JU-41162-2013-TFN
Expte. 41.162/2013.
Procesadora de Boratos Argentinos S.A. c/DGA.
Actora se
encontraba inscripta en el Registro de Inversiones Mineras y gozaba de los
beneficios de la ley 24.196 a la fecha de oficialización de los PE
involucrados, pese a lo cual el Sistema Informático María había liquidado los
derechos de exportación vigentes de conformidad con la resolución ME 11/02
respecto de dichas destinaciones, en las que se documentó la exportación de
mercaderías de las PA 2528.90.00 y 2528.10.00.
Buenos Aires, 13 de
febrero de 2014.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que, a fs.
217/221vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones AD JUJU
281, 317 y 320, todas de 2010 y, por ende, las liquidaciones de derechos de
exportación correspondientes a los PE nros. 09 031 EC01 000641D, 09 031 EC01
000875L y 09 031 EC01 000112T.
Impuso las costas al Fisco
Nacional.
Para resolver como lo
hizo en cuanto al fondo, recordó que la actora se encontraba inscripta en el
Registro de Inversiones Mineras y gozaba de los beneficios de la ley 24.196 a
la fecha de oficialización de los PE involucrados, pese a lo cual el Sistema
Informático María había liquidado los derechos de exportación vigentes de
conformidad con la resolución ME 11/02 respecto de dichas destinaciones, en las
que se documentó la exportación de mercaderías de las PA 2528.90.00 y
2528.10.00.
Explicó que en el aviso
DGA (DE TEEX) 16/02 se informó que la recurrente se encontraba incluida en la
lista de exportadores eximidos pero que, no obstante ello, por nota SCI 288/07
los Secretarios de Comercio Interior y de Minería comunicaron al servicio aduanero
la vigencia de la resolución ME 11/02. Además mencionó que, mediante la nota
130/07 del Secretario de Minería, se comunicó que habían quedado sin efecto las
notas cuyos números se indicaban y por las cuales se individualizaban las
empresas y emprendimientos alcanzados con la exención de derechos de
exportación, conforme con la estabilidad fiscal emergente del citado artículo
8º de la ley 24.196, señalándose que la DGA debería arbitrar los medios
conducentes para que las exportaciones de las firmas consignadas en dichas
notas –entre las que se encontraba la aquí actora- tributaran los derechos de
exportación vigentes de acuerdo con las normas aplicables.
Aclaró que la recurrente
no había ejercido la opción prevista en el inciso a, del anexo I del decreto
2686/93, y que el certificado de estabilidad fiscal presentado era auténtico.
Finalmente, subrayó que
los beneficios tributarios establecidos en el referido régimen de estabilidad
fiscal comprenden los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o
exportación, y destacó que el propósito previsto por la ley aquí involucrada
había sido la promoción del sector minero por medio del reconocimiento de
ciertas garantías, entre ellas, el mantenimiento de la ecuación
económico-financiera de los beneficiarios.
II. Que, a fs.
226/234vta. dedujo y fundó recurso de apelación el Fisco Nacional (concedido a
fs. 237), y a fs. 240/255vta. la actora contestó agravios.
En sustancia, el
recurrente plantea que no cabe interpretar la ley 24.196 como modificatoria de
la resolución ME 11/02, por ser esta última una norma posterior que además
implementó una medida de emergencia económica. Argumenta que una interpretación
armónica de la ley 24.196 permite ver que tiene el objeto determinado de
otorgar previsibilidad a la actividad minera, pero establece un régimen que
contempla la posibilidad de la imposición de cargas a las empresas en la medida
en que se compensen los aumentos. Subraya que se encuentra a cargo de los
sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal acreditar en cada caso que ésta
ha sido vulnerada, y que la norma a la que se acogió la actora prevé un
mecanismo de reclamo particular para los casos de denuncia de incremento de la
carga tributaria. Considera que la actora no cumplió con tal requisito en la
causa, ni pudo invalidar las notas SM 130/07 y SCI 288/07, por lo que la acción
debe ser desestimada. Cita jurisprudencia en sustento de su postura.
III. Que, con respecto a
si la liquidación y exigencia de pago de derechos de exportación en los términos
de la aludida resolución ME 11/02 afectó la estabilidad fiscal reconocida a la
empresa actora por la ley 24.196, cabe recordar que dicha norma instituye un
régimen destinado a promover las inversiones en la actividad minera que, entre
otros beneficios, contempla que los emprendimientos mineros allí comprendidos
gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados partir de
la fecha de presentación de su estudio de factibilidad (art. 8º, ley 24.196).
En pos de lo expuesto, la
propia ley define el concepto de “estabilidad fiscal” como la prohibición de
que las empresas que desarrollen actividades mineras vean incrementada su carga
tributaria total, considerada en forma separada en cada jurisdicción y
determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad,
en los ámbitos nacional, provinciales y municipales (art. 8º, inc. 1, pto. 2,
ley 24.196).
A continuación,
especifica que: “Por incremento de la carga tributaria total, y en atención a
las pertinentes normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio
de factibilidad, se entenderá a aquel que pudiere surgir en cada ámbito fiscal,
como resultado de los actos que se enuncian en el párrafo siguiente y en la
medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias que resulten favorables para el contribuyente” (art. 8º, inc. 2,
ley 24.196, énfasis añadido).
