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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 20.289-A
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17/09/2007 |
Ver T- |
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Dependencia:
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JU-20289-2007-TFN |
Tema:
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Aranceles
Aduaneros |
Asunto:
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ADIDAS ARGENTINA S.A. s/rec. de
apelación |
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Ajuste
de valor – Comisión de compra – Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y art. 8.1 de la Nota Interpretativa-. |
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En Buenos Aires, a los 17 días de septiembre de 2007, reunidas las
Vocales de
la Sala
“E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina
García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para
sentenciar en los autos caratulados: “ADIDAS ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN N° 20.289-A; |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que a fs. 55/65 y vta. de
estos autos la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la
disposición N° 0586/04, de la aduana de
La Plata, en tanto se rechaza
el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo N° 254/03, por ajuste de la base imponible en la que se pretendió incluir la
comisión de compra detallada en la factura comercial correspondiente a la
destinación 02 033 ZFE1
001819
F. Destaca que, pese a encontrarse derogado por la ley
23.928 que fuera ratificada por la 25.561, la aduana liquidó el cargo en
dólares estadounidenses atento lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905.
Informa la tramitación de otra causa de igual carátula por ante
la Voc. 19° Nom. de
la Sala “G” y se refiere al
fondo de la cuestión. Explica que detrajo de la base imponible la comisión de
compra del 8,25%, detallada en la factura pertinente y que presentó el
formulario OM 1993/1 mediante el que suministró todos los elementos que
componían el valor declarado pese a lo que la aduana entendió que el precio
declarado era “sospechoso” y que “se debía profundizar su análisis”.
Manifiesta que acompañó prueba documental para justificar el precio
declarado, el que fue aceptado por la aduana por superar los valores de
referencia, la que, no obstante consideró que la comisión de compra declarada
no era acorde a las usuales en la rama del comercio o industria de la
mercadería y señala que la vinculación comercial entre la vendedora y la
compradora hace carecer de sustento legal a la comisión de compra por lo que
entiende corresponde su adición a la base imponible. Pone de resalto la
recurrente que existe un convenio entre Adidas Argentina S.A. y Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. en el
que esta última es designada agente comprador de aquella y es la responsable
de proveerle el calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y
accesorios, que obtiene de fábricas situadas en el sudoeste asiático y en
China. Estos proveedores facturan la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. aunque la envían consignada a Adidas Argentina S.A. y dejan en la misma factura, constancia de la calidad de
agente de compras de aquella. Posteriormente, explica, el agente factura la
mercadería a Adidas Argentina S.A. al mismo precio
que aquel al cual él la compró al proveedor y agrega la comisión de compra
del 8,25% establecida en el convenio. Cita jurisprudencia y doctrina referida
a la comisión de compra. Plantea el caso federal y ofrece prueba. Solicita se
revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el cargo formulado. |
Que
denegada la acumulación solicitada (v. fs. 126),
previo emplazamiento, a fs. 139/145 contesta el
traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa
genérica, afirma que se está ante un caso de precios de transferencia en el que
se desdibuja la figura de la comisión pues no es posible determinar su
incidencia en el precio declarado. Declara que el precio documentado es vil e
irrisorio, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba producida por la
recurrente en sede aduanera por lo que solicita se confirme el decisorio
aduanero, con costas. |
Que,
abierta la causa a prueba a fs.
146, a fs.
308 se dispone una medida para mejor proveer que se encuentra cumplida a fs. 315/318. A fs. 321 se
clausura el período probatorio y a fs. 325 se
elevan los autos a
la Sala
“E” la que los pone para alegar. El fisco alegó a fs 329/330 (la actora, fuera de término). A fs. 334
pasan autos a sentencia. |
II.-
Que mediante el expte. AA 33 2003 0917, la firma
recurrente impugnó el cargo N° 254/03 (DV FOLP) (v. fs. 37/38). Habiendo alegado sobre el mérito de la
prueba y habiéndose producido el pertinente dictamen N° 299/04, el recurso fue rechazado mediante la disposición que ahora se apela
(v. fs. 143/147). |
III.-
Que en virtud de lo dispuesto en el art. 593 del C.A.
