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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.189-A
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23/08/2006 |
Ver T- 70 - 87. |
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Dependencia:
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JU-21189-2006-TFN |
Tema:
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Beneficios
a las exportaciones |
Asunto:
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ADM
ARGENTINA SA”. 23/8/06. Adm21189. |
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Factor de Convergencia:
derogación por el decreto 931/01. Beneficios a las exportaciones de la ley
21.453: alcances. |
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2006, reunidas
las Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la
presidencia de la última de las nombradas, para sentenciar en los autos
caratulados: “ADM ARGENTINA S.A. s/ recurso de apelación”, expte. N°
21.189-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 7/10 y vta. la
firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
resolución N° 0025/2005, en tanto rechaza la impugnación oportunamente deducida
contra la resolución N° 33/04. Manifiesta que registró entre el 6.8.01 y el
16.1.02 las dd.jj. de ventas –ley N° 21.453- n° 11.583, 11.787, 12.585 y
12.355 respecto de los p.e. N° 02057 EC01 N° 610-A, 706-G, 816-X, 1006-A,
1143-C, 1147-G y 1454-H. Advierte que dichos p.e. fueron registrados entre el
14.2.02 y el 5.4.02, por lo que al ser posteriores al 29.1.02, se aplicó
respecto de estos el decreto N° 191/02, que derogó el factor de convergencia
consagrado en el decreto N° 803/01. Si bien las declaraciones del cierre de
venta correspondían a períodos durante los cuales se encontraban vigentes el
mencionado decreto 803/01 y el 936/01, destaca que se bloqueó la acreditación
del factor de convergencia liquidado en los p.e., lo que motivó la presentación
resuelta en forma denegatoria mediante la resolución 33/04, contra la que
interpuso la impugnación de estilo. Relaciona las normas aplicables y cita un
precedente del Alto Tribunal que haría a su derecho. Pide que, oportunamente,
se dicte sentencia a su favor. |
Que a fs. 30/33 contesta el
traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa
genérica a todos los hechos y derecho invocados que no fueren de su expreso reconocimiento,
contesta el recurso considerando inaplicable el criterio sustentado por la
actora en tanto el modelo económico imperante durante la vigencia del decreto
803/01 fue sustituido por otro diseño político económico, por el que resulta
incompatible el factor de convergencia pretendido. Considera aplicables los
precedentes de
la
Corte Suprema referidos a materias no justiciables y
destaca que se trató de un régimen transitorio de beneficio a las
exportaciones. Consiguientemente, pide se tenga presente “la excepción de
previo y especial pronunciamiento” (sic) y, subsidiariamente, solicita el
rechazo del recurso, con costas. A fs. 44 se declara la causa de puro derecho
y a fs. 47, elevados los autos a
la
Sala “E”, éstos se pasan a sentencia. |
II.- Que de las act. adm.
ADGA-2004-406753 surge que, en virtud de la solicitud de pago del factor de
convergencia efectuada por la firma ahora recurrente el 13.4.04 (v. fs. 1/3),
con fecha 21.4.04 se dicta
la
Nota N° 1187 (DE PNPR) (fs. 26), por la cual se eleva a
dictamen la cuestión planteada. Con fecha 23.7.04 (fs. 30 y vta.), se emite
el dictamen N° 1696/04, por el que se concluye que no correspondería abonar
el factor de convergencia solicitado en virtud de los fundamentos vertidos en
el dictamen N° 151.854 de
la Dirección Gral. de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Economía y del Memorando N° 570/03 de Dirección Nacional de
Impuestos, cuyas copias se acompañan a fs. 31 y vta. y 32 y 33,
respectivamente. A fs. 55ref. se hace un cálculo de las sumas reclamadas y a
fs. 57/60 se agrega la resolución N° 33/04, que no hace lugar a la solicitud
de pago, de fecha 10.12.04. Contra dicha resolución se interpone impugnación
mediante la actuación 12.233-278-2004 (fs. 1ref./2ref. y vta.), que obra por
cuerda. Mediante
la Nota N°
83/05, de fs. 62 de la actuación 12048-153-2004, glosada y acumulada a los
obrados de inicio, se dicta un acto de mero trámite, teniéndose al
presentante por parte y por constituido el domicilio legal a fs.
