JU-32589-2014-TFN
Consultores Navales
SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Declaración
inexacta art. 954 inc. a del C.A. Infracciones aduaneras
En Buenos Aires, a los 10
días del mes de marzo de 2014 se reúnen las Vocales miembros de la Sala “E”
Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis (en su carácter de Vocal
Subrogante de la Vocalía de la 15° Nominación), con la presidencia de la Sra
Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“Consultores Navales S.A c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación”; Expte. N° 32.589-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I. Que fs. 7/11 la
actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro.
208/2011 (AD SALO), dictada en el Expte. Nro. SC57-43-2009 (Act. Nro.
12518-25-2009), por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la
cual se condena a la firma “Consultores Navales SA” por la comisión de la
infracción tipificada en el art. 954 Ap. 1 inc. a) del Código Aduanero, al pago
de una multa por la suma de $ 114.916,71 y se intima a la mencionada firma al
pago de u$s 31.109,02 en concepto de tributos.
En primer término señala
que el sumario en trato se inició a partir de que en una Brigada de Fondeo
realizada en el buque “Dalia” en el puerto de San Lorenzo en el mes de marzo de
2009, en la que se habrían detectado inconsistencias en las existencias de
cables de acero declaradas en el manifiesto de rancho, toda vez que según los
funcionarios aduaneros en las fs. 1 y 12/13 se habrían declarado 5407,1 mtrs de
cable y, en la inspección se habrían verificado solamente 2606 mtrs, resultando
un faltante de 2801,1 mtrs. Manifiesta que resulta improcedente la imputación
que se le endilga y cuestiona los fundamentos con que fue dictada la resolución
apelada. Arguye que lo que realmente ha ocurrido en la causa fue que el comando
del buque declaró la existencia de 2.827 mtrs. de cables de acero (wire rope)
en el manifiesto de rancho, obrando en las paginas 12/13 el inventario de los
cables existentes en el “bosun store” individualizando las existencias en ocho
ítems diferentes, con el detalle de sus medidas y destinos por un total de 2580
mtrs como lo hizo en relación a otros lugares en que se encontraban cables de
las mismas características. Sostiene que el art. 135 del CA nada dice respecto
de como deben ser completados los manifiestos de rancho y menos aún prohíbe la
posibilidad de que se realice un listado gral y otro especificando el lugar de
ubicación y características de la mercadería. Indica que el servicio aduanero a
fs. 140 reconoció que el hecho presuntamente constatado se trató de una doble
declaración, repitiéndose la información declarada a fs. 1 y 12/13. Considera
que la doble declaración efectuada en ningún caso podría haber ocasionado una
declaración inexacta generadora de un perjuicio fiscal. Cita jurisprudencia e
invoca la improcedencia del reclamo de tributos por los motivos expuestos
anteriormente. Peticiona la atenuación de la multa impuesta invocando la
aplicación de los arts. 909 y 916 del CA. Ofrece como prueba las act. adm. del
caso y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II. Que a fs. 33/39, la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa un breve relato de los hechos acontecidos en sede
administrativa y niega todas y cada una de las afirmaciones y hechos
manifestados por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento.
Contesta los agravios esgrimidos por la recurrente citando jurisprudencia y la
normativa aplicable que transcribe. Finalmente ofrece prueba y formula reserva
del Caso Federal.
III. Que a fs. 47 se
declara la causa de puro derecho y a fs. 52 se elevan los autos a la Sala “E” y
se los pasa a sentencia.
IV. Que las actuaciones
administrativas correspondientes a la causa Expte. Nro. SC57-43-2009 (Act. Nro.
