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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.626-A
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20/09/2007 |
Ver -0029 y 0048 |
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Dependencia:
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JU-22626-2007-TFN |
Tema:
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Declaraciones inexactas |
Asunto:
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SAFFORES ENRIQUE GUSTAVO c/ DGA s/ recurso de
apelación |
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Declaraciones
inexactas: prohibiciones. Implantes o catéteres para dilatar arterias que resultaron
vencidos. Control aduanero como bien jurídico protegido: salud pública. Res.
1742/93 de
la ANA. Un
producto vencido no puede considerarse “para uso humano”. Responsabilidad del
despachante de aduana por la documentación complementaria que contenía la
mención de la fecha de expiración del producto. |
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En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2007, reunidas las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno y D. Paula Winkler (
la Dra. Cora M. Musso se
encuentra excusada), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a
fin de resolver en los autos caratulados “SAFFORES ENRIQUE GUSTAVO c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N° 22.626-A y su acumulado “Angiocor S.A.”,
expediente 22.689-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 8/12 Enrique Gustavo Saffores, por derecho propio, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Nº 138/2006 del Administrador de
la Aduana de
La Plata, recaída en el
expte. Nº SIGEA 12595-109-2006 (SC 33-02-128), por la cual se lo condena
conjuntamente con la firma Angiocor SA en los términos del art. 954 inc. b)
del CA al pago de una multa de $ 43.290,01, equivalente a una vez el valor en
aduana de la mercadería documentada en el ítem 7 del Egreso ZF N° 02 0330ZFE1
003319C.
Relata que las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada
por
la Aduana
de
la Plata,
ya que a su criterio se encontraba vencida la mercadería (stents periféricos
y catéteres balón) declarada en el ítem 7 del referido despacho, en el cual
intervino como despachante de aduana. Explica que, como señaló en el expte.
administrativo, el 5/7/2002 declaró en el ítem 7 del Egreso ZF de referencia
el ingreso de 6.600 Kgs. de implantables expandibles, de acero inoxidable,
para dilatar arterias, incluso montados sobre catéter de tipo balón de la
posición arancelaria NCM 9021.81.000B, con derechos de importación del 3%;
que la importación fue documentada ante
la Aduana de
la Plata y tramitó por Canal Rojo; que la única
observación que se formuló es respecto al plazo de vencimiento de
esterilidad, sin que ello significara que hubiera existido una diferencia de
declaración o declaración inexacta, ya que resulta de la simple lectura del
despacho de importación que no se ha mencionado ningún plazo de vencimiento
de la esterilización de los Stents. Advierte que desconocía que los “Stents”
tenían vencido su plazo de esterilización. Acota que se trata en realidad de
mercadería que no podría haberse comercializado en
la República Argentina
ni en otro país, pues el propio envase de cada uno de los implantes refleja
el plazo de esterilización, de lo cual infiere que “deberán ser destruidos”.
