Ley 26.952
Apruébase el
ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS
ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION
Sancionada: Julio 2 de
2014
Promulgada de Hecho: Julio
31 de 2014
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el
ACUERDO MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS
ASOCIADOS PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION, celebrado en
San Juan —REPUBLICA ARGENTINA— el 2 de agosto de 2010, que consta de DIECISEIS
(16) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.952 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. —
Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.
ACUERDO MARCO DE
COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA
CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION
La República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de
Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante
denominados las Partes;
Recordando que la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo)
y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de
investigaciones conjuntas;
Preocupados por los
delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de
activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y
todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional,
así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan
necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;
Deseosos de reforzar la
cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de
todas aquellas conductas referidas precedentemente;
Convencidos de que los
equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de
cooperación internacional en materia penal; y
Entendiendo necesario
contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva
coordinación entre las autoridades de las Partes.
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Ambito
Las autoridades
competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán
solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades
competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas
delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más
de una Parte.
ARTICULO 2
Facultades
El Equipo Conjunto de
Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las
Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes
donde se encuentre actuando el Equipo.
ARTICULO 3
Definiciones
A los fines del presente
Acuerdo Marco se entenderá por:
3.1 Equipo Conjunto de
Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de
cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes
de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus
territorios, por un tiempo y fin determinados.
3.2 Instrumento de
Cooperación Técnica: es el documento suscripto entre las Autoridades
Competentes, por el que se constituye un ECI. Deberá contener los requisitos
exigidos en el presente Acuerdo Marco.
3.3 Autoridades
Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su
normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de
un ECI.
3.4 Autoridad Central: Es
la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir,
analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un ECI.
3.5 Integrantes del ECI:
Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las
Autoridades Competentes de las Partes.
ARTICULO 4
Solicitud
4.1 Las solicitudes de
creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales
designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma
parte del presente Acuerdo.
4.2 Tales solicitudes
deberán contener:
a) La identificación de la
Parte Requerida;
b) La identificación de
las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;
c) Una exposición sucinta
de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la
creación de un ECI;
d) Las normas penales
aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;
e) La descripción de los
procedimientos de investigación que se propongan realizar;
f) La identificación de
los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del ECI;
g) El plazo estimado que
demandará la actividad de investigación del ECI; y
h) El proyecto de
Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad
Competente de la Parte Requerida.
4.3 La solicitud deberá
redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una
traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.
ARTICULO 5
Trámite
Formalizada la solicitud
por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad
Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones
establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad
Central de la Parte Requerida.
La Autoridad Central de la
Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo
cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida
sobre la creación de un ECI, según su legislación interna.
Las Autoridades Centrales
tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo
posible.
ARTICULO 6
Aceptación
La aceptación de la
creación de un ECI será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin
de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo, que será
suscripto por ambas Autoridades Competentes.
En caso que la Autoridad
Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del ECI, lo
comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá
inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá
ser siempre fundado.
ARTICULO 7
Instrumento de Cooperación
Técnica
7.1 El Instrumento de
Cooperación Técnica deberá contener:
a) La identificación de
las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que
actuará el ECI;
b) La finalidad específica
y el plazo de funcionamiento del ECI;
c) La identificación del
Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el ECI.
En el caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará
un Jefe de Equipo;
d) La identificación de
los demás integrantes del ECI, designados por las Autoridades Competentes de
las Partes involucradas;
e) Las medidas o
procedimientos que será necesario realizar;
f) Cualquier otra
disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística
que las Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz
de la investigación;
7.2 El Instrumento de
Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las
Partes Requirente y Requerida.
7.3 La finalidad
específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y
las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificados por acuerdo de
las Autoridades Competentes.
ARTICULO 8
Dirección de la
Investigación
El Jefe del Equipo tendrá
amplias atribuciones, en el marco del objeto acordado, para diseñar los
lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes,
con arreglo a las normas de su propio Estado.
ARTICULO 9
Responsabilidad
La responsabilidad civil y
penal por la actuación del ECI estará sujeta a las normas del Estado de su
actuación. La responsabilidad administrativa estará determinada por la
legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del ECI.
ARTICULO 10
Gastos de la investigación
Salvo acuerdo en
contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la
Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la
actuación de los integrantes del ECI de la Parte Requerida.
ARTICULO 11
Utilización de la Prueba e
Información
La prueba y la información
obtenidas en virtud de la actuación del ECI sólo podrán ser utilizadas en las
investigaciones que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las
Autoridades Competentes.
Las Autoridades
Competentes podrán acordar que la información y la prueba obtenidas, en virtud
de la actuación del ECI, tengan carácter confidencial.
ARTICULO 12
Exención de legalización
Los documentos que sean
tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de
toda legalización u otra formalidad análoga.
ARTICULO 13
Autoridades Centrales
Las Partes, al depositar
el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación
de la Autoridad Central al Estado depositario, el cual lo pondrá en
conocimiento de las demás Partes.
La Autoridad Central podrá
ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor
tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga
en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 14
Solución de Controversias
Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Parte del
MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en
el MERCOSUR.
Las controversias que
surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Parte
del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados
Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias
vigente entre las partes involucradas en el conflicto.
ARTICULO 15
Vigencia
El presente Acuerdo
entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación
por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor
para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.
Para los Estados Asociados
que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará
en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de
ratificación.
Los derechos y
obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo
hayan ratificado.
ARTICULO 16
Depósito
La República del Paraguay
será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de
ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de
esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles
copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de San
Juan, República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2010, en un
original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
ANEXO
FORMULARIO DEL ACUERDO
MARCO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS
PARA LA CREACION DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACION
DE: …………………………………………
(Autoridad Central de la Parte Requirente)
PARA: ……………………………………...
(Autoridad Central de la Parte Requerida)
En virtud de lo
establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del
MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de
Investigación, se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la
autoridad competente (identificación de la autoridad competente) de
………………………... (Parte Requirente) ha entendido conveniente proponer a las
autoridades competentes de su país la creación de un EQUIPO CONJUNTO DE
INVESTIGACION (ECI) en el marco de un procedimiento penal cuyos detalles se
establecen en el presente formulario.
A) Autoridad competente
que requiere la formación del ECI:
……………………… (Datos de la
Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos
de contacto)
B) Procedimiento penal en
el cual interesa la creación del ECI:
……………………… (Descripción
sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho
investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente,
conexiones del caso con la Parte Requerida)
C) Objetivos del ECI:
……………………… (Finalidad del
ECI en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)
D) Procedimientos de
investigación a realizar por el ECI.
……………………… (Descripción de
tales procedimientos)
E) Funcionarios que
formarán parte del ECI por la Parte Requirente:
……………………… (Nombres y datos
de contacto de la totalidad de los funcionarios que Integrarán el ECI)
F) Plazo de duración del
ECI:
……………………… (Plazo estimado
de actuación del ECI)
En virtud de lo
establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del
MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de
Investigación, la Autoridad Central de …………………………. transmite la solicitud de
creación de un ECI a la Autoridad Central de ………………………. en las condiciones que
oportunamente se acordarán en el Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo
proyecto se acompaña.
En ……………………….a los …..
días de ……………..de ……