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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 19280- A |
13/12/2004 |
Ver T-2, T-6, T-7 |
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Dependencia: |
JU-19280-2005-TFN |
Tema:
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Diferencia a la descarga,
pago de multa por por infracción del art. 954 inc. c del CA. |
Asunto:
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“BALTZER MARÍTIMA SRL c/Dirección General de Aduanas
s/Recurso de apelación” |
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En Buenos Aires, a los 13
días del mes de diciembre de 2004, reunidas las Sras. Vocales miembros de
la
Sala E
, Dras. Catalina García Vizcaíno y
D. Paula Winkler, con
la Presidencia
de la nombrada en primer término, a fin de resolver los autos caratulados:
“BALTZER MARÍTIMA SRL c/Dirección General de Aduanas s/Recurso de apelación”;
expte. 19280-A. |
La Dra. Catalina
García Vizcaíno
dijo : |
I) Que a fs. 16/18 Baltzer
Marítima SRL, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución
-Fallo N° 698/03
de
la Aduana
de Rosario, recaída en el expediente SA52 51/00, en cuanto la condena al pago
de una multa por $ 29.128,47 por entenderse que se configuró la infracción
del art. 954 inc. c del CA.
Sostiene que esta condena no se ajusta a derecho, ya que aun en el supuesto
de que se considere que una diferencia a la descarga constituya la infracción
de dicho artículo, la realidad es que la diferencia verificada por el servicio
aduanero del buque “ODIN
1”
se
habría encontrado dentro de las tolerancias legales. Explica que la
tolerancia del art. 959 inc. c)
del CA debe computarse según la totalidad de la carga de igual posición
arancelaria. Indica que de 10.000.000 Kgs. de urea perlada, 4.000.000
Kgs. estaban consignados a Glencore Cereales S.A. y
6.000.000 a
Pasa SA
(conocimientos de embarque 12/14). Analiza el art.
959 del Código Aduanero. Cita jurisprudencia. Concluye que las
diferencias a la descarga no son punibles en los términos del art. 954, ap. 1, inc. c) del Código
Aduanero, por cuanto se encontraban por debajo de la tolerancia prevista
en el art. 959 inc. c) de ese mismo Código. Ofrece prueba. Solicita la
revocación de la resolución recurrida, con costas. |
II) Que a fs. 25/26 vta. la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos
y cada uno de los hechos en los que se basa la actora. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente.
Entiende que cabe la aplicación del art. 142 del
C.A. que presume, sin admitir prueba en contrario, la importación a
consumo de la mercadería faltante, responsabilizando al agente de transporte
aduanero por los tributos, sin perjuicio del tratamiento infraccional que
correspondiere. Sostiene que la sanción aplicada se encuentra ajustada
a derecho y debe ser confirmada, en razón de que la declaración relativa al
manifiesto general de la carga del buque constituye una declaración aduanera stricto
sensu, referida a la totalidad de la mercadería transportada por el
vapor; por consiguiente, si la diferencia no se justifica en debido tiempo y
forma, la ley prevé una sanción de tipo infraccional, como lo es la contenida
en el art. 954 del C.A. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero
recurrido, con costas. |
III) Que a fs. 49 la suscripta
dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 59/68. |
IV) Que a fs. 2 del Expte. Nº
EA52 2055/98 obra la denuncia por diferencia de cantidad por un total de
305.090 kgs. en menos, la que se encontraría fuera de la tolerancia admitida.
A fs. 3/6 se encuentran los documentos aduaneros IC 05 Nros. 58355-4/98,
58356-1/98, 58354-7/98 y 58353-0/98. A fs. 8/10 luce el manifiesto marítimo
de importación. A fs. 12 obra la liquidación de tributos de la mercadería
faltante. A fs. 14/15,
la Disposición N
º
162/00 dispone la apertura del sumario contencioso. A fs. 17 se le corre
vista a la firma Glencore Cereales SA y al despachante Norberto Rubén Lizzio;
a fs. 27 y vta. contesta la vista el despachante, en tanto que a fs. 35/38
vta. lo hace Glencore Cereales. A fs. 46 se abre la causa a prueba. A fs. 50
se amplía la vista al ATA Baltzer Marítima y a fs. 57/58 ref. ésta la
contesta. A fs. 66, 67, 68 y 69 lucen ensobradas las destinaciones Nº
58353-0/98, 58354-7/98, 58355-4/98 y 58356-1/98, respectivamente. A fs. 72 se
clausura el período probatorio. A fs. 80/81 vta. se emite el Dictamen Nº
240/03 que propicia la condena al ATA Baltzer Marítima SRL por el art. 954 inc c) del CA y la
absolución de Glencore Cereales y del Despachante. A fs. 83/85 vta. se
dicta
la Resolución- Fallo
N° 698/03, apelada en especie. |
V) Que el Código Aduanero tutela
el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y
manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida,
produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso
desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con
multa de
1 a
5
veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la
recurrente por
la Resolución
–Fallo Nº 698/03, apelada en el presente. |
Que cabe destacar que esa
Resolución absolvió a la apelante de la imputación efectuada según el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA,
atento a que “los tributos fueron cancelados con anterioridad a la
finalización de la descarga por la totalidad de la mercadería, incluyendo el
faltante constatado” (ver resolución recurrida; fs. 84 vta. de los ant.
