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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.477-A
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31/10/2006 |
Ver T – 0009 -0071 |
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Dependencia:
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JU-21477-2006-TFN |
Tema:
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Ajuste Valor en
Exportación |
Asunto:
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“Exportaciones Árbol SA” |
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Nulidad: absorción por el fondo.
Valor: exportación. Ajustes del art. 748, incs. a), b) y c) del CA
corresponden en supuestos del art. 747 del CA. Falta de presentación de
interesada para impugnar valor publicado en el Boletín Oficial: no impide
ejercicio de derecho de defensa. Antecedentes aduaneros de valor. Informes de
Corporación del Mercado Central de Buenos Aires y del INTA. Baja en las
utilidades. |
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En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2006, reunidas
las Sras. Vocales miembros de
la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler
y Cora M. Musso, con
la
Presidencia de la nombrada en primer término, a fin de
resolver en los autos caratulados “EXPORTACIONES ÁRBOL SA c/ DGA s/ recurso
de apelación”; expte. N° 21.477-A |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 20/29 Exportaciones Árbol SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Resoluciones
Nros. 69/05 y 71/05 (AD BABL), que confirmaron los Cargos Nros. 83, 84 y
85/05 (DV FOLP) por u$s. 760, u$s. 1.085,71 y u$s. 228, respectivamente,
formulados por ajustes en los tributos a la exportación. Manifiesta que a
mediados del año 2004 realizó exportaciones de cebolla adquirida de terceros
(que cancelaba a éstos cuando cobraba los precios de las exportaciones),
siendo el precio del producto exportado razonable en función de sus
características, situación del mercado de los países receptores, de la
constante variación del precio del producto, de su carácter perecedero, de su
distintas variantes, etc. Afirma que el precio al cual exportó la mercadería
es posible y lógico, y que no existen elementos de impugnación válidos del
mismo. Asegura que surge de la documentación adjunta el precio al cual se
exportó y que éste no puede considerarse bajo, alto o intermedio por una
caprichosa e infundada conducta de
la Administración
que aparece desprovista de toda razonabilidad. Aduce que el procedimiento
para la aplicación de los cargos pretendidos no ha sido conforme a derecho,
ya que las actuaciones labradas reúnen todas las características de un
procedimiento administrativo irregular, deficitariamente llevado adelante y
sin fundamento real. Agrega que con un fundamento aparente
la ANA justifica la imposición
de un ajuste. Entiende que se fija de modo caprichoso un precio que no
condice con el que la actora libremente convino con los importadores. Resalta
que el fundamento para justificar los cargos se asienta sobre elementos de prueba
absurdos, oscuros e inaplicables al caso. Explica que los informes técnicos
se sustentan en la falta de impugnación a los valores que habrían aparecido
publicados en el Boletín Oficial, donde se mencionaba un exportador de igual
posición arancelaria (no necesariamente del mismo producto) con una
destinación de exportación distinta, por lo cual no ha cumplido con la manda
de
la RG 620/99;
por ende, esa publicación ha de tenerse por no realizada, máxime teniendo en
cuenta que en un caso se exportaron dos camiones, a diferencia de la especie
en que fueron cerca de doscientos. Destaca que del otro elemento de cargo no
puede inferirse ajuste alguno, ya que la impresión de pantalla no se
corresponde con operaciones realizadas. Indica que los exportadores que
surgen de las pantallas y/o del Boletín Oficial son exportadores ocasionales;
que, en cambio, ella trabaja a largo plazo y sus compromisos de precio se
pactan con mucha antelación, manteniéndose fijos todo el año. Acota que el
precio de la cebolla orgánica es superior al de la cebolla común que exporta;
que el precio promedio del Mercado Central de Buenos Aires es inferior al
valor de exportación y superior al de la zona de producción. Estima que la
elección del método conforme el art. 748 del CA no es discrecional para la
administración sino que debe estar justificada; en consecuencia, se ha
