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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 22.152-A
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21/12/2006 |
Ver T- 0207 - 0208 |
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Dependencia:
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JU-22152-2007-TFN |
Tema:
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Tasa de estadística |
Asunto:
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“Telefónica
Móviles Argentina SA” |
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Tasa de estadística:
software. No se computa en la base imponible el valor de la propiedad
intelectual. Falta de clasificación de éste en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. Res. MEYOSP 856/95. Gravabilidad por impuesto al valor agregado
si se dan los requisitos previstos por la normativa. Consolidación de
importes por los que prospera la repetición: inaplicabilidad del Coeficiente
de Estabilización de Referencia. |
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En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2006, reunidas
las Señoras Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer término, a fin de
resolver en los autos caratulados “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ DGA s/
recurso de apelación”; expte. N° 22.169-A. |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 17/22 Telefónica Móviles Argentina SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución DI ADEZ Nº 957/05 de
la Aduana de Ezeiza, recaída
en el Expte. SIGEA N° 12089-194-2004, en tanto rechaza el pedido de
devolución de importes abonados en
concepto de tasa de estadística, correspondientes al Despacho de Importación
N° 55.825-8/96 por la suma de u$s. 13.811. Manifiesta que con fecha 27 de
agosto de 1996 documentó la importación para consumo de una serie de soportes
físicos que contenían programas de aplicación para computadoras -software-,
aclarando que si bien se configuraron dos ítems sólo fue a los fines de que
se permitiera el registro del despacho de importación, de modo que se
registró en un ítem el soporte físico y en el otro la propiedad intelectual
de programa de aplicación para computadoras (software) con valor discriminado en la factura, según lo
establece
la Res.
856/95 (MEYOSP), encontrándose obligada a pagar la tasa de estadística y el
IVA sobre el valor discriminado de la factura. Señala que
la NCM sólo contempla la
posición de los soportes y nada dice respecto de la propiedad intelectual. Transcribe
los arts. 1° y 3° de la referida Res. 856/95 y se refiere a
la Decisión del Comité de
Valoración Aduanera del GATT relativa al valor en aduana de los soportes
informáticos. Considera que la base imponible para la tasa de estadística es
la misma que la de los derechos de importación. Arguye que lo dispuesto por
la resolución mencionada para los derechos de importación, es aplicable también al IVA, teniendo en cuenta lo
previsto en el art. 763 del C.A y en el art. 21 dela ley 23.349. Estima que
la Resolución ANST
N° 172/95, que pretendía crear posiciones arancelarias no contempladas y
disponer la aplicabilidad sobre el valor de los derechos de propiedad intelectual de la
tasa de estadística y el IVA, es ilegítima y dictada en exceso de las
facultades conferidas por el CA. Entiende que es improcedente la pretensión
de diferenciar los conceptos de soporte material y software como si fueran
dos mercaderías diferentes sometidas a distintos tratamientos en materia de
importación, toda vez que viola el principio de legalidad de la tributación
al pretender la gravabilidad de un concepto excluido de la misma. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
revoque la resolución apelada y que se haga lugar al pedido de devolución,
con expresa imposición de costas. |
II)
Que a fs. 34/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todos y cadauno de los acertos
esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento.
Manifiesta que la importación para consumo en trato se rige por
la Resolución N
856/1995, atento a que ésta se encontraba vigente al momento de ingreso de la
mercadería al territorio aduanero bajo la posición arancelaria NCM 8524.
Sostiene que la citada normativa establece la exención en cuanto al pago de
derechos de importación para el software, pero nada fija con relación a la
tasa de estadística y al IVA. Indica que la actora cumplió con los requisitos
establecidos para la exención del pago de derechos de importación, pero que
ello no implica la exención de la tasa de estadística y el IVA. Resalta que
el Sistema Informático María para las posiciones arancelarias
correspondientes a la declaración de la propiedad intelectual liquida la tasa
de estadística. Ofrece prueba. Solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 12089-194-2004 obra la solicitud de
devolución por la suma de u$s. 13.811, en concepto de derechos y de tasa de
estadística. A fs. 2 se acompaña la constancia de depósito en la que se
consigna el pago de 13.811 por tasa de estadística. A fs. 7/14 se fundamenta
el reclamo de repetición. A fs. 18/29 se glosan fotocopias certificadas del
DI N° 55825-8 y de su documentación complementaria, por no haberse localizado
el original (ver fs. 58). A fs. 37 la actora solicita pronto despacho y
denuncia el cambio de denominación social. A fs. 60 obra Nota N° 142/04 (S
IFID). A fs. 62/vta. se emite el Dictamen N° 2606/04 que propicia el rechazo
de la repetición incoada. A fs. 66 se dicta
la Resolución N° 957/05(DI ADEZ), apelada en la especie. |
V)
Que de la compulsa del DI 55825-8, oficializado el 20/9/96 (ver fs. 18/26 de
los ant. adm.) resulta que la actora liquidó la suma de u$s. 3,02 por el ítem
1 consistente en los soportes físicos, consistentes en cinta en casette
abierto de ½” ,
11 mm.
