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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 21.004-A
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09/03/2006 |
Ver en T 38 |
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Dependencia:
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JU-21004-2006-TFN |
Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION |
Asunto:
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“ATA AGENCIA MARÍTIMA FERROMAR SRL c/
DGA s/ recurso de apelación” |
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En
Buenos Aires, a los 9 del mes de marzo de 2006, reunidas las
Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D.
Paula Winkler, con la presidencia de la vocal nombrada en primer término, a
fin de resolver en los autos caratulados: “ATA AGENCIA MARÍTIMA FERROMAR SRL
c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte.Nº 21.004-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a 17/31 ATA Agencia Marítima Ferromar SRL, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº 082/05 de fecha 27/05/05, dictada por
el Administrador de
la Aduana de San Nicolás en
el expte AA 59 Nº 648/2003, que dispone no hacer lugar a la impugnación del
cargo 073/03 LMAN Nº 4729-M/03 y le intima al pago de $ 10.569 en conceptos
de tributos que gravan la importación para consumo del faltante a la descarga
de 0,9789%. Sostiene que de acuerdo con el art. 1 del decreto 343/05 el caso
de autos encuadra en la excepción prevista en la norma y se enmarca dentro del nivel de tolerancia admitido.
Afirma que la diferencia imputada proviene de la diferencia de los distintos métodos de medición
empleados. Resalta que la norma citada es posterior al tiempo de cometerse la
supuesta infracción, pero que debe ser aplicada conforme a ser la más benigna
al imputado (art. 899 CA). Advierte que el transportador no tuvo posibilidad
de controlar el kilaje efectivamente embarcado conforme fue transportada en
condiciones FIOS y la “infracción” por
la que se le pretende responsabilizar requiere participación del sancionado.
Manifiesta que la negativa de la aduana a otorgar validez a la rectificación
del manifiesto de carga es contraria a derecho, puesto que se evidencia en el caso de autos
una duda razonable respecto a la existencia o no del faltante. Aduce que el
sistema de medición por calados adolece de graves errores en la comprobación
de pesos y da lugar a errores en la medición que se traducen en diferencias
sin que exista faltante o sobrante alguno. Plantea la inconstitucionalidad
del art. 142, ap. 2, del CA, ya que la aduana se basa en esta norma
pretendiendo que se haga cargo de tributos correspondientes que gravan la
importación para consumo del supuesto faltante con base a meras e
inconsistentes presunciones y a una arbitraria atribución de responsabilidad
respecto de la supuesta existencia del hecho imponible. Arguye acerca de la
ausencia de los requisitos del art. 954 inc 1 CA, porque la supuesta
diferencia de cantidad de mercadería derivó de atribuir veracidad a la
comprobación efectuada con las anómalas metodologías utilizadas, ya que los puntuales de medición
variaron por el estado de fondo de las barcazas y no de una falsa (dolosa)
declaración. Señala que la jurisprudencia nacional ha aceptado repetidamente
la falibilidad del sistema draft survey, dado que una mínima
diferencia en la lectura del calado, proyectan diferencias significativas.
Cuestiona que la aduana realice funciones jurisdiccionales en materia
sancionatoria. Ofrece prueba Reserva
el caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada con costas. |
II)
Que a fs. 43/47 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de
los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos
esgrimidos por ésta que no fuesen de su especial reconocimiento. Sostiene que
si bien los conocimientos de la especie tienen igual posición arancelaria, las
calidades y proporciones de nitrógeno y fósforo son diferentes, amén de
poseer valores totalmente distintos. Agrega que existió además un faltante de
0,83 % en el Cto. Nº 2 que no fue justificado en las formas previstas por la
ley. Señala que el método de medición utilizado fue solicitado por la firma
importadora y la contraria no opuso objeción alguna. Entiende que corresponde
ratificar el cargo por tributos adeudados, en virtud de que la actora no
aportó nuevos elementos de juicio que dieran lugar a la revisión del criterio
adoptado. Considera que el art. 142 del Código Aduanero es contundente, al
otorgarle al Servicio Aduanero la atribución de regularizar la situación ante
faltantes de mercadería a la descarga siendo aquélla una consecuencia directa
del ejercicio de la potestad estatal de control de todo aquello que ingresa y
egresa del país. Indica que el onus
probandi recae sobre la actora y no hay documentación contundente que
respalde los valores declarados para la mercadería en trato. Cita jurisprudencia.
Concluye que no habiendo demostrado en forma clara y contundente a través del
aporte de elementos objetivos la procedencia del ajuste de valor corresponde
confirmar lo actuado por su mandante. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 48 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte. Nº AA 59-648/03 obra el Informe de
la Sección G Nº 66/2003
con el resultado del pesaje de la mercadería. A fs. 2/3 se agrega copia
del DI 03 059 TL05 000020 D. A fs.
