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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 23.118-A
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30/10/2007 |
Ver T- 0029 |
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Dependencia:
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JU-23118-2007-TFN |
Tema:
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INFRACCIÓN ART.
991 C.A., POR NO CONSIGNAR
EN FACTURA EL N° DESPACHO |
Asunto:
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AMETLLA RAÚL EDGARDO c /DGA s/recurso
de apelación |
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Tenencia
injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales:
transferencia sin consignar en las facturas los números de despachos de
importación. Esa omisión deviene en infracción sustancial si no se acredita
fehacientemente el ingreso de la mercadería. Importancia de los números de
códigos de las mercaderías ante la falta de los números de despachos de
importación. Facturas de reventa: no pueden ser anteriores a las fechas de
oficialización de los despachos. |
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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre de 2007, se reúnen
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y
Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en segundo término, a fin de
resolver en los autos “AMETLLA RAÚL EDGARDO c /DGA s/recurso de apelación”;
expte. N° 23.118-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 24/31 Dn. RAÚL EDGARDO AMETLLA, por derecho propio, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución N° 1765/2007 (DV PLA) dictada por el
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el Expte. SIGEA 12228-
370/2005 (ADGA 604.961/2000), en cuanto lo condena al pago de $ 18.428,91
equivalente a una vez el valor en plaza de la mercadería en infracción por la
presunta infracción al art. 991 del CA. Hace saber que la empresa se dedica
a la importación y comercialización de
repuestos para automotores. Manifiesta que, con motivo de una denuncia por
presunta subfacturación, contrabando y evasión impositiva de dichos
repuestos, la ex División de Fiscalización y Valoración de
la DGA, mediante Nota Nº 010/00
(DE FIOA) inició una investigación de valor a los efectos de determinar los
valores declarados en las operaciones de importación controvertidas, durante
el período comprendido entre el 1°/8/98 y el 31/12/98. Puntualiza que, luego
de realizar un exhaustivo análisis de la documentación acompañada por la
empresa tales como Declaración del Impuesto a las Ganancias correspondiente
al período 1998, lista de precios de la mercadería en el mercado interno,
facturas de venta, registro contable de las operaciones, concluyó que “no
existen motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los valores de
importación de la mercadería en cuestión…”, como así también que “la
mercadería procede de EEUU, siendo este mismo el país de origen de la misma”.
Sostiene que es inentendible que, luego de que dicha dependencia de
la Aduana haya realizado un
minucioso control de la documentación, se formule la denuncia del presente,
por no haber consignado en la factura el número de despacho de importación,
cuando en la misma dependencia se estimó que las mercaderías facturadas
habían ingresado legalmente a plaza y que los valores eran aceptados. Infiere
que es contradictorio que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros
condene al importador por presunta infracción del art. 991 del CA, siendo que
la propia División Verificación de
la Aduana de Ezeiza, al ser consultada sobre el
legal ingreso a plaza de la mercadería concluyó que las facturas se
encontraban amparadas por las destinaciones, por lo que concluye que se
incurrió en un excesivo rigorismo formal, criterio que
la Corte Suprema de
Justicia ha descalificado en reiteradas oportunidades. Arguye que, frente a
la simple omisión de no consignar el número de despacho de importación en la
factura, de aplicarse una sanción, correspondería considerar la conducta
dentro del art. 992 del CA, y agrega, frente a tal hipótesis que se allana al
pago de la multa mínima, la cual asciende a $ 23,62. Entiende que la
finalidad del art. 991 del CA, conforme fue expresado en
la Exposición de Motivos
del Código Aduanero, es proteger a los terceros adquirentes e impedir la
liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de
ser tenedores de la mercadería en infracción. Indica que cuando el artículo
habla de mercadería en infracción, se está refiriendo a mercadería
ilegalmente ingresada a plaza. Esgrime, por lo tanto, que toda vez que la
mercadería amparada por los despachos de importación cuestionados ha sido
introducida por los canales legales, falta un presupuesto de hecho de la
figura penal endilgada, por lo que se estaría vulnerando la prohibición de
analogía contemplada en el art. 895 del CA. Cita jurisprudencia al respecto.
Manifiesta que la importadora no posee antecedentes infraccionales o de
incumplimientos tributarios ante
la AFIP. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 41/44 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran
de su especial reconocimiento. Indica que las referidas actuaciones se originaron
por cuanto las facturas no fueron emitidas en cumplimiento de lo normado por
el art. 9° del decreto 4531/65. Entiende que por ello se ha configurado la
infracción prevista en el art. 991 del CA, toda vez que el importador
transfirió la mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los
requisitos establecidos a tal efecto. Resalta que el actor no consignó en las
facturas la destinación en virtud de la cual la mercadería en trato ha sido
importada, no prestando observancia a lo normado en el art. 9° del decreto
4531/65. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que,
oportunamente, se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 de
la
Actuación SIGEA 12228- 370/2005 (ADGA 604.961/2000) obra el
Acta de Denuncia 140/00 formulada por
la División Procedimientos
Externos por la presunta comisión de la infracción penada por el art. 991 del
CA, en virtud de la falta de consignación del despacho de importación en la
factura de venta de la mercadería. A fs. 4 se dicta
la Nota Nº 010/00 (DE FIOA)
que sugiere la intervención de
la División Procedimientos
Externos a fin de efectuar un seguimiento de la comercialización de la
mercadería, tendiente a la constatación del precio declarado a través de la
comparación con el valor de venta y las ganancias manifestadas. A fs. 5/18 se
glosa información de
la AFIP
respecto del imputado. A fs. 19 consta
la Orden de Intervención 292/5 que autoriza la
fiscalización del responsable. A fs. 23 se le formula un requerimiento. A fs.
