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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.347-A
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21/02/2007 |
Ver T-2 - 6 -7 - 43 |
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Dependencia:
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JU-21347-2007-TFN |
Tema:
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Importación definitiva o
importación para consumo |
Asunto:
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“ALPEMAR S.R.L.” |
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En
Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2007, reunidas las Vocales
de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de esta última, para sentenciar en los
autos caratulados: “ALPEMAR S.R.L.”, expte. N° 21.347-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 8/10 la firma del epígrafe interpone recurso de
apelación contra la resolución N° 192/05, del
administrador de la aduana de San Lorenzo, recaída en el expte.
AA 57-01/725. Indica haber abonado tres cargos formulados por supuestos
sobrantes de mercadería el 2.10.01, pagos cuya devolución solicitó y a la que
la aduana hizo lugar sólo en forma parcial. Señala que, si bien la aduana
anuló los cargos y reconoció haberlos formulado indebidamente, invocó el art.
809 del C.A. para fundar su negativa a devolver los
importes abonados e n concepto de IVA,
IVA adicional e impuesto a las ganancias, respecto de los que entendió debían
reclamarse ante el organismo competente. Entiende que no hay justificación
argumental para que no se le devuelva lo que la aduana percibió en forma indebida ni para que la devolución deba
solicitarse por ante
la
AFIP. Cita jurisprudencia de este Tribunal y pide se
revoque la resolución recurrida y se devuelvan los importes abonados con más
intereses desde la fecha del pago. Reclama también el CER – decreto 214/02,
conforme lo dispuesto por
la
Nota Externa N° 2/2004, que
considera aplicable. |
Que,
previo emplazamiento, a fs. 38/39 y vta. la representante fiscal
contesta el traslado conferido. Destaca que el servicio aduanero se encuentra
facultado para percibir y retener tributos no regidos específicamente por la
legislación aduanera, según lo disponen el decreto 2394/91 y
la Res. DGI N° 3431, pero que -en tanto agente de retención- no se encuentra facultado para la
devolución de los mismos. Según sus manifestaciones, el interesado debe
accionar por repetición contra
la
AFIP o
la
DGI. Plantea el caso federal y solicita se desestime la
apelación y se confirme el acto apelado, con costas. A fs.
42/43 obra una nueva contestación del Fisco y se acompañan las actuaciones
aduaneras, por lo que se hace saber al representante fiscal que el recurso
había sido contestado. |
II.-
Que a fs. 44 se corre vista a la actora de las
actuaciones administrativas. A fs. 49 la recurrente
solicita se dicte sentencia. A fs. 50 pasan los
autos para resolver. |
III.-
Que mediante el expte. AA 57-01-0725 la recurrente
solicita la devolución de importes que entiende abonados en forma indebida
(v. fs. 1/2 y vta.),
presentación que adecua a lo dispuesto por la resolución N° 3428/96 a fs.
51. A fs. 7/11 se
agregan copias de los pagos efectuados, todos, el 2.10.01, cuya certificación
obra a fs. 57ref./60ref. A fs. 63 obra el dictamen N° 211/04 que estima procedente acceder a la devolución de los tributos abonados
por la recurrente. A fs. 66 obra
la Nota N° 2226/2005 (DE ADFI), según la cual se considera que
la DGA no es competente para
resolver sobre los importes reclamados en concepto de IVA, IVA Adicional e
Impuesto a las Ganancias. A fs. 67/68 se dicta la
resolución N° 192/2005 (AD SALO). |
IV.-
Que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta |
Que
según surge de los actuados aduaneros, la recurrente procedió a abonar, por
sobrantes que se encontraban dentro de la tolerancia legal, los cargos que le
formulara la aduana de San Lorenzo. |
Que
tales pagos se encuentran acreditados a fs. 57ref.
de las act. adm. (v., también, fs.