Solicita la aplicación del art. 902 del CA, pues invoca haber cumplido con
todos los deberes como mandatario del importador y auxiliar del servicio
aduanero, habiendo seguido las instrucciones de la importadora. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con
costas. |
II)
Que a fs. 186/191 vta. Angiocor SA,
por apoderado, deduce recurso de apelación contra
la Resolución Nº
138/2006 del Administrador de
la
Aduana de
La
Plata, recaída en el expte. Nº SIGEA 12595-109-2006 (SC
33-02-128), por la cual se la condena conjuntamente con el despachante de
aduana en los términos del art. 954 inc. b) del CA al pago de una multa de $
43.290,01 equivalente a una vez el valor en aduana de la mercadería
documentada en el ítem 7 del Egreso ZF N° 02 0330ZFE1
003319C. Señala que las
presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada por
la Aduana de
la Plata, en virtud de que a
su criterio la mercadería (stents periféricos y catéteres balón) declarada en
el ítem 7 del referido despacho, se encontraba vencida. Aduce que conforme a
la Disposición ANMAT
N° 2723/97, previo a la importación de este tipo de productos, corresponde
solicitar autorización ante el organismo competente, que es
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, dependiente del Ministerio de
Salud; que el 7/9/1999 realizó el trámite de autorización; que obtuvo luego
el certificado de inspección pre embarque N° 1-00-037987-9 y el número de
tránsito de fecha 22/9/1999; que de esa mercadería ingresada a zona franca se
efectuaron varios retiros parciales para consumo. Detalla que el primer
retiro se efectuó el día 1/10/99 egreso de ZF N° 99 033 ZFE1
007446 A, el segundo
retiro se produjo el 12/10/99 di N° 99 033 ZFE1
007826 C, el tercer
retiro se produjo el 26/10/99 di N° 00 033 ZFE1 008416 V, el cuarto retiro se
produjo el 29/10/99 egreso de ZF 99 033 ZFE1
008591 C, el quinto
retiro de mercadería se produjo el 6/05/200 egreso de ZF N° 00 033 ZFE1
005497 J, el sexto retiro se produjo el 23/3/01 egreso de ZF N° 01 033 ZFE1
003426 A y cuando se intentó hacer el séptimo y último
retiro a través del Egreso ZF N° 02 033 ZFE1
003319 C de fecha
5/7/2002 la mercadería fue interdictada por el servicio aduanero por
encontrarse vencida. Observa que en la
autorización ANMAT, que se presentó oportunamente para el ingreso de la
mercadería a zona franca, no figura la fecha de vencimiento para la
esterilización de los productos y que sólo consta el código del producto, la
descripción y cantidad de los mismos. Relata que el dictamen 156/2006
establece que “se trata de dispositivos de uso médico para uso humano, con
las consecuencias que la comercialización de productos vencidos acarrearía y
que la actuación asumida en oportunidad del control documental y físico de la
destinación observada, se efectuó en resguardo del bien jurídico protegido
por
la RES ANA
1742/93, evitar al territorio Nacional de mercaderías que pudiesen constituir
residuos, desechos o desperdicios”. Sostiene que esta aseveración resulta
equívoca al pretender argumentar que la mercadería documentada era prohibida
debido a que el Stent, se mantiene íntegro, y que la esterilización es
necesaria al momento de su implantación en humanos, pero también podría
darles otros usos accesorios a su finalidad, como utilizarlos como muestras
con fines comerciales o inclusos utilizarlos en ámbitos académicos o de
estudios. Puntualiza que no se trata de residuos, desechos, ni desperdicios.
Reitera agravios expresados por el despachante de aduana apelante. Concluye
que
la Aduana
pretende forzar el tipo infraccional con ánimo de preservar la salud pública,
pero que existen otros organismos de control de carácter sanitario que tienen
esa competencia. Cita
la
Disposición 2723/97 de
la ANMAT la
cual establece que el formulario de autorización que la citada norma prevé
identifica la mercadería, el fabricante el importador nada dice sobre la
fecha de esterilización. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se revoque la resolución apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 216/221 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido respecto a la coactora Angiocor SA. Efectúa una
somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones
de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Invoca lo normado por
el art. 234, ap. 2, del CA. Manifiesta que es el servicio aduanero quien
determina las formalidades y los demás requisitos con que deberá
comprometerse la declaración prevista en el art. 234, incluidas a las
relativas a la descripción de la mercadería, como así también la
documentación complementaria que deberá presentarse con aquella (art. 235).
Aclara que se constató que la mercadería involucrada se encontraba vencida al
momento del registro del despacho en
cuestión tornándose prohibida para su comercialización, siendo esto conocido
por la actora. Destaca que la infracción del art. 954 inc. b) se encuentra
configurada y que cuando se trata de operaciones no económicas, si no media
la autorización previa concedida por la autoridad competente, el ingreso de
mercaderías será sancionado. Se refiere a las prohibiciones a la importación
y a la exportación. Puntualiza que cuando se autoriza una operación no
significa que
la DGA
se desentienda de la misma, pues la misma normativa establece que se podrá
efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas formulando rectificaciones y
cargos. Resalta que en el fallo apelado la sanción aplicada resulta ajustada
a derecho. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. Solicita que se
confirme la resolución apelada, con costas. |
IV)
Que a fs. 223/226 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido respecto del actor Enrique Gustavo Saffores.
Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora que no sean de su expreso reconocimiento. Reitera
los fundamentos de su responde con relación a la importadora apelante.
Específicamente en lo atinente al despachante señala que, al actuar como
gestor en la operación de marras, no probó en sede administrativa, ni intentó
probar que cumplió con las obligaciones a su cargo, habida cuenta de que el
despachante es nada más y nada menos que el documentante de la declaración
comprometida sancionada y es él quien debe cargar con la responsabilidad de
los errores en la declaración inexacta. Se refiere a la solidaridad
establecida en el art. 907 y 908 del CA. Cita jurisprudencia. Solicita que se
confirme la resolución apelada, con costas. |
V)
Que a fs. 235 se declara la causa de puro derecho y a fs. 236 se dicta una
medida para mejor proveer, que se produce a fs. 244/273. A fs. 274, elevados
a
la Sala “E”,
pasan autos a sentencia. |
VI)
Que a fs. 1 de
la
Actuación N° 12595-109-2006 (expte. N° AA33 0837/2002) obra
el acta de denuncia por la presunta infracción del art. 954 inc. b) del CA,
respecto del ítem 7 de la destinación 02 033 ZFE1
003319 C que luce a fs.
4/14 vta. A fs. 16 se dispone instruir sumario contra la importador y el
despachante. A fs. 17 se glosa la liquidación provisoria. A fs. 19 se corre
vista al despachante y a la importadora, la que es contestada fs. 26/28 vta.
y 29/30 respectivamente. A fs. 34/35 se tiene por presentado al despachante y
a la importadora, y se abre la causa a prueba. A fs. 44 la firma importadora
informa que ha autorizado al Sr. Enrique Gustavo Saffores a realizar todos
los trámites necesarios inherentes tanto a la importación como a la
exportación y a fs. 57 confirma la
información. A fs. 60 luce ensobrada una muestra. A fs. 61 se ponen los autos a alegar y a
fs. 67/68 y 69/70 presentan alegato el despachante y la importadora. A fs.
87/89 luce el dictamen jurídico N° 156/2006 que propicia la condena por el
art. 954 inc. b) del CA. A fs. 90/91 se dicta
la Resolución N°
138/2006, apelada en la especie. |
VII)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954
de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido-
al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de
importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: b) una transgresión a una prohibición a la importación
o a la exportación, será sancionado con una multa de
1 a 5 veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. Por este inciso se ha aplicado la
multa recurrida, que responde al valor en aduana de la mercadería en
infracción, la cual se ha graduado en el mínimo legal, es decir, una vez
dicho valor. |
Que
ha dicho
la Corte
Suprema que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior
del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control
que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por
principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente
documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor
eficiencia con que
la Administración Nacional de Aduanas practique
las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a
tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan” (CS, “Subpga SACIE e I”, del 12/5/92). |
VIII)
Que por el ítem 7 del Egreso ZF 02 033 ZFE1
003319 C, oficializado
el 05/7/2002 las encausadas declararon importar mercadería (37 unidades) de
la PA SIM 9021.90.81.000B,
consistente en: “Implantes expandibles, de acero inoxidable, para dilatar
arterias (‘Stents’), incluso montados sobre catéter del tipo balón. Los
demás. Los demás artículos y aparatos para ortopedia, incluidas las fajas y
vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros
artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis;
audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para
compensar un defecto o incapacidad” (ver fs. 10 de los ant. adm.). |
Que
se manifestó que el estado de tal mercadería era “nuevo sin uso importado”.
Como documento a presentar se consignó “AUTSALUD =
22318”. |
Que,
sin embargo, de la verificación física de la mercadería resultó que se encontraba
vencida (ver fs. 1 de los ant. adm.). |
Que ello se corrobora con la compulsa de la muestra agregada a fs. 60
de los ant. adm. de la que surge que la mercadería se vencía en julio de
2001, siendo –reitero- el despacho oficializado en el mes de julio de 2002. |
Que constituye una de las funciones de
la DGA la de aplicar y
fiscalizar prohibiciones a la importación y a la exportación, según el art.