4/5 luce copia del Manifiesto Carga 03059MANI000508A. A fs. 6 obra copia el
Identificador de Irregularidad. A fs. 8/24 obran copias de los despacho de importación 03
059 IC06
133 M,
03 059 IC06 128 Z, 03 059 IC06 125 N, 03 059 IC06 116 N, 03 059 IC06 103 J,
03 059 IC06 097 V, 03 059 IC06 081 Y, 03 059 IC06 153 Y. A fs. 26 se glosa la
verificación, clasificación y valoración de la mercadería en trato. |
A
fs. 29/32 luce el Cargo Nº 073/03 correspondiente a
la LMAN Nº 4279-M/03 y su
notificación. A fs. 33/37 vta. la actora presenta su descargo. A fs. 45/45
vta. la actora deduce recurso de revocatoria con relación a las pruebas
rechazadas. A fs. 47 obra la solicitud del despachante para efectuar el
control de la carga por el sistema de la balanza. A fs. 48/153 lucen los
tickets de balanza respectivos. A fs. 156, el Dictamen Jurídico 45/04
entiende que correspondería hacer lugar a la prueba ofrecida a los efectos de
resguardar el derecho de defensa de la firma impugnante. A fs. 157/157 vta.
se dicta
la Resolución
Nº 050/04 que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto
por la actora. A fs. 162 se emite el Dictamen 185/04 de
la Asesoría Letrada
de
la Aduana
de Campana en cuanto se habría considerado un solo conocimiento sobre dos
existentes de la misma posición arancelaria. A fs. 163 se informa que si bien
son dos conocimientos de igual posición corresponden a productos cuyas
calidades y proporciones de nitrógeno y fósforo son diferentes. A fs. 165 el
dictamen jurídico 297/04 opina que debería confirmarse el cargo 073/03,
resultando que la importadora ingresó los tributos por la mercadería recibida
y no por el total manifestado. A fs. 166/168 se ponen los autos para
alegatos, que es agregado a fs. 169/173. A fs. 175/176 se emite el Dictamen
Nº 14/05, que propicia la confirmación del Cargo Nº 073/03. A fs. 177/313
la Sección Registros
agrega toda la documentación correspondiente a la descarga en cuestión. A fs.
314/316 se dicta la resolución apelada en especie. Obra por Cuerda
la Multinota Nº 157/03. |
V)
Que en cuanto a las facultades jurisdiccionales de
la DGA (que desconoce la
recurrente a fs. 28/30) me remito a lo que expuse en la sentencia de esta
Sala del 11/11/99, dictada en “Di Vi Port”, cuya copia certificada agrego. |
VI)
Que ninguna sanción se le ha aplicado a la apelante por la resolución apelada,
por lo cual no corresponde examinar la pretendida ausencia de los requisitos
previstos en el art. 954, ap. 1 del CA (ver fs. 24 de autos) ni los principios penales que invoca, ni
reviste el carácter de ley penal más benigna el decreto 343/05 a que se
refiere a fs. 18/19 de autos. |
VII)
Que de fs. 47 de los ant. adm. resulta que el despachante de aduana
interviniente solicitó el pesaje por balanza fiscal, sin que luzcan
constancias de que la actora se hubiera opuesto a este pedido. |
Que
por tal motivo no se hizo lugar a la prueba ofrecida a fs. 30 de autos, a lo
que se agrega que la diferencia fue admitida por la recurrente al presentar
la Multinota del 21/4/03
que obra por cuerda a los antecedentes administrativos (con la copia de
la Carta de Rectificación
001/03 del 16/4/03, que reconoce faltantes que ascienden al 0,9789% y del
0,83% para los B/L Nros. 1 y 2, respectivamente), por lo cual, cualquiera
hubiera sido el sistema de pesaje en la carga de la mercadería, no puede
volverse válidamente contra sus propios actos, tildando de impreciso el
sistema de calados. |
VIII)
Que las diferencias han sido reconocidas por la apelante, al presentar
la Multinota del 21/4/03
(que obra por cuerda), por la cual pretendió rectificar los siguientes
conocimientos de embarque del MANI 000508 A: B/L N° 1 por 2.863.770 Kgs. y
B/L N° 2 por 686.650 Kgs., por 2.835.710 Kgs. y 680.940 Kgs.,
respectivamente. A tales efectos acompañó copia de
la Carta de Rectificación N° 001/03 del 16/4/03. |
Que,
sin embargo, no debe hacerse lugar a la pretendida rectificación, ya que no
se refiere a errores del manifiesto, sino a presuntos errores en los conocimientos,
máxime teniendo en cuenta que la presentación de la referida Multinota se
efectuó con posterioridad a la finalización de la descarga, siendo que el
pesaje de la mercadería culminó el viernes 11/4/03 y se acumularon los
listados el martes 15/4/03 (fs. 48 de los ant. adm.), a lo que se agrega que
en la especie no se trata de materia infraccional. |
Que
el conocimiento de embarque cumple distintas funciones, v.gr.: a) prueba del
contrato de transporte, b) título de crédito y representativo de la
mercadería; y c) título ejecutivo (Cfr. MONTIEL, Luis Beltrán, Curso de Derecho de
la Navegación,
Astrea, Buenos Aires, 1983, ps. 300/301), por las cuales en el presente no parece
justificarse la pretendida rectificación, máxime que el art. 14 del dec.
