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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.737-A
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07/07/2006 |
T - 0207 |
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Dependencia: |
JU-21737-2006-TFN |
Tema:
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Certificado de
Origen |
Asunto:
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“CCBA SA”, del 7/7/06. CCB21737. |
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Competencia por monto: se
computan intereses hasta la interposición del recurso. Tasa de estadística:
devolución de la diferencia del 10% al 3% por ACE 14. Certificado de origen:
falta de sello. Caracteres de imprenta de entidad certificante. Falta de
configuración de supuestos de inhabilidad de los certificados de origen según
la doctrina de
la
Corte Suprema del 10/4/03 en “Autolatina Argentina SA”. |
En
Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de 2006, reunidas las Señoras
Vocales miembros de
la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de
la Vocal
nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: “CCBA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de
apelación”; Expte. Nº 21.737-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 12/14 vta. CCBA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra las Resoluciones Nros. 3687/2005, 3671/2005 y 3688/05, dictadas en los
Exptes. 438.987/99, 437.771/99 y 437.154/99, respectivamente. Sostiene que
por los DI Nros. 189.456-1/94, 251.180-7/94 y 99.837-0/94 documentó la
importación para consumo de mercaderías
originarias y procedentes de Brasil. Aduce que las mercaderías, en atención a
su origen y procedencia, estaban comprendidas a la fecha de las importaciones
en el Acuerdo Parcial de Complementación Económica N° 14, con una preferencia
arancelaria importante. Indica que los despachos y sus respectivas
documentaciones complementarias fueron controlados dado que les fue asignado
canal naranja de selectividad y las mercaderías fueron libradas a plaza sin
observaciones. Afirma que liquidó y pagó la tasa de estadística a la alícuota
del 10%, fijada por el Decreto Nº 1998/92, y que fue indebidamente liquidada
ya que tratándose de la mercadería comprendida en el AAPCE Nº 14, la tasa de
estadística que la gravaba era la del 3%, por lo cual solicita la restitución
de la diferencia entre los montos que debieron haberse pagado y los pagados.
Cita jurisprudencia. Se refiere a las resoluciones apeladas que mencionan que
el origen de las mercaderías no fue debidamente acreditado, ya que los
certificados de origen carecen de sello aclaratorio del funcionario
interviniente. Resalta que la exigencia de sello de la entidad no tiene otra
finalidad que la de constatar que la persona que firma está debidamente
autorizada por la entidad a suscribir los formularios. Indica que en los tres
casos la persona que firmó los certificados de origen tenía su nombre
pre-impreso en el formulario cofeccionado por la entidad; por lo tanto, se
trataba de funcionarios debidamente autorizados, puesto que de lo contrario
la entidad no los habría incorporado en los formularios. Advierte que al
realizarse las importaciones, no sólo no se formuló observación alguna a la
validez de los certificados de origen, sino que se libraron las mercaderías.
Considera que la aduana, que antes consideró debidamente acreditado el origen
al analizar los certificados de origen y así aprobar la liquidación
tributaria realizada con la preferencia arancelaria, no puede pretender ahora
desconocer esos certificados, en virtud de que esta postura es contraria a la
doctrina de los propios actos. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita
que se revoquen las resoluciones recurridas y se ordene la devolución de los
importes reclamados, con costas. |
II)
Que a fs. 28/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
ésta que no fueren objeto de su expreso conocimiento. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora.
Manifiesta que los certificados de origen involucrados no contenían el sello
de la repartición oficial o entidad gremial habilitada para su suscripción,
por lo que el rechazo se encuentra
fundamentado en que el certificado de origen obrante no resulta de aplicación
por no cumplir con el art. 4º del Acuerdo 91 (CR/ALADI). Agrega que los
certificados de origen fueron emitidos en vigencia del art. 10 del 17º
Protocolo Adicional del ACE, motivo por el cual resulta de aplicación la
--jurisprudencia establecida por
la Cote Suprema de
la Nación en los autos
caratulados “Autolatina Argentina S.A. s/apelación” (T.F. Nº 7879-A).
