Decreto 560-2014
Decreto Nº
927/2013. Modificación.
Bs. As., 21/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S01:0021969/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.741
declara de interés público nacional y como objetivo prioritario de la REPUBLICA
ARGENTINA el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social,
la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos
sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias
y regiones.
Que el Artículo 2° de la
citada ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su calidad de
autoridad a cargo de la fijación de la política en la materia, arbitrará las
medidas conducentes al cumplimiento de dichos fines.
Que, asimismo, en su
Artículo 3° se fija como principio de la política hidrocarburífera, entre
otros, el de la incorporación de nuevas tecnologías que contribuyan al
mejoramiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y
la promoción del desarrollo tecnológico en la REPUBLICA ARGENTINA con ese
objeto.
Que en tal sentido y para
avanzar decididamente en el desarrollo de los procesos que impulsa la Ley Nº
26.741, fue dictado el Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, a través del
cual se estableció un tratamiento fiscal diferenciado, por un plazo de tiempo
determinado, para la importación de los bienes de capital comprendidos en las
posiciones arancelarias detalladas en su Anexo, como una medida tendiente a
favorecer la actualización del equipamiento y maquinarias de las empresas que,
estando inscriptas en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que
lleva la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
creada por el Decreto Nº 1.277 de fecha 25 de julio de 2012, hubieran declarado
aquellos bienes como imprescindibles para la ejecución de sus planes de
inversión.
Que la experiencia
recogida durante la aplicación de la citada medida permite concluir que resulta
conveniente la incorporación de nuevas posiciones arancelarias a las
oportunamente detalladas en el Anexo del Decreto Nº 927/13, de modo de incluir
los bienes de capital que posibiliten la optimización en el cumplimiento de la
finalidad perseguida coadyuvando, de esa manera, al logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos.
Que en tanto la
modificación introducida por la presente supone que las empresas alcanzadas puedan
efectuar nuevas previsiones de incorporación de equipamiento y maquinarias al
amparo del régimen de tratamiento fiscal diferenciado previsto por el Decreto
Nº 927/13, resulta oportuno prorrogar su vigencia hasta el día 31 de diciembre
de 2014, inclusive.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente decreto
se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, el Artículo 664 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y la Ley Nº 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese
el Anexo del Decreto Nº 927 de fecha 8 de julio de 2013, por el Anexo I que
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Prorrógase la
vigencia de la medida dispuesta por el Decreto Nº 927/13, hasta el día 31 de
diciembre de 2014, inclusive.
Art. 3° — El presente
decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Débora A.
Giorgi.
ANEXO I
N.C.M.
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D.I.E.
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(%)
|
8421.39.90
|
14
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8430.49.20
|
0
|
9406.00.92
|
14
|
7304.23.90
|
0
|
8413.50.90
|
0
|
8474.10.00
|
0
|
8479.89.99
|
0
|
8502.13.19
|
0
|
8705.20.00
|
0
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