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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.912-A |
13/05/2008 |
Ver - 0029 |
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Dependencia: |
JU-21912-2008-TFN |
Tema: |
Disimulación valor de importación de un buque |
Asunto: |
CHIARPESCA SA |
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Valor
de importación: buque. Si en especificaciones técnicas se expresa que es para
navegación, no puede tomarse como chatarra. Certificado de Seguridad de
la Navegación:
apreciación. Valor del flete que no se ajusta a la realidad. Posesión del
buque sin desembolso dinerario por la adquirente. Valor de tasación pericial. |
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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2008, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, (
la Dra. Winkler se encuentra en uso de licencia), a fin de resolver en los autos caratulados:
“CHIARPESCA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 21.912-A. |
La Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I)
Que a fs. 2/5 Chiarpesca SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución N° 30/06, dictada por
la Aduana de Mar del Plata en
la Actuación N° SA 12646-62-2005, que rechaza la impugnación impetrada
y confirma el Cargo N° 307/2003 (DV FOLP) por la
suma de u$s, 148.111,32. Manifiesta que esta
Resolución es incorrecta puesto que el valor de compra denunciado del buque
HU YU 903 por u$s. 409.384 es real, por los
fundamentos que expone. Sostiene que dicho buque se encontraba en un pésimo
estado de conservación, siendo necesarias numerosas y costosas reparaciones
además de la compra de repuestos. Explica que el sistema de CO2 de lucha
contra incendios no cumplía con los requisitos de las normas, debiéndolo
cambiar completamente; que los equipos de guía de navegación y comunicación
eran de modelos atrasados y viejos; que los equipos de salvamento tenían que
ser cambiados al finalizar la campaña para cumplir con los requisitos de
Prefectura Naval Argentina; que el buque utiliza un sistema de congelación a
base de amoníaco, que es muy corrosivo, lo que causó un gran deterioro en el
casco y equipos de a bordo; que, sin perjuicio de ello, un motor auxiliar no
podía funcionar porque tenía roto un cigüeñal y que, con el cambio del motor
auxiliar, el generador tuvo que ser cambiado; que las dos mesas procesadoras
de calamar de la planta estaban muy oxidadas, por lo cual no hubo aprobación
del SENASA, y tuvo que instalar dos mesas de acero inoxidables nuevas; que,
después de nacionalizar al buque el día 02/05/02, y de la reparación con 70 días
de revisión obtuvo el Certificado de Seguridad de Navegación Provisorio de
una marea. Argumenta que, luego de la campaña del año 2005, con cuatro meses
de reparación, el día 15/01/03 logró obtener el Certificado de Seguridad en
Navegación (Provisorio que vencía el 31/08/03). Denuncia como hecho nuevo
que, con posterioridad a la impugnación, el 10/06/03, se efectuaron
innumerables reparaciones de valor equivalentes a u$s.
200.000 en distintos talleres que detalla y solicita que se libre oficio a
fin de que informen acerca de las
reparaciones realizadas al citado buque. Acota que, al momento de la
deducción de la apelación, todavía no se había comenzado a pagar el precio
del buque porque la primera cuota vencía a los 180 días de la primera
navegación bajo la bandera argentina, tal como surgiría del boleto de compra
venta que acompaña. Se refiere a la suma asegurada del buque, que ascendería
en RMB (moneda china) a 30.000, siendo la cotización RMB 8,27 u$s. = 1, Total
= u$s.
