Resolución General 3666/2014
Procedimiento.
Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información
Buenos Aires, 3 de
Septiembre de 2014.
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 1.415 y Nº 2.485, sus respectivas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo permanente
de esta Administración Federal instrumentar mecanismos adecuados y conducentes
a la lucha contra la evasión tributaria.
Que mediante las citadas
resoluciones generales se establecieron normas relacionadas con la emisión de
comprobantes y registración de operaciones e información, que se utilizan como
base para la determinación de la materia imponible de los gravámenes cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de este Organismo.
Que a través de la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, se habilitó el
“Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, así como el
procedimiento aplicable para la impresión, emisión e importación de
determinados comprobantes.
Que en virtud de las
modificaciones introducidas por la Resolución General Nº 3665, resulta
aconsejable adecuar las pautas, procedimientos y requisitos previstos en las
normas en trato.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del
Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, de la
forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el último
párrafo del Artículo 12, por el siguiente:
“Asimismo, se deberá tener
comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre
inoperable el sistema no manual de emisión. Entiéndase como impresión por
imprenta a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por
establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales
por los organismos competentes.”.
2. Sustitúyese el Artículo
20, por el siguiente:
“Responsables inscriptos,
responsables exentos y no alcanzados frente al impuesto al valor agregado
ARTICULO 20.- Los sujetos
responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al
valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº
100, sus modificatorias y complementarias, para la impresión, de uno o más
datos que corresponda consignar en forma preimpresa y emisión simultánea
—mediante sistemas computarizados— de los comprobantes indicados en el Artículo
1° de dicha norma.
Están excluidos de lo
expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las
operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561.”.
3. Déjanse sin efecto los
Artículos 21, 22 y el punto 13. del inciso a) del Artículo 23.
4. Sustitúyese el Artículo
28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- El remito
que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará
identificado con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA” y con la letra
que, para cada caso, se establece a continuación:
a) De tratarse de
responsables inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor
agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS): la letra “R”.
b) Cuando utilicen remitos
para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio,
polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificados con la letra
“X”.
Serán considerados válidos
los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la
utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal vieja
tecnología”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de
“Documento No Fiscal Homologado”.”
5. Sustitúyese el Artículo
47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Se deberá
informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o
punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas
y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la
compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de
mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación
que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información
respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos
e), f), g) y h) del Artículo 8°.
La mencionada presentación
corresponderá efectuarse:
a) Cuando se inicien
actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha
de inicio.
b) En oportunidad de
producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En
dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3)
días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el
nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre
o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta,
dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que
tenga lugar dicha circunstancia. Cuando se ingrese la baja de un punto de venta,
el mismo no podrá volver a utilizarse.
Asimismo, deberá
mantenerse actualizado en el “Sistema Registral”, dentro del menú “Registro
Tributario” en la opción “F 420/D - Declaración de domicilios”, en “Tipo de
Domicilio” campo “Locales y Establecimientos”, el o los domicilios que se
vinculen al punto de emisión de los comprobantes en caso que éste sea
modificado y/o habilitado.
Los comprobantes clase “E”
—operaciones de exportación— serán identificados mediante un código asignado e
informado a este Organismo, bajo la leyenda “OPERACIONES EXPORTACION”.
Por otra parte, los puntos
de venta o de emisión de los comprobantes deberán estar vinculados al sistema
de facturación mediante el cual se emiten (vgr. controladores fiscales, factura
electrónica, impresión mediante la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias).
La habilitación de los
puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual
deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 sus
modificatorias y complementarias, ingresando al servicio mencionado en el
inciso a) del Artículo 17 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”. También se
utilizará esa aplicación para ingresar las novedades e informar las bajas de
los puntos de venta.”.
6. Sustitúyese el Artículo
50, por el siguiente:
“ARTICULO 50.- Los
responsables inscriptos y los exentos en el impuesto al valor agregado que en
forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma
preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores) están obligados a
suministrar la información conforme a lo previsto en el Título III de la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
7. Sustitúyese el Artículo
51, por el siguiente:
“ARTICULO 51.- Para la
impresión e importación para terceros cuando se trate de los comprobantes
indicados en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias, resultará de aplicación lo establecido por dicha norma.”.