12518-25-2009), se inician con la Orden de Procedimiento Nro. 09257OP06001008ZD
de fecha 31/03/2009 en la que se dispone realizar una visita de fondeo al buque
Dalia sito en el muelle San Benito, obrando a fs. 2 la Nota Nro. 1207/09 (AD
SALO) suscripta por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en los
términos de la Orden de Procedimiento antes mencionada. A fs. 3 se agrega el
Acta de Fondeo, realizada el 27/03/2009, en que se informa, en lo que aquí
interesa, que “...AL MOMENTO DE CHEQUEAR EL CASTILLO DE PROA SE DETECTA UNA
INCONSISTENCIA EN LOS CABLES DE ACERO QUE SE ADJUNTA Y PASA A FORMAR FOJA
DOS....”. A fs. 4 se agrega una planilla titulada LISTADO DE INCONSISTENCIAS en
la que se deja constancia que el cable de acero declarado fue de 5407,1 Mtrs
(cfme. fs. 1 y 12/13), resultando de la verificación la existencia de 2606 Mtrs
y un faltante de 2801,1Mtrs, aclarándose que los cables son de 24 y 28 mm. A
fs. 4bis/139 se glosan copias de listados llamados CARGO DECLARATION, IMO CREW
EFFECTS DECLARATION, LIST OF RECHARGEABLE FLASHLIGHT, BOSUN STORE, ENGINE
STORES REMAINING ON BOARD, ETC, en los que se hace referencia a efectos a bordo
del buque inspeccionado, entre los que se encuentran los llamados “SHIP S STORE
DECLARATION” y “BOSUN STORE” (ver fs. 12/13) en los que se consignan entre
otros efectos 2.827mtrs de Rope Wire (ver fs. 4 ) y 2.580,1mtrs de Wire Rope
(pero en este último caso en forma detallada distinguiendo por cantidad de
piezas y grozor del material). A fs. 139 se glosa una nota de la que se
deprende que con fecha 27/03/2009 la Aduana de San Lorenzo recepcionó una Lista
de Rancho en 135 fojas suscripta por el capitán del buque, el representante de
“Consultores Navales SA” y de un funcionario aduanero y a fs. 140 mediante la
Nota Nro. 60/09 (RESG) se informa que en la visita de fondeo efectuada en el
buque “DALIA” se advirtieron inconsistencias al momento de chequear el castillo
de proa, encontrándose una doble declaración en los cables de acero de acuerdo
a lo declarado a fs. 1 y 12/13, configurandose prima facie la comisión de la
infracción prevista en el art. 954 del CA. A fs. 144/145, con fecha 13/05/2009,
el Administrador de la Aduana de San Lorenzo, mediante la Resolución Nro.
147/2009 (AD SALO) ordena aperturar sumario contencioso en los términos del
art. 1090 inc. c) del CA contra el agente de transporte aduanero “Consultores
Navales SA” por la presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 954
ap. 1 inc. a del Código Aduanero. A fs. 149 se afora la mercadería considerada
en infracción y a fs. 150 se corre vista a la aquí actora de todo lo actuado,
la que se notifica con fecha 01/06/2010, tal como se desprende de las
constancias emitidas por el Correo Argentino obrantes a fs. 153/154. A fs.
155/157 se agrega la contestación de la vista conferida, la que a fs. 163 es
tenida por presentada. Finalmente a fs. 174/176 se emite el Dictamen Nro.
24/2011, a fs. 177/179 se agregan planillas del registro de antecedentes
infraccionales y a fs. 180/183 se dicta la resolución apelada en la causa.
V. Que corresponde
resolver en autos si la Resolución Nro. 208/2011 (AD SALO), mediante la cual la
Aduana de San Lorenzo imputó a la aquí recurrente la comisión de la infracción
tipificada en el art. 954 inc. a) del CA por el presunto faltante de 2.801,1
mtrs de cable de acero declarados en el manifiesto de rancho y verificados en
el castillo de proa del buque “Dalia”, se ajusta a derecho.
Que el art. 954 del
Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud de la declaración
aduanera y sanciona, con una multa, al que para cumplir una operación de
importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso
de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir: inc. a) un perjuicio
fiscal.
Que en autos la
infracción que se cuestiona se le ha imputado a la firma “Consultores Navales
SA”, en su carácter de ATA del buque “Dalia”, en el que con fecha 27/03/2009 el
servicio aduanero de la Aduana de San Lorenzo procedió a realizar una visita de
fondeo en la que, tal como se desprende del informe obrante a fs. 4 de las
actuaciones administrativas, habría detectado inconsistencias (faltantes) al
constatar la cantidad de cables de acero existentes en el castillo de proa
respecto a la cantidad de dichos efectos declarada en el manifiesto de rancho
oportunamente presentado ante la Aduana.
