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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19.849-A |
26/05/2005 |
Ver en Tema_207 |
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Dependencia:
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Tribunal Federal
Nacional |
Tema:
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REPETICION. Competencia
del Tribunal Fiscal de la Nación:
auto que declara la prescripción de la acción de repetición- |
Asunto:
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“Multibag
SA c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 26 días
del mes de mayo de 2005, reunidas las señoras Vocales de la
Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula
Winkler, con la Presidencia
de la Vocal nombrada en
primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Multibag SA
c/Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”; expte. 19.849-A |
La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo : |
I) Que a fs. 19/22 vta.
Multibag SA, por su representante legal, interpone recurso de apelación
contra el proveído del 8/6/04, por el cual se le hace saber que “el
procedimiento de repetición articulado correspondiente a los despachos de
importación de los años 1995 y 1996 se encuentran prescriptos” en los
términos del art. 815 del CA, y
por los despachos oficializados en los años 1997 y 1998 le intima a que
acompañe un OM 1724 B “con certificación notarial pertinente, por cada
destinación aduanera”, así como que forme actuaciones con un máximo de
diez despachos por cada una de ellas. Manifiesta que el reclamo de
repetición presentado ante la aduana comprendía la tasa de estadística,
que entiende ingresada en demasía por los años 1995, 1996, 1997 y 1998. En
cuando a la prescripción, considera que la revocación por cuestiones de
ilegitimidad del decreto 389/95 y la adecuación de las normas locales a las
previsiones del GATT, a través del dictado del decreto 108/99, implicó un tácito
reconocimiento por parte del Estado Nacional de haber percibido indebidamente
al amparo del decreto 389/95 una tasa ad valorem en concepto de
tasa de estadística. Infiere que tal reconocimiento, que surgiría de los
Considerandos del decreto 108/99,
interrumpió la prescripción en curso, conforme lo previsto por el art. 3989
del Código Civil, y que, en consecuencia, al 9/5/02 -en que inició el
procedimiento de repetición- no había prescripto su acción para solicitar la
devolución por los años 1995 y 1996. Ofrece prueba. Plantea la nulidad de los
decretos del Poder Ejecutivo en cuanto vulnerarían disposiciones del GATT.
Plantea el caso federal. Solicita que se proceda a devolver “los importes
indebidamente pagados en concepto de tasa de estadística durante los años
1995-1996, con más los correspondientes intereses. Con costas para el caso de
oposición”. |
II) Que a fs. 31/38 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que
no fueren objeto de un expreso reconocimiento o que no surjan de la prueba
documental. Efectúa una somera reseña de los hechos y de los agravios
vertidos por la actora. Estima que la recurrente basa sus agravios en esta
instancia en los mismos argumentos vertidos en sede administrativa y que ya
fueron explicitados en la presente. Plantea que respecto del cuestionamiento
de la prescripción efectuada por la apelante, la referida causal interruptiva
no es ninguna de las contempladas expresamente en el CA de aplicación al
caso. Efectúa algunas consideraciones con relación al planteo de la apelante,
basado en una supuesta violación de la jerarquía normativa y en el invocado
incumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestro país a las
prescripciones del GATT. Indica que la normativa internacional no estableció
porcentaje alguno respecto de la tasa de estadística, sino que luego del
procedimiento que tramitara en el ámbito de la
OMC nuestro país se comprometió a reducir la tasa en
cuestión. Destaca que dicho compromiso se cumplió, dictándose la
Resolución N° 37/98, luego de la cual, se estableció un
límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en
dicho concepto, plasmándose en el Decreto N° 108/99. Reseña, en cuanto al
planteo de la actora, con respecto a que la tasa de estadística fijada por el
Dto. N° 389/95 no guarda relación con el costo del servicio lo expuesto por la
Sala E de este Tribunal, con fecha 31/3/04 en la causa N°
18714 -A “Renault Argentina S.A. c/ ANA s/ Apelación”. Advierte que no se ha
producido un reconocimiento de la obligación aludida por la apelante, sino
una modificación paulatina de la normativa en base a los compromisos asumidos
por el país. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece
prueba y solicita que se confirme el fallo aduanero, con costas. |
III) Que a fs. 41 se dispone tratar
la cuestión de prescripción planteada por la
DGA en el proveído apelado como de previo y especial
pronunciamiento. A fs. 42 se llaman autos a sentencia y se dicta una medida
para mejor proveer, que es producida a fs. 49/144 y 164/244. |
IV) Que a fs. 1/5 del Expte. N°
ADGA 409.490/02, con fecha 9/5/02 la actora presenta reclamo de repetición
por despachos de importación de los años 1995
a 1998, que detalla, en concepto de la tasa de
estadística abonada –según dice- en violación al Art. VIII del Acuerdo
GATT/OMC. A fs. 6/28 obra el Expte. N° ADGA 409.489/02 en el que la
recurrente plantea la ilegitimidad e inconstitucionalidad de
la Res. ANA N° 3428/96.
