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Documento y Nro |
Fecha |
Referencia |
Expte. N° 21.124-A |
19/12/2007 |
Ver - 0009 |
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Dependencia: |
JU-21124-2007-TFN |
Tema: |
INFRACCION ART.
969 C.A.. EXPORTACIÓN FUERA DE TERMINO |
Asunto: |
URQUÍA PERETTI S.A. s/ rec. de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 30 días de noviembre de 2007, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y
Catalina García Vizcaíno (
la
Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en primer
término, para sentenciar en los autos caratulados: “URQUÍA PERETTI S.A. s/
rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21.124-A; |
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La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 126/128 la
firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
resolución n° 1838/05, por la que se le impone
multa, en los términos del art. 969 del C.A., por
no haber cumplido dentro del plazo con la exportación del 90% de la
mercadería declarada mediante las DJV N° 9800,
9798, 9789, 9788, 9831, 9830, 9832, 9833, 9834 -todas del 98- y 9257/97 -
respecto de la que se explica más abajo la razón por la que se considera inpugnada en el presente recurso. Indica haber
presentado, en sede aduanera, una planilla en la que detallaba los p.e. mediante los que procedió a
exportar la mercadería y solicitó su agregación, a lo que el servicio
aduanero no hizo lugar. Solicita se declare la nulidad de la resolución
recurrida atento la falta de agregación de los p.e.
aunque entiende que el defecto podría subsanarse en esta instancia. Señala
que la resolución es infundada y en cuanto al fondo de la cuestión, entiende
que al haberse cumplido con más del 90% de las cantidades declaradas como
vendidas, corresponde se la absuelva de la infracción imputada. Ofrece prueba
documental y pide que, oportunamente, se declare la nulidad o se revoque la
resolución, con costas. |
Que
a fs. 145/151 contesta la representación fiscal el
traslado conferido. Relaciona lo actuado en sede aduanera y solicita se
rechace la nulidad que pretende la recurrente. Destaca que la conducta de la
recurrente encuadra en las previsiones del art. 969 del C.A.
al no haber cumplido con las obligaciones derivadas del régimen de los arts. 729 y 730 del C.A.
Plantea el caso federal y pide se confirme el decisorio recurrido, con
costas. |
II.-
Que a fs. 152 se abre la causa a prueba, la que se
clausura a fs.
224. A fs.
227 se elevan los autos a
la
Sala “E”, que los pone para alegar. Obran los alegatos de
la actora y del Fisco a fs. 231 y vta. y 232 / 233,
respectivamente. A fs. 235 se pasan a sentencia. |
III.-
Que de la compulsa de los antecedentes administrativos EAAA N° 2000-602772 (Actuación N° 12041-1078-2005) surge que se formuló denuncia por el presunto incumplimiento
de las declaraciones juradas de ventas al exterior N° 9257/97, 9788, 9789, 9798, 9800, 9830, 9831, 9832, 9833 y 9834, todas de 1998
(v. fs. 1 y 4/5). A fs.
7/8 se informa el importe de la multa y a fs. 9 se
instruye sumario, del que se corre vista a la firma exportadora, que la
contesta a fs. 15 y vta.,
solicita se agreguen los p.e. y adjunta las
planillas de fs. 20/21. A fs.
24 el servicio aduanero solicita se mencione la aduana de registro y la
numeración completa de los p.e. que surgen de la
planilla de fs. 21, lo que la exportadora informa a fs. 27 (v. también fs.
28/29). A fs. 31/32 y vta. se dicta la resolución apelada en la especie. |
IV.-
Que la recurrente abunda en argumentaciones tendientes a que se declare la
nulidad de la resolución N° 1838/05. Al respecto,
cabe tener en cuenta que “(...) si el defecto formal en el procedimiento es
subsanable en un proceso judicial posterior se ha considerado que no ocasiona
afectación al derecho de defensa y por ende, la nulidad se considera
relativa” (conf. CASSAGNE, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, Bs. As.