58ref./60ref.) y corresponden a los importes en dólares de 3499,93, 874,98 y 875. En efecto, de
tales constancias como de las de las liquidaciones manuales de fs. 43/44 ref. surge que los
mismos lo fueron en dólares estadounidenses en tiempo de vigencia de la ley
de convertibilidad, es decir cuando un dólar norteamericano equivalía a un
peso. |
Que
habiendo sido oblados tales pagos en forma errónea,
la DGA hizo
lugar a la repetición solicitada, a excepción de los importes abonados en
concepto de IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, respecto de los que
–según indica en la resolución apelada- el reclamo debe efectuarse “al
Organismo competente”, sin indicar cuál, vale decir sin practicar reencuadre
alguno de la presentación, que debía hacer –en todo caso-, en virtud de lo
establecido en el art. 5° de
la
LPA, 19.549, que obliga al órgano administrativo que se
reputa incompetente gire la actuación o presentación formalizada al que
considera como tal (aplicable supletoriamente, según art. 1017, ap. 1 del C.A.). |
V.- Que corresponde analizar
con carácter previo si este Tribunal es competente para entender en la
especie. Esta Sala ha sentenciado, aunque en causa de índole diferente, que
“la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la
legislación aduanera para los derechos de importación, constituye,
jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con
relación a tales importaciones (solución que se extiende para las
percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA) (voto de
la Dra. García
Vizcaíno, al que adherí in re “Tipoiti SATIC”, expte. 21059-A,
sent. del 10.7.06). |
Que en el mencionado
precedente se agregó, asimismo, que “las percepciones por IVA por importaciones
definitivas encuadran dentro de los importes tributarios que compete requerir
a
la DGA (...),
sin que –a esos efectos- se le pueda restringir competencia para los tributos
“no aduaneros”, teniendo en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza
tributaria y pueden ser exigibles por
la DGA –en caso de corresponder- en las
importaciones definitivas” (v. tb. doctrina de: “Arbumasa S.A.”, expdte. TFN N° 13.888-A, sent. del 9.11.01, entre muchos otros, en
los que este Tribunal intervino dando por sentada, implícitamente, la
competencia, aunque en cuestión distinta). |
Que
el art. 809 del C.A. textualmente dispone: “
La Administración Nacional
de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal
de Cuentas de
la Nación,
devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en
concepto de tributos”. |
Que
la improcedencia en el cobro de los cargos formulados surge de los mismos actuados
aduaneros, en los que se hace lugar parcialmente a la devolución solicitada.
No se admite, en cambio, la repetición de los importes abonados en concepto
de IVA, IVA Adicional e impuesto a las ganancias. |
Que
la negativa de
la DGA
a devolver tales importes y resolver que el administrado efectúe nueva
reclamación al organismo competente, tal como surge de la resolución apelada,
no se encuentra justificada pusto que, en mi
opinión, implica un ritualismo inútil y no condice con el principio de
concentración y de celeridad que rige en el procedimiento administrativo
(art. 1, inc. b) de
la LPA cit.). Coincido con el criterio de destacada
doctrina en sentido que “la repartición aduanera es un organismo recaudador
de tributos, cuando se trata de la devolución de importes que hubieran sido
abonados para satisfacer el pago de tributos cuya percepción se encontrare
encomendada a dicha repartición, la imposición a
la Administración Nacional
de Aduanas del deber de devolución se justifica y asegura una mayor agilidad
y velocidad en la tramitación respectiva” (comentario al art. 809 del C.A. en “Código Aduanero” Tomo VI, M. Alsina,
R. Basaldúa y J. Cotter Moine, pág.. 230, Edit. Abeledo-Perrot). |
Que cabe hacer notar, por lo demás, que la firma ahora recurrente
adecuó su presentación a las disposiciones de
la Res. 3428/96, atento lo
requerido por el organismo aduanero (v. fs. 50 ref.
y 51ref.). |
Que, entonces, por lo expuesto, este Tribunal Fiscal resulta, a mi
juicio, competente y debe entender en la especie, en tanto debió la aduana
hacerlo en su instancia. |
VI.- Que no se encuentra discutida por la demandada la procedencia
sustancial del reclamo, la que surge –por lo demás- de que se trata de
tributos referidos a una importación, cuya irresponsabilidad tributaria en el
caso surge y fue admitida por la aduana en los términos del art. 141 del C.A y cuyos pagos,
entonces, se oblaron sin causa (v. primer y segundo
párrafos de la resolución n° 192/05, del 7.9.05,
ahora recurrida, fs. 67 y 68 de los ant. adm.). |
Que, cabe consiguientemente a partir de la fecha hacer lugar a la
pretensión de la actora, en sentido que
la DGA devuelva a la misma la suma reclamada en
pesos, con más los intereses del art. 811 del C.A.
