Detalle de la norma JU-29649-2014-TFN
Jurisprudencia Nro. 29649 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2014
Asunto Declaración inexacta art. 954 inc. a) del C.A. Manifiesto de carga
Detalle de la norma

JU-29649-2014-TFN

 

Maersk Argentina c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

Declaración inexacta art. 954 inc. a) del C.A. Infracciones aduaneras

 

 

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo  de 2014, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres.  Cora M. Musso (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19a Nominación); Claudia Beatriz Sarquis y Horacio J. Segura para dictar sentencia en los autos caratulados “MAERSK ARGENTINA SA c/DGA s/ recurso de apelación”, expte. nro. 29.649-A.

 

La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

I.- Que a fs. 10/14 se presenta MAERSK ARGENTINA SA, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 651/10 (AD MARD) en cuanto la condena al pago de $119.196,16 de multa en virtud del art. 954 inc. a) del CA y u$s 39.202,26 en concepto de tributos en virtud de que se habían detectado en el contenedor MWCU 679860-8 (transportado en el buque Maersk Funchal) “gran cantidad” de unidades de perfumes importados, mercadería que no había sido declarada en el Manifiesto Marítimo de Importación nro. 260R, donde el contenedor había sido declarado vacío. Explica que el contenedor involucrado fue transportado vacío por el buque “Lexa Maersk” hasta el puerto de Montevideo donde fue descargado y transbordado con destino Mar del Plata y que los perfumes habían sido embarcados en el puerto de Le Havre y provenían del cargamento transportado en otro contenedor, el OCLU 122613-0, cuyo capitán había verificado en el puerto de San Pablo que se encontraba con sus puertas parcialmente abiertas y sin precintos colocándole uno nuevo. Añade que ambos contenedores fueron transportados por el mismo buque y se encontraban muy próximos y con las puertas enfrentadas y que, al ser descargados en Montevideo, se comprobó que al contenedor OCLU 122613-0 le faltaba parte de la partida. Asimismo, señala que al ser descargado el contenedor MWCU 679860-8 en Mar del Plata, se hallaron perfumes que correspondían a la mercadería que faltó en el otro contenedor descargado en Montevideo. Afirma que esa mercadería fue sustraída en el puerto de Santos e introducida subrepticiamente por los ladrones en el contenedor de autos para luego extraerla, maniobra que no pudo concretarse y a la cual resulta completamente ajeno. Informa que fueron absueltos en la causa penal. Sostiene que no se encuentra configurada la conducta prevista en el art. 954 del inc. a) del CA en tanto la presencia de la mercadería que arribó al puerto de Mar del Plata en el contenedor, se debió exclusivamente a un hecho ilícito ajeno a su responsabilidad y afirma que no puede prescindirse del elemento subjetivo, el que se encuentra ausente. En relación a ello, adiciona que la conducta no le fue imputable. Cita doctrina y jurisprudencia. Subsidiariamente, pide la atenuación de la multa mencionando que, de acuerdo a jurisprudencia que cita, la sanción debe ser reducida cuando los agentes de son sancionados en función de una responsabilidad refleja y en los términos del art. 909 del CA. Afirma que el reclamo de tributos es improcedente dado que, en ningún momento (ni en la primera ni en la segunda vista), la Aduana de Mar del Plata le reclamó los tributos correspondientes a los perfumes encontrados y expresa que, el reclamo de los mismos en tales condiciones, significa una violación al principio de congruencia, la defensa en juicio, el debido proceso y la propiedad. Finalmente señala que no hay ninguna norma que establezca que, en cado de sobrantes a la descarga, el transportista o su agente de transporte son responsables en forma solidaria del pago de los tributos (como sucede con los faltantes). Ofrece prueba. Solicita  se revoque el fallo aduanero, con costas.

