Detalle de la norma JU-21347-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21347 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Denuncia Sobrante a la Descarga. Manifiesto
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.347-A 21/02/2007 Ver T-2 - 6 -7 - 43
 
Dependencia: JU-21347-2007-TFN
Tema: Importación definitiva o importación para consumo
Asunto: “ALPEMAR S.R.L.”
 

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de esta última, para sentenciar en los autos caratulados: “ALPEMAR S.R.L.”, expte. 21.347-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 8/10 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución 192/05, del administrador de la aduana de San Lorenzo, recaída en el expte. AA 57-01/725. Indica haber abonado tres cargos formulados por supuestos sobrantes de mercadería el 2.10.01, pagos cuya devolución solicitó y a la que la aduana hizo lugar sólo en forma parcial. Señala que, si bien la aduana anuló los cargos y reconoció haberlos formulado indebidamente, invocó el art. 809 del C.A. para fundar su negativa a devolver los importes abonados e n concepto de IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias, respecto de los que entendió debían reclamarse ante el organismo competente. Entiende que no hay justificación argumental para que no se le devuelva lo que  la aduana percibió en forma indebida ni para que la devolución deba solicitarse por ante la AFIP. Cita jurisprudencia de este Tribunal y pide se revoque la resolución recurrida y se devuelvan los importes abonados con más intereses desde la fecha del pago. Reclama también el CER – decreto 214/02, conforme lo dispuesto por la Nota Externa 2/2004, que considera aplicable.

Que, previo emplazamiento, a fs. 38/39 y vta. la representante fiscal contesta el traslado conferido. Destaca que el servicio aduanero se encuentra facultado para percibir y retener tributos no regidos específicamente por la legislación aduanera, según lo disponen el decreto 2394/91 y la Res. DGI 3431, pero que  -en tanto agente de retención- no se encuentra facultado para la devolución de los mismos. Según sus manifestaciones, el interesado debe accionar por repetición contra la AFIP o la DGI. Plantea el caso federal y solicita se desestime la apelación y se confirme el acto apelado, con costas. A fs. 42/43 obra una nueva contestación del Fisco y se acompañan las actuaciones aduaneras, por lo que se hace saber al representante fiscal que el recurso había sido contestado.

II.- Que a fs. 44 se corre vista a la actora de las actuaciones administrativas. A fs. 49 la recurrente solicita se dicte sentencia. A fs. 50 pasan los autos para resolver.

III.- Que mediante el expte. AA 57-01-0725 la recurrente solicita la devolución de importes que entiende abonados en forma indebida (v. fs. 1/2 y vta.), presentación que adecua a lo dispuesto por la resolución 3428/96 a fs. 51. A fs. 7/11 se agregan copias de los pagos efectuados, todos, el 2.10.01, cuya certificación obra a fs. 57ref./60ref. A fs. 63 obra el dictamen 211/04 que estima procedente acceder a la devolución de los tributos abonados por la recurrente. A fs. 66 obra la Nota N° 2226/2005 (DE ADFI), según la cual se considera que la DGA no es competente para resolver sobre los importes reclamados en concepto de IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias. A fs. 67/68 se dicta la resolución 192/2005 (AD SALO).

IV.- Que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta

Que según surge de los actuados aduaneros, la recurrente procedió a abonar, por sobrantes que se encontraban dentro de la tolerancia legal, los cargos que le formulara la aduana de San Lorenzo.

Que tales pagos se encuentran acreditados a fs. 57ref. de las act. adm. (v., también, fs. 58ref./60ref.) y corresponden a los importes en dólares de 3499,93, 874,98 y 875. En efecto, de tales constancias como de las de las liquidaciones manuales de fs. 43/44 ref. surge que los mismos lo fueron en dólares estadounidenses en tiempo de vigencia de la ley de convertibilidad, es decir cuando un dólar norteamericano equivalía a un peso.