248.100. Impugna por irreales a los valores publicados en
la Base de Datos de
Internet (NOSIS y Sistema informático
María), ya que no existirían en ellas un buque como el de marras, es decir
con más de 20 años de antigüedad, en mal estado, y que no fuera originalmente
construido para la pesca de calamar. Hace referencia al valor de la chatarra
naval a nivel internacional y, específicamente, al precio de mercado real de u$s. 0,15/ 0,20 por Kg. de chatarra como máximo, y en
Argentina no supera los $ 0,30 por Kg. Manifiesta que, al celebrarse el
contrato de compraventa (habiéndose pactado que el vendedor se hacía cargo de
los gastos de navegación y transporte), el buque se encontraba en la posición
40° 30° S, 60° 10´ W, y la entrega se materializó la noche del 30/04/02 a las 23:30 hs.,
llegando el 02/05/02 al puerto de Mar
del Plata, cargando solamente la empresa con dos días de flete por el precio
de u$a. 5.284. Aduce que se trataba de un buque
pesquero atunero palangrero construido en Japón, que luego se vendió a Corea
del Sur en el año 1984 y se transformó en un buque potero con un alargamiento
de la eslora; que, atento a su estado y antigüedad, no tendría vida útil
larga lo que disminuye aún más su precio. Resalta que
la AFIP inspeccionó y verificó
en el momento de la nacionalización del buque su pésimo estado y valor de
compra, no efectuando ninguna observación al respecto, consintiendo tal
operación. Se agravia, asimismo, por la dolarización que intenta efectuar
la Aduana sobre el tributo
que liquida, argumentando que el buque se nacionalizó el 02/05/02, y debe ser
la fecha a tomar en cuenta. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs 46/51 la representación fiscal contesta el
traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de
las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que
no sean de su expreso reconocimiento. Manifiesta que si la apelante adquirió
la mercadería de marras en condiciones físicas y/o económicas desfavorables,
lo cierto es que corresponde que cargue con las consecuencias que se deriven
de sus propios actos, sin pretender endilgar las mismas al Fisco Nacional, a
través de la disminución del precio de compra declarado. Explica que las
razones aducidas por la contraria para justificar el valor declarado, tales
como la obsolescencia de la mercadería, no resultan, en modo alguno
atribuibles a procederes o conductas propias del
Fisco, y sí a la propia actividad de la administrada, quien al adquirir la
mercadería en las condiciones que enumera, obró por su libre voluntad y
conveniencia. Destaca que la circunstancia de pagarse el barco en cuotas a
plazo luego de la primera navegación bajo bandera nacional no puede oponerse al deber de declarar con veracidad
ante
la Aduana,
advirtiendo que nada de ello fue informado al momento de efectuar la
destinación comprometida, como tampoco mencionó las reparaciones que debía
realizar al buque. Resalta que éste arribó al puerto de Mar del Plata desde
Sudáfrica por sus propios medios, lo que desacredita el valor del flete
declarado. Entiende que el buque ha sido reacondicionado para el desarrollo
de ciertas actividades de pesca y el valor internacional de la chatarra naval
es de u$s.
0,55 por Kg., por lo cual el precio del buque debería ascender a u$s. 440.000, solamente considerándolo como chatarra naval, calificación que no es
aplicable, toda vez que se trata de un barco con capacidad para navegar, y
que, aun sin las reparaciones que
según la actora se le efectuaron, indudablemente posee un valor muy superior
a la mera chatarra. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 52 se abre la causa a prueba, que se
produce a fs. 116/133. A fs.
134 se declara cerrado el período probatorio. A fs.
139 pasan los autos a alegar, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
A fs. 144 se llaman autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 de
la Actuación Nº
12646-62-2005 el Administrador de
la Aduana de Mar del Plata eleva a
la División Fiscalización
de Operaciones Aduaneras la destinación 02 037 IC01 000009E, cuyo sobre contenedor luce a fs.
3, por habérsele asignado Canal Morado. A fs. 4/6
se emite el informe Técnico N° 359/03 SE FVIM, que
entiende como bajo el valor declarado del flete en u$s.
5.284, siendo la procedencia de la mercadería de Sudáfrica, al igual que el
valor del buque; propicia sustituir la base de imposición por la de u$s. 900.000 por los antecedentes que invoca, resultando
una diferencia de valor en aduana cuyo monto asciende a u$s.
490.616,00 y formular cargo por la diferencia de tributos aplicables por la
suma de u$s. 148.111,32. A fs.
8 obra el Cargo N° 307/2003. A fs.
12/18 la importadora interpone recurso de impugnación. A fs.
20 se dispone la apertura del procedimiento de impugnación y se abre la causa
a prueba. A fs. 23/32 se produce la prueba
pericial, que estima el valor del buque en u$s.
665.759. A fs. 35/36 luce el Informe Técnico N° 63/2005 (SE FVIM) que propicia ratificar lo
actuado en el Informe Técnico N° 359/03. A fs. 40/40 vta. el Dictamen N° 23/06 propicia confirmar el Cargo impugnado. A fs. 41/42 vta. se dicta
la Resolución N° 30/06 (AD MARD). |
V)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir
del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de
ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se
aplica al presente por la fecha de la operatoria (destinación oficializada el
04/6/02). |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre
las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a),
y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal
norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base
para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en
conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la
inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador
en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. |
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido por el art. 1,
son aplicables los arts.
2 a 7.
La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y
el importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de
los arts. 2 y
3, a reserva de las limitaciones impuestas
por el secreto comercial, a fin de establecer una base apropiada de
valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas
o similares importadas. |
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a
otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas
las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas
deducciones -método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método
aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a
elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el
importador no pide que se invierta el orden de los arts.