la destinación de egreso de zona franca y el documento de egreso resulta
asimilable a una destinación de importación. El hecho que en las zonas
francas no se produzca el contralor aduanero habitual, no implica que ningún
control aduanero sea posible (confr. art. 590 del C.A. y s.s.). |
Que
tratándose del sistema María el declarante debe guardar la mayor diligencia,
pues la liquidación de los tributos es una consecuencia de la declaración
efectuada (doctrina de: “DISPORTEKO S.A.”, sent. del 24.2.99, expdte. 9174-A, mi voto). En la especie, mediante el
formulario OM – 1993 SIM, la actora declaró, con relación al egreso para
consumo 02 033 ZFE1
001819
F, oficializado el 10.4.02, el valor en dólares
estadounidenses de 22.228,94 para la totalidad de la mercadería (v. fs. 165 de autos). |
Que
la aduana ajustó el valor declarado y fijó la base imponible en la suma de U$S 24.017,73 sobre la que calculó el cargo N° 254/2003 (v. fs. 35/38 ant. adm.) |
Que
en materia de determinaciones tributarias se produce una necesaria inversión
de la carga de la prueba, en tanto, en principio, los actos que formulan
tales determinaciones gozan de la presunción de legitimidad de todos los
actos administrativos regulares –válidos y anulables- (juego armónico de los arts. 12 y 17 de
la LPA, aplicable en la especie supletoriamente;
ver también doctrina de Fallos 286:225, “IAFA S.A. c/ D.N.A.”
sent. del Alto Tribunal del 28.8.73, en lo que hace a la impugnación de las
determinaciones aduaneras). |
Que,
empero, tal principio –al igual que toda norma jurídica- debe aplicarse con
sustento en que no se altere la razonabilidad como
garantía innominada de
la Constitución Nacional, que funciona como un
límite de los denominados “elásticos” en el ejercicio de la función discrecional que implica toda ameritación o ponderación jurídica, aunque lo sea en un procedimiento reglado. (V. mi
voto in re “Xui Shi Ji”, 20.509-A sent. de esta Sala del 3.11.05) |
IV.-
Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto
1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts.
641 a
650 y
652 a
659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo
relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación,
firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la
aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Por lo expuesto, en la especie,
existe por parte de la aduana una facultad reglada por el mencionado acuerdo,
que debe ser cumplida necesariamente |
Que además, con la ley vigente cuando el valor de transacción no es
aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se
aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego
debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta
de éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor
de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al
costo de producción de los bienes finalizando con el método del último
recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables
compatibles con el acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio
positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede
ser objeto de recomposición. |
Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la
veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda
legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados. |
Que, por tanto, el valor de transacción contenido en la factura
comercial correspondiente a la operación documentada en la especie, puede ser
revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la
base de elementos fehacientes (doct. del expte. TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99) debiendo éste extremar los recaudos para invalidarla. |
V.- Que en primer lugar cuadra remarcar que, con el régimen legal
aplicable, la noción “teórica” definida en los derogados arts.
