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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.060-A
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19/04/2006 |
0207 |
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Dependencia:
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JU-21060-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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FORD ARGENTINA S.A. c/DGA
s/rec. de apelación |
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En Buenos Aires, a los 19
días del mes de abril de 2006, reunidas las Vocales de
la Sala “E”, Dras. D. Paula
Winkler y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, para sentenciar en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. c/DGA
s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 21. 060-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.- Que a fs. 45/48 y vta.
la firma del epígrafe, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la resolución 0114/05, en tanto declara prescrita la acción de la
administrada para repetir importes, presuntamente abonados en demasía
respecto de la tasa de estadística por los despachos de importación que
identifica en el anexo que obra a fs. 18/26 de autos. Dice que durante el año
1996 realizó gran cantidad de importaciones provenientes de distintos países
y en consecuencia abonó el porcentaje vigente en materia de tasa de
estadística. Como
la
República Argentina adhirió a
la OMC, considera aplicable lo
dispuesto en el artículo VIII de la ley 24.425, ratificatoria, con lo cual
debió haber oblado a su criterio el 0,50% ad valorem en concepto de tasa. Agrega que dicho acto no se ajusta a
Derecho, puesto que si bien el expdte. 402.736-02, que corre agregado por
cuerda, fue iniciado en el año 2002, éste se debió a una escisión que ordenó
la aduana mediante la nota DE PLA N° 443/01, al disponer se hicieran reclamos
agrupando diez despachos por cada uno. Acompaña como prueba documental copias
de dicho expdte. y ofrece prueba subsidiaria, para el supuesto que la
contraparte desconociera su verosimilitud. A fs. 78/83 esta Vocal ordena una
medida para mejor proveer, de la que surge que una cuestión similar fue
resuelta por otra Sala de este Tribunal. Pide se revoque la resolución en
cuestión, con costas. |
Que a fs. 62/64 contesta el traslado conferido la
representación fiscal. Luego de formular una negativa de todos los hechos y
documentos que no fueren de su expreso reconocimiento, contesta el recurso.
Considera que no es procedente la repetición impetrada en el aspecto
sustantivo por los argumentos que hace y la jurisprudencia que acompaña y
pide que, oportunamente, se dicte sentencia rechazándose el recurso, con
costas. |
II.- Que de la compulsa del
expdte. ADGA 406.736/02 surge, en lo que ahora interesa, que con fecha 1 de
febrero de 2002 la actora presentó solicitudes de devolución por tasa oblada
supuestamente en demasía respecto de los di que se identifican en cada caso,
todos oficializados durante el año
1996. A fs. 283 se agrega la resolución
recurrida, que declara prescrita la acción de repetición de la actora para
repetir, en tanto se trata de destinaciones del año 1996. |
III.- Que, tratándose de
operaciones de destinación del año 1996, el plazo de la prescripción de cinco
años contemplado en el art. 815 del C.A. comenzó a correr el 1° de enero de
1997 y operó el vencimiento de aquel el 1° de enero de 2002. |
A su vez, el art. 818 del
C.A. dispone en su inc. a) que el reclamo de repetición es causal de
interrupción de la misma, por lo que cabe observar lo que sigue. |
Que a fs. 27 de los
antecedentes administrativos se agrega copia de la nota 443/01 del 28/12/01,
por la que se requiere a la administrada –atento la voluminosidad de la
documentación por la que pretende repetir sumas abonadas en supuesta demasía
– presente en un plazo perentorio los mismos reclamos agrupados por número
menor de despachos. Por lo demás, el expediente primigenio por el que se
presentara aquélla, es decir el ADGA n°
2001- 428.980, se encuentra
identificado debidamente en la sentencia recaída en el expdte. de igual
carátula TFN N° 20.666-A, con fecha 9.9.05, por
la Sala “G”, de todo lo cual
es posible inferir que los despachos de que ocupan las repeticiones aquí
incoadas formaban parte de la escisión que ordenó la propia aduana en la
citada nota DE PLA 443/2001, por la voluminosidad de operaciones
involucradas. |
Que esa actuación se inició
durante el año 2001, como surge de su propio número de registro, por lo que
mal puede estar prescrita la acción para repetir de la actora, según veré. |
Que viola la doctrina de los
actos propios el servicio aduanero, pues no puede por un lado ordenar la
escisión de expedientes -se supone que para mejor resolver- y luego por esa
misma decisión perjudicar al administrado. Tal doctrina responde a la
necesidad de que las conductas jurídicas resulten conforme a un tipo
razonable de “no contradicción”, para facilitar la aplicación certera de las
leyes (v. doctrina de: “Ríos Ar S.A.”, sent. del 28.6.01, Sala G, mi
voto, entre otros y, en especial, el precedente de
la CSJN en “Arigós c/Lotería
de Beneficencia de Corrientes”, sent. del 8.4.69, en “Fallos”, 7:
139). |
Que el art. 3986 del
C.Civil, aplicable en la especie supletoriamente sólo en lo que se verá y esá
subrayado, dispone claramente que la demanda contenciosa a que aquel artículo
refiere tiene efecto interruptivo aun cuando fuera interpuesto ante un
juez incompetente, o pese a que ésta sea defectuosa. (V. C.S.J.N.,
“Fallos”, doct. de: 312: 2134 y 315: 293). |
Que, por lo demás, la
cuestión aquí a resolver debe tener en cuenta –por tratarse de cuestiones
conexas en cuanto al trámite administrativo- lo resuelto en el mencionado
precedente, cuya copia se agrega a fs. 79/83 de autos. |
IV.- Que, por lo expuesto,
voto por revocar la resolución n° 0114/05, recurrida, con costas. Asimismo,
en tanto este Tribunal no puede sustituir la competencia que primigeniamente
le compete al órgano aduanero, por Secretaría General deben remitirse las
actuaciones administrativas de la causa, firme que quede la presente, para
que continúe el trámite y se pronuncie acerca de la cuestión sustantiva de
las repeticiones incoadas. |
La Dra. García Vizcaíno dijo: |
Que adhiero al voto
precedente. |
En virtud de la votación que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1) Revocar la resolución n° 0114/05
recurrida, con costas. |
2) Firme que quede la
presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros remítanse las
actuaciones administrativas a
la
DGA, para que continúe el trámite y se pronuncie acerca de
la cuestión sustantiva de las repeticiones incoadas. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los ant. adm. agregados y archívese. |
Suscriben la presente las
Dras. Winkler y García Vizcaíno por encontrase vacante
la Vocalía de la 14ª
Nomianción (art. 1162 del C.A.) |
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