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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.328-A
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15/12/2006 |
Ver T- 0026 |
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Dependencia: |
JU-20328-2007-TFN |
Tema:
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Transgresión art.
970 C.A. |
Asunto:
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“Dupont Argentina SA” |
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Nulidad: absorción por el
fondo. Transgresión a regímenes de destinación: resolución aduanera que
declara extinguida la acción para imponer penas por prescripción, e intima
tributos. Demostración de reexportación: sólo por permisos de embarque. Plazo
de vencimiento de conservación de documentación por parte de la aduana.
Copias presentadas por la actora. Solicitudes de reexportación: prueba de
salida al exterior. |
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En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de
la Vocal nombrada en primer
término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DUPONT
ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte.
Nº 21.328-A. |
La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 37/43 DUPONT ARGENTINA SA, por apoderada, interpone recurso de
apelación contra
la
Resolución Nº 2271/2005, dictada en el Expte. ADGA
12197-6071-2005 (Ex. 600.171/99), en cuanto le formula cargo por la suma de $
11.570,46 en concepto de tributos. Señala que se le inició un sumario, a
través del cual se le imputaba la infracción tipificada en el art. 970 del
CA. Afirma que presentó un escrito en el cual manifestó que la mercadería
ingresada a través del DIT N° 2364-4/97 involucraba 160 cilindros y 10
tanques de hierro de los cuales fueron reexportados 60 cilindros y 5 tanques,
razón por la cual solicitó que se le realizara una nueva liquidación a fin de
realizar el pago voluntario de la multa y abonar los tributos
correspondientes. Destaca que desde la solicitud a los fines de agregación de
los certificados de reexportación, transcurrieron mas de cinco años sin que se
obtuvieran respuestas para la resolución de las actuaciones. Aclara que de la
documentación que adjunta surge que reexportó en legal tiempo y forma parte
de la mercadería ingresada a través del DIT de referencia. Manifiesta que, no
obstante la documentación presentada, se dictó la resolución que si bien
declara extinguida la acción penal aduanera atento a ser aplicable la
prescripción; formula cargo por $ 11.570 en concepto de tributos. Aduce que
la resolución adolece de vicios que determinan su nulidad, ya que conforme a
la teoría de los actos propios, no cabe comprender cómo un representante de
la DGA firma el certificado de
reexportación y otro departamento de la misma DGA condena a pagar la
totalidad de los tributos correspondientes a dichas importaciones sin
fundamento alguno. Cita jurisprudencia al respecto. Arguye el cumplimiento
deficiente de las funciones de la administración, debido a que se formuló
cargo por la totalidad de los tributos, no haciendo referencia a los
documentos de reexportación que acompañó, habiendo que solicitado que se
practicara nueva liquidación, y ninguna acción se tomó a este respecto, lo
que refleja falta de diligencia por parte de
la DGA para conducir el
proceso. Indica que la resolución
debió atenerse al principio de la verdad material objetiva y realizar un
análisis de las actuaciones obrantes en su poder. Concluye agregando que de la lectura de la resolución que se impugna surge la falta de
motivación puesto que no se da ningun
fundamento para el pago de tributos, y ninguna referencia a la documentación
de reexportación acreditada en el expediente. Por lo expuesto señala que se
ha vulnerado su derecho de defensa reconocido en LPA art. 1 inc. f). Ofrece
prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas. |
II)
Que a fs. 57/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todas y
cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial
reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Destaca que la
mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde ese mismo momento al
cumplimiento de una serie de obligaciones entre las que se encuentra la de
reexportar la mercadería en trato. Señala que, según surge de las constancias
del expediente, el importador no habría cumplido aquella obligación,
configurándose la infracción prevista en el art. 970 del CA, hecho reconocido
por la actora ya que manifiesta su voluntad de realizar el pago voluntario de
la multa. Explica que la carga de la prueba del cumplimiento de la
reexportación recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma
fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y
acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Aduce que
si bien la cuestión infraccional ha quedado zanjada con la extinción de la
acción penal aduanera, lo que ha quedado pendiente es el aspecto tributario,
independientemente de la situación infraccional. Agrega que la no reexportación
de la mercadería en término inplica el incumplimiento del régimen de
beneficio al cual se acogió voluntariamente la actora por lo que debe los
tributos que correspondan al régimen general. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas. |
III)
Que a fs. 61 se abre la causa a prueba y se dispone que la actora libre los
oficios solicitados dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de
tenerla por desinteresada de esas medidas probatorias. Por auto de fs. 68 se
hace saber a la recurrente que el oficio y exhorto acompañado se encuentran a
su disposición, el que se acredita a fs. 70/73. Solicitada su reiteración, a
fs. 78 se comunica que el oficio se halla a su disposición, que deberá ser
acreditado. Atento al largo tiempo transcurrido, sin que se retirara ese
oficio, a fs. 82 se declara la causa de puro derecho, proveído que ha quedado
firme. |
IV)
Que a fs. 1 del expte Nº EAAA- 199-600171 obra el acta de denuncia por
supuesta infracción del art. 970 del CA respecto del DIT 2364-4/97 (luce
ensobrado a fs. 2). A fs 6 se liquida la multa mínima. A fs. 8/9 se
corre vista de todo lo actuado a la importadora y a la aseguradora.. A fs.
