Resolución General
3594
Procedimiento.
Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Comercialización de
recursos marítimos (peces, moluscos o crustáceos), sus productos y
subproductos. Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo. Regímenes de
retención y de información. Comprobantes de compra y consignación.
Bs. As., 18/2/2014
VISTO las Resoluciones
Generales Nº 2.854 y sus modificaciones y Nº 830, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas
establecen regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las
ganancias, aplicable a determinadas operaciones.
Que la evaluación
realizada sobre el comportamiento fiscal de los distintos operadores
intervinientes en la cadena de valor del sector pesquero marítimo, torna necesario
implementar medidas estructurales específicas que permitan optimizar las tareas
de fiscalización a cargo de este Organismo.
Que en concordancia con
dicho objetivo, corresponde disponer la creación de un registro especial dentro
del “Sistema Registral”, integrado por determinados operadores del sector que,
según el caso, participan desde la captura hasta la comercialización de las
distintas especies, sus productos y subproductos.
Que, asimismo, resulta
procedente el establecimiento de un régimen especial de retención de los
impuestos al valor agregado y a las ganancias, aplicable sobre las referidas
operaciones.
Que complementariamente a
las medidas señaladas, resulta necesario implementar la utilización de
determinada documentación respaldatoria de las operaciones de comercialización
de pescado, moluscos o crustáceos de origen marítimo, realizadas en forma
directa o a través de consignatarios, donde una de las partes intervinientes
sean los titulares de la captura.
Que en ese orden y a los
fines de efectuar el seguimiento físico de las especies y productos
involucrados, corresponde prever un régimen informativo que abarque las
distintas etapas de la comercialización por parte del sector pesquero marítimo.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización
de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y
guía temática.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Operaciones Impositivas del Interior, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL
SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - DEFINICION Y ALCANCE
Artículo 1° — Créase el
“Registro de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”, en adelante el
“Registro”, el que formará parte de los Registros Especiales que integran el
“Sistema Registral” aprobado por la Resolución General Nº 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
El mencionado “Registro”
estará integrado por las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos a que alude el
segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.)—, que realicen o tengan
responsabilidad en las operaciones de captura de peces, moluscos o crustáceos
de origen marítimo, su industrialización, comercio y servicios conexos,
efectuadas a nombre propio o de terceros, cualquiera fuera la modalidad de
contratación, incluyendo a los propietarios de embarcaciones pesqueras y
agentes que actúen como intermediarios. No se encuentran comprendidos los
sujetos que realicen dichas actividades exclusivamente en relación de
dependencia.
La solicitud de inclusión
en el “Registro”, así como las demás solicitudes que al respecto se formulen,
importan la adhesión voluntaria del responsable al presente régimen y, en
consecuencia, su aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás
exigencias de este último, en particular las referidas a las causales de
suspensión y de exclusión del “Registro” y al procedimiento establecido tanto
para efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
Art. 2° — Los sujetos
alcanzados solicitarán, en función de la actividad que desarrollan, su
inscripción en el “Registro”, en las categorías que se detallan a continuación:
a) Locador de
embarcaciones pesqueras.
b) Armador con embarcación
propia.
c) Armador con embarcación
locada.
d) Procesador o
almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos o crustáceos) y otros
sujetos que transformen los recursos en productos elaborados o semielaborados,
quedando excluidas las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a
consumidores finales.
e) Cooperativas de
trabajo, incluye a los sujetos cuya actividad consista en la prestación de
servicios de mano de obra en la industrialización, estiba y/o comercialización
de recursos marítimos.
f) Consignatarios o
intermediarios en la comercialización de recursos marítimos (pescados, moluscos
o crustáceos), sus productos, subproductos (harinas y aceites de pescado u
otros derivados) o productos reprocesados.
g) Planta procesadora de
harina o aceite de pescado y otros derivados.
h) Servicios conexos,
comprende el transporte de recursos marítimos, sus productos o subproductos,
estiba, fabricación y venta de hielo en escamas, alquiler de cámaras
frigoríficas, almacenes navales y talleres navales.
De realizar
simultáneamente algunas de las actividades indicadas en los incisos
precedentes, deberán inscribirse en cada una de ellas.
B - SOLICITUD DE
INCORPORACION AL “REGISTRO”
Art. 3° — Para tramitar la
inscripción en el “Registro” se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener declarado alguno
de los códigos de actividad que se detallan en el Anexo II de la presente
resolución general.
b) Poseer alta en los
impuestos al valor agregado, a las ganancias o en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Declarar y mantener
actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como el domicilio de
los locales y establecimientos, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
que el mismo se encuentre confirmado.
d) Tener presentadas las
declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o regímenes
cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
e) Haber efectuado la
registración y aceptación de los datos biométricos (registro digital de la
fotografía, firma y huella dactilar, así como la exhibición del documento de
identidad para ser “escaneado”) según el procedimiento establecido por la
Resolución General Nº 2.811 y su complementaria.
El presente requisito lo
deberán cumplir las personas físicas que actúen por sí o como administrador de
relaciones, apoderado de personas físicas o jurídicas.
f) No encontrarse incluido
en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el
sitio “web” de esta Administración Federal.
g) No tratarse de
contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados
o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus
modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según corresponda,
siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto
de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse
también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley Nº 24.769 y su modificación.
2. Sean querellados o
denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o
aduaneras, propias o de terceros, siempre que concurra la situación procesal
indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables aludidos en el
Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el punto 1., anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición deberá cumplirse
también respecto de los sujetos responsables aludidos en el Artículo 14 de la
Ley Nº 24.769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra
sin continuidad de explotación del solicitante o la de los sujetos responsables
aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación, en el caso de
personas jurídicas.
h) No registrar
incumplimientos a la normativa vigente, detectados a través de controles
informáticos centralizados de esta Administración Federal.
Art. 4° — La solicitud de
inscripción en el “Registro” se efectuará mediante transferencia electrónica de
datos, a través del sitio “web” institucional de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” opción
“Registros Especiales”.
Para acceder a la
mencionada opción se deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de
Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
A los fines indicados en
el primer párrafo, el solicitante deberá:
a) Completar todos los
datos requeridos para la categoría en la que deseen inscribirse;
b) presentar, de
corresponder, la documentación requerida por esta resolución general, según la
categoría de que se trate conforme a lo dispuesto en los Artículos 6° y 7° de
la presente;
c) efectuar el alta.
En oportunidad de realizar
las acciones indicadas en los incisos a) y c) precedentes, el sistema emitirá
un acuse de recibo de los datos enviados y una constancia de la solicitud de
alta, respectivamente.
Art. 5° — Previo a
autorizar la solicitud de inclusión esta Administración Federal evaluará a los
solicitantes, a través de procedimientos sistémicos desarrollados, con la
información existente en sus bases de datos.
Si como consecuencia de la
evaluación mencionada en el párrafo anterior la solicitud de alta resultara
rechazada, el sistema emitirá un mensaje indicando los motivos de tal
circunstancia. Una vez subsanados los mismos, el contribuyente podrá nuevamente
formalizar la solicitud de inclusión.
Art. 6° — Los sujetos que
se inscriban en la categoría “armador con embarcación locada”, luego de
completar los datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la
dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos a los efectos
de presentar:
a) El acuse de recibo de
los datos enviados, emitido por el sistema.
b) Una nota en los
términos de la Resolución General Nº 1.128, acompañando copia certificada del
“Folio Real” del buque pesquero, emitido por el Registro Nacional de Buques
dependiente de la Prefectura Naval Argentina, donde conste la registración del
arrendamiento de la nave.
Art. 7° — Los sujetos que
se inscriban en la categoría “Procesador o almacenador de recursos marítimos
(pescados, moluscos o crustáceos)” o “Cooperativas de trabajo”, completados los
datos requeridos para la inscripción, deberán concurrir a la dependencia de
esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos a los efectos
de presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
acompañada de los elementos que se detallan a continuación, según el sujeto de que
se trate:
a) Personas físicas o
jurídicas, excepto cooperativas de trabajo:
1. El acuse de recibo de
los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del
contrato constitutivo y sus modificaciones, en caso de ser sociedades regularmente
constituidas.
