JU-29649-2014-TFN
Maersk Argentina c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
Declaración
inexacta art. 954 inc. a) del C.A. Infracciones aduaneras
En Buenos Aires, a los 10
días del mes de marzo de 2014, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G”
del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la
Vocalía de la 19a Nominación); Claudia Beatriz Sarquis y Horacio J. Segura para
dictar sentencia en los autos caratulados “MAERSK ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso
de apelación”, expte. nro. 29.649-A.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
I.- Que a fs. 10/14 se
presenta MAERSK ARGENTINA SA, por apoderado, e interpone recurso de apelación
contra la Resolución nro. 651/10 (AD MARD) en cuanto la condena al pago de
$119.196,16 de multa en virtud del art. 954 inc. a) del CA y u$s 39.202,26 en
concepto de tributos en virtud de que se habían detectado en el contenedor MWCU
679860-8 (transportado en el buque Maersk Funchal) “gran cantidad” de unidades
de perfumes importados, mercadería que no había sido declarada en el Manifiesto
Marítimo de Importación nro. 260R, donde el contenedor había sido declarado
vacío. Explica que el contenedor involucrado fue transportado vacío por el
buque “Lexa Maersk” hasta el puerto de Montevideo donde fue descargado y
transbordado con destino Mar del Plata y que los perfumes habían sido
embarcados en el puerto de Le Havre y provenían del cargamento transportado en otro
contenedor, el OCLU 122613-0, cuyo capitán había verificado en el puerto de San
Pablo que se encontraba con sus puertas parcialmente abiertas y sin precintos
colocándole uno nuevo. Añade que ambos contenedores fueron transportados por el
mismo buque y se encontraban muy próximos y con las puertas enfrentadas y que,
al ser descargados en Montevideo, se comprobó que al contenedor OCLU 122613-0
le faltaba parte de la partida. Asimismo, señala que al ser descargado el
contenedor MWCU 679860-8 en Mar del Plata, se hallaron perfumes que
correspondían a la mercadería que faltó en el otro contenedor descargado en
Montevideo. Afirma que esa mercadería fue sustraída en el puerto de Santos e
introducida subrepticiamente por los ladrones en el contenedor de autos para
luego extraerla, maniobra que no pudo concretarse y a la cual resulta
completamente ajeno. Informa que fueron absueltos en la causa penal. Sostiene
que no se encuentra configurada la conducta prevista en el art. 954 del inc. a)
del CA en tanto la presencia de la mercadería que arribó al puerto de Mar del
Plata en el contenedor, se debió exclusivamente a un hecho ilícito ajeno a su
responsabilidad y afirma que no puede prescindirse del elemento subjetivo, el
que se encuentra ausente. En relación a ello, adiciona que la conducta no le
fue imputable. Cita doctrina y jurisprudencia. Subsidiariamente, pide la
atenuación de la multa mencionando que, de acuerdo a jurisprudencia que cita,
la sanción debe ser reducida cuando los agentes de son sancionados en función
de una responsabilidad refleja y en los términos del art. 909 del CA. Afirma
que el reclamo de tributos es improcedente dado que, en ningún momento (ni en
la primera ni en la segunda vista), la Aduana de Mar del Plata le reclamó los
tributos correspondientes a los perfumes encontrados y expresa que, el reclamo
de los mismos en tales condiciones, significa una violación al principio de
congruencia, la defensa en juicio, el debido proceso y la propiedad. Finalmente
señala que no hay ninguna norma que establezca que, en cado de sobrantes a la
descarga, el transportista o su agente de transporte son responsables en forma
solidaria del pago de los tributos (como sucede con los faltantes). Ofrece
prueba. Solicita se revoque el fallo aduanero, con costas.