642 a
650 y
652 a
658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción
“positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir
del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la
valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor
medida posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho
Acuerdo). |
Que, por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor
sustitutivo cuando acuden las circunstancias contempladas en el art. I y
cuando se demuestra en forma contundente que el valor de transacción resulta
inaceptable. Es decir que la aplicación del método sustitutivo debe ser una
consecuencia del valor desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación
directa de la sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de
transacción. |
Que corresponde señalar que el servicio aduanero no se encuentra
obligado a aceptar el valor de transacción cuando es “ostensiblemente y
considerablemente inferior al precio o al valor de “antecedentes”, o a los
precios corrientes, o bien a la cotización internacional. En tal sentido
tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la denominada “norma ampliatoria”
del Código de Valor del GATT, mediante la “Decisión relativa a los casos en
que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado”, del Acta de
Marrakech o Acta Final de
la
Ronda Uruguay del GATT del 15.4.94, aprobada por la ley
24.425 que permite a la aduana, por razones fundadas que induzcan claramente
a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados, no
aceptar dichos precios y citar al importador a justificarlos, y hasta
desestimarlos como base de valoración si su autenticidad no puede ser
satisfactoriamente probada por el importador (ello con el debido derecho de
defensa y prueba al respecto)” (conf. sent. del 16.2.04, in re “Victorio
Américo Gualtieri S.A.”, Sala G). |
VI.- Que, en la especie, el valor de transacción fue desestimado
porque “la comisión de compra consignada en las facturas de compra venta
acompañadas a la destinación (Buying Comisión
8,25%) no concuerda con las usuales en la rama de comercio e industria de que
se trata (...) apareciendo tal porcentaje anormalmente incrementado frente al
marco que refleja aquella realidad (1% conforme antecedentes obrantes en esta
Sección)” |
Que, según explica Lascano (“El nuevo régimen aduanero de
valoración”, Rev. Impuestos 2006-A, pág. 1077), “el valor de transacción
puede o no coincidir con el precio que indica la factura presentada por el
importador. Cuando el precio incluye, de corresponder, los elementos del
valor en aduana que se mencionan en el art. 8°, el precio de factura es el
valor de transacción. Cuando ello no ocurre, se deben practicar los ajustes
positivos o negativos que correspondan para arribar al valor de transacción”. |
Que,
en lo que ahora interesa, el art. 8.1.a.i) de
la Nota interpretativa
establece que las comisiones de compra no integran el valor de transacción y
su Nota Interpretativa agrega que la “expresión “comisiones de compra”
comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los
servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de
mercancías objeto de valoración”. |
Que
si bien la palabra “comprende” que se emplea puede traer dudas pues el
vocablo que se tradujo era means, de meening, que –al igual que die meinung en la lengua germana- es más especifico que
“sentido” y se traduce como “significación” o “significado”, se trata de una
norma ejemplificativa o taxativa del contexto en el
que se ha interpretado el vocablo y aparece excluida del valor de transacción
la comisión de compra, en tanto pueda referirse a una convención autónoma e
independiente de la operación de importación. |
Que
al respecto, Zolezzi (“Ajustes al valor de
transacción”, p. 119 y ss en “Valor en aduana”,
Buenos Aires:
La Ley,
2003) destaca que debería reformarse la versión española del Acuerdo y
utilizar la palabra “es” en lugar de la de “comprender” |
Que
en la conclusión de
la
Nota Explicativa 2.1 se explica que para determinar el
valor de transacción de las mercaderías importadas, deberán incluirse las
comisiones y gastos de corretaje que corran a cargo del comprador, salvo las
comisiones de compra (el destacado es del presente). |
Que
el Consejo de Cooperación Aduanera fundamenta la exclusión del importe de la
comisión de compra del valor de transacción en el hecho “de que si no se
hubiera confiado al comisionista la actividad que realiza, hubiera debido
desempeñarla el mismo importador –por sí o a través de sus dependientes- y,
en ese caso, su costo no hubiera integrado el valor de transacción”. |
VII.-
Que, según explica la recurrente, su comisionista de compra - Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd.- obtiene la mercadería de fábricas situadas
en el sudoeste asiático y en China, que le facturan la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. y dejan
constancia en la factura de su calidad de agente de compras, y que
posteriormente, este factura la mercadería a Adidas Argentina S.A. al mismo precio que aquel al cual él la compró al proveedor y
agrega el porcentaje de comisión, el que asciende al 8,25% según
la Enmienda N° 1 del Acuerdo de Agencia de Compras (v. fs. 253/254, en esp. punto 2) |
Que
así surge de las copias de las facturas agregadas a fs.
