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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.199-A
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13/06/2007 |
Ver T- 29 - 43 |
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Dependencia:
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JU-21199-2007-TFN |
Tema:
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DECLARACIONES INEXACTAS |
Asunto:
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AGENCIA MARÍTIMA DULCE SA c/ DGA s/ recurso de apelación |
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Declaraciones
inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. Posibilidad de aplicar esta
figura a los agentes marítimos: doctrina de
la Corte Suprema.
Tolerancia del 2% del art. 959, inc. c) del CA: cómputo. |
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En Buenos Aires, a los 13 días
del mes de junio de 2007, se reúnen las Sras. Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “AGENCIA MARÍTIMA
DULCE SA c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 21.199-A |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 16/17 vta. Agencia Marítima Dulce SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la
Resolución 297/2005 dictada por
la Aduana de Campana en el
sumario administrativo N° SA 08 025/2003. Manifiesta que el servicio aduanero le aplicó multa
por la supuesta comisión de la
infracción del art. 954 inc a) y c)
CA, por cuanto habría verificado una diferencia a la descarga de un paquete en cada una de las
mercaderías que amparadas por los
conocimientos de embarque Nros. GBUL
0204032 USSI, GBUL 0204036 USSSI y GBUL 0204037 USSSI, que arribaran al
puerto de Campana a bordo del buque FINCH ARROW el dia 17/5/2002. Señala
que el CE GBUL 0204032 USSSI amparaba
166 paquetes con rollos de celulosa, por lo tanto, al haber faltado a la descarga uno de los paquetes, la diferencia habría sido
solamente 0,60%; a su vez por el CE GBUL 0204037 USSSI se amparó 111
paquetes, si es correcto que faltó uno, la diferencia sólo sería de 0,90%;
finalmente por el CE GBUL 0204036 se ampararon 128 paquetes, si faltó uno la
diferencia sería de 0,78%. Infiere que dichas diferencias en ningún caso
superan la tolerancia del art. 959 inc c) CA. Adicionalmente, destaca que si
se atiende al total de los 2.724 paquetes de rollos de celulosa de igual
posición arancelaria, la diferencia de tres rollos representaría el 0,11%.
Además, dice que lo mismo se aplica respecto de los pesos declarados en el
manifiesto general de carga: por el CE GBUL 0204032 USSSI se manifestaron
191.547 kg. mientras
que en el sumario administrativo el servicio aduanero acusa un faltante de
2.166,61 kg., lo que
representa el 1,13% de la cantidad manifestada. En el CE GBUL 0204036 USSSI
se manifestaron
193.771
kg. en tanto que el aparente faltante habría sido de
2.166,61
kg., lo que representa una diferencia de 1,11% con
respecto a lo declarado. Para el CE GBUL 0204037 USSSI se manifestaron
191.948 kg. mientras
que se habría descargado
2.018,61
kg. de menos, aproximadamente lo que representa 1,05%
con respecto a lo declarado. Afirma que de todas las maneras en que se calcule el porcentaje
del faltante que se le imputa se encuentra dentro de la tolerancia de ley.
Arguye que tampoco rige en el caso el inc c) del art. 954, toda vez que una diferencia a la
descarga no podría producir per se el egreso o un ingreso a la república de
un monto diferente al que correspondiere. Señala que este supuesto es sólo
aplicable a los importadores y
exportadores quienes sí intervienen en el contrato de compraventa
internacional, a diferencia del agente de transporte aduanero, que no lo
hace. Resalta que los importadores oportunamente pagaron la totalidad de los
tributos por la cantidad declarada, por lo cual el intento de cobrarlos
nuevamente constituye un
enriquecimiento sin causa para la autoridad. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita se revoque la
resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su expreso
reconocimiento. Manifiesta la existencia de un faltante a descarga de la
mercadería arribada en el buque Finch Arroz y que no se lo ha justificado en
tiempo y forma. Resalta que del análisis de las actuaciones administrativas,
no se ha justificado debidamente la rebaja con las pruebas fehacientes que
exige la ley en el art. 142 ap. 1. Indica que el hecho de que la cantidad de
mercadería que falte sea mínima no lo exime de justificar debidamente el
destino dado a esa mercadería. Arguye que la presentación del manifiesto de
carga tiene el carácter de declaración con relación a lo expresado en el
mismo a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el art. 954 CA.
Puntualiza que las diferencias que se acusaren con motivo de la descarga del
medio transportador pesa sobre el transportista o sobre su agente tal cual es
establecido por el art. 909 del CA. Ofrece prueba. Cita jurisprudencia.
Solicita que se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 38 la recurrente desiste parcialmente del recurso en cuanto a los
tributos y lo mantiene con relación a la multa, lo que se resuelve a fs.
