Detalle de la norma JU-21251-2006-TFN
Jurisprudencia Nro. 21251 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2006
Asunto Faltante a la descarga. Manifiesto
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.251-A 07/07/2006 T - 0007
 
Dependencia: JU-21251-2006-TFN
Tema: Faltante a la descarga
Asunto: “RIGOLLEAU SA”, del 7/7/06. Rig21251.”
 

Declaraciones inexactas: faltante a la descarga reconocido por el agente de transporte aduanero, que se produjeron en el ámbito de responsabilidad del transportista. Descarga posterior a la oficialización del despacho de importación. Aplicación de la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera SA”, del 20/3/03. La modalidad operativa del art. 221 del CA no modifica las esferas de responsabilidad.

 

En Buenos Aires, a los 7  días del mes de julio de 2006, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la Presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “RIGOLLEAU SAc/ DGA s/ recurso de apelación”; expte Nº 21.251-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 14/16 vta. Rigolleau SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra Resolución Nº 2490/04, dictada el 15/7/2004 en el Expte. EAAA 603.278/99, que la condena al pago de una multa de $ 31.432,50 en los términos del art. 954 inc. c) del CA. Manifiesta que contrató la importación de 4.584,400 Tn. de desperdicios y desechos de vidrio en masa, mercadería que arribó al país con fecha 12/5/99, cuyo conocimiento acreditaba el embarque de 4.584,400 Tn. “clean on board” (recepción íntegra y sin defectos de la mercadería con certificado de calidad de Bureau Veritas), en el buque Levante; el que tuvo entrada en el puerto de Buenos Aires el 7/6/99. Añade que en la misma fecha se oficializó el DI 99-001-IC05-027999 T.

Indica que en esa fecha tuvo inicio la descarga del buque, que finalizó el 16/6/99, habiendo el despachante retirado un total de 4.345,900 Kg. resultando un faltante de la cantidad establecida en el manifiesto Gral. de Carga de 238.500 Kg.. Señala que la agente de transporte aduanero, Silverser, asumiendo la responsabilidad por el faltante, solicitó la rebaja de 238.500 Kg sobre las declaradas en el Manifiesto con relación al Conocimiento según las presentaciones efectuadas por los Exptes. 424.015/99 con fecha del 22/6/99 y 424.581/99 del 25/06/99, que no tuvieron resolución por parte de la aduana. Acota que, pese a estos antecedentes, se la denunció por infracción al art. 954 inc c) del CA con relación al faltante producido. Aduce que surge evidente de los antecedentes que la diferencia de la menor cantidad sobre la que se dicta la condena constituye un hecho totalmente ajeno a su parte y que sólo puede ser imputable al transportista y a su agente de transportes, quienes son los únicos responsables del faltante constatado. Relata que el hecho tuvo lugar en ocasión del transporte y encontrándose la mercadería bajo la custodia y responsabilidad del transportista y su representante. Entiende que el deslinde de la responsabilidad en los casos de faltante de mercadería fue establecido con alcance interpretativo general de la normativa, por la Dirección Técnica de la Aduana mediante la Nota 2947/00 (DETEIM) del 2/10/00 y fue consagrado además por reiterados pronunciamientos del Dpto. de Procedimientos Legales Aduaneros en casos análogos o idénticos al planteado; se refiere a la Resolución 965/97. Sostiene que la resolución apelada excluye la aplicación de los precedentes aduciendo que en el caso no se trata de un despacho directo sino de un depósito. Concluye que su declaración no determina un pago al exterior distinto al que le habría correspondido porque es evidente que, habiéndose embarcado a su consignación la totalidad de la mercadería adquirida, estaba contractualmente obligada a satisfacer el precio total pactado por su compra. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada con costas.

II) Que a fs. 30/37 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Manifiesta que el Fisco basa todo su sistema en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación evitando que al amparo del régimen de exportación o importación se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que no asiste razón a la actora al trasladar la responsabilidad del faltante de la mercadería al transportista y a su agente de transporte, toda vez que quien es responsable de lo declarado y manifestado en el despacho de importación es justamente el importador o su despachante de aduana, salvo que de las pruebas aportadas al proceso, surgiese que los faltantes debieran responsablemente ser atribuidos a otros sujetos. Cita jurisprudencia para fundamentar su argumento. Agrega que tal criterio no puede aplicarse en autos, en tanto de la prueba producida no surge la atribución de responsabilidad al transportista o su agente. Entiende que la actora pretende aplicar supuestos análogos para fortalecer sus argumentos (Nota 2947/00 DETEIM y Res. 965/97), los que no son procedentes en el caso, en tanto los mismos se refieren a un despacho directo a plaza mientras que el caso de autos es una destinación diferente, cual es la de una simple importación de consumo, cayendo la actora en un error manifiesto al aducir lo contrario; por esta razón la diferencia entre lo declarado y lo comprobado pudo haber sido advertida por la firma importadora y manifestada a través de la figura del “Ignorando Contenido”, prevista en el art. 221 CA. Concluye que, teniendo esta posibilidad de deslindar su responsabilidad, la firma importadora no lo ha hecho; por ello, resulta plenamente responsable de lo declarado en el despacho de importación de marras. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Solicita que se confirme el decisorio aduanero recurrido, con costas.