A fs. 29/31 luce el Expte. N° ADGA 421.138/02 por el que la actora solicita
se la exima del pago del arancel previsto en el art. 2° de
la
Res. ANA N° 3428/96. A fs. 32/41 se glosa el
Expte. N° 425.938/02 en el que la accionante, con fecha 30/12/02, reinicia
las solicitudes de devolución de las tasas de estadísticas, correspondientes
a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, atento a que
la Res. de
la
DGA 35/02 dejó sin efecto el arancel de $ 200
para los reclamos de repetición; aclara que este trámite no implica desistir
de la petición original formulada en el Expte. N° ADGA 409.490/02. A fs.
42/72 obra el Expte. N° ADGA 421.122/02 en el cual se interpone Recurso
Jerárquico contra
la Res. DGA N° 035/02. A
fs. 49/50 se acompaña
la Res. ANA
N° 035/02. A fs. 65 se emite el Dictamen N° 1617/02 en el que se concluyera
que debería evaluarse la posibilidad de modificar la fecha de entrada en
vigencia de
la Res. N° 35/02. A fs.
67 el Director General de
la AFIP-DGA
suscribe la Instrucción
General N° 0001/03, que propicia continuar con la
tramitación de las solicitudes de repetición anteriores al dictado de
la Res. N° 035/02,
sin la exigencia del arancel establecido por
la Res. N° 3428/96.
A fs. 70 se le hace saber a la actora que el procedimiento de repetición
correspondiente a los despachos de importación de los años 1995 y 1996 se encuentra
prescripto, en los términos del art. 815 del
CA; asimismo, se le intima que acompañe un OM 1724 B por cada
destinación aduanera, bajo apercibimiento de ordenar el archivo. A fs. 71 se
glosan en un sobre como legajo los correspondientes formularios OM 1724 B. |
V) Que, en primer lugar,
considero que el proveído del 8/6/04, apelado en la especie constituye una
resolución interlocutoria con fuerza de definitiva sólo respecto de los
despachos de importación, cuya tasa de estadística se ingresara en los años
1995 y 1996. Por consiguiente, en este aspecto ese proveído es apelable ante
este Tribunal, al producirle, en principio, a la recurrente un agravio que no
admite reparación ulterior en el marco del procedimiento reglado por el
Código Aduanero, y teniendo en cuenta que, conforme he puntualizado en
reiteradas ocasiones, “la Corte
Suprema, en cuanto al recurso extraordinario, ha sostenido
que un pronunciamiento judicial reviste el carácter definitivo cuando pone
fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen de imposible o
insuficiente reparación posterior (entre otros, ‘Madariaga Anchorena, Carlos
J.’, del 23/7/81, Fallos, 303:1040), jurisprudencia ésta que si bien fue
concebida respecto a un procedimiento judicial, no impide que se la aplique a
otros procedimientos jurisdiccionales, puesto que los principios que la
informan no se hallan en contradicción con las particularidades y exigencias
del procedimiento administrativo. Cabe destacar que la aludida resolución
está comprendida dentro de las interlocutorias con fuerza de definitiva, las
cuales son conceptuadas por Couture como aquellas que ‘teniendo la forma de
las interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho, la
prosecución del juicio’” (Derecho Tributario, Tomo II, págs. 145/6 –1ª
edición, 1997- y 180/181 –2ª edición, 2000-. Depalma Buenos Aires. 1997; este
criterio lo he sostenido asimismo, entre muchos otros, en “Berahka SA y
Helcos SA” del 4/3/86; “Angeleri, Osvaldo Ernesto” del 6/6/94, “Surrey
SACIFIA” del 12/8/94, “Clover Plast SAIC” del 25/8/94, “Sisteco SA” del
30/9/94). |
VI) Que, sin embargo, este
Tribunal no es competente para entender respecto de los despachos de
importación de los años 1997 y 1998, ya que se encuentran en pleno trámite
ante la aduana y en este aspecto la recurrente cumplió parcialmente con el
proveído del 8/6/04 (ver fs. 70/72 de los ant. adm.). |
Que una solución contraria implicaría
subrogarse a la DGA en su
función primigenia de pronunciarse sobre los reclamos de repetición en los
términos de procedimiento regulado en los arts. 1068
a 1079 del CA, sin la concurrencia de los extremos del
art. 1159 del CA. |
Que, por otra parte, en el
petitorio del escrito recursivo la recurrente nada dice de los despachos de
importación de los años 1997 y 1998. |
VII) Que sentado lo que antecede
corresponde expedirse sobre la prescripción planteada por la aduana con
relación a los despachos de los años 1995 y 1996. |
Que el art. 815 del CA dispone: “Prescríbese por
el transcurso de 5 años la acción de los administrados para repetir los
importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera”, en tanto que el art.