42/vta. |
Que
a fs. 47 se abre la causa a prueba respecto de la multa, que se produce a fs.
78/88. A fs. 99 pasan los autos a alegar , produciéndose los alegatos de la
actora y del Fisco a fs. 113/vta. y 114/115, respectivamente. A fs. 117 pasan
los autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1/3 del Expte Nº SC 08 25/03
(Actuación N° 12581-184-2005), se da cuenta de un faltante a la descarga de
mercadería arribada en el buque Finch Arrow a
la Aduana de Campana. A fs.
6 se considera que las diferencias se hallan dentro de la tolerancia legal. A
fs. 7 se informan los faltantes del buque Finch Arrow Mani 1922-R. A fs. 8
obra la autorización para el ingreso a depósito fiscal. A fs. 9 luce el
detalle de la mercadería. A fs. 10/15
se glosa la declaración de consulta sumaria. A fs. 23 se emite
la Nota 820/02 que informa el
monto de los tributos de la mercadería faltante. A fs. 24 se dispone la
instrucción del sumario contencioso. A fs. 33/34 la actora, por apoderado,
formula descargo ante
la
Aduana de Campana. A fs. 44/46 se dicta Resolución 297/05
que se apela en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución Nº
297/05 de
la Aduana
de Campana, recurrida en el presente, habiéndose fijado la multa en una vez
el importe de la cifra pagada o por pagar al exterior (ver fs. 23 y 44/46 de
los ant. adm.) en los términos del ap. 2 del art 954 del CA. |
Que,
por otra parte, el art. 956 inc. b) del C.A. entiende por “perjuicio fiscal”
a “la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que correspondiere
por tributos cuya percepción le estuviere encomendada (...) o el pago por el
Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la exportación”. |
VI)
Que sentado lo que antecede se examina la tipificación efectuada en el inc.
c) del ap. 1 del art. 954 del CA. |
Que
no puede prosperar la invocación relativa a la inaplicabilidad del supuesto
del inciso c) del ap. 1 del art. 954 del CA para los agentes de transporte
aduanero (ver fs. 17), atento a que
la Corte Suprema in
re “Agencia Marítima Río Paraná S.A.”, del 30/4/02, al hacer suyo el dictamen
del Procurador General, entendió que “yerra el a quo al sostener que no se
aprecia la vinculación entre un manifiesto de carga inexacto, por una parte,
y la posibilidad de que se produjera o hubiese podido producir un egreso
hacia el exterior –al tratarse de una importación- de una suma pagada o por
pagar distinta de la que efectivamente correspondiere”. Acato este precedente
por economía procesal, dejando a salvo mi criterio opuesto. |
Que,
por consiguiente, se pasa a examinar si se configuró una declaración inexacta
tipificable en el referido inc. c). |
Que
de la compulsa de los actuados administrativos surge que el Mani 1922 R fue
presentado con motivo del arribo del
buque en cuestión, habiéndose registrado los faltantes que esquematizo del
siguiente modo: |
Conocimientos |
Declarado |
Faltante (ver Nota N°
820/02 de fs. 24 de los ant. adm.) |
Porcentaje de diferencia |
GBUL 0204032 USSSI
(despacho de fs. 85 de autos) |
166 bultos con un peso de
191.547,61 Kg. |
1 bulto.
2.166,61 Kg. |
1,13% |
GBUL 0204036 USSSI
(despacho de fs. 82 de autos) |
111 bultos con un peso de
193.771,61 Kg. |
1 bulto.
2.166,61 Kg. |
1,118% |
GBUL 0204037 USSSI
(despacho de fs. 84 de autos) |
128 bultos con un peso de
191.948,61 Kg. |
1 bulto.
2.018,61 Kg. |
1,051% |
Total de mercadería de
igual posición arancelaria |
577.267,83 Kg. |
6.351,83 |
1,10% |
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Que,
por ende, siendo los faltantes inferiores al 2% previsto en el art. 959, inc.
c) del CA, es decir, encontrándose dentro de la tolerancia legal, corresponde
revocar la multa impuesta a la recurrente. |
Por
ello, voto por: |
Revocar
la multa impuesta a Agencia Marítima Dulce SA por
la Resolución (Fallo) N°
297/05 de
la Aduana
de Campana. Con costas.- |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
en atención al precedente invocado de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
que acato con las mismas reservas de
la Sra. Vocal Preopinante, adhiero a su voto. |
La Dra.
Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la multa impuesta a Agencia Marítima Dulce SA por
la Resolución (Fallo) N°
297/05 de
la Aduana
de Campana. Con costas.- |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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