3. Fotocopia certificada
del “Acta de Directorio” o “Acta de Asamblea” donde consta la nómina de
autoridades societarias y el período por el que ejercen su mandato, así como de
la primera y segunda hoja del documento nacional de identidad de los socios y
autoridades societarias, y de la correspondiente a los cambios de domicilio.
4. Copia certificada de la
escritura o contrato de alquiler del o de los establecimientos de explotación
para el procesamiento del pescado.
5. Fotocopia certificada
—por cada uno de los establecimientos aludidos en el punto 4.—, de la
habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o
provincial competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
6. De utilizarse servicios
de cooperativa de trabajo: copia de la constancia de inscripción otorgada por
el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES),
correspondiente a la misma.
b) Cooperativas de
trabajo:
1. El acuse de recibo de
los datos enviados, emitido por el sistema.
2. Copia certificada del
estatuto constitutivo y del acta de designación de autoridades a la fecha de
empadronamiento.
3. Copia de la constancia
de inscripción otorgada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES).
4. Fotocopia de la primera
y segunda hoja y de la correspondiente a los cambios de domicilios del
documento nacional de identidad de las autoridades a la fecha de
empadronamiento, según acta de designación.
5. Copia certificada de
las escrituras o contratos de alquiler del o de los establecimientos de
explotación para el procesamiento del pescado u otras tareas afines.
6. Fotocopia certificada
—por cada uno de los establecimientos aludidos en el punto 5.—, de la
habilitación o solicitud de uso de suelo otorgada por el organismo municipal o
provincial competente y, de corresponder, de la habilitación expedida por el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
7. Nómina de los asociados
a la fecha de empadronamiento: apellido y nombres, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.), según corresponda.
Art. 8° — La nómina de los
sujetos inscriptos en el “Registro” será publicada en el sitio “web”
institucional mencionado en el Artículo 4°. La incorporación al “Registro”
producirá efectos a partir del segundo día corrido inmediato siguiente, inclusive,
a aquel en el que se efectúe la respectiva publicación.
C - MODIFICACION DE DATOS
Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 9° — La modificación
de los datos informados, así como el cese de la actividad en alguna de las
categorías por las cuales el responsable se inscribió en el “Registro”, deberán
ser comunicadas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producidas, en el Sistema Registral de la Administración Federal de Ingresos
Públicos opción “Registros Especiales”.
Asimismo, si la
modificación de datos involucra la documentación presentada según lo
establecido en el inciso b) del Artículo 6° y los puntos 2., 3., 4., 5. y 6. de
los incisos a) y b), ambos del Artículo 7°, el contribuyente deberá concurrir a
la dependencia en la que se encuentre inscripto, a efectos de presentar la
nueva documentación, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de efectuada la
modificación en el Sistema Registral. Transcurrido dicho plazo y no habiendo
efectuado la presentación de la documentación, la modificación de datos quedará
sin efecto, siendo causal de suspensión en el “Registro”.
En todos los casos, el
sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la transacción efectuada.
Tratándose de la denuncia
y actualización de datos sobre domicilios, toda alta o baja deberá ser
comunicada en los plazos, formas y condiciones previstas en las Resoluciones
Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
D - PERMANENCIA
Art. 10. — La permanencia
de la inscripción en el “Registro” estará condicionada a que el contribuyente
observe una correcta conducta fiscal, a cuyo fin no deberá incurrir en ninguna
de las situaciones que se enumeran en el Anexo III de esta resolución general.
E - SUSPENSION EN EL
“REGISTRO”
Art. 11. — Cuando se
constate, respecto de un contribuyente inscripto en el “Registro”, la
configuración de alguno de los extremos previstos en el Apartado A del Anexo
III de la presente, este Organismo dispondrá la inmediata suspensión del
responsable en el “Registro”.
Dicha suspensión se
publicará en el Boletín Oficial y en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, razón social o
denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la/s
categoría/s en la que se encuentra inscripto y la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Las causales que motivaron
la suspensión podrán ser consultadas mediante el servicio “web” del “Sistema
Registral”.
Art. 12. — La suspensión a
que se refiere el artículo anterior, tendrá efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su
publicación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o los
incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 13. — Cuando esta
Administración Federal, dentro del plazo aludido en el artículo anterior,
verifique en forma sistémica la regularización del incumplimiento, procederá a
publicar el levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar), surtiendo efectos a partir del segundo día corrido
inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo
no se subsanan todos los incumplimientos verificados, el responsable continuará
suspendido en el “Registro”, hasta tanto tenga efecto la exclusión del
“Registro” conforme a las previsiones del Apartado F del presente título.
F - EXCLUSION DEL
“REGISTRO”
Art. 14. — Este Organismo
excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido
por las causales establecidas en el Apartado A del Anexo III y una vez
finalizado el plazo establecido en el Artículo 12 de la presente, no se hayan
subsanado los incumplimientos verificados.
b) Se verifique respecto
del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados
B, C o D del Anexo III.
La exclusión del
responsable por los motivos dispuestos en el inciso a), operarán de pleno
derecho.
Art. 15. — La exclusión
del “Registro” se notificará mediante la publicación en el Boletín Oficial de
los datos identificatorios del responsable, excepto para los casos comprendidos
en el Artículo 18.
Las causales a que se refiere
el inciso b) del Artículo 14 estarán disponibles en el expediente
administrativo obrante en la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto
se encuentre inscripto y en el servicio “web” institucional del “Sistema
Registral”.
Una vez efectuada la
notificación, esta Administración Federal actualizará tal circunstancia en el
sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar ).
Art. 16. — La exclusión
del “Registro” tendrá efectos a partir del quinto día corrido inmediato
posterior, a aquel en que se efectúe la publicación prevista en el artículo
anterior, inclusive.
Regularizadas las causales
que motivaron la exclusión del responsable del “Registro”, se podrá formalizar
una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las
causales indicadas en los puntos 1., 3., 4., 5., 6., 8., 9. ó 13. del Apartado
B del Anexo III, dicha solicitud sólo podrá efectuarse luego de transcurridos
DOCE (12) meses corridos, contados a partir del día, inclusive, en que la
exclusión fue publicada en el Boletín Oficial.
Art. 17. — Los
responsables excluidos podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74
del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.
G - BAJA DE LA INSCRIPCION
EN EL “REGISTRO”
Art. 18. — Los sujetos
inscriptos en el “Registro” podrán solicitar la cancelación de su inscripción,
excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, deberán utilizar el
servicio “web” del “Sistema Registral”, opción “Registros Especiales”. Al confirmar
la citada opción se producirá en forma automática la baja de la inscripción,
constituyendo este acto la comunicación de tal circunstancia y la aceptación
tácita por parte del responsable de los efectos que la misma produce.
El sistema emitirá un
comprobante como constancia de la transacción realizada.
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I - DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
Art. 19. — Establécese un
régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto:
a) De las operaciones de
compraventa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, sus
productos o productos reprocesados, harina o aceite de pescado u otros
derivados.
b) Locación de obras y
locaciones o prestaciones de servicios relacionadas con el sector pesquero
marítimo, realizadas por las cooperativas de trabajo.
c) De las prestaciones de
servicios o compraventa de los insumos relacionados con los servicios conexos
para la actividad pesquera marítima.
d) De las operaciones de
intermediación en las operaciones de compraventa de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, sus productos, subproductos o productos
reprocesados.
Las citadas operaciones
quedan excluidas de la retención establecida en el Artículo 1º de la Resolución
General Nº 2.854 y sus modificaciones y de la percepción dispuesta por el
Artículo 1º de la Resolución General Nº 2.408 y su modificación, así como de
las que las sustituyan o complementen.
B - SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 20. — Quedan
obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los adquirentes de los
productos o servicios, indicados en el artículo anterior, que revistan la
calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Se excluye
de los mismos a las pescaderías que exclusivamente realicen ventas a
consumidores finales.
b) Las cooperativas
—excluidas las cooperativas de trabajo conformadas exclusivamente por asociados
que revistan la condición de Pequeños Contribuyentes inscriptos en el “Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social”—, consignatarios y
acopiadores-consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el Artículo
19, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer
párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
C - SUJETOS PASIBLES DE
LAS RETENCIONES
Art. 21. — Las retenciones
se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el
segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones— (21.1.), que revistan en el impuesto al
valor agregado la calidad de responsables inscriptos.