II.- Que a fs. 24/27 la
representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Describe brevemente las actuaciones administrativas de
esta causa. Formula la negativa genérica de rigor. Sostiene que se encuentran
reunidos todos los requisitos exigidos para la configuración de la infracción
que se le imputa. Cita jurisprudencia relativa al bien jurídico tutelado por el
art. 954 del CA. Señala que el esquema de responsabilidad del CA radica en el
castigo del incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento
aduanero y que la culpa consiste en omitir el deber de cuidado o previsión
exigido. Destaca que, si no se hubiese violado dicho deber, no se hubiese
obtenido el resultado disvalioso reprochado. Añade que, ello no significa que
no pueda cometerse la infracción intencionalmente, sino que ese grado de
subjetividad no es exigido para su configuración. Expresa que la potencialidad
prevista en el art. 954 se encuentra configurada y cita el art. 956 del CA.
Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba.
Solicita se rechace la apelación interpuesta y se confirme el fallo recurrido,
con costas.
III.- Que a fs. 17/18 se
agrega el comprobante del pago de la tasa de actuación ante este tribunal. A
fs. 30 se provee la prueba ofrecida por la actora en su recurso haciéndose
lugar a la prueba informativa dirigida al Juzgado Federal nro. 1, Secretaría
Penal nro. 4 de Mar del Plata a fin de que remita copia certificada de la causa
nro. 16.427 caratulada “Av. Pto. Contrabando (B.C.) Antigua y Bermuda”. A fs.
36/40 se agrega la contestación de dicho oficio. A fs. 60 el juzgado remite
copia de la causa referida, la que se agrega por cuerda. A fs. 63 se certifica
la prueba producida y se declara cerrado el período probatorio. A fs. 69 se
elevan los autos a esta Sala G y se ponen a alegar. A fs. 77/78 se agrega l
alegato de la actora. A fs. 80 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que la Actuación nro.
12604-17-2006 se inicia a fs. 1/3 con el acta secuestro nro. 46/2006. A fs. 5
se agrega la Planilla de Aforo de la mercadería en cuestión. A fs. 6/63 se
agrega copia certificada de la carpeta de entrada y salida del buque containero
Maersk Funchal procedente de Uruguay. A fs. 66/69, mediante la Disposición nro.
172/06 (AD MARD) se abre sumario contencioso contra la firma MAERKS SEALAND
ARGENTINA y contra la actora. A fs 85, mediante la Nota 142/06, se informa que
las firmas MAERSKS SEALAND ARGENTINA y MAERKS ARGENTINA SA no poseen
antecedentes infraccionales. A fs. 86 se agrega oficio del Juzgado Federal de
Mar del Plata, Secretaría Penal nro. 4 informándole a la Aduana de Mar del
Plata que la causa caratulada como “Av. Pto. Contrabando (Bque. Container de
Antigua y Barbuda)” se encontraba en instrucción y requiriéndole que informe
qué tipo de mercadería transportó el contenedor MWCU 679860-8 con anterioridad
a que resultara detectado el contrabando investigado. A fs. 89 se agrega la
contestación al oficio referido. A fs. 93/102 se agrega presentación de la
actora. A fs. 103/116 se agrega copia certificada de la Actuación nro.
12599-129-2006. A fs. 129/132 se agrega copia de la Actuación nro.
12599-72-2006. A fs. 140 se agrega oficio del juzgado y a fs. 141 su
contestación. A fs. 148 se corre vista de lo actuado a la firma a la actora por
infracción a los arts. 863 y 954 del CA. A fs. 150/151 la actora contesta la
vista que le fuera conferida. A fs. 164/166 se agrega copia de la Resolución
del 6/10/2009 dictada en la causa nro. 16427 caratulada “Av. Pto. Contrabando (Buque
Containero Antigua y Barbuda)” del Juzgado Federal N° 1, Secretaría Penal N° 4
de Mar del Plata. A fs. 172 se agrega el informe jurídico nro. 101/2009. A fs.
173 se corre nueva vista de lo actuado a la actora por infracción al art. 962
del CA (notif. el 18/12/2009 según constancia de fs. 176). A fs. 177/204 se
agrega copia del Informe de Inspección nro. 0600744 del buque Lexa Maersk –
Viaje 0607 – Motivo: contenedor recibido con precintos no coincidentes con los
declarados en el conocimiento de embarque. A fs. 206/209 obra la contestación
de la nueva vista. A fs. 219/221 se agrega se emite el Dictamen nro. 075/2010.