Sostiene que los certificadosde origen cuestionados en autos fueron emitidos
incumpliendo un requisito de validez, expresamente pactado por el mismo
Acuerdo Internacional del que el administrado pretende valerse para la
aplicación del arancel preferencial que, entiende, le corresponde.Manifiesta
que en lo atinente a los certificados de origen M6154, M4424 y M2044 en los
cuales falta el sello de la entidad certificante,
la División Ordenamientos
y Convenios informó que los documentos aportados no resultaron válidos para
el tratamiento preferencial que la recurrente invoca como fundamento de su
pretensión, toda vez que el sello de la entidad certificante resulta esencial
para la validez de dicho certificado y no puede ser obviado por la
circunstancia que el certificado obre en formulario que ostente impresa la
denominación de tal entidad. Agrega que el sello de la entidad certificante
implica que el certificado de origen es aceptado y avalado por la entidad
habilitada, motivo por el cual se torna imposible su omisión a pesar de obrar
el certificado en formulario que tenga impresa la denominación de dicha
entidad. Resalta que a fin de acceder a los beneficios pactados en el ACE 14,
debe probarse el origen zonal de los bienes cuya importación dio lugar al
procedimiento de repetición en trato, a través de la certificación de origen
prevista y regulada en el Anexo V del referido Acuerdo; consecuentemente la
falta de acreditación de origen de las mercaderías importadas por los
despachos conduce a que se rechace la repetición intentada. Cita
jurisprudencia. Aduce que los certificados de origen presentados carecen de
validez, tornándolos inaplicables. Sostiene que el importados ha perdido el derecho a la preferencia
arancelaria que beneficia la operaciones realizadas por lo que está obligado
a pagar los tributos que establece el
régimen general, aplicándose de pleno derecho el Dec. Nº 1998/92. Invoca la
inaplicabilidad del precente “Mercedes Benz SACIFIM c/DGA” (TF Nº 8010-A),
por cuanto estima que la cuestión planteda no es idéntica al tema decidido en
esa causa por
la
Corte. Arguye que reputar cómo válido un cetificado que
adolezca de falencias sustanciales por haber sido emitido sin cumplir los
requisitos de fondo impuestos por las normas del régimen que lo regula,
implica desnaturalizar la esencia misma de ese régimen y por ende la esencia
misma del propio certificado de origen. Considera que el requisito que
incumplió la apelante no es simplemente formal, ha sido expresamente pactado
en el marco internacional, siendo
dicha normativa la vigente al tiempo del registro de los despachos en autos,
por ello es inexcusablemente exigible en razón de la validez en el tiempo de
las normas (lo que hace a la seguridad jurídica). Concluye que la omisión de
la intervención con sello y firma de la repartición oficial consiste en un
incumplimiento no subsanable por el mecanismo de la consulta, y por lo tanto,
no reunidos los requisitos expresamente establecidos en el Acuerdo, no
resulta válido el certificado de origen para convalidar el origen de dicha
mercadería. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se
confirme la decisión apelada , con costas. |
III)
Que a fs. 33 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. ADGA 437154/99 obra la solicitud del 1°/10/99 de devolución de importes percibidos
indebidamente en concepto de tributos de importación correspondiente al DI Nº
99.837-0/94 (que luce a fs. 30) por el importe de $ 2.145,42. A fs. 4/5 se
fundamenta el reclamo. A fs. 32,
la Nota DV VERI Nº 2501/2002 estima que corresponde la devolución. A fs. 35,
la Nota Nº 122/03 (SE IFID)
considera que debe intimarse al documentante para que subsane la falta de
sello de la entidad emisora del certificado de origen. A fs. 42/45 la entidad
certificante informa que la persona firmante se encontraba debidamente
acreditada; se agrega copia de la certificación de origen Nº
16874. A fs. 51,
la Nota Nº 2556/04 (SE IFID)
propicia dar intervención a
la División Ordenamiento
y Convenios. A fs. 53
la Nota
Nº 1887/04 (DV ORCO) entriende que el certificado de origen
no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del
Comité de Representantes de
la
ALADI. A fs. 54/vta. se emite el Dictamen Nº 130/05 que
considera que debe rechazarse el pedido de devolución intentado a fs.
1. A fs. 55 se glosa
la Nota Nº 509/05 relativa a
la planilla de Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 57/58 se dicta
la Resolución Nº
3688/2005 (DE ASAT), apelada en especie. |
Que
a fs. 1 del Expte. ADGA 438987/99 obra la solicitud de devolución de importes
percibidos indebidamente en concepto de tributos de importación
correspondiente al DI Nº 189.456-1/94 (que luce a fs. 31), por la suma de $
4.382,64. A fs. 4/5 se fundamenta el reclamo. A fs. 34,
la Nota Nº 971/2004 (DV
VERI) estima que corresponde la devolución. A fs. 36/37,
la Nota Nº 1363/04 (SE IFID)
considera que no corresponde la devolución por la falta de sello de la
entidad emisora en el certificado de origen. A fs. 39
la Nota Nº 1423/04 (DV ORCO)
entriende que el certificado de origen no resulta de aplicación por no
ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91 del Comité de Representantes de
la ALADI. A fs. 40/vta. se
emite el Dictamen Nº 896/05 que considera que debe rechazarse el pedido de
devolución intentado a fs.
1.