Art. 22. — A fin de lo
dispuesto en el artículo precedente, los sujetos allí mencionados están
obligados a informar a los agentes de retención el carácter que revisten con
relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no
alcanzado) o su condición de inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
Los sujetos pasibles de
las retenciones deben cumplir con la obligación indicada en el primer párrafo,
en la primera operación que realicen con el respectivo agente de retención.
Toda modificación del carácter o condición frente al tributo, deberá informarse
al agente de retención dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
Los agentes de retención
quedan obligados a efectuar la consulta pertinente, conforme a lo establecido
en la Resolución General Nº 1.817, su modificatoria y complementaria.
Lo indicado en los
párrafos precedentes no será de aplicación tratándose de los sujetos pasibles
de retención que manifiesten estar incluidos en el “Registro”, debiendo los
agentes de retención cumplir con lo previsto en el Artículo 24.
D - ALICUOTAS APLICABLES.
MOMENTO DE LA RETENCION
Art. 23. — El importe de
la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación
—conforme lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la
factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a
continuación:
a) DIEZ CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): en las operaciones de compraventa de los
productos alcanzados y demás comprendidas en el Artículo 19, cuando el sujeto
pasible se encuentre inscripto en el “Registro”.
b) VEINTIUNO POR CIENTO
(21%): en las operaciones respectivas, cuando el sujeto pasible:
1. No acredite su calidad
de responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor
agregado; o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS);
2. no se encuentre
inscripto en el “Registro” o esté suspendido.
Art. 24. — Los agentes de
retención deberán verificar, en oportunidad de efectuar la retención de cada
operación (de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25), la inscripción en
el “Registro” del sujeto pasible de retención y que no se encuentre suspendido,
excluido o con inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al
“Registro” en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar). En oportunidad de realizar la primera operación,
deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del Anexo IV.
Art. 25. — La retención
deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes
—incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen
precios—, atribuibles a la operación (25.1.).
De efectuarse pagos
parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe
total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara
superior al importe del pago parcial, la misma se realizará hasta la
concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se
efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no
revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos
del último párrafo del Artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también
será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin
que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación
del referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligación de
retención e ingreso de las sumas retenidas.
A efectos de lo dispuesto
en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 26. — Este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago por la operación respectiva sea
realizado íntegramente en especie.
Si el pago que se realice
está integrado por una suma de dinero y bienes o locaciones —pago parcial en
especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
En ambos casos el agente
de retención deberá informar tal situación con arreglo a lo establecido en el
Artículo 53.
Cuando el monto a retener
resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá
ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la
retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos en
dinero que se realicen.
Las partes contratantes en
las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los
comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda “Operación
encuadrada en el Artículo 26 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al
tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso,
por el adquirente o intermediario.
E - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
Art. 27. — Los agentes de
retención deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada
mes calendario conforme al procedimiento, plazos y condiciones, previstos en la
Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE) o el que lo sustituya en el futuro—,
consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V
de la presente.
Art. 28. — Los sujetos
comprendidos en el Artículo 20 podrán compensar la suma de las retenciones a
ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor
agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones o percepciones
sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).
Los exportadores, a
efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto
del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia según lo dispuesto en el Artículo 33 de la
Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones, aplicarán el procedimiento
dispuesto en dicha norma.
Lo dispuesto en los
párrafos precedentes no será de aplicación para las retenciones practicadas a
sujetos no incluidos en el “Registro” o vendedores que no aporten en la primera
operación la documentación prevista en el segundo párrafo del Anexo IV, cuyos
montos deberán ser ingresados en forma directa.
Art. 29. — A fin de
compensar las sumas de las retenciones practicadas, los responsables indicados
en el artículo anterior deberán:
a) Cumplir con lo
dispuesto en la Resolución General Nº 1.658.
b) Ingresar al Sistema de
Cuentas Tributarias y acceder a la opción de compensaciones, en caso que el
saldo a utilizar provenga de retenciones y percepciones.
Asimismo, se deberá
consignar el monto utilizado en la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al período fiscal inmediato siguiente al último
vencido.
Los importes que excedan
la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se
pueda realizar, deberán ingresarse en los plazos previstos en el Artículo 2° de
la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias, de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de su Artículo 5º.
Art. 30. — Los sujetos que
realicen las operaciones indicadas en el Artículo 19 no podrán oponer, respecto
de las mismas, la exclusión del régimen de retención que se le hubiera
otorgado, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 2.226.
F - COMPUTO DE LAS
RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
Art. 31. — El monto de las
retenciones tendrá, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado
en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sólo con carácter de
excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal inmediato anterior, cuando la operación que
le diera origen se haya producido en el aludido período fiscal y la retención
haya sido practicada hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado,
correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos
establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes
atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
CAPITULO II - DEL IMPUESTO
A LAS GANANCIAS
A - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
Art. 32. — Establécese un
régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los
importes correspondientes al pago de las operaciones indicadas en el Artículo
19 así como —en su caso— de sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros
conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones
quedan excluidas del régimen de retención establecido mediante la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
No será de aplicación este
régimen de retención cuando se trate de operaciones en las que el proveedor se
encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B - SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
Art. 33. — Quedan
obligados a actuar como agentes de retención los sujetos enunciados en el
Artículo 20.
C - SUJETOS PASIBLES DE
LAS RETENCIONES
Art. 34. — Las retenciones
se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios —actúen o no
como intermediarios— de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de
terceros correspondientes a las operaciones indicadas en el Artículo 19, sólo
cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país.
Serán pasibles de las
referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:
a) Personas físicas y
sucesiones indivisas.
b) Empresas o
explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas
en el régimen de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,
sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de
carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas
en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) Fideicomisos
constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo
con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados
en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
f) Establecimientos
organizados en forma de empresas estables, pertenecientes a personas o
entidades del extranjero.
g) Integrantes de uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios
o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.
h) Las entidades
cooperativas —incluso cooperativas de trabajo—.
La retención procederá siempre
que el sujeto pasible de la retención no hubiera obtenido el reconocimiento de
la exención del gravamen, con arreglo a lo establecido en el Artículo 34 del
decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Los fideicomisos y los
fondos comunes de inversión exceptuados de retención (34.1.), quedan obligados
a presentar a los agentes de retención, una nota (34.2.), manifestando dicha
circunstancia.
D - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 35. — La retención se
practicará en el momento en que se efectúe el pago correspondiente.
El término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 36. — De tratarse de
anticipos a cuenta de precio, la retención procederá respecto de cada uno de
los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la
operación.
Art. 37. — Cuando se utilicen
pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para
cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la
retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo
documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.
Asimismo, el importe por
el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de
terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma
atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a
practicar.
E - BASE PARA LA
DETERMINACION DE LA RETENCION
Art. 38. — La retención se
calculará sobre los importes alcanzados por este régimen de retención, de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 32.
Dichos importes no deberán
sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por
cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a
los impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.
Art. 39. — En aquellos casos
en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el Artículo 19 a
varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará
individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho
pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de
retención.
Los beneficiarios deberán
entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando
el apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las
ganancias y el porcentaje de participación de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se
aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas,
agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin
existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse
cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la
retención a practicar.
F - ALICUOTAS APLICABLES
Art. 40. — El importe de
la retención se determinará aplicando sobre la base establecida de acuerdo con
las previsiones del Apartado E, las alícuotas que, según la condición del
sujeto de que se trate, se fijan a continuación:
a) Inscripto en el
impuesto a las ganancias y en el “Registro”: DOS POR CIENTO (2%).
b) Inscripto en el
impuesto a las ganancias y no en el “Registro” o suspendido: DIEZ POR CIENTO (10%).
c) Sin inscripción en el
impuesto a las ganancias: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
A efectos de lo indicado
precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del
sujeto pasible de retención frente al impuesto a las ganancias, en el sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando a la opción
“Constancia de inscripción”. Los agentes de retención deberán verificar, en
oportunidad de cada operación, la inscripción en el “Registro” del sujeto
pasible de retención y que no se encuentre suspendido, excluido o con
inscripción cancelada, debiendo imprimir la consulta al “Registro” en el sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). En oportunidad
de realizar la primera operación, deberán observar lo dispuesto en el segundo
párrafo del Anexo IV.
