DC-12-2002-CMC
ACUERDO SOBRE
JURISDICCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE CARGA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 1/94, 14/96 y
12/97 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es voluntad de los Estados Partes acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;
Que en el ámbito del MERCOSUR, el Protocolo de Buenos
Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual excluye de su
aplicación a los contratos de transporte;
Que esta modalidad contractual reviste características
propias que hacen conveniente su regulación específica en materia de
jurisdicción.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 -
Aprobar la suscripción del “Acuerdo sobre Jurisdicción en Materia de Contrato
de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la Republica de Chile”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Decisión.
XXII CMC – Buenos Aires, 5/VII/02
ANEXO
ACUERDO SOBRE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile, todas denominadas en los sucesivo “Estados
Partes”, a efectos del presente Acuerdo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36
suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 14/96 “Participación de
Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR” y Nº 12/97 “Participación
de Chile en Reuniones del MERCOSUR”;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar
soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de
integración;
TENIENDO EN CUENTA que en el ámbito del MERCOSUR, el
Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia
Contractual excluye de su aplicación a los contratos de transporte;
DESTACANDO que esta modalidad contractual reviste
características propias que hacen conveniente su regulación específica en
materia de jurisdicción;
SEÑALANDO que no existe regulación convencional al
respecto que vincule a todos los Estados Partes, ya que los Tratados de
Montevideo de Derecho Comercial Internacional de 1940 sólo vinculan a la República Argentina, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
PONIENDO DE MANIFIESTO que el transporte terrestre y
fluvial ha adquirido una importancia y volumen de significación, que torna
necesario brindar a los Estados Partes un marco de seguridad jurídica que
garantice justas soluciones y la armonía internacional de las decisiones
judiciales y arbitrales vinculadas al contrato de transporte en el marco del
Tratado de Asunción y Estados Asociados;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes
sobre jurisdicción en materia de contrato de transporte internacional de carga,
con el objeto de promover el desarrollo de las relaciones económicas entre los
Estados Partes;
ACUERDAN:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará al transporte
internacional de carga por vía terrestre –sea carretero o ferroviario- o
fluvial, en el ámbito de los Estados Partes y en el que se utilice en forma
exclusiva o combinada alguno de esos medios de transporte.
Artículo 2
Jurisdicción
En todo procedimiento judicial relativo al contrato de
transporte internacional de carga con arreglo al presente Acuerdo, el
demandante podrá, a su elección, ejercitar la acción ante los tribunales del
Estado:
a) del domicilio del demandado;
b) del lugar de celebración del
contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato;
c) del lugar de carga o de descarga;
d) del lugar de tránsito donde haya
un representante del transportista también denominado porteador o
transportador, si éste fuere el demandado;
e) de cualquier otro lugar designado
al efecto en el contrato de transporte, siempre que se trate de un Estado
Parte.
Artículo 3
Domicilio
A los fines del Artículo 2 literal a), se entenderá por
domicilio del demandado:
a)
Cuando se
tratare de personas físicas:
1.- su residencia permanente o habitual;
2.- subsidiariamente, el centro principal de sus
negocios; y
3.-en ausencia de estas
circunstancias, el lugar donde se encontrare su simple residencia.
b) Cuando se tratare de personas
jurídicas, la sede principal de la administración.
Si la persona jurídica tuviera sucursales,
establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, se
considerará domiciliada en el lugar donde funcionan y sujeta a la jurisdicción
de las autoridades locales en lo concerniente a las operaciones que allí
practique. Esta calificación no obsta al derecho del demandante a interponer la
acción ante los tribunales de la sede principal de la administración.
Artículo 4
Carácter imperativo y de orden público
a) No podrá
iniciarse ningún procedimiento judicial en relación con el transporte de carga
en virtud del presente Acuerdo, en un lugar distinto de los previstos en el
Artículo 2.
b) Serán nulas y sin ningún efecto las
cláusulas de jurisdicción exclusiva, sin perjuicio del derecho del demandante
de optar por el tribunal del lugar designado en el contrato de transporte
conforme al literal e) del Artículo 2.
c)
También serán
nulas y de ningún efecto las cláusulas del contrato de transporte y los
acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el hecho litigioso, por
los que se trate de eludir o se excluya la aplicación de las reglas
establecidas en el presente Acuerdo, sea decidiendo la ley aplicable en cuanto
de ella se infiera la jurisdicción, sea modificando las reglas relativas a la
jurisdicción.
Artículo 5
Prórroga “post litem
natam”
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, después
de ocurrido el hecho litigioso, las partes podrán acordar que el litigio sea
sometido a otra jurisdicción, sea en sede judicial o arbitral.
Artículo 6
Jurisdicción más próxima para
medidas
conservatorias o de urgencia
a) Cualquiera fuere la jurisdicción
internacionalmente competente para conocer en el litigio de fondo y siempre que
el vehículo de transporte objeto de la medida se encontrare en el territorio de
un Estado Parte, los tribunales de dicho Estado podrán ordenar y ejecutar, a
solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya
finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.
b) El tribunal que adoptó la medida
conservatoria o de urgencia resolverá toda cuestión relativa a la prestación de
contracautela, caución o garantía.
Artículo 7
Litis Pendencia y Cosa
Juzgada
Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal
competente conforme a este Acuerdo o cuando ese tribunal haya dictado
sentencia, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre las mismas partes, por
la misma causa y con relación al mismo objeto, a menos que el fallo dictado por
el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en el
país en que se inicie el nuevo procedimiento.
A los efectos de este Artículo, no se considerarán como
inicio de una nueva acción, las medidas encaminadas a obtener la ejecución de
una sentencia ni tampoco el traslado de una acción a otro tribunal del mismo
país o de otro país, de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo.
Artículo 8
Transporte por servicios
acumulativos
1.- A los efectos del presente Acuerdo, el
transporte por servicios acumulativos es aquel en el cual se realiza un
transporte sucesivo o compartido bajo carta de porte única y directa. En tal
sentido, se entenderá:
a) por transporte sucesivo aquel en
el cual el porteador contractual original ejecuta un tramo del transporte
comprometido y transfiere la carga a uno o varios transportistas para la
continuación y finalización del transporte;
b) por transporte compartido aquel en
el cual el porteador contractual que emite el conocimiento de embarque, no lo
ejecuta directamente sino que subcontrata a uno o varios transportistas
efectivos para que ejecuten materialmente la totalidad del transporte.
2.- En el caso de un transporte por servicios
acumulativos cada transportista que acepte carga será considerado como una de
las partes del contrato de transporte.
3.- Cuando el demandante sea el cargador o el
consignatario, la acción fundada en un transporte de esa naturaleza podrá ser
intentada, conjunta o separadamente, contra:
a) el
primer porteador con quien el cargador contrató;
b) el
porteador que recibió en último término los efectos para ser entregados al
consignatario; o
c) el
transportista que haya efectuado el tramo de transporte durante el cual se
produjo la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Quedan a salvo las acciones de los
diferentes porteadores entre sí.
4.- Dichas acciones se ejercitarán, a opción
del demandante, ante los Tribunales señalados en los Artículos 2 y 5 de este
Acuerdo.