Resolución 35-2005-SCT
Suspéndese la
vigencia de la Resolución 319/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y
Minería para determinados artefactos eléctricos de refrigeración, congelación
de alimentos y sus combinaciones por ella alcanzadas y ratifícase el
reconocimiento del Instituto Argentino de Normalización y del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial como Organismos de Certificación para la
aplicación de la citada norma. Procedimientos y plazos para la certificación de
productos.
Bs. As., 17/3/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0294018/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 319
de fecha 14 de mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece
la obligación, para quienes fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en
el país artefactos eléctricos de uso doméstico, de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al rendimiento o
eficiencia energética de cada producto, colocando en los mismos, una etiqueta
en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de
ruido y las demás características asociadas, conforme los resultados obtenidos.
Que por ello, es necesario
contar con una adecuada oferta de Organismos de Certificación y Laboratorios de
Ensayo, habiendo verificado previamente sus condiciones técnicas y de
idoneidad, cumpliendo la reglamentación vigente.
Que la Resolución Nº 225
de fecha 12 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, suspendió la vigencia de la
resolución citada hasta el 1 de octubre de 2001.
Que dicha suspensión no
resultó suficiente para la consecución de los objetivos perseguidos, ante la
ausencia de terceras partes necesarias para la aplicación del régimen, como son
los Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que es intención de esta
Autoridad de Aplicación, buscar las formas adecuadas y eficientes para encausar
la aplicación de las reglamentaciones técnicas en distintos regímenes otrora
sancionados, teniendo en cuenta su real y efectiva posibilidad de aplicación.
Que con dicho objetivo,
esta Autoridad de Aplicación sancionó la Resolución Nº 76 de fecha 22 de junio
de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, relativa a las condiciones de evaluación para el reconocimiento de
Laboratorios de Ensayo.
Que a los efectos de una
mayor comprensión de las responsabilidades inherentes a cada uno de los actores
que interviene en la comercialización de los artefactos eléctricos de uso
doméstico, como de la especificación del sistema de certificación de productos
utilizado en este régimen, resulta conveniente la adecuación del Artículo 4º de
la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que la diversidad de
productos alcanzados por la resolución citada en el considerando anterior, hace
conveniente establecer un cronograma escalonado para la incorporación de éstos
a la respectiva exigencia de certificación.
Que resulta necesario
prever, con una antelación suficiente a las fechas de incorporación de los
diversos artefactos eléctricos de uso doméstico al régimen de certificación
obligatoria, la posibilidad de una falta de oferta de Laboratorios de Ensayo
que cumplimenten los requisitos exigibles para su reconocimiento.
Que en tal circunstancia,
la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, resulta el organismo idóneo para comunicar a los
administrados el mantenimiento de la suspensión de la aplicación de la
Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para
aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico afectados por la falta de
Laboratorios de Ensayo reconocidos.
Que una vez subsanada la
falta de oferta de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la
aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico
afectados por la suspensión de la aplicación de la resolución citada, a los
efectos de la tramitación de la certificación requerida.
Que oportunamente,
mediante la Disposición Nº 775 de fecha 8 de julio de 1999 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, fue otorgado
el reconocimiento al INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) y al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), como Organismos de Certificación para
la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA.
Que resulta, por lo tanto
conveniente ratificar dicho reconocimiento, a los efectos de una pronta
implementación del régimen de certificación obligatoria establecido por la
resolución citada en el considerando anterior, condicionando su mantenimiento a
la obtención del correspondiente certificado de acreditación emitido por el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE
NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado mediante el Decreto Nº 1474 de fecha 23
de agosto de 1994.
Que resulta necesario
establecer el tratamiento de aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico
que se encuentren en stock de los distribuidores, mayoristas y minoristas cuya
producción o importación hubiera sido discontinuada a la fecha de puesta en vigencia
de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, para cada tipo de artefactos.