63. A fs. 64 y vta. obra el
dictamen N° 1348/05 que aconseja rechazar la impugnación, lo que así se hace
mediante la resolución N° 0025/05, del 28.6.05, motivo de la apelación en
vista. Obran por separado las solicitudes de destinación que se detallan en
el cuadro que sigue. |
III.- Que con relación a la
supuesta cuestión previa interpuesta como defensa por la representación
fiscal cabe mencionar que no le asiste razón a esta cuando afirma que la cuestión
aquí debatida no resulta justiciable, en primer lugar porque dicha doctrina
no es unánime y, por lo demás, no se trata en la especie de que este Tribunal
adopte una decisión que roce el mérito o la oportunidad económica de la
medida que, en su momento dispuso el factor de convergencia, sino que
sentencia respecto de la cuestión concreta individual suscitada respecto de
la aplicación del decreto que consagró a aquél a destinaciones de exportación
para consumo. Por ello, corresponde rechazar este agravio, sin costas atento
la forma en que se trajo a colación a este proceso. |
IV.- Que se confecciona el
siguiente cuadro para ilustración de las partes. |
P.E. 02 057 EC 01 N° |
Fecha ofic. |
Fecha decl. cierre venta |
Factor de convergs/ valor
FOB |
Dec. Jurada de Venta N° |
Vto. embarque |
Prórroga automática |
000 610 A |
14.2.02 |
10.12.01 |
5,46% |
12355 |
2.3.02 |
1.5.02 |
000 706 G |
22.2.02 |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
000 816 X |
1.3.02 |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
001 006 A |
14.3.02 |
16.1.02 |
5,41% |
12585 |
30.3.02 |
29.5.02 |
001 143 C |
22.3.02 |
“ |
“ |
“ |
“ |
“ |
001 147 G |
“ |
6.8.01 |
6,04% |
11583 |
30.4.02 |
29.6.02 |
001 454 H |
5.4.02 |
15.8.01 |
5,22% |
11787 |
30.5.02 |
29.7.02 |
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V.- Que atento las fechas
que surgen del cuadro anterior cabe tener en cuenta el art. 6° de la ley
21.453, sin las modificaciones introducidas por el decreto 654/02 que restableció
la vigencia de la modificación derogada por el decreto 618/02. Dicho
artículo, que había sido a su vez sustituido por el art. 1° de la ley 23.036
(B.O. 13.12.83), con vigencia para las operaciones de ventas al exterior
registradas a partir del 14.12.83, en lo que ahora interesa, establece que a
los fines de la liquidación de los derechos de exportación, reembolsos,
reintegros, (…) son de aplicación los regímenes tributarios “vigentes a la
fecha de cierre de cada venta”. Se estableció asimismo que para el cálculo de
las alícuotas, base imponible, etc., de tenerse en cuenta el valor FOB
resultaba aplicable el declarado, siempre y cuando fuere aceptado conforme al
régimen de valores establecido por la autoridad aduanera. |
Que la ley 21.453 no se
encuentra derogada ni expresamente ni tampoco en forma razonablemente
implícita (lo expuesto no implica pronunciamiento acerca de la técnica
legislativa de las abrogaciones innominadas ni de las derogaciones implícitas
de las normas jurídicas). |
Que no cabe duda que el
régimen instaurado por esta ley constituye un régimen especial tendiente a
promover las exportaciones. |
Que el dto. 803/01 (B.O. 19.6.01),
con vigencia a partir del 20.6.01, estableció un régimen transitorio para el
comercio exterior a instrumentarse a través del factor de convergencia, el
que –según el art. 2° de este decreto- resultaba equivalente a 1 U$S
estadounidense menos el promedio simple de esta moneda en unidad y de 1 euro
de
la Unión
Europea a su cotización en la moneda norteamericana en el
mercado interbancario de Londres. Según el art. 6°, se estableció que la autoridad de aplicación, al
efecto, era
la AFIP
y solamente se excluyó la mercadería del Capítulo y de las posiciones
arancelarias establecidas en su Anexo. |
Que el decreto 936/01 (B.O.