9°, punto 2, inc. c) del dec. 618/1997. |
Que
la
Resolución ANA 1742/93 (invocada por la resolución apelada)
confiere el carácter de residuos, desechos o desperdicios, a las “mercaderías con vencimiento operado”
(ver su Anexo I), siendo responsabilidad del documentante declarar ese
carácter y siempre que la importación se halle autorizada por la autoridad
competente, lo que no ha ocurrido en el caso bajo juzgamiento. Las
mercaderías vencidas, pues, se hallan sujetas al régimen de las prohibiciones
no económicas del art. 610, inc. e) del CA. |
Que he sostenido que el control aduanero (que es uno de los bienes
protegidos por los ilícitos aduaneros) “tiene fines fiscales y no fiscales (de
seguridad; de promoción industrial; económicos; sanitarios; cambiarios;
morales; de protección del medio ambiente, así como de los derechos
intelectuales e industriales, del patrimonio arqueológico, histórico y
artístico; de prevención del tráfico de drogas peligrosas y de fraudes
impositivos; etc.). Incluso,
la
AFIP-DGA ejerce ciertas funciones por delegación de otros
organismos estatales” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo
II, p. 57, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) y que las infracciones
aduaneras “implican una vulneración menor [respecto de los delitos aduaneros]
al bien jurídico protegido del debido control aduanero sobre las
importaciones y exportaciones…” (ob. cit., Tomo II, p. 749). |
Que, en consecuencia, es cometido de
la DGA no sólo examinar si las
autorizaciones de los organismos pertinentes se han acompañado, sino también
verificar las mercaderías para controlar que no se hallen vencidas, de modo
de salvaguardar la salud pública. |
Que en la especie la autorización para importación de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica fue expedida el 07/9/99 “con
derecho a comercialización y uso” (ver copias de fs. 94/vta. y 163/vta.). El
hecho de que no consignara fecha de vencimiento no implica impedimento alguno
a que
la DGA
examinara la mercadería para comprobar si se hallaba vencida o no. |
IX) Que el art. 234 ap. 2. del CA preceptúa que: “La declaración a
que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación
solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura
arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso,
cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento
necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de
la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”. |
Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser
veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones
comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir
con la función asignada por el art. 241 del CA relativa a “verificar,
clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de
prohibiciones). |
Que
como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957
(vigente al momento de los hechos, que son anteriores a la ley 25.986 –BO,
5/1/05-) establecía que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida
en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de
importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos
los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta
clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”. |
Que
a fortiori el principio del art. 957 del CA regía, asimismo, cuando la
inexactitud versaba sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la
declaración de las características de la mercadería fuera veraz y completa, y
no se afirmara acompañar documentos que ni siquiera se han emitido. |
Que
en el sub-lite se ha configurado declaración inexacta, atento a que se
manifestó que la mercadería era nueva sin uso importada y la posición
arancelaria 9021.90.81.000 B por la cual optaron los recurrentes refiere a
elementos a utilizar en las personas, ya que de otro modo no se explicaría la
función prevista en dicha posición respecto de la dilatación de arterias. Ello
echa por tierra lo argumentado por la importadora respecto de que a los
elementos importados se les podía dar “otros usos accesorios a su finalidad,
como utilizarlos como muestras con fines comerciales (con ellos se mostraría
a los médicos la forma de aplicación y cualidades del producto en comparación
con otros existentes en el mercado, se entregaría en procesos licitatorios
que requieran muestras, etc.) o incluso podría utilizarlos en ámbitos
académicos o de estudio” (fs. 188 vta.). |
Que
es común que las muestras que los visitadores médicos entregan a los
profesionales sean suministradas por éstos a sus propios pacientes, por lo
