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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.717-A
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20/09/2007 |
Ver -0029 y 0075 |
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Dependencia:
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JU-22717-2007-TFN |
Tema:
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DERECHOS ESPECÍFICOS, IVA Y GANANCIAS
DERECHOS ESPECÍFICOS, IVA Y GANANCIAS |
Asunto:
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PANPACK SA c/ DGA s/ recurso de
apelación |
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Competencia
de las salas aduaneras del Tribunal Fiscal de
la Nación: Impuesto al valor
agregado y percepciones de este gravamen y del impuesto a las ganancias.
Disposiciones de
la DGA
96/2006 del 27/7/2006 y 12/2006 del 30/8/2006 no obligan al Tribunal, por
tratarse de normas internas de
la DGA. Derechos específicos mínimos retroactivos.
Doctrina del efecto liberatorio del pago: no se aplica si el gravamen ha sido
garantizado. |
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En Buenos Aires, a los 3 días del mes de septiembre de 2007, reunidas
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler
(
la Dra. Cora
M. Musso se halla excusada), con la presidencia de
la Vocal nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “PANPACK SA c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N° 22.717-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 13/22 vta., PANPACK SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 4170/06 (ver fs. 41/46 de los ant. adm.),
dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, que rechaza
la impugnación impetrada, confirmando la liquidación de los derechos de
importación específicos mínimos, formulada respecto del DI N° 13356-3/97,
previstos por el decreto del Poder Ejecutivo N° 998/95. Afirma que la
vigencia temporal de tales derechos había finalizado el 31 de diciembre de
1996 (conf. su art. 9°), por lo cual estima que eran inaplicables al citado
despacho de importación, por el cual importó tela tubular, que fue
oficializado el 09/01/97, siendo que
la Resolución M.E.O.S.P.
que los prorrogó fue publicada en el Boletín Oficial el 10/1/97. Manifiesta
que en dicha liquidación el servicio aduanero reclamó en el año 1997 no sólo
los derechos específicos, sino la supuesta diferencia que éstos generaron en
otros tributos (impuesto al valor agregado y su adicional y percepción del
impuesto a las ganancias). Entiende que
la DGA
es incompetente y no puede determinar el impuesto al valor agregado e
impuesto a las ganancias, debido a que sólo puede actuar como agente de
percepción de
la
DGI. Subsidiariamente, se agravia de la aplicación del CER.
Acota que dedujo el procedimiento de impugnación previsto en el art. 1053 CA,
fundada en que
la
Resolución M.E.O.S.P. N° 22/97 era: a) contraria al
principio constitucional de legalidad, b) vulneratoria del principio
constitucional de irretroactividad (arts. 14 y 17 CN), y c) opuesta al
criterio establecido en los art. 637 y 639 del CA, que fue rechazado por la
resolución apelada. Sostiene que a la fecha de registro de la operación en
trato (09/01/97) no se encontraba vigente el decreto 998/95 y los únicos
tributos que correspondían pagar eran los abonados, conforme lo dispuesto en
el art. 637, inc. b), del CA; que existe un derecho adquirido y que dicho
pago tuvo efectos liberatorios; que una solución contraria atentaría contra
el derecho de propiedad y contra el principio de seguridad jurídica de
jerarquía constitucional. En dicho orden de ideas el art. 787 inc. a) del CA
dispone que los pagos efectuados conforme a la norma vigente al momento del
registro de despacho de importación extingue la obligación tributaria
aduanera. Explica que la irretroactividad de la resolución se basa en las
pautas de razonabilidad, en el principio de legalidad que rige en materia
tributaria y en la prohibición de que un acto administrativo se aplique
retroactivamente lesionando derechos adquiridos (art. 13 de la ley 19.549).
Cita jurisprudencia de este Tribunal en los autos “Jaime Teodoro Yemal”, de fecha 18 de julio del 2002. Puntualiza que
la DGA consideró que
la Resolución M.E.O.S.P.
22/97 comenzó a regir 10 días antes de su publicación oficial, apoyándose en
el art. 2 de la misma, interpretación que dice ser contraria a lo establecido
por el art. 11 de la ley 19.549, que establece que los actos generales
requieren como condición de su eficacia la publicación en el BO de
la República Argentina.
Señala que el criterio de
la
Aduana es contrario además al GATT incluido en la ley
24.425, cuyo art. X, 1, b, prohíbe la aplicación con anterioridad a su
publicación de los tributos o de otras restricciones al comercio exterior, y
que dicha norma tiene prelación jerárquica por sobre cualquier disposición
nacional (art. 75, inc 22, CN.); además, las facultades tributarias del art.