violado la garantía de la defensa en juicio Agrega que la tasa de actuación
no fue abonada ya que el reclamo pretendido tiene naturaleza sancionatoria y
la reciente ley 25.964, que ha impuesto una tasa aún en el caso en que se
recurran multas, es inaplicable al sumario por aplicación de la ley penal más
benigna. Ofrece prueba. Efectú|a reserva del caso federal. Solicita que se
rechace la apelación incoada, con costas. |
Que
a fs. 37/38 la recurrente acredita el ingreso de la tasa por actuaciones. |
II)
Que a fs. 50/61 la representación fiscal contesta el traslado que le
fuera oportunamente conferido. Efectúa
una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la
actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no
fueran de su expreso reconocimiento. Sostiene que del informe técnico
efectuado en forma minuciosa por
la Sección de Fiscalización y Valoración Regional
Aduanera de
La Plata,
surge que se realizó un trabajo de investigación de valor, en virtud de ser
inferiores los valores documentados frente a los antecedentes obrantes en la
aduana, y por el análisis de la documentación se procedió a la no aceptación
del valor documentado. Explica que se analizó la documentación presentada y
se observó en el análisis de costo una utilidad llamativamente baja. Señala
que es facultad de la aduana realizar las investigaciones necesarias para
comprobar la veracidad o exactitud de los precios declarados. Señala que es
facultad de la aduana realizar las investigaciones necesarias para comprobar
la veracidad o exactitud de los precios declarados. Se refiere a la colaboración
obligatoria por parte del exportador, cuya omisión a la falta de aporte de
prueba suficiente, autoriza a la aduana a apartarse del método del art. 1°
(en importación, se refiere al Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT) y a determinar el valor
de acuerdo a los métodos de mercadería idéntica o similar. Se explaya
con relación a la nulidad planteada
por la contraria afirmando que se cumplieron todas las etapas procesales
regladas en el proceso de impugnación. Interpreta con respecto a la
motivación suficiente que debe contener todo acto, que es pacífica la
doctrina y jurisprudencia en que la motivación puede ser acreditada en
cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto; en el proceso
de formación o en el de la expresión de la voluntad de la administración
publica. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero, con costas. |
III)
Que a fs. 62 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 85/89, 93/98,
101, 104/106, 107/109, 117/126, 129/138, 141/142 y 151/157. A fs. 160 pasan
los autos a alegar, y hace uso de ese derecho sólo el Fisco a fs. 164/167. A
fs. 169 pasan los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. N° AA03-05-2005 obra la impugnación de los cargos
Nros. 083 (luce a fs. 28), 084 (luce a fs. 36) y 085 (luce a fs. 44), respecto de las destinaciones de exportación Nros. 04003EC01001096C
(ensobrado a fs. 21), 1392 B (ensobrado a fs. 22) y 1394 D (ensobrado a fs. 23). A fs. 24/27
se emite el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº
172/2005 (SE FVEX). A fs. 31/35 obra Informe Técnico de Fiscalización y
Valoración de Exportación Nº 173/ 2005 (SE FVEX). A fs. 39/43 obra Informe
Técnico de Fiscalización y Valoración Nº 179/2005. A fs. 47 se notifica a la importadora de los cargos. A fs. 53/54
se ratifican los informes técnicos antes citados. A fs. 73/74 se emite el
dictamen jurídico Nº 30/05, que
propicia confirmar los cargos que fueran materia de impugnación. A fs. 75/79
se dicta
la Resolución
N° 69/05 (AD BABL) apelada en la especie, que es
rectificada por
la
Resolución N° 71/05 (AD BABL) en un aspecto numérico. |
V)
Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está
al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus
puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...”
(Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores.
Buenos Aires. 1950). |
Que
si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí
se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (ajuste
de tributos a la exportación) el principio de la absorción de la invalidación
por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica
también en el proceso civil. |
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de
la
CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan
en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción
en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid.