1985, T. II, pág. 246. Doctrina concordante con el precedente “Universidad
Bartolomé Mitre” de
la C.S.J.N.,
“Fallos” 134:86, voto de la mayoría, reiterado en la jurisprudencia posterior
de ese Alto Tribunal). |
Que
no todos los vicios en el procedimiento acarrean per se la nulidad absoluta e insanable de los actos, sino sólo aquellos que por
su gravedad, impiden la configuración del acto. |
Que
en esta instancia la recurrente pudo hacer valer todas sus argumentaciones y
ofrecer prueba, a la que se hizo lugar y en virtud de la cual se agregaron
las carpetas de los p.e. que obran por separado (v. fs. 152) |
Que
la recurrente aduce la falta de motivación del acto apelado porque entiende
que en la resolución apelada se le atribuyen argumentos que no esgrimió. Sin
embargo, en el acto resolutivo se alude al derecho aplicable y al procedimiento de la actuación
involucrada, por lo que ese error no tiene gravedad como para nulificar la
resolución. Nótese, que el art. 12 de
la LPA otorga similar tratamiento a los actos
válidos y a los regulares, es decir a los que padecen de vicios menos graves
que sólo los transforma en anulables. |
V.-
Que corresponde señalar que, pese a que la recurrente no ha incluido en la
enumeración de las declaraciones juradas de venta al exterior (DJVE)
la N° 9257/97, como así tampoco efectuó imputaciones a su
respecto en la planilla de fs. 123 (v. Cap. III punto a) de su recurso, a fs.
126 de autos) ni en las obrantes en las act. adm.
(v. fs. 21), afirma interponer recurso de apelación
contra
la Resolución N° 1838/05 e
indica el monto de la multa que de ella surge en el F.4 de fs. 1 de autos, monto sobre el que ingresa la tasa de
actuación (v. fs. 126 y 137/139 de autos). En
consecuencia, corresponde considerar como materia de la litis, también a la
mencionada DJVE N° 9257/97, puesto que no ha habido
en el especie desistimiento a su respecto ya que el monto de la multa es
comprensivo de dicha declaración jurada. |
VI.-
Que obran por separado las carpetas de los p.e.
remitidos por
la DGA
en respuesta al oficio que se le librara (v. fs.
190/197 de autos), excepto los p.e. N° 2422 y 4465, ambos de 1998 (v. fs.
219 de autos). |
Que
del p.e. 98 017 EC03 002422 Z obra una copia,
agregada por la recurrente a fs. 102/104 de autos,
la que, en opinión de la suscrita, resulta verosímil, no pudiendo perjudicar
a la actora el hecho que la aduana no hubiere conservado el original, máxime
teniendo en cuenta que tal documentación es relevante para la resolución de
los hechos en conflicto. Nótese que la copia ostenta el sello original de
la DGI Agencia Sede
Región Río Cuarto. |
Que
entiendo aplicable lo que sostuviera in re “Banco Mercantil Argentino S.A.”,
sent. del 10/11/99, en tanto afirmé que “no puede la
aduana hacer cargo a la actora de sus fallas en la gestión de la información
que le es inherente…”. En efecto, no parece razonable impedir a la recurrente
justifique el cumplimiento de los hechos que se le endilgan, mediante la
copia que adjunta, por la circunstancia de que la aduana no pueda acompañar
su original, tanto más cuando estando los hechos en litigio, le asistió un
deber de guarda (v. en igual sentido, aunque en causa distinta, mi voto in re
“Ronicevi SECPA”, expte.