de ancho, con software incoporado y valor discriminado en factura. |
Que
en concepto de tasa de estadística obló u$s. 13.808,40 por el ítem 2 relativo
a la “propiedad intelectual de programas de aplicación software tipo Inter
MSC Toll Ticketing linkink identificaty, remote power y control de
frecuencia, sistema virtual areas, control channel disturbance supervisión, control remoto de
tranceiver para testeo. Con valor discriminado en factura”. |
Que
atento a los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 17/22 y el
reclamo administrativo de fs. 7/14 de los ant. adm. la repetición intentada
asciende a u$s. 13.808,40 en concepto de tasa de estadística. Nótese que el
IVA ingresado por el ítem 2 del despacho de marras ascendió a u$s. 99.558,57
que no puede incluirse en el monto cuestionado del F4 de u$s. 13.811. |
Que,
por ende, sólo examinaré si correspondía o no ingresar tasa de estadística
por el ítem 2 de ese despacho, excluyendo las consideraciones relativas al
IVA. |
Que
de la compulsa del DI del sub-lite se advierte que la recurrente no ingresó derechos de importación por el ítem
2, y el Fisco consideró que había cumplido los requisitos para quedar
exceptuada de esos derechos, mas no de la tasa de estadística (ver fs. 36 de
autos). |
Que
el fundamento por el cual se denegó el pedido de repetición impetrado ha sido
“teniendo en consideración lo establecido por
la Res. 856/95 en su art. 1 el
cual establece que todo programa de aplicación para computadoras (Software)
que ingrese al territorio aduanero bajo la posición arancelaria NCM 8524
deberá tributar derechos de
importación solamente sobre el valor de facturación de su soporte físico,
no previendo la norma de referencia excepción alguna al pago de tasa de
estadística para el software así ingresado al territorio aduanero” -Nota N°
1142/04 (S IFID) de fs. 60 de los ant. adm., fundamento de la resolución
apelada-. |
Que
el dictamen N° 2606/04 reconoce que la actora ingresó el 3% en concepto de
tasa de estadística por la mercadería documentada en el ítem 2 del despacho
en cuestión (software). |
Que la propiedad intelectual documentada por este ítem no está
clasificada en alguna posición de
la
NCM. |
Que, al analizar los elementos cuantificantes de la tasa de
estadística, he sostenido que: “Rige lo expresado en lo atinente a derechos
de importación …”, y que la base imponible es ‘el valor en aduana de la
mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de
liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere’
(cfr. art. 763 …)” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, T. III- Parte Especial, p. 482, 3ª edición,
LexisNexis, Buenos Aires, 2005). |
Que a ello se agrega que
la Res. MEYOSP 856/95 (vigente al momento de la
oficialización del despacho de marras) ha dispuesto en su art. 1° lo
expresado por la referida Nota N° 1142/04, sin que en la especie se haya
invocado por
la DGA
que la mercadería declarada estuviera comprendida en la excepción del art. 2° de tal Res. |
Que el art. 3° de
la
Res. MEYOSP 856/95 preceptúa que: “A efectos de posibilitar
el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1° de la presente, resultará
menester que en la factura que avale la operación de importación se encuentre
claramente discriminado del valor total el precio correspondiente al soporte
físico, así como también el valor correspondiente a derechos de autor. Caso
contrario deberá tributarse derechos de importación sobre el valor total de
facturación”. |
Que no se encuentra controvertido que la recurrente ha cumplido con
esta discriminación (ver, asimismo, fs. 28 de los ant. adm.). |
Que el Considerando de la mencionada Resolución N° 856/95 se funda en
la adopción por
la
República Argentina de
la Decisión emitida el
24/9/84 por el Comité de Valoración Aduanera del GATT, que “recomendó aplicar
el criterio consistente en que, en materia de programas de aplicación para
computadoras –Software- la tributación aduanera de importación debe recaer
sobre los soportes físicos de los mismos y no sobre la propiedad intelectual
que involucren, la cual se rige por un tratamiento tributario
específico”. El “especial tratamiento
arancelario” a la mercadería en cuestión obedece al “importante valor
cultural y educativo que la misma reviste”. |
Que el tratamiento específico (que no se trata de tributación a la
importación) sobre la propiedad intelectual es, por ejemplo, el del art. 1°,
inc. d) de la ley de IVA (ley 20.631, t.o. en 1997 por el dec. 280/97, y
modificaciones). |
Que al mencionar la “tributación aduanera de importación”, comprende
–a mi juicio- no sólo los derechos de importación, sino también otros que se
aplican sobre la misma base imponible (v.gr., tasa de estadística). |
Que
la Decisión
4.1. del 24/9/84 del Comité de Valoración Aduanera del GATT ha sostenido que:
“Para determinar el valor en aduana de los soportes informáticos importados
que lleven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el
costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el
valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones,
siempre que éste se distinga del costo o el valor del soporte informático”. |
Que
la Declaración
hecha por el Presidente en la reunión del Comité de Valoración en Aduana
celebrada el 24/9/84, previamente a la citada Decisión, puntualizó que “si
las partes disponen de los medios técnicos necesarios, el software puede
transmitirse por cable o satélite, en cuyo caso no se plantea la cuestión de
los derechos de aduana. Además, el soporte informático es por lo general un
medio transitorio para almacenar las instrucciones o datos; para poder
utilizarlo, el comprador ha de transferir esos datos o instrucciones a la
memoria o base de datos de su propio sistema o reproducirlos en ellas” (cfr.