Que habiendo sido oblados tales pagos en forma errónea, la DGA hizo lugar a la repetición solicitada, a excepción de los importes abonados en concepto de IVA, IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias, respecto de los que –según indica en la resolución apelada- el reclamo debe efectuarse “al Organismo competente”, sin indicar cuál, vale decir sin practicar reencuadre alguno de la presentación, que debía hacer –en todo caso-, en virtud de lo establecido en el art. 5° de la LPA, 19.549, que obliga al órgano administrativo que se reputa incompetente gire la actuación o presentación formalizada al que considera como tal (aplicable supletoriamente, según art. 1017, ap. 1 del C.A.).

V.- Que corresponde analizar con carácter previo si este Tribunal es competente para entender en la especie. Esta Sala ha sentenciado, aunque en causa de índole diferente, que “la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones (solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA) (voto de la Dra. García Vizcaíno, al que adherí in reTipoiti SATIC”, expte. 21059-A, sent. del 10.7.06).

Que en el mencionado precedente se agregó, asimismo, que “las percepciones por IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los importes tributarios que compete requerir a la DGA (...), sin que –a esos efectos- se le pueda restringir competencia para los tributos “no aduaneros”, teniendo en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser exigibles por la DGA –en caso de corresponder- en las importaciones definitivas” (v. tb. doctrina de: “Arbumasa S.A.”, expdte. TFN 13.888-A, sent. del 9.11.01, entre muchos otros, en los que este Tribunal intervino dando por sentada, implícitamente, la competencia, aunque en cuestión distinta).

Que el art. 809 del C.A. textualmente dispone: “ La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos”.

Que la improcedencia en el cobro de los cargos formulados surge de los mismos actuados aduaneros, en los que se hace lugar parcialmente a la devolución solicitada. No se admite, en cambio, la repetición de los importes abonados en concepto de IVA, IVA Adicional e impuesto a las ganancias.

Que la negativa de la DGA a devolver tales importes y resolver que el administrado efectúe nueva reclamación al organismo competente, tal como surge de la resolución apelada, no se encuentra justificada pusto que, en mi opinión, implica un ritualismo inútil y no condice con el principio de concentración y de celeridad que rige en el procedimiento administrativo (art. 1, inc. b) de la LPA cit.). Coincido con el criterio de destacada doctrina en sentido que “la repartición aduanera es un organismo recaudador de tributos, cuando se trata de la devolución de importes que hubieran sido abonados para satisfacer el pago de tributos cuya percepción se encontrare encomendada a dicha repartición, la imposición a la Administración Nacional de Aduanas del deber de devolución se justifica y asegura una mayor agilidad y velocidad en la tramitación respectiva” (comentario al art. 809 del C.A. en “Código Aduanero” Tomo VI, M. Alsina, R. Basaldúa y J. Cotter Moine, pág.. 230, Edit. Abeledo-Perrot).

Que cabe hacer notar, por lo demás, que la firma ahora recurrente adecuó su presentación a las disposiciones de la Res. 3428/96, atento lo requerido por el organismo aduanero (v. fs. 50 ref. y 51ref.).

Que, entonces, por lo expuesto, este Tribunal Fiscal resulta, a mi juicio, competente y debe entender en la especie, en tanto debió la aduana hacerlo en su instancia.

VI.- Que no se encuentra discutida por la demandada la procedencia sustancial del reclamo, la que surge –por lo demás- de que se trata de tributos referidos a una importación, cuya irresponsabilidad tributaria en el caso surge y fue admitida por la aduana en los términos del art. 141 del C.A  y cuyos pagos, entonces, se oblaron sin causa (v. primer y segundo párrafos de la resolución 192/05, del 7.9.05, ahora recurrida, fs. 67 y 68 de los ant. adm.).

Que, cabe consiguientemente a partir de la fecha hacer lugar a la pretensión de la actora, en sentido que la DGA devuelva a la misma la suma reclamada en pesos, con más los intereses del art. 811 del C.A. Dichos accesorios se devengan en la especie a partir del 31.7.02, fecha en que la actora produjo la adecuación de su presentación inicial a lo dispuesto en la resolución ex – ANA 3428/96 (v. fs. 50 ref. y 51 ref. de los ant. cit.).