315/318 de autos. Nótese que en la factura N° W
02/0001 (2) el vendedor consigna que
la operación se realiza por cuenta de Adidas Salomon International Sourcing Ltd., agente de Adidas Argentina S.A. Asimismo, en la factura ARG-TO2064
(fs. 317/318) se indica, por separado, el valor
total en U$S de las 1000 unidades de la mercadería
del art. 295102 y las 700 unidades de la del art. 299800 y a estas sumas se
les calcula el 8,25% de comisión y se adiciona el valor de las etiquetas (hangtags). |
Que
idéntica información surge de la mayoría de las copias certificadas de las
facturas que corren por separado y que, si bien no pertenecen a la operación
en trato, el proveedor extranjero factura la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. como agente de Adidas Argentina S.A. (salvo las facturas de PT TUNTEX GARMENT INDONESIA). |
Que
en el Comentario 17.1, el Comité Técnico de Bruselas explicó que la comisión
de compra se prueba mediante un contrato escrito o mediante documentos que
“atestigüen claramente la existencia de una vinculación con un comisionista
de compra”. |
Que
según resulta de la documentación agregada en los actuados aduaneros, la aquí
recurrente aportó documentación que acredita la vinculación entre ambas
firmas. Nótese que
la
Enmienda N° 1 al Acuerdo de Agencia de Compra a la que referí antes se encuentra en copia
a fs. 20/21 de los ant. adm. Asimismo, a fs. 23/33 de
los ant. adm. se agrega
copia del informe de “Análisis de Precios de Transferencia por el Ejercicio
Fiscal
2001” del que surge que adidas Salomon International Sourcing Limited es la “responsable de proveer el calzado
deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios a adidas y otras compañías vinculadas” y “que como
consecuencia de la importación de productos que realiza Adidas,
los proveedores relacionados del exterior le facturan comisiones de compras
por un importe equivalente al 8,25% sobre los productos exportados a
la Argentina” (v. esp. fs. 30,
el cuadro de fs. 32 y fs.
33 de los ant. adm.). |
VIII.-
Que de la traducción de la prueba informativa rendida en autos surge que Adidas Sourcing Limited (antes “Adidas Salomon International Sourcing Limited”) y Adidas Argentina S.A. “son ambas subsidiarias
pertenecientes al grupo de empresas de Adidas Salomon AG” y que “Adidas Sourcing Limited actúa como
agente de compra de Adidas Argentina S.A. en
relación a la compra de productos del grupo Adidas Salomon de los cuales Adidas Argentina S.A. posee licencia de distribución” y agrega que “el alcance del
negocio de Adidas Sourcing Limited es principalmente actuar como agente de
compra en representación de sus clientes” (v. fs.
206/207). A mi juicio, la cirscuntancia de que
quien actuó como agente de venta sea subsidiaria, junto a la recurrente, de
la empresa controlante no es causal suficiente para
considerar que la intermediación de la compra que diera lugar a la comisión
no se efectuó. Tal circunstancia surge también de la documentación agregada a fs. 23/33 de los ant.
adm., indicándose específicamente, en lo que ahora interesa, que “adidas AG (Adidas Aktien Gesselschaft) se
encuentra localizada en Adi Dassler Str. 1-2,...Alemania. La misma es la sociedad controlante de adidas con una
participación sobre patrimonio del 99,99%”. Y, asimismo, se indica que “adidas Salomón internacional Sourcing Limited ( en lo sucesivo aSIS) se encuentra localizada en 17/F Toser 3, China Hong Kong..., República Popular
de China”, siendo la responsable de proveer el calzado deportivo y la mayor
parte de la indumentaria y accesorios a adidas y
otras compañías vinculadas”. |
Que
no corresponde analizar el Oficio N° 93/2002 (SE
FVIM) que entiende insatisfactoria la documentación aportada para justificar
la comisión de compra pues refiere a destinaciones diferentes a la
involucrada en autos. |
Que
si el servicio aduanero estimó que la documentación aportada era insuficiente
o inhábil para acreditar la vinculación podía haber solicitado –tal como
sugiere el Comité Técnico- “otras pruebas documentales, tales como pedidos,
teletipos, cartas de crédito, correspondencia, etc. que acrediten claramente
que el contrato de comisión es genuino”. Nótese que el servicio aduanero no
redarguyó de falsedad tal documentación. Por lo demás, en la opinión consultiva 10.1 el Comité Técnico de
Valoración en Aduana mencionado consideró que “ toda documentación que proporcione informaciones inexactas sobre ellos estaría en
contradicción con las intenciones del Acuerdo” (Miguel E. Bueno, “ El valor
en la aduana de la mercaderías, p. 287/8, Buenos Aires: lara, cit. por Vazquez, Juan
Carlos, en “La valoración Aduanera en la importación y los ajustes por
recomposición de valor “, pág. 1421, LL, Sec.