26.7.01), con vigencia a partir del 26.7.01, estableció, conforme la mencionada
ley y los decretos 1177/92 y 803/01, que “para las ventas al exterior,
comprendidas en las disposiciones de la ley 21453, que se declaren a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, el Factor de Convergencia
aplicable será el vigente a la fecha de cierre de cada venta”. |
VI.- Que no cabe duda que a
las fechas declaradas de cierre de venta, tales normas se encontraban
vigentes; sin embargo, las destinaciones oficializadas para esas ventas al exterior,
a través de la exportación de la mercadería, lo fueron en fecha posterior al
29.1.02, lo que lleva a advertir que, a esas fechas de registro, los decretos
referidos al factor de convergencia se encontraban derogados. En efecto, es
lo que estableció el art. 1° del decreto 191/02 (B.O. 29.1.02), con vigencia
a partir del mismo día. |
Que no se encuentran
controvertidas en autos las fechas de cierre de ventas declaradas. |
Que la actora, en su
presentación inicial, cita en su favor el precedente “Tradigrain S.A.” del
10.12.97, “Fallos” 320:2656 y sig. |
Que es obligación de los jueces
inferiores conformar, en principio, sus decisiones a las conclusiones de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación,
en tanto intérprete supremo de
la Constitución
Nacional, lo cual no excluye que aquellos puedan sentenciar
conforme su convicción y sana crítica, si es que fundan su discrepancia
atendiendo y controvirtiendo adecuadamente a las razones expuestas por ese
Alto Tribunal, o bien si basan su discrepancia en cuestiones no resueltas o
sometidas a decisión del Alto Tribunal (doctrina de “Fallos” 319: 2061). Como se verá esto último es lo que acaece en la especie. |
Que dicho precedente
“Tradigrain S.A.”, si bien refiere al régimen instaurado por la ley en vista,
es decir
la N° 21.453,
lo hace para resolver una cuestión distinta de la ventilada en autos, en
tanto se trató de establecer el régimen de la tasa de estadística. En cambio,
en autos no se discute una cuestión tributaria referida a derechos aduaneros
o tasas de retribución por servicios aduaneros, en los que rige,
indudablemente, el principio de legalidad que impide se aplique una ley distinta de la vigente
al momento contemplado como hecho imponible, tanto más si el pago del tributo
fue total. |
VII.- Que a diferencia de
este precedente, lo que aquí se encuentra sometido a debate es si el pago de
sumas, supuestamente adeudadas por el factor de convergencia vigente al
momento de cierre de venta de las operaciones de exportación, pero derogado
al momento de registro de las exportaciones, debe aplicarse, como pretende la
actora con sustento en principios referidos a la seguridad jurídica y a la
finalidad tenida en cuenta por el legislador cuando creó el sistema de la ley
21.453, no derogada a la fecha. (El FC fue creado por el decreto mencionado.) |
Que si bien es cierto que
bajo este régimen, la exportación de la mercadería y el registro de su
destinación opera como condición resolutoria del cierre de venta, ello no
basta como argumento para decidir en la especie, puesto que se encuentran en
juego principios elementales de interpretación de las normas jurídicas que no
pueden ser soslayados. |
Que tratándose de beneficios
tributarios, se debe ser cuidadoso en la interpretación de modo tal de que,
por vía interpretativa, no se consagren las excepciones como regla general y,
por lo demás, debe tenerse en cuenta el contexto general de las leyes y de
los fines que las informan (“Fallos” 264:152; 265:256, entre
otros). |
Que el criterio que informa
el dictamen del servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía y el
Memorando citado de
la Dirección Nacional de Impuestos (v. fs. 31/33 act.