Que si bien es cierto que los pagos se produjeron antes, más precisamente el 2.10.01, y el escrito de solicitud de devolución, de fs. 1 / 2 de los ant. menc., se presentó el 19.11.01, debe estarse a lo reglado por el art. 811 del C.A.

Que la resolución ex – ANA 3428/96, en lo que ahora es pertinente, ha sido dictada conforme la facultad contemplada en el actualmente derogado art. 23 del C.A., por el decreto 618/97, en cuanto asignaba al ex administrador de la aduana análoga facultad ahora receptada por la última norma mencionada, es decir la de impartir normas generales para la interpretación y aplicación de leyes y reglamentos aduaneros.

Que no parece razonable considerar que tal resolución haya alterado el espíritu del código aduanero, ni tampoco pretender que la demandada se haga cargo de los accesorios de una demora que no provocó sino considerada a partir de que todos los requisitos del escrito de reclamación se hubieran cumplido por parte de la administrada.

VII.- Que en cuanto a la solicitud del recurrente de que a la suma reclamada se le adicione el Coeficiente de Estabilización de Referencia del decreto 214/02, cabe señalar lo que sigue.

Que se trata en la especie de la devolución de sumas comprometidas como consecuencia de una obligación de título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior 31 de diciembre de 2001 (el art. 58 de la ley 25.725 dio por prorrogado el plazo que por el art. 13 de la ley 25.344 vencía el  1° de enero de 2000). Nótese que la actora informa que el buque arribó al puerto en el mes de junio de 2001 (v. fs. 1vta. del expdte. adm., 22 y 23, ref. de los mismos con relación a la fecha del arribo del barco: 29.6.01 y lo dispuesto en el inc. b) del art. 135, 136 y demás concs. del C.A.).  Los pagos se produjeron en octubre de 2001, por lo que se concluye que la deuda ha quedado consolidada.

Que al haberse consolidado antes de que resulte aplicable el mencionado coeficiente (3.2.02) por el juego armónico del decreto 214/02, y leyes 25.713, 25.561 y Nota DGA 2/04, no corresponde acceder a la pretensión al respecto por parte de la actora.

Que en tanto tiene dicho el Alto Tribunal que el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador y la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras (“Fallos”, 200: 165), debe considerarse que la deuda quedó consolidada en tanto la ley 25.344, prorrogada por la 25.725, determina el tipo de obligación al que alcanza tal consolidación.

Que no empece que se considere que el reclamo fue interpuesto con fecha 31.7.02 (v. fs. 50 ref. y 51 ref.), en tanto esa fecha refiere a aspectos procesales y para el devengo de los intereses, debiéndose tener en cuenta la fecha de origen de la obligación, a los efectos consolidatorios de la deuda estatal, como dije. Por lo demás, tampoco al 31.7.02, cuando ya se encontraba vigente el coeficiente, la actora incluyó en su solicitud el mismo pese a haber expresado en pesos su reclamo. Nótese asimismo que, pese a haberse efectuado los pagos que ahora se repiten en dólares estadounidenses, a la mencionada fecha no se encontraba vigente la ley de convertibilidad.

VIII.- Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, ordenando a la DGA que devuelva a la actora la suma reclamada, con más los intereses - por deuda consolidada - que pudieren corresponder a partir del 31.7.02, debiéndose aclarar que la deuda se encuentra consolidada  en los términos de los arts. 13 y concs. ley 25.344, 58 de la ley 25.725. No corresponde aplicación del CER. Ello, sin perjuicio de que la actora pudiera haber usado como crédito fiscal dicho monto, lo que - en su caso – queda a cargo de la DGA se requiera como informe a la DGI previamente.  Las costas se imponen conforme los mutuos vencimientos. Así lo voto.

La Dra Musso dijo:

I. Que me remito al relato de los hechos efectuado por la Dra Winkler.

II. Que, se agravia la actora en cuanto la aduana  mediante la resolución que en autos se apela resolvió hacer lugar a la repetición de los derechos de importación  y disponer que respecto de la devolución del del IVA, IVA adicional y Ganancias y con motivo de la opinión emitida en la Nota 2226/05 en la resolución que en autos se apela hace saber a la actora deberá  efectuar el reclamo ante la DGI  con relación a la devolución de los referidos impuestos.