8. Sustitúyese el Artículo
52, por el siguiente:
“ARTICULO 52.- Los sujetos
responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al
valor agregado, y los adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) —por los comprobantes mencionados en el artículo anterior—
están obligados a solicitar su autorización de impresión y/o importación de
acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias
y complementarias.”.
9. Sustitúyese la
denominación del Capítulo B del Título V, por la siguiente:
“CAPITULO B - IMPRESION E
IMPORTACION DE REMITOS CLASE “X”.”
10. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 53, por el siguiente:
“ARTICULO 53.- Los sujetos
que efectúen la impresión de remitos clase “X” —para responsables inscriptos,
exentos o no alcanzados frente al impuesto al valor agregado o adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)—, quedan obligados a
exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá
los siguientes datos:
a) Apellido y nombres,
razón social o denominación y domicilio comercial.
b) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Carácter que reviste
respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de sujeto adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.
11. Déjase sin efecto el
Artículo 55.
12. Sustitúyese el
Artículo 56, por el siguiente:
“ARTICULO 56.- Cuando la
impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera realizada
directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por
empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos
comprobantes quedan obligados a llevar el registro dispuesto en el Artículo 54.
De realizarse la impresión
en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a guardar
copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que
acredite el trabajo realizado junto con el registro dispuesto en el Artículo
54.”.
13. Sustitúyese el
Artículo 57, por el siguiente:
“ARTICULO 57.- Cuando la
impresión por imprenta de los comprobantes remitos clase “X”, fuera encargada
por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el
Artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario,
quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de
impresión.”.
14. Sustitúyese el
Artículo 58, por el siguiente:
“ARTICULO 58.- Los
autoimpresores que impriman sus comprobantes remitos clase “X”, sin la
intervención de una imprenta, quedan obligados a llevar el registro dispuesto
en el Artículo 54.”.
15. Sustitúyese el inciso
p) en el Apartado A del Anexo I, por el siguiente:
“p) Quienes utilicen, para
sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas
por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Se encuentran incluidas en
esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el
empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de
telefonía celular móvil, aún cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de
curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad
operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por
cada máquina tenga un precio único de venta.
La excepción mencionada en
este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se
detallan seguidamente:
a) Las máquinas
expendedoras deberán estar provistas de:
1. Un dispositivo lógico
contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de
serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones:
1.1. Ser inasequible o
resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo
permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento o que
permita al personal de este Organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la
lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta,
tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina
expendedora automática.
1.2. Asegurar la
imposibilidad de retorno a CERO (0) —excepto únicamente en el caso de alcanzar
el tope de numeración— y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual,
mecánico, electromagnético, etc.).
2. Un efectivo precintado
que garantice la inviolabilidad del mencionado contador.
b) Los propietarios de
máquinas expendedoras deberán:
1. Habilitar código
numérico de emisión por cada máquina que deberá tener CINCO (5) dígitos como
máximo.
2. Comunicar ante este
Organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas.
La información indicada en
este inciso b) deberá comunicarse mediante presentación de una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1.128 en la dependencia de este Organismo
en la que se encuentre inscripto.”.
16. Sustitúyese el inciso
b) del Acápite I, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“b) Las letras “A”, “B”,
“C” o “E”, según corresponda, y el “Código Identificatorio del Tipo de
Comprobante” previsto en el Artículo 1° de la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias.”.
17. Incorpórase como
segundo párrafo del punto 2. del inciso d) del Acápite II, Apartado A, del
Anexo II, el siguiente:
“Hasta tanto no entre en
vigencia lo previsto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 3° de la
Resolución General Nº 3.561 y sus complementarias, podrán emitirse los
comprobantes “Tique”, “Tique Factura”, “Tique Nota de Débito” y “Tique Nota de
Crédito” a través de los Controladores Fiscales denominados de “Vieja
Tecnología” sólo con la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, sin observar el tope
dispuesto precedentemente para la identificación del receptor, ni el indicado
para la emisión de “Tique” en la citada norma.”.
18. Sustitúyese el último
párrafo del inciso a) del punto 5), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el
siguiente:
“La información sobre el
código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante
la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará
referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
19. Sustitúyese el punto
7), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“7) Autoimpresores:
Los sujetos responsables
inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de
autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100,
sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los
siguientes datos:
a) Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último
de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el
número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.”.