12/15vta. la aseguradora presenta descargo. A fs. 21/ vta. la importadora
solicita que se realice una nueva liquidación a fin de realizar el pago
voluntario de la multa y los tributos teniendo en cuenta que parte de la
mercadería fue debidamente reexportada. A fs. 29/32 vta. se glosa nuevamente
la contestación de la aseguradora. A fs. 38 se practica la liquidación. A fs.
46/vta. luce copia de la póliza Nº
496095. A fs. 75/76 se dicta la resolución
que es apelada en la especie. |
V)
Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con
los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la
providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere
decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está
al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus
puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la
rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del
acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de
que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen
no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando
obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...”
(Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores.
Buenos Aires. 1950). |
Que
si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí
se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (tributos
a la importación por falta de reexportación en término) el principio de la
absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido
procesalista- se aplica también en el proceso civil. |
Que, por otra parte, se ha dicho
reiteradamente que es doctrina de
la
CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan
en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte
dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar
Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que,
asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre
en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva
violación del art. 18 de
la CN
no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se
satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de
ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos,
205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides”
del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.). |
VI)
Que
la Resolución DE
PLA N° 2271/2005 declaró extinguida la acción penal aduanera contra la
recurrente por haber operado la prescripción -art. 929, inc. c) del CA- y
formuló cargo por la suma de $ 11.570,46. |
Que
la recurrente reconoce que parte de la mercadería no fue reexportada (ver,
especialmente, fs. 37 vta. de autos). |
Que
el art. 274 del CA dispone que: “1. La mercadería que hubiere sido sometida
al régimen de importación temporaria
se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se
encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: |
”a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse
cumplido con la obligación de reexportar; |
”b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición
de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones
meramente formales. |
”2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere
importado temporariamente la
mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondiere”. |
Que el plazo conferido para el DIT 2364-4/97 venció el 15/7/97, por
lo cual a ese vencimiento se configuró el hecho generador de la obligación
tributaria por la mercadería no reexportada. |
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de
embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente
oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los
DITs en cuestión. |
Que en el sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. se glosan las
solicitudes de reexportación de
importación temporaria Nros. 439 del 11/4/97, 647 del 9/5/97 y 832 del
4/6/97, pero de su compulsa resulta que sólo constan autorizadas las
reexportaciones, sin que se hubieran cubierto los campos relativos a la
verificación, embarque de las mercaderías y salida al exterior. |
Que la recurrente acompañó copias de las reexportaciones parciales
realizadas a fs. 25/26 de los ant. adm., que no han sido desconocidas
expresamente por
la DGA,
a lo que se agrega que, tratándose de documentos del año 1997, venció el
plazo de conservación por parte de
la
DGA. |
Que, pese al suministro de esas copias,
la DGA no recabó información
sobre la efectiva salida al exterior de las mercaderías y, por ende, no las
tuvo en cuenta para la liquidación de fs. 38 de los ant. adm. que fue la base
del cargo formulado por la resolución recurrida. |
Que
del examen de esas copias surge que las mercaderías documentadas por las
referidas solicitudes de reexportación Nros. 439/97 y 647/97 fueron
efectivamente embarcadas con destino a
la Aduana de Mendoza en los días 17/4/97 y el
29/5/97, respectivamente, pero no consta la fecha de la salida al exterior. |
Que
lo mismo cabe decir de los originales que la recurrente agregó a fs. 11
(solicitud 439/97) y 20 (solicitud 647/97) de autos. |
Que,
sin embargo, la apelante agregó a fs. 12 y 21 de autos copias de esas
solicitudes donde constan las salidas al exterior en los días 19/4/97 y
1°/6/97, respectivamente. Esas copias guardan consonancia con las Cartas de
Porte Internacional |
Que
tampoco esas copias han sido desconocidas expresamente por la DGA |
Que,
para una mejor comprensión de la cuestión planteada, elaboro el siguiente
cuadro ilustrativo, valorando la documentación acompañada por la actora a fs.