5 y 6, se sigue el orden de éstos. |
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana
cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea
arbitrario o ficticio; etc. |
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el
valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de importación
de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea la
aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en
aduana mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el
importador, será informado por escrito del valor en aduana determinado y del
método utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del
citado art. VII). |
Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de
brindar la información mencionada tanto al contestar los requerimientos
aduaneros, acompañando la documentación que luce en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm. con fechas 29/8/02 y
15/11/02, como al impugnar el cargo en cuestión (ver fs.
12/18 vta. de los ant.
adm.). La aduana se basó en las razones invocadas a fs. 4/6 de los ant. adm. |
Que, pese a que
la DGA
no agregó los antecedentes a que se refirió a fs. 6
de los ant. adm., en la especie se ha producido una
prueba pericial que tiene una mayor precisión que los valores de antecedentes
con que pudiera contar
la DGA,
en virtud de que el perito ha examinado el buque del sub-lite,
facturas y demás documentación, sin observaciones por la actora, que ni
siquiera presentó su alegato (ver fs. 143). |
Que, por lo demás, el perito coincide con
la DGA en que el valor de
mercado del buque en 2002 era de alrededor de u$s.
900.000 (el perito lo valúa en u$s. 901.000),
aunque el dictamen tiene en cuenta la situación real del buque en el año
2002, por las deficiencias que presentaba, arribando a un valor de u$s. 773.896 (ver fs. 132/vta.) lo que torna innecesario –a mi juicio- el
requerimiento de los antecedentes computados por
la DGA. |
Que el valor de transacción declarado por la importadora pudo
válidamente ser objetado por el ente recurrido en uso de las atribuciones
emergentes del art. 9, ap. 2 incs.
a), b) y d) del decreto 618/97, sin que las verificaciones que pudiera haber
efectuado
la AFIP
limiten las facultades aduaneras de formular cargos durante el plazo de
prescripción. |
VI) Que por la destinación de marras (ver sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.) la
recurrente declaró que el valor FOB del buque a motor pesquero HU YU 903,
apto para la pesca del calamar (potero) era de u$s.
400.000, siendo el valor de aduana de u$s. 409.384. |
Que en las Especificaciones Técnicas del Buque que agregó al DI
consignó que el buque importado era “apto para la navegación marítima de
altura”. |
Que,
aunque el buque haya sido construido en 1975, esta afirmación impide que la
apelante se vuelva contra sus propios actos al invocar que se valorara como
“chatarra” (ver fs. 3 vta.
de autos). |
Que
abona lo dicho el Certificado de Seguridad (International Fishing Vessel Safety Certificate) expedido por
la República
Popular China (obrante el sobre contenedor del despacho)
que demuestra que se trataba de un buque pesquero (no era “chatarra”), siendo
que dicho certificado era válido hasta el 15/10/02, en tanto que la
importación se realizó –reitero- el 04/6/02, por lo cual a esta fecha se
encontraba en condiciones de navegar. Es más, ese Certificado aclara que se
permite al buque navegar y pescar en el área del Océano Atlántico sudoeste (“The vessel es permitted to sail and fish in area the Southwestern Atlantic Ocean”). Obra, asimismo, el Certificado relativo a los
equipos del buque (Certificate of fishing gear and lifting appliances for fishing vessel), válido también hasta el 15/10/02. Nótese que el
Certificado de Cancelación de Registro de Buque (Cancellation Certificate of Ship Registration), expedido
por
la República
Popular China, sólo obedeció a que la pesca se llevaría a
cabo en Argentina (reasons of cancellation: Fishing en
Argentina). |
Que
en marzo de 2003 el Departamento de Seguridad de
la Navegación de
la República Argentina
expidió el Certificado Nacional de Seguridad de
la Navegación N° 30180, por considerar que el estado del buque era
“satisfactorio”. |
Que
si bien en el dictamen pericial producido en los autos (fs.