A fs. 41 se glosa
la Nota Nº 547/05 relativa a la planilla de
Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 43/44 se dicta
la Resolución Nº
3687/2005 (DE ASAT), apelada en especie. |
Que
a fs. 1 del Expte. ADGA 43771-1999 obra
la Solicitud de
devolución de importes percibidos indebidamente en concepto de tributos
-importación correspondiente al DI Nº 251.180-7/94 (que luce a fs. 30) por la
suma de $ 4.586,26. A fs. 4/5 se fundamenta el reclamo. A fs. 33,
la Nota DV VERI Nº
5877/2001 estima que corresponde la
devolución. A fs. 35,
la Nota
Nº 3162/2002 (SE IFID) considera que debe intimarse al
documentante para que subsane la falta de sello de la entidad emisora del
certificado de origen. A fs. 40
la
Nota Nº 2678/2002 (DV ORCO) entriende que el certificado de
origen no resulta de aplicación por no ajustarse al art. 4° del Acuerdo 91
del Comité de Representantes de
la ALADI. A fs. 48
la Nota N° 371/04 (DV ORCO)
informa que
la P. NALADI
22.03.0.01 –cervezas- se encontraba negociada en el ACE
14 a la fecha de registro
del DI 251.180-7/94 con el 89% de preferencia porcentual. A fs. 50/vta. se
emite el Dictamen Nº 3521/04 que considera que debe rechazarse el pedido de
devolución intentado a fs.
1.
A fs. 51 se glosa
la Nota Nº 514/05 relativa a la planilla de
Liquidación Denegada de Tributos. A fs. 53/54 se dicta
la Resolución Nº
3671/2005 (DE ASAT), apelada en especie. |
V)
Que, en primer lugar, se aclara que este Tribunal es competente por el monto
para entender de
la
Resolución N° 3688/2005 (DE ASAT), ya que si bien el monto
nominal reclamado es de $ 2.145,42, se deben computar los interses devengados
desde el reclamo de repetición formulados el 1°/10/99 hasta la fecha de
interposición del recurso de apelación ante este Tribunal (21/2/06), por lo
cual el cómputo de intereses durante ese lapso, más el capital solicitado,
arroja un importe superior a los $
2.500 a que se refiere el inc. c) del ap. 1
del art. 1025 del CA. |
VI)
Que el punto cuarto del ALADI/CR/ACUERDO Nº 91 dispone: “Los certificados de
origen deberán ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el
Régimen general de Origen y en la presente reglamentación. |
“En
consecuencia deberán ser extendidos en el formulario único adoptado por el
Comité de Representantes para calificar el origen de las mercaderías objeto
del intercambio, debidamente intervenidos, con sello y firma, por las
reparticiones oficiales o entidades gremiales, autorizadas para su
expedición. Junto al sello de la repartición oficial o entidad gremial
autorizada, deberá registrarse, asimismo, el nombre de habilitado en
caracteres de imprenta”. |
Que
se ha pedido la repetición de la diferencia entre el 10% y el 3% en concepto
de tasa de estadística por los DI 99.837-0/94, 189.456-1/94 y 251.180-7/94, a
los que corresponden los certificados de origen M2044, M4424 y M6154. |
Que
en el rubro Observaciones –campo 47- de los referidos despachos la actora
consignó la expresión “Derechos según ACE
14” y agregó los certificados de origen al
oficializar los despechos. La posición NALADI 22.03.0.01 de los certificados
de origen coincide con la del despacho de importación, así como el tipo de
mercadería (cerveza). Los certificados de origen se remiten expresamente a las
facturas comerciales que ampararon los despachos. |
Que
en los mencionados certificado de origen M2044, M4424 y M6154, cuyos
formularios no han sido cuestionado, ni tampoco su correspondencia con la
mercadería de la litis, figura el nombre con caracteres de imprenta de la
funcionaria firmante (Marilene Conte) y también con caracteres de imprenta se
consigna que la entidad certificante es la: Federaçao das Industrias do
Estado do Rio Grande do Sul (FIERGS). Cabe destacar que luce la firma del
funcionario interviniente por la entidad certificante. |
Que,
en consecuencia, concluyo que la falta de sello ha sido meramente la omisión
de un requisito formal que no puede impedir el beneficio arancelario del
Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. |
Que,
a mayor abundamiento, corresponde notar que
la Excma. Corte
Suprema de Justicia de
la
Nación en “Mercedes
Benz Argentina S.A.”, del 21/12/99, entendió que los Acuerdos de
Complementación Económica son tratados en los términos del art. 2, inc. i),
apartado a), de
la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que,
por lo tanto, integran el ordenamiento jurídico de
la Nación con rango
supralegal (arts. 31 y 75, inc.s 22 y
24, de
la
Constitución Nacional). |
Que
en ese precedente, luego de examinar los requisitos referentes a la
certificación de origen de las mercaderías,
la Corte Suprema
concluyó que “este acuerdo [se refiere al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14] debe ser interpretado de buena fe (arts. 31, inc. 1, y 26 de
la Convención