Las sociedades de hecho
recibirán el tratamiento de inscriptas en el impuesto a las ganancias cuando
posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno
de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de este
Organismo.
G - MONTO NO SUJETO A
RETENCION
Art. 41. — Fíjase en DOCE
MIL PESOS ($ 12.000.-) el monto no sujeto a retención para las operaciones
comprendidas en el Artículo 19, cuando los sujetos pasibles de la retención se
encuentren inscriptos en el “Registro”.
De tratarse de una o más
operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro de un mes calendario
determinado, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo
superen el monto fijado en el párrafo precedente, deberá practicarse la
retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Asimismo, no corresponderá
efectuar la retención cuando resultara un importe a retener inferior a
CINCUENTA PESOS ($ 50.-) a los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del
artículo anterior.
Los límites establecidos
en los párrafos que anteceden no serán de aplicación para los sujetos
comprendidos en los incisos b) y c) del artículo precedente.
H - IMPOSIBILIDAD PARCIAL
O TOTAL DE RETENER
Art. 42. — Este régimen de
retención no se aplicará cuando el pago por las operaciones alcanzadas sea
realizado íntegramente en especie. En este caso el agente de retención deberá
informar tal situación con arreglo a lo establecido en el Artículo 53.
Si el pago que se realice
está integrado por una suma de dinero y por bienes o locaciones —pago parcial
en especie—, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
Cuando el monto a retener
resulte superior a la suma de dinero que integra el pago, la retención deberá
ser practicada hasta su concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la
retención no practicada se deberá detraer del o de los sucesivos pagos que se
realicen.
Las partes contratantes en
las operaciones incluidas en el presente artículo, deberán consignar en los
comprobantes respaldatorios de la respectiva operación:
a) La leyenda “Operación
encuadrada en el Artículo 42 de la Resolución General Nº 3594”, y
b) los datos relativos al
tipo, número y fecha del comprobante emitido por la otra parte o, en su caso,
por el adquirente o intermediario.
I - INGRESO DE UNA SUMA
EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
Art. 43. — En los
supuestos establecidos en el Apartado H, los responsables mencionados en el
Artículo 34 deberán ingresar, dentro de los CINCO (5) días hábiles de producido
el pago mediante permuta o dación en pago a que se refiere el Artículo 42, un
importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, considerando las
alícuotas previstas en el Apartado F. De tratarse de pago parcial en especie,
dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido
practicar, e ingresará la diferencia que el agente de retención no retuvo.
Idéntica situación deberá
aplicarse en el supuesto que se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención según lo establecido en la presente, y que no se deba a las
circunstancias descriptas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será de aplicación, cuando el sujeto pagador se encuentre
excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).
J - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
Art. 44. — La
determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de
corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos
y demás condiciones establecidos en la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo V
de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento se observará respecto de
las autorretenciones, las que deberán ingresarse en el plazo fijado en el
artículo anterior.
Los agentes de retención
comprendidos en el Artículo 33 no están alcanzados por lo dispuesto en el
Artículo 6º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y
complementarias.
K - AUTORIZACION DE NO
RETENCION. INAPLICABILIDAD
Art. 45. — Los sujetos
comprendidos en el inciso b) del Artículo 40, no podrán oponer las
autorizaciones de no retención que establece el Artículo 38 de la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias, respecto de las
operaciones alcanzadas por el presente régimen.
L - COMPUTO DE LAS
RETENCIONES
Art. 46. — El importe de
las retenciones sufridas o los montos de las autorretenciones determinadas en
el Artículo 43, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe
ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se
sufrieron.
Las sociedades de hecho y
los fideicomisos atribuirán a sus socios y, de corresponder, a los fiduciantes
beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a
la participación de estos últimos en los resultados impositivos.
Art. 47. — Este régimen de
retención no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en
vigencia, la retención a practicar sea a un sujeto del exterior.
Art. 48. — De tratarse de
retenciones o autorretenciones correspondientes a operaciones que se paguen o
cancelen, incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio,
facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente, las mismas deberán ser ingresadas de
acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO III -
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
A - COMPROBANTES
JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
Art. 49. — Los agentes de
retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el
momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante
que establece el Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—,
sin perjuicio del régimen previsto por la Resolución General Nº 2.426.
Art. 50. — En los casos en
que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en
el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el Artículo
9º de la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y complementarias
—Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
B - INFORMACION Y REGISTRACION
DE LAS RETENCIONES
Art. 51. — Las retenciones
practicadas deberán ser informadas a este Organismo de acuerdo con los plazos
previstos en el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución General Nº 2.233, su
modificatoria y complementarias.
Art. 52. — Los agentes de
retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan
verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su
caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el Artículo 29.
Art. 53. — Cuando se
realicen pagos por los conceptos comprendidos y se omita, por cualquier causa,
efectuar la retención —total o parcialmente—, el agente de retención deberá
informarlo de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria
y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—, efectuando una
marca en el campo “Imposibilidad de retención” de la pantalla “Detalle de
retenciones”.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Art. 54. — Establécese un
régimen de información para el sector pesquero marítimo, respecto de las
operaciones de comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen
marítimo, a cuyos fines se deberán observar las formas, plazos y condiciones
dispuestos en el presente título.
A - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 55. — Se encuentran
obligados a cumplir con el régimen de información:
a) Los adquirentes
primarios.
b) Los consignatarios.
B - INFORMACION A
SUMINISTRAR
Art. 56. — Los
responsables indicados en el artículo precedente deberán informar mensualmente,
con arreglo al detalle que se prevé en el Anexo VI, los siguientes datos:
a) Los adquirentes
primarios:
- Compras de pescados,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de
la embarcación pesquera.
b) Los consignatarios:
- Operaciones de
consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo,
que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo.
Art. 57. — La obligación
de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá
vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato
siguiente al que se debe informar.
De no haberse realizado
operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con
el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad “SIN
MOVIMIENTO”.
C - PRESENTACION DE LA
INFORMACION
Art. 58. — A efectos de
suministrar la información, los sujetos obligados utilizarán el programa
aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO
MARITIMO - Versión 1.0”, que genera el formulario de declaración jurada Nº 986.
Art. 59. — El programa
aplicativo citado en el artículo anterior, cuyas características,
especificaciones y aspectos técnicos para su uso se detallan en el Anexo VII,
podrá ser transferido desde el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) a partir del día inmediato siguiente al de entrada en
vigencia de la presente resolución general.
Art. 60. — La presentación
de la información se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a
través del sitio “web” de esta Administración Federal, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias
y complementarias.
A tal fin, los
responsables deberán contar con “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
Como constancia de la
presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el
carácter de acuse de recibo.
Art. 61. — En el supuesto
que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb
o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de
remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en
sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el
artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la
entrega, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren
inscriptos, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del formulario de
declaración jurada Nº 986, generado por el programa aplicativo denominado “AFIP
DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”.
Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de imposibilidad de
conexión a la “web”.
El formulario de
declaración jurada Nº 986 intervenido constituirá la constancia de recepción de
los soportes magnéticos más arriba indicados.
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y
DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - COMPROBANTE DE COMPRA
PRIMARIA. ALCANCE
Art. 62. — Establécese el
uso obligatorio del “Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero
Marítimo” cuyo modelo se consigna en el Anexo VIII, el cual deberá utilizarse
como único documento válido para respaldar las operaciones de compra primaria y
directa de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido
procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el vendedor sea el
titular de la captura.
A los efectos de la
presente resolución general deberá entenderse como compra primaria y directa a
la primera adquisición inmediata a su captura, de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la
embarcación pesquera.
Art. 63. — Los adquirentes
de los bienes indicados en el artículo anterior, quedan obligados a emitir el
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” de acuerdo
con la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
La copia del comprobante
emitido deberá ser archivado.
B - COMPROBANTE DE
CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
Art. 64. — Establécese el
uso obligatorio del “Comprobante de Consignación Primaria para el Sector
Pesquero Marítimo” cuyo modelo se consigna en Anexo IX, el cual deberá
utilizarse como único documento válido para respaldar las operaciones de
consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura.