reglamentario 1001/92 y modif. del Código Aduanero prevé que puede “salvarse
el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se
encontrarse conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento de
embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto y que
amparare el total de la partida admitiéndose en tal supuesto, la igualación
del manifiesto con las constancias del conocimiento”. |
IX)
Que cabe aclarar que el faltante excede de la tolerancia del 6%o a que se
refirió el plenario del 31/8/05 dictado en el expte. N° 14.287, caratulado
“Supermar SA”, por el cual –con disidencia de la suscripta- se fijó la
siguiente doctrina legal: “La tolerancia del seis por mil fijada
expresamente, a los efectos fiscales, para la medición por el sistema de
control de calados y sondajes de tanques (draft survey) resulta también aplicable
para otros sistemas de pesaje, como el de balanza”. |
Que,
además, no considero óbice a la solución a la que arribo
la Instrucción General
Conjunta Nº 1/1997 –SDGL y T, 5/1997- SDG OAM y 3/1997 –SDG OAM, publicada en
el Boletín Oficial el 26/1/1998, que interpretó, a partir del 30/12/1997, que
a los fines infraccionales la tolerancia del art. 959 inc. c) del CA se aplica hasta el 4% “en toda operación de
sólidos a granel, cualquiera sea el método utilizado para la determinación de
su peso”. Ello es así, toda vez que, tal Instrucción rige sólo en materia
infraccional (tal como lo sostuve, entre otros, en “Caños Plaza SRL”, del
12/2/2002 y del 20/6/2002), y no en cuanto a las determinaciones tributarias
(entre otros, “Agencia Marítima Internacional SA”, del 2/7/2003),
encontrándose proscripta la analogía en materia de obligaciones tributarias,
por el interés público ínsito en la recaudación de los gravámenes. |
X)
Que tampoco pueden prosperar las condiciones de la carga transportada (ver
fs. 20) por no ser oponibles a
la
DGA, ni la defensa de falta de legitimación pasiva de fs.
23/24 de autos, ya que respecto de la mercadería faltante a la descarga, he sostenido que “los sujetos pasivos de la obligación tributaria son el agente de
transporte aduanero y el transportista, quienes, conforme a lo dispuesto por
los arts. 142 y 780 del C.A., responden en forma solidaria, sin perjuicio de
que dicha obligación pueda ser extinguida total o parcialmente por una
persona distinta de los mencionados precedentemente -v.gr., el importador o
consignatario- (T.F.N., Sala E, entre otros, «Agencia Marítima Rigel S.A.»,
del 9/6/93); por lo demás, las acciones de resarcimiento de éste respecto de
aquéllos son extratributarias (conf. T.F.N., Sala E, voto de la autora, entre
otros, en «Albertella y Peretti S.R.L.», del 23/4/92)” –Derecho Tributario, Tomo III, ps. 282/283 –ed. . Depalma, 1ª
edición, 1997-, ps. 380/381 –2ª edición, LexisNexis, 2002-. Buenos Aires-. |
Que
tanto es así que
la
Resolución Nº 1900/81 de la ex A.N.A. (Guía Práctica del
Exportador e Importador Nº 294 –junio de 1981-, p. 7272) dispuso que los
cargos por derechos aplicables a mercadería faltante a la descarga constatada
hasta el 22/9/81 inclusive, “deberán formularse a los consignatarios de la
mercadería”, y desde el 23/9/81 (vigente el Código Aduanero) “al
transportista y al agente de transporte”. |
Que
no es óbice a esta conclusión lo dispuesto por
la Resolución de la ex
ANA Nº 2220/90 que se refiere a los sistemas de medición sin cambiar la normativa
del Código Aduanero en lo relativo a los sujetos pasivos de la obligación
tributaria. |
Que,
por otra parte, cualquiera sea el sistema por el cual se efectuó el pesaje en
el lugar de la carga, el art. 142 del CA preceptúa que: “1. Cuando al
concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada
de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse
las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás
formas previstas en este Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro
del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga. |
“2.
Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en
el apart. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables
de las correspondientes obligaciones tributarias. |
“3.
Lo dispuesto en el apart. 2 será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos
que se hubieran cometido”. |
Que
este Tribunal no puede examinar el planteo de inconstitucionalidad del
apartado 2 de esta norma (ver fs. 23), atento a lo normado por el art. 1164
del CA. |
XI)
Que propicio que no se impongan costas a la actora, en virtud de que pudo
verosímilmente considerarse con derecho a litigar por la pretendida copia de la
carta de rectificación presentada el 21/4/03, en fecha cercana a la
finalización de la descarga. |
Por
ello, voto por: |
Confirmar
la Resolución N° 082/05 (AD SANI). Sin costas a la actora. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Confirmar
la Resolución N° 082/05 (AD SANI). Sin costas a la actora. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Suscriben
la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la Vocalía de la 14ª.
Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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