24/152 el importador informa los datos requeridos mediante la orden de
intervención, entre los que se encuentran cuadros de coeficientes para
análisis de costos, libro IVA-Compras/IVA-Ventas,
declaración jurada de impuesto a las ganancias período fiscal 1998, facturas de venta en el mercado interno A
fs. 158 se agrega copia de
la
Nota 510/99 (SSPT) mediante la cual se informa la denuncia
efectuada contra el importador por presunta realización de operaciones de
contrabando, subfacturación y evasión impositiva de repuestos automotores. A
fs. 169 obra el listado de las facturas denunciadas. A fs. 171/173 se dicta
la Nota Nº 3392/00 de
la División de
Procedimientos Externos, que sólo observó la falta del número de despachos en
facturas emitidas por el recurrente. A fs. 174 se dicta
la Nota Nº 2698/00 (DE PREX)
que considera que, en virtud del informe presentado por
la División Procedimientos
Externos, el importador no consignó de manera expresa en algunas de las facturas
de venta en el mercado interno de la mercadería importada, el número de
despacho de importación, en consecuencia se vulnera lo previsto en el art. 9
inc. e del Decreto 4531/65. A fs. 175 se corre vista al importador,
haciéndosele saber que la multa mínima asciende a $ 18.428,91. A fs. 186 el
Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros informa que las facturas se
encuentran amparadas por los destinaciones, no pudiéndose expedir respeto de
los modelos. A fs. 188 el importador se presenta y solicita que se encuadre
la conducta en la figura contemplada en el arts. 992 y/o994. A fs. 189 se
dispone la apertura de sumario. A fs. 195/197 se dicta
la Resolución Nº 1765/2007 (DE PLA), apelada en la especie, la cual condena al importador al
pago de una multa de $ 18.428,91. |
Que
mediante carpetas que corren separadas de los antecedentes administrativos se
glosan los despachos de importación Nº 98 073 IC04 184986D, 98 073 IC04
194746V, 98 073 IC04 199314R, 98 073 IC04 203991Y, 98 073 IC04 209549T, 98
073 IC04
214113 C,
98 073 IC04 219266Z, 98073 IC04 224245J, 98073 IC04 229706Z, 98 073 IC04
236462N, 073 IC04 239106L, 98 073 IC04 243479T, 98073 IC04 250676Z. |
V)
Que del examen de la documentación proporcionada por el apelante resultó “la
registración contable de las operaciones en cuestión, sin observaciones que
realizar al respecto” y sólo se endilgó la falta del número de despacho de
importación de la mercadería vendida, en vulneración al art. 9°, inc. e), del
decreto 4531/65 (ver fs. 173 de los ant. adm. y resolución apelada). |
Que
el art. 991 del CA –por el cual fue sancionada el recurrente- establece: “El
que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o
industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las
reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir
los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el valor en plaza de la mercadería en
infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar
al tenedor de la mercadería en infracción”. |
Que
los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia
con las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del
CA. |
Que,
no obstante –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en
“Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del
CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su
finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten
aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los
importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas
a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”. |
Que
en el caso de marras (al igual que el votado por la suscripta el 26/4/07 en
“Juan Antonio Manso y Cía. SRL c/DGA”) no se ha reprochado la falta de
estampillado fiscal, sino la omisión del cumplimiento de los recaudos del
art. 9° del decreto 4531/65 en cuanto a que la apelante no ha consignado el
número de despacho. |
Que,
sin embargo y a diferencia del precedente del párrafo anterior, la resolución
apelada ha merituado que el actor acompañó “las destinaciones aduaneras (las
cuales corren por cuerda agregadas al presente) que ampararían el legal
ingreso a plaza de la mercadería de origen extranjero que conforman las
facturas denunciadas en autos”, a la vez que señaló que a fs. 186 de los ant.
adm.