Art. 65. — Los
consignatarios quedan obligados a emitir el “Comprobante de Consignación
Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” por las operaciones indicadas en el
artículo precedente, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones
establecidas en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
La copia del comprobante
correspondiente al adquirente deberá ser archivada por el consignatario.
C - PROCEDIMIENTO
Art. 66. — A fin de
solicitar la impresión de los comprobantes previstos en los Apartados A y B del
presente título, los sujetos obligados deberán cumplir con el procedimiento
establecido en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 67. — En todos
aquellos aspectos no contemplados por la presente resolución general, resultarán
de aplicación en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General Nº
1.415, sus modificatorias y complementarias. Los adquirentes y consignatarios
quedan obligados a identificar en los comprobantes detallados más arriba las
especies y, en su caso, los productos objeto de comercialización, de acuerdo
con las tablas que obran en los Anexos X y XI, respectivamente.
Art. 68. — El régimen
establecido por la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y
complementarias no será de aplicación respecto de las operaciones documentadas
en la forma indicada en los Artículos 62 y 64.
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS
RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Art. 69. — Modifícase la
Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma
que se indica seguidamente:
- Incorpórase a la tabla
de comprobantes prevista en el Anexo IIb, a continuación del Código 22, los
siguientes códigos y tipo de comprobantes:
Código
|
Descripción
|
23
|
COMPROBANTES “A” DE
COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
|
24
|
COMPROBANTES “A” DE
CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
|
25
|
COMPROBANTES “B” DE
COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
|
26
|
COMPROBANTES “B” DE
CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
|
rt. 70. — Modifícase la
Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias en la forma
que se indica a continuación:
1. Incorpóranse como
incisos g) y h) del Artículo 8°, los siguientes:
“g) Comprobantes que
respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la
embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura:
Comprobantes de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.
h) Comprobantes que
respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de
origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera
y donde el comitente sea el titular de la captura: Comprobantes de Consignación
Primaria para el Sector Pesquero Marítimo.”.
2. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTICULO 14.- El
comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de
bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g) y h) del
Artículo 8°, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y
duplicado.”.
3. Sustitúyese el inciso
a) del tercer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“a) Original: será
entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario,
mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. Quedan
exceptuados de lo precedentemente indicado los comprobantes que se señalan a
continuación, debiendo entregarse el original al responsable que para cada
supuesto se dispone:
1. En el caso de compra
directa a recolectores de materiales a reciclar —provenientes de residuos de
cualquier origen “post consumo” o “post industrial”, incluyendo insumos
reutilizables obtenidos de la transformación de los mismos—, por sujetos
inscriptos en el “Registro de Comercializadores de Materiales a Reciclar” en
las categorías indicadas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo 2° de la
Resolución General Nº 2.849 y su modificación, deberá entregar el “Comprobante
de compra de Materiales a Reciclar Proveniente de Residuos” a los
recolectores-vendedores.
2. De tratarse de
operaciones de compra directa a productores primarios de leche cruda por parte
de operadores lácteos, deberá entregarse la “Liquidación Mensual Unica -
Comercial Impositiva” a los productores.
3. Respecto de las
operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o crustáceos de
origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera
y donde el vendedor sea el titular de la captura deberá entregarse el
“Comprobante de Compra Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”, al vendedor
titular de la captura.
4. Con relación a las
operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, en la
comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan
sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera y donde el comitente
sea el titular de la captura, deberá entregarse el original del “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo” al comprador.”.
4. Incorpóranse como
incisos i) y j) del Artículo 20, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra
Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
5. Incorpóranse como
puntos 20. y 21. en el inciso b) del Artículo 23, los siguientes:
“20. Comprobantes que
respaldan las operaciones de compra primaria y directa de pescados, moluscos o
crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la
embarcación pesquera y donde el vendedor sea el titular de la captura.
21. Comprobantes que
respaldan las operaciones de consignación —según lo definido en el Artículo 20
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—, en la comercialización de pescados, moluscos o crustáceos de
origen marítimo, hayan sido procesados o no a bordo de la embarcación pesquera
y donde el comitente sea el titular de la captura.”.
6. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTICULO 36.- Los
comprobantes previstos en el Artículo 8°, incisos a), e), f), g) y h) que se
emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas,
serán registrados en libros o registros.”.
7. Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- Mediante la
presentación del formulario de declaración jurada Nº 446/C, se informará a esta
Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de
los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas o el traslado y
entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de
vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,
consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma
finalidad. Asimismo, a través de dicha presentación se suministrará la misma
información respecto de las operaciones que deben respaldarse con los
comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g) y h) del Artículo 8°.”.
8. Incorpóranse como
incisos i) y j) del Artículo 51, los siguientes:
“i) “Comprobante de Compra
Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.
j) “Comprobante de
Consignación Primaria para el Sector Pesquero Marítimo”.”.
9. Incorpóranse como
puntos 21. y 22. en el Apartado B del Anexo IV, los siguientes:
“21. OPERACIONES DE COMPRA
PRIMARIA Y DIRECTA DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN
SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL VENDEDOR SEA
EL TITULAR DE LA CAPTURA.
Los comprobantes que se
confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre
que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del
emisor-adquirente y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva
y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Domicilio planta
procesadora.
6. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
7. Número de Inscripción
en el impuesto sobre los ingresos brutos o número asignado de tratarse de
convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
8. Fecha de inicio de
actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su
caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
9. Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
10. Fecha en que se
realizó la impresión.
11. El primero y el último
de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el
número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.
12. Código de autorización
de impresión, precedido de la sigla “CAI N°…….”.
13. “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el
Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
14. Fecha de vencimiento
del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. …..”.
15. “Código de Barras” en
la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su
complementaria.
16. Las letras “A” o “B”,
según corresponda.
17. Las palabras
“ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del
armador-vendedor:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer la misma, número de
Documento de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de
Identidad.
4. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del
comprobante.
d) Identificación de la
operación:
1. Datos de el o de los
partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las
embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos
asociados, etc.).
2. Especie, según Anexo X
de la Resolución General Nº 3594.
3. Producto, según Anexo
XI de la Resolución General Nº 3594.
4. Kilos netos.
5. Precio unitario.
6. Subtotales, total,
importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán
emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado
en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al
armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los
requisitos del documento que le diera origen.
22. OPERACIONES DE
CONSIGNACION —SEGUN LO DEFINIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES—, EN LA
COMERCIALIZACION DE PESCADOS, MOLUSCOS O CRUSTACEOS DE ORIGEN MARITIMO, HAYAN
SIDO PROCESADOS O NO A BORDO DE LA EMBARCACION PESQUERA Y DONDE EL COMITENTE
SEA EL TITULAR DE LA CAPTURA
Los comprobantes que se
confeccionen por las citadas operaciones, serán considerados válidos, siempre
que contengan los datos que se indican a continuación:
a) Respecto del
emisor-comisionista y del comprobante, en forma preimpresa:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
3. Numeración consecutiva
y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
4. Domicilio comercial.
5. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
6. Número de Inscripción
en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio
multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
7. Fecha de inicio de
actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su
caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados.
8. Apellido y nombres,
razón social o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión.
9. Fecha en que se realizó
la impresión.
10. El primero y el último
de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el
número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo
competente.
11. Código de autorización
de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº …...”.
12. “Código
Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el
Artículo 37, punto 3., segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución
General Nº 100, sus modificatorias y complementarias.
13. Fecha de vencimiento
del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ……”.
14. “Código de Barras” en
la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1.702, su modificatoria y su
complementaria.
15. Las letras “A” o “B”,
según corresponda.
16. Las palabras
“ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
b) Identificación del
armador-vendedor:
1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
2. Domicilio comercial.
3. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), en caso de no poseer, número de Documento
de Identidad (D.N.I., L.E. o L.C.), de pasaporte o de Cédula de Identidad.
4. Condición frente al
impuesto al valor agregado.
c) Fecha de emisión del
comprobante.
d) Identificación de la
operación:
1. Datos de el o de los
partes de pesca (número del viaje anual, nombre y matrícula de las
embarcaciones, puertos y fechas de desembarque, números de los remitos
asociados, etc.).