adm.) es el que surge de considerar que, de hacerse lugar a lo pretendido, se
estaría consagrando una suerte de ultraactividad de una norma derogada. |
Que el art. 3 del Código Civil
establece que sólo a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican
aún a las consecuencias de las situaciones existentes. |
Que sin embargo, no es este argumento
el que impide se haga lugar al recurso de apelación de la especie sino
considerar, en mi opinión que, como dije, tratándose de un beneficio y no de
un tributo aduanero, lo único que permitiría acoger la pretensión de la
recurrente sería la demostración del nacimiento del derecho adquirido, lo
cual no parece haberse aquí menoscabado. En primer lugar, porque el propio
decreto 803/01 dejó establecido, en su art. 1°, que se trataba de un régimen
transitorio y en segundo lugar, porque nadie tiene un derecho adquirido al
mantenimiento de las leyes o de los reglamentos o normas interpretativas
(“Fallos” 310:2845; 315:839 y 2999, entre muchos otros). |
Que ha dicho también el Alto
Tribunal que no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación
de la nueva norma sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica,
aún nacida bajo el imperio de la ley antigua (“Fallos” 306:1799, entre
muchos otros). |
VIII.- Que por ello, voto
por confirmar la resolución venida en apelación, no haciendo lugar al recurso
interpuesto, sin costas atento que, por la naturaleza de la cuestión planteada,
la actora pudo considerarse con derecho verosímil a litigar, excepto en
cuanto a la tasa de actuación a cuyo efecto adhiero a partir de la fecha en
este aspecto al voto de
la
Dra. Cora Musso in re: “Sancor S.A.I.C”, expdte. TFN
N° 20.960-A, sent. del 29/06/06, en lo que hace a la exigibilidad de la tasa. |
La Dra Musso dijo: |
I. Que me remito al relato
de los hechos efectuado en el voto de
la Sra Vocal preopinante. |
II. Que, por la ley 21.453
se implementa un régimen de fomento a las exportaciones de productos
agrícolas, se establece un sistema que permite a los exportadores determinar sus costos con la debida antelación de modo de propender a un más fluido ingreso de divisas. |
Por
el art. 3 se establece la obligatoriedad de registrar las ventas mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación
facultándose al Poder Ejecutivo para
reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada; en el art. 6° se
establece el procedimiento del régimen para la obtención del beneficio, es
así que dispone que a los fines de la liquidación de los derechos de
exportación, reembolsos reintegros y demás tributos que gravaren o beneficiaren la exportación de las mercaderías serán de aplicación los
regímenes tributarios alícuotas, arancelario y de base imponible (…valor
FOB..) vigente a la fecha de cierre de cada venta Por su parte el art. 9°
dispone que las ventas se darán por
cumplidas cuando dentro del plazo estipulado para la declaración jurada el
exportador hubiera registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el
90% de la cantidad declarada. Cabe
aclarar que surge de
la
Exposición de Motivos de la ley 22.415, Código
Aduanero, que lo establecido en los
arts. 726, 727 y 728 “ no implica la derogación de la ley 21.453 en atención
a que se trata de un “régimen especial”. |
El Poder Ejecutivo mediante Decreto
1177/92 dispuso que “el registro de declaraciones juradas de venta al
exterior de los productos a que se refiere el art. 1° deberá efectuarse hasta
el día hábil siguiente a aquel en que
se hubiese cerrado la venta correspondiente. Dispone asimismo que la
declaración solo podrán realizarla quienes estén inscriptos como exportadores ante
la ANA. La declaración
jurada debe indicar todos los datos
identificatorios del exportador, tipo de mercadería, volumen de la venta,
precio FOB, oficial o índice fecha de cierre de venta y periodo de
embarque. Asimismo fija en 360 días el plazo de vigencia dentro del cual deberá darse cumplimiento a los embarques
correspondientes a las declaraciones juradas. |
El decreto 803/01, y conforme
resulta de sus considerandos, para lograr una mayor
inserción de
la República Argentina
en el comercio mundial establece un beneficio para la exportaciones