A fs. 224 se corre nueva vista por infracción alart. 954 inc.a ) del CA
notificada el 17/8/2010 según constancia de fs. 231. A fs. 226/229 se agrega
la contestación de la nueva vista. A fs. 247/249 se dicta la Resolución
nro.651/10 (AD MARD). A fs. 251 se agrega la Nota nro. 11/2011 (DV JRBB). A fs.
256 se informa que la mercadería se encuentra en el depósito de secuestros y a
fs. 257 se la declara en rezago. A fs. 259/260 se agrega el Dictamen 379/11. A
fs. 263 se agrega la Nota 146/11 y a fs. 265/268 se dicta la Resolución nro.
441/2011 y a fs. 270 la Resolución nro. 233/11.
Que, por cuerda, se agrega
copia de la causa nro. 16.427 Juzgado Federal Penal de Mar del Plata – “Av.
Pto. Contrabando”.
V.- Que, en definitiva,
los hechos han sido los siguientes: el 8 de mayo de 2006, en oportunidad de
efectuarse la descarga y el control de contenedores transportados por el Buque
Maersk Funchal (propiedad de la firma Maersk Sealand Argentina SA) procedente
de Uruguay, personal de la Aduana de Mar del Plata, detectó que dentro de uno
de ellos –el MWCU 679860-8- había 1.726 perfumes de origen extranjero
acondicionados en 43 cajas siendo que, dicho contenedor, había sido declarado
como “vacío” en el Manifiesto Marítimo de Importación nro. 06037MANI000260R.
Dadas tales circunstancias se abrió la causa judicial nro. 16.427 caratulada
como “Averiguación Pto. Contrabando” por ante el Juzgado Nacional en lo Penal
Económico nro. 1, Secretaría Penal nro. 4 y, asimismo, se instruyó sumario
contencioso contra la actora por presunta infracción a los arts. 863 y 954 del
CA.
Que, según la actora, la
mercadería denunciada coincidía con la que se encontraba en el contenedor OCLU
122613-0, arribado el 3 de mayo de 2006 a la ciudad de Montevideo y de cuya
descarga resultó que la misma se encontraba mal acondicionada y con faltante y
que, la aparición de la mercadería en el contenedor de autos, era producto de
una maniobra de un posible hurto que desconocía.
Que el juez interviniente
resolvió sobreseer a Hans Peter Smidt Nielsen (Vicepresidente de la firma
Maersk Argentina SA) y a María Celia Hernández Arrieta (despachante de aduana)
del delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 863 y 871 del CA) en
razón de que consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos
para su configuración (ver fs. 36/39 de autos).
Que, no obstante ello, el
Administrador de la Aduana de Mar del Plata resolvió, además de sobreseer
definitivamente a los imputados por el delito referido, condenar a la
recurrente en virtud del art. 954 inc. a) del CA al pago de una multa graduada
en una vez el importe del perjuicio fiscal ($119.196,16) y al pago de
u$s39.202, 26 en concepto de tributos ,por el sobrante de mercadería detectado
a la descarga.