2. Datos identificatorios
del adquirente: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no contar con dicha clave,
por no existir razones de naturaleza tributaria que obliguen al adquirente,
deberá consignarse, número de Documento de Identidad —D.N.I., L.E. o L.C. de
pasaporte o de Cédula de Identidad—.
3. Especie según Anexo X
de la Resolución General Nº 3594.
4. Producto según Anexo XI
de la Resolución General Nº 3594.
5. Kilos netos.
6. Precio unitario.
7. Subtotales, total,
importe neto gravado, impuesto al valor agregado, otros.
Estos documentos deberán
emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado
en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al
armador-vendedor. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los
requisitos del documento que le diera origen.”.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 71. — Cuando se
constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
resolución general, los contribuyentes y/o responsables serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, así como —de corresponder— de las dispuestas por la Ley Nº
24.769 y su modificación.
Art. 72. — Los
responsables que soliciten la devolución, acreditación o transferencia, del
impuesto al valor agregado facturado por operaciones de exportación de pescado,
moluscos o crustáceos de origen marítimo, o productos derivados de los mismos,
de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.000 y sus
modificaciones, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” dispuesto por
la presente, tanto al momento de interposición de la solicitud de acreditación,
devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al
valor agregado que les haya sido facturado como al momento de la emisión de la
comunicación prevista en el Artículo 25 de la citada norma.
De verificarse que el
sujeto solicitante no se encuentra inscripto en el mencionado registro, las
solicitudes formuladas se tramitarán de conforme a lo establecido en el Título IV
de la mencionada resolución general.
Art. 73. — Los sujetos que
desarrollen alguna de las actividades que se citan en el Artículo 2° de la
presente, deberán encontrarse inscriptos en el “Registro” y no hallarse
suspendidos, excluidos o con inscripción cancelada, previo a solicitar ante
este Organismo:
a) La devolución de la
tasa sobre el gasoil, conforme al régimen instituido por el Decreto Nº 1.439/01
y la Resolución General Nº 1.277, sus modificatorias y complementarias, así
como la cancelación de deudas prevista en el segundo párrafo del Artículo 2° de
la Resolución General Nº 2.598.
b) La emisión del
“Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos establecidos en la
Resolución General Nº 1.814, sus modificatorias y su complementaria.
Asimismo, con anterioridad
al otorgamiento del beneficio, se constatará la situación del responsable en el
“Registro”. De resultar suspendido, excluido o encontrarse con inscripción
cancelada a dicho momento, las solicitudes enunciadas en los incisos precedentes
serán rechazadas por esta Administración Federal sin más trámite.
Art. 74. — Aquellos
sujetos que no se encuentren inscriptos en el “Registro” conforme a lo
dispuesto por la presente, que estén incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)”
según lo previsto por la Resolución General Nº 2.200 y su modificación, serán
suspendidos de este último hasta tanto cumplan con lo establecido en esta
resolución general.
Art. 75. — A efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia y guía temática, contenidas en los Anexos I y XII, respectivamente.
Art. 76. — Apruébanse el
programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR
PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”, el formulario de declaración jurada Nº 986 y
los Anexos I a XII que forman parte de la presente.
Art. 77. — Esta resolución
general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
las disposiciones de los Títulos II, III, IV y V resultarán de aplicación a
partir del día 1 de abril de 2014.
Art. 78. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo 75)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS
DE TEXTOS LEGALES
Artículos 1° y 21.
(1.1.) (21.1.) Son sujetos
pasivos del impuesto al valor agregado, aquellos que revistiendo la calidad de
uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,
consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se
encuentran comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer
párrafo del Artículo 4° de la ley del gravamen.
Artículo 25.
(25.1.) Cuando el importe
de la operación alcanzada se cancele —total o parcialmente— mediante pagarés,
letras de cambio o cheques de pago diferido, se podrán observar las normas
establecidas en la Resolución General Nº 2.426.
Artículo 34.
(34.1.) Los indicados en
el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Decreto
Nº 1.344/98, y sus modificaciones.
(34.2.) Nota, por original
(para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá
los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio
fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no
corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados
en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto
Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el
Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del
titular o responsable debidamente autorizado.
ANEXO II
Artículo 3°)
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS” - FORMULARIO Nº 883 RESOLUCION
GENERAL Nº 3.537
ANEXO III
(Artículos 10, 11, 14 y
16)
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta
fiscal será determinada por esta Administración Federal en función de:
A - CONTROLES SISTEMICOS
FORMALES
1. Falta de presentación
de una o más declaraciones juradas vencidas, correspondientes a los impuestos o
regímenes cuyo control se encuentre a cargo de este Organismo.
2. No registrar domicilio
fiscal denunciado o encontrarse el declarado en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, su modificatoria
y su complementaria.
3. Inclusión en la “Base
de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio “web”
de esta Administración Federal o registrar baja en el impuesto a las ganancias
o detección de desvíos sistémicos, información ésta que podrá consultarse en el
servicio “Sistema Registral”.
4. No presentar en tiempo
y forma la documentación prevista en el Artículo 9°.
5. Cualquier otro
incumplimiento a la normativa vigente detectado a través de controles
informáticos centralizados de esta Administración Federal.
B - CONTROLES OBJETIVOS
PRACTICADOS EN VERIFICACIONES O FISCALIZACIONES
1. Detección de
documentación o, en su caso, su contenido que resulten apócrifos, falsos o
adulterados.
2. Detección de
inconsistencias relacionadas con los domicilios de los locales, depósitos o
establecimientos declarados.
3. Detección de
representantes, autorizados o apoderados inexistentes o utilización de
interpósita persona.
4. Omisión total o parcial
de efectuar retenciones o percepciones correspondientes a los regímenes del
impuesto al valor agregado o del impuesto a las ganancias.
5. Cualquier omisión que
importe el incumplimiento de las restantes obligaciones emergentes de los
regímenes de retención e información.
6. Omisión de ingreso de
retenciones practicadas o compensación improcedente de las mismas.
7. Incumplimiento, total o
parcial, de requerimientos efectuados por este Organismo.
8. Carencia de registros
de compras, ventas, o incongruencia de éstos con comprobantes respaldatorios o
con las declaraciones juradas presentadas.
9. Incumplimiento de la
utilización de los medios de pago previstos en las normas que regulan la
materia.
10. Ajustes de
fiscalización efectuados por este Organismo:
10.1. No conformados
relevantes con resolución determinativa de oficio notificada,
10.2. conformados no
cancelados ni regularizados.
11. Conductas encuadradas
en el segundo párrafo del Artículo 49 del Decreto Reglamentario Nº 1.397/79 y
sus modificaciones, o en el segundo párrafo del Artículo 39, punto 2., de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
12. Todo incumplimiento a
lo establecido en la presente resolución general que, a criterio del juez
administrativo competente, amerite la exclusión del “Registro”.
13. Omisión de emitir los
comprobantes específicos para el sector pesquero que establezca esta
Administración Federal.
14. Todo otro
incumplimiento a las obligaciones tributarias vigentes que, a criterio del juez
administrativo competente, amerite la exclusión del “Registro”.
C - ESTADO DEL
CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que
hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº
22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y su modificación, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso,
exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias cualquier otro ente colectivo, dicha condición se
considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos
responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.
2. Contribuyentes que
hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal
resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación
procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas,
agrupaciones no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se
considerará cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos
responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.
3. Contribuyentes que
estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del
ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada
en el punto 1. anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se considerará
cumplida aún cuando tales actos procesales involucren a los sujetos
responsables aludidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.769 y su modificación.
4. Auto de quiebra
decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes
responsables, en caso de personas jurídicas.
D - SANCIONES APLICADAS
POR LA AUTORIDAD DE APLICACION COMPETENTE EN CADA MATERIA
En el caso de
cooperativas, cuando sean sancionadas mediante resolución con el “Retiro de la
Autorización para Funcionar” o con la “Cancelación de Matrícula” por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
ANEXO IV
(Artículos 24, 28 y 40)
ACREDITACION Y
VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL “REGISTRO” DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS
RETENCIONES
Los agentes de retención,
a los fines de la aplicación de las alícuotas establecidas en el inciso a) del
Artículo 23 y en el inciso a) del Artículo 40 de esta resolución general
deberán verificar, en oportunidad de realizar cada operación, que el sujeto
pasible de la retención se encuentre inscripto en el “Registro” y que no se
encuentre suspendido, excluido o con inscripción cancelada. Para ello deberán
imprimir la consulta al “Registro” en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
En oportunidad de realizar
la primera operación, deberán solicitar al vendedor:
1. Constancia de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente
documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, o sociedades de
hecho: fotocopia de la primera y segunda hoja y de la correspondiente al cambio
de domicilio del documento de identidad de la persona física y de cada uno de
los socios que integran las aludidas sociedades.