implementa así el denominado factor de convergencia, cuya
equivalencia dispone en el art. 3° y quedando a cargo de
la AFIP el pago del mismo a
los exportadores a través del sistema bancario, establece puntualmente la
forma y modalidades de aplicación |
Posteriormente y sobre la base
del régimen especial establecido por la ley 21.453, en el sentido que
establece un momento para la liquidación de los derechos y beneficios
diferente al dispuesto en el Código
Aduanero, en tanto establece el momento del registro de la exportación y la ley el momento del registro de la
venta, el decreto 936/01 determina que el factor de convergencia será el
vigente a la fecha de cierre de cada venta. |
El decreto 191/02 y con
fundamento en el nuevo marco de política económica diseñada por el gobierno nacional y
resultando incompatible el mantenimiento del beneficio dispone su
eliminación, quedando derogado el factor de convergencia a partir del
dia de su publicación en el B.O. |
Los elementos necesarios establecidos
por la ley y decretos aplicables para la procedencia del beneficio son:
1.fecha de cierre de venta, 2. registro de la declaración jurada de cierre de
venta hasta el día hábil posterior al cierre 3. beneficio correspondiente a
la fecha de cierre de venta. |
III. Que armonizando las
normas de la ley y decretos aplicables al caso, debe señalarse que para la
procedencia del beneficio era indefectible el registro de la declaración jurada
de venta al exterior de mercadería amparada por el régimen de la ley 21.453,
la exportación debía efectuarse,
dentro del plazo establecido en la declaración jurada, por lo que el
cumplimiento de esos recaudos tornaban procedente el beneficio, por lo que
debe señalarse que ello implicaba para la actora un derecho adquirido por
imperio de la ley y decretos referidos, en tanto el beneficio no dependía de
la fecha de registro de la exportación sino de la fecha del registro de la
declaración jurada de la venta. Abona ello lo dispuesto en el art. 9° de la
ley en cuanto establece que las
ventas se darán por cumplidas cuando
dentro del plazo estipulado para la declaración jurada el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para
consumo. |
El derecho a percibir el
beneficio nace el con el cierre de venta y la ley exige su registro con
carácter de declaración jurada, momento en el que la actora
adquiría no solo el derecho a percibirlo,
sino que a se determinaba también la alícuota, porcentaje o diferencia que en
concepto de factor de convergencia que
en los términos del decreto 936/01 –aplicable- era el vigente a la fecha de cierre de cada venta. |
De ello se colige que el
momento determinante para la obtención del beneficio era la fecha de cierre de venta con su
correspondiente registro y no el momento en que la mercadería se exportaba.
No cabe otra interpretación al respecto porque resulta evidente que si no
había exportación tampoco correspondía el beneficio, pero indudablemente lo
que corresponde establecer es que se trata de un derecho adquirido al momento
del cierre de la venta y su posterior
registro dentro del plazo establecido al efecto. y no un derecho en expectativa supeditado a la exportación a lo que cabe agregar que el régimen establecía que “las ventas declaradas se
darán por cumplidas cuando dentro del plazo estipulado para la declaración
jurada el exportador hubiere registrado la declaración aduanera. Debe
señalarse que el incumplimiento o la anulación de las operaciones
correspondientes a las declaraciones de ventas registradas será sancionada
con una multa…”, situación que implica además de la sanción, obviamente la caída del régimen. |
La CSJN ha señalado que “los derechos se
adquieren cuando se reúnen todos los
presupuestos requeridos por la norma
para su imputación a favor del sujeto en
su calidad de perrogativa jurídica individualizada,(Fallos:163:156,
184:621;202:5; 280:228), asimismo ha sostenido que “si bajo la vigencia de
una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa
ley para ser titular de un determinado
derecho debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal …de un
