/11/97 el Juez en lo Penal Económico interviniente decreta el archivo de las actuaciones conforme al art. 195, 2° párr., del
CPPN, para lo cual meritúa que la recurrente había
acreditado “mediante la presentación de copias originales del certificado de
origen, expedido por
la
Cámara y Bolsa de Comercio del Paraguay, con visación del Ministerio de Industria y Comercio de
Paraguay; Certificado Provisorio de Industria en Instalación, expedido por el
referido ministerio del Paraguay, para la firma C y K SRL, como fabricante de
pelotas deportivas; Certificado de Inscripción –Registro Industrial N° CI IU -3903-00720, de la misma autoridad para la misma
empresa; Nota del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización del
Paraguay, expedida a solicitud de C y K SRL, que certifica que las materias
primas e insumos solicitados corresponden a los productos que la empresa debe
utilizar en cumplimiento de su Programa de Producción 1997 y los coeficientes
están encuadrados dentro de las especificaciones técnicas. Original del
Certificado de Inscripción –Registro Industrial N° CI IU-3909-00720, aportándose asimismo originales del resto de la
documentación antes referida, aportada por la firma C y K SRL, certificada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay, el Cónsul General de
la República
Argentina en Asunción del Paraguay y el Departamento de
Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de
la República Argentina.
Que un análisis detenido de todas las constancias de autos, llevan al suscripto
a concluir que con las declaraciones prestadas en autos y la documentación
aportada que cumple con las apostillas legales exigidas por el Derecho
Internacional, no se determina la comisión de ningún tipo de ilícito, por lo
que corresponde disponer el archivo de las actuaciones…” (fs. 91/92 vta. de la
causa N° 8863). |
Que, interpuesto recurso de apelación por el Fiscal contra la
resolución de fs. 91/92 vta. de la referida causa penal a fs.
93, y acompañada documentación notarial y policial paraguaya, con
certificaciones, por parte de la aquí actora a fs.
102/110,
la Excma.
Cámara la confirma con fecha 26/3/98, dejándose constancia
en el voto del Dr. Hornos de que “lo resuelto no tiene entidad de cosa
juzgada material, ni por ello se impide la profundización de la investigación
para el caso de arrimarse nuevos elementos que así lo justifiquen” (fs. 120/vta. de la causa N° 8863). |
Que ningún elemento se agregó al legajo penal por el que se
demostrara la falsedad de los certificados de origen, endilgada por
la Nota SSCE N° 921/98 del 7/10/98, lo que la deja sin sustento. |
Que en el sobre contenedor del DI 98 001 IC04 008928-X, oficializado
el 15/1/98, por el que se pagaron los tributos por el régimen general se ha
glosado, entre otra documentación,
la Factura de Exportación N° 032 del 30/12/97 de C y K SRL y el Certificado de Origen N° 100039 del 5/1/98 de
la
Cámara y Bolsa de Comercio de Paraguay con certificación
del Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay, que remite a esa factura,
habiendo ocurrido el embarque de la mercadería el 6/1/98; se agrega,
asimismo, el Certificado de Inspección N° 2-98-000397-8 “sin discrepancias”. Además, se advierte concordancia en las
especificaciones de las mercaderías (fs. 77 de
la Actuación N° 12150-124-2004). |
Que
en el sobre contenedor del DI 98 001 IC06 001776-E, oficializado el 16/3/98,
por el que se pagaron los tributos por el régimen general se ha glosado,
entre otra documentación, copia de
la Factura de Exportación N° 034 del 19/2/98 de C y K SRL (ya que amparaba más mercadería que la importada
por ese DI) y el Certificado de Origen N° 1001925
del 4/3/98 de
la Cámara
y Bolsa de Comercio de Paraguay con certificación del Ministerio de Industria
y Comercio de Paraguay, que remite a esa factura, habiendo ocurrido el
embarque de la mercadería el 3/3/98; se agrega, asimismo, el Certificado de
Inspección N° 2-98-005221-7 “sin discrepancias”.
Además, se advierte concordancia en las especificaciones de las mercaderías
—6.408 unidades de pelotas de fútbol N°
5 a u$s.