2.2. Personas jurídicas:
copia certificada del acto constitutivo de la entidad y de aquel en el cual
conste la designación de los integrantes de los órganos de administración y representación
de la misma y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter
de apoderado y fotocopia de la primera y segunda foja y de la correspondiente
al cambio de domicilio del documento de identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca
cualquier modificación de la situación informada, el sujeto pasible de
retención deberá aportar copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones
indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en
los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del
respectivo colegio.
ANEXO V
(Artículos 27 y 44)
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
REGIMEN DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CODIGOS
ANEXO VI
(Artículo 56)
“AFIP DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”
DATOS REQUERIDOS
Se deberán completar con
carácter obligatorio los datos que se detallan respecto de cada uno de los
siguientes ítems:
a) Compras primarias de
pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo, hayan sido procesados o no
a bordo de la embarcación pesquera:
1. Del comprobante de
compra
- Fecha
- Número
- Tipo
- Nº de C.A.I.
2. Del vendedor
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido
y nombres
- Domicilio comercial
3. De la operatoria
pesquera
- Viaje anual Nº
- Nombre de la/s
embarcación/es
- Matrícula de la/s
embarcación/es
- Fecha de desembarque
- Puerto de desembarque
- Número de remito/s
4. De los conceptos
facturados
- Especie
- Producto
- Kilos por especie y
producto
- Importe unitario
- Importe neto gravado
5. Destino
- Procesamiento
- Venta en el mercado
interno
- Venta en el mercado
externo
b) Operaciones de
consignación primaria de pescados, moluscos o crustáceos de origen marítimo,
que no hayan sufrido procesamiento alguno excepto los efectuados a bordo:
1. Del comprobante de
consignación
- Fecha
- Número
- Tipo
- Nº de CAI
2. Del comitente
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido
y nombres
- Domicilio comercial
3. Del adquirente
- C.U.I.T.
- Razón social o apellido
y nombres
4. De la operatoria
pesquera
- Nombre de la embarcación
- Matrícula de la
embarcación
- Fecha de desembarque
- Puerto de desembarque
- Número de remito
5. De los conceptos
facturados
- Especie (según tabla)
- Producto (según tabla)
- Kilos por especie y
producto
- Importe unitario
- Importe neto gravado
ANEXO VII
(Artículo 59)
“AFIP DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO - MARITIMO - Versión 1.0”
CARACTERISTICAS, FUNCIONES
Y ASPECTOS TECNICOS
La utilización del sistema
“AFIP DGI - REGIMEN DE INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO - MARITIMO - Versión
1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5”.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través
del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la
información por responsable.
3. Generar archivos para
su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración
jurada que acompaña los soportes que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras
predeterminadas por “windows”.
7. Generar soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
8. Consultar el módulo de
“Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú que
contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
Requerimiento de
“hardware” y “software”:
1. PC con sistema
operativo “Windows 98” o superior.
2. Memoria RAM: la
recomendada por el sistema operativo.
3. Disco rígido con un
mínimo de 100 Mb disponible.
El usuario deberá contar
con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (teléfono,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá
disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer
e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse la
presentación de una declaración jurada rectificativa, esta reemplazará en su
totalidad a la que fuera presentada anteriormente para igual período. La
información que no haya sido incluida en la última presentación de un período
determinado, no se considerará presentada, aunque haya sido informada mediante
una declaración jurada originaria o rectificativa anterior, del mismo período.
ANEXO VIII
Artículo 62)
MODELO DE COMPROBANTE DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
ANEXO IX
(Artículo 64)
MODELO DE COMPROBANTE DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
ANEXO X
(Artículo 67)
TABLA DE ESPECIES - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES
DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
ANEXO XI
(Artículo 67)
TABLA DE PRODUCTOS - DE USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES
DE COMPRA PRIMARIA Y DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
HAG
|
Descabezado y
eviscerado: sin cabeza ni vísceras.
|
HAT
|
Descabezado y sin cola
(tronco): sin cabeza ni vísceras y sin cola.
|
FLT
|
Fileteado: sólo se
retienen los filetes de pescado con piel.
|
GUT
|
Eviscerado: con cabeza y
cola pero sin vísceras.
|
WHO
|
Entero: sin elaborar, el
producto se retiene en su totalidad.
|
TUB
|
Tubo: se refiere al
manto del calamar solamente.
|
TEN
|
Tentáculos: se retienen
los tentáculos solamente.
|
MEA
|
Harina de pescado.
|
OTH
|
Otro.
|
ANEXO XII
(Artículo 75)
GUIA TEMATICA
TITULO I
REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - DEFINICION Y ALCANCE
|
|
- Creación del “Registro
de Operadores del Sector Pesquero Marítimo”. Sujetos alcanzados.
|
Art. 1°
|
|
|
- Inscripción en el
“Registro”. Categorías.
|
Art. 2°
|
|
|
B - SOLICITUD DE
INCORPORACION AL “REGISTRO”
|
|
|
|
- Requisitos para
tramitar la inscripción en el “Registro”.
|
Art. 3°
|
|
|
- Servicio “Sistema
Registral” opción “Registros Especiales”. “Clave Fiscal”.
|
Art. 4°
|
|
|
- Evaluación de las
solicitudes. Rechazo. Motivos.
|
Art. 5°
|
|
|
- Categoría “armador con
embarcación locada”. Presentación de la documentación.
|
Art. 6°
|
|
|
- Categoría “Procesador
y/o almacenador de recursos marítimos (pescados, moluscos y crustáceos)”.
Presentación de la documentación.
|
Art. 7°
|
|
|
- Publicación de la
nómina de sujetos inscriptos en el “Registro”.
|
Art. 8°
|
|
|
C - MODIFICACION DE
DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
|
|
|
|
- Comunicación. Plazo.
|
Art. 9°
|
|
|
D - PERMANENCIA
|
|
|
|
- Ausencia de correcta
conducta fiscal. Anexo III.
|
Art. 10
|
|
|
E - SUSPENSION EN EL
“REGISTRO”
|
|
|
|
- Causales previstas en
el Apartado A del Anexo III. Publicación. Boletín Oficial.
|
Art. 11
|
|
|
- Plazo. Efectos y
aplicación.
|
Art. 12
|
|
|
- Regularización
incumplimiento. Publicación del levantamiento de la suspensión.
|
Art. 13
|
|
|
F - EXCLUSION DEL
“REGISTRO”
|
|
|
|
- Causales.
|
Art. 14
|
|
|
- Notificación de la
exclusión mediante su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 15
|
|
|
- Plazo. Efectos de la
exclusión. Regularización de causales. Nueva solicitud de inscripción.
|
Art. 16
|
|
|
- Vía recursiva.
|
Art. 17
|
|
|
G - BAJA DE LA
INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”
|
|
|
|
- Solicitud cancelación.
Efectos.
|
Art. 18
|
TITULO II
REGIMENES DE RETENCION
CAPITULO I - DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
A - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
|
|
- Detalle.
|
Art. 19
|
|
|
B - SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
|
|
|
|
- Detalle.
|
Art. 20
|
|
|
C - SUJETOS PASIBLES DE
LAS RETENCIONES
|
|
|
|
- Sujetos comprendidos.
Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
|
Art. 21
|
|
|
- Obligación a cargo de
los sujetos pasibles de retención.
|
Art. 22
|
|
|
D - ALICUOTAS
APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCION
|
|
|
|
- Importe.
Determinación.
|
Art. 23
|
|
|
- Verificación de la
inscripción en el “Registro”. Consulta.
|
Art. 24
|
|
|
- Momento. Pagos
parciales.
|
Art. 25
|
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|
- Supuesto en que no
corresponde retener.