A su vez, el inciso 5º,
punto 1 del artículo dispone: “Estará a cargo de los sujetos beneficiarios de
la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y
probar en cada caso —con los medios necesarios y suficientes— que efectivamente
se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con los
alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán
efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a
sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de
registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo
fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir
toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación de esta ley” (énfasis añadido).
Finalmente, en sentido
acorde con lo expuesto el inciso 7 del artículo 8º establece que: “La
compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los
mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el mismo ámbito
jurisdiccional un incremento de la carga tributaria total, se realizará por
cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada ejercicio
fiscal vencido, entendiéndose, en todos los casos el que corresponde a la
empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que
establezca la autoridad de aplicación”.
IV. Que, conforme lo ha
interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las previsiones
normativas señaladas no eximen directamente a los sujetos comprendidos en su
régimen del pago de los nuevos gravámenes que se establezcan, o de los
incrementos que se dispongan, con posterioridad a la presentación del aludido
estudio de factibilidad pues, en las condiciones definidas por el legislador en
el ya citado artículo 8º de la ley 24.196, las nuevas gabelas o sus incrementos
podrían no superar, en cada ámbito fiscal, las supresiones, reducciones o
modificaciones tributarias favorables para el contribuyente. Es decir que la
única conducta vedada al Estado por el régimen al que voluntariamente se
adhirió la actora es el incremento de la carga tributaria total, sumado a la
negativa a compensar o devolver las sumas abonadas de más por la empresa
promovida que se soliciten mediante el mecanismo previsto en la ley y su
decreto reglamentario 2683/93 (confr. puntos I a V del dictamen del Ministerio
Público Fiscal a los que remitió la CSJN en la causa M.137.XLVI, “Minera del
Altiplano SA c/ Estado Nacional – PEN y otra s/ Amparo”, sentencia del
10/07/12).
Por lo demás, igual
criterio había sido adoptado en las causas nros. 12.808/12 “Procesadora de
Boratos Argentinos SA (TF 28448-A) c/ DGA” y 21.825/12 “Procesadora de Boratos
Argentinos SA (TF 28190-A) c/ DGA”, falladas por la Sala II del fuero el 28 de
junio y 12 de julio de 2012, en las que se expusieron argumentos de similar
índole que este Tribunal hace suyos por medio de la presente, toda vez que son
de plena aplicación al supuesto de la especie.
En definitiva, se
concluye en que las disposiciones de la ley 24.196 no otorgan per se a la
empresa actora el derecho de repeler la pretensión de cobro de derechos de
exportación liquidados en los términos de la resolución ME 11/02, sino que
prevén un mecanismo específico de reclamo ante la autoridad de aplicación –la
Secretaría de Minería-que además le exige justificar y probar el concreto
incremento en la carga tributaria que ello le ocasiona; circunstancia que, tal
como advierte el demandado, no ha sido acreditada en estas actuaciones.
V. Que, sin perjuicio de
la opinión de este Tribunal en lo que respecta al régimen de estabilidad
fiscal, en este caso en particular –en que la parte actora dedujo y fundó un
planteo subsidiario de inconstitucionalidad de la resolución ME 11/02 al
interponer su recurso ante el TFN, y lo mantuvo en idénticos términos en la
contestación de agravios (v. fs. 37/39 y 252/254)-, se revela que, de no
tratarse esa cuestión en la Alzada, se estaría afectando el derecho de defensa
de la accionante, toda vez que la solución del caso no dependería de la
diligencia en el planteamiento de sus argumentos defensivos, sino de lo que
hubiere resuelto el tribunal administrativo. Por ello, toda vez que el punto
central del litigio se resuelve en forma opuesta en esta nueva sentencia, y que
ello le ocasiona agravio desde el punto de vista procesal, corresponde tratar
el argumento vinculado con la legitimidad y constitucionalidad de la comentada
resolución (doctr. Fallos: 311:1337; 312:396).
A ese respecto,
resultan aplicables los argumentos expuestos por esta Sala, entre otras, en la
causa nº n23.361/11 “Whirlpool Puntana SA (TF 21639-A) c/ DGA”, sentencia del
22/11/11; a los que cabe remitir por razones de brevedad.
Por las consideraciones
vertidas en la mencionada causa, vinculadas con la ilegitimidad de la
resolución ME 11/02 por afectar preceptos constitucionales y los compromisos
asumidos por los Estados Miembros del MERCOSUR, se confirma la decisión apelada
en cuanto deja sin efecto las liquidaciones de derechos de exportación
correspondientes a los PE nros. 09 031 EC01 000641D, 09 031 EC01 000875L y 09
031 EC01 000112T.
Las costas de Alzada se
distribuyen por su orden, toda vez que la decisión implica un cambio de
orientación jurisprudencial y la demandada pudo creerse con derecho a recurrir
(art. 68, CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE:
1) Confirmar la
resolución de fs. 217/221vta.
2) Distribuir las
costas de Alzada por su orden (art. 68, segunda parte, CPCCN).
Se deja constancia que el
doctor Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.