Que el art. 135 del C.A.
dispone: “1. Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio
aduanero:…c) el manifiesto del rancho…” y el art. 507 del mencionado código
establece que: “Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del
medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los
utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del
mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje”.
Que la recurrente
manifiesta que en el caso no ha existido declaración inexacta alguna en los
términos del art. 954 inc. a) el CA, toda vez que, lo ocurrido en autos se
trataría de una duplicación en la declaración de los listados presentados ante
la Aduana, habiéndose declarado en el manifiesto de rancho la cantidad total de
cables de acero a bordo y en formulario de fs. 12/13 determinadas cantidades de
los mencionados efectos de acuerdo al lugar en que se encontraban ubicados y
distinguiendo la calidad de los mismos.
Que consecuentemente y a
los fines de verificar la imputación endilgada, cabe señalar que del análisis
de la documentación obrante en las actuaciones administrativas presentada ante
la aduana con fecha 27/03/2009 (ver fs. 139 de las act. adm.) se advierte que
en la copia del formulario “Ships Store Declaration” obrante a fs. 4 de las
act. adm. se han declarado, en forma genérica -en inglés-, una serie de
elementos tales como pinturas, carne, leche, cigarrillos, azucar, etc., entre los
que se encuentran los 2827mtrs de cables de acero (Rope Wire) que en la causa
se cuestionan. Asimismo en el formulario “Bosun Store” (Tienda Contramaestre)
surge que tambien ha sido declarada a bordo la existencia de cables de acero,
pero en forma más discriminada y específica, por una cantidad total que
asciende a 2580,1Mtrs, resultando que en algunos otros formularios tambien se
ha declarado la existencia de Wire Rope a bordo (por ej: en el formulario “Deck
Store” y en el “Deck Work Shop”, solo que en estos últimos no se consigan las
cantidades consideradas).
Que específicamente, en
lo que respecta a los cables de acero que se cuestionan en la causa, debe
señalarse que de los mencionados listados presentados ante el servicio aduanero
surge que los mismos han sido declarados varias veces en los formularios
mencionados, por lo cual mal podrían sumarse las cantidades declaradas en todos
ellos, ni aún en los de fs. 1 y 12/13.
Que fue el propio
servicio aduanero quien a fs. 140 especificó que existía una doble declaración
en las fojas 1 (ref 4) y 12/13 (ref 14/15) ratificando los argumentos de la
recurrente y que se desprenden de las constancias de la causa.
Que del análisis
realizado y de conformidad con lo reseñado precedentemente, se colige que la
cantidad de mercadería cuestionada y declarada en el manifiesto de rancho del
buque “Dalia” resulta ser la misma que la constatada por el servicio aduanero
en el castillo de proa. Ello así en atención a que por el modo en que los
efectos del buque fueron declarados en los formularios“Ships Store Declaration”
y “Bosun Store” , entre otros, se infiere que la cuestión de autos se trató de
una doble declaración de los mismos elementos.
Que en virtud de lo
expuesto y toda vez que en la causa se encuentra acreditada la inexistencia de
inconsistencias entre lo declarado y lo constatado por el servicio aduanero,
corresponde revocar la Resolución Nro. 208/2011 (AD SALO) apelada en autos, con
costas a la D.G.A.
VI. Que por la forma en
que se resuelve la presente, no corresponde analizar los demás agravios de la
recurrente.
Por ello, VOTO POR:
Revocar la Resolución
Nro. 208/2011 (AD SALO) apelada en autos, con costas a la D.G.A.
La Dra. Sarquis dijo:
Adhiero al voto de la
Dra Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución
Nro. 208/2011 (AD SALO) apelada en autos, con costas a la D.G.A.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección
General de Aduanas y archívese.
Suscriben la presente
las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las
Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.