Detalle de la norma JU-20289-2007-TFN
Jurisprudencia Nro. 20289 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2007
Asunto Ajuste de Valor Zona Franca
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Referencia
Expte. N° 20.289-A 17/09/2007 Ver T-
 
Dependencia: JU-20289-2007-TFN
Tema: Aranceles Aduaneros
Asunto: ADIDAS ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación
 

Ajuste de valor – Comisión de compra – Art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y art. 8.1 de la Nota Interpretativa-.

 

En Buenos Aires, a los 17 días de septiembre de 2007, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “ADIDAS ARGENTINA S.A. s/rec. de apelación”, expdte. TFN 20.289-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 55/65 y vta. de estos autos la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la disposición 0586/04, de la aduana de La Plata, en tanto se rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra el cargo 254/03, por ajuste de la base imponible en la que se pretendió incluir la comisión de compra detallada en la factura comercial correspondiente a la destinación 02 033 ZFE1 001819 F. Destaca que, pese a encontrarse derogado por la ley 23.928 que fuera ratificada por la 25.561, la aduana liquidó el cargo en dólares estadounidenses atento lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905. Informa la tramitación de otra causa de igual carátula por ante la Voc. 19° Nom. de la Sala “G” y se refiere al fondo de la cuestión. Explica que detrajo de la base imponible la comisión de compra del 8,25%, detallada en la factura pertinente y que presentó el formulario OM 1993/1 mediante el que suministró todos los elementos que componían el valor declarado pese a lo que la aduana entendió que el precio declarado era “sospechoso” y que “se debía profundizar su análisis”. Manifiesta que acompañó prueba documental para justificar el precio declarado, el que fue aceptado por la aduana por superar los valores de referencia, la que, no obstante consideró que la comisión de compra declarada no era acorde a las usuales en la rama del comercio o industria de la mercadería y señala que la vinculación comercial entre la vendedora y la compradora hace carecer de sustento legal a la comisión de compra por lo que entiende corresponde su adición a la base imponible. Pone de resalto la recurrente que existe un convenio entre Adidas Argentina S.A. y Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. en el que esta última es designada agente comprador de aquella y es la responsable de proveerle el calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios, que obtiene de fábricas situadas en el sudoeste asiático y en China. Estos proveedores facturan la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. aunque la envían consignada a Adidas Argentina S.A. y dejan en la misma factura, constancia de la calidad de agente de compras de aquella. Posteriormente, explica, el agente factura la mercadería a Adidas Argentina S.A. al mismo precio que aquel al cual él la compró al proveedor y agrega la comisión de compra del 8,25% establecida en el convenio. Cita jurisprudencia y doctrina referida a la comisión de compra. Plantea el caso federal y ofrece prueba. Solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el cargo formulado.

Que denegada la acumulación solicitada (v. fs. 126), previo emplazamiento, a fs. 139/145 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica, afirma que se está ante un caso de precios de transferencia en el que se desdibuja la figura de la comisión pues no es posible determinar su incidencia en el precio declarado. Declara que el precio documentado es vil e irrisorio, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba producida por la recurrente en sede aduanera por lo que solicita se confirme el decisorio aduanero, con costas.

Que, abierta la causa a prueba a fs. 146, a fs. 308 se dispone una medida para mejor proveer que se encuentra cumplida a fs. 315/318. A fs. 321 se clausura el período probatorio y a fs. 325 se elevan los autos a la Sala “E” la que los pone para alegar. El fisco alegó a fs 329/330 (la actora, fuera de término). A fs. 334 pasan autos a sentencia.

II.- Que mediante el expte. AA 33 2003 0917, la firma recurrente impugnó el cargo 254/03 (DV FOLP) (v. fs. 37/38). Habiendo alegado sobre el mérito de la prueba y habiéndose producido el pertinente dictamen 299/04, el recurso fue rechazado mediante la disposición que ahora se apela (v. fs. 143/147).

III.- Que en virtud de lo dispuesto en el art. 593 del C.A. la destinación de egreso de zona franca y el documento de egreso resulta asimilable a una destinación de importación. El hecho que en las zonas francas no se produzca el contralor aduanero habitual, no implica que ningún control aduanero sea posible (confr. art. 590 del C.A. y s.s.).