cual un Stent vencido constituiría un peligro potencial para la salud
pública. Además, las formas de utilizar el producto pueden explicarse con las
instrucciones de uso, como la que luce con la muestra agregada a fs. 60 de
los ant. adm. |
Que,
por otra parte, el objeto social de la actora consiste en “la elaboración,
industrialización, compra, venta, consignación, comercialización, locación,
comisión, distribución, representación, importación, exportación en
cualquiera de sus etapas y formas de todo tipo de productos medicinales y
farmacéuticos para su uso humano… ” (ver fs. 29 vta./30; la bastardilla
pertenece a este voto). Es obvio que un producto vencido no puede
considerarse “para uso humano”. |
Que
la importadora no produjo la prueba ofrecida consistente en que
la ANMAT informara que
“vencido el plazo original de esterilización de fábrica, podría ser
esterilizada nuevamente por el fabricante y con ello permitir su implantación
en seres humanos”, ni a la empresa fabricante acerca de que una vez vencido
ese plazo “pueden ser vueltos a esterilizar por esa empresa” (ver fs. 191). |
Que
tanto es así que a fs. 232 expresamente manifestó que no tenía interés en la
producción de esa prueba. |
Que
cuadra destacar que las Instrucciones de Uso agregadas a la muestra de fs. 60
de los ant. adm. consignan en su Punto IV como “Advertencias y Precauciones”,
entre otras, las siguientes (ver la foja 17): |
“El
catéter ACTP Freeway está diseñado para ser de un solo uso. No
reesterilizar”. |
“Utilizar
el catéter antes de su fecha de caducidad anotada en el envase”. |
Que
de ello se infiere la absoluta invalidez del catéter que había caducado un
año antes de la oficialización del despacho. |
X)
Que no corresponde la atenuación de la pena solicitada a fs. 190 vta. por la
importadora, atento a que la multa fue graduada en el mínimo legal en los
términos del art. 915 del CA. |
XI)
Que específicamente en lo relativo al despachante de aduana, D. Enrique
Saffores corresponde confirmar la sanción aplicada, teniendo en cuenta que si
bien es cierto que a fs. 57 de los ant. adm. la importadora sostiene que el
nombrado presentó la destinación “conforme a las instrucciones impartidas por
esta empresa”, y que en su opinión “ha cumplido con todas las obligaciones
inherentes a su mandato como despachante de aduana”, también lo es que de la
factura, cuya copia luce a fs. 179 relativa a los códigos de productos en
cuestión (F
12025, F
12035 y F 12040), surge que éstos expiraban en junio y julio de 2001. Ver,
asimismo, la copia simple que acompañó el despachante a fs. 272 de autos. |
Que
la Corte Suprema,
in re “Garibotti, Armando” (Fallos, 287:191), sostuvo que queda, en
principio, exento de responsabilidad el despachante de aduana que cumpliendo
con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador
y a lo que resulte de la documentación complementaria, salvo que incurra en
hechos personales que lo comprometan. Se produce, como ha dicho
la C. N. Cont.-Adm. Fed.
Cap., Sala
4, in
re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una inversión de la carga de la prueba,
correspondiendo al despachante la obligación de probar la existencia de
causales de exculpación”. En igual sentido,
la Sala 1 de
la C. N. Cont.-Adm. Fed.
Cap., in re “De Fabriziis y D'Orsi S.R.L.”, del 19/10/82, puntualizó que “los
antecedentes absolutorios de
la
Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que
cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda
de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”. |
Que
en la especie ha quedado acreditado (ver fs. 244/273) que de la documentación
complementaria con la que contó el despachante de aduana resultaba que habían
vencido los elementos en cuestión, por lo cual no le es aplicable el
principio del cumplimiento de los deberes del art. 902 del CA y le son extensibles
las consideraciones efectuadas por la actora respecto de la prohibición de la
mercadería documentada |
Por
ello, voto por: |
1)
Confirmar
la
Resolución- Fallo Nº 138/2006 de
la Aduana de
La Plata en cuanto ha sido
materia de recurso, con costas. |
2)
Intimar al pago de la tasa que corresponda. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1)
Confirmar
la
Resolución- Fallo Nº 138/2006 de
la Aduana de
La Plata en cuanto ha sido materia
de recurso, con costas. |
2)
Intimar al pago de la tasa que corresponda. |
Regístrese, notifiquese, oportunamente devuélvanse los
antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler por encontrarse excusada
la Dra. Musso (conf.
Art. 1.162 del C.A.) |
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