Dichos accesorios se devengan en la especie a partir del 31.7.02, fecha en
que la actora produjo la adecuación de su presentación inicial a lo dispuesto
en la resolución ex – ANA N° 3428/96 (v. fs. 50 ref. y 51 ref. de los ant. cit.). |
Que si bien es cierto que los pagos se produjeron antes, más
precisamente el 2.10.01, y el escrito de solicitud de devolución, de fs. 1 / 2 de los ant. menc., se presentó el 19.11.01, debe estarse a lo reglado
por el art. 811 del C.A. |
Que la resolución ex – ANA N° 3428/96, en
lo que ahora es pertinente, ha sido dictada conforme la facultad contemplada
en el actualmente derogado art. 23 del C.A., por el
decreto 618/97, en cuanto asignaba al ex administrador de la aduana análoga facultad
ahora receptada por la última norma mencionada, es decir la de impartir
normas generales para la interpretación y aplicación de leyes y reglamentos
aduaneros. |
Que no parece razonable considerar que tal resolución haya alterado
el espíritu del código aduanero, ni tampoco pretender que la demandada se
haga cargo de los accesorios de una demora que no provocó sino considerada a
partir de que todos los requisitos del escrito de reclamación se hubieran
cumplido por parte de la administrada. |
VII.- Que en cuanto a la solicitud del recurrente de que a la suma
reclamada se le adicione el Coeficiente de Estabilización de Referencia del decreto
214/02, cabe señalar lo que sigue. |
Que
se trata en la especie de la devolución de sumas comprometidas como
consecuencia de una obligación de título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior
31 de diciembre de 2001 (el art. 58 de la ley 25.725 dio por prorrogado el
plazo que por el art. 13 de la ley 25.344 vencía el 1° de enero de 2000). Nótese que la actora
informa que el buque arribó al puerto en el mes de junio de 2001 (v. fs. 1vta. del expdte. adm., 22
y 23, ref. de los mismos con relación a la fecha del arribo del barco:
29.6.01 y lo dispuesto en el inc. b) del art. 135, 136 y demás concs. del C.A.). Los pagos se produjeron en octubre de 2001,
por lo que se concluye que la deuda ha quedado consolidada. |
Que
al haberse consolidado antes de que resulte aplicable el mencionado
coeficiente (3.2.02) por el juego armónico del decreto 214/02, y leyes 25.713,
25.561 y Nota DGA 2/04, no corresponde acceder a la pretensión al respecto
por parte de la actora. |
Que en tanto tiene dicho el
Alto Tribunal que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad
del legislador y la primera fuente de interpretación de la ley son sus
palabras (“Fallos”, 200: 165), debe considerarse que la deuda quedó
consolidada en tanto la ley 25.344, prorrogada por la 25.725, determina el
tipo de obligación al que alcanza tal consolidación. |
Que
no empece que se considere que el reclamo fue
interpuesto con fecha 31.7.02 (v. fs. 50 ref. y 51
ref.), en tanto esa fecha refiere a aspectos procesales y para el devengo de los
intereses, debiéndose tener en cuenta la fecha de origen de la obligación, a
los efectos consolidatorios de la deuda estatal,
como dije. Por lo demás, tampoco al 31.7.02, cuando ya se encontraba vigente
el coeficiente, la actora incluyó en su solicitud el mismo pese a haber
expresado en pesos su reclamo. Nótese asimismo que, pese a haberse efectuado
los pagos que ahora se repiten en dólares estadounidenses, a la mencionada
fecha no se encontraba vigente la ley de convertibilidad. |
VIII.-
Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso,
ordenando a
la DGA
que devuelva a la actora la suma reclamada, con más los intereses - por deuda
consolidada - que pudieren corresponder a partir del 31.7.02, debiéndose
aclarar que la deuda se encuentra consolidada en los términos de los arts. 13 y concs. ley 25.344, 58 de la ley
25.725. No corresponde aplicación del CER. Ello, sin perjuicio de que la
actora pudiera haber usado como crédito fiscal dicho monto, lo que - en su caso
– queda a cargo de
la DGA
se requiera como informe a
la
DGI previamente. Las
costas se imponen conforme los mutuos vencimientos. Así lo voto. |
La Dra Musso dijo: |
I.