Zolezzi, Daniel, Valor en aduana
(Código Universal de
la OMC),
ps. 372/373,
La Ley,
Buenos Aires, 2003. Ver, asimismo, Lascano, Julio César, El valor en aduana
de las mercaderías importadas, ps. 101/102, Osmar D. Buyatti, Buenos Aires,
2003). |
Que
ello implica que el software puede remitirse directamente por vía del
comercio electrónico, en cuyo caso obviamente no queda gravado por tributos a
la importación (derechos de importación, tasa de estadística), sin perjuicio
de loa gravabilidad por IVA en caso de configurarse el supuesto del art. 1°,
inc. d) y concordantes de la ley de la
materia, relativo a las prestaciones realizadas en el exterior comprendidas
en el inc. e) del art. 3° (v.gr., asesoramiento técnico, servicios de
computación), que reúnan conjuntamente los requisitos de que su utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, que los prestatarios sean
sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y que dichos prestatarios
revistan la calidad de responsables inscriptos (conf. Derecho Tributario, ob. cit., T. III- Parte Especial, p.
330). |
VI)
Que propicio que no se impongan costas a
la DGA por el presente, atento a la novedad de la
cuestión planteada. |
VII)
Que si bien, en principio, el reclamo prospera por u$s. 13.808,40 corresponde
destacar que (cualquiera sea la moneda
en que se hubiera efectuado ese reclamo) se encuentran consolidadas las
sumas dinerarias por capital e intereses al 31/12/2001 por imperativo de las leyes 25.344 y 25.725 (a la
relación u$s. 1 = $ 1, vigente a esa fecha), la obligación de dar sumas de
dinero se transformó en bonos, por lo cual no se trata de una obligación en
dólares estadounidenses al momento de la sanción de la ley 25.561 (6/1/2002)
al que se refiere el decreto 214/2002 (BO, 4/2/2002). Tampoco se aplica el
art. 1° del decreto 471/2002 por referirse a “las obligaciones del Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002
denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley
aplicable sea solamente la ley argentina”, en tanto que en la especie la
obligación se transformó en bonos con anterioridad (cfr. criterio de la
suscripta en “Aluar Aluminio Argentino SA”, del 17/8/06). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la Resolución N°
957/2005 (DI ADEZ), del Director de
la Aduana de Ezeiza y hacer lugar a la repetición
de la suma de $ 13.808,40 (pesos trece mil ochocientos ocho con 40/100), más
sus intereses a partir del 23/10/03, en que la actora presentó su reclamo
(conf. art. 811 del C.A. y
doctrina de
la C.S.
en “Establecimientos Textiles
La
Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no
obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra
consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por
la ley N° 25.725 –art. 58-. Sin costas a la DGA. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno, excepto en cuanto a las costas, que en
el caso considero deben imponerse a
la
DGA, pues la acertada solución del voto precedente surge de
la propia lectura de la res. ex MEYOSP N° 856/95, que no puede verse enervada
por circunstancia indicada en
la
Nota 1142/04 –SIFID- Considero por lo demás, que las tasas
por por servicios se comprenden en los
derechos a que refiere tal resolución, por los fundamentos que expone
la Sra. Vocal
preopinante. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno, salvo respecto de las costas, las que
considero que deben ser impuestas a
la
DGA, por lo que en este aspecto adhiero al voto de
la Dra. Winkler. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución N°
957/2005 (DI ADEZ), del Director de
la Aduana de Ezeiza y hacer lugar a la repetición
de la suma de $ 13.808,40 (pesos trece mil ochocientos ocho con 40/100), más
sus intereses a partir del 23/10/03, en que la actora presentó su reclamo
(conf. art. 811 del C.A. y
doctrina de
la C.S.
en “Establecimientos Textiles
La
Suiza”, del 27/4/93). Deberá tenerse en cuenta, no
obstante, para el devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra
consolidada en los términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por
la ley N° 25.725 –art. 58-. Con costas
a
la DGA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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