III. Que el cargo formulado por la aduana mediante el cual se exigió el pago de los tributos y demás impuestos se origina en un sobrante de mercadería a la descarga, y que posteriormente resultó de acuerdo con los términos de la resolución apelada un  pago sin causa,  por el diferente tratamiento legal que tiene los faltantes y sobrante en el Código Aduanero, y que respecto de estos últimos la ley considera al faltante no justificado, como importado para consumo debiendo tributar los derechos y demás tributos  que recaen sobre la importación para consumo.

V. Que la Aduana es agente de retención y/o percepción de los impuestos cuya devolución se cuestiona en autos

Que mediante el Decreto 2394/91 se faculta a la Administración Nacional de Aduanas (hoy DGA) para intervenir en el carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado. Surge de los considerandos del mismo la necesidad de ampliar la atribuciones de la ANA a fin de posibilitar la actuación del dicho organismo en otras hipótesis de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del IVA.

Con relación al impuesto a las ganancias, el art. 3° el decreto 1076/92  facultó a la ANA (hoy DGA) para actuar como agente de retención y/percepción de referido impuesto, con arreglo a las disposiciones que dicte la DGI  estableciendo regímenes de  percepción, retención u otros pagos a cuenta de dichos tributos en ejercicios de las atribuciones conferidas por la ley  del Impuesto a las Ganancias y la ley 11683  (actualmente t.o.1998 y modif.)

Que de los referidos decretos resultan las atribuciones de la aduana para actuar como agente de retención y / o percepción de los referidos impuestos Las funciones establecidas para la aduana  se encuentran  reglamentadas por las Resoluciones Generales 3431/91 y 3543/92 y sus modificaciones.

Que si bien le asiste razón a la actora en cuanto señala que el art. 809 del Código Aduanero no hace distingos respecto de la devolución de tributos, en el caso la intervención de la aduana  resulta de disposiciones legales (art. 22 de la ley 11693, t.o. 1998 y mofif, arts. 4 y 5 de la ley 23.349 y modif. y  cctes. de la ley 20.068 y modif.), en el carácter de agente de percepción y o/ retención, pero la recaudación de los referidos impuestos nacionales se encuentra a cargo de la DGI, cuyas atribuciones y facultades resultan del art. 9 ap. 3 inc. a) del Decreto 618/97, entre otras, aplicar, percibir, recaudar y devolver o reintegrar impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional, que comprenden además el control, fiscalización y decisiones sobre las declaraciones juradas relativas a ambos impuestos, respecto de la imputación de anticipos en el caso de ganancias y los pagos referidos al IVA cuyos ingresos mensuales y o anuales sólo controla la AFIP-DGI.

VI. Que, por lo expuesto considero que la cuestión debe ser resuelta por la DGI, órgano que es el que debe expedirse acerca de la devolución peticionada por la actora, ya que en orden a las características de ambos impuestos, tales, su ingreso, período fiscal, imputación (anticipos) y en su caso posibles compensaciones, ante la falta de constancias fehacientes  en la causa, la resolución de la cuestión le compete a la DGI.

Que por lo expuesto corresponde declarar la improcedencia del recurso por incompetencia de las Salas Aduaneras de este Tribunal  para pronunciase en la repetición motivo de autos, debiendo remitirse las actuaciones administrativas a la AFIP-DGI a efectos que se pronuncie sobre la devolución solicitada por la actora.

VII. Que atento las dificultades de la cuestión, y frente a la petición expresa de la actora respecto de la devolución del impuesto a las Ganancias y el IVA y denegatoria implícita que resulta de la resolución apelada, las costas se imponen por su orden. Fundo tal imposición Fundo tal imposición en la doctrina de esta Sala con integración diferente a la actual recaída en la causa “Molinos Rio de la Plta SA del 17-11-00 y CNACAF  Sala IV “Nestle Argentina SA” 7-10-04. Sala IV. (TFN 15197-A).