664 del CA deben ejercerse respetando los convenios internacionales (art. 665
del CA). Se refiere al efecto liberatorio del pago. Explica que el reclamo
efectuado por
la Aduana
referido al IVA, del adicional de ese gravamen e IG, resulta improcedente, ya
que se trata de tributos cuyos hechos imponibles son de ejercicio (no
instantáneos) y que estos períodos se encuentran ya cerrados. Colige que
la DGA carece de competencia
para su determinación, ya que sólo puede actuar como agente de percepción de
la DGI. Aduce que
la DGA, reconoce esa
incompetencia expresamente mediante el dictado de las Disposiciones N° 96/06
de fecha 27/07/2006 y 12/06 del 30/08/2006 (SDGLTA), esta última instruyó al
Departamento Procedimientos Legales Aduaneros a declinar su competencia a
favor de
la DGI
el reclamo (determinación y demás atribuciones consecuentes) del IVA y el
impuesto a las ganancias. Considera que
la DGA carece de atribuciones para proseguir el
cobro de este impuesto, y que una vez que se despachó la mercadería sólo se
encuentra facultada para la percepción de dicho impuesto en la tramitación de
la importación definitiva, en tanto que
la DGI constituye el órgano competente para tratar
asuntos de naturaleza impositiva (cita
jurisprudencia de otras salas del TFN a fs. 20). Arguye que, conforme al
decreto 1076/92, la aduana está debidamente facultada para la percepción del
impuesto a las ganancias, lo que no implica que lo esté para su determinación
o ejercer cualquiera de las demás atribuciones que la ley del impuesto pone a
cargo de
la DGI.
Manifiesta que le genera agravios la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la deuda tributaria
porque el CER fue establecido por el Dec. 214/02 y que los decretos de
necesidad y urgencia no pueden regular materia tributaria (art. 99, inc. 3°,
de
la CN). Cita
jurisprudencia de
la CSJN
a fs. 21. Relata que mediante Nota 1650 DGA, de fecha 3 de octubre de 2006,
el Sr. Director General de
la
DGA suspendió en todas las jurisdicciones aduaneras el
trámite de las actuaciones que se vinculan con el CER, hasta tanto se expida
el TFN en el plenario convocado en el expediente N° 22.159 -A “Volkswagen
Argentina SA”. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la
resolución aduanera, con costas. |
II)
Que a fs. 39/50 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Manifiesta que la liquidación de derechos específicos mínimos
es consecuencia de la aplicación al DI involucrado del dec. Nº 998/95,
extendido en su vigencia hasta el 31/8/1997 por
la Res. Nº 22/97 M.E.O.S.P..
En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad, sostiene que
la DGA sólo se ha limitado a
aplicar la legislación vigente y que el Tribunal Fiscal es incompetente para
pronunciarse sobre el tema atento hallarse expresamente vedado por la
legislación vigente. Se refiere a la fecha de oficialización del despacho
(09/01/97) mientras que
la Res.
22/97 fue publicada en el Boletín oficial el 10/1/97, pero determinó su
aplicación retroactiva al 1º de enero de 1997, por lo cual estima que resulta
improcedente el planteo de ilegalidad e irretroactividad. Explica que
la Res. 22/97 M.E.O.S.P. se
refiere al último párr. del art. 3 del
Código Civil, cuando establece
que las leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.
Acota que, por ende, lo ingresado por la apelante no resultó suficiente,
aplicándose lo dispuesto por los arts. 792 y 793 del CA. Considera que las
Resoluciones Generales y fallos citados por la actora se refieren a
situaciones y mercaderías distintas como los bienes de uso y de ninguna
manera es correcta su integración analógica al caso de autos, donde se trata
de mercaderías de diferente naturaleza. Funda la competencia de
la DGA para aplicar el IVA y el
impuesto a las ganancias en el art. 3° del dec. 1076/92 y en jurisprudencia
de
la Excma. Cámara.