816 del CA establece que esta prescripción “comienza a correr el
1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el
pago del importe objeto de repetición”. |
Que tratándose de despachos de importación,
cuya tasa de estadística se ingresara en los años 1995 y 1996, la
prescripción comenzó a correr el 1°/1/96 y 1°/1/97, respectivamente, por lo
cual había operado en los días 1°/1/01 y 1°/1/02, (cfr. art. 25 del Código
Civil), respectivamente. En consecuencia, estaba prescripta la acción de
repetición al 9/5/02 en que se interpuso el reclamo de repetición. |
Que no surge de las actuaciones
que se hubiera configurado alguna de las causales suspensivas del art. 817 del CA, ni las interruptivas del art. 818 del CA. |
Que la recurrente invoca la
aplicación del art. 3989 del Código Civil en cuanto al reconocimiento tácito de
la deuda que habría efectuado el Poder Ejecutivo Nacional en los
Considerandos del decreto 108/99. |
Que, aunque se entendiera que
es aplicable supletoriamente el art. 3989 del Código Civil, en los términos
de lo dispuesto por el art. 819 del CA,
ninguna interrupción de la prescripción se produjo en la especie. |
Que, en efecto, el art. 3989
del Código Civil preceptúa que: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento,
expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel
contra quien prescribía”. |
Que, en primer lugar, dejo
sentado que me he pronunciado respecto de la irretroactividad de las alícuotas
de la tasa de estadística prevista en los decretos 37/98 y decreto 108/99 en
la sentencia del 31/3/04 dictada en el expte. n° 18714-A, caratulado “Renault
Argentina SA” (cuya copia certificada agrego); a tales fundamentos cabe
remitirse en mérito a la brevedad. |
Que en esa sentencia referí
expresamente a los Considerandos de esos decretos, infiriendo la conclusión
del párrafo precedente, a la que no obstan los antecedentes agregados a fs. 49/144
y 164/244, por no contener norma alguna de derecho nacional o internacional
que contemple la retroactividad invocada. |
Que, por consiguiente, de
ningún modo esos decretos implicaron un reconocimiento expreso ni tácito de
la pretensión de la actora, por lo cual debe confirmarse la prescripción
declarada por
la DGA. |
Que, además, no surge que el decreto 108/99 hubiera revocado, por las
“razones de ilegitimidad” que invoca la actora (ver fs. 21 vta./22 vta.), ni
el decreto 389/95 ni el decreto 37/98. Tanto es así que el art. 1° del decreto 108/99 se refiere
a “las operaciones de importación alcanzadas por la
Tasa de Estadística en los términos del Decreto N° 389/95 y
su modificatorio”, dando por sentada su validez. Nótese, también,
que el art. 2° del decreto 108/99 dispone que: “El presente decreto entrará en vigencia el 30 de mayo de 1999.
Para esa fecha la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS establecerá los procedimientos
administrativos necesarios para su incorporación en el trámite de despacho a
plaza de la mercadería sujeta al pago de la
Tasa de Estadística”. |
Que atento a que el decreto 108/99 establece su fecha de
entrada en vigencia para el 30/5/99, se colige que las alícuotas de las tasas
de estadística de los decretos 389/95 y 37/98 siguen aplicándose para los
despachos de importación oficializados durante su vigor. |
Por ello, voto por: |
1°) Confirmar el proveído del
8/6/04 en cuanto a la prescripción declarada por los despachos, cuya tasa de
estadística se hubiera ingresado en los años 1995 y 1996. Con costas. |
2°) Por saldada la tasa por
actuaciones, atento al pago efectuado a fs. 26 de autos, teniendo en cuenta
que esa tasa se reduce al tercio en los términos del art. 5° de la ley 22.610
y modif., vigente al momento considerable como imponible no siendo aplicable
en la especie la ley 25.964. |
3°) Firme el presente,
remítanse las actuaciones administrativas a la
DGA para que prosiga el procedimiento de repetición por los despachos
de importación cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1997
y 1998. |
La
Dra. Winkler dijo: |
Que adhiero al voto precedente y
me remito, por lo demás, a lo pertinentemente votado en el precedente al que
refiere y acompaña
la Sra. Vocal
Preopinante. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°) Confirmar el proveído del
8/6/04 en cuanto a la prescripción declarada por los despachos, cuya tasa de
estadística se hubiera ingresado en los años 1995 y 1996. Con costas. |
2°) Por saldada la tasa por actuaciones,
atento al pago efectuado a fs. 26 de autos, teniendo en cuenta que esa tasa
se reduce al tercio en los términos del art. 5° de la ley 22.610 y modif.,
vigente al momento considerable como imponible no siendo aplicable en la
especie la ley 25.964. |
3°) Firme el presente,
remítanse las actuaciones administrativas a la
DGA para que prosiga el procedimiento de repetición por los despachos
de importación cuya tasa de estadística se hubiera ingresado en los años 1997
y 1998. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la
Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.) |
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