III) Que a fs. 38 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 41/48, 51/58 y 83/85.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. EAAA 603.278/99 obra denuncia por mercadería faltante a la descarga respecto del DI Nº 99 001 IC05 027999 T, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 5 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado al importador y al despachante de aduana por la presunta comisión de la infracción prevista por el art. 954 inc. c) del CA. A fs. 6/7 luce la consulta de empresas activas. A fs. 11/12 vta. y a fs. 13/13 vta. efectúan sus descargos la importadora y el despachante de aduana, respectivamente. A fs. 22 se abre la causa a prueba. A fs. 35/47 se glosan los Exptes. ADGA Nros. 424.581/99 y 424.015/99 solicitados como prueba documental por la firma importadora. A fs. 48 se dispone la clausura del período probatorio. A fs. 49 la firma importadora alega sobre el mérito de la prueba producida. A fs. 55/57 se dicta la Resolución Nº 2490/04, apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PLA Nº 2490/2004, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez y media el importe de diferencia de la base imponible, consistente en la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 53/55 Ref. de los ant. adm.).

Que por el DI 99 001 IC 05 027999 T, oficializado el 7/6/99, la recurrente declaró la importación de 4.584.400 Kgs. de “desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa”, expresando que el documento de transporte era el USPKJ2 del Manifiesto N° 99 001MANIP50984P (ver sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm.).

Que también en ese sobre contenedor de  fs. 3 de los ant. adm. luce la factura comercial 000-111 A- 1999 del 20/5/99 por 4584,40 tm. de vidrios.

Que el B/L N° 2 glosado en el referido sobre contenedor ha sido fechado el 12/5/99 y ampara 4.584,40 tm “según certificado de calidad Nro. MRL 90.98.050/1 de Bureau Veritas”, siendo su condición “Clean on Board”.

Que, sin embargo, resultó a la descarga 4.345,90 tm de la mencionada mercadería, arrojando un faltante de 238,50 tm.

Que la Agente de Transporte Aduanero Silversea SA, por Exptes. ADGA 1999- 424.015 del 22/6/99 y ADGA 1999- 424.581 del 25/6/99 ha reconocido los faltantes endilgados en la especie, surgiendo que ellos se produjeron en el ámbito de responsabilidad de la transportista (fs. 35/46 Ref. de los ant. adm.).

Que, en efecto, esa Agente ha reconocido expresamente el faltante de 238.500 Kgs. correspondientes al Conocimiento N° 2 del Manifiesto N° 050984 P y ha solicitado de la DGA  la rebaja de dicho faltante por los citados Exptes.

Que cuadra destacar que la descarga finalizó el 16/6/99 (ver dorso de la foja del DI, en consonancia con fs. 40 Ref. de los ant. adm.), es decir, con posterioridad a la oficialización del despacho de importación, por lo cual la actora se atuvo a la documentación complementaria al momento de la oficialización del despacho, sin que los actuados permitan inferir que conocía del faltante. 

Que, cualquiera sea el criterio que se sustente acerca de la documentación obrante a fs, 41/48, 51/58 y 83/85 de autos, ello torna aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera S.A.” del 20/3/03, en cuanto ha sostenido que “la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refie­re el mencionado inc. c [del ap. 1 del art 954 del C.A.]— puede provenir no sólo de la inexac­titud en la manifestación del precio unitario de los produc­tos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos: 325:786).

”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación adua­nera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltan­tes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos —el trans­portista o el depositario— que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia).

”8°) Que en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido compro­bado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el trans­portista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...).

”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general— en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).

”10) Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realiza­dos mediante el procedimiento de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de respon­sabilidad a las que se hizo referencia”.

Que no se exhibe como impeditivo de esta doctrina jurisprudencial el hecho de tratarse de una “simple importación a consumo” en la cual el importador hubiera podido optar por el art. 221 del CA (ver argumento de la DGA de fs. 53 Ref. de los ant. adm.), en virtud de que se trata de modalidades operativas que en nada modifican las esferas de responsabilidad.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DEPLA N° 2490/2004 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.           

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:       

Revocar la Resolución DEPLA N° 2490/2004 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.