Que tratándose del sistema María el declarante debe guardar la mayor diligencia, pues la liquidación de los tributos es una consecuencia de la declaración efectuada (doctrina de: “DISPORTEKO S.A.”, sent. del 24.2.99, expdte. 9174-A, mi voto). En la especie, mediante el formulario OM – 1993 SIM, la actora declaró, con relación al egreso para consumo 02 033 ZFE1 001819 F, oficializado el 10.4.02, el valor en dólares estadounidenses de 22.228,94 para la totalidad de la mercadería (v. fs. 165 de autos).

Que la aduana ajustó el valor declarado y fijó la base imponible en la suma de U$S 24.017,73 sobre la que calculó el cargo 254/2003 (v. fs. 35/38 ant. adm.)

Que en materia de determinaciones tributarias se produce una necesaria inversión de la carga de la prueba, en tanto, en principio, los actos que formulan tales determinaciones gozan de la presunción de legitimidad de todos los actos administrativos regulares –válidos y anulables- (juego armónico de los arts. 12 y 17 de la LPA, aplicable en la especie supletoriamente; ver también doctrina de Fallos 286:225, “IAFA S.A. c/ D.N.A.” sent. del Alto Tribunal del 28.8.73, en lo que hace a la impugnación de las determinaciones aduaneras).

Que, empero, tal principio –al igual que toda norma jurídica- debe aplicarse con sustento en que no se altere la razonabilidad como garantía innominada de la Constitución Nacional, que funciona como un límite de los denominados “elásticos” en el ejercicio de la función discrecional  que implica toda ameritación o ponderación jurídica, aunque lo sea en un procedimiento reglado. (V. mi voto in re “Xui Shi Ji”, 20.509-A sent. de esta Sala del 3.11.05)

IV.- Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Por lo expuesto, en la especie, existe por parte de la aduana una facultad reglada por el mencionado acuerdo, que debe ser cumplida necesariamente

Que además, con la ley vigente cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.

Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados.

Que, por tanto, el valor de transacción contenido en la factura comercial correspondiente a la operación documentada en la especie, puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la base de elementos fehacientes (doct. del expte. TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99) debiendo éste extremar los recaudos para invalidarla.

V.- Que en primer lugar cuadra remarcar que, con el régimen legal aplicable, la noción “teórica” definida en los derogados arts. 642 a 650 y 652 a 658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción “positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor medida posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho Acuerdo).

Que, por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando acuden las circunstancias contempladas en el art. I y cuando se demuestra en forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción.

Que corresponde señalar que el servicio aduanero no se encuentra obligado a aceptar el valor de transacción cuando es “ostensiblemente y considerablemente inferior al precio o al valor de “antecedentes”, o a los precios corrientes, o bien a la cotización internacional. En tal sentido tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la denominada “norma ampliatoria” del Código de Valor del GATT, mediante la “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado”, del Acta de Marrakech o Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT del 15.4.94, aprobada por la ley 24.425 que permite a la aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador (ello con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent. del 16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G).

VI.- Que, en la especie, el valor de transacción fue desestimado porque “la comisión de compra consignada en las facturas de compra venta acompañadas a la destinación (Buying Comisión 8,25%) no concuerda con las usuales en la rama de comercio e industria de que se trata (...) apareciendo tal porcentaje anormalmente incrementado frente al marco que refleja aquella realidad (1% conforme antecedentes obrantes en esta Sección)”

Que, según explica Lascano (“El nuevo régimen aduanero de valoración”, Rev. Impuestos 2006-A, pág. 1077), “el valor de transacción puede o no coincidir con el precio que indica la factura presentada por el importador. Cuando el precio incluye, de corresponder, los elementos del valor en aduana que se mencionan en el art. 8°, el precio de factura es el valor de transacción. Cuando ello no ocurre, se deben practicar los ajustes positivos o negativos que correspondan para arribar al valor de transacción”.

Que, en lo que ahora interesa, el art. 8.1.a.i) de la Nota interpretativa establece que las comisiones de compra no integran el valor de transacción y su Nota Interpretativa agrega que la “expresión “comisiones de compra” comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de mercancías objeto de valoración”.