Que me remito al relato de los hechos efectuado por la Dra Winkler. |
II.
Que, se agravia la actora en cuanto la aduana mediante la resolución que en autos se apela resolvió hacer lugar a la
repetición de los derechos de importación y disponer que respecto de la devolución del del IVA, IVA adicional y Ganancias y con motivo de
la opinión emitida en
la Nota
2226/05 en la resolución que en autos se apela hace saber a la actora
deberá efectuar el reclamo ante
la DGI con relación a la devolución de los
referidos impuestos. |
III.
Que el cargo formulado por la aduana mediante el cual se exigió el pago de
los tributos y demás impuestos se origina en un sobrante de mercadería a la descarga,
y que posteriormente resultó de acuerdo con los términos de la resolución
apelada un pago sin causa, por el diferente tratamiento legal que
tiene los faltantes y sobrante en el Código Aduanero, y que respecto de estos
últimos la ley considera al faltante no justificado, como importado para
consumo debiendo tributar los derechos y demás tributos que recaen sobre la importación para
consumo. |
V.
Que
la Aduana
es agente de retención y/o percepción de los impuestos cuya devolución se
cuestiona en autos |
Que
mediante el Decreto 2394/91 se faculta a
la Administración Nacional
de Aduanas (hoy DGA) para intervenir en el carácter de agente de retención
y/o percepción del impuesto al valor agregado. Surge de los considerandos del mismo la necesidad de ampliar la atribuciones de
la ANA a fin de posibilitar la actuación del dicho
organismo en otras hipótesis de retenciones, percepciones y pagos a cuenta
del IVA. |
Con
relación al impuesto a las ganancias, el art. 3° el decreto 1076/92 facultó a
la ANA (hoy DGA) para actuar como agente de retención
y/percepción de referido impuesto, con arreglo a las disposiciones que dicte
la DGI estableciendo regímenes de percepción, retención u otros pagos a
cuenta de dichos tributos en ejercicios de las atribuciones conferidas por la
ley del Impuesto a las Ganancias y la
ley 11683 (actualmente t.o.1998 y modif.) |
Que
de los referidos decretos resultan las atribuciones de la aduana para actuar
como agente de retención y / o percepción de los referidos impuestos Las funciones
establecidas para la aduana se
encuentran reglamentadas por las
Resoluciones Generales 3431/91 y 3543/92 y sus modificaciones. |
Que
si bien le asiste razón a la actora en cuanto señala que el art. 809 del Código
Aduanero no hace distingos respecto de la devolución de tributos, en el caso
la intervención de la aduana resulta
de disposiciones legales (art. 22 de la ley 11693, t.o.
1998 y mofif, arts. 4 y 5
de la ley 23.349 y modif. y cctes. de la ley 20.068 y modif.), en el carácter de
agente de percepción y o/ retención, pero la recaudación de los referidos
impuestos nacionales se encuentra a cargo de
la DGI, cuyas atribuciones y
facultades resultan del art. 9 ap. 3 inc. a) del
Decreto 618/97, entre otras, aplicar, percibir, recaudar y devolver o
reintegrar impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional, que comprenden
además el control, fiscalización y decisiones sobre las declaraciones juradas
relativas a ambos impuestos, respecto de la imputación de anticipos en el
caso de ganancias y los pagos referidos al IVA cuyos ingresos mensuales y o
anuales sólo controla
la
AFIP-DGI. |
VI.