5 por unidad— (fs. 30 de
la Actuación N° 12074-29-2005). |
Que
se advierte que la documentación obrante en los sobres contenedores de marras
es similar a la tenida en cuenta por
la Justicia en lo Penal Económico para decretar el
archivo de las actuaciones penales, por lo cual propicio que se haga lugar a
la pretensión de la actora, teniendo especialmente en cuenta que no se ha
configurado causal de inhabilidad alguna de las consideradas por
la Corte Suprema en “Autolatina Argentina SA” del 10/4/2003 y en “CIBASA” del
8/9/03. |
Que
corresponde notar que
la
Excma. Corte Suprema de Justicia de
la Nación en “Mercedes Benz Argentina SA”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de Complementación
Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i), apartado a), de
la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados y que, por lo tanto, integran el
ordenamiento jurídico de
la
Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de
la Constitución Nacional). |
Que
en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la
certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts.
31, inc. 1, y 26 de
la
Convención de Viena citada), razón por la cual sus
disposiciones «no pueden aislarse sólo por su fin inmediato y concreto».
Tampoco se han de poner «en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por
las otras», sino que, por el contrario, cabe procurar que todas ellas se
entiendan entre sí de modo «armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de
las demás», como el propósito de «las restantes normas que integran el
ordenamiento jurídico», de modo de adoptar como verdadero el sentido que las
«concilie y deje a todas con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la
intención del legislador» (Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372
y sus citas; 302-973 y sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre
muchos otros). |
“8º) Que, en relación a lo expuesto, la
jurisprudencia del Tribunal ha destacado las presentes exigencias de
cooperación, armonización e integración internacional que
la República Argentina
ha hecho propias, así como la necesidad de prevenir la eventual
responsabilidad del Estado Nacional por los actos de sus órganos internos que
no se ajusten a los compromisos internacionales (...)”. |
VII)
Que los reclamos aduaneros comprendieron derechos de importación y tasa de
estadística, pero en este Tribunal Fiscal la pretensión de la actora se
limitó sólo a lo pagado por esos derechos. Por consiguiente, la litis se
circunscribe a estos últimos. |
Que
la actora formuló uno de los reclamos de repetición en pesos y el otro en
dólares, pero en este Tribunal peticionó la devolución en dólares estadounidenses
(ver fs. 1 y 8 de autos y fs.
1 y 72 de los ant. adm.). |
Que
corresponde destacar que (cualquiera sea la moneda en que se hubiera
efectuado ese reclamo) se encuentran consolidadas las sumas dinerarias por
capital e intereses al 31/12/2001 por imperativo de las leyes 25.344 y 25.725
(a la relación u$s. 1 = $ 1, vigente a esa fecha),
siendo que la obligación de dar sumas de dinero se transformó en bonos, por
lo cual no se trata de una obligación en dólares estadounidenses al momento
de la sanción de la ley 25.561 (6/1/2002) al que se refiere el decreto
214/2002 (BO, 4/2/2002). Tampoco se aplica el art. 1° del decreto 471/2002
por referirse a “las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y
Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares
Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la
ley argentina”, en tanto que en la especie la obligación se transformó en
bonos con anterioridad (cfr. criterio de la
suscripta en “Aluar Aluminio Argentino SA”, del
17/8/06). |
Por
ello, voto por: |
1º)
Revocar
la Resolución N° 94/2007
(DI ADBA), del Director de
la Dirección Aduana de Buenos Aires y hacer lugar
a la repetición de las sumas de $ 23.400,97 (pesos veinte y tres mil
cuatrocientos con 97/100) por el DI 98 001 IC04 008928-X y $ 7.456,46 (pesos
siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con 46100) por el DI 98 001 IC06
001776-E, más sus intereses a partir del 13/4/99 y 12/10/99, respectivamente,
en que la actora presentó sus reclamos (conf. art. 811 del CA y doctrina de
la C.S.
en “Establecimientos Textiles
La
Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no
obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra
consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-.
Con costas. |
2º)
Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase la
causa N° 8863 al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6. |
La Dra. Paula Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad al acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1º) Revocar
la Resolución N° 94/2007 (DI ADBA), del Director de
la Dirección Aduana
de Buenos Aires y hacer lugar a la repetición de las sumas de $ 23.400,97
(pesos veinte y tres mil cuatrocientos con 97/100) por el DI 98 001 IC04
008928-X y $ 7.456,46 (pesos siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con
46100) por el DI 98 001 IC06 001776-E, más sus intereses a partir del 13/4/99
y 12/10/99, respectivamente, en que la actora presentó sus reclamos (conf. art.
811 del CA y doctrina de
la C.S. en “Establecimientos Textiles
La Suiza”, del 27/4/93).
Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el devengo de intereses y el
pago, que la deuda se encuentra consolidada en los términos del art. 13 de la
ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725 –art. 58-. Con costas. |
2º)
Firme el presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvase la
causa N° 8863 al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6. |
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse
los antecedentes administrativos y archívese. |
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