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Art. 26
|
|
|
E - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES. COMPENSACION
|
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|
- Sistema de Control de
Retenciones (SICORE). Plazo. Condiciones
|
Art. 27
|
|
|
- Tratamiento del
importe retenido. Saldo a favor. Exportadores. Compensación. Procedimiento.
|
Arts. 28 y 29
|
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|
- Imposibilidad oponer
exclusión al régimen conforme a la Resolución General Nº 2.226.
|
Art. 30
|
|
|
F - COMPUTO DE LAS
RETENCIONES. SALDO DE LIBRE DISPONIBILIDAD
|
|
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|
- Carácter monto
retenido.
|
Art. 31
|
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|
CAPITULO II - DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
|
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|
|
A - OPERACIONES
COMPRENDIDAS
|
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|
- Cooperativas. Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
|
Art. 32
|
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|
B - SUJETOS OBLIGADOS A
ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION
|
|
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|
- Detalle.
|
Art. 33
|
|
|
C - SUJETOS PASIBLES DE
LAS RETENCIONES
|
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|
- Detalle.
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Art. 34
|
|
|
D - OPORTUNIDAD EN QUE
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
|
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|
|
- Momento. Pago.
|
Art. 35
|
|
|
- Anticipos a cuenta de
precios.
|
Art. 36
|
|
|
- Forma de pago.
Documento.
|
Art. 37
|
|
|
E - BASE PARA LA
DETERMINACION DE LA RETENCION
|
|
|
|
- Importes alcanzados.
|
Art. 38
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|
- Pagos a varios
beneficiarios. Tratamiento.
|
Art. 39
|
|
|
F - ALICUOTAS APLICABLES
|
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|
- Condición sujeto
pasible. Consulta.
|
Art. 40
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|
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G - MONTO NO SUJETO A
RETENCION
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|
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|
- Monto mínimo.
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Art. 41
|
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|
H - IMPOSIBILIDAD
PARCIAL O TOTAL DE RETENER
|
|
|
|
- Pago en especie. Pago
parcial.
|
Art. 42
|
|
|
I - INGRESO DE UNA SUMA
EQUIVALENTE A LA RETENCION NO SUFRIDA
|
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|
- Supuestos
imposibilidad de retener. Plazo. Forma y condiciones.
|
Art. 43
|
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|
J - FORMAS Y PLAZOS DE
INGRESO DE LAS RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES
|
|
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|
- Procedimiento. Plazos
y condiciones. Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
|
Art. 44
|
|
|
K - AUTORIZACION DE NO
RETENCION. INAPLICABILIDAD
|
|
|
|
- Sujetos inscriptos en
ganancias y no en el “Registro”. Sujetos sin inscripción en ganancias.
|
Art. 45
|
|
|
L - COMPUTO DE LAS
RETENCIONES
|
|
|
|
- Carácter. Período
fiscal. Sociedades de hecho y fideicomisos. Sujeto del exterior. Tratamiento.
|
Arts. 46 y 47
|
|
|
- Operaciones anteriores
a la vigencia. Plazo, formas y condiciones conforme a la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
|
Art. 48
|
|
|
CAPITULO III -
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE RETENCION
|
|
|
|
A - COMPROBANTES
JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES
|
|
|
|
- Agente de retención.
Obligación entrega. Momento.
|
Art. 49
|
|
|
- Sujeto pasible. No
recepción. Procedimiento.
|
Art. 50
|
|
|
B - INFORMACION Y
REGISTRACION DE LAS RETENCIONES
|
|
|
|
- Plazo. Verificación.
Registros. Omisión retención. Información conforme a la Resolución General
Nº 2.233, su modificatoria y complementarias.
|
Arts. 51, 52 y 53
|
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
- Establecimiento.
|
Art. 54
|
|
|
A - SUJETOS OBLIGADOS
|
|
|
|
- Detalle.
|
Art. 55
|
|
|
B - INFORMACION A
SUMINISTRAR
|
|
|
|
- Detalle.
|
Art. 56
|
|
|
- Vencimiento.
|
Art. 57
|
|
|
C - PRESENTACION DE LA
INFORMACION
|
|
|
|
- Suministro.
Utilización programa aplicativo. Momento. Transferencia electrónica de datos.
Imposibilidad. Procedimiento sustituto.
|
Arts. 58, 59, 60 y 61
|
TITULO IV
COMPROBANTES DE COMPRA Y DE CONSIGNACION PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
A - COMPROBANTE DE
COMPRA PRIMARIA. ALCANCE
|
|
- Uso obligatorio.
|
Art. 62
|
|
|
- Forma, plazos y
condiciones según Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
|
Art. 63
|
|
|
B - COMPROBANTE DE
CONSIGNACION PRIMARIA. ALCANCE
|
|
|
|
- Uso obligatorio.
|
Art. 64
|
|
|
- Forma, plazos y
condiciones según Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
|
Art. 65
|
|
|
C - PROCEDIMIENTO
|
|
|
|
- Solicitud impresión
conforme Resolución General Nº 100 y sus modificaciones.
|
Art. 66
|
|
|
- Resolución General
Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias. Aplicación supletoria.
|
Art. 67
|
|
|
- Excepción al régimen
establecido por la Resolución General Nº 1.575 y sus modificaciones.
|
Art. 68
|
TITULO V
MODIFICACIONES A LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 100 Y Nº 1.415, SUS RESPECTIVAS
MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
- Incorporación a la
tabla de comprobantes prevista por la Resolución General Nº 100, sus
modificatorias y complementarias.
|
Art. 69
|
|
|
- Emisión y entrega de
comprobantes.
|
Art. 70
|
- Número de ejemplares a
emitir.
|
|
- Entrega del original.
|
|
- Impresión de
comprobantes. Datos preimpresos.
|
|
- Emisión de
comprobantes. Situaciones especiales.
|
|
- Registro fiscal.
|
|
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
- Incumplimientos.
|
Art. 71
|
|
|
- Solicitud devolución
IVA - Exportadores, tasa sobre el gasoil y otros. Sujetos obligados. Previa
inscripción en el “Registro”.
|
Arts. 72 y 73
|
|
|
- Sujetos no inscriptos
en el “Registro” e incluidos en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS
EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7°, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)”.
Suspensión.
|
Art. 74
|
|
|
- Notas aclaratorias y
citas de textos legales.
|
Art. 75
|
|
|
- Aprobación programa
aplicativo, formulario de declaración jurada y anexos.
|
Art. 76
|
|
|
- Vigencia.
|
Art. 77
|
|
|
- De forma
|
Art. 78
|
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
I
|
|
|
CODIGOS DE ACTIVIDADES
SEGUN “CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS” - FORMULARIO Nº 883
RESOLUCION GENERAL Nº 3.537
|
II
|
|
|
INCORRECTA CONDUCTA
FISCAL
|
III
|
|
|
A - CONTROLES SISTEMICOS
FORMALES
|
|
B - CONTROLES OBJETIVOS
PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O FISCALIZACIONES
|
|
C - ESTADO DEL
CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
|
|
D - SANCIONES APLICADAS
POR LA AUTORIDAD DE APLICACION COMPETENTE EN CADA MATERIA
|
|
ACREDITACION Y
VERIFICACION DE LA INCLUSION EN EL “REGISTRO” DE LOS SUJETOS PASIBLES DE LAS
RETENCIONES
|
IV
|
|
|
REGIMEN DE RETENCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
|
|
REGIMEN DE RETENCION DEL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
|
|
CODIGOS
|
V
|
|
|
“AFIP DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO- Versión 1.0”
|
|
DATOS REQUERIDOS
|
VI
|
|
|
“AFIP DGI - REGIMEN DE
INFORMACION DEL SECTOR PESQUERO MARITIMO - Versión 1.0”
|
|
CARACTERISTICAS,
FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS
|
VII
|
|
|
MODELO DE COMPROBANTE DE
COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
|
VIII
|
|
|
MODELO DE COMPROBANTE DE
CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
|
IX
|
|
|
TABLA DE ESPECIES - DE
USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y
DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO
|
X
|
|
|
TABLA DE PRODUCTOS - DE
USO OBLIGATORIO PARA LA CONFECCION DE LOS COMPROBANTES DE COMPRA PRIMARIA Y
DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO
|
XI
|
|
|
GUIA TEMATICA
|
XII
|