Detalle de la norma JU-20503-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 20503 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Certificado de origen
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.503-A 13/03/2007 Ver T- 0029
 
Dependencia: JU-20503-2007-TFN
Tema: Certificado de origen
Asunto: “IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”
 

Declaraciones inexactas: carga de la prueba. Certificado de origen que expresa que es totalmente nacional una mercadería con insumos extranjeros. Industria automotriz: afectación de cupos con menores derechos por no haberse cubierto.

 

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo de 2007, reunidas las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno,  D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “IVECO ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 20.503-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/12 vta. IVECO Argentina SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 901/2004 (AD PASO), dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Pasos de los Libres en el Expte. SA 42 Nº 411/99, por la cual se la condena al pago de una multa de $ 31.933,27 por presunta infracción del art. 954, ap. 1 inc. a) del CA. Manifiesta que se inició el sumario debido a que la aduana consideró que incurrió en una declaración inexacta al documentar la importación registrada bajo el despacho Nº 99 042 IC03 0093V. Aduce que, en atención al origen y procedencia, la importación estaba alcanzada con la preferencia arancelaria establecida para la mercadería de intrazona. Señala que al momento de la verificación de la mercadería, el servicio aduanero formuló la denuncia en virtud de que el certificado de origen presentado no amparaba a la mercadería declarada, ya que figuraba en el mismo que la norma de origen era el Octavo Protocolo, Anexo I, Capítulo III, art. 3, inc. a). Sostiene que al no haber una diferencia entre lo declarado en el despacho y el resultado de la comprobación realizada al momento de su verificación no se da el presupuesto principal y necesario para que se considere que la apelante cometió la infracción denunciada. Advierte que si el certificado de origen no fuera válido, la recurrente debería abonar la diferencia de tributos como si la mercadería fuera de extrazona, pero ello no implica que haya declarado en forma incorrecta el origen de la mercadería importada. Considera que el origen de la mercadería está acreditado con el certificado presentado, único documento “que permite la comprobación del origen” conforme el Reglamento de Origen aprobado por el Acuerdo. Indica que el error en que habría incurrido la entidad certificante, es en la mención de la norma de origen ya que, en lugar de invocar el art. 3 inc. d) -mercadería elaborada con insumos de extrazona- del Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del ACE 18, se invocó el art. 3 inc. a) -mercadería elaborada íntegramente con insumos de intrazona-. Agrega que con posterioridad a la importación en cuestión, la apelante realizó numerosas importaciones idénticas, despachadas por la misma aduana, sin observaciones de ninguna especie. Explica que, en el presente caso, no habría dudas respecto al origen y procedencia de la mercadería importada, sólo se observa la validez del certificado de origen por cuestiones formales. Cita jurisprudencia que considera que la desestimación de la aplicación del CO por defectos formales es contraria a la finalidad de promocionar el comercio entre los Estados Parte. Ofrece prueba.

Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 19/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Manifiesta que efectivamente la mercadería tiene origen brasileño, pero lo que la actora omite declarar es que alguno de los componentes de dicha mercadería tienen origen extrazona, habiendo considerado que se trataba de mercadería intrazona  con la totalidad de sus componentes intrazona, dichos eventos obviados por la actora de haber pasado inadvertidos pudieron provocar un perjuicio fiscal, palpable y concreto. Sostiene que  la actora no había brindado al momento de registro de la operación, elementos suficientes que hubieren permitido al servicio aduanero, antes de la verificación determinar la existencia de los mentados componentes extrazona. Señala que de nada sirve que la actora ponga en cabeza del fisco la carga de demostrar que los componentes observados tengan origen extranjero si ella misma termina reconociendo la existencia de los mismos. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.

III) Que a fs. 28 se declara la causa de puro derecho y se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 32/49, 105/116, 132/139, 140/154 y6 176/189.

IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº EA42 4324/99 obra el acta Nº 013/99 que da cuenta que al proceder a la verificación física de la mercadería amparada por el IC03 000093V, se constata que la misma es extrazona como surge de las placas identificatorias pegadas en ellas, donde consta que el fabricante sería Rockwel International y no Meritor Do Brasil Ltda., como surge del formulario OM1993/1A. A fs. 3 obra la planilla del probable perjuicio fiscal ocasionado. A fs. 4/7 lucen copias de la destinación en trato y de la documentación complementaria. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario y a fs. 9 se corre vista de todo lo actuado. A fs. 12/13 la recurrente solicita el libramiento bajo garantía. A fs. 31 la Sección Verificación considera que se debe rechazar la afectación propuesta del certificado de origen, debiendo tributar por extrazona, atento al Acta generada por el UTV actuante, al asegurar éste que se trata de mercadería de extrazona. A fs. 33 no se hace lugar a la afectación del Certificado de importación ofrecido. A fs. 34 y vta. la apelante solicita se disponga libramiento bajo garantía. A fs. 45/46 se glosan los formularios de controles de garantías. A fs. 47/48 la Disposición 203/99 (AD PASO) autoriza la liberación de la mercadería bajo el régimen de garantías. A fs. 58/59 se resuelve ampliar el auto de instrucción, incluyendo a la despachante de Aduana María Cristina Piotto, quien contesta a fs. 73/74 vta. A fs. 76/78 vta. la aquí apelante contesta la vista. A fs. 82 se declara la causa de puro derecho. A fs. 83/84 Ref. la Nota Nº 763/04 SV PASO entiende que correspondería ratificar lo actuado, condenando a los imputados por la infracción tipificada en el art. 954, apartado 1º, inciso a) del CA. A fs. 85/88 el Dictamen Nº 2316/04 estima que se debería condenarse a la firma encartada. A fs. 89/90 vta. se dicta la resolución apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio.

