Resolución 449-2013
Ratifícase el “Acuerdo para la compensación de
diferencias - precio de Biodiesel”.
Bs. As., 6/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0481854/2012 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 2° del
Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA,
ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en
las cuestiones de índole tributaria o fiscal— en atención a la competencia
técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las
responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que desde su puesta en marcha se adoptaron dentro de las
distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a
los fines de favorecer el desarrollo de los biocombustibles en el país, todo lo
cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente.
Que en ese sentido, se ha logrado promocionar el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, de productores agropecuarios,
de las economías regionales y la instalación de nuevas plantas elaboradoras,
alcanzando el sector una rentabilidad suficiente, lo que deviene que se han
cumplimentado los objetivos planteados.
Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001, de fecha 7 de agosto de 2012, se
creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de
referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte
de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.
Que a través del Decreto Nº 1719 de fecha 19 de
septiembre de 2012 se determinó la fórmula de cálculo móvil de los derechos de
exportación para el biodiesel de manera tal que dicha alícuota sea equivalente
al Precio de Referencia del Biodiesel (PR) menos los Costos totales más Retorno
sobre el Capital Total Empleado (CRCTE), todo ello a los fines de atenuar los
efectos de los cambios drásticos de los precios internacionales y evitar
distorsiones en el mercado, mitigando los efectos adversos de los mismos sobre
las decisiones de producción e inversión local.
Que asimismo dicha norma establece la obligación de la
“UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” de calcular con una
periodicidad quincenal las variables de la fórmula referida e informar a los
organismos correspondientes la alícuota del mencionado Derecho de Exportación,
como así también la obligación de determinar el precio del Biodiesel destinado
al mercado interno, el que deberá resultar equivalente al Precio de Referencia
del Biodiesel (PR) deducido el monto del Derecho de Exportación.
Que en tal sentido, la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció mediante el Acta Nº 3/2012 la metodología
de cálculo y las fuentes de datos a utilizar para la estimación de cada una de
las variables de la fórmula presentada en el Artículo 1° del Decreto Nº
1.719/2012, así como también los detalles para su respectiva actualización.
Que en el marco del abastecimiento del mercado interno de
la mezcla de Gasoil con Biodiesel, y a los efectos de contemplar los diferentes
costos que tienen las empresas elaboradoras de dicho producto, a través del
Acta Nº 6/2012 la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” estableció
TRES (3) segmentos de empresas con TRES (3) precios distintos a los cuales cada
segmento deberá vender sus productos a las empresas encargadas de realizar las
mezclas referidas, los cuales han sido informados a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para su
implementación inmediata y se encuentran publicados en la página web
www.energia.gov.ar de dicho organismo.
Que en fecha 11 de diciembre de 2012 se ha suscripto el
“ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” entre la
SECRETARIA DE ENERGIA y las distintas empresas encargadas de realizar las
mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, en el marco de la
necesidad de evitar distorsiones entre dichas empresas y a los fines de que el
precio promedio ponderado al cual éstas adquieran la tonelada de Biodiesel sea
igual para todas al final de cada período mensual.
Que lo acordado en el mencionado “ACUERDO PARA LA
COMPENSACION DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” resulta complementario a las
medidas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de
fecha 9 de marzo de 2012, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la
citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente
de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la
Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero
de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el “ACUERDO PARA LA COMPENSACION
DE DIFERENCIAS - PRECIO DE BIODIESEL” suscripto en fecha 11 de diciembre de
2012 entre la SECRETARIA DE ENERGIA y las distintas empresas encargadas de
realizar las mezclas de Gasoil con Biodiesel para el mercado interno, que como
ANEXO forma parte integrante de la presente y cuyos términos tendrán vigencia
para las operaciones llevadas a cabo a partir de la segunda quincena del mes de
noviembre de 2012.
Art. 2º — Lo dispuesto en la presente resulta
complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de
marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de
la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
ACUERDO PARA LA COMPENSACION DE DIFERENCIAS
PRECIO DEL BIODIESEL
A los 11 días del mes de diciembre de 2012, entre la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor
Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA”, y los
representantes abajo firmantes de las EMPRESAS HABILITADAS PARA REALIZAR LAS
MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FOSILES CON BIODIESEL, en adelante “LAS MEZCLADORAS”;
celebran a requerimiento del Secretario de Energía el presente ACUERDO PARA LA
ADQUISICION DE BIODIESEL, en adelante “ACUERDO”, en el marco del abastecimiento
del mercado interno de la mezcla de Biodiesel con Gasoil:
CLAUSULA PRIMERA: Considerando la necesidad de
implementar un mecanismo que evite la generación de distorsiones entre “LAS
MEZCLADORAS”, y en atención a la segmentación de EMPRESAS ELABORADORAS DE
BIODIESEL (en adelante, “LAS ELABORADORAS”) y los TRES (3) precios distintos a
los cuales cada segmento deberá vender sus productos en el mercado interno —de
acuerdo a la publicación que efectúe “LA SECRETARIA” en su página web
www.energia.gov.ar —, “LAS MEZCLADORAS” y “LA SECRETARIA” se comprometen en
conjunto, y sin que ello implique alterar las condiciones comerciales que
individualmente acuerden con sus respectivos proveedores, a que el precio
promedio ponderado al cual “LAS MEZCLADORAS” adquieran la tonelada de biodiesel
para su mezcla con Gasoil en dicho mercado sea igual para todas al final de
cada período mensual, procurando respetar el criterio establecido por la normativa
vigente en cuanto a la prioridad en la adquisición de los productos a “LAS
ELABORADORAS” con capacidades inferiores a 50.000 tn/año inclusive y a aquéllas
cuya ubicación sea desfavorable respecto los puntos desde los cuales se lleva a
cabo la exportación de Biodiesel.