116/133) se detallan las tareas de reparación y adaptación presupuestadas o
facturadas, entendiéndose que se produjeron antes de la emisión del
Certificado Nacional de Seguridad de
la Navegación “por ser necesarias para su gestión
y normal operación del buque”, no parece dudoso reiterar que nunca pudo ser
considerado como “chatarra” por lo antedicho. Nótese que por sus propios
medios llegó a nuestro país. |
Que
tanto es así que a fs. 131 el perito explica que el
buque 903 “en su gran mayoría” al momento del dictamen (26/2/08) “opera con
el equipamiento de navegación y comunicaciones con el que arribó a
la Argentina”. Ello
descarta efectuar los cálculos del buque como chatarra que se consignan a fs. 133. |
Que,
por otra parte, en las mencionadas Especificaciones Técnicas se mencionan
equipos que el buque traía consigo y consignan que poseía capacidad para 31
tripulantes (5 camarotes de 1 plaza, 5 camarotes de 2 plazas, 4 camarotes de
4 plazas). De ello se infiere el porte del buque. |
VII)
Que del boleto de compraventa que luce en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm., resulta
que la vendedora se hacía cargo del flete hasta el puerto de la ciudad de Mar
del Plata. |
Que, asimismo, en ese sobre obra
la Declaración Jurada
presentada por la actora acerca de que el flete ascendía a u$s. 5.284, consistente en: |
Combustibles
y aceites: u$s. 2.834 |
Víveres
y provisiones: u$s. 410,40 |
Tripulación: u$s. 691,43 |
Salida en origen y entrada en Mar del Plata: u$s. 1.348,17 |
Que
la DGA ha
impugnado el valor declarado por flete internacional, atento a “que se trató
de una travesía realizada por sus propios medios por el buque importado,
contando con una capacidad de 29 tripulantes, debiendo por otra parte
satisfacer el consumo de combustible, enseres y vituallas suficientes para
tal travesía” (fs. 5 de los ant.
adm.). |
Que
el dictamen pericial producido en el presente estima que el valor del flete
ascendía a u$s. 35.395 (fs.
131/vta.), teniendo en cuenta los 15 días de
navegación desde Sudáfrica a Mar del Plata que implican un costo en
combustible de u$s. 21.995, un costo de tripulación
de u$s. 6.000, costo de aprovisionamiento de u$s. 5.400 y costo de entrada y salida de puerto de u$s. 2.000. |
Que,
por ende, concluyo que el valor del flete declarado por la actora no se
ajustó a la realidad. |
VIII)
Que de la copia de la escritura 190 relativa al boleto de compraventa del
buque en cuestión (fs. 3 de los ant.
adm.) resulta que, con fecha 06/5/02, la firma “Shanghai Dier Deep Sea Fisheries Co. Ltda.” vendió a
la actora el barco pesquero “HU YU
903” con bandera de
la República Popular
China y matrícula de la ciudad de Shanghai, por el
precio de u$s. 400.000, debiéndose abonar la
primera cuota equivalente al 30% del importe total (o sea, u$s. 120.000) a los 180 días de la primera navegación
pesquera, “bajo la bandera argentina”; la segunda cuota equivalente al 30%
del total (u$s. 120.000) a los 180 días del
vencimiento de la primera cuota; la tercera cuota al 31/12/03 equivalente al
20% del total (u$s. 80.000); y la cuarta y última
cuota al 30/6/04 equivalente al 20% del total (u$s.
80.000). |
Que
la vendedora se comprometía a entregar el barco a la actora antes del 10/5/02
en el puerto de
la Ciudad
de Mar del Plata. |
Que
no parece razonable que se hubiera acordado contractualmente otorgar la
posesión del buque a la recurrente, sin que hubiera desembolsado suma
dineraria alguna, ya que la primer cuota sólo se debía abonar a los 180 días
de la primera navegación pesquera bajo la bandera argentina” (ver contrato a fs. 3 de los ant. adm.). |
Que,
por consiguiente, no resulta creíble el valor documentado de u$s.
400.000,
a lo que se agrega que aún el informe de tasación
acompañado por la actora a fs. 24/30 de los ant. adm. arroja un valor de u$s. 665.759, sustancialmente superior
al manifestado en la destinación. |
Que
he sostenido (vgr. en, “Moto Sportiva”,
del 19/8/03) que “la aduana, sin adoptar precios ficticios o arbitrarios,
puede prescindir del valor resultante de la factura comercial, cuando los
precios que expresa la factura comercial sean sospechosos, poco creíbles y la
actora no enerve la presunción con prueba en contrario”. |
Que
en tal sentido ha dicho con acierto Daniel Zolezzi que el Tribunal Fiscal no debería limitarse a declarar monótonamente la
nulidad de ajustes vedados (formalmente) por la normativa “sin indagar acerca
de precios poco serios, que dañan tanto al tesoro público como al comercio
serio con el que compiten deslealmente” (“Ni valores ‘recompuestos’ ni
precios poco serios”, El Derecho, 18/3/97). |
Que,
por otra parte, este autor cita
la Decisión 6.1. del Comité de Valoración en
Aduana, aprobada en su 1ª reunión del 12/5/95, en cuanto a que: “Cuando le
haya sido presentada una declaración y
la Administración de
Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración,
la Administración de
Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del
artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de
respuesta,
la
Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca
de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las
mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones
del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva,
la Administración de Aduanas la comunicará por
escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran” (ZOLEZZI,
Daniel, Valor aduana,
La Ley,
Buenos Aires, 2003, p. 374). |
Que
cuadra destacar que el art. 17 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana”. |
Que,
además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17
reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las
autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana
son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones”. |
Que,
por otra parte, cuando se trata de las determinaciones tributarias, “rigen
reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se
aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514 y 289:514, consid.