 

II.- Que a fs. 24/27 la representación fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Describe brevemente las actuaciones administrativas de esta causa. Formula la negativa genérica de rigor.  Sostiene que se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos para la configuración de la infracción que se le imputa. Cita jurisprudencia relativa al bien jurídico tutelado por el art. 954 del CA. Señala que el esquema de responsabilidad del CA radica en el castigo del incumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento aduanero y que la culpa consiste en omitir el deber de cuidado o previsión exigido. Destaca que, si no se hubiese violado dicho deber, no se hubiese obtenido el resultado disvalioso reprochado. Añade que, ello no significa que no pueda cometerse la infracción intencionalmente, sino que ese grado de subjetividad no es exigido para su configuración. Expresa que la potencialidad prevista en el art. 954 se encuentra configurada y cita el art. 956 del CA. Cita doctrina y jurisprudencia. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Solicita se rechace la apelación interpuesta y se confirme el fallo recurrido, con costas.

 

III.- Que a fs. 17/18 se agrega el comprobante del pago de la tasa de actuación ante este tribunal. A fs. 30 se provee la prueba ofrecida por la actora en su recurso haciéndose lugar a la prueba informativa dirigida al Juzgado Federal nro. 1, Secretaría Penal nro. 4 de Mar del Plata a fin de que remita copia certificada de la causa nro. 16.427 caratulada “Av. Pto. Contrabando (B.C.) Antigua y Bermuda”. A fs. 36/40 se agrega la contestación de dicho oficio. A fs. 60 el juzgado remite copia de la causa referida, la que se agrega por cuerda. A fs. 63 se certifica la prueba producida y se declara cerrado el período probatorio. A fs. 69 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a alegar. A fs. 77/78 se agrega l alegato de la actora. A fs. 80 pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que la Actuación nro. 12604-17-2006 se inicia a fs. 1/3 con el acta secuestro nro. 46/2006. A fs. 5 se agrega la Planilla de Aforo de la mercadería en cuestión. A fs. 6/63 se agrega copia certificada de la carpeta de entrada y salida del buque containero Maersk Funchal procedente de Uruguay. A fs. 66/69, mediante la Disposición nro. 172/06 (AD MARD) se abre sumario contencioso contra la firma MAERKS SEALAND ARGENTINA y contra la actora. A fs 85, mediante la Nota 142/06, se informa que las firmas MAERSKS SEALAND ARGENTINA y MAERKS ARGENTINA SA no poseen antecedentes infraccionales. A fs. 86 se agrega oficio del Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría Penal nro. 4 informándole a la Aduana de Mar del Plata  que la causa caratulada como “Av. Pto. Contrabando (Bque. Container de Antigua y Barbuda)” se encontraba en instrucción y requiriéndole que informe qué tipo de mercadería transportó el contenedor MWCU 679860-8 con anterioridad a que resultara detectado el contrabando investigado. A fs. 89 se agrega la contestación al oficio referido. A fs. 93/102 se agrega presentación de la actora. A fs. 103/116 se agrega copia certificada  de la Actuación nro. 12599-129-2006. A fs. 129/132 se agrega copia de la Actuación nro. 12599-72-2006. A fs. 140 se agrega oficio del juzgado y a fs. 141 su contestación. A fs. 148 se corre vista de lo actuado a la firma a la actora por infracción a los arts. 863 y 954 del CA. A fs. 150/151 la actora contesta la vista que le fuera conferida. A fs. 164/166 se agrega copia de la Resolución del 6/10/2009 dictada en la causa nro. 16427 caratulada “Av. Pto. Contrabando (Buque Containero Antigua y Barbuda)” del Juzgado Federal N° 1, Secretaría Penal N° 4 de Mar del Plata. A fs. 172 se agrega el informe jurídico nro. 101/2009. A fs. 173 se corre nueva vista de lo actuado a la actora por infracción al art. 962 del CA (notif. el 18/12/2009 según constancia de fs. 176). A fs. 177/204 se agrega copia del Informe de Inspección nro. 0600744 del buque Lexa Maersk – Viaje 0607 – Motivo: contenedor recibido con precintos no coincidentes con los declarados en el conocimiento de embarque. A fs. 206/209 obra la contestación de la nueva vista.  A fs. 219/221 se agrega se emite el Dictamen nro. 075/2010. A fs. 224 se corre nueva vista por infracción alart. 954 inc.a ) del CA notificada el 17/8/2010 según constancia de fs.  231. A fs. 226/229 se agrega la contestación de la nueva vista. A fs. 247/249 se dicta la Resolución nro.651/10 (AD MARD). A fs. 251 se agrega la Nota nro. 11/2011 (DV JRBB). A fs. 256 se informa que la mercadería se encuentra en el depósito de secuestros y a fs. 257 se la declara en rezago. A fs. 259/260 se agrega el Dictamen 379/11. A fs. 263 se agrega la Nota 146/11 y a fs. 265/268 se dicta la Resolución nro. 441/2011 y a fs. 270 la Resolución nro. 233/11.

