Detalle de la norma JU-21110-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 21110 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Faltante a la descarga. Manifiesto
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 21.110-A 07/09/2007 Ver T-
 
Dependencia: JU-21110-2007-TFN
Tema: Tránsito terrestre suspensiva
Asunto: LA GANGA S.A
 

Incompetencia declarada de la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. Efectos: cómputo para los accesorios del monto del proceso a los efectos de la tasa de actuación – Solicitud suspensiva de tránsito terrestre – Faltante a la descarga.

 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de setiembre de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina García Vizcaíno ( la Dra. Musso se encuentra en uso de licencia) con la presidencia de la primera de las nombradas,  para resolver en la causa 21.110-A, caratulada “ LA GANGA S.A.”,

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que habiéndose reconstruido el expte. iniciado en sede judicial (v. fs. 58), a fs. 6/12 y vta. de la causa de referencia obra la copia de la demanda contenciosa interpuesta por la firma recurrente respecto de la que, a fs. 68, se declaró incompetente la Jueza Federal a cargo del Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo CAF 11 Sec. 21 (v. también el dictamen del Fiscal a fs. 65/66). A fs. 20/28 obra copia de la contestación de la demanda que efectuara el Fisco Nacional, en la que planteara excepción de cosa juzgada e incompetencia. Remitidas las actuaciones a este Tribunal Fiscal, a fs. 74 se intima a la recurrente a adecuar la presentación a lo dispuesto por el art. 20 del RPTFN. A fs. 79 y vta. se considera que el letrado de la actora ha renunciado al mandato por lo que se la intima a presentarse por sí o mediante nuevo apoderado y atento la imposibilidad de notificación al domicilio real de la firma, se la notifica por edictos (v. fs. 82/86, 94/96 y 103/106). A fs. 102 se tiene por presentado al nuevo apoderado de la firma recurrente y a fs. 108 se reitera la intimación para la adecuación de la presentación, a lo que da cumplimiento parcial a fs. 116/119 y vta. y solicita ampliación del plazo. A fs. 143 la recurrente integra los recaudos del art. 20 del RPTFN, con la agregación de las copias de fs. 127/142. A fs. 129/142 obra copia de la demanda contenciosa en la que la recurrente plantea la ilegitimidad de la resolución 5/94 y refiere a la carta de rectificación presentada el 23.11.92. Solicita se deje sin efecto la resolución apelada en autos.

II.- Que corrido el pertinente traslado a la DGA y previo emplazamiento (v. fs. 145 y 148), a fs. 151/154 la representación fiscal presenta un nuevo escrito de responde. Sostiene que el acto apelado se encuentra suficientemente causado y motivado y que el incidente de nulidad debe promoverse dentro de los cinco días de conocido el acto, plazo que trascurrió en exceso en la especie, por lo que se presume que el acto fue consentido. Señala que la actora ha asumido las responsabilidades del agente de trasporte aduanero y alude a la jurisprudencia de la CSJN recaída in re “Bunge y Born Comercial S.A.” Plantea el caso federal y solicita se rechace el recurso interpuesto y se confirme la resolución apelada, con costas.

III.- Que a fs. 155 se corre vista a la actora de las actuaciones administrativas acompañadas por el Fisco. Declarada la causa como de puro Derecho a fs. 158, se eleva a la Sala “E” la misma y se pasan los autos a sentencia a fs. 161.

Que la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta y debe evaluarse si la recurrente dio o no cumplimiento a la normativa legal aplicable al dictar el acto apelado.

IV.- Que no se advierte resultado preconcebido, es decir, con una fundamentación solo aparente por parte del servicio aduanero, que torne aplicable la LPA en cuanto a la violación presunta del Derecho al debido proceso (arts. 1°, inc. f y 7 de la ley menc.)

En materia tributaria las determinaciones, aún para las importaciones fictas como las dispuestas en tal norma, gozan de la presunción de legitimidad (art. 12 LPA), principio que no se alcanza a conmover en la especie en que no ha habido condena sino exigencia del pago de tributos.

En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad opuesta por la recurrente, sin que corresponda la imposición de costas atento la forma integrativa con los demás agravios en que fue interpuesta.