11/33 de autos: |
Mercadería
importada temporariamente por el DIT 2364/97 y su valor FOB (ver
discriminación en
la
Factura N° 0162306) |
Mercadería
exportada antes del plazo conferido
N°
de Certificado de de Reexportación de Imp. Temporaria – N° de Permiso de
embarque por el que se la reexportó y N° Carta de Porte Internacional por
Carretera |
Mercadería
exportada antes del plazo conferido
N°
de Certificado de de Reexportación de Imp. Temporaria – N° de Permiso de
embarque por el que se la reexportó y N° Carta de Porte Internacional por
Carretera |
Saldo
sin reexportar |
160
cilindros de hierro, con capacidad aprox. de 66 Kgs.
U$s.
10.400 |
60
cilindros.
Certif.
Reexport. N° 439/97. Salió al exterior el 19/4/97 (fs. 12/vta.).
PE
N° 94241-3/97 (fs. 17/19 y aclaración de fs. 86): si bien no menciona
específicamente el DIT, sí lo hace el Certif. Reexp. N° 439.
Carta
de Porte N° AR 787.000256/97 (fs. 13) |
|
100
cilindros de hierro |
10
tanques de hierro para envasar gas refrigerante, con capacidad aprox. de
900 Kgs.
U$s.
10.000 |
-
5 tanques de hierro.
1°/6/97
(fs. 21/vta.)
Certif.
Reexport. N° 647/97. Salió al exterior el 1°/6/97 (fs. 21/vta.).
PE
N° 107885-4/97 (fs. 23/26 y aclaración de fs. 86): si bien no menciona
específicamente el DIT, sí lo hace el Certif. Reexp. N° 647.
Carta
de Porte N° AR 787.000303/97 (fs. 22).
-
5 tanques de hierro.
Solicitud
de reexport. N° 832/97. No consta la salida al exterior (fs. 28). No puede
verificarse que corresponda a
la
Carta de Porte AR 787.000329/97. Empero, del PE
120700-4/97 resulta que la mercadería fue cumplida “conforme” y se
relaciona con el Cert. Reexport. 832
(ver fs. 26/33 y aclaración de fs. 86). |
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0 |
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Que,
por ende, la intimación tributaria debe circunscribirse a los 100 cilindros
de hierro cuya reexportación no se acreditó, por lo cual formulo la siguiente
liquidación, teniendo en cuenta las pautas de fs. 38 de los ant. adm.: |
Tributos |
Valor
en aduana (valor FOB u$s. 6500 + 129 –proporción flete y seguro) |
$
6529 |
Derechos
de importación (14%) |
$ 914,10 |
Estadística
(3%) |
$ 195,90 |
Base
IVA |
$ 7.639 |
IVA
(21%) |
$ 1.604,20 |
IVA
adicional (9%) |
$ 687,50 |
Percepción
de Imp. a las ganancias (3%) |
$ 229,20 |
Total |
$ 3.630,90 |
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|
Por
ello, voto por: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 2271/2005, fijando el importe tributario debido por la recurrente en $
3.630,90 (pesos tres mil seiscientos treinta con 90/100), más el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (conf. arts. 4° y 8° del dec. 214/02), y los
intereses del art. 794 del CA, correspondiendo que éstos se apliquen sobre el
capital nominal sin el referido Coeficiente. Costas conforme a los
vencimientos. |
La Dra.
Winkler dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente. |
La Dra.
Cora Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad al acuerdo que antecede,
por unanimidad, SE RESUELVE: |
Modificar
la Resolución DE
PLA N° 2271/2005, fijando el importe tributario debido por la recurrente en $
3.630,90 (pesos tres mil seiscientos treinta con 90/100), más el Coeficiente
de Estabilización de Referencia (conf. arts. 4° y 8° del dec. 214/02), y los
intereses del art. 794 del CA, correspondiendo que éstos se apliquen sobre el
capital nominal sin el referido Coeficiente. Costas conforme a los
vencimientos. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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