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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.251-A
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07/07/2006 |
T - 0007 |
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Dependencia:
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JU-21251-2006-TFN |
Tema:
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Faltante a la descarga |
Asunto:
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“RIGOLLEAU SA”, del 7/7/06. Rig21251.” |
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Declaraciones
inexactas: faltante a la descarga reconocido por el agente de transporte
aduanero, que se produjeron en el ámbito de responsabilidad del
transportista. Descarga posterior a la oficialización del despacho de
importación. Aplicación de la doctrina de
la Corte Suprema in
re “Nidera SA”, del 20/3/03. La modalidad operativa del art. 221 del CA no
modifica las esferas de responsabilidad. |
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En Buenos Aires, a los 7 días
del mes de julio de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con
la Presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “RIGOLLEAU SAc/ DGA s/
recurso de apelación”; expte Nº 21.251-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 14/16 vta. Rigolleau SA, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra Resolución Nº 2490/04, dictada el 15/7/2004 en el Expte.
EAAA 603.278/99, que la condena al pago de una multa de $ 31.432,50 en los
términos del art. 954 inc. c) del CA. Manifiesta que contrató la importación
de 4.584,400 Tn. de desperdicios y desechos de vidrio en masa, mercadería que
arribó al país con fecha 12/5/99, cuyo conocimiento acreditaba el embarque de
4.584,400 Tn. “clean on board” (recepción íntegra y sin defectos de la
mercadería con certificado de calidad de Bureau Veritas), en el buque
Levante; el que tuvo entrada en el puerto de Buenos Aires el 7/6/99. Añade
que en la misma fecha se oficializó el DI 99-001-IC05-027999 T. |
Indica
que en esa fecha tuvo inicio la descarga del buque, que finalizó el 16/6/99,
habiendo el despachante retirado un total de
4.345,900 Kg.
resultando un faltante de la cantidad establecida en el manifiesto Gral. de
Carga de
238.500 Kg..
Señala que la agente de transporte aduanero, Silverser, asumiendo la
responsabilidad por el faltante, solicitó la rebaja de
238.500 Kg sobre las
declaradas en el Manifiesto con relación al Conocimiento según las presentaciones
efectuadas por los Exptes. 424.015/99 con fecha del 22/6/99 y 424.581/99 del
25/06/99, que no tuvieron resolución por parte de la aduana. Acota que, pese
a estos antecedentes, se la denunció por infracción al art. 954 inc c) del CA
con relación al faltante producido. Aduce que surge evidente de los
antecedentes que la diferencia de la menor cantidad sobre la que se dicta la
condena constituye un hecho totalmente ajeno a su parte y que sólo puede ser
imputable al transportista y a su agente de transportes, quienes son los
únicos responsables del faltante constatado. Relata que el hecho tuvo lugar
en ocasión del transporte y encontrándose la mercadería bajo la custodia y
responsabilidad del transportista y su representante. Entiende que el
deslinde de la responsabilidad en los casos de faltante de mercadería fue
establecido con alcance interpretativo general de la normativa, por
la Dirección Técnica
de
la Aduana
mediante
la Nota
2947/00 (DETEIM) del 2/10/00 y fue consagrado además por reiterados pronunciamientos
del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros en casos análogos o idénticos
al planteado; se refiere a
la Resolución 965/97. Sostiene que la resolución
apelada excluye la aplicación de los precedentes aduciendo que en el caso no
se trata de un despacho directo sino de un depósito. Concluye que su
declaración no determina un pago al exterior distinto al que le habría
correspondido porque es evidente que, habiéndose embarcado a su consignación
la totalidad de la mercadería adquirida, estaba contractualmente obligada a
satisfacer el precio total pactado por su compra. Ofrece prueba. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la
resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs. 30/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Manifiesta
que el Fisco basa todo su sistema en la confiabilidad de lo declarado
mediante la correspondiente documentación evitando que al amparo del régimen
de exportación o importación se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y
perviertan. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que no asiste razón a
la actora al trasladar la responsabilidad del faltante de la mercadería al
transportista y a su agente de transporte, toda vez que quien es responsable
de lo declarado y manifestado en el despacho de importación es justamente el
importador o su despachante de aduana, salvo que de las pruebas aportadas al
proceso, surgiese que los faltantes debieran responsablemente ser atribuidos
a otros sujetos. Cita jurisprudencia para fundamentar su argumento. Agrega
que tal criterio no puede aplicarse en autos, en tanto de la prueba producida
no surge la atribución de responsabilidad al transportista o su agente.
Entiende que la actora pretende aplicar supuestos análogos para fortalecer
sus argumentos (Nota 2947/00 DETEIM y Res. 965/97), los que no son
procedentes en el caso, en tanto los mismos se refieren a un despacho directo
a plaza mientras que el caso de autos es una destinación diferente, cual es
la de una simple importación de consumo, cayendo la actora en un error
manifiesto al aducir lo contrario; por esta razón la diferencia entre lo
declarado y lo comprobado pudo haber sido advertida por la firma importadora
y manifestada a través de la figura del “Ignorando Contenido”, prevista en el
art. 221 CA. Concluye que, teniendo esta posibilidad de deslindar su
responsabilidad, la firma importadora no lo ha hecho; por ello, resulta
plenamente responsable de lo declarado en el despacho de importación de
marras. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el
decisorio aduanero recurrido, con costas. |
III)
Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para
mejor proveer, que es producida a fs. 41/48, 51/58 y 83/85. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. EAAA 603.278/99 obra denuncia por mercadería
faltante a la descarga respecto del DI Nº 99 001 IC05 027999 T, que luce
ensobrado a fs.