Que, por cuerda, se agrega copia de la causa nro. 16.427 Juzgado Federal Penal de Mar del Plata – “Av. Pto. Contrabando”.

 

V.- Que, en definitiva, los hechos han sido los siguientes: el 8 de mayo de 2006, en oportunidad de efectuarse la descarga y el control de contenedores transportados por el Buque Maersk Funchal (propiedad de la firma Maersk Sealand Argentina SA) procedente de Uruguay, personal de la Aduana de Mar del Plata, detectó que dentro de uno de ellos –el MWCU 679860-8- había 1.726 perfumes de origen extranjero acondicionados en 43 cajas siendo que, dicho contenedor, había sido declarado como “vacío” en el Manifiesto Marítimo de Importación nro. 06037MANI000260R. Dadas tales circunstancias se abrió la causa judicial nro. 16.427 caratulada como “Averiguación Pto. Contrabando” por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nro. 1, Secretaría Penal nro. 4 y, asimismo, se instruyó sumario contencioso contra la actora por presunta infracción a los arts. 863 y 954 del CA.

Que, según la actora, la mercadería denunciada coincidía con la que se encontraba en el contenedor OCLU 122613-0, arribado el 3 de mayo de 2006 a la ciudad de Montevideo y de cuya descarga resultó que la misma se encontraba mal acondicionada y con faltante y que, la aparición de la mercadería en el contenedor de autos, era producto de una maniobra de un posible hurto que desconocía.

Que el juez interviniente resolvió sobreseer a Hans Peter Smidt Nielsen (Vicepresidente de la firma Maersk Argentina SA) y a María Celia Hernández Arrieta (despachante de aduana) del delito de contrabando en grado de tentativa (arts. 863 y 871 del CA) en razón de que consideró que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para su configuración (ver fs. 36/39 de autos).

Que, no obstante ello, el Administrador de la Aduana de Mar del  Plata resolvió, además de sobreseer definitivamente a los imputados por el delito referido, condenar a la recurrente en virtud del art. 954 inc. a) del CA al pago de una multa graduada en una vez el importe del perjuicio fiscal ($119.196,16) y al pago de u$s39.202, 26 en concepto de tributos ,por el sobrante de mercadería detectado a la descarga.