de Viena citada), razón por la cual sus disposiciones «no pueden aislarse
sólo por su fin inmediato y concreto». Tampoco se han de poner «en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras», sino que, por el
contrario, cabe procurar que todas ellas se entiendan entre sí de modo
«armónico», teniendo en cuenta tanto los «fines de las demás», como el
propósito de «las restantes normas que integran el ordenamiento jurídico», de
modo de adoptar como verdadero el sentido que las «concilie y deje a todas
con valor», y de esta forma, «dar pleno efecto a la intención del legislador»
(Fallos, 1-297; 252-139 y sus citas; 271-7; 296-372 y sus citas; 302-973 y
sus citas; 315-38, considerando 9º y su cita, entre muchos otros). |
“8º)
Que, en relación a lo expuesto, la jurisprudencia del Tribunal ha destacado
las presentes exigencias de cooperación, armonización e integración
internacional que
la
República Argentina ha hecho propias, así como la necesidad
de prevenir la eventual responsabilidad del Estado Nacional por los actos de
sus órganos internos que no se ajusten ||a los compromisos internacionales
(...)”. |
Que
estimo que esta jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema es aplicable mutatis mutandi al presente. |
Que
si bien la aduana intimó a la recurrente sólo acreditó que el certificado de
origen M2044 fur firmado por persona debidamente habilitada (ver fs. 42/45
del expte. N° N° 437154/99, considero que ello no es óbice respecto del resto
de los certificados a que se reconozca que la impresión del nombre de la
funcionaria firmante y de la asociación certificante reemplaza el sello al que se refiere el ALADI/cr/Acuerdo
N° 91. |
Que,
por otra parte, en la especie no se ha configurado supuesto alguno de los
analizados por
la
Corte Suprema en el precedente de “Autolatina Argentina
S.A.” del 10/4/03, ya que los certificados de origen fueron presentados con
la oficialización de los despachos y se emitieron con anterioridad a los
embarques de las mercaderías. |
VII)
Que, sentado lo que antecede, cabe aplicar el criterio sostenido por la
suscripta en “Trumar S.A.”, del 26/11/97, en el sentido de que cuando los
productos importados por los que se pretende la repetición son originarios de
Brasil y están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del AAP. CE/14
del 26/12/90, “no parece dudoso concluir que debe aplicarse la alícuota de
tasa de estadística del 3% que propicia la actora, considerando que tal
normativa específica emerge de un Acuerdo internacional (no habiéndose
invocado que ese Acuerdo hubiera sido denunciado por nuestro país) y, por lo
tanto, prevalece sobre las
disposiciones genéricas del decreto 1998/92, así como de
la R.G. M.E. y O.S.P.
1031/93. |
”Que,
de esa forma, se aplica lo dicho por
la Corte Suprema
acerca de que las normas jurídicas deben ser interpretadas siempre evitando darles
un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las
otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con
valor y efecto (doctr. de “Fallos”, 296-372, 297-142, 300-1080)”. |
Que
siendo ello así, corresponde que se haga lugar a la repetición solicitada por
la actora, con más los intereses que determinan los arts. 811 y 812 del C.A.
desde la fecha del reclamo de repetición formalizado en sede aduanera. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
las Resoluciones Nros. 3688/2005 (DE ASAT), 3687/2005 (DE ASAT) y 3671/2005 (DE ASAT) y hacer lugar a la
repetición de las sumas de $ 2.145,42 (pesos dos mil ciento cuarenta y cinco
con 42/100), $ 4.382,64 (pesos cuatro mil trescientos ochenta y dos con
64/100) y $ 4.586,26 (pesos cuatro mil quinientos ochenta y seis con 26/100),
más sus intereses a partir del 1°/10/99, 15/10/99 y 6/10/99, respectivamente,
en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el
devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los
términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725
–art. 58-. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
las Resoluciones Nros. 3688/2005 (DE ASAT), 3687/2005 (DE ASAT) y 3671/2005 (DE ASAT) y hacer lugar a la
repetición de las sumas de $ 2.145,42 (pesos dos mil ciento cuarenta y cinco
con 42/100), $ 4.382,64 (pesos cuatro mil trescientos ochenta y dos con
64/100) y $ 4.586,26 (pesos cuatro mil quinientos ochenta y seis con 26/100),
más sus intereses a partir del 1°/10/99, 15/10/99 y 6/10/99, respectivamente,
en que la actora presentó su reclamo (conf. art. 811 del C.A. y doctrina de
la C.S. en “Establecimientos
Textiles
La Suiza”,
del 27/4/93). Con costas. Deberá tenerse en cuenta, no obstante, para el
devengo de intereses y el pago, que la deuda se encuentra consolidada en los
términos del art. 13 de la ley N° 25.344, prorrogada por la ley N° 25.725
–art. 58-. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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