Respecto del CER argumenta que corresponde aplicar a la suma adeudada lo
dispuesto en los arts. 4º y 8º del dec. 214/01, toda vez que al tiempo de
producirse el hecho imponible respecto del que resultó la liquidación
tributaria en discusión, se encontraba vigente y les resultaba aplicable lo
previsto por el art. 20 de ley 23.905, es decir las liquidaciones debieron
efectuarse en dólares, y así se efectuaron en el DI. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece
prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 51 se declara la causa de puro derecho A fs. 57 se dicta una medida
para mejor proveer, que es parcialmente producida a fs. 70/88. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº 12043-855-2006 (ex ADGA 413.838/03) la recurrente
solicita la devolución de garantía que fuera prestada por el DI Nº 13356-3/97 (cuya copia luce ensobrada a
fs. 15) A fs. 5/8 obra el acta de denuncia por diferencias en importación y
la liquidación correspondiente. A fs. 9/11 vta. la importadora plantea la
improcedencia de los derechos específicos mínimos con relación al DI
13.356-3/97 y fundamenta su solicitud de devolución de garantía. A fs. 18/19
luce
la Disp.
4424/97 en la cual se autoriza el retiro a plaza de la mercadería declarada
en el DI 13-356-3/97 con garantía por los derechos de importación específicos
mínimos y sus consecuencias en el IVA, IVA adicional y percepción del
impuesto a las ganancias. A fs. 20/vta. obra el Control de garantías
respectivo, que refiere al Nº de póliza 489.666 perteneciente a la firma
Aseguradora de Créditos y Garantías. A fs. 22 se dispone la instrucción del
sumario por la infracción prevista y penada en el art. 954 inc. a) del CA, y
se corre vista a la importadora y al despachante. A fs. 24/25 se glosan las constancias del pago de la multa mínima por parte de la
importadora y de los tributos intimados. A fs. 26,
la Res. 81/97 declara
extinguida la acción penal
aduanera respecto de la importadora y
el despachante por la presunta infracción del art. 954 inc. a) del CA y tiene
por cancelada la multa de $ 2.753,10 y el cargo tributario por las boletas de
fs. 8/9; además, levanta la interdicción de la mercadería amparada por el
despacho de referencia. A fs. 46/47 se dicta
la Res. 4170/2006, apelada en
la especie. |
V)
Que –a mi juicio-
la DGA
ha sido competente para formular el cargo por IVA, así como por las percepciones
del IVA y del impuesto a las ganancias, ya que la expresión genérica
“tributos” comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación
–en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor
agregado, cuyo hecho imponible se configura con “las importaciones
definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la ley de IVA) así como su
percepción. |
Que,
por lo demás, la recurrente no puede volverse contra sus propios actos, teniendo
en cuenta que el 16/01/97 la apelante solicitó el retiro a plaza bajo el
régimen de garantía y el 21/01/97 garantizó efectivamente por la suma de u$s.
23.080 las diferencias de IVA y las referidas percepciones, a fin de que se
le permitiera el ingreso a plaza de la mercadería de marras (fs. 11/12 y
20/vta. de los ant. adm.). |
Que justamente la suma intimada por la
resolución apelada es $ 23.080 más la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia, por tratarse de una deuda en dólares estadounidenses contraída
antes de la sanción de la ley 25.561 (ver, especialmente Control de Garantías
referente a
la Póliza N°
489.666 por la cantidad de u$s. 23.800). |
Que
he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal,
“que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere
la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente,
el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales
importaciones [solución que se extiende para las percepciones del impuesto a
las ganancias y del IVA], con la consecuencia de que a los efectos de
determinar la competencia del TFN, no obsta que el art. 1053, inc. a, del CA
(al cual remite el art. 1025 del CA) use la expresión «tributos aduaneros» y
no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la
circunstancia de que
la
Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser
ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero,
se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera”
(El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de
la Nación y sus instancias superiores,
p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986. Derecho Tributario, Tomo III, 1ª edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario,
Tomo III, 2ª edición, ps. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002. Derecho
Tributario, Tomo III, 3ª edición, p. 316, LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que,
asimismo,
la Sala
1 de
la Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “Pereyra, Luis F.”, del 2/11/93, entendió -en
concordancia con
la Sala
3, “Donna SCA”, del 10/4/86- que si bien a la entonces ANA le está vedado
practicar la determinación de la obligación fiscal (arts.
6 a 9 de la ley 20.631),
puede ejercer las facultades necesarias “para establecer el impuesto que
recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se
vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes
cometidos” de
la DGI
en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631).