Que para arribar al dictado de la resolución que en autos se apela, cabe puntualizar  que de las actuaciones administrativas resulta que, se ordena instruir sumario en el que se imputa la infracción al art. 863 y 954 del CA, se corre vista en la que se indica el importe de la multa, la actora contesta la vista y posteriormente y con motivo de lo expuesto en el informe 101/2009 del Servicio Jurídico de la Aduana de Mar del Plata, que en la parte pertinente dice que “Analizadas las constancias del Sumario Contencioso instruido en fecha 22 de mayo de 2006, este Servicio Jurídico entendería que deberían recaratularse esos actuados, imputándose la infracción al art. 962 de la ley 22415 habida cuenta de los hechos generadores de la presunta infracción aduanera (se halló mercadería oculta en un medio de transporte no declarada oportunamente ante el servicio aduanero)”. Así a fs. 173 se dispuso correr vista a la aquí recurrente, por infracción al art. 962 del CA, indicándose el importe de la multa mínima. La actora contesta la vista a fs. 206/209. A fs. 219/221 se emite el dictamen 75/2010, en el que teniendo en cuenta la sentencia dictada en sede judicial cuya copia se agrega a fs. 162/165 ( en realidad corresponde fs. 164/167 refoliada) y la imputación de la infracción alart. 962 del CA,  se considera que correspondería cambiar la última imputación que se efectuara, a tal efecto se señala que los hechos del caso no encuadran en la infracción tipificada por el art. 962 del CA por faltar uno de los requisitos del tipo previsto en la norma, atento que la mercadería no se encontraba oculta, ni en lugares reservados, ni en poder de algún tripulante (ver párrafo 5 de fs. 220 ref.) y por los argumentos que expone entiende que se encontrarían reunidos los elementos  tipificantes de la infracción prevista en el art. 954 inc.a ) del CA. A fs. 222 -ref- se emite el dictamen n° 130/2010 en el cual se señala  que por tratarse de un sobrante de mercadería en relación con lo declarado en el manifiesto de carga -diferencia que fue constatada al momento de descarga  y  por ende en el ámbito de responsabilidad del transportista y/o del Agente de Transporte Aduanero, (el subrayado es de este voto)  se concluye que tal hecho encuadra en la infracción tipificada por el art. 954 inc. a) del CA. A fs. 223 el Administrador de la Aduana de Mar del Plata ordena correr nueva vista por infracción al art. 954 inc. a) del CA y a fs. 224  se corre  vista, en los términos del art.1101 del CA, en la que se hace saber que se imputa la infracción al art. 954 inc. a) ...por haberse detectado un sobrante de mercadería en relación a lo declarado en el manifiesto general de carga, diferencia constatada en la operación de descarga comprendida dentro del ámbito de responsabilidad del transportista y/ o del agente de transporte aduanero, en la que se indica el importe de la multa mínima y de los tributos . La actora contesta la vista a fs. 226/229. Se emite el dictamen n° 316/2010 en el que se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el dictamen 75/2010 y a fs. 247/249 se dicta la resolución que en autos se apela .

 

VI.-Que corresponde entonces determinar si la Resolución nro. 651/2010 aquí apelada se ajusta a derecho.

Que el art. 954 ap. 1 del CA dispone: “el que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio”.

Que, dadas las circunstancias de la causa como fueran expuestas en el considerando que antecede y el carácter objetivo de las infracciones aduaneras, puede afirmarse que, los presupuestos exigidos  legalmente para la configuración de la infracción que se le imputa a la recurrente, se encuentran reunidos lo que resulta independiente del sobreseimiento dispuesto en sede judicial. Ello es así en razón de que, ante el servicio aduanero, se declaró que el contenedor MWCU 679860-8 se encontraba vacío (ver a fs. 45 del expte. adm. - Manifiesto Marítimo de Importación nro. 06037MANI000260R) siendo que, al momento de su descarga, se hallaron 1.726 perfumes de origen extranjero acondicionados en 43 cajas, circunstancias éstas que han sido reconocidas por la actora.

 

VII.- Que la CSJN en la causa “Safrar Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores, Comercial, Industrial y Financiera c/ANA s/nulidad de resolución” del 27/12/88 (Fallos 311:2779) dijo que son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos 290:202 consid. 5).

Que, en materia de infracciones aduaneras, la comprobación del hecho objetivo tipificado en la norma y que configura la infracción genera una presunción de culpa como resultado de lo cual se produce la inversión de la carga de la prueba, quedando a cargo del imputado la acreditación de los extremos que lo eximan de responsabilidad penal, y ha señalado la Corte que “en presencia de la materialidad de la infracción…incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos:206:508 “Julio E Real de Azua v. impuesto internos”) (Sala “E” Cardozo Liliana E” sent. del 8/6/2011, expte. nro. 28.049-A, voc. 15°).