Doctrina –1997-C). |
Que
no surge de los ant. adm. que la aduana haya actuado en tal sentido. Más aún, a fs. 42 de los ant. adm. se deniega el libramiento
del oficio al vendedor del exterior. |
IX.-
Que por lo expuesto, voto por revocar la disposición recurrida y, por ende,
dejar sin efecto el cargo 254/03, con costas. Aunque por las circunstancias
fácticas y de derecho, las mismas deberían imponerse por su orden, la ley
26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184
de la ley de procedimientos tributarios n° 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas
al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la
competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado,
ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A. |
Que
en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A.
no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente
de las costas en los procesos que se tramitan ente la competencia aduanera de
este Organismo jurisdiccional. |
Que
en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues
el derecho que viene a resolver es el dado a conocer a través de las normas y
la jurisprudencia. |
Que
el art. 1163 del C.A. regula el régimen de
imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio
que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con
el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e
inclusive por la ley de procedimientos
tributarios, en materia impositiva. |
Que
al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo
por vía hermenéutica corregir las deficiencias de las mismas tanto más cuando
existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro
modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia
impositiva. |
Que,
por lo demás, a igual conclusión hubo
de arribar la alzada en “Arcor SAIC, expte. TFN N° 15471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así lo voto. |
La Dra. Musso dijo: |
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler. |
La Dra.
García Vizcaíno dijo: |
I)
Que adhiero en lo sustancial con los agregados y salvedades del presente. |
II)
Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir
del 1º/1/88 quedaron derogados los arts.
641 a 650 y
652 a 659 del CA, y toda
otra disposición que se oponga a aquella ley. |
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del
GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de
ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y
1/11/79, respectivamente. |
Que
la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo
relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se
aplica al presente por tratarse de una operación asimilable a una importación
(egreso para consumo de zona franca) del año 2002. |
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas
(base imponible en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino. |
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre
las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a),
y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para
su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal
norma, y aclarado en
la Nota Interpretativa respectiva), es la primera
base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en
conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del
precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la
inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador
en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios
que de dinero. |
Que,
por aplicación de este art. 8°,
la
DGA ha efectuado un ajuste del valor en aduana de u$s. 1.788,19 y formuló cargo por la diferencia de
tributos por u$s. 619,95 (ver fs.