Que igualmente resulta
necesario establecer el procedimiento de la vigilancia de mercado, del régimen
establecido por la resolución precitada, para garantizar un mínimo de exigencia
en esta materia uniforme para todos los administrados.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 12, inciso c),
de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43 inciso a), de
la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, los Decretos Nros. 1283 de fecha 24
de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de
2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndese
hasta el 30 de abril de 2005 la vigencia de la Resolución Nº 319 de fecha 14 de
mayo de 1999 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex
MINISTERIO DE ECONOMiA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los siguientes
artefactos eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus
combinaciones por ella alcanzados:
- Refrigeradores de DOS
(2) fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos "libres de
escarcha".
Art. 2º — Suspéndese hasta
el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los siguientes artefactos eléctricos
de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por ella
alcanzados:
- Refrigeradores de UN (1)
frío (Refrigeradores y refrigeradores con compartimiento de baja temperatura),
incluyendo aquellos "libres de escarcha".
Art. 3º — Suspéndese hasta
el 30 de junio de 2006 la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para los siguientes artefactos
eléctricos de refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones por
ella alcanzados:
- Congeladores
("Freezers") (Artefactos para mantener alimentos congelados y
congeladores de alimentos), incluyendo aquellos "libres de escarcha".
Art. 4º — Sustitúyese el
texto del Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:
"ARTICULO 4º — Los
fabricantes nacionales e importadores de los artefactos eléctricos de uso
doméstico alcanzados por esta resolución deberán hacer certificar el
cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo precedente,
mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5
de la ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los
distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso
doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la certificación de los
mencionados productos, siendo igualmente responsables de las infracciones
resultantes de comercializar dichos productos sin los correspondientes
certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente resolución, y
responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de eficiencia energética
en cada artefacto al momento de su comercialización.
Esta certificación se
implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el Anexo,
que en OCHO (8) planillas forma parte de la presente resolución."
Art. 5º — Sustitúyese el
texto del Artículo 6º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:
"ARTICULO 6º — La
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION autorizará la importación para consumo de los artefactos eléctricos
extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente resolución,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 4º de la presente Resolución.
A tal efecto la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION proveerá la información necesaria."
Art. 6º — Sustitúyese el
texto del Artículo 11 de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, por el siguiente texto:
"ARTICULO 11. — La
fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para el resto de los
artefactos alcanzados, así como el cronograma de implementación respectivo, se
establecerá mediante disposición fundada de la Dirección Nacional de Comercio
Interior. Para la elaboración de las disposiciones mencionadas, así como para
la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán en
cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción de la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS."
Art. 7º — Mantiénese la
suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para aquellos artefactos eléctricos de uso
doméstico comprendidos en los Artículos 1º, 2º y 3º de la presente resolución,
si TREINTA (30) días corridos antes de las fechas estipuladas en los Artículos
1º, 2º y 3º de la presente resolución, no se hubieran reconocido Laboratorios
de Ensayo para los ensayos relativos a las características de eficiencia
energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de uso doméstico, por
parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta TREINTA
(30) días corridos después de la fecha de reconocimiento del Laboratorio de
Ensayo respectivo.
Asimismo, se establece que
si CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas establecidas para el
cumplimiento de la tercera etapa del cronograma indicado en el Anexo de la
presente resolución, no hubiera sido reconocido, por parte de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo para la realización
de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se postergará el
comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180) días después de la
publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del primer Laboratorio de
Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.
Art. 8º — Facúltase a la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a comunicar a los administrados, si
fuese necesario, la aplicación de lo estipulado en el artículo precedente y el
alcance del mismo.
Art. 9º — Ratifícase el
reconocimiento del INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) y del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) como Organismos de Certificación para
la aplicación de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, efectuados mediante la Disposición Nº 775 de fecha 8 de
julio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
A los efectos de conservar
sus respectivos reconocimientos, los Organismos de Certificación mencionados
deberán obtener el correspondiente certificado de acreditación emitido por el
ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), para lo cual contarán con un plazo
total de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución.