Por lo expuesto voto por:

Declarar la improcedencia del recurso por incompetencia de las Salas Aduaneras de este Tribunal para pronunciase en la repetición motivo de autos, debiendo remitirse las actuaciones administrativas a la AFIP-DGI a efectos que se pronuncie sobre la devolución solicitada por la actora. Con costas por su orden.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que los hechos han sido relatados en los votos precedentes. 

II) Que considero que el Tribunal Fiscal de la Nación en materia aduanera es competente para entender de la cuestión  planteada, en virtud de lo expuesto por la suscripta, entre otros, el 2/9/05 en “Dupont Argentina SA” (expte. 20705-A), donde sostuve que “la expresión genérica ‘tributos’ comprende a todos los gravámenes que recaen sobre la importación –en el caso- para consumo, incluyendo obviamente el impuesto al valor agregado, cuyo hecho imponible se configura con “las importaciones definitivas de cosas muebles” (art. 1° de la ley de IVA) así como su percepción.

”Que he sostenido reiteradamente, en cuanto a la competencia de este Tribunal, ‘que la importación definitiva o importación para consumo, a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación, constituye, jurídicamente, el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones [solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las ganancias y del IVA], con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del TFN, no obsta que el art. 1053, inc. a, del CA (al cual remite el art. 1025 del CA) use la expresión «tributos aduaneros» y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero, se declare la incompetencia de las salas con competencia en materia aduanera’ (El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores, p. 69, Depalma, Buenos Aires, 1986.  Derecho Tributario, Tomo III,  1ª edición, p. 142, Depalma, Buenos Aires, 1997. Derecho Tributario, Tomo III, 2ª edición, p. 233/234, LexisNexis, Buenos Aires, 2002).

”Que, asimismo, la Sala 1 de la Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., in re ‘Pereyra, Luis F.’, del 2/11/93, entendió -en concordancia con la Sala 3, ‘Donna SCA’, del 10/4/86- que si bien a la entonces ANA le está vedado practicar la determinación de la obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631), puede ejercer las facultades necesarias “para establecer el impuesto que recae en cada operación de importación definitiva y en los aspectos que se vinculan específicamente a su percepción, sin interferir en los restantes cometidos” de la DGI en cuanto a la liquidación global del tributo (título II de la ley 20.631). La ley de IVA (t.o. en 1977 y modif.) fue sustituida por la ley 23.349, que ha tenido importantes reformas a través del tiempo

”Que, por otra parte, el art. 2 del DR de la Ley de IVA entiende ‘por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero’. No comprende la importación temporaria del art. 250 del CA.

”Que, por consiguiente, se aplica en este aspecto el CA (tal como lo he sostenido en Derecho Tributario, ob. cit., Tomo III, p. 153 –1ª edición- y p. 244 –2ª edición-). Este ordenamiento dispone en su art. 636 que ‘la importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado’. Recordemos que el art. 639 del CA dispone que ‘a los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638’.

”Que en la especie el hecho generador de la obligación tributaria se produjo al momento del libramiento de la mercadería importada (…), y los elementos cuantificantes de la obligación tributaria deben establecerse al momento de su registro (…), debiéndose examinar si, además de los derechos de importación e IVA, debió ingresarse el IVA adicional o percepción del IVA.

”Que no pueden confundirse los anticipos con las percepciones.

”Que el actual art. 21 (antes art. 28 del ordenamiento anterior) de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.- se refiere a los anticipos que difieren de otros pagos a cuenta como las percepciones, tal como lo he sostenido, entre otros, en Derecho Tributario, Tomo I, ps. 355/361 (Depalma, 1ª y 2ª edición. Buenos Aires. 1996 y 1999), destacándose que el art. 22 (antes art. 29) de la ley 11.683 estatuye que la percepción de los tributos será efectuada en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas (es obvio; la ley 11.683 no es una ley superior a otras leyes) y cuando la AFIP (antes DGI) ‘por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción’.