8; C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar A.’, del 26/6/79; en el
mismo sentido, C.N.Cont.-Adm.Fed. Cap., Sala 3, ‘Figueiro,
José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los
contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos
(Cám. Nac.Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./ Apelación-impuesto a las
ganancias”, del 22/5/92, “Criterios Tributarios”, noviembre de 1992, p. 75). |
Que
de la prueba pericial producida en el presente resulta que, por los cálculos
realizados el valor estimado de mercado del buque al año 2002 en que fue
importado era de u$s. 901.000, computando la
antigüedad de 27 años, en condiciones normales de mantenimiento y operación
(ver fs. 132). |
Que
teniendo en cuenta la conservación deficiente, a la vez que descontadas las
reparaciones y adaptaciones necesarias para operar, arriba a un valor
estimado de u$s. 773.896, aclarando que existen
bases de datos de brokers internacionales que
negocian este tipo de buques en Internet como las que refiere en el Anexo
III. Destaca que el buque en cuestión no es de origen chino, sino japonés
construido en 1973/1975 en astilleros Kanasashi Shipbuilding Shipyard. |
Que
debe prevalecer el valor estimado por el dictamen pericial de u$s. 773.896 frente a la tasación acompañada por la
actora de u$s. 665.759 (fs.
24/30 de los ant. adm.), no sólo por los
fundamentos que detalladamente avalan las conclusiones de ese dictamen
emitido por un perito independiente, sino también porque esa tasación ha
tomado en cuenta una vida útil de 30 años del buque, en tanto que al momento
del dictamen pericial el buque operaba como tal, pese al transcurso de
aproximadamente 33 años desde su construcción, lo que motivó que el perito
calculara una valorización del 6%. |
IX)
Que, por lo expuesto precedentemente, al propiciar que para el ajuste de
valor se compute el valor de u$s. 773.896, la liquidación
tributaria de la especie es la siguiente (según las pautas de fs. 6 y 8 de los ant. adm.): |
U$s.
773.896 – u$s. 409.384 (valor declarado sobre el
que
la DGA
reconoce que se ingresaron los tributos) = u$s.
364.512 |
Derechos
(16,5%): u$s. 60.144,50 |
Tasa
de Estadística: u$s. 500 |
Base
de IVA: u$s.
425.156,50 |
IVA
(10,5%) u$s. 44.641,50 |
TOTAL: u$s.
105.286 |
Que
si bien los elementos cuantificantes de la obligación
tributaria se configuraron el 4/6/02 en que se oficializó el despacho de
importación (art. 637, inc. b, y 639 del CA), el art. 20 de la ley 23.905
dispone que los derechos de importación, así como los demás tributos que
gravaren las importaciones “se determinarán en dólares estadounidenses” y que
“el pago podrá efectuarse en la mencionada moneda, en bonos de crédito a la
exportación de acuerdo a las normas vigentes, o en australes. En este último
caso la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día
anterior al del efectivo pago”. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 030/06 (AD MARD), limitando el Cargo N° 307/2003
(DV FOLP) a u$s. 105.286 más los intereses del art.
794 del CA, computables a partir del vencimiento del plazo de diez días a
contar de la notificación del 24/5/03. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
Acreditado que sea el Número de CUIT y condición frente al IVA del Ing. Naval
y Mecánico Benito Ricardo Segade, se proveerá la
regulación de honorarios solicitada a fs. 133 vta. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la Resolución N° 030/06 (AD MARD), limitando el Cargo N° 307/2003
(DV FOLP) a u$s. 105.286 más los intereses del art.
794 del CA, computables a partir del vencimiento del plazo de diez días a
contar de la notificación del 24/5/03. Costas conforme a los vencimientos. |
2°)
Acreditado que sea el Número de CUIT y condición frente al IVA del Ing. Naval
y Mecánico Benito Ricardo Segade, se proveerá la
regulación de honorarios solicitada a fs. 133 vta. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por
encontrarse en uso de licencia
la Dra. Winkler (conf.
Art. 1.162 del C.A.) |
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