La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida por la ley 23.349, que
ha tenido importantes reformas a través del tiempo. |
Que, por otra parte, el art. 2 del DR de
la Ley de IVA entiende “por
importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código
Aduanero”. No comprende la importación temporaria del art. 250 del CA. |
Que,
en consecuencia, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo he sostenido en
Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición-, p. 244 –2ª
edición- y 329/330 —3ª edición—). Este ordenamiento dispone en su art. 636
que “la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al
territorio aduanero por tiempo indeterminado”. Recordemos que el art. 639 del
CA dispone que “a los fines de la liquidación de los derechos de importación
y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de
aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de
cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso
legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y
638”. |
Que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo
al momento del libramiento de la mercadería importada por el DI 13356-3/97, y
los elementos cuantificantes de la obligación tributaria deben establecerse
al momento de su registro (09/01/97), debiéndose examinar si, además de los
derechos de importación e IVA, debió ingresarse el IVA adicional o percepción
del IVA. |
Que no pueden confundirse los anticipos con las percepciones. |
Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la
ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de
otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre
otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición,
Buenos Aires. 1996 y 1999) y 551/557 (LexisNexis, 3ª edición, Buenos Aires,
2007), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye
que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando
así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una
ley superior a otras leyes) y cuando
la AFIP (antes DGI) “por considerarlo conveniente,
disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención
y/o percepción”. |
Que he expresado en esa oportunidad que “la percepción en la fuente
asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo
momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a
imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la
ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse
de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca
se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto”.
Citando la jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la
responsabilidad “que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento
de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con
fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya
exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la
declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los
anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto
del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo
directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia
negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del
impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el
contribuyente ingresó las sumas respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86,
'D.F.', t. XLI, p. 278)”. |
Que la referida jurisprudencia de
la Corte Suprema es contundente
en cuanto a las diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones),
considerando en este último caso que el vencimiento del plazo para presentar
la declaración jurada del período fiscal de que se trate no produce la
caducidad para que el organismo fiscal exija importes en concepto de
retenciones (o percepciones). |
Que las percepciones de IVA y de impuesto a las ganancias por
importaciones definitivas encuadran dentro de los importes tributarios que compete
requerir a
la DGA,
por las RG de
la DGI
3431/91 y modif., y 3543/92 y modif., sin que –a esos efectos- se le pueda
pretender restringir competencia para los tributos “no aduaneros”, teniendo
en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser
exigidas por
la DGA
–en caso de corresponder- en las importaciones definitivas. |
Que no es óbice a lo expuesto las Disposiciones de
la DGA 96/2006 del 27/7/2006 y 12/2006
del 30/8/2006, por tratarse de normas internas de ese organismo que no
obligan a este organismo jurisdiccional. |
Que, por consiguiente, este Tribunal competente para entender de la resolución
apelada y del cargo por ella confirmado. |
VI)
Que acierta la representación fiscal cuando a fs. 41/42 de autos sostiene que
este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de
la Resolución M.E.O.S.P.
22/97, por vedarlo el art. 1164 del C.A., ya que esa normativa lo ha sido por
conferimiento de atribuciones del Código Aduanero (así como en virtud de lo
establecido por “
la Ley
de Ministerios -t.o. 1992- y en
la
Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 1011 de fecha 29 de mayo de
1991 y 2.275 del 23 de diciembre de
1994”). |
Que,
por consiguiente, en el presente prescindo de analizar si
la Resolución M.E.O.S.P.
22/97 vulnera, o no, el art. X, 1, b, y 2, del GATT, ni examino los restantes
planteos de inconstitucionalidad, invocados por la actora a fs. 15/16 de
autos. |
Que,
sin embargo, ello no es óbice a que se interprete la mencionada Resolución
conforme a pautas de razonabilidad y teniendo en cuenta el principio de
legalidad de la tributación, que impide la aplicación del art. 13 de la ley
19.549, que pretende la representación fiscal a fs. 45 de autos en sustento
de la retroactividad. |
Que,
además, el art. 13 de la ley 19.549, que establece que el acto administrativo
puede tener efectos retroactivos, hace la salvedad de que “siempre que no se lesionaren
derechos adquiridos” y que se dictare “en sustitución de otro revocado o
cuando favoreciere al administrado”. |
Que
ha declarado
la Corte
Suprema que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre
evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo
las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje
a todas con valor y efecto (doctr. de "Fallos", 296-372, 297-142,
300-1080). |
Que
la Resolución M.E.O.S.P.
22/97 no revocó acto administrativo alguno, sino que efectuó –en lo que aquí
interesa- una mera rectificación al 1/1/97, que se debe aplicar en la medida
en que no se vulnere la doctrina de
la Corte Suprema del
efecto liberatorio del pago de raíz constitucional. Obviamente, tampoco
favoreció al administrado en los términos del art. 13 de la ley 19.549. |
Que
tanto es así que si -por hipótesis- algún importador hubiera garantizado (en
lugar de haber pagado) los tributos debidos al momento imponible comprendido
dentro de la retroactividad prevista por
la Resolución M.E.O.S.P.