Art. 10. — Quedan
comprendidas en la presente resolución las operaciones realizadas en relación a
los productos alcanzados por la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, a partir del 1 de octubre de 2001, sin perjuicio
del derecho de terceros.
Art. 11. — Establécese que
los distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso
doméstico alcanzados por la presente resolución, que posean un stock de los
mismos, cuya producción o importación hubiera sido discontinuada a la fecha de
puesta en vigencia de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA, para cada tipo de artefacto, podrán efectuar su comercialización
sin cumplimentar la exigencia establecida en el Artículo 1º de la mencionada
resolución, siempre que, dentro de los VEINTE (20) días corridos previos a la
fecha de puesta en vigencia de dicha resolución, para cada tipo de artefacto,
hubieran efectuado una presentación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior, en carácter de Declaración Jurada, indicando el stock de dichos
artefactos, existente a la fecha de su presentación, conteniendo la siguiente
información: marca, modelo, cantidad y número de serie de cada artefacto.
Art. 12. — Establécese que
los controles de vigilancia correspondientes a los productos que hubieren sido
certificados conforme lo establecido en el Artículo 4º de la Resolución Nº
319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, sustituido por el
Artículo 4º de la presente resolución, a cargo de los Organismos de
Certificación reconocidos, consistirá al menos en:
- Una inspección anual, a
realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos,
realizando como mínimo las siguientes actividades: evaluación del sistema de
control de calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las
condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación; verificar
los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los productos
terminados relativos a los productos certificados; y verificar la identidad de
los modelos in situ, evaluando sobre muestras en producción o en depósito la
masa de aislamiento aislante, los volúmenes útiles, el motocompresor empleado y
los accesorios del sistema de refrigeración (diámetro y largos de capilares,
condensadores y evaporadores) usados en consecuencia.
- Una verificación
completa del cumplimiento de la norma IRAM correspondiente, cada TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del respectivo
certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos por fabricante o
importador, comenzando por el modelo de mayor eficiencia energética, realizado
por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período entre
DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo que fuera más
eficiente que los anteriormente certificados, dicho modelo será elegido para la
verificación a realizarse en el período siguiente.
Art. 13. — Establécese que
deberá incluirse en el borde inferior derecho, dentro de la etiqueta, cuyas
características se detallan en el Anexo I de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, la siguiente leyenda "Res. ex
S.I.C. y M. Nº 319/99", debajo de la cual se incluirá el logo o marca del
Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de certificado
correspondiente.
Art. 14. — Las
infracciones a lo dispuesto por la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso,
por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 15. — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Leonado Madcur.
ANEXO
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS
PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
El cumplimiento de las
exigencias establecidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la presente
resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad, emitido
por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente.
Cronograma
sustituido estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de la
Disposición 732-2005 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O.
1/11/2005. Vigencia: a partir del día de la fecha).
El comienzo de la
Primera Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de lo previsto en el Artículo
7º de la presente resolución, caso contrario, se desplazará todo este
cronograma hasta que se verifiquen las condiciones previstas en el mencionado
artículo.
PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA
DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS.
A partir de las fechas
previstas para cada tipo de refrigerador, deberá presentar el fabricante
nacional o el importador una declaración jurada ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior, declarando, por modelo de refrigerador, la clase de
eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de
eficiencia energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma
IRAM 2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año.
Dicha declaración jurada,
debidamente intervenida deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de
su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las
Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y
24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.
REQUISITOS PARA PODER
PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:
A los efectos de poder
presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar
con:
- una constancia de inicio
del trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de
eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación reconocido
interviniente;
- el programa de ensayos
correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente
y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable o, en su
defecto;
- el programa de ensayos
correspondiente emitido por el Laboratorio de Fábrica y aprobado por el
Organismo de Certificación reconocido interviniente, si los ensayos se realizan
conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237 de fecha 23
de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
En todos los casos, para
que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista
en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación
obligatoria.