Que si bien la palabra “comprende” que se emplea puede traer dudas pues el vocablo que se tradujo era means, de meening, que –al igual que die meinung en la lengua germana- es más especifico que “sentido” y se traduce como “significación” o “significado”, se trata de una norma ejemplificativa o taxativa del contexto en el que se ha interpretado el vocablo y aparece excluida del valor de transacción la comisión de compra, en tanto pueda referirse a una convención autónoma e independiente de la operación de importación.

Que al respecto, Zolezzi (“Ajustes al valor de transacción”, p. 119 y ss en “Valor en aduana”, Buenos Aires: La Ley, 2003) destaca que debería reformarse la versión española del Acuerdo y utilizar la palabra “es” en lugar de la de “comprender” 

Que en la conclusión de la Nota Explicativa 2.1 se explica que para determinar el valor de transacción de las mercaderías importadas, deberán incluirse las comisiones y gastos de corretaje que corran a cargo del comprador, salvo las comisiones de compra (el destacado es del presente).

Que el Consejo de Cooperación Aduanera fundamenta la exclusión del importe de la comisión de compra del valor de transacción en el hecho “de que si no se hubiera confiado al comisionista la actividad que realiza, hubiera debido desempeñarla el mismo importador –por sí o a través de sus dependientes- y, en ese caso, su costo no hubiera integrado el valor de transacción”.

VII.- Que, según explica la recurrente, su comisionista de compra - Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd.-  obtiene la mercadería de fábricas situadas en el sudoeste asiático y en China, que le facturan la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. y dejan constancia en la factura de su calidad de agente de compras, y que posteriormente, este factura la mercadería a Adidas Argentina S.A. al mismo precio que aquel al cual él la compró al proveedor y agrega el porcentaje de comisión, el que asciende al 8,25% según la Enmienda N° 1 del Acuerdo de Agencia de Compras (v. fs. 253/254, en esp. punto 2)

Que así surge de las copias de las facturas agregadas a fs. 315/318 de autos. Nótese que en la factura W 02/0001 (2) el vendedor  consigna que la operación se realiza por cuenta de Adidas Salomon International Sourcing Ltd., agente de Adidas Argentina S.A. Asimismo, en la factura ARG-TO2064 (fs. 317/318) se indica, por separado, el valor total en U$S de las 1000 unidades de la mercadería del art. 295102 y las 700 unidades de la del art. 299800 y a estas sumas se les calcula el 8,25% de comisión y se adiciona el valor de las etiquetas (hangtags).

Que idéntica información surge de la mayoría de las copias certificadas de las facturas que corren por separado y que, si bien no pertenecen a la operación en trato, el proveedor extranjero factura la mercadería a Adidas Salomon Int. Sourcing Ltd. como agente de Adidas Argentina S.A. (salvo las facturas de PT TUNTEX GARMENT INDONESIA).

Que en el Comentario 17.1, el Comité Técnico de Bruselas explicó que la comisión de compra se prueba mediante un contrato escrito o mediante documentos que “atestigüen claramente la existencia de una vinculación con un comisionista de compra”.

Que según resulta de la documentación agregada en los actuados aduaneros, la aquí recurrente aportó documentación que acredita la vinculación entre ambas firmas. Nótese que la Enmienda N° 1 al Acuerdo de Agencia de Compra a la que referí antes se encuentra en copia a fs. 20/21 de los ant. adm. Asimismo, a fs. 23/33 de los ant. adm. se agrega copia del informe de “Análisis de Precios de Transferencia por el Ejercicio Fiscal 2001” del que surge que adidas Salomon International Sourcing Limited es la “responsable de proveer el calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios a adidas y otras compañías vinculadas” y “que como consecuencia de la importación de productos que realiza Adidas, los proveedores relacionados del exterior le facturan comisiones de compras por un importe equivalente al 8,25% sobre los productos exportados a la Argentina”  (v. esp. fs. 30, el cuadro de fs. 32 y fs. 33 de los ant. adm.).