1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la
defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo
jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus
citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López
Arispe, José, del 5/9/88-.). |
VI)
Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló los Cargos
Nros. 83, 84 y 85/05, en virtud de lo normado por el art. 748, inc. a), del
CA, atento a los antecedentes a que hacen referencia los Informes Técnicos de
Fiscalización y Valoración de Exportación Nros. 172/05 (SE FVEX), 173/05 (SE
FVEX) y 179/05 (SE FVEX), de fs. 24/27, 31/35 y 39/43, respectivamente, de los ant. adm. |
Que
el art. 748, inc. a), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no
constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el
valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de
las previstas a continuación: |
”a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar
competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación ..”. |
Que
la Corte
Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera
goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la
mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte
sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73). |
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b)
y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el
servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del
precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su
precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”. |
Que cuadra destacar que la falta de presentación de la interesada
para impugnar el valor establecido por la aduana respecto de sus
exportaciones, que fuera publicado en el Boletín Oficial del 18/2/05 (ver fs.
86 y 89 de autos) no puede impedir el ejercicio de su derecho constitucional
a la defensa en juicio. |
Que de las destinaciones de exportación de fs. 21/23 de los ant. adm.
resulta que la actora declaró exportar el kg. de cebolla a la relación
u$s./Kg. 0,12. |
Que
la DGA
invocó antecedentes, cuyo precio unitario menor era de u$s./Kg. 0,172) y
otros de precios superiores. En
consecuencia, ajustó los valores de exportación del modo siguiente |
N° 04003EC01001096C a u$s. 285 la unidad documentada (bolsa de
1425 Kg.), lo que
representa u$s./Kg. 0,20. |
N° 04003EC01001392 B a u$s. 5 la unidad documentada (bolsa de
25 Kg.), lo que representa
u$s./Kg. 0,20. |
N°
04003EC01001394 D a u$s. 285 la unidad documentada (bolsa de
1425 Kg.) , lo que
representa u$s./Kg. 0,20. |
Que
de la sola lectura de los informes técnicos resulta que el valor inferior
invocado por
la DGA
era de u$s./Kg. 0,172 (destinación 04003EC01001411Z), lo que conlleva a
descartar el ajuste de u$s./Kg. 0,20. Además, respecto de esta destinación
tomada como antecedente no figuran especificaciones técnicas sobre el tipo de
cebolla (ver fs. 61/63 de los ant. adm. |
Que,
por otra parte, la exportadora, a que se refirieron los antecedentes
aduaneros de impresión de pantalla (fs. 117/126 de autos, y 64/71 de los ant.
adm. computados por los referidos Informes Técnicos como corroborantes de un
valor unitario u$s./Kg. de 0,192), ha informado que la cebolla exportada era
del tipo “orgánica”, “siendo una cebolla de calidad superior a otras”. Por
consiguiente, estas exportaciones no pueden considerarse como antecedentes
del sub-lite. |
Que
considero que tampoco son computables las destinaciones 04 003 EC 01 001408 W
(u$s./Kg. 0,18, por el escaso monto FOB exportado de u$s. 9.900 (ver fs. 57
de los ant. adm.), a diferencia de los exportados por la actora (u$s. 23.940,
u$s. 34.200 y u$s. 6.840). Por la
destinación 04 003 EC 01
001396
F por u$s./Kg. 0,28 (ver fs. 59 de los ant. adm.) no
se tienen especificaciones sobre el tipo de cebolla. |
Que
la Corporación
del Mercado Central de Buenos Aires ha informado los precios promedios
mensuales de la cebolla en pesos por Kg. que oscilan entre
0,28 a 0,44 (fs. 94 de
autos). El precio de 0,28 equivale aproximadamente al documentado por la
actora en dólares estadounidenses. |
Que
el proveedor Benedetti Cervino informa que los precios de la cebolla
sintética N° 14 rondan la suma de $ 4,50 por bolsa de
25 Kg., siendo el precio de
la factura N° 405 de $ 5,43 por ese tipo de bolsa (fs. 104/106), lo que
equivale a $ 0,18 por Kg. y $ 0,22 por Kg, (alrededor de u$s./Kg. 0,06 y
0,06, respectivamente). |
Que
a fs. 107 un proveedor informa que “el mercado de la cebolla está sujeto a
importantes variaciones de precios en función de las necesidades del mercado
internacional”, estimando el costo en $ 3,50 por bolsa de cebolla sintética
N° 14, lo que equivale a $ 0,14 por Kg. (u$s./Kg. 0,05). A fs. 109 acompaña copia