acto administrativo pues este solo agrega el reconocimiento o el apoyo…para
que se haga efectivo …(fallos 296:726,305:900;314:483) ”toda vez que bajo la
vigencia de un sistema de
excepción como el examinado el
particular cumplió con todos los requisitos, actos y obligaciones sustanciales
y requisitos formales para ser titular de un derecho debe tenérselo por adquirido
e inadmisible su supresión por una norma posterior sin agraviar el derecho
constitucional de propiedad (Fallos 296:719,723; 298:472). |
Que sobre la base de la
motivación de la ley unido a los fundamentos
por lo que se implanta el factor de convergencia como beneficio a las
exportaciones , el cumplimiento en el caso de los requisitos y elementos
necesarios para la procedencia del régimen, registro de la declaración jurada
de venta crea una situación jurídica concreta que se traduce en la adquisición del derecho a la percepción del
beneficio, que como lo ha sostenido
la CSJN en los fallos precedentemente citados, no
puede ser suprimido por una norma posterior sin afectar derechos reconocidos
por
la CN, tal
el derecho de propiedad, y tampoco resulta acertado considerar que el
nacimiento del derecho a la percepción, se producía con la exportación para consumo. |
Si nos atenemos a la letra de
la ley, el derecho se generaba con el cierre de la venta –y declaración jurada de cierre de
venta-, ese era el momento fijado por la ley para la procedencia de los
beneficios por lo cual no resulta acertado considerar que el nacimiento
del derecho se producía con la exportación, así se lo interpreta en
el dictamen DGAJ 151854 del ME. Una interpretación contraria implicaría crear
por vía de interpretación un elemento
o acto no previsto por la ley, ya que
se trata de un régimen especial, que al mismo tiempo y dada la característica
de régimen especial, no solo se establece un momento diferente para la
liquidación de tributos, alícuotas, etc. con relación a las normas del Código
Aduanero, arts. 825, 830 y cctes y normas del dto 1001/82 , sino que además prevé sanciones para el caso de
incumplimiento o anulación de las operaciones correspondientes a
declaraciones de venta registradas. |
Que
la CSJN en la causa Tradigrain
SA, al referirse al art. 6° de la ley 24153, señaló que…es irrelevante el
momento en que las exportaciones se llevaron a cabo ya que lo decisivo es
determinar la ley tributaria que rige cada operación, para lo cual…en el
régimen de la ley 21453 corresponde
estar al cierre del contrato de venta
con el exterior…a fin de evitar erróneas conclusiones repacto del alcance del
art. 6° de la ley 21453 cabe poner de relieve que dicha norma expresamente dispone la aplicación de los
“regímenes tributarios” vigentes a la fecha de cierre de cada venta por lo
que es evidente el desacierto de una interpretación… que conduce a dejar de aplicar una tasa que se encontraba en vigor a ese momento
máxime cuando las exportaciones han
sido efectivamente realizadas, por lo que el cobro del gravamen cuenta con causa que lo justifica” |
Que encontrándose cumplidos
en la causa los requisitos exigidos por el régimen conforme surge de las actuaciones
administrativas y permisos de embarque agregados, si bien en el caso de autos
de trata de un beneficio o estímulo a las exportaciones, factor de
convergencia establecido por el decreto 803/01, resulta aplicable al caso
mutatis mutandi de la doctrina de
la
Corte reseñada precedentemente. Por lo expuesto voto por
revocar la resolución apelada y hacer lugar al pago del factor de
convergencia. |
IV. Que las costas se imponen
por el orden causado atento las diferentes opiniones que resultan de las
actuaciones administrativas, y que la jurisprudencia de
la CSJN se aplica mutatis
mutandis, el fisco pudo considerarse con derecho a litigar. Fundo la
imposición de costas por su orden en el voto de la mayoría de esta Sala “E”
recaído en la causa: “Molinos Río de
la Plata SA” del 16-11-00, y CNACAF Sala IV “Nestle Argentina SA”
7-10-04. Sala IV. (TFN 15197-A) |
Así lo voto. |
La
Dra. García Vizcaíno
dijo: |
I)
Que el decreto 803/2001, con vigencia a partir del 19/6/2001, tuvo por
finalidad –según su Considerando- “otorgar al régimen de exportaciones una mayor