VIII.- Que de la traducción de la prueba informativa rendida en autos surge que Adidas Sourcing Limited (antes “Adidas Salomon International Sourcing Limited”) y Adidas Argentina S.A. “son ambas subsidiarias pertenecientes al grupo de empresas de Adidas Salomon AG” y que “Adidas Sourcing Limited actúa como agente de compra de Adidas Argentina S.A. en relación a la compra de productos del grupo Adidas Salomon de los cuales Adidas Argentina S.A. posee licencia de distribución” y agrega que “el alcance del negocio de Adidas Sourcing Limited es principalmente actuar como agente de compra en representación de sus clientes” (v. fs. 206/207). A mi juicio, la cirscuntancia de que quien actuó como agente de venta sea subsidiaria, junto a la recurrente, de la empresa controlante no es causal suficiente para considerar que la intermediación de la compra que diera lugar a la comisión no se efectuó. Tal circunstancia surge también de la documentación agregada a fs. 23/33 de los ant. adm., indicándose específicamente, en lo que ahora interesa, que “adidas AG (Adidas Aktien Gesselschaft) se encuentra localizada en Adi Dassler Str. 1-2,...Alemania. La misma es la sociedad controlante de adidas con una participación sobre patrimonio del 99,99%”. Y, asimismo, se indica que “adidas Salomón internacional Sourcing Limited ( en lo sucesivo aSIS) se encuentra localizada en 17/F Toser 3, China Hong Kong..., República Popular de China”, siendo la responsable de proveer el calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios a adidas y otras compañías vinculadas”.

Que no corresponde analizar el Oficio 93/2002 (SE FVIM) que entiende insatisfactoria la documentación aportada para justificar la comisión de compra pues refiere a destinaciones diferentes a la involucrada en autos.

Que si el servicio aduanero estimó que la documentación aportada era insuficiente o inhábil para acreditar la vinculación podía haber solicitado –tal como sugiere el Comité Técnico- “otras pruebas documentales, tales como pedidos, teletipos, cartas de crédito, correspondencia, etc. que acrediten claramente que el contrato de comisión es genuino”. Nótese que el servicio aduanero no redarguyó de falsedad tal documentación.  Por lo demás, en la opinión consultiva 10.1 el Comité Técnico de Valoración en Aduana mencionado consideró que “ toda documentación que proporcione informaciones inexactas sobre ellos estaría en contradicción con las intenciones del Acuerdo” (Miguel E. Bueno, “ El valor en la aduana de la mercaderías, p. 287/8, Buenos Aires: lara, cit. por Vazquez, Juan Carlos, en “La valoración Aduanera en la importación y los ajustes por recomposición de valor “, pág. 1421, LL, Sec. Doctrina –1997-C).

Que no surge de los ant. adm. que la aduana haya actuado en tal sentido. Más aún, a fs. 42 de los ant. adm. se deniega el libramiento del oficio al vendedor del exterior.

IX.- Que por lo expuesto, voto por revocar la disposición recurrida y, por ende, dejar sin efecto el cargo 254/03, con costas. Aunque por las circunstancias fácticas y de derecho, las mismas deberían imponerse por su orden, la ley 26.044 mantuvo el criterio de la ley 25.239, que había modificado el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal, al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A.

Que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. no considero que se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ente la competencia aduanera de este Organismo  jurisdiccional.

Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho, pues el derecho que viene a resolver es el dado a conocer a través de las normas y la jurisprudencia.

Que el art. 1163 del C.A. regula el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive  por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de las mismas tanto más cuando existe una norma que precisamente, a mi juicio, regula lo contrario. De otro modo, hubiera incluido una norma similar a la aplicable en la competencia impositiva.

Que, por lo demás, a igual  conclusión hubo de arribar la alzada en “Arcor SAIC, expte. TFN 15471-A, sent. del 6.12.04, entre muchos otros, Sala V. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

I) Que adhiero en lo sustancial con los agregados y salvedades del presente.

II) Que en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se oponga a aquella ley.

Que la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art.  VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de una operación asimilable a una importación (egreso para consumo de zona franca) del año 2002.

Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.

Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción” definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”, en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que, por aplicación de este art. 8°, la DGA ha efectuado un ajuste del valor en aduana de u$s. 1.788,19 y formuló cargo por la diferencia de tributos por u$s. 619,95 (ver fs. 35/37 de los ant. adm.).

III) Que el art. 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT, aprobado por ley 24.425 dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana”.

Que, además, el párr. 6. del Anexo III de ese Acuerdo preceptúa: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”.