3. A
fs. 5 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado
al importador y al despachante de aduana por la presunta comisión de la
infracción prevista por el art. 954 inc. c) del CA. A fs. 6/7 luce la
consulta de empresas activas. A fs. 11/12 vta. y a fs. 13/13 vta. efectúan
sus descargos la importadora y el despachante de aduana, respectivamente. A
fs. 22 se abre la causa a prueba. A fs. 35/47 se glosan los Exptes. ADGA
Nros. 424.581/99 y 424.015/99 solicitados como prueba documental por la firma
importadora. A fs. 48 se dispone la clausura del período probatorio. A fs. 49
la firma importadora alega sobre el mérito de la prueba producida. A fs.
55/57 se dicta
la
Resolución Nº 2490/04, apelada en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un
importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por
la Resolución DE
PLA Nº 2490/2004, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una
vez y media el importe de diferencia de la base imponible, consistente en la
cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 53/55 Ref. de los ant. adm.). |
Que
por el DI 99 001 IC 05 027999 T, oficializado el 7/6/99, la recurrente
declaró la importación de 4.584.400 Kgs. de “desperdicios y desechos de
vidrio; vidrio en masa”, expresando que el documento de transporte era el
USPKJ2 del Manifiesto N° 99 001MANIP50984P (ver sobre contenedor de fs. 3 de
los ant. adm.). |
Que
también en ese sobre contenedor de fs.
3 de los ant. adm. luce la factura comercial 000-111 A- 1999 del 20/5/99 por
4584,40 tm. de vidrios. |
Que
el B/L N° 2 glosado en el referido sobre contenedor ha sido fechado el
12/5/99 y ampara 4.584,40 tm “según certificado de calidad Nro. MRL
90.98.050/1 de Bureau Veritas”, siendo su condición “Clean on Board”. |
Que,
sin embargo, resultó a la descarga 4.345,90 tm de la mencionada mercadería,
arrojando un faltante de 238,50 tm. |
Que
la Agente de
Transporte Aduanero Silversea SA, por Exptes. ADGA 1999- 424.015 del 22/6/99
y ADGA 1999- 424.581 del 25/6/99 ha reconocido los faltantes endilgados en la
especie, surgiendo que ellos se produjeron en el ámbito de responsabilidad de
la transportista (fs. 35/46 Ref. de los ant. adm.). |
Que,
en efecto, esa Agente ha reconocido expresamente el faltante de 238.500 Kgs.
correspondientes al Conocimiento N° 2 del Manifiesto N° 050984 P y ha
solicitado de
la DGA la rebaja de dicho faltante por los citados
Exptes. |
Que
cuadra destacar que la descarga finalizó el 16/6/99 (ver dorso de la foja del
DI, en consonancia con fs. 40 Ref. de los ant. adm.), es decir, con
posterioridad a la oficialización del despacho de importación, por lo cual la
actora se atuvo a la documentación complementaria al momento de la
oficialización del despacho, sin que los actuados permitan inferir que
conocía del faltante. |
Que,
cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la documentación obrante
a fs, 41/48, 51/58 y 83/85 de autos, ello torna aplicable la doctrina de
la Corte Suprema in
re “Nidera S.A.” del 20/3/03, en cuanto ha sostenido que “la diferencia en
los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refiere el mencionado
inc. c [del ap. 1 del art 954 del C.A.]— puede provenir no sólo de la inexactitud
en la manifestación del precio unitario de los productos importados, o de la
inadecuada descripción de sus características, sino también de otros
elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar
ante
la Aduana
(art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el
peso y la cantidad de la mercadería (Fallos: 325:786). |
”7°)
Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es
pasible de ser responsabilizado —en los términos del citado art. 954— por la
inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación
aduanera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta
a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el
proceso, surge que los faltantes o sobrantes de bienes deben razonablemente
ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos —el transportista
o el depositario— que intervienen en operaciones previas a la solicitud de
destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas
al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código
de la materia). |
”8°)
Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra
controvertido que ha sido comprobado un faltante al finalizar la descarga de
la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el transportista
en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo
aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo
representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...). |
”9°)
Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al
importador —que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo
con los datos que resultaban del manifiesto general— en la medida en que la
discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga,
operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del
transportista (confr. arts.
130
a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código
Aduanero). |
”10)
Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub
lite— hayan sido realizados mediante el procedimiento de ‘despacho directo a
plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la
conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa,
insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad a las que se hizo
referencia”. |
Que
no se exhibe como impeditivo de esta doctrina jurisprudencial el hecho de
tratarse de una “simple importación a consumo” en la cual el importador
hubiera podido optar por el art. 221 del CA (ver argumento de
la DGA de fs. 53 Ref. de los
ant. adm.), en virtud de que se trata de modalidades operativas que en nada
modifican las esferas de responsabilidad. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la
Resolución DEPLA N° 2490/2004 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la
Resolución DEPLA N° 2490/2004 en cuanto ha sido materia de
recurso. Con costas. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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