Que para arribar al
dictado de la resolución que en autos se apela, cabe puntualizar que de las
actuaciones administrativas resulta que, se ordena instruir sumario en el que
se imputa la infracción al art. 863 y 954 del CA, se corre vista en la que se
indica el importe de la multa, la actora contesta la vista y posteriormente y
con motivo de lo expuesto en el informe 101/2009 del Servicio Jurídico de la
Aduana de Mar del Plata, que en la parte pertinente dice que “Analizadas las
constancias del Sumario Contencioso instruido en fecha 22 de mayo de 2006, este
Servicio Jurídico entendería que deberían recaratularse esos actuados,
imputándose la infracción al art. 962 de la ley 22415 habida cuenta de los
hechos generadores de la presunta infracción aduanera (se halló mercadería
oculta en un medio de transporte no declarada oportunamente ante el servicio
aduanero)”. Así a fs. 173 se dispuso correr vista a la aquí recurrente, por
infracción al art. 962 del CA, indicándose el importe de la multa mínima. La
actora contesta la vista a fs. 206/209. A fs. 219/221 se emite el dictamen
75/2010, en el que teniendo en cuenta la sentencia dictada en sede judicial
cuya copia se agrega a fs. 162/165 ( en realidad corresponde fs. 164/167
refoliada) y la imputación de la infracción alart. 962 del CA, se considera
que correspondería cambiar la última imputación que se efectuara, a tal efecto
se señala que los hechos del caso no encuadran en la infracción tipificada por
el art. 962 del CA por faltar uno de los requisitos del tipo previsto en la
norma, atento que la mercadería no se encontraba oculta, ni en lugares
reservados, ni en poder de algún tripulante (ver párrafo 5 de fs. 220 ref.) y
por los argumentos que expone entiende que se encontrarían reunidos los
elementos tipificantes de la infracción prevista en el art. 954 inc.a ) del
CA. A fs. 222 -ref- se emite el dictamen n° 130/2010 en el cual se señala que
por tratarse de un sobrante de mercadería en relación con lo declarado en el
manifiesto de carga -diferencia que fue constatada al momento de descarga y
por ende en el ámbito de responsabilidad del transportista y/o del Agente de
Transporte Aduanero, (el subrayado es de este voto) se concluye que tal hecho
encuadra en la infracción tipificada por el art. 954 inc. a) del CA. A fs. 223
el Administrador de la Aduana de Mar del Plata ordena correr nueva vista por
infracción al art. 954 inc. a) del CA y a fs. 224 se corre vista, en los
términos del art.1101 del CA, en la que se hace saber que se imputa la
infracción al art. 954 inc. a) ...por haberse detectado un sobrante de
mercadería en relación a lo declarado en el manifiesto general de carga,
diferencia constatada en la operación de descarga comprendida dentro del ámbito
de responsabilidad del transportista y/ o del agente de transporte aduanero, en
la que se indica el importe de la multa mínima y de los tributos . La actora
contesta la vista a fs. 226/229. Se emite el dictamen n° 316/2010 en el que se
dan por reproducidos los argumentos expuestos en el dictamen 75/2010 y a fs.
247/249 se dicta la resolución que en autos se apela .
VI.-Que corresponde
entonces determinar si la Resolución nro. 651/2010 aquí apelada se ajusta a
derecho.
Que el art. 954 ap. 1 del
CA dispone: “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una
declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso
de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio
fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe
de dicho perjuicio”.
Que, dadas las
circunstancias de la causa como fueran expuestas en el considerando que
antecede y el carácter objetivo de las infracciones aduaneras, puede afirmarse
que, los presupuestos exigidos legalmente para la configuración de la
infracción que se le imputa a la recurrente, se encuentran reunidos lo que
resulta independiente del sobreseimiento dispuesto en sede judicial. Ello es
así en razón de que, ante el servicio aduanero, se declaró que el contenedor
MWCU 679860-8 se encontraba vacío (ver a fs. 45 del expte. adm. - Manifiesto
Marítimo de Importación nro. 06037MANI000260R) siendo que, al momento de su
descarga, se hallaron 1.726 perfumes de origen extranjero acondicionados en 43
cajas, circunstancias éstas que han sido reconocidas por la actora.
VII.- Que la CSJN en la
causa “Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial,
Industrial y Financiera c/ANA s/nulidad de resolución” del 27/12/88 (Fallos
311:2779) dijo que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones
generales del Código Penal conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien
sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida
tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 290:202 consid. 5).
Que, en materia de
infracciones aduaneras, la comprobación del hecho objetivo tipificado en la
norma y que configura la infracción genera una presunción de culpa como
resultado de lo cual se produce la inversión de la carga de la prueba, quedando
a cargo del imputado la acreditación de los extremos que lo eximan de
responsabilidad penal, y ha señalado la Corte que “en presencia de la
materialidad de la infracción…incumbe al contraventor la prueba de descargo
–Fallos:206:508 “Julio E Real de Azua v. impuesto internos”) (Sala “E” Cardozo
Liliana E” sent. del 8/6/2011, expte. nro. 28.049-A, voc. 15°).