CLAUSULA SEGUNDA: A los fines expuestos en la CLAUSULA
precedente, y conforme lo establecido por la normativa vigente, “LAS
MEZCLADORAS” deberán informar a “LA SECRETARIA” —a través de su página web
www.energia.gov.ar y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles posteriores
a cada período mensual— las cantidades adquiridas en dicho período, así como
los precios abonados por las mismas, a los fines de que dicho organismo efectúe
el cruce de dicha información con la proveniente de “LAS ELABORADORAS” y
calcule el precio promedio ponderado del total de las toneladas de Biodiesel
adquiridas por “LAS MEZCLADORAS” para el mes de que se trate (en adelante,
“PPP”).
Asimismo, “LAS MEZCLADORAS” deberán proporcionar
información adicional en los casos que “LA SECRETARIA” lo considere necesario
para efectuar el cálculo establecido precedentemente:
CLAUSULA TERCERA: Dentro de los CINCO (5) días hábiles
posteriores a la recepción de la información referida en la CLAUSULA
precedente, y una vez calculado el “PPP” correspondiente al período en
cuestión, y el precio promedio ponderado al que cada MEZCLADORA adquirió el
biodiesel, “SECRETARIA” publicará en su página web www.energia.gov.ar los
montos acreedores o deudores que corresponderán a cada una de “LAS MEZCLADORAS”
según hayan adquirido la tonelada de Biodiesel a un precio promedio ponderado
inferior o superior al “PPP”: Las que lo hubieran adquirido a un precio menor
deberán compensar aquellas que hayan abonado un precio superior, lo cual deberá
ser llevado a cabo en forma inmediata emitiendo la o las empresas con saldo
acreedor las correspondientes facturas o Notas de Débito, indicando “LA
SECRETARIA”, a que empresa/s MEZCLADORA/S, cada acreedor deberá facturar o
emitir Nota de Débito. Las compensaciones se harán de modo que aquella empresa
MEZCLADORA con mayor saldo acreedor compense su crédito en primer lugar con
aquella empresa con mayor saldo deudor, y seguir la compensación con la segunda
empresa con mayor saldo deudor, en caso que el primero haya sido insuficiente y
así sucesivamente. La empresa que compense en segundo lugar seguirá el mismo
mecanismo con las demás empresas con saldo deudor que siguieran en orden.
Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio
a ser emitidas tendrán en cuenta el valor de compensación que corresponda por
el crédito existente corregido de manera tal que el costo del impuesto a los
Ingresos Brutos (considerando la tasa vigente al momento de facturación en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) sea asumido por partes iguales por ambas
compañías y deberán ser abonadas dentro de los SIETE (7) días hábiles de
recibida en el domicilio de la MEZCLADORA deudora, salvo acuerdo entre las
partes.
CLAUSULA CUARTA: Dentro de los SIETE (7) días hábiles
posteriores a la publicación de los montos a compensar entre las empresas o al
momento de detectarse un incumplimiento, “LAS MEZCLADORAS” se comprometen a
comunicar fehacientemente a “LA SECRETARIA” el cumplimiento o la conformidad
—según corresponda— de las compensaciones efectuadas como así también los
incumplimientos de las mismas, entendiéndose que en caso de silencio existe
conformidad. En caso de disconformidad dicho organismo analizará la situación y
emitirá la corrección que pudiera corresponder dentro de los CINCO (5) días
hábiles posteriores a la toma de conocimiento de aquélla. En cualquier caso, la
empresa que cuestionara el saldo deudor que le fuera asignado deberá abonar los
importes no cuestionados.
Las facturas o Notas de Débito por compensación de precio
emitidas bajo el presente “ACUERDO” podrán ser canceladas mediante
compensación, de conformidad con lo establecido por el Art. 818 C.C.
CLAUSULA QUINTA: En los casos en que existan
imposibilidades de adquirir producto de parte de alguna de “LAS ELABORADORAS”,
“LAS MEZCLADORAS” deberán poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” dichas
situaciones en forma inmediata, así como también detallar las razones que las
hayan motivado, todo ello a los fines de que se puedan adoptar medidas al
respecto.
CLAUSULA SEXTA: En caso de incumplimiento las MEZCLADORAS
serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa aplicable, sin
perjuicio de las acciones individuales que pudieran efectuar las demás partes
del presente.
CLAUSULA SEPTIMA: El presente “ACUERDO” tendrá vigencia
por el plazo de un año, renovable de común acuerdo. Asimismo, se deja
expresamente establecida la posibilidad de adhesión a todos los términos y
condiciones del presente “ACUERDO” por parte de alguna empresa que en el
transcurso del mismo comience a mezclar combustibles fósiles con biodiesel, lo
cual será fehacientemente informado por “LA SECRETARIA” al resto de “LAS
MEZCLADORAS”.
CLAUSULA OCTAVA: “LA SECRETARIA” reconoce expresamente que
la suscripción, la posterior aplicación y cumplimiento por parte de “LAS
MEZCLADORAS” del presente “ACUERDO”, es a instancias de dicho organismo, el
cual se compromete a obtener en un plazo de SESENTA (60) días un dictamen de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia asegurando que el presente
“ACUERDO” no esté reñido con los términos de la Ley de Defensa de la
Competencia.