TFN 10544-A, sent. del 04/04/03, entre otros). |
Que la recurrente pretende que se considere también imputada la
exportación formalizada mediante el p.e. N° 4465 del que
la
DGA no acompaña copia. Sin embargo, tampoco la recurrente
acredita tal exportación en tanto no ha acompañado copia alguna (v. fs. 126 de autos), por lo que no puede la cantidad de
17.600 kgs. tenerse por
imputados a
la DJVE
9832/98, como pretende la recurrente (v. fs. 123 y
126 de autos). |
VII.- Que de la documentación agregada surge que no todas las
exportaciones formalizadas alcanzaron o superaron el 90% de la cantidad
declarada en
la DJVE
(v. el Anexo que forma parte del presente voto). |
Que se ha reexportado más del 90% de la cantidad declarada en las
DJVE N° 9830, 9831 y 9833, por lo que, a su
respecto, corresponde revocar la resolución apelada en tanto impone multa. |
Que de las imputaciones relativas a las DJVE N° 9800 y 9832 surge que se ha exportado mayor cantidad que la que se declaró. |
Que si bien en los p.e. N°
3929 G,
3931 W 2745 B, 2742 V, 2655 B y 2428 W, entre otros (v. Anexo), se efectuó la
imputación a alguna de las DJVE involucradas en la especie, los cumplidos de
tales p.e. se encuentran antes del plazo de
embarque de su correspondiente DJVE, considerando aún la prórroga automática
que figura en tales declaraciones (v. el Anexo citado y el sobre de fs. 6 act. adm.). |
VIII.- Que
la
Exposición de Motivos de la ley
21.453, a que refiere
la res. ex-ANA N° 1791/92, establece que dicha
norma “tiende a fomentar las exportaciones de algunos productos mediante un
sistema que facilite a los vendedores la determinación de sus costos con la
debida antelación de modo de propender a un más fluído ingreso de divisas, a la vez que sirva para registrar el volumen de tales
exportaciones”. |
Que el art. 9° de dicha ley reza textualmente: “Las ventas declaradas
se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la
declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera
de exportación para consumo de por lo menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la
cantidad, (peso o volumen) declarada.
La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas
las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando
existan causas de incumplimiento no imputables al exportador” |
Que el art. 969 del C.A. sanciona con una
multa del diez al veinte por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso
o volumen de la mercadería no exportada, al exportador que no cumpliere con
la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el art. 730
cuando hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729 del C.A. |
Que
en aquellos casos en que el cumplido superó la cantidad declarada, no puede
decirse que no se hubiere cumplido con la exportación -que es el hecho del tipo infraccional contemplado en el art. 969 del C.A.- |
Que
en materia penal, la conducta debe interpretarse conforme surge de la
redacción del tipo penal a efectos de evitar la condena por analogía (conf.
art. 895 del C.A.) |
Que,
por ende, a mi juicio, no se han incumplido las DJVE N° 9800 y 9832, respecto de las que se ha exportado mayor cantidad que la
declarada. |
Que respecto de las DJVE mencionadas recién, no
obstante, propicio que se imponga a la
firma recurrente la sanción de multa de $1272.- por cada una de ellas, en los
términos del art. 995 del C.A. |
IX.-
Que respecto de las demás DJVE, es decir las N° 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998, corresponde modificar la resolución
apelada en tanto el servicio aduanero no ha considerado, para la graduación
de la multa, la cantidad efectivamente exportada y la ha calculado por el
total de la cantidad comprometida en cada una de las DJVE mencionadas (v. fs. 7/8 act. adm.). Respecto de la declaración N° 9788/98, corresponde señalar que el p.e. 2422, cuya copia fue acompañada por la recurrente,
no resulta aplicable, en tanto el embarque fue cumplido el 7.7.98, con
antelación al período previsto en la referida DJVE y que se consideró para
concretar la exportación. |
Que
por último, respecto de
la
DJVE N° 9257/97, la recurrente no ha expresado agravios concretos ni ha individualizado
los p.e. mediante los que dio cumplimiento a la
declaración comprometida en la misma. Nótese que tal declaración jurada no
figura en las planillas de fs. 123 de autos ni en
la de fs. 20/21 de los ant.
adm., ni tampoco existe imputación a tal declaración en los p.e. que se agregan por separado. |
X.-
Que el servicio aduanero ha graduado la multa en una vez y media el valor en aduana de la mercadería que consideró no exportada, lo que se
encuentra entre los topes previstos por el art. 969 del C.A.