Que el art. 954 del CA “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante -salvo los supuestos previstos en la propia ley- o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (CS, “Subpga SACE e I”, del 12/5/92).

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 496, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2006) que esto implica que “luego del análisis  predominantemente objetivo del hecho examinado (cuya demostración incumbe al organismo recaudador) se debe examinar la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se  prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 496/497).  

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508). 

Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito que le endilgó la aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta.

Que, en efecto, el Acta de Verificación Física de la Mercadería N° 13/99 de fs. 2 de los ant. adm. consigna que “se constata que la mercadería documentada [por el IC 03 N° 000093-V] ejes con diferencial y junta universal es de extrazona como surge de placas identificatorias pegadas a la misma donde consta también que el fabricante sería Rockwell International y no Meritor Do Brasil Ltda. como surge del Form. OM 1993/1 A”.

Que, por consiguiente, no se consideró a esta mercadería como originaria de Brasil con un porcentaje de insumos de extrazona, sino que la fabricación de la misma era extrazona.

Que por el DI del sub-lite se documentó mercadería como de intrazona (MERCOSUR), sin haberse ingresado derechos de importación, habiéndose acompañado el certificado de origen N° 12001 que ampara a “los demás ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión” de la factura comercial BSE -718/99 del 19/5/99 (NCM 8708.50.90), para lo cual cita como Normas de Origen el VIII Protocolo Adicional del ACE 18, Anexo I, Capítulo III, artículo 3°, inc. a) (fs. 4/7 de los ant. adm.).

Que el inc. a) de esta normativa se refiere a “los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Partes cuando en su elaboración fueran utilizados, única y exclusivamente, materiales originarios de los Estados Partes”.

Que de la citada Acta de Verificación resulta que ha sido inexacta la declaración, toda vez que los elementos importados no cumplen con los requisitos de la norma transcripta.

Que la apelante invoca que la entidad certificante debió expresar letra “d”, en lugar de letra “a” con relación al inciso de esa normativa (ver fs. 11 de autos), que entiende como originarios a los productos en cuya elaboración se utilicen materiales  no originarios de los Estados Partes que no excedan del 40% del valor FOB de las mercaderías de que se trate

Que no parece que en la especie se aplique esta pauta, toda vez que del acta de verificación resulta que los elementos importados habían sido fabricados en terceros países, y no dentro de Brasil y, pese a que en la factura comercial se indica que el fabricante era Meritor do Brasil, de la verificación resultó que se trataba de otro fabricante de extrazona.

Que a lo dicho se agrega que la mercadería de marras fue librada bajo el régimen de garantía (ver fs. 47/48 de los ant. adm.), por lo cual ninguna determinación de porcentaje de insumos de extrazona pudo efectuarse. Asimismo, la recurrente se desinteresó de la medida consistente en el exhorto a la entidad certificante para que aclarara la cuestión (ver fs. 28 y 89/90). 

Que los despachos de importación agregados como resultado de la medida para mejor proveer no alcanzan a enervar lo expuesto, ya que no se ha probado que la mercadería por ellos importada fuera idéntica a la que se ventila en la presente causa.

VI) Que, sin embargo, en los términos del art. 1143 del CA estimo que puede afectarse el presente al Certificado de Importación 04-108/99 para importar productos de la industria automotriz de extrazona con derechos de importación del 2%, en virtud de que el límite de u$s. 268.388 por el que fue otorgado no había  sido cubierto al 30/6/99, según resulta de fs. 28/29 de los ant. adm., encontrándose sin afectar el importe de u$s. 252.561,59, en tanto que el DI de la especie fue oficializado el 26/5/99 y el valor en aduana documentado ha sido de u$s. 122.749,43.

Que abona lo dicho que la Secretaría de Industria ha informado a fs. 187/189 que ese Certificado tenía validez hasta el 30/6/99, “por lo que no pudo afectarse importación alguna al mismo con posterioridad a dicha fecha, salvo prórroga asentada al dorso del certificado, la cual no consta en las copias adjuntas”

Que para la conclusión a la que arribo en este punto tengo en cuenta que el adecuado servicio de justicia que debe procurarse se basa en arribar a la verdad material, por la cual el perjuicio fiscal en la especie es menor que el determinado por la aduana para la aplicación de la multa y la fijación de los tributos.

VII) Que en cuanto se revoca la resolución apelada, propicio que no se impongan costas a la DGA, por las dificultades de la cuestión planteada

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución –Fallo N° 901/2004 (AD PASO), debiéndose calcular la multa aplicada y los tributos determinados sobre la base del 2% de derechos de importación y que la DGA a ese respecto afecte el Certificado de Importación N° 04-108/99 para importar productos de la industria automotriz de extrazona de fs. 28/29 de los ant. adm. Con costas en cuanto se confirma esa Resolución y sin costas a la DGA respecto de la revocación.

2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente aunque considero que las costas deben imponerse conforme los mutuos vencimientos.

La Dra. Cora Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

1°) Modificar la Resolución –Fallo N° 901/2004 (AD PASO), debiéndose calcular la multa aplicada y los tributos determinados sobre la base del 2% de derechos de importación y que la DGA a ese respecto afecte el Certificado de Importación N° 04-108/99 para importar productos de la industria automotriz de extrazona de fs. 28/29 de los ant. adm. Con costas en cuanto se confirma esa Resolución y sin costas a la DGA respecto de la revocación.

2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.