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Documento y Nro
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Fecha
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Referencia |
Expte. N° 0000 |
27/05/2004 |
Ver en T-28 |
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Dependencia:
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Corte
Suprema de Justicia de
la Nación
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Tema:
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Régimen de Exportación Temporaria, art. 970 C.A. |
Asunto:
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Gardebled Hnos. c/
Administración Nacional de Aduanas
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Buenos Aires, 27 de mayo de 2004. |
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Administración
Federal de Ingresos Públicos en la causa Gardebled Hnos. c/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobre su
procedencia.
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Que
el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
).
Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado. Intímese al apelante
para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el
depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
,
de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/9
1.
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Notifíquese,
tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archívese, previa
devolución de los autos principales.
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ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia) -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
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Considerando:
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1) Que
la
Sala B
de
la Cámara Federal
de Apelaciones de Rosario, al confirmar la sentencia del juez de grado, admitió
la demanda interpuesta por Gardebled Hnos. y en
consecuencia revocó la resolución de
la Administración Nacional
de Aduanas por la que se le había impuesto una multa con sustento en el Código Aduanero, por infracción al régimen de exportación temporaria de
mercaderías con destino a
la República Oriental
del Uruguay.
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2)
Que contra esa decisión el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
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3)
Que en una causa sustancialmente análoga a la aquí tratada (G.286.XXXV.
"Gardebled Hermanos S.A. c/ Administración
Nacional de Aduanas", sentencia del 30 de septiembre de
1999), esta Corte rechazó la queja por denegación
del recurso extraordinario interpuesto por la empresa actora contra una
decisión de
la
Sala A
de la misma
cámara federal que intervino en esta causa, por medio de la cual se había
dejado firme la multa impuesta por el organismo aduanero.
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4)
Que en la inteligencia de que la desestimación de la presente queja por
aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación
podría resultar contradictoria con la decisión tomada por el Tribunal en el
precedente citado anteriormente, solicité que se remitieran es tas
actuaciones en vista al señor Procurador General de
la Nación
,
lo que fue resistido por los jueces que suscriben el voto mayoritario.
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5)
Que esta Corte ha sostenido (confr. B.3657. XXXVIII
"Bellini, Leandro Raúl c/ Jucht,
Ricardo Daniel y otros", sentencia del
12
de agosto de 2003 y resolución de
la Corte Suprema
de
la
Justicia
de
la Nación
2
17/2004 C votos del juez Vázquez
C) que a los fines del dictado de un fallo válido, que sea la resultante de
una deliberación libre y completa por parte de todos y cada uno de sus
jueces, cuando cual quiera de ellos exprese la necesidad de contar con el
previo dictamen del Ministerio Público para poder expresar fundada mente su
opinión, no puede una mayoría circunstancial imponerle un camino distinto,
como sería el de obligarlo a emitir su voto sin contar con dicho recaudo. Lo
contrario constituye un avasallamiento de la tarea de juzgar, pues si bien es
claro que dado el carácter colegiado de este Tribunal una mayoría de jueces
puede imponerse a la minoría al momento de pronunciar la sentencia, no
parece, en cambio, que tal modo de proceder sea aceptable en la etapa
preliminar a su dictado, máxime cuando de ahí deriva que la totalidad de los
integrantes del Tribunal se ve priva da de su derecho a formar una opinión
más acabada sobre el mérito de la apelación federal del modo que, según su legal
saber y entender, lo ha estimado más conveniente, para lo cual resulta
imperioso el requerimiento de la opinión del Ministerio Público. Dicho con
otras palabras, la mayoría no puede condicionar a la minoría en cuanto al
modo en que esta última entiende cumplirá más apropiadamente su función de
juzgar. Lo contrario importa validar un límite inaceptable al ejercicio de la
antedicha función que, valga señalarlo, compete a cada juez en forma
individual y autónoma, y que lógicamente no puede quedar anulada sin
desprecio de la jurisdicción de cada juzgador. Por ello, previo a resolver la
presente queja remítanse las actuaciones a
la Procuración General
de
la
Nación.
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ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
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Recurso
de hecho interpuesto por el Fisco Nacional - Administración Federal de
Ingresos Públicos, representado por el doctor Rubén César Pave.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario. Tribunales que
intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 2 de Rosario. |
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