35/37 de los ant. adm.). |
III)
Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana”. |
Que,
además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17
reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las
Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les
sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por
tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de
comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las
autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana
son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena
cooperación de los importadores en esas investigaciones”. |
Que
mediante el egreso ZF para consumo 02 033 ZFE1
001819 F, oficializado el
10/4/02, se documentaron 1700 unidades de conjuntos de abrigo para
entrenamiento o deporte de talle superior al 16 o sus equivalentes. |
Que
la factura comercial ARG-T0264 fue emitida por Adidas-Salomon (que, asimismo, figura como vendedor en el cuerpo
de la destinación), en la que consta agregada al precio una comisión del
8,25% por “buying commission”,
por tratarse de mercadería que le fuera entregada según “invoice-position” Nros. 855681001 y
855681002. |
Que
del Análisis de Precios de Transferencia por el ejercicio fiscal 2001
efectuado por KPMG (fs. 23/33 de los ant. adm.) resulta que Adidas Salomón (aSIS) “es la responsable de proveer el
calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios a Adidas y otras compañías vinculadas. La producción se
realiza a través de fábricas independientes distribuidas en distintos países,
principalmente en el Sudoeste de Asia y China a las que contrata para llevar
a cabo la manufactura de dichos bienes (…). Como consecuencia de la
importación de productos que realiza Adidas, los
proveedores relacionados del exterior le facturan comisiones de compra por un
importe equivalente al 8,25% sobre los productos exportados a
la Argentina. Dicha
comisión se abona en concepto de seguimiento de los productos y el soporte de
las oficinas, principalmente de aSIS, que controlan
a las fábricas que se contratan para realizar la manufactura de los
productos”. |
Que
la DGA ha
considerado que no hay dudas de la veracidad de los valores declarados, pero
que la “Buying Comisión” del 8,25% no concuerda con
las usuales de la rama de comercio e industria de que se trata, ya que los
antecedentes obrantes en
la Sección Fiscalización y Valoración de
importación dan cuenta de que en operaciones análogas la comisión de compra
asciende al 1%. Por la vinculación comercial entre vendedora y compradora,
la DGA ha entendido que se
desdibuja la intermediación que diera lugar a la llamada “comisión de
compra”, resultando “imposible definir si se trata de una comisión de compra
o de venta, atento a que la operación quedaría subsumida a la vinculación
comercial descripta” (fs. 35/36 de los ant. adm.). |
Que
del informe de KPMG de fs. 100 de los ant. adm. surge que en el año 2001 la actora compró mercadería de proveedores del exterior
por un total de $ 13.112.739, ascendiendo a $ 12.224.821 el importe comprado
a aSIS de China, de lo cual se infiere que
representó el 93,22%, y que la comisión del 8,25% consistiría en más de un millón de dólares
(por la conversión u$s. 1= $1 anterior a la ley 25.561
y el decreto 214/02). |
Que
reitero que en la factura comercial de la especie aSIS figura como vendedor. En consecuencia, se aplica lo dicho por el Comité
Técnico en el punto 3 del Comentario 17.1. acerca de
que el comisionista de compra “por el simple hecho de facturar de nuevo las
mercancías no se convierte en su vendedor. Ahora bien, puesto que la base
para el valor de transacción según el Acuerdo es el precio pagado al
proveedor,
la Aduana
puede pedir al declarante que presente la factura extendida por aquél así
como los documentos que acreditan el valor declarado”. |
Que,
asimismo, el punto 14. del Comentario 17.1. sienta que: “La omisión del importador de presentar a
la Aduana la factura
comercial extendida por el proveedor para el comisionista, u otra prueba que
acreditara la venta, podría impedir que las Aduanas comprobaran el precio
realmente pagado o por pagar en la supuesta venta para la exportación al país
de importación y podría impedir que las Aduanas consideraran dicha venta como
una venta bona fide para la exportación”. |
Que
a fs. 315 se ha glosado la factura W 02/0001 del
02/01/02 que el proveedor Win Hanvery Limited extendió a aSIS,
cuyos números de artículos (295102 y 299800) e importes coinciden con los de
la factura de la especie, a la que se agregó la mencionada comisión del 8,25%. |
IV)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la cuestión planteada por las cuales
la DGA pudo verosímilmente
considerarse con derecho a litigar (teniendo en cuenta el carácter de
vendedor que se le asignó a la comisionista de compra y al porcentaje de la
comisión al que me referí en el punto anterior) y en virtud del criterio que
expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Así
lo voto.- |
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
la disposición recurrida y, por ende, dejar sin efecto el cargo 254/03, con
costas |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
Cargo
por tributos – Cancelación de la garantía – Actuaciones administrativas e
instrumento público, concepto y efectos -. |
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