Sin embargo, no surgen antecedentes de la firma recurrente, por lo que
propicio que la multa quede fijada en el 10% del valor en aduana de la mercadería que se encuentra
en infracción. |
XI.- Que, ello así, corresponde: 1.- Modificar la
resolución apelada del siguiente modo: |
a.-
Graduar la multa en el 10% del valor en aduana de 162.220 kgs.,
18.380 kgs., 146.920 kgs. y 34.540 kgs.,
correspondientes a la cantidad de mercadería no exportada de las DJVE N° 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998
respectivamente, Dicha multa queda fijada en la suma de $ 26.712,33. |
b.-
Imponer a la recurrente una multa de $1272.- por cada una de las DJVE N° 9800 y 9832, en los términos del art. 995 del C.A, es decir de $ 2544 con relación a ambas
declaraciones juradas incumplidas. |
2.-
Confirmar la resolución apelada en tanto impone multa en los términos del
art. 969 del C.A. respecto de
la DJVE N° 9257/97, por $1.240,76. |
3.-
Revocarla en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A., respecto de las DJVE N° 9830, 9831 y 9833, todas de 1998. |
4.-
Consiguientemente, las multas totales a aplicar en la especie quedan fijadas
en la suma de $ 30.423,70 (pesos treinta mil cuatrocientos veintitres con 70/100), respecto de las DDJV mencionadas en los terminos arts. 969, 995, y 917 del C.A. |
5.-
Costas, conforme los mutuos vencimientos. |
6.-
Previo a regular los honorarios solicitados por el Dr. Petersen,
intímeselo a acreditar los extremos invocados a fs.
153 de autos, relativos a su pertenencia al Estudio Petersen & Cotter Moine, su número
de CUIT y su condición frente al IVA. Asi lo voto. |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
En
virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1.-
Modificar la resolución apelada del siguiente modo: |
a.-
Graduar la multa en el 10% del valor en aduana de 162.220 kgs.,
18.380 kgs., 146.920 kgs. y 34.540 kgs.,
correspondientes a la cantidad de mercadería no exportada de las DJVE N° 9788, 9834, 9798 y 9789, todas de 1998 respectivamente,
Dicha multa queda fijada en la suma de $ 26.712,33. |
b.-
Imponer a la recurrente una multa de $1272.- por cada una de las DJVE N° 9800 y 9832, en los términos del art. 995 del C.A, es decir de $ 2544 con relación a ambas
declaraciones FALTA incumplidas |
2.-
Confirmar la resolución apelada en tanto impone multa en los términos del
art. 969 del C.A. respecto de
la DJVE N° 9257/97, por $1.240,76. |
3.-
Revocarla en tanto impone multa en los términos del art. 969 del C.A., respecto de las DJVE N° 9830, 9831 y 9833, todas de 1998. |
4.-
Consiguientemente, las multas totales a aplicar en la especie quedan fijadas
en la suma de $ 30.423,70 (pesos treinta mil cuatrocientos veintitres con 70/100), respecto de las DDJV mencionadas en los terminos arts. 969, 995, y 917 del C.A. |
5.-
Costas, conforme los mutuos vencimientos. |
6.-
Previo a regular los honorarios solicitados por el Dr. Petersen,
intímeselo a acreditar los extremos invocados a fs.
153 de autos, relativos a su pertenencia al Estudio Petersen & Cotter Moine, su
número de CUIT y su condición frente al IVA. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los ant. adm. y archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse
la Dra. Musso en uso de
licencia (art. 1162 del C.A.). |
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