V.- Que la resolución 3015/84 de la ex ANA refiere a la mercadería que resultare faltar o sobrar a la descarga vía marítima y vía aérea, sin mencionar al trasporte terrestre, como acaece en la especie. En consecuencia, la mención que se efectúa a la mentada resolución 3015/84 en la resolución apelada se estima errónea toda vez que se trata, en la especie, de una solicitud de destinación suspensiva de tránsito terrestre por camión (v. fs. 22ref. ant. adm.). Asimismo es errónea la indicación referida al art. 142 del C.A. toda vez que tratándose, como dije, de un tránsito terrestre corresponde aplicar el art. 151 del C.A. pues el faltante se produjo a la descarga de la mercadería en la aduana de La Plata, destino final de la mercadería en vista.

Que según surge de lo actuado en las act. adm., de la cantidad de 144.000 pares de alpargatas marca DUFOUR declaradas en la destinación suspensiva de TT 6745/92 del 27.10.92, resultaron faltar a la descarga la cantidad de 25.164 pares (v. fs. 11 y 22ref.)

Que el art. 310 del C.A. es claro en cuanto a la presunción legal que establece, al presumir –al solo efecto tributario- como importada para consumo la mercadería en que resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación.

Que el 23.11.92 la importadora efectuó la presentación de fs. 2 ant. adm., a la que adjuntó, entre otra documentación, la carta de fs. 8 ant. adm. mediante la que el proveedor del extranjero da cuenta del faltante y explica que “por falta de capacidad no se cargaron la cantidad de 699 cajas por 36 unidades cada caja”.

Que al 23.11.92 el plazo dispuesto por el art. 151 del C.A. se encontraba largamente vencido si se tiene en cuenta que la descarga finalizó el 29.10.92

Que por lo expuesto, y conforme la normativa citada, corresponde tener por no justificada la diferencia y, consecuentemente, considerar a la mercadería faltante como importada para consumo.

VI.- En consecuencia, corresponde confirmar la resolución recurrida y, por ende, la contraliquidación de fs. 56 de los ant. adm. 49/93, con costas.

Que en la especie si bien la causa es presentada ante el Tribunal Fiscal el 28.7.05 (v. fs. 73) es, a mi juicio, la de presentación ante el Fuero Contencioso la que debe tenerse en cuenta para la determinación de la alícuota de la tasa, en tanto la Sra. Jueza resolvió remitir los autos a este Organismo Jurisdiccional.

A tal fecha, se encontraba en vigencia la ahora derogada ley 22.610 y su modificatoria. Que el art. 13 de la ley 25.964 derogó la ley 22.610 y su modificatoria, la 23.871,  no autorizando la abrogación innominada de la última parte de esta norma la ultractividad para las causas iniciadas con anterioridad, en tanto el art. 14 sólo dejó claro que la tasa  de la ley 25.964 es aplicable a los juicios iniciados a partir de su entrada en vigencia. Por tanto, lo único que resulta exigible en la especie es la tasa que quedó sin abonar del 1%, a cuyo efecto deben adicionarse los intereses al monto nominal del proceso  hasta el 8.3.94 (v. fs. 126 de los ant adm.), cuando se comunica la presentación ante contencioso a la aduana de la Plata.  Tales intereses si bien corresponden al recurso que a mi juicio debe tomarse en cuenta, no obsta a la aplicación de la ley vigente a la fecha de presentación inicial en la Justicia para el particular caso bajo examen, como dije. Ello así, por el principio de legalidad que rige la materia.

Consiguientemente, cabe exigir que la actora oble dentro del quinto (5°) día la suma de pesos doscientos ochenta y nueve con 96/100 ($ 289,96), suma que resulta de aplicar el criterio recién expuesto, bajo apercibimiento de que en caso de quede impaga la misma, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros librará la respectiva boleta de deuda. Así lo voto.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. Winkler.

En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1- Confirmar la resolución recurrida y, por ende, la contraliquidación de fs. 56 de los ant. adm. 49/93, con costas.

2- Intimar a la recurrente al a ingresar  dentro del quinto (5°) día de notificado la suma pesos doscientos ochenta y nueve con 96/100 ($ 289,96) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de que en caso de que quede impaga, la Secretaría General de Asuntos Aduaneros librará la respectiva boleta de deuda.

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese.-

Suscriben la presente la Dra. Winkler y García Vizcaíno por encontrarse la Dra. Musso en uso de licencia. (art. 1162 C.A.).

Amparo – Sumario por la infracción contemplada en el art. 991 C.A. –  Sobreseimiento en la causa penal económico – Solicitud de desvinculación del amparista: obligación de pronunciamiento por parte de la administración pública activa