de la factura 490 de la que surge que vendió a la actora la bolsa de cebolla
de
25 Kg.
a un precio unitario de $ 4,07
(equivalente a $ 0,16 por Kg.; u$s./Kg. 0,05). |
Que
del informe del INTA de fs. 151/157 resultan los distintos factores que
influyen en el costo de producción de la cebolla: nivel tecnológico utilizado
por el productor; grado de infestación de malezas, plagas y enfermedades de
lotes utilizados por el productor; capacidad de negociación con los proveedores
de insumos; capacidad de gerenciamiento y grado de conocimiento de las
tecnologías a utilizar por el productor; posesión, capacidad de gestión y competitividad de la infraestructura de
acopio, almacenamiento, procesamiento y empaque de la cebolla. A ello se
añade que los precios varían según los meses del año, los mercados, la
inexistencia de riesgo comercial por relaciones de varios años que determinan
que los precios pagados sean menores. Luego de estas salvedades, dicho
informe arriba a un costo por bolsa estimativo de $ 2,61, al que adiciona el
acondicionamiento en galpón ($ 3,60), dando por resultado $ 6,21. Siendo la
bolsa de
25 Kg.,
el valor en $/Kg. pasa a ser de 0,25 (equivalente a u$s. 0,0828). Destaca que
si el acondicionamiento se efectúa en campo su valor es menor ($ 1,83; nótese
que este valor de acondicionamiento disminuye un 50%). Tal informe concluye
que se ha pagado por la temporada 2003/2004 un valor de $ 0,40 por Kg. |
Que,
por último, el dictamen pericial contable de fs. 141/142 de autos consigna
que “no se registran acreditaciones u otros ingresos que no coincidan con los
facturados”. |
Que
considero que la baja en las utilidades no constituye por sí sólo un motivo
para ajustar los precios de exportación, ya que puede tener por finalidad de
los exportadores el procurarse nuevos mercados, y teniendo en cuenta que en
la reducción de los beneficios gravitó la aplicación de derechos de
exportación. |
Que,
en consecuencia, la apelante ha justificado la razonabilidad de los valores
documentados en los términos del art. 747 del CA, al no diferir notoriamente
de los precios resultantes de la prueba valorada, lo que conlleva a revocar
la resolución recurrida. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Revocar
la
Resolución Nros. 69/05 (AD BABL) y 71/05 (AD BABL) en
cuanto han sido materia de recurso, y los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05 por
ellas confirmados. Con costas |
2°)
Acreditado que sea por perito contador Miguel Ángel Martín el Número de CUIT,
así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus
honorarios. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, que
propicio no se impongan al Fisco atento que la incomparencia de la recurrente
en la oportunidad contemplada en
la R.Gral. AFIP n° 620/99, este pudo considerarse
con derecho a insistir en su posición. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la
Resolución Nros. 69/05 (AD BABL) y 71/05 (AD BABL) en
cuanto han sido materia de recurso, y los Cargos Nros. 83, 84 y 85/05 por
ellas confirmados. Con costas |
2°)
Acreditado que sea por perito contador Miguel Ángel Martín el Número de CUIT,
así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus
honorarios. |
Regístrese,
notifíquese, a las partes y al perito contador Martín, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
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