”Que he expresado en esa oportunidad que ‘la percepción en la fuente asegura la recaudación, ya que su ingreso puede ser exigido en el mismo momento en que se exterioriza la manifestación de riqueza sujeta a imposición. Desde la perspectiva psicológica del contribuyente, tiene la ventaja de tornar menos pesado el impuesto. Resulta más penoso desprenderse de una cantidad de dinero que se posee, que ser privado de una suma que nunca se ha recibido. El contribuyente valora su renta en términos de producto neto’. Citando la jurisprudencia del Tribunal cimero he destacado, asimismo, que la responsabilidad ‘que recae sobre el agente de retención por el incumplimiento de los deberes fiscales que la ley pone a su cargo no es dispensable, con fundamento en que la retención constituye un pago a cuenta del tributo cuya exigibilidad como tal cesa después de vencido el plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate -a diferencia de los anticipos-; y ello, en razón de que el hecho imponible se verifica respecto del sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo. El agente de retención que no cumple, voluntariamente o por propia negligencia, con el deber de retener, deviene responsable del ingreso del impuesto debido, previéndose como única dispensa la acreditación de que el contribuyente ingresó las sumas respectivas (CS, 'Cintafón SRL', del 3/4/86, 'D.F.', t. XLI, p. 278)’ –ob. cit., p. 360-.

”Que la referida jurisprudencia de la Corte Suprema es contundente en cuanto a las diferencias entre anticipos y retenciones (o percepciones), considerando en este último caso que el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada del período fiscal de que se trate no produce la caducidad para que el organismo fiscal exija importes en concepto de retenciones (o percepciones). 

”Que las percepciones de IVA por importaciones definitivas encuadran dentro de los importes tributarios que compete requerir a la DGA, por las resoluciones que se citan en el punto…, sin que –a esos efectos- se le pueda pretender restringir competencia para los tributos ‘no aduaneros’, teniendo en cuenta que esas percepciones tienen naturaleza tributaria y pueden ser exigidas por la DGA –en caso de corresponder- en las importaciones definitivas.  

”Que, por consiguiente, siendo este Tribunal competente para entender de la resolución apelada y del cargo por ella confirmado, corresponde rechazar la excepción opuesta por el Fisco a fs. … y el planteo de la apelante de fs. … en cuanto a la invocada incompetencia de la DGA…”

III) Que, sin embargo, en el sub-lite, a diferencia del caso sentenciado por el pronunciamiento referido en el punto II, se trata de una repetición, y no de la apelación de una determinación tributaria confirmada por la resolución definitiva recaída en el procedimiento de impugnación.

Que, por ende, si bien entiendo que este Tribunal en materia aduanera es competente para pronunciarse en el sentido meramente declarativo de que la recurrente ingresó en demasía las sumas reclamadas (tal como lo hace el voto de la Dra. Winkler), propicio que se rechace la repetición intentada, sin perjuicio de las facultades de la AFIP-DGI para expedirse sobre tal cuestión, atento al criterio que sostuve –entre otros- en el pronunciamiento de la Sala E del 15/5/02, en “Cibie Argentina” (expte. 15536-A) en cuanto a que no corresponde hacer lugar a la repetición de lo abonado en concepto de IVA ni de percepción de IVA, ni de percepción de impuesto a las ganancias, en razón de que estos importes pudieron ser computados  como crédito fiscal o saldo de libre disponibilidad, según el caso.    

IV) Que propicio que las costas se decreten según el orden causado, en virtud de las dificultades de la cuestión planteada y del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, y ampliada por la ley 25.795).

Por ello, voto por:

1°) Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión planteada al solo efecto de reconocer que las sumas ingresadas por la actora por las presentes actuaciones lo han sido en demasía

2°) Rechazar la repetición intentada, en razón de que estos sumas pudieron ser computadas como crédito fiscal o saldo de libre disponibilidad, según el caso, sin perjuicio de lo cual deberán remitirse las actuaciones administrativas a la AFIP-DGI a efectos de que se pronuncie concretamente sobre la devolución solicitada por la actora. Con costas por su orden.

En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Declarar la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión planteada al solo efecto de reconocer que las sumas ingresadas por la actora por las presentes actuaciones lo han sido en demasía.

2°) Remitir las act. adm. a la AFIP – DGI a efectos de que se pronuncie concretamente sobre la devolución solicitada por la actora.

3°) Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.