competitividad que permita obtener una mejor inserción de
la República Argentina
en el comercio mundial”, por lo cual se consideró “conveniente establecer un
esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicará al
universo del comercio exterior, con las únicas excepciones contempladas en
los Anexos I y II del presente Decreto, y con independencia del origen o
destino de los bienes que se comercialicen internacionalmente”. |
Que
conforme al art. 2° de ese decreto 803/2001 el Factor de Convergencia era
“equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar
estadounidense y un euro de la unión europea, a su cotización en dólares
estadounidenses en el mercado interbancario de Londres”. El art. 6° de tal
decreto disponía que los exportadores recibirían de
la AFIP
“el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor FOB de las
exportaciones para consumo que realicen valuadas en dólares
estadounidenses, con excepción de los
bienes que se listan en el Anexo II del presente Decreto”. Cabe aclarar que
la mercadería de marras no se encuentra dentro de estas excepciones. |
Que
el decreto 936/01 (BO, 26/7/2001) dispuso que a partir de su publicación en
el Boletín Oficial “para las ventas al exterior comprendidas en las
disposiciones de
la Ley N°
21.453, que se declaren desde esa fecha, “el Factor de Convergencia aplicable
será el vigente a la fecha de cierre de cada venta”, justificado en las
particularidades del régimen de la ley 21.453 (según Considerando de este
decreto). |
Que
estimo que la derogación del decreto 803/2001 por parte del decreto 191/2002 a
partir del 29/1/2002 ninguna influencia proyecta en el sub-lite, hasta la
vigencia del decreto 618/2002, que dispuso que a partir del 4/3/2002 se
estuviera a la fecha “del registro de la correspondiente solicitud de
destinación de exportación para consumo”, en cuanto al régimen de la ley
21.453. Ello es así, atento a que debe estarse a las fechas de los cierres de
venta (salvo norma en contrario), según el criterio que sostuve en cuanto a
la derogación de la tasa de estadística posterior a la fecha de cierre de
venta y vigente al momento del registro de las exportaciones, entre otros, en
“Oleaginosa Moreno Hnos. SA”, del 3/12/1993. Un criterio análogo sostuvo
la Corte Suprema en
“Tradigrain SA”, del 10/12/1997 (Fallos 320:2656). |
Que
el decreto 618/2002 fue derogado por el decreto 654/2002, restableciendo
desde el 17/4/2002 la vigencia del art. 6° de la ley 21.453, referente a las
fechas de cierre de venta para determinar los elementos cuantificantes de las
obligaciones tributarias y beneficios de los exportadores de ese régimen. |
Que,
por ende, no puede aplicarse el Factor de Convergencia para los PE EC01
1006 A,
1143 G, 001454 H y 1147G,
oficializados en los días 14/3/2002, 22/3/2002, 5/4/2002 y 22/3/2002, respectivamente,
por aplicación del decreto de emergencia 618/2002. |
Que
sí corresponde aplicar dicho Factor de Convergencia para los PE EC 01 000816
X,
000610 A,
000706 G,
oficializados el 1°/3/2002, 14/2/2002 y
22/2/2002, respectivamente, por ser
anteriores a la fecha de aplicación del decreto de emergencia 618/2002. |
Que
respecto de estos permisos no empece que el decreto 803/2001 no se encontrara
vigente a las fechas de los registros de las exportaciones, atento al
particular régimen de la ley 21.453 hasta el 4/3/2002, en que –reitero- que
los elementos determinantes del régimen tributario y beneficios se fijaban
por las fechas de cierre de venta. |
Que
la Corte Suprema
ha dicho que la seguridad jurídica tiene jerarquía constitucional
(12/11/1998, “Bernasconi SA” y sus citas de Fallos 220:5; 251:78; 317:218,
consid. 9°, —Fallos 321:2933—, entre muchos otros). |
Que
considero que tal principio de seguridad jurídica, así como el de
legalidad, también se aplican en
materia de beneficios tributarios. |
Que,
por consiguiente, voto en el mismo sentido de
la Dra. Musso respecto
de los PE EC 01 000816 X,
000610
A,
000706
G, con la salvedad de declarar que la actora es
beneficiaria del Factor de Convergencia a este respecto en la medida de las
cantidades efectivamente exportadas, tal como surge de la liquidación de fs.