22/97, no parece dudoso concluir que los DIEM le son aplicados en forma
retroactiva. |
VII)
Que he sostenido, entre otros, en la sentencia de esta Sala E (con
composición parcialmente distinta a la del presente) del 3/5/01, en “Moussa
Zoughout y Cía SA”, que “
la Resolución M.E.O.S.P.
Nº 22/97 dispuso mantener ‘la vigencia hasta el 31de agosto de 1997 de los
Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.) vigentes al 31 de
diciembre de 1996 aplicables a las posiciones arancelarias comprendidas entre
los capítulos 51 y 63 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en
el Anexo IX del Decreto Nº 998/95’. |
”Que
esta Resolución, que constituye una norma tributaria sustantiva (no un
reglamento), sobre la base del conferimiento de atribuciones dispuesto al
ME.O.S.P., fue publicada en el Boletín Oficial el 10/1/97, en tanto que en la
especie se trata de un despacho de importación directo, en el cual la
solicitud de destinación fue oficializada el 6/1/97 [en la especie, el
9/1/97], fecha en la que, asimismo, se ingresaron los tributos, tal como
surge del sobre contenedor de fs. 5 de los ant. adm. y el momento imponible
se configuró el 9/1/97 por la entrada del medio transportador al territorio
aduanero (…). |
”Que
este pago surte efecto liberatorio, teniendo en cuenta que la aduana no
invocó que hubiera sido inferior a lo debido a esa fecha (6/1/97), ni al
9/1/97 en que ingresó el medio transportador, ya que la pretensión aduanera
se basa en aplicar retroactivamente la citada Res. M.E.O.S.P., que si bien
previó como fecha de su entrada en vigencia el 1/1/97, es incontrovertible
que fue publicada –reitero- en el Boletín Oficial del 10/1/97 (pág. 12). |
”Que
si bien el ingreso efectuado (…) puede entenderse como un anticipo de la suma
debida (conf. Alsina, Mario A.- Basaldúa, Ricardo Xavier - Cotter Moine, Juan
Patricio. Código Aduanero –Comentarios, antecedentes, concordancias, t. IV
–ed. 1985-, p. 168 y t. V –ed. 1987-, p. 253. Abeledo Perrot. Buenos Aires)
al 9/1/97, tratándose de un despacho directo a plaza en el cual los elementos
cuantificantes de la obligación tributaria se establecen en la fecha de la
entrada del medio transportador al territorio aduanero –cfr. arts. 637, ap.
1, inc. a) y 639 del C.A.-, es indudable que tal ingreso devino en pago
definitivo el día 9/1/97 [en la especie, el medio transportador entró el
3/1/97; ver foja 1 del DI a fs. 17 de los ant. adm.] en que ingresó el medio
transportador, no pudiéndose aplicar un régimen tributario que no regía a esa
fecha. |
”Que
en la especie considero aplicable la doctrina del ‘efecto liberatorio del
pago’ de
la Corte
Suprema, que exceptúa los casos de ocultación, dolo o culpa
grave por parte del contribuyente –supuestos éstos que no fueron invocados
por la aduana-. |
”Que,
en efecto, (como lo noté, entre otros en Derecho Tributario, Tomo I, ps.
198/202, Depalma, Buenos Aires, 1996 –1ª edición- y 1999 –2ª edición- [2007,
ps. 300/305 —3ª edición—]
la
Excma. Corte Suprema sostuvo que no se puede aplicar normas
jurídicas tributarias retroactivas, entre otros supuestos, cuando el
contribuyente ha pagado el impuesto conforme a la ley en vigencia al momento
del pago, deviniendo afectada la garantía constitucional de la propiedad si
se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera un aumento para el
período ya cancelado (“Ernesto N. de Milo”, del 3/4/67, ‘Fallos’, 267-247 y
sus citas; “Cafés, Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.A.”, del
26/10/70, ‘Fallos’, 278-108; “Loma Negra C.I.A.S.A.”, del 26/11/81, ‘Fallos’,
303-1876). |
”Que,
a mayor abundamiento, cabe agregar que en ‘Armando Victorio Garibotti’, del
20/11/72 (‘Fallos’, 284-232),
la
C.S. declaró que el error ‘en cuanto a la corrección del
ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las
autoridades receptoras de impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto
no haya mediado dolo o culpa grave de éste (Fallos, 258-208, 259-382 y
otros)’, ya que ‘exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios
jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento
de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones
definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e
imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen
el caso’. Esta doctrina es reiterada en ‘Bernasconi S.A.’, del 12/11/98. |
”Que
de ello se infiere que si
la
Corte Suprema no admitió la invocación de un cambio de
criterio interpretativo general para afectar a situaciones finiquitadas por
el pago, a fortiori no corresponde admitir que se pretenda gravar por
aplicación de una norma tributaria publicada con posterioridad al momento
imponible porque se afectaría el art. 17 de
la C.N. y el principio de la
seguridad jurídica que tiene jerarquía constitucional (‘Fallos’, 220-5,
251-78, 317-218, consid. 9, entre muchos otros, citados en “Bernasconi S.A.”,
del 12/11/98). |
”Que
lo expuesto torna aplicable lo normado por el primer párrafo in fine del art.