la
División Verificación de
la Aduana de Ezeiza informó
que “…del cruce documental realizado surge que las facturas se encuentran
amparadas por las destinaciones que corren por cuerda en lo referente a
especie, no pudiéndose expedir por esta instancia en lo referente a los
modelos…”. En consecuencia, la resolución entendió que no se había logrado
acreditar el legal ingreso a plaza de la mercadería. |
Que, aun cuando se estimara que se configuró una contravención formal
por la simple omisión del número de despacho en las facturas, esa infracción
deviene en sustancial en los términos del art. 991 del CA en los casos en que
no se hubiera probado fehacientemente el ingreso legítimo de la mercadería,
teniendo en cuenta que las infracciones del Capítulo Decimotercero del Título
II de
la Sección XII
del CA guardan estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual
están severamente penadas, al implicar la comercialización o
industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo
cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición
de Motivos del CA). |
Que con relación específica a la figura del art. 991 del CA, su
Exposición de Motivos puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al
que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con
los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de
proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los
transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de
la mercadería en infracción”. |
Que en la especie no se ha demostrado respecto de las facturas en
cuestión la legítima introducción de las mercaderías documentadas por ellas,
tal como se desprende del cuadro que se agrega como Anexo, formando parte del
presente. En ese cuadro sólo he referido a algunos de los despachos citados a
fs. 2/18 de autos. En lo referente al resto de los despachos allí citados, no
los he volcado en el cuadro atento a su evidente falta de aplicación por la
omisión de la especificación de los códigos de las mercaderías en las
facturas. |
Que, efecto, de la compulsa del Anexo que el imputado agregó a fs.
2/18 de autos y de la documentación acompañada a las actuaciones resulta que
no se observa identificación de modelos y códigos de las facturas de marras
respecto de los despachos de importación detallados en este Anexo, salvo
pocos casos. Si en la factura no se detallan códigos de productos no puede
considerarse amparada por un despacho que sí los especifica. Parecería que un
mismo producto puede responder a distintos códigos según su proveedor
(incluyendo proveedores nacionales): de ahí la importancia del número de
código cuando (en vulneración al régimen) no se expresa el número de despacho
de importación. |
Que, además, en muchos casos las facturas de reventa, como por
ejemplo las que llevan los números 3297 del 15/9/98, 3337 del 7/10/98, 3303
del 16/9/98 y 3305 del 16/9/98, 3430 del 12/11/98, 3318 del 24/9/98 y 3320
del 25/9/98, son anteriores a los despachos que menciona la recurrente 98 073
IC 04 184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 239106D del 9/12/98, 98 073 IC 04
184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 184986 D del 21/9/98, 98 073 IC 04 224245
del 16/11/98, 98 073 IC 04 194746 V del 6/10/98 y 98 073 IC 04 203991 Y del
19/10/98, respectivamente. No parece dudoso colegir que no se puede vender
una mercadería aún no ingresada a plaza. |
Que, por otra parte, de fs. 2/18 no surgen las cantidades específicas
imputadas a cada uno de los despachos de importación por las facturas que
allí se mencionan (muchas de las cuales no fueron observadas por
la DGA). |
Que únicamente se ha demostrado la legal introducción con respecto a
partes de la facturas 3368 y 3548 consistentes en: |
1 switch (D 1588)- valor $ 40,10 |
1
tasa de rueda (9593558)- valor $ 86,20 |
1
filtro de nafta (25160330)- valor $ 362,90 |
1
pistón (23500391)- valor $ 148,70 |
Total:
$ 637,90, que descontado a la multa de $ 18.428,91, da por resultado $
17.791,01, importe éste al que deben adicionarse $ 200 ($ 100 por cada
factura en infracción en los términos del art. 992 del CA, con anterioridad a
la reforma de la ley 25.986), teniendo en cuenta que el apelante incumplió lo
normado por el art. 9°, inc. e), del dec. 4531/65 en cuanto a que no expresó
en las facturas el número, año y aduana “que expidió el despacho o póliza por
la cual se nacionalizó la mercadería …”. |
Que
con relación a las facultades de reencuadre de este Tribunal he sostenido,
entre otros, en la sentencia de esta Sala dictada en ‘Julio C. Ferrando’ del
12/9/1985, que si bien ha de existir correspondencia de contenido fáctico
entre la resolución recurrida y la sentencia que dicte este Tribunal, en
cuanto ésta debe pronunciarse sobre la responsabilidad de cada uno de los
sancionados que la recurren y en relación a cada uno de los hechos atribuidos
en aquélla, con exclusión de cualquier otro, no es preciso que entre ambas
exista correspondencia de contenido jurídico en lo atinente a las
calificaciones legales, es decir, este organismo jurisdiccional no está
obligado a considerar solamente la tipificación efectuada por la aduana en la
resolución venida en recurso, siempre y cuando no se aparte de los hechos
imputados en la resolución y, además, no se vulnere el principio que prohíbe
la reformatio in pejus en la aplicación de la pena (ver asimismo mi voto en
“Argenbras SRL”, del 27/2/1987). Análogo principio sustenta el art. 401 del
actual CPP, de aplicación supletoria en la materia (conf. art.1174 del
CA). |
VI)
Que la graduación de la multa por la infracción sustancial del mínimo legal,
aplicado por
la DGA,
es acorde con lo normado por el art. 915 del CA. |
Por ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 1765/2007, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 17.991 (pesos
diecisiete mil novecientos noventa y uno). Costas conforme a los
vencimientos.- |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiere en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra. Cora. M. Musso
dijo: |
Que
adhiere al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 1765/2007, sustituyendo la multa aplicada por la de $ 17.991 (pesos
diecisiete mil novecientos noventa y uno). Costas conforme a los
vencimientos.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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