20. Sustitúyese el punto
8), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“8) Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes facturas o
documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B”,
“C” y “E”, y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales,
impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u
oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
21. Sustitúyese el punto
9), del Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“9) Código de autorización
de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: para comprobantes clase
“A”, “B”, “C” y “E”.”.
22. Sustitúyese el inciso
a) del punto 11), Acápite V, Apartado A, del Anexo II, por el siguiente:
“a) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o
denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos:
La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización
ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre
los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración
correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se
utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a
aquél en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de
inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de
categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes deberán
utilizarse desde el inicio de la misma.
Para la emisión de los
comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores
Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución
General Nº 3.561.”.
23. Sustitúyese el inciso
c) del Apartado B, del Anexo II, por el siguiente:
“c) En el centro del
espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o
“E”, según corresponda, y debajo de la letra, deberá consignarse el “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante” precedido de la leyenda “Código Nº
…”.”.
24. Déjase sin efecto el
Anexo III.
25. Déjase sin efecto el
punto 13. del Apartado A del Anexo IV.
26. Sustitúyese el ítem
10. del punto 17. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“10. “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la
presente resolución general.”.
27. Sustitúyese el ítem
12. del punto 18. del Apartado B del Anexo IV, por el siguiente:
“12. “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en la
presente resolución general.”.
28. Sustitúyese el punto
8) del inciso a) del Apartado I del Anexo V, por el siguiente:
“8. Las letras “R” o “X”,
según corresponda y, en el Remito clase “R”, el “Código Identificatorio del
Tipo de Comprobante” previsto en la tabla de comprobantes de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.”.
29. Sustitúyese el último
párrafo de los incisos a) y b) del punto 6) del Apartado V del Anexo V, por el
siguiente:
“La información sobre el
código que identifica el lugar de emisión del comprobante, a presentar mediante
la aplicación según lo indicado en el Artículo 47 de la presente, estará
referida a cada establecimiento o lugar físico.”.
30. Sustitúyese el punto
7) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“7) Datos a consignarse
sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos,
exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS):
a) Fecha de inicio de
actividad en el local o establecimiento.
b) El primero y el último
de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada.
c) El número de
habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente.
d) El “Código de
Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
e) La fecha de vencimiento
del comprobante.”.
31. Sustitúyese el punto
8) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“8) Autoimpresores de
remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos o exentos en el impuesto
al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos:
a) Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.
b) El primero y el último
de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el
número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.”.
32. Sustitúyese el punto
9) del Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“9) Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones
que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia
para cada caso:
a) Remitos clase “R”,
impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u
oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
b) Remitos clase “X”:
1. Impresos por imprenta:
los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico.
2. Importados: los datos
de la empresa establecida en el extranjero.
3. Impresos por imprenta,
encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del
establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión.
4. Impresos por imprenta
directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o
responsable que los utiliza, emite y entrega.”.
33. Sustitúyese el inciso
a) del punto 11) Apartado V del Anexo V, por el siguiente:
“a) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o
denominación y/o número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos:
La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), apellido y nombres, razón social o denominación, categorización
ante el impuesto al valor agregado y/o número de inscripción del impuesto sobre
los ingresos brutos, deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración
correspondiente a los OCHO (8) dígitos que se asigna al número del comprobante.
Los nuevos comprobantes se
utilizarán dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a
aquel en que se produjo la modificación de datos y conservarán la fecha de
inicio de actividad originalmente declarada. Cuando se trate de un cambio de
categorización ante el impuesto al valor agregado, los nuevos comprobantes
deberán utilizarse desde el inicio de la misma.
Para la emisión de los
comprobantes a través de los equipamientos denominados “Controladores
Fiscales”, deberán observarse las disposiciones previstas en la Resolución
General Nº 3.561.”.
34. Déjase sin efecto el
Formulario Nº 446/C.
Art. 2° — Modifícase la
Resolución General Nº 2.485, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo
33, por el siguiente:
“ARTICULO 33.- En el caso
de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante
respectivo, de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales Nº 100,
Nº 1.415 y Nº 3.561, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta
tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de
respaldo.”.
Art. 3° — Las
disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto
conforme a la aplicación y vigencia prevista en la Resolución General Nº 3665.
Art. 4° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.