Que en el informe de la
Aduana de Mar del Plata que obra a fs. 103 de la causa 16.427 “AV Pto
contrabando” ( y fs 141 del expte adm) se señala que de las copias de las
facturas nros 105306 y 105307 Ives Saint Laurent, n° 588 Alexander M Queen y
n° 6 FU22710 Boucheron y constancias del Acta n° 46/06 labrada en la Aduana
de Mar del Plata al momento de la descarga de los contenedores, coincide la
mercadería en cuanto a marca fragancias y contenidos, salvo una diferencia en
cuanto a la cantidad – 1726 cajas constatadas a la descarga y 10970 que
resultarían de las facturas- . En ese informe se concluye que a partir de la
documentación observada, el total de mercadería secuestrada por la aduana
correspondería al faltante que señalara la aquí recurrente con relación al
faltante verificado en la República Oriental del Uruguay -Montevideo- de parte
de la mercadería del contenedor n°OCLU122613-0 arribado el día 3-5-06 .
Que de lo expuesto pude
inferirse que la mercadería por la cual se imputa en autos la infracción de
declaración inexacta, en razón del sobrante detectado a la descarga de los
contenedores amparados por el MANI 260R, (puntualmente el contenedor MWCU
679860-8) es la que coincidiría con la mercadería cuyo faltante se verificara
en Montevideo, por ello y sobre la base de los fundamentos expuestos por el Sr.
Juez Federal en la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2009, resulta procedente
con relación a la infracción que se le imputa a la recurrente aplicar en autos
el art. 898 del Cod. Ad., atento que resulta dudosa la configuración del
elemento subjetivo de la infracción que se imputa y en consecuencia se revoca
la multa impuesta.
VIII. Que con relación a
los tributos que se exigen por la mercadería sobrante a la descarga, y sin
perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe señalar que el art. 141 del CA
establece que ese sobrante deberá justificarse con la respectiva carta de
rectificación o en las demás formas previstas en el Código o disposiciones
reglamentarias y que las diferencias no justificadas darán lugar a la
aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido. Que dicha norma solo refiere a los ilícitos que se hubieren
cometido a diferencia del art. 142 del CA, que respecto de los faltantes de
mercadería a la descarga, dispone que cuando las diferencias no hubieren sido
justificadas, se presume sin admitir prueba en contrario y al solo efecto
tributario que las mercaderías faltantes han sido importadas para consumo
considerándose al transportista y al ATA solidariamente responsables de las
obligaciones tributarias, ello sin perjuicios de las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos cometidos. (ap. 3) .
Que de ello resulta que en
el caso de mercadería sobrante la norma no establece la presunción de la
importación para consumo, tal como ocurre para los faltantes en el art. 142, (y
art. 638 inc. c) del CA) sino que solo prevé para el sobrante la sanción por la
supuesta infracción en la que resultare encuadrable la conducta verificada, y
que en el caso de autos, tal imputación se resuelve por aplicación del
principio de la duda a favor del imputado. Por ello se revocar el fallo
apelado en cuanto exige el pago de tributos.
IX. Por lo expuesto
corresponde revocar la resolución apelada,en cuanto a impone multa, con costas
por su orden en razón de que la presente se resuelve por aplicación del art.
898 del CA y en cuanto exige el pago de tributos, con costas al fisco.
Por ello voto por
Revocar la resolución n°
651/10 (AD MARD) en cuanto impone multa con costas por su orden y con relación
a los tributos con costas al fisco.
La Dra. Sarquis dijo:
Que adhiere al voto
precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto de la
Dra. Musso.
En virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la resolución n°
651/10 (AD MARD) en cuanto impone multa con costas por su orden y con relación
a los tributos con costas al fisco.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-
Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (vocal Subrogante de la Vocalía
de la 19 a. nominación), Dra. Claudia B. Sarquis y Dr. Horacio J. Segura.-