Que, por lo expuesto considero que la cuestión debe ser resuelta por
la DGI, órgano que es el que debe
expedirse acerca de la devolución peticionada por la actora, ya que en orden
a las características de ambos impuestos, tales, su ingreso, período fiscal,
imputación (anticipos) y en su caso posibles compensaciones, ante la falta de
constancias fehacientes en la causa,
la resolución de la cuestión le compete a
la DGI. |
Que por lo expuesto corresponde declarar la
improcedencia del recurso por incompetencia de las Salas Aduaneras de este
Tribunal para pronunciase en la repetición
motivo de autos, debiendo remitirse las actuaciones administrativas a
la AFIP-DGI a efectos que
se pronuncie sobre la devolución solicitada por la actora. |
VII.
Que atento las dificultades de la cuestión, y frente a la petición expresa de
la actora respecto de la devolución del impuesto a las Ganancias y el IVA y
denegatoria implícita que resulta de la resolución apelada, las costas se
imponen por su orden. Fundo tal imposición Fundo tal imposición en la
doctrina de esta Sala con integración diferente a la actual recaída en la
causa “Molinos Rio de
la Plta SA
del 17-11-00 y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. Sala IV. (TFN 15197-A). |
Por lo expuesto voto por: |
Declarar
la improcedencia del recurso por incompetencia de las Salas Aduaneras de este
Tribunal para pronunciase en la repetición motivo de autos, debiendo
remitirse las actuaciones administrativas a
la AFIP-DGI a efectos que
se pronuncie sobre la devolución solicitada por la actora. Con costas por su
orden. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
I) Que los hechos han sido
relatados en los votos precedentes. |
II) Que considero que el
Tribunal Fiscal de
la Nación
en materia aduanera es competente para entender de la cuestión planteada, en virtud de lo expuesto por la
suscripta, entre otros, el 2/9/05 en “Dupont Argentina SA” (expte. N° 20705-A),
donde sostuve que “la expresión
genérica ‘tributos’ comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la
importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al
valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con “las importaciones
definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la ley de IVA) así como su
percepción. |
”Que
he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, ‘que
la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la
legislación aduanera para los derechos de importación, constituye,
jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con
relación a tales importaciones [solución que se extiende para las
percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA], con la consecuencia de
que a los efectos de determinar la competencia del TFN, no obsta que el art.
1053, inc. a, del CA (al cual
remite el art. 1025 del CA) use la expresión «tributos aduaneros» y no
mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia
de que
la Aduana
exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y
tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la
incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera’ (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal
de
la Nación
y sus instancias superiores, p. 69, Depalma,
Buenos Aires, 1986. Derecho Tributario, Tomo III, 1ª edición, p. 142, Depalma,
Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo III, 2ª edición, p. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002). |
”Que,
asimismo,
la Sala
1 de
la Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., in re ‘Pereyra, Luis F.’, del 2/11/93, entendió -en concordancia con
la Sala 3, ‘Donna SCA’, del 10/4/86- que si bien a la entonces ANA le
está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts.