3 del C.C. en cuanto a que la retroactividad “establecida por la ley en
ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías
constitucionales”. |
”Que,
por otra parte, recientemente
la
Sala 2 de
la
C.N.Cont.-Adm.Fed.Cap. ha sostenido que si bien del art. 2
del C.C. surge la posibilidad de que las normas sean retroactivas,
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
‘en múltiples precedentes, ha establecido un límite a la retroactividad de la
ley, en aquellos supuestos en los que ha mediado la adquisición de un
derecho, incorporado al patrimonio del contribuyente (entre otros, «Fallos»,
151-103, 152-268, 234-753, 259-261)’ (‘Odol S.A.I.C. c/D.G.I.’, del 27/2/01;
“Impuestos”, abril 2001, p. 20). |
”Que
el pago efectuado por la actora (…) de los tributos relativos a la mercadería
ingresada por el medio transportador al territorio aduanero … (momento
imponible) importó la adquisición de un derecho a extinguir la obligación
tributaria por el D.I. de marras, habiendo sido incorporado a su patrimonio”. |
VIII)
Que en la presente causa se configuran los supuestos de la doctrina del
efecto liberatorio del pago a la que me referí en el punto anterior, atento a
que la apelante ingresó la suma total debida el 7/1/97 (ver fs. 87 de autos y
fs. 17 de los ant. adm.), sin la aplicación de
la Res. M.E.O.S.P. 22/97. |
Que,
en efecto, el 21/1/97, es decir con anterioridad a la liquidación del 27/1/97
de fs. 6/8 de los ant. adm.,
la
DGA ordenó la constitución de garantía por u$s. 23.080 (ver
campo “Otras” del DI 13.356-3/97 y fs. 20/vta. de los ant. adm.) consistente
en la aplicación de los derechos específicos por Kg. de la mercadería en
cuestión. |
Que
con fecha 27/1/97
la DGA
formuló la liquidación de fs. 6/8 de los ant. adm. que arrojó una diferencia
tributaria de $ 2.753,10, originada en que por el ítem 2 del despacho de
marras la recurrente declaró 18.860 Kgs., en tanto que resultaron 20.930
Kgs., lo que tenía incidencia para la aplicación de los derechos específicos. |
Que
esta diferencia dio lugar la imputación de declaración inexacta (ver fs. 22
de los ant. adm.) y la apelante extinguió la acción para imponer penas por
pago voluntario el 6/2/97, siendo esta fecha en que canceló el referido
remanente tributario de $ 2.753,10 (ver fs. 24/25 de los ant. adm.), pero
esta suma obedeció a la aplicación de los derechos específicos que se
ventilan en el presente (ver fs. 6/8 de los ant. adm.). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución Nº
4170/06 y la liquidación de tributos confirmada por ésta. Costas.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
los hechos han sido relacionados en el voto precedente. |
Que
más allá de lo dispuesto en el art. 2 de
la Res. MEYOSP N° 22/97, tal norma reglamentaria se publicó
el 10-1-97, por lo que el pago efectuado por la importadora respecto de un
despacho directo forzoso, oficializado el 9-1-97, extinguió su obligación
tributaria (conf. arts. 791 y 793 del C.A.). |
Que
la retroactividad de los actos de alcance general no puede perjudicar al administrado
(conf. art. 13 de la ley 19.549- LPA-). |
Por
lo expuesto, adhiero en lo sustancial al voto precedente.- |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución Nº
4170/06 y la liquidación de tributos confirmada por ésta. Costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler, por encontrarse excusada
la Dra. Musso (conf.
art. 1.162 del C.A.). |
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