Que en el  informe de la Aduana de Mar del Plata que obra a fs. 103 de la causa 16.427 “AV Pto contrabando”  ( y fs 141 del expte adm) se señala que de las copias de las facturas nros 105306 y 105307 Ives Saint Laurent, n° 588 Alexander  M Queen y n° 6 FU22710  Boucheron  y constancias del Acta n° 46/06 labrada en la Aduana de Mar del Plata al momento de la descarga de los contenedores, coincide la mercadería en cuanto a marca fragancias y contenidos, salvo una diferencia en cuanto a la cantidad – 1726 cajas constatadas a la descarga y 10970 que resultarían de las facturas- . En ese informe se concluye que a partir de la documentación  observada, el total de mercadería secuestrada por la aduana correspondería al faltante que señalara la aquí recurrente con relación al faltante verificado en la República Oriental del Uruguay -Montevideo- de parte de la mercadería del contenedor n°OCLU122613-0 arribado el día 3-5-06 .

Que de lo expuesto pude inferirse que la mercadería por la cual se imputa en autos la infracción de declaración inexacta, en razón del sobrante detectado a la descarga de los contenedores amparados por el MANI 260R, (puntualmente el contenedor MWCU 679860-8) es la que coincidiría  con la mercadería cuyo faltante se verificara en Montevideo, por ello y sobre la base de los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Federal en la sentencia, de fecha 6 de octubre de 2009, resulta procedente con relación a la infracción que se le imputa a la recurrente aplicar en autos el art. 898 del Cod. Ad., atento que resulta dudosa la configuración del elemento subjetivo de la infracción que se imputa y en consecuencia se revoca la multa impuesta.

 

VIII. Que con relación a los tributos que se exigen por la mercadería sobrante a la descarga, y sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe señalar que el art. 141 del CA establece que ese sobrante deberá justificarse con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en el Código o disposiciones reglamentarias y que las diferencias no justificadas darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido. Que dicha  norma solo refiere a los ilícitos que se hubieren cometido a diferencia del art. 142 del CA, que respecto de los faltantes de mercadería a la descarga, dispone que cuando las diferencias no hubieren sido justificadas, se presume sin admitir prueba en contrario y al solo efecto tributario que las mercaderías faltantes han sido importadas para consumo considerándose al transportista y al ATA solidariamente responsables de las obligaciones tributarias, ello sin perjuicios de las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos cometidos. (ap. 3) .

Que de ello resulta que en el caso de mercadería sobrante la  norma no  establece la presunción de la importación para consumo, tal como ocurre para los faltantes en el art. 142, (y art. 638 inc. c) del CA) sino que solo prevé para el sobrante la sanción por la supuesta infracción en la que resultare encuadrable la conducta verificada, y que en el caso de autos, tal imputación se resuelve por aplicación del principio de la duda a favor del imputado. Por ello  se revocar el fallo  apelado en cuanto exige el pago de tributos.

 

IX. Por lo expuesto corresponde revocar la resolución  apelada,en cuanto a impone multa, con costas por su orden en razón de que la presente se resuelve por aplicación del art. 898 del CA y en cuanto exige el pago de tributos, con costas al fisco.

Por ello voto por

Revocar la resolución n° 651/10 (AD MARD) en cuanto impone multa con costas por su orden  y con relación a los tributos con costas al fisco.

 

La Dra. Sarquis dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.-

El Dr. Segura dijo:

 

Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

Revocar la resolución n° 651/10 (AD MARD) en cuanto impone multa con costas por su orden  y con relación a los tributos con costas al fisco.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (vocal Subrogante de la Vocalía de la 19 a. nominación), Dra. Claudia B. Sarquis y Dr. Horacio J. Segura.-