Que mediante el egreso ZF para consumo 02 033 ZFE1 001819 F, oficializado el 10/4/02, se documentaron 1700 unidades de conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte de talle superior al 16 o sus equivalentes.

Que la factura comercial ARG-T0264 fue emitida por Adidas-Salomon (que, asimismo, figura como vendedor en el cuerpo de la destinación), en la que consta agregada al precio una comisión del 8,25% por “buying commission”, por tratarse de mercadería que le fuera entregada según “invoice-positionNros. 855681001 y 855681002.  

Que del Análisis de Precios de Transferencia por el ejercicio fiscal 2001 efectuado por KPMG (fs. 23/33 de los ant. adm.) resulta que Adidas Salomón (aSIS) “es la responsable de proveer el calzado deportivo y la mayor parte de la indumentaria y accesorios a Adidas y otras compañías vinculadas. La producción se realiza a través de fábricas independientes distribuidas en distintos países, principalmente en el Sudoeste de Asia y China a las que contrata para llevar a cabo la manufactura de dichos bienes (…). Como consecuencia de la importación de productos que realiza Adidas, los proveedores relacionados del exterior le facturan comisiones de compra por un importe equivalente al 8,25% sobre los productos exportados a la Argentina. Dicha comisión se abona en concepto de seguimiento de los productos y el soporte de las oficinas, principalmente de aSIS, que controlan a las fábricas que se contratan para realizar la manufactura de los productos”.  

Que la DGA ha considerado que no hay dudas de la veracidad de los valores declarados, pero que la “Buying Comisión” del 8,25% no concuerda con las usuales de la rama de comercio e industria de que se trata, ya que los antecedentes obrantes en la Sección Fiscalización y Valoración de importación dan cuenta de que en operaciones análogas la comisión de compra asciende al 1%. Por la vinculación comercial entre vendedora y compradora, la DGA ha entendido que se desdibuja la intermediación que diera lugar a la llamada “comisión de compra”, resultando “imposible definir si se trata de una comisión de compra o de venta, atento a que la operación quedaría subsumida a la vinculación comercial descripta” (fs. 35/36 de los ant. adm.).

Que del informe de KPMG de fs. 100 de los ant. adm. surge que en el año 2001 la actora compró mercadería de proveedores del exterior por un total de $ 13.112.739, ascendiendo a $ 12.224.821 el importe comprado a aSIS de China, de lo cual se infiere que representó el 93,22%, y que la comisión del 8,25%  consistiría en más de un millón de dólares (por la conversión u$s. 1= $1 anterior a la ley 25.561 y el decreto 214/02).

Que reitero que en la factura comercial de la especie aSIS figura como vendedor. En consecuencia, se aplica lo dicho por el Comité Técnico en el punto 3 del Comentario 17.1. acerca de que el comisionista de compra “por el simple hecho de facturar de nuevo las mercancías no se convierte en su vendedor. Ahora bien, puesto que la base para el valor de transacción según el Acuerdo es el precio pagado al proveedor, la Aduana puede pedir al declarante que presente la factura extendida por aquél así como los documentos que acreditan el valor declarado”.

Que, asimismo, el punto 14. del Comentario 17.1. sienta que: “La omisión del importador de presentar a la Aduana la factura comercial extendida por el proveedor para el comisionista, u otra prueba que acreditara la venta, podría impedir que las Aduanas comprobaran el precio realmente pagado o por pagar en la supuesta venta para la exportación al país de importación y podría impedir que las Aduanas consideraran dicha venta como una venta bona fide para la exportación”.

Que a fs. 315 se ha glosado la factura W 02/0001 del 02/01/02 que el proveedor Win Hanvery Limited extendió a aSIS, cuyos números de artículos (295102 y 299800) e importes coinciden con los de la factura de la especie, a la que se agregó la mencionada comisión del 8,25%.

IV) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (teniendo en cuenta el carácter de vendedor que se le asignó a la comisionista de compra y al porcentaje de la comisión al que me referí en el punto anterior) y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Así lo voto.-

En virtud de la votación que antecede, por mayoría,  SE RESUELVE:

Revocar la disposición recurrida y, por ende, dejar sin efecto el cargo 254/03, con costas

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Cargo por tributos – Cancelación de la garantía – Actuaciones administrativas e instrumento público, concepto y efectos -.