55 Ref. de los ant. adm. (ya que se
observan diferencias en menos a lo declarado en el PE EC01 000706) y en
cuanto haya cumplido los demás requisitos reglamentarios (p. ej., de la res.
257/2001 del ME), pero con la pesificación que surge de los arts. 4° y 8° del
decreto 214/01 y dto. 471/02, en virtud de las fechas de los cierres de
venta. Ello, sin perjuicio de que pudiera entenderse –en su caso- configurada
la infracción del art. 969 del CA, en el supuesto de que no se hubiera
cumplido con lo normado en el art. 730 del CA (en razón de que, por esos tres
permisos de embarque se exportó la cantidad de 36.155 toneladas, en tanto que
la
Declaración Jurada de Venta 12355 amparó 150.000 tn., no
llegando al 90%; cabe, además señalar que
la Declaración Jurada
de Venta 11787 amparó 50.000 toneladas, en tanto que por el PE EC 01 001454 N
se exportó 17.300 tn.; del mismo modo, se observan diferencias importantes
respecto de
la
Declaración Jurada 11583). |
Que
a esos efectos,
la DGA
ha de practicar liquidación en los términos del art. 1166 del CA. |
II)
Que propicio que se impongan las costas según el orden causado (sin perjuicio
del pago de la tasa por actuaciones que corresponde a la actora por la parte
que se confirma), por las dificultades de la cuestión planteada de la que
ilustran los votos precedentes, ya que, como sostuve en la sentencia dictada
en “Molinos Río de
la Plata”,
del 16/11/00, si bien la ley 25.239
(B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la la ley 11.683 –t.o. en 1998 y
modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no
ha reformado expresamente el art. 1163
del CA (según el decreto 1684/93),
cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del Tribunal
Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y
demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo
previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
[del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la
eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por
la ley 25.239). |
Así
lo voto.- |
Que
existiendo discrepancia en los votos de las Dras. Winkler y García Vizcaíno
con relación a la imposición de costas en cuanto se confirma la resolución
apelada con relación a los p.e. EC01
1006 A;
1143 G; 1454 H y
1147 G, corresponde que
vote nuevamente
la Dra.
Musso, a efectos de posibilitar la conformación necesaria
para que haya sentencia. |
La Dra.
Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno en cuanto impone las costas por su
orden, conforme doctrina recaída en la causa “Molinos Río de
la Plata S.A.” Sentencia
de
la Sala “E”
del 16.11.00. |
Asimismo,
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno en cuanto resuelve la pesificación de
la deuda por aplicación del Dto. 214/02 y 471/02 y liquidación que se ordena. |
Así
lo voto. |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
1.-
Confirmar la resolución venida en apelación en tanto rechaza la impugnación
relativa a los p.e. 02057 EC01 Nº 1006-A, 1143-C, 1147-G y 1454-H. |
2.-
Revocar la resolución venida en apelación en tanto rechaza la impugnación
relativa al resto delos p.e. involucrados, es decir, los p.e. 02057 EC01 Nº
610 A,
706 G y 816 X y hacer lugar
al pago del factor de convergencia en la medida de las cantidades efectivamente
exportadas, tal como surge de la liquidación de fs. 55 ref. de los ant. adm.
y en cuanto se hayan cumplido los demás requisitos reglamentarios (p.ej., de
la res. 257/2001 del ME), pero con la pesificación que surge de los arts. 4º
y 8º del decreto 214/01 y dto 471/02, en virtud de las fechas de los cierres
de venta. |
3.-
Firme la presente, practique
la
DGA liquidación en los términos del art. 1166 del C.A. |
4.-
Costas por su orden. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
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