REQUISITOS PARA PODER
EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:
Los requisitos previos
para la emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación
serán:
- Que el solicitante haya
aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.
- Que el solicitante haya
completado y firmado la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda
la información técnica necesaria de los productos con el fin de poder
identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.
- Que el solicitante haya
aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de
conformidad.
- Que en el caso de
productos extranjeros, el solicitante de la certificación presente un contrato
protocolizado en el país, donde se lo nomine como representante legal y técnico
en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho
representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero
el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será
responsable único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta
resolución, independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la
importación y nacionalización de los productos.
- Que en el caso que se
prevea la realización de los ensayos en fábrica, el Laboratorio de Fábrica haya
sido evaluado y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido
interviniente, en los términos previstos por el Artículo 6º de la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
DEFINICION DEL MODELO DE REFRIGERADOR:
A los efectos de los
ensayos, deberán determinarse las características del refrigerador y su
eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo
implica idéntica característica ó valor, según sea el caso, de la totalidad de
los siguientes parámetros:
- volúmenes útiles de los
compartimientos
- masa neta de aislación
térmica
- motocompresor/es
- diámetros y largos de
capilares
- condensadores y
evaporadores
En aquellos casos en que
un conjunto de modelos (caracterizados por idénticos volúmenes útiles de los
compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen con
varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al
Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese
conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de
refrigeración (diámetros/largos de capilares y condensadores/evaporadores) a
usar en cada caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las
alternativas declaradas la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a
todas las alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá
requerir, por su cuenta y cargo, la certificación de varias de las alternativas,
en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá
diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de cada una
de las alternativas.
Además de la
verificación/determinación de los volúmenes útiles y del consumo de energía, el
proceso de ensayo y certificación incluirá la verificación de las categorías de
estrellas indicadas por el fabricante.
La comercialización de un
modelo determinado de refrigerador, cuya declaración por parte del fabricante nacional
o del importador, con carácter de Declaración Jurada, de una clase de
eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de
eficiencia energética) fuera superior a la corroborada posteriormente mediante
el proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa dará presunción a la
configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 22.802 de Lealtad
Comercial.
SEGUNDA ETAPA:
CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA REFERIDAS AL
ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO
En esta etapa se
certificarán solamente los aspectos relativos a la etiqueta de consumo de
energía de refrigeradores, conservadores, congeladores y sus combinaciones para
uso doméstico alimentados por red de energía eléctrica previstos en la norma
IRAM 2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de
ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las características asociadas a indicar
en la ficha técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma mencionada serán
requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de implementación.
El Organismo de
Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio
Interior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria respectiva, la
información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para
las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.
Tratándose de una
certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a desarrollar por
parte del Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes:
- Evaluación de la
documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los modelos para los
que se solicita la certificación.
- Evaluación del sistema
de control de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su
capacidad de mantener controlada y uniforme su producción de los productos a
certificar.
- Selección de muestras
para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.
- Evaluación de los
informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.
TERCERA ETAPA:
INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A LA CERTIFICACION DE LAS
CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA NORMA
IRAM 2404-2:2000 O LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a la
fecha de comienzo de la Tercera Etapa deberá realizarse la certificación por
parte del Organismo de Certificación reconocido interviniente de la
incorporación en la etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia
energética del nivel de ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM
2404-2:2000 o la norma que la remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser
determinado por un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio
de Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.
CUARTA ETAPA:
INCORPORACION DE LA FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA NORMA IRAM 2404-3:1998
O DE LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.
Con anterioridad a los
plazos indicados para la Cuarta Etapa, en el cronograma de implementación
incluido en el presente Anexo, el Organismo de Certificación reconocido deberá
certificar la inclusión de la ficha informativa prevista en el Capítulo 5 de la
norma IRAM 2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del producto en
cuestión, verificando que los datos allí suministrados se encuentren
respaldados en las verificaciones y ensayos realizados por un Laboratorio de
Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos
en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.