adm.). Elevada esa absolución en los términos del art.
1115 del CA, fue aprobada por Resolución N° 187/2004 (SDGLTA) de fs. 104
y ss. de los ant. adm. |
VI) Que la apelante funda sus
agravios en lo normado en el art.
959 inc. c) del CA, entendiendo que debe computarse la totalidad de la
mercadería importada de la misma posición arancelaria, aunque se trate de
distintos con signatarios. |
Que el art. 959 inc. c) del CA dispone
que: “En cualquiera de las operaciones o de las
destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que
hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los
siguientes supuestos: ... c) la diferencia de cantidad de mercadería de una
misma posición arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la
unidad de medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá
aumentar este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a
la naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no
alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras diferencias”. |
Que tratándose de mercadería
“sólida a granel” como la de la especie (urea a granel) se aplica la
tolerancia del 4%, reconocida por la resolución apelada, en los términos de
la Instrucción General
Conjunta N° 1/97 SDG LYT, N° 5/97 SDG OAM y N° 3/97 SDG OAI (fs. 83 vta. de
los ant. adm.). |
Que no puede prosperar lo
expuesto por la resolución apelada en cuanto a que no pueden computarse en
conjunto las cantidades descargadas para Glencore Cereales y para PASA SA,
“atento a que el ATA compromete declaración en el manifiesto por
consignatario ..”, ya que el art.
959 inc. c) del CA no distingue y máxime tratándose de una cuestión
de naturaleza penal. En síntesis, asiste razón a la apelante respecto de que,
a los efectos de la citada tolerancia, debe computarse la totalidad de la
mercadería declarada en el manifiesto de carga de la misma posición arancelaria,
independientemente de que hubiera sido destinada para dos consignatarios. |
Que, por ende, de la compulsa
de las actuaciones surgen las siguientes diferencias, a saber: |
Mercadería: UREA PERLADA (Posición
SIM 3102.10.10.000) |
Conocimiento
(fs. 9/10 de los ant. adm.) |
Kilaje
Declarado
(fs. 9/10 de
los ant. adm.) |
Verificado |
Despacho
de importación
e importador |
04 |
1.000.000 |
925.976
(fs. 4 y 69 de los ant. adm.) |
58356-1/98.
Glencore Cereales SA |
05 |
1.000.000 |
922.978
(fs. 6 y 66 de los ant. adm.) |
58353-0/98.
Glencore Cereales SA |
06 |
1.000.000 |
922.978
(fs. 5 y 67 de los ant. adm.) |
58354-7/98.
Glencore Cereales SA |
07 |
1.000.000 |
922.978
(fs. 3 y 68 de los ant. adm.) |
58355-4/98.
Glencore Cereales SA |
12 |
3.000.000 |
3.000.000 (fs. 60 de autos) |
57620-4/98- PASA SA |
13 |
2.000.000 |
2.000.000 (fs. 61 de autos) |
57621-7/98- PASA SA |
14 |
1.000.000 |
998.990 (fs. 59 de autos) |
57619-4/98- PASA SA |
TOTAL |
10.000.000 |
9.693.900 |
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Que la diferencia de 306.100
Kgs. frente al total declarado de 10.000.000 Kgs. representa el 3,06%, no
excediendo de la tolerancia legal. |
Por ello, voto por: |
Revocar
la Resolución
–Fallo Nº 698/03
de
la Aduana
de Rosario en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
La Dra. Winkler
dijo: |
Que adhiero al voto precedente. |
De conformidad al acuerdo
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
Revocar
la Resolución
–Fallo Nº 698/03
de
la Aduana
de Rosario en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. |
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. |
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante
la
Vocalía
de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.). |
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