6 a
9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias “para establecer
el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los
aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en
los restantes cometidos” de
la
DGI en cuanto a la liquidación global del tributo (título
II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y
modif.) fue sustituida por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas
a través del tiempo |
”Que,
por otra parte, el art. 2 del DR de
la
Ley de IVA entiende ‘por importación definitiva la
importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero’. No comprende
la importación temporaria del art. 250 del CA. |
”Que,
por consiguiente, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo he sostenido
en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición- y p. 244 –2ª
edición-). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que ‘la importación es
para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por
tiempo indeterminado’. Recordemos que el art. 639 del CA dispone que ‘a los
fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo,
serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y
el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda
nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y
638’. |
”Que
en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo al
momento del libramiento de la mercadería importada (…), y los elementos cuantificantes de la obligación tributaria deben
establecerse al momento de su registro (…), debiéndose examinar si, además de
los derechos de importación e IVA, debió ingresarse el IVA adicional o
percepción del IVA. |
”Que
no pueden confundirse los anticipos con las percepciones. |
”Que
el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683
–t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos
que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he
sostenido, entre otros, en Derecho
Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999),
destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la
percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo
establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley
superior a otras leyes) y cuando
la
AFIP (antes DGI) ‘por considerarlo conveniente, disponga
qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o
percepción’. |
”Que
he expresado en esa oportunidad que ‘la percepción en la fuente asegura la
recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que
se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la
perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos
pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero
que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El
contribuyente valora su renta en términos de producto neto’. Citando la
jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la
responsabilidad ‘que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento
de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye
un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de
vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de
que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el
hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a
quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no
cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener,
deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única
dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas
respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86, 'D.F.', t. XLI, p. 278)’ –ob. cit.,
p. 360-. |
”Que
la referida jurisprudencia de
la Corte Suprema es contundente en cuanto a las
diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en
este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración
jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el
organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o
percepciones). |
”Que
las percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los
importes tributarios que compete requerir a
la DGA, por las resoluciones que se citan en el
punto…, sin que –a esos efectos- se le pueda pretender restringir competencia
para los tributos ‘no aduaneros’, teniendo en cuenta que esas percepciones
tienen naturaleza tributaria y pueden ser exigidas por
la DGA –en caso de
corresponder- en las importaciones definitivas. |
”Que,
por consiguiente, siendo este Tribunal competente para entender de la
resolución apelada y del cargo por ella confirmado, corresponde rechazar la excepción
opuesta por el Fisco a fs. … y el planteo de la
apelante de fs. … en cuanto a la invocada
incompetencia de
la DGA…” |
III)
Que, sin embargo, en el sub-lite, a diferencia
del caso sentenciado por el pronunciamiento referido en el punto II, se trata
de una repetición, y no de la apelación de una determinación tributaria
confirmada por la resolución definitiva recaída en el procedimiento de
impugnación. |
Que,
por ende, si bien entiendo que este Tribunal en materia aduanera es
competente para pronunciarse en el sentido meramente declarativo de que la
recurrente ingresó en demasía las sumas reclamadas (tal como lo hace el voto
de
la Dra. Winkler), propicio que se rechace la
repetición intentada, sin perjuicio de las facultades de
la AFIP-DGI para expedirse
sobre tal cuestión, atento al criterio que sostuve –entre otros- en el
pronunciamiento de
la Sala E
del 15/5/02, en “Cibie Argentina” (expte. N° 15536-A) en cuanto a
que no corresponde hacer lugar a la repetición de lo
abonado en concepto de IVA ni de percepción de IVA, ni de percepción de
impuesto a las ganancias, en razón de que estos importes pudieron ser
computados como crédito fiscal o saldo
de libre disponibilidad, según el caso. |
IV) Que propicio que las costas se decreten según el
orden causado, en virtud de las dificultades de la cuestión planteada y del criterio
que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás
facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto
en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, y ampliada por
la ley 25.795). |
Por ello, voto por: |
1°) Declarar la competencia
de este Tribunal para entender en la cuestión planteada al solo efecto de
reconocer que las sumas ingresadas por la actora por las presentes
actuaciones lo han sido en demasía |
2°) Rechazar la repetición
intentada, en razón de que estos sumas
pudieron ser computadas como crédito fiscal o saldo de libre disponibilidad,
según el caso, sin perjuicio de lo cual deberán remitirse las actuaciones
administrativas a
la
AFIP-DGI a efectos de que se pronuncie concretamente sobre
la devolución solicitada por la actora. Con costas por su orden. |
En virtud de la votación que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1°)
Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión
planteada al solo efecto de reconocer que las sumas ingresadas por la actora
por las presentes actuaciones lo han sido en demasía. |
2°) Remitir las act. adm. a
la AFIP – DGI a efectos de que
se pronuncie concretamente sobre la devolución solicitada por la actora. |
3°) Costas por su orden. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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